Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
Dio
origen al juicio la denuncia interpuesta por la Junta Directiva del Colegio de
abogados del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos abogados ASDRÚBAL JOSÉ
QUINTERO, SERFIO HERNÁNDEZ, MERVA GONZÁLEZ, MARIO TORRES y JOSÉ IGNACIO
BAPTISTA ROMERO, ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos
JOEL DE JESÚS PACHANO SARMIENTO, MARLYN ESTHER ORTEGA LEÓN, SANDRA MARGARITA
ORTEGA ARTEAGA, LILI DEL CARMEN BELLO BRAVO, MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE, CARMEN
MARINA GARCÉS DE ARAPE y LUCIBEL DEL VALLE CHACÍN REYES, porque éstos, sin
haber culminado sus estudios, solicitaron su inscripción ante la Junta Directiva
de esa corporación gremial y acompañaron los recaudos exigidos en el artículo 8
de la Ley de Abogados. Tal situación quedó evidenciada cuando el Rector de la
Universidad del Zulia, el 7 de julio de 1998, remitió comunicación N° 005221 al
mencionado Colegio de Abogados e informó que dichos ciudadanos “...aparecen
como estudiantes activos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas,
excepto la ciudadana MARLYN ORTEGA LEÓN que aparece como desertor (sic)
desde el 07-11-96”.
El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana juez
abogada MYRIAM MESTRE ANDRADE, el 20 de marzo de 2002 CONDENÓ a los ciudadanos
JOEL DE JESÚS PACHANO SARMIENTO, MARLYN ESTHER ORTEGA LEÓN, SANDRA MARGARITA
ORTEGA ARTEAGA, LILI DEL CARMEN BELLO BRAVO, MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE, CARMEN
MARINA GARCÉS DE ARAPE, LUCIBEL DEL VALLE CHACÍN REYES e ISELA ROSA CARDOZO DE
HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores respectivamente de las
cédulas de identidad V-4.762.122, V-6.215.262, V-4.531.132, V-5.849.528,
V-12.326.466,V-5.044.869,
V-11.891.602 y V-4.712.111, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES
DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del
delito establecido en el artículo 323 del Código Penal en relación con el
artículo 320 “eiusdem”. Así mismo SOBRESEYÓ la causa seguida contra los
mencionados ciudadanos por el delito señalado en el artículo 214 del Código
Penal, al considerar que el hecho denunciado no era típico y según lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La
Defensa de los ciudadanos imputados interpuso el recurso de apelación en
escritos separados.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados
CELINA PADRÓN ACOSTA, TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN y DICK COLINA LUZARDO, el 10 de
marzo de 2003 emitió los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA,
como Defensor de las ciudadanas imputadas MARLYN ORTEGA, SANDRA ORTEGA, LILI
BELLO BRAVO e ISELA CARDOZO. 2) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
propuesto por el ciudadano abogado HEBERTO BRITO ECHETO, Defensor de la
ciudadana imputada MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE. 3) Declaró SIN LUGAR el recurso
de apelación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, como
Defensor de las ciudadanas imputadas CARMEN MARINA GARCÉS DE ARAPE y LUCIBEL
DEL VALLE CHACÍN REYES. 4) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto
por la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ, Defensora Pública del
ciudadano imputado JOEL DE JESÚS PACHANO SARMIENTO. Y 5) Confirmó la sentencia
dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, el 20 de marzo de 2002.
Contra dicho fallo propuso sendos recursos de casación el
ciudadano abogado HEBERTO BRITO ECHETO a favor de los ciudadanos imputados JOEL
DE JESÚS PACHANO SARMIENTO y MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE. Así mismo el ciudadano abogado NELSON
MONTIEL SOSA presentó el escrito contentivo del recurso de casación a favor de
las ciudadanas imputadas MARLYN ORTEGA LEÓN, SANDRA ORTEGA ARTEAGA, LILI BELLO
BRAVO e ISELA CARDOZO DE HERNÁNDEZ.
El ciudadano abogado AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ
QUINTERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de casación
interpuesto por la Defensa de los ciudadanos imputados.
El
6 de mayo de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 4 de junio del mismo año.
El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 5 de junio de 2003 se
designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que
atenta contra los derechos constitucionales de la ciudadana imputada MÓNICA
ANSELMA MATA DUARTE, en relación con
los que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 19 de junio de 2002 admitió el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos NELSON MOTIEL SOSA, HEBERTO BRITO ECHETO, PEDRO PALMAR CASTILLO y CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ; y el 10 de marzo de 2003, con la presencia de las partes, se debatieron oralmente los fundamentos del recurso y según lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó el correspondiente fallo y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado HEBERTO BRITO ECHETO, quien actuaba como Defensor de la ciudadana imputada MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE. Sin embargo, el fundamento de tal determinación se basó en lo siguiente:
“...RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DR.
HEBERTO BRITO ECHETO ACTUANDO COMO DEFENSOR DEFINITIVO DE LA ACUSADA MÓNICA
ANSELMA MATA DUARTE.
La Sala, con relación a la apelación interpuesta por el
Abogado Heberto Brito Echeto, en su carácter de Defensor de la Imputada MONICA
(sic) ANSELMA MATA DUARTE, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el Recurrente presentó en tiempo hábil su escrito de apelación, sobre la base de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud o con fundamento a que ‘el Código Penal en la Sección correspondiente a la FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS (artículo 317 del C.P.), distingue la parte material del acto, que es el documento o instrumento y el contenido de ese documento’, observan los jueces integrantes de esta Corte 1 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que también es cierto que el mismo no señala en forma alguna, en cual (sic) de las causales del artículo 452 enumeradas por su persona se encuadra la violación por parte del tribunal a quo; no fundamenta su recurso ni mucho menos señala o expresa los motivos que consideró que hacían procedente el recurso, limitándose a hacer un análisis de la materia sustantiva tratada durante el debate mas no el procedimiento, materia esta última para lo cual están llamadas a conocer las Corte (sic) de Apelaciones a resolver y no cuestiones relativas al DOLO, LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LOS TIPOS PENALES entre otros, como lo hace el Recurrente, motivo por el cual considera esta Sala debe declarársele SIN LUGAR en todo su contenido la apelación interpuesta...”. (Subrayado de la Sala).
Es evidente que la citada instancia judicial dejó de
resolver los alegatos esgrimidos por la Defensa de la ciudadana MÓNICA ANSELMA
MATA DUARTE y se limitó a declarar el incumplimiento de los requisitos formales
exigidos para la debida fundamentación del recurso de apelación.
Ahora
bien: cuando se interpone dicho recurso los juzgadores están en la obligación
de hacer la revisión previa y formal del escrito y, sin ir al fondo del asunto
planteado, declarar si el mismo es admisible o no de acuerdo con el artículo
437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder
al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare (según
el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin él las denuncias
interpuestas por los recurrentes.
De lo anterior se concluye en que el incumplimiento de
los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso de apelación
debe ser advertido antes de la admisión del recurso y no en la sentencia.
La
Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que“...la
intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que
fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el
artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y
resolver el fondo del recurso planteado...”.
Así que resulta ilógica la desestimación
del recurso cuando éste fue previamente admitido. Esa situación atenta en
general contra el ideal garantizador de la Constitución y el proceso y, en
particular, contra los derechos constitucionales de la ciudadana MÓNICA ANSELMA
MATA DUARTE en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
En consecuencia, la Sala ordena remitir el expediente a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE. Tal decisión estará sujeta al recurso extraordinario.
La Sala se abstiene de pronunciarse (en esta oportunidad)
respecto al recurso de casación propuesto por la Defensa de los otros
ciudadanos imputados, MARLYN ORTEGA LEÓN, SANDRA ORTEGA ARTEAGA, LILI BELLO
BRAVO, ISELA CARDOZO DE HERNÁNDEZ y JOEL DE JESÚS PACHANO SARMIENTO e incluso
respecto al interpuesto por la Defensa de la ciudadana MÓNICA ANSELMA DE
DUARTE.
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1)
ORDENA remitir el expediente a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que resuelva el fondo del recurso
planteado por la Defensa de la ciudadana imputada MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE.
2) Se ABSTIENE de conocer el recurso de casación propuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de AGOSTO de dos mil
tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-0205
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
plantea su voto concurrente en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:
La sentencia aprobada por mayoría de esta
Sala, sin entrar a conocer los escritos de fundamentación del recurso de
casación interpuesto por los defensores de los acusados, ANULO DE OFICIO el fallo impugnado y ORDENO a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, que resuelva el fondo del recurso de apelación
interpuesto por la defensa de la ciudadana MONICA
ANSELMA MATA DUARTE, al considerar que el Tribunal a quo, no ha debido
dejar de resolver los alegatos esgrimidos por la defensa, basándose en el
incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la interposición del
recurso de apelación, cuando previamente ya había sido admitido. En cuanto a
este punto estoy de acuerdo con la Sala.
Disiento de mis colegas Magistrados de la
Sala de Casación Penal, cuando señalan al folio 6 que, “cuando se interpone
dicho recurso, los juzgadores están en la obligación de hacer la revisión
previa del escrito con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado
declarar si el mismo es admisible o no, de acuerdo con el artículo 437 del
Código Orgánico Procesal Penal. En caso
de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una
decisión en la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con
lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
De lo anterior se concluye en que el
incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del
recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso y no
en la sentencia”.
Al respecto observo que tal aseveración
resulta inapropiada, porque si bien es cierto que no les está dado a las Cortes
de Apelaciones desestimar por manifiestamente infundados los recursos de
apelación o declararlos sin lugar, como en el presente caso, sin entrar a
conocer del fondo, para resolver, sea negando o acordando los planteamientos
alegados por los apelantes, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco
les es dable a las Cortes de Apelaciones dejar de admitir dichos recursos por
el incumplimiento de requisitos formales para la fundamentación del recurso de
apelación, ya que de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 455 y 457 ejusdem, no hay
cabida para una desestimación del recurso por considerarlo manifiestamente
infundado, ni una declaratoria sin lugar por incumplimiento de requisitos
formales.
Cuando se interpone el recurso de
apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al
escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si
es admisible o no; en caso de admitirlo, deberá de acuerdo con el artículo 457
ejusdem, pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente.
Ello es así, en defensa del principio de la
doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual
“toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, para que el juez de
segunda instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la
inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones sin violentar
los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se
le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe
soslayarse su derecho por meras formalidades.
Es por lo anterior, que la Corte de apelaciones
debe admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado
para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia
impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión,
sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una
vez admitido deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar
o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el
derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
De manera que, en el presente caso, la Sala
N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia omitiendo lo dispuesto en los
artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal ha incurrido en
violación de la tutela judicial efectiva, porque no resolvió el recurso de
apelación, toda vez que no dio respuesta a los planteamientos alegados por la
defensa de la ciudadana MONICA ANSELMA MATA DUARTE en su recurso, es decir, no
conoció el fondo del asunto.
En
virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación
acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las
leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
VS EXP. No. 03-0205 (AAF)