Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Vistos.-

 

Dio origen al juicio la denuncia interpuesta por la Junta Directiva del Colegio de abogados del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos abogados ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, SERFIO HERNÁNDEZ, MERVA GONZÁLEZ, MARIO TORRES y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos JOEL DE JESÚS PACHANO SARMIENTO, MARLYN ESTHER ORTEGA LEÓN, SANDRA MARGARITA ORTEGA ARTEAGA, LILI DEL CARMEN BELLO BRAVO, MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE, CARMEN MARINA GARCÉS DE ARAPE y LUCIBEL DEL VALLE CHACÍN REYES, porque éstos, sin haber culminado sus estudios, solicitaron su inscripción ante la Junta Directiva de esa corporación gremial y acompañaron los recaudos exigidos en el artículo 8 de la Ley de Abogados. Tal situación quedó evidenciada cuando el Rector de la Universidad del Zulia, el 7 de julio de 1998, remitió comunicación N° 005221 al mencionado Colegio de Abogados e informó que dichos ciudadanos “...aparecen como estudiantes activos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, excepto la ciudadana MARLYN ORTEGA LEÓN que aparece como desertor (sic) desde el 07-11-96”.

 

            El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana juez abogada MYRIAM MESTRE ANDRADE, el 20 de marzo de 2002 CONDENÓ a los ciudadanos JOEL DE JESÚS PACHANO SARMIENTO, MARLYN ESTHER ORTEGA LEÓN, SANDRA MARGARITA ORTEGA ARTEAGA, LILI DEL CARMEN BELLO BRAVO, MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE, CARMEN MARINA GARCÉS DE ARAPE, LUCIBEL DEL VALLE CHACÍN REYES e ISELA ROSA CARDOZO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores respectivamente de las cédulas de identidad V-4.762.122,                V-6.215.262, V-4.531.132, V-5.849.528, V-12.326.466,V-5.044.869,                V-11.891.602 y V-4.712.111, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito establecido en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 “eiusdem”. Así mismo SOBRESEYÓ la causa seguida contra los mencionados ciudadanos por el delito señalado en el artículo 214 del Código Penal, al considerar que el hecho denunciado no era típico y según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Defensa de los ciudadanos imputados interpuso el recurso de apelación en escritos separados.

 

            La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CELINA PADRÓN ACOSTA, TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN y DICK COLINA LUZARDO, el 10 de marzo de 2003 emitió los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA, como Defensor de las ciudadanas imputadas MARLYN ORTEGA, SANDRA ORTEGA, LILI BELLO BRAVO e ISELA CARDOZO. 2) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado HEBERTO BRITO ECHETO, Defensor de la ciudadana imputada MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE. 3) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, como Defensor de las ciudadanas imputadas CARMEN MARINA GARCÉS DE ARAPE y LUCIBEL DEL VALLE CHACÍN REYES. 4) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ, Defensora Pública del ciudadano imputado JOEL DE JESÚS PACHANO SARMIENTO. Y 5) Confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 20 de marzo de 2002.

 

            Contra dicho fallo propuso sendos recursos de casación el ciudadano abogado HEBERTO BRITO ECHETO a favor de los ciudadanos imputados JOEL DE JESÚS PACHANO SARMIENTO y MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE.  Así mismo el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA presentó el escrito contentivo del recurso de casación a favor de las ciudadanas imputadas MARLYN ORTEGA LEÓN, SANDRA ORTEGA ARTEAGA, LILI BELLO BRAVO e ISELA CARDOZO DE HERNÁNDEZ.

 

            El ciudadano abogado AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos imputados.

 

El 6 de mayo de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 4 de junio del mismo año.

 

            El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 5 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

         Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la ciudadana imputada MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE, en relación con los que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

         La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 19 de junio de 2002 admitió el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos NELSON MOTIEL SOSA, HEBERTO BRITO ECHETO, PEDRO PALMAR CASTILLO y CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ; y el 10 de marzo de 2003, con la presencia de las partes, se debatieron oralmente los fundamentos del recurso y según lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la misma fecha, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó el correspondiente fallo y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado HEBERTO BRITO ECHETO, quien actuaba como Defensor de la ciudadana imputada MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE.  Sin embargo, el fundamento de tal determinación se basó en lo siguiente:

 

“...RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. HEBERTO BRITO ECHETO ACTUANDO COMO DEFENSOR DEFINITIVO DE LA ACUSADA MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE.

La Sala, con relación a la apelación interpuesta por el Abogado Heberto Brito Echeto, en su carácter de Defensor de la Imputada MONICA (sic) ANSELMA MATA DUARTE, hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el Recurrente presentó en tiempo hábil su escrito de apelación, sobre la base de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud o con fundamento a que ‘el Código Penal en la Sección correspondiente a la FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS (artículo 317 del C.P.), distingue la parte material del acto, que es el documento o instrumento y el contenido de ese documento’, observan los jueces integrantes de esta Corte 1 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que también es cierto que el mismo no señala en forma alguna, en cual (sic) de las causales del artículo 452 enumeradas por su persona se encuadra la violación por parte del tribunal a quo; no fundamenta su recurso ni mucho menos señala o expresa los motivos que consideró que hacían procedente el recurso, limitándose a hacer un análisis de la materia sustantiva tratada durante el debate mas no el procedimiento, materia esta última para lo cual están llamadas a conocer las Corte (sic) de Apelaciones a resolver y no cuestiones relativas al DOLO, LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LOS TIPOS PENALES entre otros, como lo hace el Recurrente, motivo por el cual considera esta Sala debe declarársele SIN LUGAR en todo su contenido la apelación interpuesta...”. (Subrayado de la Sala).

 

            Es evidente que la citada instancia judicial dejó de resolver los alegatos esgrimidos por la Defensa de la ciudadana MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE y se limitó a declarar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la debida fundamentación del recurso de apelación.

 

Ahora bien: cuando se interpone dicho recurso los juzgadores están en la obligación de hacer la revisión previa y formal del escrito y, sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin él las denuncias interpuestas por los recurrentes.

 

            De lo anterior se concluye en que el incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso y no en la sentencia.

 

         La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que“...la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...”.

 

         Así que resulta ilógica la desestimación del recurso cuando éste fue previamente admitido. Esa situación atenta en general contra el ideal garantizador de la Constitución y el proceso y, en particular, contra los derechos constitucionales de la ciudadana MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

 

         En consecuencia, la Sala ordena remitir el expediente a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE.  Tal decisión estará sujeta al recurso extraordinario.

 

            La Sala se abstiene de pronunciarse (en esta oportunidad) respecto al recurso de casación propuesto por la Defensa de los otros ciudadanos imputados, MARLYN ORTEGA LEÓN, SANDRA ORTEGA ARTEAGA, LILI BELLO BRAVO, ISELA CARDOZO DE HERNÁNDEZ y JOEL DE JESÚS PACHANO SARMIENTO e incluso respecto al interpuesto por la Defensa de la ciudadana MÓNICA ANSELMA DE DUARTE.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

1) ORDENA remitir el expediente a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que resuelva el fondo del recurso planteado por la Defensa de la ciudadana imputada MÓNICA ANSELMA MATA DUARTE.

 

         2) Se ABSTIENE de conocer el recurso de casación propuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE  días del mes de AGOSTO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 03-0205

AAF/lp

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea su voto concurrente en la presente decisión, con base en las  consideraciones siguientes:

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, sin entrar a conocer los escritos de fundamentación del recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados, ANULO DE OFICIO el fallo impugnado y ORDENO a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que resuelva el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana MONICA ANSELMA MATA DUARTE, al considerar que el Tribunal a quo, no ha debido dejar de resolver los alegatos esgrimidos por la defensa, basándose en el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la interposición del recurso de apelación, cuando previamente ya había sido admitido. En cuanto a este punto estoy de acuerdo con la Sala.

 

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, cuando señalan al folio 6 que, “cuando se interpone dicho recurso, los juzgadores están en la obligación de hacer la revisión previa del escrito con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado declarar si el mismo es admisible o no, de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.  En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

 

De lo anterior se concluye en que el incumplimiento de los requisitos formales para la debida fundamentación del recurso de apelación debe ser advertido antes de la admisión del recurso y no en la sentencia”.

 

Al respecto observo que tal aseveración resulta inapropiada, porque si bien es cierto que no les está dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por manifiestamente infundados los recursos de apelación o declararlos sin lugar, como en el presente caso, sin entrar a conocer del fondo, para resolver, sea negando o acordando los planteamientos alegados por los apelantes, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco les es dable a las Cortes de Apelaciones dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales para la fundamentación del recurso de apelación, ya que de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 455 y 457 ejusdem, no hay cabida para una desestimación del recurso por considerarlo manifiestamente infundado, ni una declaratoria sin lugar por incumplimiento de requisitos formales. 

 

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; en caso de admitirlo, deberá de acuerdo con el artículo 457 ejusdem, pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente.

 

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

 

Es por lo anterior, que la Corte de apelaciones debe admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

 

De manera que, en el presente caso, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia omitiendo lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal ha incurrido en violación de la tutela judicial efectiva, porque no resolvió el recurso de apelación, toda vez que no dio respuesta a los planteamientos alegados por la defensa de la ciudadana MONICA ANSELMA MATA DUARTE en su recurso, es decir, no conoció el fondo del asunto.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

VS EXP. No. 03-0205 (AAF)