Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante el cual los ciudadanos abogados MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, IVÁN DE JESÚS TORO e INÉS PATRICIA SALAZAR, en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y los Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Estado Mérida, en representación del Ministerio Público, solicitaron a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se avoque a la causa N° LP01-P-2011-001741, seguida contra los acusados MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO, EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL y HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

 

Recibido el expediente, el 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

 

El 27 de junio 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento, ordenó la remisión de la causa con todos sus recaudos y la paralización del proceso.

 

El 12 de julio 2012, se dio entrada a los expedientes en original, signados con los números LJ01-P-2011-000027, LJ01-P-2011-000028 y LP01-P-2011-003671, relativos al juicio seguido contra los ciudadanos HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL Y MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO, remitido por el Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

II

LOS HECHOS

 

Del escrito de acusación presentado por los representantes del Ministerio Público; se desprendió lo siguiente:

 

“… DE LOS HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACIÓN

En fecha 11 de mayo del año 2010, fue enviado por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia interpuesta por la ciudadana ANA JULIA CARRUYO MANZANO (…) que en fecha 22 de junio del año 2006. Suscribe contrato de Opción de Compra entre la Sociedad Mercantil Desarrollos El Cobijo, C.A, cuya empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de agosto del año 2011, bajo el Nro 12, tomo A-19 y para el momento de la suscripción del contrato fue representada por el ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RÁNGEL (…) titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.269.591, dicho documento fue notariado en la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el Nro. 13 Tomo 42 del Libro de autenticaciones. En dicho contrato se indica que la compañía DESARROLLOS EL COBIJO, C.A, es la única y exclusiva propietaria de un terreno ubicado en la avenida Fernández Peña a la altura de la calle Andrés bello de la ciudad de Ejido Municipio Campo El´pias del Estado Mérida, en la cual realizará un proyecto habitacional para la construcción de un Conjunto residencial, compuesto por seis (06) módulos de edificios de cuatro (4) niveles (planta baja más tres pisos), cada uno de treinta y dos (32) apartamentos, para un total de ciento noventa y dos (192), cuatro (4)  módulos A, C, D y E para los afiliados del Ipasme y dos (2) módulos B y F de particulares, de varios tipos (…) el cual se denominaría “Fortaleza Hábitat Residencial”, donde la ciudadana ANA JULIA CARRUYO MANZANO, opta por la opción de compra de un apartamento (…) de dicho inmueble el precio base era de BOLÍVARES FUERTE NOVENTA Y SIETE MIL (Bs.F 97.000,00), donde la adquiriente debería cancelar la cantidad de BOLÍVARES FUERTE DOCE MIL (Bs. F 12.000,00), como inicial dentro de sesenta (60) días, la cantidad de BOLÍVARES FUERTE TREINTA Y CINCO MIL (Bs. F 35.000,00), por cuotas especiales y el saldo deudor de BOLÍVARES FUERTE CINCUENTA MIL (Bs. F 50.000,00) sería tramitado por ante el IPASME y cancelado sobre el saldo pendiente a favor de la compañía DESARROLLOS EL COBIJO C.A.

En vista de tal negociación, la ciudadana ANA JULIA CARRUYO MANZA, en su carácter de miembro de la Asociación Civil “Educadores La Fortaleza”, y por ser educadora inscrita en Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), realiza las diligencias correspondientes a fin de obtener un préstamo hipotecario, donde el IPASME le concede un Crédito Hipotecario de Primer Grado, por el monto de BOLÍVARES FUERTE (sic) CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.F 58.652,00) para ser descontados del sueldo de la ciudadana ANA JULIA CARRUYO MANZANO, en trescientos sesenta (360)cuotas, por un monto mensual de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS (Bs.F 411) mensuales, dicho Documento de Hipoteca fue registrado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha cuatro 4 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 26, Folio 223 al 231, Protocolo Primero, Tomo 6, segundo Trimestre del año 2007.

Ahora bien, en fecha 11 de diciembre de 2009, entre el ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RÁNGEL, representante legal de la empresa DESARROLLOS EL COBIJO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, bajo el N°12 tomo A-19 y el ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Educadores de La Fortaleza, suscriben documento a fin de rescindir el contrato de obra, así como, en dicho documento se dejan sin efecto todas las compras firmadas por cada uno de los asociados de la Organización Comunitaria de vivienda (OCV) “Educadores La Fortaleza” y la sociedad mercantil Desarrollo El Cobijo c.a., y en ese mismo acto se traspasa todos los derechos que tenga la sociedad mercantil de Desarrollos el Cobijo c.a., a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Educadores de La Fortaleza, en dicho documento establecen las partes que la empresa El Cobijo, entregaba la obra y la Organización Comunitaria de la obra ejecutada.

De la misma manera, el ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, suscribe como representante de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “Educadores de La Fortaleza”, con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual manifiesta que dicha Asociación realizara la autogestión de la ejecución de la obra, bajo la dirección, supervisión y administración de los recursos propios y los subsidiados del IPASME, culminar el Proyecto Habitacional La Fortaleza Hábitat Residencial, de la misma manera, se indica que dicha Organización se compromete a tramitar ante otras instituciones las solicitudes económicas para poder culminar la obra si los recursos del IPASME fueren insuficientes o se presentara una eventualidad para la culminación de la obra. El IPASME en dicho contrato se compromete a depositar a la cuenta corriente 01050672761672054923 del Banco Mercantil, la cantidad de (…) (Bs. 4. 760.046,17)(…)

Consecutivamente de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Julia Carruyo Manzano, fueron recibidas las denuncias de los ciudadanos Richard José Arévalo Girón, Ivon Yufit Huggins Sánchez, Keyla Johana Moreno de Bermúdez, Mariela Chacón Guerrero, Yajaira Coromoto Tello Guerrero, Ligia Judith moreno Rivas, Homero Rivas, José Gregorio Aranguren Meza, Atilia Marina del Castillo de Rosales, José Alberto Ramírez Vivas, Rafael Antonio Mendoza Godoy, Josefa Torres Angulo, Yudith del Carmen Uzcategui, Nora Ines Ordóñez Urbina, Xiomara Becerra de Fuentes, Ilse María Ceballos Carrero, Carmen Alicia Salinas, Suham aboud Naser, Irma acosta, Mariu Estorgia Díaz Molina, Ana Lucía Pérez de Ramírez, Fanny margarita Fernández de sosa, Daritza Lisoleth Peña Angulo, Nelsa del Carmen Dávila, Tibisay del Carmen Valle Briceño Guillen, María Dolores Ferrer Guillen, Maricruz Rondon Fonseca, yuleima Molina Salas, Magaly Rodríguez, Alejandro Rojas Ceballos, Libia Jesús Nava Angulo, Lilia Josefina Palomares, Eleyda Margarita Escalante, Marcolina Guillen Varela, Carlos Rángel, Pablo Silvio Díaz Batista, Janigh Zulay Huggins González, denuncian a los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RÁNGEL y HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ ya que entre ambas personas se les ha cancelado el dinero solicitado para la adquisición de la vivienda.

(…)

De los hechos antes expuestos, se puede indicar que la construcción de los apartamentos ofrecidos a los adquirientes quedó inconclusa, no obstante haber cancelado (…) la cantidad de dinero estipulada en el contrato y el IPASME haberle otorgado los recursos financieros a la empresa producto de los préstamos hipotecarios de sus agremiados supra identificados, así como a la mayor parte de los denunciantes que les fue aprobado el crédito hipotecario con la finalidad de adquirir los inmuebles ofrecidos por la empresa DESARROLLOS EL COBIJO, C.A y tramitados por los representantes de la organización Comunitaria de vivienda (OCV) “Educadores La Fortaleza”.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los peticionantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“… Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones del estado Mérida, con base en la decisión del tribunal A quo, en donde él A quo (sic), negó al Acusado HUGO JOSÉ CERRADA MARQUÉZ, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, con la misma, le modificó la medida, argumentando que las circunstancias que dieron lugar a la misma habían variado.

No obstante, observan estos representantes Fiscales, que la Corte de Apelaciones, hace una transcripción exacta de la decisión del a quo, además de señalar que si bien es cierto, para el momento en el cual la medida impuesta contra el imputado, encontró fundamento procesal, por una parte, tal como lo expresó en su oportunidad el fallo de fecha 09-02-2011, mediante el cual se impuso la referida medida de coerción personal en los siguientes motivos: la gravedad de los hechos imputados, la importante cantidad de víctimas que fungen como tales en la presente causa y el eventual daño social, cuya protección es obligación del estado según la parte in fine del artículo 30 Constitucional; al punto que es finalidad del proceso penal la satisfacción de sus intereses, y la penalidad eventualmente imponible, extremos éstos que tienen cobertura legal en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias fácticas jurídicas, pues, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal mediante el Sistema Juris 2000, observa y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Prelimar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a las víctimas del presente asunto penal, aunado a que la mayoría de los co-imputados del presente asunto penal asumen los hechos.

Efectivamente, es cierto que la mayoría de los co imputados admitieron hechos y resarcieron a las víctimas, no obstante el acusado HUGO CERRADA, ni admitió los hechos y menos aun resarció a las víctimas, entonces como puede interpretarse que para este acusado las circunstancias variaron, muy por el contrario es el caso de los acusados que sí admitieron los hechos y resarcieron a las víctimas, no así para el acusado HUGO CERRADA que en ningún momento mostró interés de llegar a estas formulas de auto composición procesal alternativas a la consecución del proceso, sin embargo la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, valoró de forma amplia y con ligereza todas las circunstancias que variaron a favor de los demás acusados, pretendiendo hacer extensiva para el acusado HUGO CERRADA una vez que se verificó el cumplimiento de los acuerdos, lo cual resulta una situación totalmente incongruente tomando en consideración el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula que cuando existan varios imputados o victimas el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Aunado al hecho en que en reiteradas oportunidades, el tribunal A quo, le había negado la sustitución de la medida a través de la vía de la revisión, tomando en consideración que ya estamos en una fase de juzgamientos en la cual nunca han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

(…)

no se puede desconocer que el acusado de autos, era el Presidente de la Asociación Civil, al cual todas las victimas le entregaron su confianza, con el ánimo de poseer una vivienda digna para la victimas y su núcleo familiar, que el acusado no sólo se burló de los particulares, sino que también recibió dinero del estado a través del IPASME.

(…)

todos los hechos por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, además de ello, no encontramos fundamentos alguno (sic), tales como una enfermedad en estado terminal o algún tipo de enfermedad grave, que hacía necesario la modificación de la medida, al contrario entendemos que el fundamento de la corte se basó, en que los demás acusados admitieron los hechos y realizaron acuerdos con las víctimas particulares e indemnización, y con base en ello la Corte consideró que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado por el tribunal A quo. (…)

Con el debido respeto que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, merece, estiman estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida a favor del Acusado HUGO CERRADA, debió revisar que contra el Acusado (…) existen serios concordantes y fundados elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar acusación en su contra, por estimar que el mismo es presunto autor o partícipe de los hechos calificados. (…)

En relación al segundo requisito que exige el artículo 250 y 251 del COPP, como lo son: fundados elementos de reconvicción para estimar que es autor o participe del hecho punible, resulta más que evidente el hecho que al rescindir un contrato de Obra de manera arbitraria sin la anuencia de la totalidad de los miembros de la OCV, y del IPASME se está causando un perjuicio no sólo a los miembros per se, sino al IPASME ya que se ignore en este caso la cantidad de recursos que se le habían adjudicado a la empresa y que no obstante no haber cumplido con el contrato, se rescinde de manera que nada tuvieran que reclamarse las partes, causándole un detrimento al Estado Venezolano en virtud de la imposibilidad de constituir hipotecas sobre los bienes que originariamente se encontraban en el proyecto, y tomando en cuenta los créditos ya otorgados sobre bienes que aun no se habían terminado, ello trae como consecuencia y se traduce en que presuntamente hubo un acuerdo de voluntades entre el imputado y la empresa el Cobijo para que se produjera un beneficio a favor de esta ultima en detrimento de los intereses del IPASME aunado al hecho de la forma arbitraria como se estaban reubicando los socios de la OCV lo cual constituye a todas luces un perjuicio ajeno sorprendiéndolos en su buena fe ya que no era lo que originariamente se encontraba estipulado en los contratos de opción a compra venta.

En relación al tercero de los requisitos anteriormente señalados, resulta evidente a criterio de quienes suscriben, que por tratarse de delitos cuyas penas corporales conllevan la privación de la libertad mediante la reclusión en prisión y por la gravedad de los mismos, podría verse vulnerada la disposición del imputado, lo cual conlleva a sostener la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar, que el fundamento de la Corte, a criterio de estos Representantes Fiscales, resulta infundado y no ajustado a derecho, toda vez que si es inocente o no, es en la fase del juicio oral y público, donde el Juez de juicio, una vez que las partes aleguen todo lo que consideren pertinente, para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal…”.

(…)

 

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

 

La Sala de Casación Penal para decidir observa, que los recurrentes en la Solicitud de Avocamiento piden que en la causa N° LP01-P-2011-001741, que se sigue ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos acusados MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO, EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL y HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, se declare la nulidad de la decisión decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que dejó sin efecto la medida privativa de libertad que recaía sobre el imputado HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, por una menos gravosa. Igualmente requirieron la nulidad de ese fallo y una revisión exhaustiva de la causa en vista que los representantes del Ministerio Público consideran que hubo una violación de la tutela judicial efectiva; para finalizar solicitaron que fuera impuesta nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ.

 

Precisado lo anterior, la Sala Penal considera necesario realizar un resumen cronológico de la causa:

 

1.- En fecha 11 de mayo de 2010, fue enviado por distribución a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA JULIA CARRUYO MANZANO, en contra de los ciudadanos EDGAR ISIDRO HERNÁNDEZ RÁNGEL y HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

 

2.- Seguidamente de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA JULIA CARRUYO MANZANO, se adhirieron los ciudadanos RICHARD JOSE AREVALO GIRON, IVON YUDIT HUGGINS SANCHEZ, KEYLA JOHANA MORENO DE BERMUDEZ, MARIELA CHACON GUERRERO, YAJAIRA COROMOTO TELLO GUERRERO, LIGIA JUDITH MORENO RIVAS, HOMERO RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARANGUREN MEZA, ATILIA MARINA DEL CASTILLO DE ROSALES, JOSÉ ALBERTO RAMIREZ VIVAS, RAFAEL ANTONIO MENDOZA GODOY, JOSEFA TORRES ANGULO, YUDITH DEL CARMEN UZCATEGUI, NORA INES ORDOÑEZ URBINA, XIOMARA BECERRA DE FUENTES, ILSE MARIA CEBALLOS CARRERO, CARMEN ALICIA SALINAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA ACOSTA, MARIU ESTORGIA DIAZ MOLINA, ANA LUCIA PEREZ DE RAMIREZ, FANNY MARGARITA FERNANDEZ DE SOSA, DARITZA LISOLETH PEÑA ANGULO, NELSA DEL CARMEN DAVILA, TIBISAY DEL CARMEN VALLE BRICEÑO GUILLEN, MARIA DOLORES FERRER GUILLEN, MARICTUZ RONDON FONSECA, YULEIMA MOLINA SALAS, MAGALY RODRIGUEZ, ALEJANDRO ROJAS CEBALLOS, LIBIA JESUS NAVA ANGULO, LILIA JOSEFINA PALOMARES, ELEYDA MARGARITA ESCALANTE, MARCOLINA GUILLEN VARELA, CARLOS RANGEL, PABLO SILVIO DIAZ BATISTA, JANIGH ZULAY HUGGINS GONZALEZ.

 

3.- Sobre la base de la denuncia interpuesta por los referidos ciudadanos, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Mérida solicitó orden de aprehensión.

 

4.- En fecha 9 de febrero de 2011 el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, JOSÉ RAMIRO HERNÁNDEZ RANGEL, ALEXANDER JAVIER ROJO DURAN, HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO, IVANOVA HUSSAIN, MILDRED CECILIA ROMERO QUINTANA y EDUARDO GUZMÁN.

 

5.- En fecha 11 y 12 de febrero de 2011, fueron presentados ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO OLIVEROS. En esa ocasión el Tribunal de Control decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

 

6.- En fecha 23 de marzo de 2011, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos acusados EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el numeral 1 del artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 eiusdem; MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el numeral 1 del artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; y HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el numeral 1 del artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

 

7.- En fecha 18 de mayo de 2011, el Ministerio Público mediante escrito de ampliación de la acusación, consignó nuevas pruebas en contra de los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, MANUEL ANTONIO OLIVEROS y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE.

 

8.- En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la audiencia preliminar y efectuó los pronunciamientos siguientes:

 

“…PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, de la Abogada Leyda Zulay Pino, presentadas con fundamento en el artículo 28 literal ‘i’, del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, sí reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de todos los acusados, de que sea decretada la nulidad de las actuaciones con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía (…) contra los ciudadanos HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO, EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, y NORMA TERESA BRAWN (sic) MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos (…) ciudadano Edgardo Isidro Hernández Rangel se le atribuye la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez se le atribuye la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Al ciudadano Manuel Antonio Oliveros Carruyo se le atribuye la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. A la ciudadana Norma Teresa Brown se le atribuye la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en la Modalidad de Contribución a Favor de un Tercero, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, Certificación de Obras por Debajo de las Cantidades Ofrecidas en los Contratos, previsto y sancionado en el artículo 80 numeral 3, de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio de las víctimas identificadas suficientemente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la acusación particular propia presentada por el Abg. Eladio Gutiérrez, en representación de una parte de las víctimas, en contra del ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de María Dolores Ferrer Guillen, Yudith del Carmen Uzcategui Quintero, Richard Arevalo Girón, José Gregorio Aranguren Meza, Homero Rivas, Yuleima Molina Salas, Alexis Antonio Cuevas Rivas, Maurolino Rondon Zerpa, Dismary Josefina Molina Lobo, Mariela del Valle Uzcategui, Leonel Augusto Hernández Ramírez, Carmen Omaira Pereira Sánchez y Cesar Iván Rodríguez Alfonso. CUARTO: Conforme al artículo 330, numeral 9 y artículo 331, numeral 3, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio inicialmente presentado, así como también el escrito de ampliación de acusación, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, para el Juicio Oral y Público, con excepción del testimonio de la ciudadana Janigh Zulay Huggins González, prueba esta que fue prescindida por el Ministerio Público, ya que la misma falleció. QUINTO: Visto el estado de salud en el que se encuentra el acusado HUGO JOSÉ CERRADA, este Tribunal acuerda oficiar al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Mérida, a los fines que se le haga una experticia Medica al referido encausado y se constate el estado de salud actual y si el mismo requiere mantenerse hospitalizado bajo supervisión médica, debiéndose solicitarle se remita a este Despacho Judicial, el informe Médico pormenorizado (…) Admitida como ha sido la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, el Tribunal pasa a imponer nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional (…) la Juez dirigiéndose a las partes les hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó a los imputados las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos (…) Seguidamente se les otorgó el derecho de palabra a los acusados en el siguiente orden: En primer lugar EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, (…) manifestó: ‘Admito los hechos por la acusación formulada por el Ministerio Público en mi contra y pido la imposición de la pena correspondiente. Pido que mi ofrecimiento de reparación cubra también a la Sra Norma Teresa Brawn, ya que ella sólo es un empleado público que cumplió su función y al Sr Manuel Antonio Oliveros Carruyo. Es todo’ En segundo lugar MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO (…) manifestó: ‘Admito los hechos por la acusación formulada por el Ministerio Público en mi contra y pido que se me imponga la pena tomando en consideración la indemnización ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción. Es todo’. (…) En tercer lugar NORMA TERESA BROWN MANRIQUE (…) manifestó: ‘Asumo los hechos y pido se me imponga la pena correspondiente. Pido la pena menor para mí porque no tengo antecedentes penales, vivo en Caracas y tengo un hijo menor de edad, soy sostén de familia. y pido que se me imponga la pena tomando en consideración la indemnización ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción Es todo’. Se le otorgó el derecho de palabra al imputado HUGO JOSE CERRADA MARQUEZ (…) manifestó: ‘Concedo mi derecho de palabra a mi defensora. Es todo’. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leyda Pino: ‘Mi defendido no admite los hechos y solicita al Tribunal se aperture el juicio oral y público a los fines de probar su inocencia (…) Ratifico mi solicitud de la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido (…) Seguidamente solicito el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. José Francisco García Ramírez, y concedido como le fue expuso: ‘Con el fin de resarcir los daños a las víctimas, entre ellas el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, ofrezco entregar 24 apartamentos del Conjunto Residencial Habitat La Fortaleza y solicitamos se homologue el acuerdo reparatorio en los términos especificados en el documento que fue consignado en esta audiencia, en relación a las víctimas Richard Arevalo Girón, José Gregorio Aranguren Meza, Homero Rivas, Yuleima Molina Salas, Alexis Antonio Cuevas Rivas, Maurolino Rondon Zerpa, Mariela del Valle Uzcategui, Leonel Augusto Hernández Ramírez, Carmen Omaira Pereira Sánchez, Carlos Javier Lizcano Chapeta, Freddy Jiménez y Cesar Iván Rodríguez Alfonso, quienes ya están ubicados en el Edificio B de la Fortaleza, ofrecemos protocolizar sus documentos de propiedad respectivos, igualmente ofrecemos reubicar hacía el modulo B y también protocolizar sus documentos de propiedad a los ciudadanos Gilberto Uzcategui Calderón, Leobaldo Rodríguez Flores, María Dolores Ferrer Guillen, Yudith del Carmen Uzcategui Quintero y Dismary Josefina Molina Lobo y una vez se materialice este acuerdo, se sobresea la causa en relación a dichas víctimas. A los fines de poder llevar a cabo la materialización del Acuerdo Reparatorio propuesto, pedimos sean levantadas las medidas que pesan sobre el inmueble en cuestión. Es todo’. Seguidamente solicito el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Fidel Monsalve, y concedido como le fue expuso: ‘El ofrecimiento de resarcimiento del daño a las víctimas ofrecido por el ciudadano Edgardo Hernández, arropa a mi defendido. Pido a favor de mi defendido, ya que él mismo no tiene conducta predelictual, se tome los límites inferiores de la pena. Solicito el cambio del sitio de reclusión, ya que hay una noticia que ha conmocionado el Estado Mérida, la situación de violencia que está ocurriendo en el Internado de la Región Andina, pido se acuerde la permanencia de mí representado en la Comandancia General de Policía. En este estado las víctimas Richard Arevalo Girón, José Gregorio Aranguren Meza, Homero Rivas, Yuleima Molina Salas, Alexis Antonio Cuevas Rivas, Maurolino Rondon Zerpa, Mariela del Valle Uzcategui, Leonel Augusto Hernández Ramírez, Carmen Omaira Pereira Sánchez, Carlos Javier Lizcano Chapeta, Freddy Jiménez y Cesar Iván Rodríguez Alonso, Gilberto Uzcategui Calderón, Leobaldo Rodríguez Flores, María Dolores Ferrer Guillen, Yudith del Carmen Uzcategui Quintero y Dismary Josefina Molina Lobo, manifestaron su voluntad de aceptar, conformes, el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado Edgardo Isidro Hernández Rangel. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. José Gregorio Lobo, quien expuso: ‘Visto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado Edgardo Isidro Hernández Rangel y aceptado por las víctimas, y por cuanto se trata del delito de Estafa el cual es susceptible de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, pido su homologación y la aplicación, únicamente en relación a lo que respecta de dicho delito y con las víctimas aceptantes, del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, una vez se materialice el mencionado acuerdo. SEXTO: Se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado Edgardo Isidro Hernández Rangel, y aceptado por las víctimas Richard Arevalo Girón, José Gregorio Aranguren Meza, Homero Rivas, Yuleima Molina Salas, Alexis Antonio Cuevas Rivas, Maurolino Rondon Zerpa, Mariela del Valle Uzcategui, Leonel Augusto Hernández Ramírez, Carmen Omaira Pereira Sánchez, Carlos Javier Lizcano Chapeta, Freddy Jiménez y Cesar Iván Rodríguez Alonso, Gilberto Uzcategui Calderón, Leobaldo Rodríguez Flores, María Dolores Ferrer Guillen, Yudith del Carmen Uzcategui Quintero y Dismary Josefina Molina Lobo. Se suspende la presente causa por el lapso de un noventa (90) días, a los fines de materializar el cumplimiento del acuerdo reparatorio que se homologa mediante la presente decisión. A los fines de garantizar que se materialice el acuerdo reparatorio homologado, en su oportunidad, el Tribunal levantará la medida innominada que pesa sobre el inmueble Urbanismo La Fortaleza. SEPTIMO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 99 y 462 del Código Penal 52,50,55, Ley Contra la Corrupción este Tribunal condena al acusado MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y ocho (08) días de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. En relación a la acusada NORMA TERESA BRAWN MANRIQUE este Tribunal la condena a cumplir la pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en la Modalidad de Contribución a Favor de un Tercero, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, Certificación de Obras por Debajo de las Cantidades Ofrecidas en los Contratos, previsto y sancionado en el artículo 80 numeral 3, de la Ley Contra la Corrupción. En relación al acusado EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, este tribunal lo condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Se condena a todos los acusados a cumplir la pena accesoria de Ley como lo es la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. OCTAVO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO, EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, y NORMA TERESA BRAWN MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…) NOVENO: Se ordena la apertura Juicio Oral y Público del ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y Concierto de Funcionario con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción…”.

 

9.- Contra dicho fallo ejerció Recurso de Apelación el Ministerio Público.

 

10.- En fecha 13 de diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, señaló lo siguiente:

 

“… del contenido del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, desglosa de forma pormenorizada en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, las razones por las cuales a su juicio, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma penal adjetiva, para decretar en contra de su representado ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, la medida judicial privativa de libertad, ante estos señalamientos esta Corte de Apelaciones debe señalar lo siguiente:

Si bien es cierto, para el momento en el cual la medida impuesta contra el imputado, encontró fundamento procesal, por una parte, tal como lo expresó en su oportunidad el fallo de fecha 09-02-2011, mediante el cual se impuso la referida medida de coerción personal en los siguientes motivos; la gravedad de los hechos imputados, la importante cantidad de víctimas que fungen como tales en la presente causa y el eventual daño social, cuya protección es obligación del Estado según en la parte in fine del artículo 30 Constitucional (…) no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias fácticas jurídicas, pues, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la cusa principal (…) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (…) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (…)

 

Visto lo anterior la Sala Penal, pudo constatar que en la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público presentó la acusación fiscal contra los ciudadanos imputados EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE y HUGO JOSÉ CERRADA, el juez de control en la referida audiencia, advirtió a las partes del procedimiento legal establecido en el artículo 329 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles las medidas alternativas a la prosecución del proceso; los imputados EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RÁNGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, una vez informados de las medidas alternativas, se acogieron al proceso por admisión de los hechos menos el ciudadano HUGO JOSÉ CERRADA MÁRQUEZ, quien manifestó en audiencia su deseo de pasar al Juicio Oral y Público a los fines de probar su inocencia.

 

En la misma audiencia el Defensor Privado de los ciudadanos imputados antes mencionados, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, solicitó la homologación de un acuerdo reparatorio que consistía en la entrega de 24 apartamentos del Conjunto Residencial Habitat La Fortaleza, asimismo ofreció en el documento consignado en audiencia, protocolizar los documentos de propiedad respectivos, todo con la finalidad de resarcir y reparar el daño causado a las víctimas. En tal acto las víctimas estuvieron de acuerdo y el juez a quo, a los fines de la materialización del acuerdo reparatorio, ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días, levantando la medida innominada que pesaba sobre el inmueble Urbanismo La Fortaleza.

 

Ahora bien, el Juez del Tribunal Sexto de Control, a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en los artículos 40 y 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien no se opuso a la aprobación del acuerdo reparatorio que homologó el tribunal de control, a entera satisfacción de las víctimas de la forma siguiente:

 

En relación con las víctimas RICHARD AREVALO GIRÓN, JOSÉ GREGORIO ARANGUREN MEZA, HOMERO RIVAS, YULEIMA MOLINA SALAS, ALEXIS ANTONIO CUEVAS RIVAS, MAURO LINO RONDÓN SERPA, MARIELA DEL VALLE UZCATEGUI, LEONEL AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, CARMEN OMAIRA PEREIRA SANCHEZ, CARLOS JAVIER LIZCANO CHAPETA, FREDY JÍMENEZ Y CÉSAR IVÁN RODRÍGUEZ ALFONSO, quienes ya se encontraban ubicados en el edificio B del Urbanismo La Fortaleza, para ellos ofrecieron protocolizar los documentos de propiedad respectivos.

 

Igualmente ofrecieron reubicar hacia el modulo B del mismo conjunto residencial y protocolizar los documentos de propiedad a los ciudadanos GILBERTO UZCATEGUI CALDERÓN, LEOBALDO RODRÍGUEZ FLORES, MARÍA DOLORES FERRER GUILLEN, JUDITH DEL CARMEN UZCATEGUI QUINTERO y DISMARY JOSEFINA MOLINA LOBO.

 

De lo anterior, la Sala de Casación Penal pudo evidenciar, que el Tribunal Sexto de Control, aún cuando llegó a homologar un acuerdo reparatorio entre las partes, dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos acusados, incurriendo en indebida aplicación del artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue advertida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al momento de resolver el Recurso de Apelación, violándose el ordenamiento jurídico y la Tutela Judicial Efectiva de los imputados EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE.

 

En efecto, es importante señalar que el artículo 40 y 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 41 y 42  del vigente, cuyo contenido no fue modificado), establecía lo siguiente:

 

“…Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

 

 

Del análisis del derogado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la oportunidad procesal para proponer el acuerdo reparatorio es desde la misma fase preparatoria y hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo artículo señala: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios”; sin embargo en el mismo artículo se establece otra oportunidad procesal, que es aquella cuando el acuerdo reparatorio haya sido propuesto luego que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación fiscal y ésta haya sido admitida, momento en el cual el o los acusados deben además admitir los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

 

Otra característica que se desprende de la norma en comento, es que el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, conforme la reciente reforma integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordianrio de esa misma fecha.

 

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo haya prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

 

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho.

 

Ahora bien, El artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) estipulaba la suspensión del proceso cuando el acuerdo reparatorio se debía cumplir en plazos o dependía de conductas o de hechos futuros en ese caso señalaba la suspensión del proceso hasta el cumplimiento total de la obligación o acuerdo. Igualmente, entre otras consideraciones, estipulaba que el proceso no podía suspenderse sino hasta por tres meses.

 

La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de fecha 03 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

 

El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.

 

Asimismo en sentencia N° 027, de fecha  28 de febrero de 2012. La Sala de Casación Penal dispuso lo siguiente:

 

“… La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley…”.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado.

 

La Sala Constitucional, sobre el objeto del acuerdo reparatorio, ha señalado lo siguiente:

 

 “…El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada..” .(Sentencia Nº 543 de 3 de mayo de 2000).

 

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al expresar en su sentencia “… no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias fácticas jurídicas, pues, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la cusa principal (…) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (…) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (...) por tales razones se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación d libertad al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez…”; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado HUGO JOSÉ CERRADA, sobre la base de un falso supuesto, al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio, aún cuando en las actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado expresamente su pase a juicio oral y público; con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de igualdad, al darle trato de iguales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado Hugo José Cerrada Márquez, trato de igual con los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, quienes efectivamente sí admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en decisión No. 1648 de fecha 13.07.2008, ha precisado:

 

“...el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad...”.

 

Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conculcó el derecho a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Aunado a lo anterior, observa igualmente la Sala luego de la revisión exhaustiva del expediente, que igualmente el Juzgado de Instancia por ante el cual se celebró la audiencia preliminar, incurrió en una indebida aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración del acto procesal, pues el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que parte de los acusados ofrecieran un acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se pactó a un plazo de noventa (90) días, procedió a suspender el proceso y a dictar a los acusados sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, sin haber dejado transcurrir el lapso concedido para la verificación del cumplimiento de las referida medida alternativa a la prosecución del proceso.

 

En este sentido, al proceder en la misma audiencia preliminar a condenar a los ciudadanos 1) MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO, a quien condenó a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y ocho (08) días de prisión, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; 2) a la ciudadana acusada NORMA TERESA BRAWN MANRIQUE, a quien condenó a cumplir la pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE UN TERCERO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN DE OBRAS POR DEBAJO DE LAS CANTIDADES OFRECIDAS EN LOS CONTRATOS, previsto y sancionado en el artículo 80 numeral 3, de la Ley Contra la Corrupción; y 3) al ciudadano acusado EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, a quien condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; el Juez de Instancia producto de una aplicación indebida de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de la audiencia preliminar, incurrió en un error in procedendo, que afecta el orden público que tampoco fue advertido por la Alzada al momento de conocer la apelación. 

 

En este sentido, observa la Sala de Casación Penal que el Juez de Control en la presente causa debió esperar que finalizara el lapso de los noventa días acordados para la suspensión condicional del proceso y, posteriormente, convocar a una audiencia, previa notificación a todas las partes, para verificar el cumplimiento o no el acuerdo reparatorio acordado; y sólo bajo el supuesto que se verificara el incumplimiento era posible dictar una sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los Representantes del Ministerio Público. Se avoca al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE y HUGO JOSÉ CERRADA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; anula  los fallos dictados en fecha 15 de julio de 2011 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, así como todas las actuaciones posteriores a dicha decisión y ordena la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal hace un exhorto al Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para que velen por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los fines de evitar infracciones como la ocurrida en el presente caso, lo cual va en menoscabo de una adecuada administración de justicia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

Primero: Se declara con lugar la solicitud de avocamiento, propuesta por los Representantes del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE y HUGO JOSÉ CERRADA.

 

Segundo: Anula los fallos dictados el 15 de julio de 2011 por el Tribunal Sexto  en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, así como todas las actuaciones posteriores a dicha decisión.

 

Tercero: Ordena reponer la causa al estado en que realice nuevamente la audiencia  preliminar de los ciudadanos imputados tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de AGOSTO  de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAUL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 12-083

NBQB/.

 

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmó por ausencia justificada.