Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

I

El 25 de julio de 2011, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en relación con la causa seguida a los ciudadanos: BILEINY ANDREÍNA SÁNCHEZ MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.065.302, 11.738.308 y 5.540.134, respectivamente, causa signada con el número GP01-P-2011-002224, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; FRAUDE y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, tipificados en los artículos 14 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

 

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribual superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer”, y el modo de dirimir la competencia. Específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y, “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, con competencia en materia penal ordinaria, razón por la cual le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 15 de febrero de 2011, el ciudadano Jesús Alirio Mora Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.822, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda y señaló lo siguiente: (…) el día veintisiete de enero del año en curso, coloqué un anuncio en la página web www.tucarro.com, publicando la venta de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2004, color ROJO, placas VBW30C (…) el día martes ocho de febrero del año en curso recibí una llamada por parte de un ciudadano quien estaba interesado en la compra de dicho vehículo, pautamos una cita en el Centro Comercial la Cascada, donde me indicó que su nombre era ALBERTO SÁNCHEZ (…) al día siguiente miércoles nueve de febrero (…) acordé la venta de dicho vehículo con el ciudadano antes mencionado, fuimos hasta la agencia Bancaria BANESCO ‘La Cascada’, donde me entregó un cheque del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, número de cuenta cliente 01910022712122014507, número de cheque 455600022, a nombre de ALBERTO SÁNCHEZ, de la agencia bancaria MARACAY C.C. VÍA VENETO (…) hice entrega del vehículo, las llaves y documentación del mismo al ciudadano en cuestión luego de confirmar dicho depósito (…) el día martes quince de febrero me dirigí hacia la agencia bancaria del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, donde me informaron que dicho cheque me había sido  devuelto ya que el mismo era falso y ese cliente no existe, me traté de comunicar con el señor ALBERTO SÁNCHEZ y no contesta ninguno de los teléfonos que me suministró (…) la fecha de negociación del vehículo fue el día miércoles nueve de febrero del año en curso y se realizó en el Centro Comercial La Cascada, en la Agencia Bancaria BANESCO, Municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda (…)”.

 

El 1° de marzo de 2011, el ciudadano Antonio José Soto, cédula de identidad N° V- 10.282.407, compareció por ante el el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda y expuso lo siguiente: (…) comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GARCÍA LIENDO Alberto José, titular de la cédula de identidad número V- 17.570.108, ya que el día viernes veinticinco de febrero del año en curso aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde recibí un cheque de gerencia número 52-01880777 por la cantidad de 61.500 bolívares de manos del mismo, a cambio le hice la entrega de mi vehículo marca CHEVROLET modelo CORSA, año 2003, color GRIS, (…) dicho cheque lo deposité en mi cuenta corriente del Banco Banesco del CENTRO COMERCIAL LA CASCADA en la fecha arriba mencionada, luego el día veintiocho de febrero del año en curso recibí una llamada de la agencia bancaria donde hice el depósito, donde me indicaron que no era un cheque de gerencia (…) Eso ocurrió en el CENTRO COMERCIAL LA CASONA (…) el día viernes veinticinco de febrero del año dos mil once (…)”.

 

El 3 de marzo de 2011, el ciudadano Nelson Enrique Godoy, titular de la cédula de identidad N° V- 14.927.996, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, estado Miranda y formuló la denuncia siguiente: (…) el día sábado 19 de febrero del año en curso, publiqué en la página www.tucarro.com, un aviso de venta de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, año 1998, placas ABF43L (…) el día jueves 24/02/2011, recibí una llamada de una persona interesada en la compra del vehículo de nombre ALBERTO SÁNCHEZ 18.118.601, (sic) acordamos vernos el siguiente viernes 25/02/2011, el sujeto me dijo que quería realizar la compra del vehículo, le dije que fuéramos al Banco Provincial, ubicado en el Centro Comercial Galerías Las Américas, San Antonio de los Altos, para que depositara el dinero en una cuenta de ahorro de mi pertenencia, una vez en dicho banco me entregó un cheque de gerencia perteneciente a 100% BANCO, número 001880778, por una cantidad de 52.000 bolívares fuertes, realicé el depósito del cheque en mi cuenta número 0108-0575-97-0200118178, le entregué el vehículo al ciudadano en mención, luego el día lunes 28-02-2011 actualicé la libreta de ahorros de mi cuenta percatándome que dicho cheque había sido devuelto, me comuniqué con el señor ALBERTO SÁNCHEZ, le expliqué que dicho cheque había sido devuelto, y que me devolviera el vehículo negándose a entregármelo, hasta la fecha (…) Eso ocurrió en el BANCO PROVINCIAL en la Agencia Bancaria, en el Centro Comercial Galerías Las Américas, San Antonio de los Altos, Estado (sic) Miranda, el día viernes veinticinco de febrero del año en curso (…)”.

 

El 6 de abril de 2011, el ciudadano César Antonio Giménez Solórzano, Sub Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° 9700-113-2137 (folio 169, pieza 1), remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expresó lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad, de solicitar de sus buenos oficios a los fines que se sirva tramitar, mediante el Juzgado de Control de Guardia esta Circunscripción Judicial, orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria, a la siguiente dirección: Urbanización Agua Sal, calle número 5, casa número 19, de color amarillo, Valencia estado Carabobo, presuntamente propiedad de un ciudadano mencionado como ‘ALBERTO JOSÉ LIENDO GARCÍA’, quien supuestamente utiliza las identidades de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CARIDAD COLMENARES y JARROD NAZARETH GRACÍA SERRANO, para cometer ilícitos financieros y Contra la propiedad. Por cuanto se presume que en dicha residencia, se encuentran evidencias de interés criminalísticas (…) que guardan relación con las actas procesales (…) que se instruyen por uno de los delitos Contra la Propiedad (…) Solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

El 7 de abril de 2011, la ciudadana abogada Analía Aguilar Hernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia Plena, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del referido estado, (folio 164, pieza 1) se sirviera expedir ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el inmueble ubicado en la Urbanización Agua Sal, calle Nro 5, casa N° 19, Valencia estado Carabobo, propiedad del ciudadano Alberto José Caridad Colmenares.

 

El 8 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECLARÓ PROCEDENTE la ORDEN DE ALLANAMIENTO (folio 179, pieza 1) solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para ser practicada en la Urbanización Agua Sal, Calle Cinco, Casa Nro. 19 Valencia estado Carabobo.

 

El 11 de abril de 2011, de acuerdo con la Orden N° C10-004-2011, (folio 9, pieza 1) emanada del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se efectuó el allanamiento a la dirección indicada, con la presencia de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Los Teques y los testigos instrumentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 212, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 15 de abril de 2011, se celebró en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA SÁNCHEZ MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, quienes comparecieron asistidos de sus respectivos abogados defensores; y en ella el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos e igualmente solicitó la Declinatoria de Competencia de la presente causa por cuanto: (…) el inicio de la investigación del delito de estafa se lleva por ante el CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS delegación Los Teques, con el Nro. K-11-0155-00177, remitido a la Fiscalía 3 del Ministerio Público de Los Teques (…)”.

 

En esa misma fecha, el referido Juzgado de Control dictó sentencia exponiendo el pronunciamiento siguiente: Primero: Admitió la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificados en los artículos 462 y 319 del Código Penal; FRAUDE y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, tipificados en los artículos 14 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Segundo: Expresó que se está en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuyas acciones no se encuentran prescritas, por cuanto el mismo ocurrió el día señalado en acta policial, el registro de cadena de custodia y demás actuaciones, y que si bien es cierto que aun cuando la investigación se inició en Los Teques, se practicó el allanamiento en el estado Carabobo acordado por un Juez de ese mismo estado. Tercero: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA SÁNCHEZ MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, han sido los autores en la comisión de un hecho punible. Cuarto: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Quinto: De acuerdo a la solicitud fiscal, calificó la Flagrancia y acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y Sexto: ACORDÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a quien remitió la presente causa.

 

El 18 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, en virtud de haber declinado la Competencia en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, le remitió a dicho tribunal la presente causa signada con el N° GP01-P-2011-002224.

 

El 15 de mayo de 2011, los ciudadanos abogados Juan Ramón Canelón y Valentina Zabala Virla, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Fiscal Auxiliar Primera de la referida circunscripción Judicial, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, ACUSACIÓN FORMAL contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; FRAUDE y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, tipificados en los artículos 14 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, solicitaron al Juez de Control, que la misma sea admitida junto con los medios de pruebas pertinentes, necesarias y útiles ofrecidos para el esclarecimiento de los hechos. Solicitaron igualmente la declinatoria de competencia de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto: (…) se evidencia que los hechos objeto del proceso, por los cuales ha presentado el acto conclusivo, se cometieron en esa Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

 

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA SÁNCHEZ MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, son los siguientes: (…) En fecha 11-04-2011, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, se trasladaron a la Urbanización Agua Sal, calle número 5, casa numero 9, Valencia Estado (sic) Carabobo, con la finalidad de practicar una orden de allanamiento, debidamente acordada por el Tribunal de Control, en fecha 08-04-2011, haciéndose acompañar por los ciudadanos ARRIOJAS MENDOZA LUIS ERNESTO y ARRIOJAS HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, quienes fungieron como testigos del procedimiento, los funcionarios procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendidos por la imputada CARMEN SORAIDA (sic) VILLALOBOS CARRASCO, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia policial, permitió el acceso a los funcionarios y los testigos, asimismo, manifestó no ser la propietaria del inmueble, que el propietario era un ciudadano de nombre JARROD, que residía en el lugar con su pareja y su hermano de nombre JEISON, pero que desconocía donde podían ser ubicados en virtud que habían salido a tempranas horas, asimismo, dentro de la vivienda se encontraba el imputado MULLOR VILLALOBOS JHOANY ANDRÉS y la imputada SÁNCHEZ MONTOYA BILEINY ANDREÍNA, quien manifestó ser la esposa del ciudadano JARROD, la misma mostró una actitud nerviosa y utilizaba en todo momento su teléfono celular, los funcionarios procedieron a verificar con que persona mantenía comunicación, logrando constatar que se comunicaba a través de mensajes de texto con el ciudadano requerido por la comisión (…) los funcionarios dieron inicio a la revisión (…) logrando ubicar en una oficina, entre otros los siguientes, dos teléfonos celulares, uno marca Nokia y otro marca Motorola, trece folios de copias de cédulas de identidad de distintas personas, certificados de registros de vehículos de diferentes automotores, copia de documentos poder notariado de la venta de un vehículo marca Ford, modelo Ka color verde, placa AFH73K, copia de documentos poder notariado de la venta de un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, año 2003, placa AEJ81F; lista impresa en la cual se aprecian imágenes y características de vehículos de diferentes marcas, constante de once (11) folios útiles, lista impresa en la cual se aprecian presuntos números de cuentas bancarias con sus respectivos códigos de seguridad, constante de cinco (05) folios útiles, constancias de trabajo emitidas por la Alcaldía Bolivariana de Valencia, a nombre de diferentes personas, apreciándose  en la misma el sello alusivo a la Dirección de Salud de la Alcaldía, Cartas de Residencia emanadas del Consejo Comunal de la Asamblea de Ciudadanos del sector de Los Taladros, copias fotostáticas de cinco (05) cheques pertenecientes a la cuenta del ciudadano GARCÍA SERRANO JARROD NAZARETH, emitidos por diferentes montos a diferentes personas, facturas emitidas por Inversiones Busidara, a nombre de JARROD NAZARETH GARCÍA SERRANO, por la compra de 500 tarjetas PCV blancas con banda magnéticas de alta coercitividad; 500 tarjetas PCV doradas con banda magnética (…) en virtud de todas las evidencias incautadas en el interior de la vivienda se impuso a los presentes de su derechos y se produjo su detención (…)”.

 

El 16 de mayo de 2011, vista la solicitud presentada por los Representantes del Ministerio Público en relación a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda expresó lo siguiente: (…) En el presente caso si bien es cierto, que la denuncia la realizaron en la ciudad de Los Teques ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no consta en actas, los funcionarios debieron trasladarse a la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, con el objeto de realizar las investigaciones por cuanto los HECHOS ocurrieron en la ciudad de Valencia en el Estado (sic) Carabobo, tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza; de igual forma consta en el folio tres (3) de la referida pieza, que el funcionario ROSQUEL JOHAN, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, deja constancia a través de un acta de investigación penal que da cumplimiento a una orden de allanamiento N° C10-004-2011, de fecha 08-04-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 (…) de Valencia Estado (sic) Carabobo, Tribunal que emite la Orden de Allanamiento en ocasión a que el lugar, que sería allanado está ubicado en la Urbanización Agua Sal, calle 05, casa N° 09, Valencia Estado (sic) Carabobo.

Ahora bien el simple hecho de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Los Teques, hayan recibido una denuncia no determina la competencia TERRITORIAL, para conocer de la causa.

Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia dijo en ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 02-02-2010 Sentencia N° 229 ‘En efecto, la competencia se determina por el lugar donde el delito o la falta se haya consumado y la competencia subsidiaria determina por el Tribunal que primero conoce de la causa sólo procede cuando no conste el lugar de la consumación del delito (…)’

En el presente caso todos los hechos de que tratan las presentes actuaciones se sucedieron en Valencia, Estado (sic) Carabobo, en tal sentido este Tribunal en apego a la legislación procesal penal y la doctrina venezolana, se considera INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal que dictó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es decir al Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; todo conforme a los artículos 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones. Cúmplase (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, el 21 de junio de 2011, rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en virtud de lo siguiente: (…) PRIMERO: En fecha 15-04-11 fueron presentados por los Fiscales de Flagrancia, ante este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS Y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, en la Audiencia de Presentación de Imputados se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Fraude y Posesión de Equipos para la Falsificación, previsto y sancionado en el artículo 14 y 19 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó la Declinatoria de Competencia, en virtud de que los hechos que dieron lugar al delito de Estafa tuvieron lugar en Miranda, Los Teques, en consecuencia, este Tribunal declinó competencia en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: EN PRIMER LUGAR: Por cuanto se desprende de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público que los hechos en los cuales se encuadra el delito de Estado (sic) imputado por el Ministerio Público, tuvo lugar en Los Teques, Miranda, de hecho se evidencia que la presente investigación se inició ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Los Teques, por denuncia presentada ante ese cuerpo de investigaciones por los ciudadanos JESÚS ALIRIO MORA DELGADO, la cual riela al folio 170 de la primera pieza de la presente actuación, según la cual el precitado ciudadano denunció que en fecha 27-01-11, colocó un anuncio en la página www.tucarro.com, publicando la venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color rojo, placas VBW-30C, serial de la carrocería 8Z1SC51644V318413, el día martes 08-02-11, recibió una llamada por parte de un ciudadano quien estaba interesado en la compra de dicho vehículo, pautaron una cita en el CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, en Miranda, el ciudadano le indicó a la víctima que su nombre era ALBERTO SÁNCHEZ, el día miércoles 09-02-11 acordó la venta de dicho vehículo, fue hasta la agencia BANESCO LA CASCADA, donde le entregó un cheque N° 45600022, a nombre de ALBERTO SÁNCHEZ de la agencia MARACAY CC VIA VENETO, para depositarlo en una cuenta de la cual la víctima es titular, posteriormente verificó en un cajero automático para haber (sic) si se había hecho efectivo el cheque y observó que no tenía dinero en su cuenta, y ya había hecho la documentación y la entrega del vehículo antes referido, procedió a llamar al ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ quien le compró el vehículo, el cual le manifestó que no se preocupara que iba a resolver ese problema, posteriormente el día 15-02-11 se dirigió la víctima al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, donde le informaron que el cheque había sido devuelto porque era falso y ese cliente no existía, de igual forma consta en la presente actuación la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SOTO, la cual riela al folio 171 de la primera pieza, en virtud de la cual el precitado ciudadano manifestó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, que procedió a denunciar al ciudadano GARCÍA LIENDO ALBERTO, en virtud de que el día 25-02-11, recibió un cheque de Gerencia por la cantidad de 61.500 bolívares de manos del precitado ciudadano a cambio de la venta de un vehículo marca chevrolet, corsa, año 2003, color gris, dicho cheque lo depositó en su cuenta corriente del Banco BANESCO, ubicado en el Centro Comercial La Cascada, posteriormente el día 28-02-11 el banco le informó que el cheque era falso, de igual manera consta en la causa la denuncia presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GODOY (…) en virtud de la cual el precitado ciudadano manifestó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, que el día 19-02-11, publicó un anuncio en la página web www.tucarro. Com. (sic), para la venta de un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, año 1998, placas ABF 43L, posteriormente el día 24-02-11, recibió una llamada de una persona interesada en la compra del vehículo, de nombre ALBERTO SÁNCHEZ, acordaron encontrarse en el Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial Galería Las Américas de San Antonio de los Altos, para depositar el dinero en una cuenta de ahorro de la víctima, estando en el banco el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ entregó el cheque de gerencia perteneciente a 100% banco por la cantidad de 52.000 bolívares y la víctima en consecuencia le entregó el vehículo, posteriormente el día 28-02-11 la víctima procedió a actualizar la libreta de ahorros percatándose que el cheque que le había entregado el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ fue devuelto, en consecuencia se comunicó con el (…) le explicó lo sucedido y le dijo que le devolviera el vehículo, negándose este a entregárselo a la víctima. EN SEGUNDO LUGAR: Este Tribunal observó que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, en el curso de la investigación determinaron que el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ utilizaba presuntamente las identidades de ALBERTO JOSÉ CARIDAD COLMENÁREZ y JARROD NAZARETH GRACÍA SERRANO y el mismo se encontraba en la Urbanización Agua Sal, calle Nro. 5, casa N° 19, de color amarillo, Valencia Estado (…) Carabobo, razón por la cual los precitados funcionarios del CICPC (sic) de Los Teques, solicitaron en fecha 25-04-11 a la Fiscalía Quinta del Ministerio del Estado (sic) Carabobo una ORDEN DE ALLANAMIENTO a la precitada dirección, solicitud ésta que riela al folio 169 de la primera pieza, posteriormente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado (sic) Carabobo, solicitó dicha orden de allanamiento al Juez de Guardia y en consecuencia la misma fue acordada en fecha 08-04-11 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, auto éste que riela a los folios 179 y 180 de la primera pieza. En fecha 11-04-11 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, practicaron el allanamiento en la precitada dirección, en la cual encontraron copia fotostática de documento poder notariado de diferentes vehículos, listas impresas de presuntos números de cuentas bancarías (sic) enviados vía internet, cheques de gerencia, un impreso de facturas emitidas por inversiones Busidara a nombre de JARROD NAZARETH GRACÍA SERRANO, tarjetas de crédito un carnet con impresos multicolores alusivos a importadora Intel C.A., a nombre de JARROD NAZARETH GRACÍA SERRANO, cédulas de identidad, lista impresa en la cual se aprecian imágenes y características descriptivas correspondientes a vehículos de diferentes marcas, modelos, colores y años, indicando su precio, una máquina de impresión de tarjetas, entre otras cosas, de igual forma dentro de la residencia donde practican el allanamiento, los funcionarios del CICPC (sic) Los Teques, encontraron a las siguientes personas BILEINY ANDREÍNA MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS, CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, las cuales fueron aprehendidas. En consecuencia se desprende de lo antes expuesto que se declinó la competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, en virtud de que los hechos tuvieron lugar en Miranda, de igual forma se evidencia que la investigación fue iniciada por el C.I.C.P.C. (sic) Los Teques, por denuncia presentada ante ese Cuerpo de Investigaciones, por los ciudadanos JESÚS ALIRIO MORA DELGADO, ANTONIO JOSÉ SOTO y NELSON ENRIQUE GODOY, quienes indicaron que fueron estafados por un ciudadano de nombre ALBERTO SÁNCHEZ, cuyas operaciones se realizaron en el Centro Comercial La Cascada y en Galería Las Américas de San Antonio de los Altos, evidenciándose en consecuencia que el delito fue consumado en Miranda y lo que ocurre en Valencia, Estado (sic) Carabobo es el allanamiento a la residencia ubicada en la Urb. Agua Sal, calle N° 5, casa N° 19, Valencia Estado (sic) Carabobo, así como la aprehensión de los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS, CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, y el decomiso de una serie de documentos y objetos que guardan relación con la persona que presuntamente cometió el delito de estafa a los precitados ciudadanos, de nombre ALBERTO SÁNCHEZ (el cual utilizaba los nombres de ALBERTO JOSÉ CARIDAD COLMENAREZ Y JARROD NAZARETH GRACÍA SERRANO), de igual manera se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados realiza ante el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, le imputó a los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, el delito de ESTAFA por los hechos ocurridos en MIRANDA y otros tipos penales tales como: Forjamiento de Documento Público, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, FRAUDE y POSESIÓN DE EQUIPOS para la Falsificación, previsto y sancionado en el artículo 14 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales fueron imputados debido a los documentos, objetos y máquinas entre otros que fueron encontrados en el momento de la práctica del allanamiento y que guardan relación con el delito de ESTAFA antes referido. SEGUNDO: Se observa que una vez que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, declinó la Competencia, remitió la causa así como a los detenidos al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, evidenciando este Tribunal que posteriormente en fecha 07-06-11, se recibe nuevamente la causa, en virtud de que el Tribunal de Control Cuarto del Circuito Judicial Peal del Estado (sic) Miranda, declinó nuevamente la competencia en este Tribunal, en lugar de plantear EL CONFLICTO DE NO CONOCER, tal como lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, declinó nuevamente la competencia en este Tribunal, fundamentando dicha declinatoria en el hecho de que el delito se consumó en este Estado, (sic) de igual forma se observa en el auto de fecha 16-05-11, el cual riela a los folios 80 al 82 de la segunda pieza, que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Miranda manifiesta ‘que si bien es cierto que las denuncias se realizaron en ciudad de Los Teques ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no consta en actas, los funcionarios debieron trasladarse a la ciudad de Valencia con el objeto de realizar las investigaciones por cuanto los HECHOS ocurrieron en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo.’. En atención a lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo observa: Que las denuncias si constan en el expediente, a tal efecto hay que señalar que la denuncia del ciudadano JESÚS ALIRIO MORA DELGADO, riela al folio 170 de la primera pieza de la presente actuación, la denuncia presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GODOY, riela al folio 172 de la primera pieza y la denuncia del ciudadano ANTONIO JOSÉ SOTO, riela al folio 171 de la primera pieza, de igual forma es bueno destacar que la investigación se inició por las denuncias presentadas por los ciudadanos antes referidos, los cuales tuvieron lugar en Miranda, de igual forma se evidencia que los funcionarios del C.I.C.P.C (sic) LOS TEQUES, SOLICITARON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO ANTE el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado (sic) debido a que de las investigaciones se desprendió que la persona que presuntamente ESTAFÓ a los ciudadanos antes referidos (víctimas), residía en este estado y en ningún momento ese allanamiento fue solicitado por hechos ocurridos en este Estado, (sic) lo que ocurrió en este estado Carabobo fue la práctica del allanamiento y la aprehensión de los imputados.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER, y en virtud de que no existe una circunstancia superior común, acuerda remitir la presente actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

El 22 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De lo expuesto precedentemente se evidencia que el presente caso se inició como un conflicto de competencia que se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de distintos Circuitos Judiciales Penales (estado Miranda y estado Carabobo) para conocer de la causa que se originó por denuncias realizadas por los ciudadanos Jesús Alirio Mora Delgado, Antonio José Soto y Nelson Enrique Godoy, quienes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, estado Miranda, señalaron que habían sido Estafados por el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ, quien realizaba las operaciones delictivas en el Centro Comercial La Cascada y en Galería Las Américas, de San Antonio de los Altos, estado Miranda.

 

Igualmente se determinó mediante informe policial suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano ALBERTO SÁNCHEZ empleaba presuntamente las identidades de: Alberto José Caridad Colmenarez y Jarrod Nazareth Gracía Serrano y que se encontraba en la Urbanización Agua Sal, Nro. 5, casa N° 19, Valencia estado Carabobo, razón por la cual los funcionarios adscritos a la referida delegación policial solicitaron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo una ORDEN para practicar el ALLANAMIENTO en la señalada dirección. Orden que fue acordada (8/04/11) por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y practicada (11/04/11) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, con la presencia de los respectivos testigos instrumentales, encontrándose dentro de la dirección allanada suficientes elementos probatorios (maquinas, objetos y documentos) que guardan relación con el delito de Estafa que se investiga, igualmente se encontraban dentro de la residencia allanada los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA SÁNCHEZ MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO.

 

Ahora bien, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓLA DECLINATORIA DE COMPETENCIA” solicitada por el Ministerio Público en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en virtud: (…) que las denuncias de la estafa tuvieron lugar en Los Teques Estado (sic) Miranda (…)”. (Folio 207, pieza1).

 

Remitidas las actuaciones al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Control  N° 4, quien en fecha 16 de mayo de 2011, dictó decisión en la cual se considera INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa, por cuanto:(…) todos los hechos de que tratan las presentes actuaciones se sucedieron en Valencia, Estado (sic) Carabobo (…)”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia en el Tribunal que dictó la Medida Privativa de Libertad a los mencionados acusados, es decir, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 21 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, PLANTEÓ CONFLICTO DE NO CONOCER, en virtud de no existir una instancia superior común y ACORDÓ remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala de Casación Penal, de la revisión de autos, evidencia que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Los Teques, y en San Antonio de los Altos, estado Miranda, mediante la emisión de cheques falsos y sin previsión de fondos por parte del ciudadano que se hace llamar ALBERTO SÁNCHEZ, en perjuicio de los ciudadanos (víctimas) Jesús Alirio Mora Delgado, Antonio José Soto y Nelson Enrique Godoy, perfeccionándose el delito en el lugar donde se efectuó la negociación, o sea en la agencia bancaria BANESCO, ubicada en el Centro Comercial ‘La Cascada’, Municipio Carrizal, y en Galería Las Américas de San Antonio de Los Altos, ambas del estado Miranda.

 

Igualmente se evidencia de autos, que la aprehensión de los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA SÁNCHEZ MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, se practicó en Valencia estado Carabobo, quienes se encontraban en la Urbanización Agua Sal, Calle 5, casa Nro. 19 de dicha ciudad y estado, según información suministrada en acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quienes efectuaron el allanamiento en la dirección referida.

 

Así mismo se desprende de autos que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, sólo conoció de la aprehensión de los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA SÁNCHEZ MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, en virtud de la solicitud de la Orden de Allanamiento formulada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, estado Miranda a la dirección donde se encontraban los mencionados ciudadanos.

 

Ahora bien, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá de la causa aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, es el competente para conocer el proceso que se le sigue a los ciudadanos BILEINY ANDREÍNA SÁNCHEZ MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; FRAUDE y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, tipificados en los artículos 14 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

1)     Declara COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos BILEINY ANDREINA SÁNCHEZ MONTOYA, JHOANY ANDRÉS MULLOR VILLALOBOS y CARMEN ZORAIDA VILLALOBOS CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; FRAUDE y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, tipificados en los artículos 14 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

2)     ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/.

CC11-274.

 

EL MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ