MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 23 de septiembre 2019, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 736-19, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente signado con el alfanumérico 13C19.623-19 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de extradición pasiva contra el ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.467.934; requerido por las autoridades judiciales de la República de Panamá, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-7694/7-2019, de fecha 15 de julio de 2019, emanada por la OCN Panamá, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido según Providencia N° 006, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, por la presunta comisión del delito “Contra el Orden Económico, en la modalidad de Clonación de Tarjetas, tipificado en el Capítulo III, Título VII del Libro II del Código Penal panameño.

En fecha 23 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma, que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE. Así se declara.

-II-

DE LOS HECHOS

            Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN Panamá-República de Panamá, y plasmados en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-7694/7-2019, son los siguientes:

“…Después de una previa receptación de información sobre clonación de tarjetas, El (sic) día 28 de octubre de 2011, se realizó Diligencia de Allanamiento y Registro en costa (sic) del Este, Edificio Sevilla, Torre 1000, apartamento 43-B, donde arrendaba el ciudadano venezolano Oscar Raúl SAVIOTI (sic) BASILE, con pasaporte 006894508 y otras personas. Al momento de realizar la inspección ocular en el inmueble, se levantó como evidencia 11.581 dólares, a su vez 43 tarjetas de bancos y 22 tarjetas maestro nacionales y extranjeras, de igual formas (sic) chequeras electrónicas, volantes de depósitos, magnetizador de bandas magnéticas y 2 USB, los cuales al realizar el peritaje arrojaron que contenían archivos con posibles numeraciones con tarjetas de créditos y nombre de bancos. La entidad bancaria BANCO GENERAL, al realizar un análisis arroja el número (sic) de la tarjeta que se encuentra en el banco no coincide con las de la Banda (sic)  magnética. Es por eso que se ordena el Auto Llamamiento a Juicio al ciudadano Oscar SAVIOTTI…”.  

 

-III-

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en el expediente Notificación Roja, signada con el alfanumérico A-7694/7-2019, emitida por las autoridades de la República de Panamá, publicada el 15 de julio de 2019, contra el ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, en la cual se deja constancia:

“…N° de control: A-7694/7-2019

País solicitante: Panamá

N° de expediente: 2019/71716

Fecha de publicación: 15 de julio de 2019

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Propenso a la evasión

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: SAVIOTTI BASILE

Nombre: Oscar Raúl

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 24 de febrero de 1982- Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz-Venezuela

Nacionalidad: Venezuela (sic) (comprobada)

Apellido (s) y nombre del padre: SAVIOTTI OSCAR RENÉ

Apellido (s) y nombre de la madre. BASILE DE SAVIOTTI Giovanna

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Venezuela

Pasaporte

006894508

Venezuela

 

Descripción Física

Cabello: Calvo

(…)

2 CASO

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

Panamá

Panamá

24 de octubre de 2011

 

Exposición de los hechos:

Después de una previa receptación de información sobre clonación de tarjetas, El (sic) día 28 de octubre de 2011, se realizó Diligencia de Allanamiento y Registro en costa (sic) del Este, Edificio Sevilla, Torre 1000, apartamento 43-B, donde arrendaba el ciudadano venezolano Oscar Raúl SAVIOTI BASILE, con pasaporte 006894508 y otras personas.

Al momento de realizar la inspección ocular en el inmueble, se levantó como evidencia 11581 dólares, a su vez 43 tarjetas de bancos y 22 tarjetas maestro nacionales y extranjeras, de igual formas (sic)  chequeras electrónicas, volantes de depósitos, magnetizador de bandas magnéticas y 2 USB, los cuales al realizar el peritaje arrojaron que contenían archivos con posibles numeraciones con tarjetas de créditos y nombre de bancos. La entidad bancaria BANCO GENERAL, al realizar un análisis arroja el número de la tarjeta que se encuentra en el banco no coincide con las de la Banda magnética. Es por eso que se ordena el Auto Llamamiento a Juicio al ciudadano Oscar SAVIOTTI.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN 1/1

Calificación del delito: Contra El Orden Económico, en la modalidad de Clonación de Tarjetas.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Comisión de un delito Contra El Orden Económico, contenido en el Capítulo III, Título VII del Libro II del Código Penal.

Pena máxima aplicable: Años: 06

Detalles: Seis años de prisión.

Prescripción o fecha de caducidad de la Orden de Detención: No prescribe

Orden de detención o resolución judicial equivalente.

(…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente.

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

Providencia N°006

18 de mayo de 2012

Juez Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá

Panamá

 

Firmante (nombres y Apellidos): Juez Licdo. Enrique A. PANIZA MORALES Juez Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Juducial (sic).

Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en idioma del país solicitante? Si

MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ. Panamá (referencia de la OCN: IP.PA-08-965-2019 del 11 de julio de 2019) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona...”

 

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en la ciudad de Caracas, territorio de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 12 de septiembre de 2019.

En fecha 13 de septiembre de 2019, la abogada Keila Solorzano, Fiscal Provisorio Nacional del Ministerio Público con Competencia de Cooperación Penal Internacional, en la audiencia descrita en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, en los siguientes términos:

“…En mi condición de representante del Ministerio Público, conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me han sido conferidas, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano: ÓSCAR RAÚL (sic) SAVIOTTI BASILE, titular de la cédula de identidad V-15.467.934, nacido en fecha 24-02-1982, de TI (sic) años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. El primero de los mencionados presenta Notificación Roja N° A-7694/7-2019 publicada en fechas 15-07-2019 previstas en el Código Penal de la República de Panamá. En relación a los hechos por los cualeses (sic) requerido el precitado Ciudadano, se desprende de la Notificación que previa receptación de tarjetas e información sobre clonación se aperturó una investigación que dio lugar a que el 28-10-2011, se efectuara un Allanamiento en un inmueble de la ciudad de Panamá donde residía el ciudadano: ÓSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE. La actuación permitió incautar como evidencia 11.581 dólares, así como, tarjetas maestro de bancos nacionales y extranjeros, chequeras electrónicas, planillas de depósitos, magnetizador de bandas magnéticas, dos (02) USB los cuales una vez analizados permitieron evidenciar que los mismos contenían archivos con numeración de tarjetas y nombres de bancos que ni (sic) (sic) coincidían con les archivos de la entidad bancaria. En cuanto a las circunstancia de tiempo, modo lugar de aprehensión, se desprende del Acta (sic) que el día 12-09-2019 y con ocasión a la práctica de diligencias de investigación tales como investigaciones de campo, se logró ubicar, identificar y aprehender al precitado Ciudadano. Es importante destacar que los Aprehendidos fuedetenido (sic) en ciudad Bolívar, estado Bolívar y considerando la situación que enfrenta el estado, en relación con déficit en el servicio de energía eléctrica, se decidió trasladar a los referidos Ciudadanos a esta dad (sic), siendo dicha actuación practicada por los funcionarios: Inspector WALDO PORRAS, Inspectores Agregados JOSÉ HERNÁNDEZ, y MARÍA ARTE (sic), Detective Agregado ISIS LA ROSA. Según se extrae del Acta de Aprehensión, en el Procedimiento (sic) se cumplieron con las formalidades de Ley, fizándose (sic) la respectiva Inspección Corporal, conforme a los artículos 191 y 192 del COPP (sic), siendo que en el momento de la Aprehensión se constató queel (sic) ciudadano: ÓSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, no portaba evidencias de interés criminalístico. Asimismo; se les informó de manera verbal y escrita los Derechos Constitucionales y Legales que la asisten, de acuerdo a los artículo 49 de la CRBV y del COPP (sic) así como el motivo de la  aprehensión. Como (sic) parte del procedimiento, se deja constancia, de haber verificado en las actas, la práctica del RECONOCIMIENTO MÉDICO DEL APREHENDIDO, la LECTURA DE LOS DERECHOS DEL APREHENDIDO, PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN ANTE EL SAIME (sic). Una vez expresadas las circunstancias que motivaron su aprehensión, esta Representación Fiscal, pasa a dejar constancia de haber verificado de manera verbal ante la URDD del Palacio de Justicia y ante el Sistema de Seguimiento de Casos del Ministerio Público, si el ciudadano: ÓSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, figura como parte (imputado) en algún proceso penal, siendo negativo el resultado. En tal sentido, se solicita conforme al artículo 386 y siguientes del COPP (sic), se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA y por consiguiente, se remitan las actuaciones a la Sala de Casación Penal del TSJ (sic), conjuntamente con la documentación respectiva, quien es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la Extradición, entre ellos; los Principios Generales que regulan la materia de Extradición como lo son: a) Principio de Doble Incriminación, b) Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, Principio de la Especialidad, d) Principio de la no entrega por delitos políticos, e) Principio de la no entrega de los Nacionales, f) Principios relativos a la Acción Penal, g) Principio relativo a la Pena, y particularmente atendiendo a los presupuestos de la Convención Interamericana sobre Extradición, Ley Aprobatoria publicada en fecha 11-05-1982 con Gaceta Oficial N° 2.955. Asimismo, se solicita se mantenga la MEDIDA DF PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON FINES EXTRADICIÓN (sic), tal como lo establece el procedimiento en cuestión. Respecto a la presente solicitud, es menester señalar que la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 298 de fecha 01-08-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ratificó la norma procesal en el sentido de considerar la Detención Preventiva en cumplimiento de la Notificación Internacional, mientras el país requirente prepara los documentos necesarios para el trámite de la Extradición…”.

 

En fecha 13 de septiembre del 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…DECISIÓN. Por lo expuesto anteriormente, este digno Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: la Inmediata (sic) Remisión (sic) de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Pasiva, del ciudadano: OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, titular de la cédula de identidad № V-15.467.934, quien se encuentra requerido según lo informado por el Ministerio Público en la REPÚBLICA DE PANAMÁ, todo ello en virtud que presentan notificación Roja N° A-7694/7-2019 publicada en fecha 15-07-2019 por la OCN-PANAMA (sic) A, por la presunta comisión del delito contra el Orden Económico, en la Modalidad de Clonación de Tarjetas, previstos en el Código Penal de la República de Panamá, notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido…”.

 

El 27 de septiembre de 2019, el Presidente de la Sala de Casación Penal, suscribió oficio N° 581, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctor Tarek Williams Saab Halabi, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficios Nros. 582, al ciudadano G/D LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le solicitó información sobre el ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, respecto a los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-15.467.934; 583, al ciudadano ING. JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le solicitó información sobre el ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, respecto a los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 15.467.934; 584, dirigido al Comisario WILBER ANTONIO ORTEGA RAMIREZ, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le solicitó que remitiera a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE; 585, dirigido al Doctor ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se le solicitó que informara a la Sala, si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE.

En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibe oficio N° FTSJ-4-130-2019, de fecha 26 de septiembre del 2019, suscrito por la abogada EMY NOREMY RIVERO NÚÑEZ,  Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Salas Plena, de Casación y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, informando que fue comisionada en el presente asunto a los fines de realizar las actuaciones pertinentes en cumplimiento con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de octubre de 2019, se recibe escrito presentado por el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.586, a través del cual consigna recaudos de su designación como defensor del ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE.

Mediante decisión número 220, de fecha 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación acordó lo siguiente: “…NOTIFICAR al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación efectiva), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición al ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, (…) por la presunta comisión del delito ‘Contra el Orden Económico, en la modalidad de Clonación de Tarjetas…”.

El 22 de noviembre de 2019 se recibe oficio N° 011627 suscrito por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través del cual informa que la Embajada de la República de Panamá recibió en fecha 19 de noviembre de 2019, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE , y de la documentación judicial necesaria.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad, por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenida del artículo 6 del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Código Penal:

"...Artículo 6. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por ¡a autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua...".

Código Orgánico Procesal Penal:

"…Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

(…)

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación...".

 

No obstante lo anterior, a efectos de resolver lo planteado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana, transcrito previamente, debe destacarse que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son Estados parte de la Convención Interamerícana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial № 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.

Dicha convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

"...Artículo 10. Transmisión de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

Artículo 11. Documento de Prueba

1.       Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a.      Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b.      Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2.       Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

Artículo 12. Información Suplementaria y Asistencia Legal

1.   El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

2.   El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido... ".

 

De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en la convención de extradición aludida son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, prisión o detención, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado.

Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, establece que:

"...Artículo 14. Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2.   El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3.   Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, ¡a persona reclamada será puesta en libertad.

4.   Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención... ". (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, identificado con la cédula de identidad venezolana número 15.467.934, quien se encuentra solicitado por la República de Panamá.

Tampoco consta la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición, excepto la Providencia nro. 006, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 18 de mayo de 2012, de disposición "...PRIMERO: Ordenar la Detención Preventivamente de los señores EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLEN, con pasaporte V14509523 (sic) OSCAR RAUL SAVIOTTI BASILE con pasaporte 006894508 de nacionalidad venezolana DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLEN, pasaporte desconocido de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión de un delito Contra el Orden Económico, contenido en el Capítulo III, Título VII del Libro II del Código Penal. Cargos formulados en detrimento de EL ESTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2092 del Código Judicial. SEGUNDO: Se ordena la captura de EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLEN (…) OSCAR RAUL SAVIOTTI BASILE (…) DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLEN (sic) girar los oficios a las entidades correspondientes correspondiente (sic) Policía Nacional de DIJ (sic) a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por este despacho…”.

Además, consta la Notificación Roja internacional nro. A-7694/7-2019 de fecha 15 de julio de 2019, contra el ciudadano, OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE con pasaporte 006894508 por la presunta comisión del delito tipificado "CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO EN LA MODALIDAD DE CLONACIÓN DE TARJETA".

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el "Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos", el cual entró en vigencia el Io de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones^ difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

"...Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares...". (Subrayado de la Sala).

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala, en sentencia Nro. 327, de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

"...La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal...".

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 220, del 23 de octubre de 2019, toda vez que no constaba la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República de Panamá, ni la documentación judicial necesaria, requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano OSCAR RAUL SAVIOTTI BASILE, y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de no presentarse la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, el 22 de noviembre de 2019 se recibe oficio N° 011627 suscrito por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través del cual informa que la Embajada de la República de Panamá recibió en fecha 19 de noviembre de 2019, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano OSCAR RAUL SAVIOTTI BASILE , y de la documentación judicial necesaria.

De lo anterior se evidencia, que el Gobierno de la República de Panamá, a través de su Embajada acreditada en nuestro país, fue efectivamente notificado de la detención del ciudadano OSCAR RAUL SAVIOTTI BASILE, como del requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal al respecto.

Sin embargo, hasta este momento, vencido como se encuentra el lapso de los sesenta (60) días acordado, el Gobierno de la República de Panamá no ha presentado la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal acordar la inmediata libertad del ciudadano OSCAR RAUL SAVIOTTI BASILE.

Aunado a ello, del estudio de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano, no registran en la República Bolivariana de Venezuela investigación penal alguna contra el prenombrado ciudadano, tal como fue informado por la jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el oficio número 0-9700-19-0194-00067, del 8 de enero de 2020.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Interamericana de Extradición, en el Código de Derecho Internacional Privado y en el Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, en virtud del vencimiento del lapso legal acordado a la República de Panamá, para que formalizara la solicitud de extradición del prenombrado ciudadano, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la libertad sin restricciones del ciudadano OSCAR RAUL SAVIOTTI BASILE.

Por último, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, identificado con el alfanumérico AA30-P-2019-000190, contentivo de la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.467.934. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.467.934, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad del mismo, si con posterioridad a la presente decisión, se recibe la documentación judicial pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.467.934. En consecuencia, se ordena al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ejecute la presente decisión.

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano OSCAR RAÚL SAVIOTTI BASILE, de nacionalidad venezolana.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD/lv

Exp. Nº 2019-190