MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 31 de marzo de 2001, en el sector la Bombilla, escalera El Beso, Petare, Estado Miranda, en una casa sin número y en donde resultó muerto el ciudadano JAINOR SABA ACOSTA JIMÉNEZ, por una herida con arma de fuego.

El Juzgado de Juicio Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, el 14 de octubre de 2002 condenó al ciudadano JULIO CÉSAR COLMENARES OVIEDO, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 12.453.009, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada CAROLINA SEGURA, Defensora Pública Octava de Presos y en representación del ciudadano imputado JULIO CÉSAR COLMENARES OVIEDO.

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MIGUEL USECHE MOLINA (Presidente), HERTZEN VILELA SIBADA (Ponente) y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, el 4 de diciembre de 2002 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de juicio.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Octava, en representación del ciudadano imputado JULIO CÉSAR COLMENARES OVIEDO.

El 17 de enero de 2003 la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de enero de 2003 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 30 de enero de 2003 fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DEL PROCESADO Y DE LA LEY

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado de Juicio Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se evacuaron tres pruebas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control, esa pruebas son: la experticia de reconocimiento técnico, la experticia de trayectoria balística y el informe de comparación balística.

La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas y según el acta de debate, fue porque los expertos que la suscribieron no comparecieron a la audiencia y la Defensa se opuso a que fueran incorporadas por su lectura, porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal declaró con lugar la objeción de la Defensa y continuó el proceso sin esas pruebas.

El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa de equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.

Por consiguiente, el Juzgado de Juicio Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenía que ordenar la comparecencia de esos expertos para que declararan sobre los conocimientos del asunto examinado por ellos y no continuar como lo hizo sin esas pruebas, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en los numerales 1 y 2 explica en qué consiste el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Así, señala que “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. El juzgado de juicio no podía incorporar por su lectura esas pruebas, pues no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada.

En atención a lo expuesto y según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la nulidad de las sentencias dictadas el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado de Juicio Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 4 de diciembre de 2002 por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

Se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad.

Tal declaratoria implica que no se entre a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:  1) Declara la nulidad de las sentencias dictadas el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado de Juicio Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 4 de diciembre de 2002 por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal; 2) Ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio con prescindencia del vicio que dio lugar a esta nulidad; y 3) Ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de AGOSTO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El  Magistrado Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 03-028

AAF/lp