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Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido
el 31 de marzo de 2001, en el sector la Bombilla, escalera El Beso, Petare,
Estado Miranda, en una casa sin número y en donde resultó muerto el ciudadano
JAINOR SABA ACOSTA JIMÉNEZ, por una herida con arma de fuego.
El Juzgado de Juicio Decimosexto de Primera
Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO,
el 14 de octubre de 2002 condenó al ciudadano JULIO CÉSAR COLMENARES OVIEDO,
venezolano y portador de la cédula de identidad V- 12.453.009, a cumplir la
pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del
delito tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
Contra esa decisión interpuso recurso de
apelación la ciudadana abogada CAROLINA SEGURA, Defensora Pública Octava de
Presos y en representación del ciudadano imputado JULIO CÉSAR COLMENARES
OVIEDO.
La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados MIGUEL USECHE MOLINA (Presidente), HERTZEN VILELA
SIBADA (Ponente) y ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI, el 4 de diciembre de 2002 declaró
sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado
de juicio.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación la Defensora Pública Octava, en representación del ciudadano imputado
JULIO CÉSAR COLMENARES OVIEDO.
El 17 de enero de 2003 la Sala N° 10 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de enero de 2003 se recibió el expediente
en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 30 de enero de
2003 fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes.
NULIDAD DE OFICIO EN
INTERÉS DEL PROCESADO Y DE LA LEY
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la
audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado de Juicio Decimosexto de
Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, no se evacuaron tres pruebas que fueron debidamente
admitidas por el Tribunal de Control, esa pruebas son: la experticia de
reconocimiento técnico, la experticia de trayectoria balística y el informe de
comparación balística.
La razón por la cual no se evacuaron estas
pruebas y según el acta de debate, fue porque los expertos que la suscribieron
no comparecieron a la audiencia y la Defensa se opuso a que fueran incorporadas
por su lectura, porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba
anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal
Penal y el tribunal declaró con lugar la objeción de la Defensa y continuó el
proceso sin esas pruebas.
El artículo 171 del Código Orgánico Procesal
Penal señala:
“El testigo, experto o intérprete regularmente
citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora
establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública
a su presencia, quien podrá imponerle una multa de equivalente en bolívares de
hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De
ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la
integridad física del citado”.
Por consiguiente, el Juzgado de Juicio
Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, tenía que ordenar la comparecencia de esos
expertos para que declararan sobre los conocimientos del asunto examinado por
ellos y no continuar como lo hizo sin esas pruebas, lo cual en criterio de la
Sala quebranta el debido proceso.
La prueba es el eje en torno al cual se
desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la
razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente
a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por
consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado
con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes
y eficaces para lograr tal fin.
El artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en
los numerales 1 y 2 explica en qué consiste el derecho a la defensa y la
presunción de inocencia. Así, señala que “...Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso...”. El juzgado de juicio
no podía incorporar por su lectura esas pruebas, pues no fueron producidas
conforme a las reglas de la prueba anticipada.
En atención a lo expuesto y según el artículo
191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la nulidad de las
sentencias dictadas el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado de Juicio
Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas y el 4 de diciembre de 2002 por la Sala Nº 10 de
la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.
Se ordena la reposición de la causa al estado en
que se celebre un nuevo juicio con prescindencia del vicio que ha dado lugar a
esta nulidad.
Tal declaratoria implica que no se entre a
conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensa. Así se declara.
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara la nulidad de las sentencias
dictadas el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado de Juicio Decimosexto de
Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y el 4 de diciembre de 2002 por la Sala Nº 10 de la
Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal; 2) Ordena la
reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio con
prescindencia del vicio que dio lugar a esta nulidad; y 3) Ordena remitir el
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de AGOSTO de dos mil tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
El
Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° 03-028