Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

   

El 9 de junio de 2011, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 57.049, actuando en representación del ciudadano acusado KEYN ISAAC BERNAL RODRÍGUEZ, con motivo de la causa número: 14614-10, que cursa en el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 405 y 84 del Código Penal.

 

Recibida la solicitud, el 10 de junio de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

   La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente, está expresada en el  artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: 

 

“Artículo 106. “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal...”.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 31 (numeral 1) y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010), le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en representación del ciudadano acusado KEYN ISAAC BERNAL RODRÍGUEZ.

 

   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante alegó como base de su pretensión, lo siguiente:

 

“...Es el caso ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, se aprecia que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 3, de fecha 13 de Mayo del año 2011 en virtud de la apelación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convalido (sic) una series (sic) de irregularidades graves al debido proceso, la tutela jurídica y el derecho a la defensa de mi defendido al declarar inadmisible la apelación interpuesta, ya que la defensa privada en la Audiencia Preliminar realizó una serie de solicitudes (…) Se aprecia la falta de pronunciamiento de las solicitudes y las excepciones que cursa en autos de fecha 07-09-2010, la solicitud de control judicial de fecha 30-06-2010 (…) El tribunal de control no señaló al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en su pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en su debida oportunidad (…) Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales (…) Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala No 3 de corte de Apelaciones con su decisión convalida dicho vicio procesal. Ya que el Ministerio Público no dio un pronunciamiento por el cual no realizó dichas pruebas solicitadas por la defensa privada en tiempo oportuno (…) esta defensa privada considera que se debió anular el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de las pruebas solicitadas como son las testimoniales, de reconocimiento en rueda de individuos y actas de entrevistas a las testigos presenciales y vulnerarse las pautas del debido proceso (…) Dicha decisión de fecha 13-05-2011 dictada por la Corte de apelaciones (…) es violatoria de derechos que asisten a mis defendidos en el proceso que se le sigue, principalmente en lo que respecta al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ya que al pronunciarse dicha corte de apelaciones de manera contraria al declarar inadmisible ya que no se insto (sic) a el Ministerio Público ordenase la práctica de las pruebas solicitadas por la Defensa privada, solicitada oportunamente por la defensa a mis defendidos, transgrede el contenido de la norma Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 1, toda vez que con su fallo impide la posibilidad de que los imputados de autos, lograse acceder a una prueba netamente fundamental que para su defensa llegaría a demostrar su inocencia en el delito que se le imputa. Mas aun (sic) cuando la victima (sic) en la audiencia preliminar señala que mi defendido no fue que le causo (sic) la muerte a ROBERT y que el no estaba presente y esta prueba sería suficiente para señalar la falta de fundamentos de la acusación írrita. Esta violación al debido proceso y al derecho a la defensa trae consigo la grosería de pretender afectar impunemente los recursos que tiene el imputado, pues la Sala 3 de la Corte conoce el derecho y sabe que contra esta decisión no hay recurso (…) la sentencia traída ante esta Superioridad, decretó Inadmisible el recurso de apelación interpuesto siendo dicha decisión, a todas luces se evidencia que la misma esta (sic) viciada de INMOTIVACIÓN (…) viola el derecho que tiene mi defendido en conocer las razones jurídicas por las cuales es declarada inadmisible dicho recurso de apelación de autos (…) Únicamente se limitó a explanar la Corte de Apelaciones, como razón suficiente, haber declarado INADMISIBLE el recurso de apelación, manifestando exclusivamente, que: “… UNICO declara inadmisible… ello de conformidad con el literal C del artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el numeral 2 del artículo 447 Ejusdem (…) Por las razones que anteceden, en atención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito que se declare la nulidad absoluta de la decisión del 13 de mayo del año 2011, proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a mis defendidos solicito que se ordena (sic) retrotraer el proceso al estado de realizar las pruebas solicitadas por la Defensa privada y el desistimiento en virtud de la declaración de la victima (sic) al no señalar a mi defendido…”.      

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

El avocamiento es una institución jurídica, de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

En relación con el avocamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido lo siguiente:

 

“…Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento (…) Es evidente que en los procesos judiciales hay una necesaria contienda. Particularmente, en el proceso penal, por lo común las partes sienten o creen o aparentan creer que sus pretensiones son absolutamente justas y por ende válidas. Por ello sucede con frecuencia que alguna de las partes, o con más probabilidad ambas, se apasionen excesivamente en la causa y así haya desmesura en sus alegaciones. Todo esto pudiera conducirlas a querer forzar la imposición de sus criterios a través de avocamientos absolutamente improcedentes pero que conduzcan a extemporáneos e indebidos pronunciamientos de la Sala. Estas infundadas solicitudes se originan en esa pasión desbocada o también en una concepción errónea del instituto del avocamiento (…) El avocamiento es tan justo como excepcional. En consecuencia, debe prevalecer un sano criterio restrictivo,  que respete ese carácter extraordinario (porque para ser aplicable al caso éste debe estar fuera de la regla general) e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental (…) La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, pues lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente (…) Aparte de estos casos expresamente dispuestos por dicha Ley Orgánica, no debe admitirse la solicitud de avocamiento, por ser improcedente, y no debe la Sala Penal emitir un pronunciamiento sobre tal avocamiento: éste constituye, como se expresó con anterioridad, una clara excepción a la jerarquía jurisdiccional que, por la ley y la lógica, debe operar en el debido proceso…”. (Sentencia Nº 243, del 22 de julio de 2004).

 

 

En el presente caso, el requirente del avocamiento, adujo que el pronunciamiento dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, respecto a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes efectuadas en la audiencia preliminar y la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por ella, durante la fase intermedia.

 

De los recaudos que fueron remitidos y anexados a la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal constató, que la defensa del ciudadano KEYN ISAAC BERNAL RODRÍGUEZ, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas,  el 28 de febrero de 2011, en la audiencia preliminar, el cual tuvo como fundamento la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa y dicho recurso  fue debidamente resuelto por el Tribunal de Alzada, conforme establece los artículos 437 (literal c) y 447 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, los citados artículos disponen lo siguiente:

 

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.

 

En este orden de ideas, no se deduce motivo alguno para avocarse, pues del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el requirente argumenta su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las excepciones opuestas, la cual, a su criterio, consideró violatoria del ordenamiento jurídico y la misma no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación. 

 

Por otra parte, los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia en el presente proceso penal, las cuales fueron analizadas por el Juzgado en función de Control, y aducidos por la defensa en el recurso ordinario de apelación, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

 

En consecuencia, vista la exigencia inequívoca en el avocamiento, de circunstancias o hechos relacionados en un proceso y de manera estricta con  violaciones graves al ordenamiento jurídico, que causen asombro, escándalo, de tal naturaleza, que sean atentatorias de la buena imagen del Poder Judicial o de la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela; además que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido y, por cuanto en la presente solicitud no se cumplen tales requisitos, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

   

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en representación del ciudadano acusado KEYN ISAAC BERNAL RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas, a los (4) días del mes de agosto del año 2011.  Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

                                                                                                                                 La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

 

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      Ponente

 

                                                                    

                                                                                                                                                                                El Magistrado,

 

 

                                                                                                                                                                                                                               HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

Exp. 2011-215

ERAA.

 

El Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores no firmó por ausencia justificada.          

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ