Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la remisión que le hiciera del expediente el Juzgado Municipal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a raíz del proceso seguido al Ciudadano ELÍAS MARCANO URBANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.222.356, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Patricia Lara.

 

 

 

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 23 de Mayo de 2013, y le correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

En fecha 18 de mayo de 2013, es recibido ante la Unidad de  Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Penales Municipales por flagrancia la causa penal signada bajo el N°AP02P2013-000975, a nombre del ciudadano Elías Marcano Urbano correspondiéndole por distribución al Tribunal Municipal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó declinar el conocimiento de la causa a los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, en virtud de lo siguiente:

 

“…el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, al respecto dice lo siguiente: Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, en los Tribunales de Violencia contra la mujer  del Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

Seguidamente, el mismo 18 de Mayo de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realiza la Audiencia Oral conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dirimir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Elías Marcano. Del contenido del acta de la audiencia de presentación se desprenden los siguientes hechos relatados por la víctima; ciudadana Patricia Lara:

 

 “… bajando la calle Cagigal a la altura de la intercepción que da la calle Cagigal San Andrés iba distraída me dirigía a la universidad y no me percaté que da (sic) a la calle de enfrente de mi Pablo García y Elías Marcano me sorprendieron porque el señor Elías Marcano me golpeó el brazo derecho me volteo y le reclamé porque me pegaba que le pasaba y él me grito me dijo groserías se me fue encima yo lo empujo para apartarlo y me hecho (sic) hacia atrás y en eso me lanza otro golpe y el señor Pablo García estaba mirando hacia los lados riéndose… continuo golpeándome me dio patadas yo hui hacia la parte alta me persiguió me lanzó una patada…”. (folio 21)

 

En dicha audiencia, el Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Pedro López, manifestó lo siguiente:

 

“… Visto lo señalado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que la Violencia contra las Mujeres a que se refiere la Ley Especial que rige la materia, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como privado a la mujer víctima, considera el Ministerio Público, si bien es cierto que la víctima fue agredida considero que no estamos en presencia de uno de  los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no constituye un delito en ocasión a un acto sexista o en ocasión al género, o por superioridad o minusvalía, aunado a que de la revisión de las actuaciones la víctima manifiesta que entre ella y el imputado no existe parentesco, señalando que son vecinos con una data de veinte años aproximadamente y que dicha problemática tiene tiempo suscitándose, convivencia ciudadana (sic) motivo por el cual solicitó prosiga la investigación pero por el procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal penal y Provisionalmente califica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413  del Código Penal…”.

 

Ahora bien, dicho Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, en virtud de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, planteando así el conflicto de no conocer.

 

             La Sala, para decidir, observa:

 

El presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la  Mujer y otro con competencia en materia Penal Municipal ordinaria.

El Tribunal Municipal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en virtud de la interpretación que hace del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

 

“Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.” (Subrayado de la Sala)

 

 

De las actas que reposan en el expediente se aprecia que el Fiscal del Ministerio Público “provisionalmente califica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES” previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Visto esto, la Sala observa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta disposición legal, expresamente regula la competencia para conocer de los delitos de lesiones, en donde la mujer resulta víctima, estableciendo que le corresponderá a los tribunales de Violencia Contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Asimismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer de los delitos de lesiones, en los supuestos establecidos en el artículo 42 eiusdem, específicamente señala:

 

“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

 

 

De lo anteriormente expuesto la Sala evidencia, conforme al artículo 42 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que están dados los extremos o requisitos establecidos en dicho artículo,  para que conozca el Tribunal Especial  previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; es por ello que considere que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra el ciudadano ELIAS MARCANO URBANO, por la presunta comisión del delito de  LESIONES PERSONALES, es el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano ELÍAS MARCANO URBANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES  previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado al Juzgado Municipal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada   en   el   Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los       16        días del mes de    AGOSTO             de dos mil doce.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                    Paúl José Aponte Rueda

 

 

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                    La Magistrada  Ponente,

 

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz                                                                                                                                                                                                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

UMMC/hnq.

CC. Exp. N° 13-0183