Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

El 5 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 1568 emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la Nota Verbal N° 036-11, con sus respectivos anexos y debidamente traducido del francés al español, de fecha 25 de abril de 2011, procedente de la Embajada de Canadá, sobre la solicitud de detención provisional con fines de extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU, según orden de arresto emitida el 14 de abril de 2011, por la ciudadana Juez HELENE MORIN de la Corte de Justicia de Quebec, en virtud del requerimiento del Director de Persecuciones Penales de Quebec, por la presunción de delitos de IMPORTACIÓN DE COCAÍNA EN CANADÁ, TRÁFICO DE COCAÍNA, POSESIÓN DE COCAÍNA CON INTENCIÓN DE TRAFICAR CON ELLA, tipificado en el artículo 465 del Código Penal de Canadá, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas y LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL PRIMER CARGO EN BENEFICIO O BAJO LA DIRECCIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL O EN ASOCIACIÓN CON ELLA, tipificado en el artículo 467.12, en relación con el artículo 465 del mismo Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas, en correspondencia con el Anexo I de la misma ley.

 

En fecha 5 de mayo de 2011, se dio  cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El 5 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 282 a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 23 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 573-11 emanado del Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente alfanumérico 44-C-S-148-11 (nomenclatura de ese juzgado) relativo a la solicitud de extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU, donde comunicó lo siguiente:

 

“…Tengo el Honor de dirigirme a Usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Juzgado (…) por Resolución Judicial de esta misma fecha, ORDENÓ la continuación del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la documentación consignada por Ministerio Público, enviada a través de Nota Diplomática No. 036/11, de fecha 25 de Abril de 2011, de la solicitud de detención provisional con fines de extradición internacional, del ciudadano LUC LETOURNEAU, de nacionalidad canadiense, pasaporte canadiense No. WJ944941, fecha de nacimiento 19-10-1957, quien se encuentra requerido por la República de Canadá (…) por haberse efectuado efectivamente su detención en fecha 16 de Mayo de 2011; razón por la que se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la sede de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Así mismo, le informó (sic) que el ciudadano LUC LETOURNEAU, se encuentra actualmente recluido en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En esta misma fecha, le fue enviado el oficio 571/11, al Excelentísimo Representante Consular de la Embajada de la República de Canadá acreditado en nuestro país, y oficio 572/11 al Jefe de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Poder Popular Para Relaciones Exteriores, informándole lo consiguiente.

En tal sentido, le remito anexo al presente oficio (…) Actuaciones originales, contentiva de la Solicitud 148/11, tramitada por este Tribunal, en virtud de la orden de Aprehensión y efectiva detención del ciudadano de nacionalidad canadiense LUC LETOURNEAU, e igualmente en sobre cerrado envio (sic) ORIGINAL DEL PASAPORTE CANADIENSE…”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del tribunal de control).

 

En fecha 23 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

 

El 24 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° FTSJ-4-0257-2011, suscrito por el ciudadano abogado VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, quien participó la captura del ciudadano LUC LETOURNEAU, expresando lo siguiente:

 

“…Ante un cordial saludo, me dirijo a ustedes, en la oportunidad de referirme a la comunicación número VF-DGAJ-CAI-1-2-749-2011 (…) emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico, mediante la cual comisiona a quien suscribe, para ejercer la Representación del Ministerio Público, en la solicitud de extradición pasiva del ciudadano canadiense LUC LETOURNEAU, presentada por las autoridades de Canadá (…)

En tal sentido le remito adjunto, al presente, copias fotostáticas (…) mediante el cual informa que el 16 de mayo de 2011, fue capturado (…) el aludido ciudadano.

Así mismo en fecha 18 de mayo de 2011, fue presentado el detenido ante el tribunal que ordenó su aprehensión, solicitando que se continúe con el procedimiento de extradición pasiva…”. (Negrillas del Fiscal del Ministerio Público).   

 

El 24 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 1716 suscrito por la ciudadana GISELLE GONCALVES PEREIRA, Directora General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia simple de la comunicación N° 1568, correo electrónico, de fecha 29 de abril de 2011, procedente de la Embajada de Canadá, relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU.

 

El 17 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal fijó la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de junio de 2011.

 

El 23 de junio de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 09913 suscrito por la ciudadana CAROLINA IGUARO DE TORREALBA, Directora General de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia certificada de la Nota Verbal N° 053-11, de fecha 22 de junio de 2011, procedente de la Embajada de la República de Canadá, así como los documentos originales y anexos debidamente traducidos del francés al español, de la solicitud formal de extradición del ciudadano canadiense LUC LETOURNEAU.

 

El 27 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia pública y las partes manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 

La ciudadana abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó estar de acuerdo con la extradición. Sin embargo, requirió a la Sala que se le exija al Gobierno de Canadá, garantía de que el ciudadano LUC LETOURNEAU no será condenado a una pena perpetúa, como lo establece la ley canadiense.

 

Por su parte, el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL FAJARDO DÍAZ, Defensor Público (S) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano LUC LETOURNEAU, expuso sus alegatos en forma oral y consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

 

“…La solicitud realizada por el Gobierno de Canadá, a través de su Embajada en Venezuela, se trata de el requerimiento de un ciudadano canadiense, a quien le fue dictado ‘orden de arresto’ (…) por la presunta comisión de delitos relacionados con estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de asociación para delinquir, es decir, el ciudadano Luc Letourneau es requerido por el Gobierno de Canadá, para someterlo a un proceso penal, el cual según información del Estado requirente se encuentra involucrado.

Ahora bien, de la documentación consignada por la Embajada de Canadá se aprecia que los delitos en cuestión son sancionables con pena de prisión perpetua (…) lo cual contraria los principios o requisitos exigidos por la legislación venezolana para que proceda la extradición pasiva de un ciudadano extranjero, tal como lo dispone el artículo 6 del Código Penal Venezolano.

Sin embargo, resulta indefectible mencionar (…) que el ciudadano canadiense Luc Letourneau manifestó en la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2011, ante el tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: ‘donde tengo que declarar es en Canadá y mi deseo es ser oído por ante el Tribunal de mi país, piso (sic) ser enviado lo antes posible a mi país de origen’.  Tal declaración, configura una circunstancia extraordinaria que debe ser apreciada por el Tribunal Supremo de Justicia (…) lo cual debe contrarrestar con lo mencionado anteriormente relativo a la sanción que posiblemente se le pudiera aplicar, sin embargo, la voluntad del requerido debe ser tomada en cuenta (…)

En todo caso, ciudadanos magistrados, teniendo presente la voluntad del ciudadano requerido, de ser oído por los tribunales de su país, considera esta Defensa Pública, que lo propio seria acordar la extradición, no sin antes advertir al Gobierno de Canadá…”.  

 

Asimismo, la Defensa solicitó que se le exija al Gobierno de Canadá, garantía de que su defendido, no será condenado a una pena perpetua, como lo establece el Código Penal canadiense.

 

Finalmente, el ciudadano canadiense LUC LETOURNEAU, al concedérsele la palabra en la audiencia pública, manifestó su voluntad de ser extraditado a su país de origen, Canadá.

 

El 29 de junio de 2011, la Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1152-2011, consignó el informe a que se refiere el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU, en los términos siguientes:

 

“…De la revisión a la documentación que conforma la Solicitud de Extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU, se desprende que el mismo es requerido en extradición por el Gobierno de Canadá, como consecuencia de las Órdenes de Arresto dictadas por la ciudadana Hélene Morin, Juez de la Corte de Quebec, por la presunta comisión de los delitos relacionados con Asociación Ilícita con miras a: 1) La Importación de Cocaína; 2) La Tenencia de Cocaína para su Tráfico; 3) El Tráfico de Cocaína; previstos y sancionados en el artículo 465 del Código Penal de Canadá, en relación con los artículos 5 y 6 de la ley destinada a regular ciertos estupefacientes y otras sustancias; 4) La Importación y Tenencia de Cocaína con miras al Tráfico de ésta y su Tráfico en beneficio de una Organización Delictiva o en Asociación con ella, previsto y sancionado en el artículo 467.12 del Código Penal de Canadá, en relación con el artículo 465 del mismo Código y los artículos 5 y 6 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas de ese país, en relación con el Anexo I de la citada ley (…)

Ahora bien, (…) tales hechos punibles, se encuentra igualmente tipificados en la legislación venezolana, específicamente los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia O rganizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)

Por último, resulta oportuno advertir, según consta del expediente, que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano LUC LETOURNEAU (…) es una pena perpetua, pues expresamente el Código Penal canadiense (…) establece que conllevaran a pena perpetua aquellos hechos punibles que involucren a tenencia de cualquier sustancia de las contenidas en el Anexo I de la misma Ley (…) situación que colide con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y lo previsto en el artículo 94 del Código Penal Venezolano (…)

En consecuencia, ante la eventualidad de que la pena a ser impuesta al ciudadano LUC LETOURNEAU sobre pase el límite máximo previsto en la Constitución y en el Código Penal, SE REQUIERE QUE EL GOBIERNO DE CANADÁ OTORGUÉ GARANTÍAS SUFICIENTES DE NO APLICAR LA PENA PERPETUA EN NINGÚN CASO, NI TAMPOCO UNA SANCIÓN MAYOR A TREINTA AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES DEBE RESPETARSE LO CONSAGRADO EN NUESTRA CARTA (sic) MAGNA (sic) Y EL Código Penal.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, en mi condición de Fiscal General de la República (…) considero que la extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU,  formulada por el Gobierno de Canadá (…) puede ser declarada procedente…”. (Negrillas del oficio).

 

III

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 266 (numeral 9) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

 

El 14 de abril de 2011, la Corte de Justicia de Quebec, a cargo de la ciudadana Juez HELENE MORIN, ordenó el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU, por la presunción de delitos de IMPORTACIÓN DE COCAÍNA EN CANADÁ, TRÁFICO DE COCAÍNA, POSESIÓN DE COCAÍNA CON INTENCIÓN DE TRAFICAR CON ELLA, tipificado en el artículo 465 del Código Penal de Canadá, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas y LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL PRIMER CARGO EN BENEFICIO O BAJO LA DIRECCIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL O EN ASOCIACIÓN CON ELLA, tipificado en el artículo 467.12, en relación con el artículo 465 del mismo Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas, en correspondencia con el Anexo I de la misma ley.

 

Los hechos por los cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano canadiense LUC LETOURNEAU, son los siguientes:

 

“…La acusación contra LETORNEAU es el resultado de una larga operación de infiltración realizada por la Real Policía Montada de Canadá (RPMC) desde enero de 2010 hasta ahora (…)

La prueba acumulada muestra que LUC LETOURNEAU actuaba de intermediario entre el inversor BRUNET, ciudadanos canadienses, y el importador GRONDIN, ciudadano canadiense (…) Concretamente, el papel de LETOURNEAU era transitar a BRUNET toda la información recibida de GRONDIN sobre las solicitudes de financiamiento y el desarrollo de la operación de importación. HENRICO, ciudadano canadiense, se ocupaba de las transferencias de dinero para facilitar la importación y hacer que avanzara. El complot tuvo lugar entre julio de 2010 y enero de 2011.

Resumen de la prueba recogida

1.            Durante su estadía en Montreal en julio y agosto de 2010, GRONDIN se puso en contacto con Emilio acosta Aparicio (en adelante ACOSTA APARICIO) de origen español (…) para tratar de ponerse de acuerdo para importar cocaína en Canadá (…)

2.            El 18 de agosto de 2010 LETORNEAU se puso en contacto con GRONDIN, el cual le dijo que regresaba a Venezuela para trabajar. GRONDIN quería reunirse con el amigo de LETORNEAU antes de marcharse. LETORNEAU se comprometió a organizar una reunión. Al día siguiente GRONDIN, HENRICO, BRUNET y LETORNEAU se reunieron.

3.            El 20 de agosto de 2010 GRONDIN salió de Canadá con destino a Venezuela.

4.            El 24 de agosto de 2010 GRONDIN se comunica con HENRICO y le confirma que las cosas están en marcha. GRONDIN menciona que su amigo ha hecho una parte del trabajo y tienen que reunirse al día siguiente.

5.            El 26 de agosto de 2010 HENRICO se comunica con LETORNEAU y éste dice que BRUNET     va a llamarlo para darle cita al día siguiente. LETORNEAU precisa que HENRICO comprenderá por qué y sabrá lo que debe hacer cuando lo vea.

6.            El 27 de agosto de 2010 HENRICO se comunica con BRUNET y se ponen de acuerdo para verse en Place Longueuil en Longueuil. Un grupo de vigilancia de la RPMC confirmó la reunión, que duró 7 minutos.

7.            El 30 de agosto de 2010 GRONDIN se comunica con HENRICO para obtener información sobre una transferencia de dinero. HENRICO confirma que ha transferido el dinero y que va a enviarle más al día siguiente.

8.            El 1° de septiembre de 2010 GRONDIN se comunica con HENRICO, le informa que llega de Caracas y que todo va bien. GRONDIN menciona que ha encontrado una forma para resolver su problema con ACOSTA APARICIO y que, de un modo u otro, iba a llegar algo. Podrán hacer dinero y después podrían trabajar como quisieran.

9.            Un poco más tarde, GRONDIN se comunica con el agente civil de la RPMC infiltrado y le informa que conseguirá entre 50 y 100 kilos de cocaína. GRONDIN menciona que tiene dos inversores y que está financiado para trabajar.

10.        El 21 de septiembre de 2010 GRONDIN se comunica con LETOURNEAU y le informa de las novedades sobre la importación. GRONDIN dice que no tiene gran cosa entre manos pero que desea demostrar su buena fe a BRUNET. GRONDIN menciona que va a reunirse con el propietario de una fábrica de zapatos en el país de aliado. Confirma que se ha reunido con su brazo derecho en su casa y que éste les espera la semana próxima. GRONDIN indica que le preguntó si había salidas en el mercado canadiense. LETOURNEAU le responde que sí las hay. Más adelante, en la misma conversación, LETOURNEAU le propone que le informe por BlackBerry y que utilice el código que le ha dado. GRONDIN le dice que necesita 1.500 [$] lo antes posible para reservar sus boletos de avión y poder salir el lunes. GRONDIN le dice que podrá depositar el dinero en la cuenta de Banque de Montréal cuyo número le da. Le pide a LETOURNEAU que hable con BRUNET. LETOURNEAU le dice que esto no estaba previsto y que deberá negociarlo.

11.        A continuación, LETOURNEAU se comunica con BRUNET y le informa de que acaba de hablar con la persona de la que esperaba noticias. Le pide a BRUNET que deje abierto su BlackBerry el día siguiente y que lo llame al final del día, cuando haya recibido noticias. BRUNET confirma que dejará abierto su BlackBerry.

12.        Al día siguiente, LETOURNEAU informa a GRONDIN que recibirá el dinero al día siguiente en el banco Scotia Bank International. GRONDIN le dice que no se inquiete, que las cosas están entre buenas manos. LETOURNEAU dice que van a vivir magníficamente.

13.         El 20 de octubre de 2010 LETOURNEAU se comunica con GRONDIN; éste le dice que si sus cosas van bien el sábado por la mañana, estarán cerca de su objetivo. GRONDIN le pide a LETOURNEAU que lo llame el domingo para darle noticias y que estará contento. LETOURNEAU le responde que ya va siendo hora.

14.         El 25 de octubre de 2010 GRONDIN se comunica con LETOURNEAU; éste le dice que el lunes va a enviarle ‘2.000’ al banco Scotia y que su hermana, que' trabaja en ese banco, se encargará de la transferencia.

15.         El 29 de octubre de 2010 LETOURNEAU se comunica con BRUNET y, al final de la conversación, le dice que van a reunirse el lunes. BRUNET responde que ellos se verán antes.

16.         E1 1° de noviembre de 2010 GRONDIN se comunica con LETOURNEAU; éste le dice que se acerca el momento acordado, que la ‘cosa’ saldrá el viernes y que la recibirá el lunes. LETOURNEAU le pregunta si todo está listo y GRONDIN responde que falta ‘viajar’.

17.         El 5 de noviembre de 2010 GRONDIN se comunica con LETOURNEAU que le confirma que el depósito ya se ha efectuado.

18.        . El 8 de noviembre de 2010 HENRICO se comunica con GRONDIN; éste dice que ha recibido su transferencia el viernes y que está dispuesto a trabajar. Más tarde, el mismo día, se vuelven a llamar y GRONDIN señala que ACOSTA APARICIO debería llegar ese día, el siguiente o el miércoles y que, en cuanto llegue, se pondrán a trabajar inmediatamente.

19.         Entre el 16 y el 23 de noviembre de 2010 GRONDIN, HENRICO y el agente civil de la RPMC infiltrado se hablaron varias veces sobre la importación. GRONDIN mencionó que estaba en la frontera y que esperaba que ACOSTA APARICIO regresara de España. GRONDIN dijo que debía esperar para comprar los kilos. Indicó que no tenía más dinero y que iba a regresar a Montreal para reunirse con los inversores.

20.         GRONDIN informa a sus cómplices, LETOURNEAU inclusive, de que regresa a Montreal el 6 de diciembre de 2010 para reunirse con ellos. GRONDIN le pide a HENRICO que organice una reunión con el inversor el 6 o el 7 para lograr un acuerdo preliminar para cambiar de actitud y bajar.

21.        Entre el 25 de noviembre y el 4 de diciembre de 2010 GRONDIN se comunica varias veces con LETOURNEAU para confirmarle su regreso a Montreal y organizar una reunión.

22.         El 6 de diciembre de 2010 GRONDIN y su hijo Maxim GRONDIN son detenidos en el aeropuerto Lester B. Pearson de Toronto (Canadá) por importación de cocaína: 132 gramos de cocaína en el caso de GRONDIN y 209,8 gramos en el de Maxim GRONDIN.

23.        El 7 de diciembre de 2010 LETOURNEAU se comunica con HENRICO y le pregunta si tiene noticias. HENRICO le dice que sí y se ponen de acuerdo para verse una hora más tarde. Un equipo de vigilancia de la RPMC observa la reunión entre HENRICO y LETOURNEAU a las 14.00 h. Tras la reunión, LETOURNEAU se comunica con BRUNET, le dice que tiene noticias y que la cosa no va bien.

24.         El 8 de diciembre de 2010 BRUNET se comunica con LETOURNEAU; éste dice que no ha tenido noticias del ‘otro’. BRUNET indica que no puede haber noticias y que el asunto se ha terminado.

25.         El 21 de diciembre de 2010 HENRICO se comunica con LETOURNEAU, le informa de que ha hablado con GRONDIN y que todo continúa normalmente. LETOURNEAU le pide que le tenga al tanto si se producen cosas ‘interesantes’.

26.         El 6 de enero de 2011 GRONDIN se comunica con el agente civil de la RPMC infiltrado y le dice que prevé una sentencia de 8 meses. También le dice que el trabajo está hecho, que el agente civil infiltrado deberá ponerse en contacto con su mujer Jessie MARCANO OLlVIA y que los chicos de ‘allá’ están listos para trabajar. GRONDIN explica que no ha cambiado nada, que las cosas deben seguir su curso y repite que todo está listo.

27.        El 19 de enero de 2011 LETOURNEAU se comunica con HENRICO y le pide noticias. HENRICO dice que ha hecho otras gestiones y que no recurrirá a GRONDIN. También le dice que le gustaría reunirse con él y que el ‘plan’ va a continuar. LETOURNEAU le ofrece a HENRICO ir a Margarita para hablar, precisando que luego no podrá regresar a Montreal porque se está instalando en Venezuela…”.

 

El 23 de junio de 2011, Sala de lo Penal de la Corte de Quebec,  Provincia de Quebec, Canadá, a cargo de la jueza LOUISE VILLEMURE, remitió los documentos originales y sus anexos, debidamente traducidos del francés al español, de la solicitud de extradición del ciudadano canadiense LUC LETOURNEAU, donde consta lo siguiente:

 

·        Solicitud de extradición del ciudadano canadiense LUC LETOURNEAU, acusado en la Provincia de Quebec, por la presunta comisión de los delitos de 1.- CONSPIRACIÓN PARA IMPORTAR COCAÍNA A CANADÁ, POSESIÓN DE COCAÍNA CON EL ÁNIMO DE TRAFICAR CON ELLA, TRÁFICO DE COCAÍNA, tipificados en el artículo 465 del Código Penal de Canadá; y 2.- PERPETRACIÓN DE ACTOS CRIMINALES PARA UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, tipificado en el artículo 467.12 del mismo Código.

·         Certificado original de LOUISE VILLEMURE, Jueza de la Corte de Quebec, Sala de lo Criminal Penal, de fecha 13 de junio de 2011, al cual se le adjunta lo siguiente:

-      Declaración jurada original de CARLY NORRIS, Fiscal de la Corona, del Servicio de Procuradores de la Corona de Canadá, que representa al Procurador General de Canadá, declaración a la que se adjunta una copia certificada de la denuncia y orden judicial de arresto N° 500-73-003563-117.

-      Declaración jurada original de DAVID BEAUDOIN, Agente de la Fuerza Pública y Miembro de la Real Policía Montada de Canadá, Destacamento de Montreal; y

-      Traducción al español de las declaraciones juradas anteriores y de este certificado.

 

Asimismo, se participa que LOUISE VILLEMURE, cuya firma original consta al final de las declaraciones juradas de CARLY NORRIS y DAVID BEAUDOIN, es Jueza de la Corte de Quebec y ha sido comisionada y autorizada debidamente por la leyes de Quebec para tomar juramentos y declaraciones juradas en la provincia mencionada y certificar documentos.

 

El sello del Ministerio de Justicia de Canadá, este documento es del 17 de junio de 2011.

 

La suscrita LOUISE VILLEMURE, Jueza de la Corte de Quebec, Sala de lo Criminal Penal, de la Provincia de Quebec, certifica que:

 

·        La declaración jurada de la Dra. CARLY NORRIS, Abogada del Servicio de Procesamientos Penales de Canadá, es original de la deposición de esta última en el asunto de la solicitud presentada a la República Bolivariana de Venezuela por el Gobierno de Canadá para la extradición del ciudadano canadiense  LUC LETOURNEAU.

·         Que los documentos de prueba A y B, adjuntos a la declaración jurada de la ciudadana CARLY NORRIS, son copias conformes de los documentos de prueba originales conservados en el expediente de la corte de Quebec, Sala de lo penal, provincia de Quebec, Canadá.

·         Que el documento de prueba C, adjuntos a la declaración jurada de la ciudadana CARLY NORRIS, Fiscal de la Corona, del Servicio de Procuradores de la Corona de Canadá, es copias conformes de las disposiciones legislativas reproducidas en la misma y que están actualmente vigentes en Canadá.

·         Que el documento de prueba D, adjunto a la declaración jurada ante dicha, es copia conforme a las disposiciones legislativas reproducidas en la misma y que están actualmente vigentes en Canadá.

·         Que el documento de la prueba D, adjunto a la declaración jurada ante dicha, es el original de la deposición del Sr. DAVID BEAUDOIN, en el asunto de la solicitud presentada a la República Bolivariana de Venezuela por el Gobierno de Canadá, para la extradición del ciudadano canadiense LUC LETOURNEAU.

 

La orden de arresto del ciudadano LUC LETOURNEAU fue por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACIÓN DE COCAÍNA EN CANADÁ, TRÁFICO DE COCAÍNA, POSESIÓN DE COCAÍNA CON INTENCIÓN DE TRAFICAR CON ELLA, tipificado en el artículo 465 del Código Penal de Canadá, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas y LA INFRACCIÓN DESCRITA EN EL PRIMER CARGO EN BENEFICIO O BAJO LA DIRECCIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL O EN ASOCIACIÓN CON ELLA, tipificado en el artículo 467.12, en relación con el artículo 465 del mismo Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas, en correspondencia con el Anexo I de la misma ley.

 

Ahora bien, de seguidas la Sala de Casación Penal procederá a verificar si los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano canadiense LUC LETOURNEAU, también están previstos en la legislación venezolana.

 

El artículo 465 literal “c” del Código Penal Canadiense establece lo siguiente:

 

“… (1) Salvo disposición expresamente contraria a la ley, las disposiciones siguientes se aplican a la conspiración:

(…)

c) Cualquiera que conspire con alguien para cometer un delito no relacionado con el párrafo a) ó b) será culpable de un delito y sujeto a la misma pena a la cual estaría sujeto, con fallo condenatorio, un acusado culpable de este delito…”.

 

Por su parte el artículo 467.12 ejusdem.

 

“… (1) Nadie puede ser declarado culpable del delito de conspiración por el sólo hecho de que, según el caso:

(…)

(1)  Será culpable de un delito punible por acusación formal que podrá ser castigado con una pena de prisión máxima de catorce años el que cometa un delito previsto por la presente ley o por otra ley federal para beneficio o bajo la dirección de una organización delictiva o en asociación con esta última.

(2)  En una acción penal por iniciada para el delito en el párrafo (1), el fiscal no tendrá necesidad de establecer que el acusado conocía la identidad de ninguna de las personas integrantes de la organización delictiva…”.  

 

Y la Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas de Canadá, establece las sanciones siguientes:

 

Anexo I:

 

“… 2 Coca (…), así como sus preparaciones, derivados, alcaloides y sales, en particular:

(1) hoja de coca

(2) Cocaína (…)

(3) Ecgonina (…)

 

Artículo 5 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Controladas de Canadá, estipula:

 

“… (1) Queda prohibido traficar cualquiera de las sustancias incluidas en los Anexos I, II, III, ó IV, o cualquier sustancia que sea presentada o considerada como tal por el traficante.

(2) Queda prohibido poseer, con vista a traficar, cualquiera de las sustancias incluidas en los Anexos I, II, III, ó IV.

(3) El que convenga los parágrafos (1) o (2):

(a) Con arreglo al párrafo (4), cuando el objeto del delito sea una sustancia incluida, en los Anexos I ó  II, cometerá un delito punible de cadena perpetua…”.

 

Y el artículo 6 de la misma ley, señala:

 

“… (1) Salvo en los caos autorizados de conformidad con los reglamentos, queda prohibida la importación a Canadá y la exportación desde Canadá de cualquier sustancia incluida en los Anexos I, II, III, IV, ó V.

(…)

(3) El que contravenga los parágrafos (1) o (2):

(a) En el caso de sustancias incluidas en los Anexos I ó II, será culpable de un delito punible por acusación formal que podrá ser castigado con pena de prisión perpetua…”.

 

La legislación de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

 

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, instituye:

 

“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

 

Los artículos 6 y 16 (numeral 1) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establecen:

 

“…Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.

 

“…Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción…”.

 

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y Canadá, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), el 20 de diciembre de 1988, y ratificada por nuestro país el 16 de julio de 1991 y por Canadá el 5 de julio de 1990. El numeral 3 del artículo 6 de dicha Convención se establece:

 

“…Extradición

(…)

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo…”. (Negrillas de la Sala).

 

Y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra.

 

“…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Negrillas de la Sala).

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a la documentación recibida y que fundamenta la solicitud de extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU, considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos que permiten conceder la extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU al Gobierno de Canadá. Hay una doble incriminación y los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por tratarse, en nuestra legislación, de delitos de lesa humanidad, cuya acción penal por el enjuiciamiento es imprescriptible conforme lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

De otra parte, se observa que la pena prevista para los delitos imputados al ciudadano LUC LETOURNEAU, de acuerdo a la legislación de Canadá, es privativa de libertad y puede llegar a cadena perpetua.

 

El numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

 

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.

 

Siendo ello así, el Estado venezolano exige que no se aplique al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De lo expuesto se concluye en que se concede la extradición del ciudadano canadiense LUC LETOURNEAU y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito en Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Acuerda la extradición del ciudadano LUC LETOURNEAU, de nacionalidad canadiense, pasaporte canadiense alfanumérico WJ94494.

 

Segundo: La extradición está supeditada al compromiso por parte del Gobierno de Canadá de que, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, no se le impondrá al ciudadano LUC LETOURNEAU una pena que exceda de treinta años ni consista en cadena perpetua según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del poder Popular para las Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio de Poder Popular del Interior y Justicia, este último a los fines de su ejecución.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   CUATRO  días del mes de  AGOSTO  de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
Exp. 2011-162.
NBQB.

 

Los Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE y HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmaron por ausencia justificada.