Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del ciudadano Juez Antonio Moreno Matheus, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, dejó establecido los hechos siguientes: () el 16 de Julio del 2009, a las 7,40 pm, en la avenida Cuatricentenaria, sector La Vega, vía pública Municipio Trujillo del estado Trujillo, se desplazaba el occiso de autos KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS cuando CRISTOPHER JOSÉ BRACHO BRICEÑO (…) y JOSÉ GREGORIO ROSALES GONZÁLEZ se encontraban juntos ocultos con armas de fuego les salen al paso y le disparan, sale herido, corre luego cae al piso, lo que le produjo la muerte (…)

De acuerdo con las investigaciones el arma retenida a Francisco Javier Bastidas fue con la que se causó la muerte a la víctima (…) existen elementos de convicción y medios probatorios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado, ya que según de los medios probatorios el mismo facilitó el arma de fuego con la cual el ciudadano Christopher (sic) Bracho segó la vida de la víctima, sin embargo el Tribunal en este caso no comparte plenamente la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos, ya que considera que el hecho de facilitar el arma de fuego con la cual supuestamente fue muerto la víctima, no constituye una participación a título de cooperador inmediato, sino por el contrario a título de cómplice no necesario (…)”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, 1) Declaró Con Lugar la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos Cristopher José Bracho Briceño y Francisco Javier Bastidas Bastidas, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declaró Culpables a los ciudadanos CRISTOPHER JOSÉ BRACHO BRICEÑO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keiver Daniel Rojas Bastidas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem. En consecuencia lo CONDENÓ a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Mientras que al ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTIDAS ESCOBAR, fue CONDENADO a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ibidem. En cuanto al acusado JOSÉ GREGORIO ROSALES GONZÁLEZ, visto que no admitió los hechos se acordó realizar la apertura al juicio que se le sigue.

 

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación, los ciudadanos abogados Erica Paredes Bravo y Larry Antonio Sucre, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional, y Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, en el juicio seguido a los ciudadanos CRISTOPHER JOSÉ BRACHO BRICEÑO y FRANCISCO JAVIER BASTIDAS ESCOBAR. La defensa de los mencionados ciudadanos no dio contestación a dicho recurso.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos Jueces Rafaela González Cardozo (Ponente), Benito Quiñonez Andrade y Luis Ramón Díaz Ramírez, el 26 de abril de 2011, DECLARÓ. Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTIDAS ESCOBAR, y Segundo: De Oficio Modifica el fallo recurrido en virtud que el referido acusado fue condenado luego de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, siendo que el numeral del artículo 84 eiusdem, en el cual debe encuadrarse la figura del cómplice para este caso es el numeral 2.

 

Contra la anterior decisión interpusieron recurso de casación los representantes del Ministerio Público, siendo el mismo contestado por la ciudadana abogada Wanda del Valle Terán Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 62.866, defensora del ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER BASTIDAS ESCOBAR, y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 12 de julio de 2011, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Los Funcionarios recurrentes con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 74 (numeral 4) del Código Penal, por indebida aplicación.

 

Para fundamentar su denuncia, los impugnantes transcriben parcialmente extracto del fallo recurrido y señalaron lo siguiente: (…) De la decisión antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo, pretende justificar la indebida aplicación de la norma sustantiva por parte del Juez de Juicio No. 2 del referido Circuito Judicial, alegando que el Ministerio Público no hizo oposición al imponerse la pena, cuando es precisamente a través del Recurso de apelación de sentencia definitiva la oportunidad de disentir y oponerse al pronunciamiento del Juez A quo, por no estar los Representantes Fiscales de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos y la pena aplicada, momento en el cual se abre el lapso procesal para contestar el recurso planteado, oportunidad en que la defensa expondrá los argumentos de descarga a favor de su defendido.

Desconociendo y haciéndose parte la Corte de Apelaciones de la indebida aplicación de la norma sustantiva prevista en el artículo 74 numeral 4, pues dicha norma debía ser aplicada por el Juez de Juicio, una vez analizadas todas las circunstancias del caso en concreto, tales como los hechos objetos del proceso, indicando el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los mismos elementos probatorios testificales y documentales que evidenciara la procedencia o no de las (sic) atenuante contenida en la disposición antes aludida (…)”.

 

Luego los recurrentes, transcriben la disposición contenida en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal, referida a dicha disposición legal, y expresaron que: (…) Evidenciando de manera clara, diáfana y transparente que el referido acusado estaba siendo procesado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas antes de atribuírsele el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, todo lo cual el Juez A quo no analizó al dictar la sentencia primeramente recurrida (…)”.

 

Y finalizan los recurrentes, señalando que: (…) De igual forma la norma sustantiva antes señalada, establece que de ninguna forma se bajará del límite inferior de la pena a imponer, ahora bien la comisión del delito acreditado por el Tribunal de Juicio Homicidio Calificado en grado de Cómplice no necesario, por lo que aplicando la dosimetría de ley prevista en el artículo 406.1, la pena es de 15 a 20 años, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, término medio 17 años con 5 meses, rebajada a la mitad en virtud de la Complicidad no necesaria previsto en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, la pena correspondiente es 8 años con 7 meses, por cuanto no era adaptable la norma que indebidamente aplicó por estar demostrado en autos la comisión de otro delito el cual ya había admitido los hechos (…)”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Como se puede evidenciar de la transcripción anterior, los recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 74 (numeral 4), del Código Penal, pero en su fundamentación señalan que: (…) Desconociendo y haciéndose parte la Corte de Apelaciones de la indebida aplicación de norma sustantiva prevista en el artículo 74 numeral 4, pues dicha norma debía ser aplicada por el Juez de Juicio (…)”. Pretendiendo que la Sala de Casación Penal, conozca a través del recurso de casación el mismo vicio denunciado ante la Alzada.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia y que sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

 

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

(…) Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones (...)”.

 

Finalmente en relación con la disposición legal denunciada como infringida los recurrentes señalan que la Corte de Apelaciones se hizo parte: () de la indebida aplicación de la norma prevista en el artículo 74 numeral 4 (…) por el Juez de Juicio, una vez analizadas todas las circunstancias del caso en concreto, tales como los hechos objetos del proceso, indicando el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los mismos elementos probatorios testificales y documentales que evidenciara la procedencia o no de las (sic) atenuantes (…)”, esta es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo.

 

Esta Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que las circunstancias atenuantes basadas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Alegaron los recurrentes la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, señalando la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: (…) para acreditar los hechos objeto del proceso, tuvo que basarse en los hechos establecidos en el escrito acusatorio, por encontrarse la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia al momento de proferir la decisión acéfala del referido requerimiento procesal previsto en el artículo 364.4, omisión que debió declararlo el Tribunal de Alzada de Oficio (…)”.

 

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes transcriben jurisprudencia dictada por esta Sala, referente al conocimiento que tienen las Cortes de Apelaciones sobre las pruebas y hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, así como extractos del fallo recurrido, y señalaron que: (…) debió ser analizado por la Corte de Apelaciones recurrida, no se indica por qué sencilla (sic) no se estableció, lo cual si lo hubiese efectuado sencillamente se hubiese percatado que la muerte de KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS y la detención de FRANCISCO JAVIER BASTIDAS ESCOBAR con el arma de fuego se produjo en menos de dos días, así como que luego haberse presentado el escrito acusatorio surgieron elementos probatorios que indicaban la presencia del condenado FRANCISCO JAVIER BASTIDAS ESCOBAR, en el momento de la comisión de hecho punible en un vehículo chevette de color azul, lo (sic) cuales fueron debidamente promovidos en la audiencia preliminar.

Ahora bien, existe ilogicidad en el fallo cuando de su motivación se desprende la falta de acatamiento de los principios o las reglas de la lógica, referidos a la libre apreciación de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, debe percibirse claramente, por lo que el hecho de que la exposición de la motivación no guarde un orden coherente, o significa que el fallo se encuentre viciado de ilogicidad, basta que se llegue a una conclusión razonada para que el fallo se encuentre motivado.

Ello se vislumbra cuando la Corte de Apelaciones pretende justificar ilógicamente la decisión del Juez de Juicio alegando en la decisión recurrida ´(…) cuando el hoy procesado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos que el Ministerio Público haya llevado al Juez algún planteamiento en este sentido, pues si pretendía, dentro de un proceso penal acusatorio, que no se tomara en cuenta alguna circunstancia atenuante, debió alegarlo y demostrarlo ante el Juez de mérito y permitirle a la defensa la posibilidad de referirse a ello (…)’

Como ya se indicó en la denuncia anterior es deber del órgano jurisdiccional analizar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de una atenuante y agravante, no atribuir a algunas de las partes en el proceso penal, el deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio según lo estipulado en el artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De esta segunda denuncia se observa, que los funcionarios recurrentes no fueron claros ni precisos al momento de exponer su fundamentación, ya que alegaron, por una parte, el vicio de “motivación ilógica”, señalando que: (…) por cuanto para acreditar los hechos objeto del proceso, tuvo que basarse en los hechos establecidos en el escrito acusatorio, por encontrarse la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia al momento de proferir la decisión acéfala del referido requerimiento procesal previsto en el artículo 364.4, omisión que debió declararlo el Tribunal de Alzada (…)”.

 

Y por otra parte, expresaron los impugnantes sin sentido alguno y contradiciéndose en lo señalado anteriormente que: (…) la decisión recurrida (…) se encuentra motivada en los hechos expuestos por el Ministerio Público (…)”, argumentando finalmente que la Corte de Apelaciones: (…) Deberá conocer de lo ya acreditado en autos por el Tribunal de Juicio, pero resulta que el Tribunal de Instancia no estableció los fundamentos de hechos y de derecho, por lo que la Corte de Apelación omitió tal circunstancia recurrió a los Hechos expuestos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio (…) si lo hubiese efectuado sencillamente se hubiese percatado que la muerte de KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS y la detención de FRANCISCO JAVIER BASTIDAS ESCOBAR con arma de fuego se produjo en menos de dos días, así como que luego de haberse presentado el escrito acusatorio surgieron elementos probatorios que indicaban la presencia del condenado FRANCISCO JAVIER BASTIDAS ESCOBAR, en el momento de la comisión del hecho punible en un vehículo chevette de color azul, lo (sic) cuales fueron debidamente promovidos en la audiencia preliminar (…)”.

 

Del análisis y estudio realizado a la anterior denuncia presentada por los representantes del Ministerio Público, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la correcta fundamentación del recurso de casación.

 

En efecto, si bien es cierto los recurrentes en su denuncia alegaron de manera imprecisa el vicio de inmotivación; también es cierto que en el desarrollo de la fundamentación planteada, no señalan la razón jurídica en virtud de la cual la Corte de Apelaciones del estado Trujillo incurrió en el presunto vicio de inmotivación de sentencia, sino que por el contrario realizan una serie de críticas a la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, señalando que la misma es “acéfala”, y que como órgano jurisdiccional, debió el sentenciador: (…) analizar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la atenuante y agravantes (…)”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido que: (…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 083 del 3 de marzo de 2011).

 

Igualmente es criterio de la Sala, que la Corte de Apelaciones debe respetar los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, por cuanto es allí donde se celebra el juicio oral y público y la instancia a la cual corresponde establecer los hechos probados, el grado de participación de los imputados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado, la calificación jurídica que se confiera a los hechos probados y la imposición de la pena que corresponda. En tal sentido, el vicio señalado no puede ser atribuido a los jueces de la Alzada.

 

En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

                                                          

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

RC11-0249.

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

             La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala de Casación Penal, declaró desestimado por manifiestamente infundado el Recurso de Casación planteado por los representantes del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Para desestimar la primera denuncia, referida a la indebida aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la presente decisión expresa, que el recurrente pretende que esta Sala de Casación Penal “…conozca a través del recurso de casación el mismo vicio denunciado ante la Alzada…”, estableciendo igualmente, que dicho medio de impugnación no es el indicado para denunciar los vicios cometidos por el juzgado de la primera instancia.

 Asimismo, manifiesta que dado que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, “…son de libre apreciación del juez…”, resulta del mismo modo incensurable en casación.

Quien aquí disiente opina al respecto, que la denuncia por la indebida aplicación de una norma jurídica, es perfectamente revisable por la vía del recurso de casación, pues es justamente la corte de apelaciones la instancia llamada a verificar la correcta o no aplicación de determinada norma legal, considerando además y tal como lo establece el propio artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,  entre otros, que las Cortes de Apelaciones podrán proceder a la rectificación de la pena, cuando a bien se haya determinado un error en la especie o la cantidad de la misma, tal como se denunció en el presente caso.

Por otro lado, en relación a la  aplicación de las circunstancias atenuantes, reitero lo dicho en anteriores oportunidades, en el sentido de que si bien es cierto que ello obedece en principio, a la libre apreciación  de los jueces, también he manifestado constantemente, que esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación  de la atenuante genérica, debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes y no  una apreciación arbitraria, circunstancial  o caprichosa de quienes poseen dicha facultad, y es justamente ese proceso de motivación el que permite que también por dicha vía, tal denuncia pueda ser perfectamente revisable en casación.

De modo que, considero que en el presente caso, las denuncias planteadas por los recurrentes,  debieron ser admitidas por la mayoría de la Sala, toda vez que  su fundamentación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 462 del Texto Procedimental Penal, todo ello en aras al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y a la aplicación de una pena justa. 

 

 

 

 

Por las razones anteriormente expuestas salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                            La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

                                           

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                           Héctor Coronado Flores           

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González 

 

BRMDL/ejc.

VS Expediente N° 11-249

 

 

El Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores no firmó por ausencia justificada

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González