Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, integrada por las ciudadanas juezas Maritza Espinoza Baptista (ponente), Cecilia Yaselli Figueredo y Rosiris Rodríguez Rodríguez, el 18 de enero de 2011, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Mariana Antón, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Jeffer Adrián Cabello Véliz, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 (ordinal 4º) eiusdem.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por la ciudadana Elizabeth Betancourt Peña, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

 

El 18 de marzo de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 12 de mayo de 2011, la Sala DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de casación y el 14 de junio de 2011, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, son los siguientes:

 

“…Los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha siete de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Cuartel General Santiago Mariño en la sede del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre el funcionario JORGE ANDRADE, en compañía del funcionario JOSÉ GONZÁLEZ, en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, a los fines de recibir su servicio de guardia que estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, para ese momento el acusado llevaba en su poder un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y habiendo ese recibido instrucciones de su superior jerárquico que se revisaran a los funcionarios que ingresaran a la institución, por tal razón el funcionario JORGE ANDRADE le solicitó al agente JEFFER CABELLO que abriera el bolso de color negro con la inscripción NIKE, pero se rehusó a enseñar el contenido del mismo, indicando que lo que llevaba eran unos frascos, tomando una actitud nerviosa y continuó su marcha con pasos apresurados dirigiéndose a las escaleras que dan a los dormitorios, en vista de la negativa el acusado de no quererse dejar revisar los funcionarios JORGE ANDRADE y JORGE GONZALEZ lo siguen y cuando el funcionario JORGE ANDRADE logra llegar a la puerta del dormitorio el acusado observa que este viene retirándose de una ventana que da hacia el jardín de la comandancia y no trae consigo el bolso, preguntando GONZALEZ que había hecho el bolso y este dijo que lo había entregado sin señalar a quien o a quienes, para ese momento se encontraba también el funcionario ANDRADE, en vista de lo manifestado por el acusado el (sic) JORGE GONZALEZ le dio las instrucciones que se trasladara a su guardia en los calabozos, tomando la decisión el funcionario ANDRADE bajar al jardín para revisar, toda vez que la ventana que señaló el cabo GONZALEZ justamente daba hacia el jardín, logrando localizar el bolso que portaba el acusado al momento de entrar a las instalaciones de la Policía y al abrirlo ubicó en su interior dos envoltorios en forma e panela, que al ser abierto contenía restos de vegetales y semillas de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente Marihuana, incautada la sustancia ilícita los funcionarios JORGE GONZALEZ y JORGE ANDRADE dieron parte a sus superiores quienes ordenaron la detención del agente…”.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

La recurrente, fundamentó el presente recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su única denuncia lo siguiente: “… denuncio infringido con la decisión, antes indicada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el artículo 173 en relación con el 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Desarrolló la defensora pública, como argumentos de su denuncia, lo siguiente:

 

“…Sostiene esta Defensa Pública, que la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, que aquí se impugna, incurrió en el vicio denunciado, al limitarse única y exclusivamente a transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio y, no resolver motivadamente la denuncia que contenía el Recurso de Apelación que fue interpuesto, no expresando de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo (…) la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que la Sentencia que se recurre, hace una enunciación detallada de los hechos controvertidos durante el debate oral y público, y no dice así cuales fueron esas circunstancias denunciadas por la Defensa Pública en el escrito de apelación interpuesto, conllevaron a la Juzgadora a condenar a pesar de la falta de testigos en el procedimiento, no existiendo personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios (…) no resolvió de manera suficiente el punto alegado en la apelación, solo se limitó en sostener en el punto referido a las consideraciones para decidir, que hizo una revisión y análisis del contenido de la sentencia que se recurrió, y observó que la juzgadora hizo una enunciación detallada de los hechos controvertidos durante el debate oral y público, sin mayores explicaciones o consideraciones en torno al punto (…) como puede apreciarse del texto de la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tampoco resolvió o dio contestación de forma clara y motivada, cuál fue la razón por la cual no se aplicó en el presente asunto, la exigencia de la presencia de personas que funjan como testigos del procedimiento en materia de drogas, siendo este criterio reiterado por la Representación Fiscal en materia de drogas de este estado (…) La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en reiterada jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de alzada, de pronunciarse sobre todos los puntos alegados en el recurso de apelación, lo cual debe hacer con suficiente claridad para que le sirvan de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador por cuanto constituyen una garantía para las partes…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

La recurrente en su denuncia, refirió que la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, se limitó a transcribir el contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, sin explicar las razones por las cuales consideró que dicho pronunciamiento estaba motivado y por ello, adujo la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.

 

La defensa técnica del acusado, argumentó en el recurso de apelación, lo siguiente:

 

“… Con fundamento en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia esta defensa falta de motivación de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, aquí recurrida, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró culpable al ciudadano Jeffer Adrián Cabello Véliz, por haber quedado comprobado en el juicio oral y público su autoría en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la cual fundamentó única y exclusivamente en los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial de fecha 07/06/2010, suscrita por dos funcionarios actuantes donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a como ocurrió el hecho (…) 2. Acta de aseguramiento de la sustancia (…) 3. Acta de investigación penal (…) 4. Acta de verificación de sustancia (…) 5. Inspección al sitio del suceso (…) 6. Acta de nombramiento mediante la cual se deja constancia que mi defendido ha sido designado para ocupar el cargo de Funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, elementos estos que a consideración de quien aquí defiende no son suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan…”.

 

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, al conocer el fondo de la denuncia advertida en el recurso de apelación, indicó lo siguiente:

 

“…al hacer una revisión y análisis del contenido de la sentencia que se recurre, se observa que la juzgadora hace una enunciación detallada de los hechos controvertidos durante el debate oral y público evidenciándose además del capítulo titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que existe un razonamiento lógico al transcribir de manera hilada las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, las normas legales pertinentes, previo un análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la observancia de los principios que rigen el proceso penal, señalando de manera específica el de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, con una explicación sucinta de cómo se dio cumplimiento a tales principios, de los hechos que se dieron por probados y los elementos de prueba que la llevaron al convencimiento de la perpetración del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.4, ejusdem y la responsabilidad penal del acusado, ciudadano: JEFFER ADRIÁN CABELLO VELIZ, motivo por el cual fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de Ley al señalar entre otras cosas lo siguiente:…Considerando este Tribunal unipersonal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el acusado JEFER ADRIAN CABELLO VELIZ en fecha siete de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Cuartel General Santiago Mariño en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el funcionario JORGE ANDRADE, en compañía del funcionario JOSE GONZÁLEZ, en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER  ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, a los fines de recibir su servicio de guardia que estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, para ese momento el acusado llevaba en su poder un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y habiendo ese recibido instrucciones de su superior jerárquico que se revisaran a los funcionarios que ingresaran a la institución, por tal razón el funcionario JORGE ANDRADE le solicito al agente JEFER CABELLO que abriera el bolso de color negro con la inscripción de NIKE, pero se rehusó a enseñar el contenido del mismo, indicando que lo que llevaba eran unos frasco, tomando una actitud nerviosa y continúo su marcha con pasos apresurados dirigiéndose a las escaleras que dan a los dormitorios, en vista de la negativa del acusado de no quererse dejar revisar los funcionarios JORGE ANDRADE y JORGE GONZALEZ lo siguen y cuando el funcionario JORGE ANDRADE logra llegar a la puesta del dormitorio el acusado observa que este se viene retirándose de una ventana que da hacía el jardín de la comandancia y no trae consigo el bolso, preguntando GONZALES que había hecho con el bolso y este dijo que lo había entregado sin señalar a quien o a quienes, para ese momento se encontraba también presente el funcionario ANDRADE, en vista de lo manifestado por el acusado el JORGE GONZALEZ le dio las instrucciones que se trasladara a su guardia en lo calabozos, tomando la decisión el funcionario ANDRADE bajar al área del Jardín para revisar, toda vez que la ventana que señaló el cabo GONZALEZ justamente daba hacia el jardín, logrando localizar el bolso que portaba el acusado al momento de entrar a las instalaciones de la Policía y al abrirlo ubicó en su interior dos envoltorios en forma de panela, que la ser abierto contenía restos de vegetales y semillas de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente Marihuana, incautada la sustancia ilícita los funcionarios JORGE GONZALEZ y JORGE ANDRADE dieron partes a sus superiores quienes ordenaron a detención del agente JEFFER CABELLO VELIZ. Y en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho estableció:
…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado. Estas consideraciones, para convicción este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel
(…)
En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de el JEFFER ADRIAN CABELLOS VELIZ por el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem
(…) Es así como ante todo el análisis y comparación de forma decantativa del acervo probatorio que plasma la juzgadora A quo en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de inmotivación en la sentencia, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la falta de Motivación de la sentencia, según el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida…”.

 

 

De la revisión a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y de lo parcialmente transcrito, se evidencia que el Tribunal de Alzada efectuó un análisis del razonamiento utilizado por el sentenciador de primera instancia y determinó que conforme a los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia, específicamente con relación a la actividad probatoria, con la cual se acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal del acusado en el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 (ordinal 4º) eiusdem.  

 

En tal sentido, la Corte de Apelaciones analizó la labor ejecutada por el Tribunal de Control, y la comparación del acervo probatorio (que en forma decantada), realizó dicho órgano jurisdiccional.

 

Además, la Corte de Apelaciones indicó, que la juzgadora de primera instancia,  enunció detalladamente los hechos, que expuso de manera hilada las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión y las normas legales aplicadas al caso sometido a su consideración.

 

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente:

 

 

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002)

 

En efecto, como se aprecia en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, dicho Juzgado examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, entre ellos la deposición de los funcionarios José Ángel González y Jorge Luis Andrade.

 

Tales funcionarios, cumplían labores en el área de prevención en las instalaciones del Cuartel General Santiago Mariño del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, cuando observaron el ingreso  del acusado con la finalidad cumplir con su guardia, portando un bolso el cual se opuso a que fuera revisado y por tal motivo, lo siguieron hasta el dormitorio; cuando el acusado se encontraba cerca de una ventana que da hacia el jardín de la Comandancia, advierten que ya no poseía dicho bolso, localizándolo en la referida área de jardín de la policía y en su interior una sustancia ilícita, que de acuerdo a la experticia botánica resultó ser novecientos sesenta gramos (960g) de cannabis sativa. Por ello, los funcionarios policiales dieron parte a sus superiores quienes ordenaron su aprehensión.

 

Estas circunstancias, fueron determinadas por el Tribunal de Juicio en su sentencia, al realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitió establecer  las razones para acreditar la responsabilidad penal del acusado,  lo cual  constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

 

 

Según el autor Hernando Devis Echandía, la prueba como acto procesal “debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que, lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario… Estas formalidades son de marcado interés público, porque representan requisitos procesales que son ritualidades de orden público… “ (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, quinta edición, pág. 276).

 

           

El Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación,  constató que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, y que el razonamiento de condena se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas. En consecuencia, explicó las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado cumplió con las exigencias de motivación del fallo.

 

 

Así  las cosas, considera esta Sala de Casación Penal que el pronunciamiento dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contiene los argumentos lógicos y jurídicos suficientes que garantizan una resolución motivada y fundada en Derecho, al exponer con suficiente claridad los motivos que sirvieron  de sustento a la decisión judicial; con ello garantizó el derecho de las partes a conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, que disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustentan las garantías fundamentales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, como parte de los principios del sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal.  

 

 

En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de casación. Así se decide. 

 

 

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Betancourt Peña, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en representación del ciudadano Jeffer Adrián Cabello Véliz.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

                                                                                                                                 La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

            El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      Ponente

 

                                                                                                                                                                                                                                           El Magistrado,

 

 

                                                                                                                                                                                                                    HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2011-107

ERAA.

El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores no firmó por ausencia justificada.

 

La Secretaria,

Gladys Hernández González

 

VOTO SALVADO

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso la mayoría de la Sala DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Casación planteado por  la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la abogada, ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, por considerar que, “…el pronunciamiento dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contiene los argumentos lógicos y jurídicos suficientes que garantizan una resolución motivada y fundada en Derecho, al exponer con suficiente claridad los motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones referidas en el expediente, se evidencia que la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Apela de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ a cumplir la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, fundamentando su Apelación con base en la falta de testigos existentes en la presente causa.

Se observa que la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, denuncia en Casación la falta de testigos y por subsiguiente la inmotivación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, la cual consideró que el Tribunal de juicio motivo acertadamente su decisión con todos los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, que demostraron la culpabilidad del acusado. 

No obstante, revisada la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones, esta disidente, considera que la misma no resuelve de una forma clara y concisa lo denunciado por la defensa, con respecto a la exigencia de la presencia de personas que funjan como testigos del procedimiento en materia de droga, pues se limitó a expresar  para no enfrentar los alegatos, lo siguiente: “… pretender fundamentar su denuncia, principalmente ataca la falta de testigos presenciales, cuestionando la valoración de las pruebas que hizo la recurrida, sin señalar los fundamentos del por qué tales aseveraciones pueden subsumirse en la falta de motivación, atacando por ende los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y valorados por la juzgadora, como ya se señaló ut supra, aseverando en forma concluyente, lo que es su criterio personal, comprensible, dada su condición de defensora, de que no son suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, pero que discrepan lógicamente del ajustado criterio del Juez de Instancia…”.

La falta de motivación en que incurrió la recurrida viola flagrantemente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en virtud de que si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

Visto lo antes expuesto, es que considero que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se encuentra inmotivada, razón por la cual la Sala ha debido declarar CON LUGAR el presente Recurso de Casación y por consiguiente ordenar a otra Corte de Apelaciones resolver motivadamente el recurso planteado por el recurrente, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

            Quedan en estos términos expuestas las razones de mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0107 (EAA)

 

 

El Magistrado Héctor Coronado Flores, no firmó por ausencia justificada.

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González