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Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
I
Mediante oficio N° LJ01OFO20122001424 del 24 de enero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del ciudadano juez EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente N° LP01-P-2006-002767 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-10.745.223; requerida por los ciudadanos ANA HERNÁNDEZ y ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscales Segundo y Trigésimo del Ministerio Público, todos con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 “eiusdem”; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 296 (único aparte) del Código Penal; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376, en relación con el artículo 374 ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS Y LEVES, tipificado en los artículos 413 y 416 del Código Penal.
El 31 de enero de 2012 se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal y en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y a las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 75, de fecha 6 de febrero de 2012 informó a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de marzo de 2012, la Sala mediante oficio N° 224 solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los movimientos migratorios registrados del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN.
La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 226, de fecha 22 de marzo de 2012 ratificó el oficio N° 75 enviado a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, mediante el cual informó sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de julio de 2012, la Secretaría de la Sala recibió vía correspondencia, el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-356-2012-45423 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, contentivo de la opinión fiscal que guarda relación con la presente solicitud.
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Competencia de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos abogados, ANA HERNÁNDEZ y ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscales Segundo y Trigésimo del Ministerio Público, todos con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, en fecha 30 de septiembre de 2011, solicitaron al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida iniciara el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN.
En cuanto a la situación procesal del ciudadano requerido; adujeron lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2006, cuando un grupo de estudiantes universitarios de la Universidad de los Andes con sede en la Ciudad de Mérida-Estado Mérida, fomentaron disturbios en las adyacencias de la Facultad de Humanidades presuntamente por la suspensión de las elecciones de la Federación de Centros de Estudiantes (FCU).
En el desarrollo de dichos disturbios estudiantiles, se encontraban ciudadanos, presuntamente estudiantes de esa casa de estudios universitarios, los cuales portaban capuchas para taparse sus rostros, armados piedras, bombas molotov y objetos contundentes. Dichos ciudadanos, al ver llegar a diferentes comisiones del organismo de seguridad Estado Mérida, se bajaron de un autobús de dicha casa de estudios y se identificaron como miembros del Movimiento 13 de la Universidad de Los Andes, empezando a arremeter contra las comisiones policiales que se encontraban en el lugar, lanzándoles piedras, bombas molotov y objetos contundentes, funcionarios policiales que al repeler la acción de dichos sujetos lograron observar que varios de estos supuestos estudiantes portaban armas de fuego, y uno de ellos portaba una escopeta siendo identificado como NIXON ANTONIO MORENO MERCHAN, quien liderizaba al grupo de manifestantes por ser el dirigente del Movimiento 13 de la Universidad de Los Andes.
Al momento de intervenir los funcionarios policiales para tratar de restablecer el orden público, resultaron lesionados varios de ellos siendo trasladados los mismos a un centro de salud cercano, presentando heridas por armas de fuego y armas blanca.
En el transcurso del avance de los disturbios, la ciudadana Sofía Alexandra Aguilar Gutiérrez, funcionaría de la Policía del Estado tuvo que correr para salvaguardar su vida por la agresividad de los manifestantes, la cual se refugió en el porche de una vivienda ubicada en la Calle Ejido de la Urbanización Santa Ana Sur, por cuanto era perseguida por tres (03) de estos supuestos estudiantes universitarios armados con objetos contundes y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, quienes le dieron alcance, siendo sometida y obligándola a despojarse de su uniforme policial, no sin antes propinarles golpes en la cara y en el pecho y gritándole todo tipo de ofensas, por su condición de mujer y funcionaria policial.
Así mismo, es evidente la participación del Ciudadano NIXON MORENO, en los hechos donde resultó agraviada la ciudadana SOFIA AGUILAR GUTIERREZ, en razón a que esta se encontraba momentos antes en compañía del funcionario GERARDO DUGARTE al momento de que este fuera agredido por el ciudadano NIXON MORENO, con el arma de fuego tipo escopeta le propino un disparo en el costado derecho a nivel de la cintura que portaba en el transcurso de los hechos investigados.
El orden público fue restablecido varias horas después con el saldo de varios funcionarios policiales heridos por objetos contundentes y armas de fuego.
Por lo cual ante el Ministerio Publico, cursa expediente numero F3OANN-0001-2008, concerniente a 1 investigación que se sigue contra el Ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09 de Febrero de 1974, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.745.223, ocurrencia de los hechos, por su responsabilidad en los sucesos señalados, y por el cual se le atribuye por la Comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecidos en los artículos 80 y 82 Ejusdem; INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296, único aparte del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados (sic) en el artículo 376, en armonía con el artículo 374 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS Y LEVES, previsto y sancionada en los artículos 413 Y 416 ambos del Código Penal vigente
En este sentido, el Ministerio Público solicitó en contra del Ciudadano NIXON ANTONIO. MORENO MERCHAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
En fecha 25 de julio de 2006, mediante Boleta de Notificación N° LJ01B0L2006016176, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signado bajo el Asunto Principal LP01-P-2006-0O2767, fue ratificada la Orden de Aprehensión, acordada en contra del ciudadano Nixon Antonio Moreno Merchán, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, en grado de frustración, en perjuicio del Ciudadano Gerardo Dugarte, por el Delito de Intimidación Pública, en Perjuicio de la Colectividad, por el Delito de Actos lascivos violentos, en perjuicio de la ciudadana Sofía Alexandra Aguilar Gutiérrez y por el Delito de Lesiones personales Intencionales Genéricas y Leves, en perjuicios de varios funcionarios policiales, todo ellos establecidos y sancionados en el Código Penal Venezolano…”.
En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo en el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición, pactada entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Panamá, a partir del depósito de los Instrumentos de Ratificación, ante la Secretaría de la Organización de Estados Americanos (OEA), el 4 de octubre de 1982 y el 28 de febrero de 1992, respectivamente, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinaria, del 11 de mayo de 1982, en tal sentido, expuso:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Cabe destacar, que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, son Partes de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICCÓN, pactada entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Panamá, a partir del depósito de los Instrumentos de Ratificación, ante la Secretaría de la Organización de Estados Americanos (OEA), en fechas 04 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2955, Extraordinaria, del 11 de mayo de 1982. Por consiguiente debemos regimos según lo dispuesto en su artículo 1 (…)
En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición, según el tratado suscrito por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto, a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación de la República de Panamá, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso de estudio una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).
Al mismo tiempo, se observa que el hecho por el cual ha sido investigado el ciudadano NIXON ANTONIO MÓRENO MERCHAN es constitutivo de delitos según el Código Penal venezolano, siendo el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN (sic) (…) INTIMIDACIÓN PUBLICA, (…) ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, (…) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y LEVES, (…)
De igual manera, el hecho por el cual ha sido investigado el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHAN, no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana (Principio de Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a. la Pena); toda vez que nuestra legislación establece que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, cónsono con lo preceptuado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal (…)
Igualmente es menester dejar asentado, que el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN deberá ser sometido ante la justicia venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales (…) dado que los mismo fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).
Es de suma importancia destacar, que los delitos que motiva (sic) la presente solicitud, no constituye de modo alguno delito (sic) de tipo político, entendiéndose delitos políticos puros ni los llamados delitos relativos y tampoco guardan ninguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (Principio de la no entrega por delitos políticos)
Por último y no menos importante se debe señalar, que el Ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, es de nacionalidad venezolana, (sic) siendo que uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los tratados internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición…”.
IV
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del ciudadano juez EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, en fecha 20 de octubre de 2011, acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN.
Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A tal efecto nuestra norma adjetiva penal al referirse a la extradición Activa en el encabezamiento del artículo 392 señala:
‘Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...’
Como se puede advertir del encabezamiento de la norma antes citada la extradición activa solo se puede pedir siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.-Que el Ministerio Publico tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordado medida cautelar de privación de libertad y se halle en país extranjero.
En el caso de autos de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se puede observar que contra el investigado NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.745.223, (…) domiciliado en Residencias Estudiantiles Masculinas ULA-Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión d los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 80, y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO DUGARTE, identificado en actas INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado el artículo 376 en armonía con e) artículo 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOFÍA ALEXANDRA AGUILAR GUTIÉRREZ, identificados en actas, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 ambos del Código Penal.
Ahora bien, revisados y cumplidos los requisitos para el tramite establecido en artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter Urgente copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que éste se pronuncie sobre la procedencia o no del proceso de extradición activa impulsada por los abogados ANA HERNÁNDEZ Y ROBERTO A. ACOSTA GARRIDO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Y AS) SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REMISION DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A LOS EFECTOS DE QUE DETERMINE LA PROCEDENCIA O NO DE LA EXTRADIC1ON ACTIVA DEL IMPUTADO NIXON ANTONIO MORENO MERCHAN…”.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-356-2012-45423 de fecha 19 de julio de 2012, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, en los términos siguientes:
En primer lugar, la máxima Representante de la Vindicta Pública destacó que entre la República de Venezuela y la República de Panamá son Partes de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición, pactada entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Panamá, a partir del depósito de los Instrumentos de Ratificación, ante la Secretaría de la Organización de Estados Americanos (OEA), en fechas 04 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinaria, del 11 de mayo de 1982. Por consiguiente debemos regimos según lo dispuesto en su artículo I.
En segundo lugar, la Fiscala General manifestó que la causa se inició en virtud de los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2006; en la que se indicó que:
“…DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2006, cuando un grupo de estudiantes universitarios de la Universidad de los Andes con sede en la Ciudad de Mérida-Estado Mérida, fomentaron disturbios en las adyacencias de la Facultad de Humanidades presuntamente por la suspensión de las elecciones de la Federación de Centros de Estudiantes (FCU).
En el desarrollo de dichos disturbios estudiantiles, se encontraban ciudadanos, presuntamente estudiantes de esa casa de estudios universitarios, los cuales portaban capuchas para taparse sus rostros, armados piedras, bombas molotov y objetos contundentes. Dichos ciudadanos, al ver llegar a diferentes comisiones del organismo de seguridad Estado Mérida, se bajaron de un autobús de dicha casa de estudios y se identificaron como miembros del Movimiento 13 de la Universidad de Los Andes, empezando a arremeter contra las comisiones policiales que se encontraban en el lugar, lanzándoles piedras, bombas molotov y objetos contundentes, funcionarios policiales que al repeler la acción de dichos sujetos lograron observar que varios de estos supuestos estudiantes portaban armas de fuego, y uno de ellos portaba una escopeta siendo identificado como NIXON ANTONIO MORENO MERCHAN, quien liderizaba al grupo de manifestantes por ser el dirigente del Movimiento 13 de la Universidad de Los Andes.
Al momento de intervenir los funcionarios policiales para tratar de restablecer el orden público, resultaron lesionados varios de ellos siendo trasladados los mismos a un centro de salud cercano, presentando heridas por armas de fuego y armas blanca.
En el transcurso del avance de los disturbios, la ciudadana Sofía Alexandra Aguilar Gutiérrez, funcionaría de la Policía del Estado tuvo que correr para salvaguardar su vida por la agresividad de los manifestantes, la cual se refugió en el porche de una vivienda ubicada en la Calle Ejido de la Urbanización Santa Ana Sur, por cuanto era perseguida por tres (03) de estos supuestos estudiantes universitarios armados con objetos contundes y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, quienes le dieron alcance, siendo sometida y obligándola a despojarse de su uniforme policial, no sin antes propinarles golpes en la cara y en el pecho y gritándole todo tipo de ofensas, por su condición de mujer y funcionaria policial.
Así mismo, es evidente la participación del Ciudadano NIXON MORENO, en los hechos donde resultó agraviada la ciudadana SOFIA AGUILAR GUTIERREZ, en razón a que esta se encontraba momentos antes en compañía del funcionario GERARDO DUGARTE al momento de que este fuera agredido por el ciudadano NIXON MORENO, con el arma de fuego tipo escopeta le propino un disparo en el costado derecho a nivel de la cintura que portaba en el transcurso de los hechos investigados.
El orden público fue restablecido varias horas después con el saldo de varios funcionarios policiales heridos por objetos contundentes y armas de fuego…”.
En tercer y cuarto lugar, la Fiscala General se pronunció respecto al cumplimiento en el presente caso de los requisitos formales de procedencia de la presente Extradición Activa, así como también de los delitos imputados al ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN y de los principios contemplados en el Derecho Internacional.
En quinto lugar, la máxima Representante del Ministerio Público estimó que en esta ocasión se cumplen los extremos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido exista Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que al ciudadano Nixon Antonio Moreno Merchán, venezolano, nacido el 9 de febrero de 1974, titular de la cédula de identidad número V-10.745.223, le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 2 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la presunta comisión de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem; Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte Ibidem; Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376, en armonía con el artículo 374 ambos del Código Penal; Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Leves, previstos respectivamente en los artículos 413 y 416 ejusdem.
El ciudadano requerido, se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Panamá, lo que se desprende de la comunicación signada con el número 9700-190-13470, de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL de Panamá, para INTERPOL Caracas y en definitiva, se observa que los hechos que dan lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delito, tanto en el Ordenamiento Jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Panamá, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Extradición, destacándose que los delitos sobre los cuales versa la petición de extradición, por su naturaleza no pueden describirse como delitos de carácter político ni conexos con éstos, la pena definitiva a imponerse nunca podrá superar los treinta (30) años de prisión y la acción penal para perseguir los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Intimidación Pública, Actos Lascivos Violentos y Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Lesiones Personales Intencionales Leves, no se encuentra prescrita.
En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano Nixon Antonio Moreno Merchán, sea trasladado de la República de Panamá al Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción, y ser juzgado por sus jueces naturales…”.
Finalmente, la Fiscala General de la República opinó en cuanto a la presente solicitud sobre la Procedencia de la Extradición Activa del ciudadano venezolano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, a fin de que sea trasladado desde la República de Panamá hasta el territorio nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales penales venezolanos.
VI
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, con fundamento en las consideraciones siguientes:
El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición, pactada entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Panamá, a partir del depósito de los Instrumentos de Ratificación, ante la Secretaría de la Organización de Estados Americanos (OEA), en fechas 04 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinaria, del 11 de mayo de 1982.
Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos I y XIV de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición, entre la República de Venezuela y el República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinaria, del 11 de mayo de 1982, disponen:
“Artículo I. Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, asi como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Artículo XIV.
1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intensión de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiere solicitado la medida.
2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.
3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convección, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.
4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención”.
Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2006, cuando un grupo de estudiantes universitarios de la Universidad de los Andes con sede en la Ciudad de Mérida-Estado Mérida, fomentaron disturbios en las adyacencias de la Facultad de Humanidades presuntamente por la suspensión de las elecciones de la Federación de Centros de Estudiantes (FCU).
En el desarrollo de dichos disturbios estudiantiles, se encontraban ciudadanos, presuntamente estudiantes de esa casa de estudios universitarios, los cuales portaban capuchas para taparse sus rostros, armados piedras, bombas molotov y objetos contundentes. Dichos ciudadanos, al ver llegar a diferentes comisiones del organismo de seguridad Estado Mérida, se bajaron de un autobús de dicha casa de estudios y se identificaron como miembros del Movimiento 13 de la Universidad de Los Andes, empezando a arremeter contra las comisiones policiales que se encontraban en el lugar, lanzándoles piedras, bombas molotov y objetos contundentes, funcionarios policiales que al repeler la acción de dichos sujetos lograron observar que varios de estos supuestos estudiantes portaban armas de fuego, y uno de ellos portaba una escopeta siendo identificado como NIXON ANTONIO MORENO MERCHAN, quien liderizaba al grupo de manifestantes por ser el dirigente del Movimiento 13 de la Universidad de Los Andes.
Al momento de intervenir los funcionarios policiales para tratar de restablecer el orden público, resultaron lesionados varios de ellos siendo trasladados los mismos a un centro de salud cercano, presentando heridas por armas de fuego y armas blanca.
En el transcurso del avance de los disturbios, la ciudadana Sofía Alexandra Aguilar Gutiérrez, funcionaría de la Policía del Estado tuvo que correr para salvaguardar su vida por la agresividad de los manifestantes, la cual se refugió en el porche de una vivienda ubicada en la Calle Ejido de la Urbanización Santa Ana Sur, por cuanto era perseguida por tres (03) de estos supuestos estudiantes universitarios armados con objetos contundes y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, quienes le dieron alcance, siendo sometida y obligándola a despojarse de su uniforme policial, no sin antes propinarles golpes en la cara y en el pecho y gritándole todo tipo de ofensas, por su condición de mujer y funcionaria policial.
Así mismo, es evidente la participación del Ciudadano NIXON MORENO, en los hechos donde resultó agraviada la ciudadana SOFIA AGUILAR GUTIERREZ, en razón a que esta se encontraba momentos antes en compañía del funcionario GERARDO DUGARTE al momento de que este fuera agredido por el ciudadano NIXON MORENO, con el arma de fuego tipo escopeta le propino un disparo en el costado derecho a nivel de la cintura que portaba en el transcurso de los hechos investigados.
El orden público fue restablecido varias horas después con el saldo de varios funcionarios policiales heridos por objetos contundentes y armas de fuego.
Por lo cual ante Ministerio Publico, cursa expediente numero F3OANN-0001-2008, concerniente a 1 investigación que se sigue contra el Ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09 de Febrero de 1974, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.745.223, ocurrencia de los hechos, por su responsabilidad en los sucesos señalados, y por el cual se le atribuye por la Comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecidos en los artículos 80 y 82 Ejusdem; INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296, único aparte del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados (sic) en el artículo 376, en armonía con el artículo 374 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS Y LEVES, previsto y sancionada en los artículos 413 Y 416 ambos del Código Penal vigente
En este sentido, el Ministerio Público solicitó en contra del Ciudadano NIXON ANTONIO. MORENO MERCHAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha el 2 de julio de 2006 dictó Orden de Aprehensión contra el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, la cual fue ratificada el 17 de julio de 2006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecidos en los artículos 80 y 82 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 296, único aparte del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados (sic) en el artículo 376, en armonía con el artículo 374 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS Y LEVES, tipificado en los artículos 413 Y 416 ambos del Código Penal vigente; medida de coerción personal que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana jueza MARIANELA MARÍN ESTRADA, dictó orden de aprehensión el 2 de julio de 2006, la cual ratificó el 17 de julio de 2006, contra el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-10.745.223.
Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delito imputados se encuentran regulado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:
El delito de HOMICIDIO INTENCIÓNAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 82 “eiusdem”, los cuales prevén:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
“Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.
Por su parte, Código Penal de la República de Panamá, adoptado por la Ley 14 de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 26 de 2008, la Ley 68 de 2009 y la Ley 14 de 2010, Gaceta Oficial Digital, lunes 26 de abril de 2010, N° 26519, en el Libro Segundo (Los Delitos), Titulo I (Delitos contra la vida y la integridad personal), Capitulo I (Delitos contra la vida humana), Sección 1ª (Homicidio), en el artículo 131 tipifica:
“Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años”.
Asimismo se le imputan los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS y LEVES, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 296 (único aparte); 376 en relación con el 374; 413 y 416 todos del Código Penal, los cuales, respectivamente, prevén:
“Artículo 296. (…)Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas”.
“Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses”.
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Por su parte los delitos de LESIONES y ACTOS LASCIVOS, se encuentran previstos en la legislación penal de la República de Panamá, así:
“Artículo 136. Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño físico o síquico que le incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será sancionado con prisión de cuatro a seis años”.
“Artículo 140. Quien cause una lesión a un servidor de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública, por motivo de las funciones que desempeña, a causa de su empleo o como consecuencia de la ejecución de su trabajo, que produzca incapacidad no mayor de treinta días, será sancionado con dos años de prisión”.
“Artículo 177. Quien, sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no consentidos en perjuicio de otra persona será sancionado con prisión uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana”.
De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.
En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición, el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente en el año 2006.
Así se tiene que, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de quince (15) años de prisión, a la que se le deberá rebajar una tercera parte por haber sido el delito en grado de frustración, quedando la posible pena a aplicar en diez (10) años de prisión. Ahora bien, dado que existe concurso real de delitos la pena a aplicar es superior a diez (10) años de prisión.
Al respecto, establece el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de quince (15) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2006, necesario es concluir que la acción penal por este delito (el más grave), no se encuentra prescrita.
En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictó medida de aprehensión en contra del ciudadano requerido NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, no tienen previstas, en la legislación penal venezolana, pena perpetua ni que comporte pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagra que:
“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.
En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES PERSONALE INTENSIONALES GENÉRICAS Y LEVES, tipificados en los artículos 405, 296, 376, 413 y 416 del Código Penal, respectivamente, no se trata de delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que se considera un delito grave en el caso del delito de homicidio.
Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la ORDEN DE APREHENSIÓN decretada contra el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 2006; por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:
“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:
‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…
Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.
De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala de Casación Penal)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:
a) El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado el 2 de julio de 2006 y ratificada el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES PERSONALE INTENSIONALES GENÉRICAS Y LEVES, tipificados en los artículos 405, 296, 376, 413 y 416 del Código Penal, respectivamente.
b) El conocimiento por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (República de Panamá); denotándose de la copia del comunicado N° 06-2122-2011 suscrito INTERPOL-PANAMÁ, en fecha 23 de septiembre de 2011, que indica lo siguiente: “… Señores de la OCN Interpol Caracas, en el Marco de nuestra mutua cooperación Internacional le solicitamos atender con carácter de urgencia nuestra solicitud que consiste en informales, que tenemos ubicado en la Embajada de los Estados Unidos de Norte América al ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN (…) a quien le aparece una notificación roja número de control A-358/3-2009…”.
c) La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, el 2 de julio de 2006 y ratificada el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que es del tenor siguiente:
“…En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ya habiéndose pronunciado en fecha 02 de julio del presente año, RATIFICA orden de aprehensión en contra del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN…”.
d) El hecho cierto de que el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en la República de Panamá; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.
Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, se fundamenta de acuerdo a los elementos probatorios siguientes:
“…Vale destacar, que los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público, que fueron apreciados como basamento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2006, están conformados entre otros, por:
1. Acta de trascripción de novedad mediante la cual se deja constancia del ingreso al Hospital de dos funcionarios de la policía del estado Mérida, quienes presentan heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, procedente de los disturbios desarrollados en las adyacencias de la facultad de Humanidades de la Universidad de los Andes causadas por estudiantes. 2. Acta de investigación mediante la cual los funcionarios Domingo Parra y José Alarcón dejan constancia del ingreso al ambulatorio Privado Clini Salud, de los funcionarios policiales del estado Mérida quienes presentaron heridas por proyectiles disparados por armas de fuego en diferentes partes del cuerpo, identificados como: Cabo Primero Quintero Wilmer, Cabo Primero Quintero José Gregorio, Agente Miguel Alarcón, Cabo Primero Ricardo Paredes, Sub-Inspector Jesús Rivera, Sub Comisario Pedro Peñalosa, Inspector Jefe Miguel Chacón, Sub-inspector Jhonny Marcano, Agente Araque Miguel, Distinguido Leiser Altuve, Cabo Segundo Marcelino Puentes Sánchez, Agente Dávila Nelson, Agente Barrios Gerardo, Inspector Angel Zambrano, Agente Mendoza Samuel y Agente Gabriel Hernández.
3. Declaración de la funcionaria Policial Sofía Alexandra Aguilar Gutiérrez, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en labores de servicio y que estudiantes dirigidos por Nixon Antonio Moreno Merchán líder del Movimiento 13, la acorralaron apuntándole con una escopeta diciéndole que se quitara la ropa dejándola completamente desnuda, después de propinarle varios golpes.
4. Acta de la inspección número 1995, practicada por los funcionarios Manuel Jiménez; Ronald Romero y Jhoana Patiño, en la cual dejan constancia del sitio identificado prolongación del Viaducto Campo Elías donde se visualizó sobre el asfalto gran cantidad de fragmentos de vidrio de manera dispersa, cuerpos duros de aspecto rocoso y segmentos de palos de diversos tamaños.
5. Resultados de Reconocimientos Médicos Legales 9700-154-1339, 1343, 1344, 1347, 1350, 1357, suscritos por la Médico Forense Cleny Hernández Márquez, quien certifica las lesiones sufridas por las víctimas: Aguilar Gutiérrez Sofía Alexandra (5 días de curación); Hernández Jaimes Gabriel Ángel (9 días de curación); Araque Alarcón Miguel Angel (9 días de curación): Alarcón Ramírez Miguel Ángel (9 días de curación); Chacón Albarrán Miguel Eduardo (9 días de curación): Zambrano Zerpa Ángel Antonio (9 días de curación): Quintero José Gregorio (7 días de curación); Sulbarán Calderón Franklin de Jesús (9 días de curación).
6. Reconocimientos Médico Legales suscritos por el Médico Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, mediante los cuales certifica las lesiones apreciadas a los ciudadanos Pedro Miguel Peñaloza Andrade (12 días de curación) y Dugarte Gerardo (30 días de curación); Reconocimientos Médico Legales, suscritos por el Médico Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, en los cuales certifica las lesiones apreciadas a las víctimas Rivas Rodríguez José Yovany, (9 días de curación); Marcano Criollo Yonny Alexis (5 días de curación) Dávila Quintero Nelson Enrique (5 días de curación); Barrios González Gerardo Enrique (5 días de curación); Quintero Wilmer Alexander (5 días de curación); Mendoza Sánchez Samuel (5 días de curación); Paredes Gutiérrez Ricardo Enrique (5 días de curación); Altuve Fernández Leiser Antonio (9 días de curación); Jesús Alejandro Rivera Puentes (5 días de curación).
7. Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, al ciudadano Oscar Humberto Angulo Quintero, a quien se le apreciaron lesiones susceptibles de curar en un lapso de siete días, salvo complicaciones secundarias. Acta de investigación suscrita por el funcionario Jesús Araque, en la cual deja constancia que el Médico Forense Alexis Briceño, presentó como evidencia (perdigones) que le fueron extraídos del cuerpo del ciudadano Gerardo Dugarte. Inspección Técnica realizada por los funcionarios Luis Alberto Urbina y Jesús Enrique Sosa, sobre el vehículo Toyota, Land Cruiser, clase camioneta, tipo techo duro, colores blanco, con franjas de colores rojo y azul, año 2005, placas LAT-12A, dejando constancia que el mismo presenta tres impactos de proyectiles múltiples.
8. Resultado Médico Legal, practicado por el Médico Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, al ciudadano Puentes Sánchez José Marcelino, a quien se le verificaron lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.
9. Inspección Técnica número 2.092, suscrita por José Manuel Jiménez Urdaneta, Luis Alberto Urbina, Arnaldo Duran Díaz y Jesús Erasmo Araque, y realizada en la fachada principal de la vivienda signada con los guarismos C-10-U, Quinta Nazareno, donde reside la Familia Vergara Suescun, ubicada en la calle Ejido de la Urbanización Santa Ana Sur, avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, donde dejan constancia que se ubicó un impacto perforante (orificio) de forma
ovoidal con el eje mayor en forma horizontal, de 3,5 centímetros por 2,5 centímetros en las partes más prominentes con pérdida parcial del friso de revestimiento; así mismo se deja constancia que al romper la estructura del friso de la pared y del bloque de arcilla, se encontró dentro de la cavidad media del bloque un proyectil blindado, parcialmente deformado, exhibiendo huellas de campos y estrías, así como adherencias de una sustancia de color blanco.
10. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Arnaldo Durán, dejando constancia que se realizó inspección en la vivienda C-10-U, donde se localizó un trozo de plomo blindado y deformado parcialmente por un extremo, el cual fue disparado por un arma de fuego, por lo que se procedió a su colección.
1. Inspección Técnica número 2.077 realizada por José Manuel Jiménez, Luis Alberto Urbina y Jesús Erasmo Araque, en la sede del Estacionamiento del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, sobre: un vehículo Fiat, Iveco, modelo A- 5513, serial de carrocería visible A-5513-550055, correspondiente a la Unidad N° 02 de la Guardia Nacional para el transporte de personal militar, al cual se le aprecian varios impactos rasantes; Un vehículo Fiat, Iveco, unidad N° 01 de la Guardia Nacional, para el transporte de personal militar, serial de carrocería A-5513-550278, el cual presenta varios impactos. Experticias de Reconocimiento Legal y Hematológica realizada por Glendys Yaneth Báez Medina a: un receptáculo de los denominados bolsas, así como a tres perdigones de plomo raso, concluyendo entre otras cosas que en los perdigones se determinó la presencia de material de naturaleza hemática y a un chaleco antiproyectiles, en la cual se concluye que presenta noventa y siete soluciones de continuidad y que del análisis de las soluciones de continuidad se puede inferir que presenta características de forma y clase que permiten clasificarlas dentro de las originadas por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, tipo escopeta.
12. Experticia de Evaluación Médico Forense, realizada por la Médico Cleny Hernández Márquez, al ciudadano Alarcón Saavedra Neptalí, a quien se le apreció herida producida por arma de fuego (perdigón) Actas, de entrevistas tomadas a los ciudadanos Hernández Jaimes Gabriel Angel, Miguel Angel Araque Alarcón, Alarcón Saavedra Nepalí, Chacón Albarrán Miguel Eduardo, Quintero José Gregorio, Angel Antonio Zambrano Zerpa, Sulbarán Calderón Franklin de Jesús, Samuel Mendoza Sánchez, Yonny Alexis Marcano Criollo y Angulo Quintero Oscar Humberto, quienes resultaron lesionados e identificaron a Nixon Antonio Moreno Merchán, como el que efectuó varios disparos con la escopeta que portaba. Acta de entrevista al ciudadano Sánchez Gustavo, Molina Molina Yeisy Lourdes, Rivas Rodríguez José Yovany, Barrios González Gerardo Enrique, Dávila Quintero Nelson Enrique, Wilmer Alexander Quintero, Jesús Alejandro Rivera Puentes, Altuve Fernández Leiser Antonio, Paredes Gutiérrez Ricardo Enrique, José Marcelino Puente Sánchez, Guillen Mora Gorkeny Alejandro, Zambrano Carrasquero Dayana, José Eleser Guerrero Saavedra, Julio Cesar Rosales Quintero, Moreno Araque Jesus Alexis, Juan Carlos Hurtado Gutiérrez, Zerpa José Esteban, Monsalve Becera José Angel, Ramírez Rojas Alirio Jesús, Altuve Fernández Freddy, Vergara Lacruz Mateo, Sosa Rodríguez Wilmer Enrique, Plaza Bastidas Iván Darío, Calderón Rondón Josué David y Bolívar Fernández Haskur Kenser, testigos de los hechos. Acta de entrevistas de los ciudadanos Rojas Alexander, Jorge Luis Rodríguez Carrillo, Dávila Peña Neliz Del Carmen y Rivera Ocando Angela Valentina, testigos de los hechos…”.
Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis de las actuaciones que constan en el expediente, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriormente expuestos, aunado a que se satisfacen los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, tanto en el Derecho Interno y como en el Derecho Internacional.
Así se tiene lo siguiente:
a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, entre ellos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES PERSONALE INTENSIONALES GENÉRICAS Y LEVES, tipificados en los artículos 405, 296, 376, 413 y 416 del Código Penal, respectivamente;
b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave contra las personas;
c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecen desde el año 2006 hasta la presente fecha; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;
d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son delitos políticos ni conexos con éste;
e) El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de la República de Panamá la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;
f) Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal;
g) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.
Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).
Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar a la República de Panamá, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y Derecho para su enjuiciamiento en el territorio venezolano por los delitos señalados. Así se declara.
Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad
y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para
con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder
Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de
Panamá, que al ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, de nacionalidad
venezolana, identificado
con la cédula de identidad
V-10.145.223, será
procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES
PERSONALE INTENSIONALES GENÉRICAS Y LEVES, tipificados en los artículos 405,
296, 376, 413 y 416 del Código Penal, respectivamente, aplicable ratione temporis,
con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los
artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la
desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (Derecho
a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a
penas infamantes, tortura o trato cruel e inhumano).
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V-10.145.223, a la República de Panamá.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de Estados Unidos de América, que al ciudadano JORGE LUIS BOCARANDA BRAVO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-4.158.961, será procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal anterior, aplicable ratione temporis, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas infamantes, tortura o trato cruel e inhumano).
TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los 15 días del mes de AGOSTO
de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 12-030.
NBQB/