Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 7 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, a cargo de la ciudadana jueza Ana María Petit Garcés, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: (…) que el 27 de mayo de 2009, en horas de la mañana, el niño Jhon Kevin Tovar, quien estudiaba para ese momento cuarto (04°) grado en el Colegio Guillermo Princes Laras (sic), se encontraba en taller de computación, la cual era impartida por el hoy acusado Gustavo Delgado, donde también se hallaban sus compañeros de clases los niños (identidad omitida); y al terminar su tarea se dirige hasta donde estaba el profesor para ver cuánto había sacado, y este se lo sentó en sus piernas, le dijo que le diera la colita, que le iba a meter el machorro, le agarró la mano, le hizo tocarle sus partes, y le metió dos (02) dedos en su ano, causándole fisura que intereso (sic) piel y mucosa anal a las 7 según la esfera del reloj sangrante al examen y hematoma pequeño a las doce (12) según la esfera del reloj con una data de 36 horas.

Así mismo, quedó comprobado que luego de salir del taller de computación el niño (identidad omitida) se dirige a su aula de clases con su maestra Mayerling Isabel Gómez Guerrero, y posteriormente a su casa donde le cuenta a su abuela Elizabeth Prieto parte de lo sucedido, y luego le dice a su mamá la ciudadana GELIZBETH MORALES lo que le paso con el profesor Gustavo Delgado, quien le informa a su esposo JHON JAIRO TOVAR, y éste en compañía de los funcionarios TUBALCAN FINOL y FERNANDO PÉREZ, van en busca del acusado siendo éste aprehendido (…)”.

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, CONDENÓ al ciudadano GUSTAVO ALBERTO DELGADO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.280.079, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del niño Jhon Kevin Tovar.

 

El 21 de febrero de 2011, los abogados Nelson Montiel Sosa, Marjer Urdaneta y Franklin Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 5454, 130.081 y 147.373, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado GUSTAVO ALBERTO DELGADO VILLALOBOS, ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior.

 

El 5 de mayo de 2011, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas Silvia Carroz de Pulgar (ponente), Arelis Ávila de Vielma y Matilde Franco Urdaneta, declararon SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano acusado GUSTAVO ALBERTO DELGADO VILLALOBOS, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado Nelson Montiel Sosa, defensor privado del acusado anteriormente señalado, interpuso recurso de casación. El Fiscal Trigésimo Quinto (E) del estado Zulia dio contestación a dicho recurso.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 8 de julio de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente en la presente denuncia alegó la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo siguiente: “ La Sala Tercera para decidir afirma que el día 27 de Mayo del 2009, en horas de la mañana el niño (identidad omitida), que para ese momento estudiaba 4° grado en la Unidad Educativa ‘GUILLERMO PRINCE LARA’, se encontraba en el Taller de Computación el cual era impartido por mi defendido el profesor GUSTAVO ALBERTO DELGADO VILLALOBOS, donde también se encontraban otros niños (…) y al terminar su tarea se dirigió hacia donde estaba el Profesor Gustavo, quien supuestamente se lo sentó en las piernas y le dijo que le diera la colita  y que le iba a meter el ‘machorro’, palabras que no fueron escuchadas por ninguno de los niños que se encontraban presentes. El niño (identidad omitida), sale inmediatamente del Salón de Computación y habla con el director del plantel ciudadano, a quien saluda en forma muy amistosa y le dice que la puerta del salón se estaba cayendo y el Director MOISÉS VILORIA, le escucha y se dirige hacia el salón y observa que le falta una bisagra a la puerta.

Esta valoración de las pruebas efectuada por la Sala Tercera, afecta el resultado del juicio oral y reservado, y consecuencialmente la decisión de la Sala Tercera, ya que no estableció la circunstancia ni los hechos que se le atribuyen a mi defendido (…) lo cual no permite saber de manera clara, precisa y circunstancial que hechos realizó mi defendido y que en consecuencia sirvieron de fundamento al tribunal para dictar sentencia condenatoria.

(…) efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación (…). En consecuencia el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial (…) vemos que el Tribunal a quo hace una narración y transcripción de las declaraciones rendidas por los ciudadanos GELITZABEL DEL CARMEN MORALES, JOHN JAIRO TOVAR RAMOS, DOUGLAS SAMUEL DAAL, EDILIA DEL CARMEN TELLO, de la presunta víctima (identidad omitida) (…) TOVAR, quién rindió cuatro veces declaraciones, cada una de ellas diferente MARÍA VIRGINIA CABRERA, JESÚS ORDÓÑEZ PALACIOS, GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, TUBALCAIN FINOL, FERNANDO PÉREZ, JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA, ELMIS ANTONIO SÁNCHEZ, ELIZABETH EMILIA PRIETO, JAZMIN MEDINA, MOISÉS VILORIA, MAYERLING GÓMEZ, YESICA PAOLA GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA FINOL, pero no analiza ni compara cada una de ellas entre sí para poder establecer en forma clara y precisa que hechos se le atribuyen al acusado y por los cuales se le condena (…)

(…) solicito respetuosamente de esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que declare la NULIDAD DE LA RECURRIDA y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado (…).

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            El recurrente alegó con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea interpretación, toda vez que, a su criterio “… no podemos hablar de penetración, por cuanto lo que se sucedió fue una fisura a las 12 y a las 7 en el ano, producida por la introducción de un dedo, lo cual si analizamos con detenimiento la declaración rendida por el niño (identidad omitida), quien afirma que el día 27 de mayo del 2009, se encontraba en el interior de la Unidad Educativa Guillermo Prince Lara, en el Salón de Computación y que cuando termina de hacer su tarea se le acercó al profesor le metió la mano por detrás, le dio miedo y se levantó y salió del salón. Comparando esta declaración con el informe médico legal, rendido por el médico forense DR. DOUGLAS DAAL, quien afirma que el 28 de mayo del 2009, cuando realizó dicho examen observó fisura sangrante con una data de 36 horas, de lo cual se evidencia que mi defendido (…) no pudo ser el autor de dichas lesiones, ya que se encontraba detenido, o desde el día anterior, el juez a quo no tomó en consideración para la aplicación errónea del Art. 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que mi defendido (…) no posee antecedentes penales y que según el principio general consagrado en el Derecho Penal, cuando existen Agravantes y Atenuantes, están (…) se compensan, por lo que erróneamente aplicó la disposición contenida en el Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicar la pena de Cinco a Diez años de Prisión.

(…) en virtud de que hubo errónea interpretación en la aplicación de la norma jurídica, que decrete la NULIDAD DE LA RECURRIDA y que dicte su propia decisión (…).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto se evidencia de las denuncias presentadas por el defensor privado del ciudadano acusado GUSTAVO ALBERTO DELGADO VILLALOBOS que las mismas versan sobre un mismo motivo, (aún cuando no sobre la misma norma jurídica), esta Sala de Casación Penal pasa a resolverlas de manera conjunta.

 

Revisados los planteamientos del presente escrito, se evidencia que no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso extraordinario de casación.

 

En efecto, en primer término, el impugnante denunció la infracción de los artículos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ratificó los hechos y medios de probatorios debatidos en el juicio oral señaló además que dicha “valoración de las pruebas efectuada por la Sala Tercera, afecta el resultado del juicio oral y reservado, y consecuencialmente la decisión de la Sala Tercera, ya que no estableció la circunstancia ni los hechos que se le atribuyen a mi defendido (…) lo cual no permite saber de manera clara, precisa y circunstancial que hechos realizó mi defendido y que en consecuencia sirvieron de fundamento al tribunal para dictar sentencia condenatoria.

(...) efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación (...). En consecuencia el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial

 

Ahora bien, la Sala de casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el recurso de casación, no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte la Sala, de manera reiterada ha expresado que: “… Las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, a menos que sean promovidas ante aquella instancia, caso que no es el de autos…”.(Sentencia N° 476 del 3 de septiembre de 2009).

 

Asimismo la Sala de Casación Penal, ha referido que cuando se denuncia la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

 

Respecto a lo denunciado por el recurrente en cuanto a la infracción del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea interpretación, esta Sala observa que el mismo no determinó en qué consistió la presunta infracción que identificó como errónea interpretación, pues simplemente se limitó a enunciar tal circunstancia y a realizar una breve narrativa de los hechos.

 

En tal sentido, se evidencia que tal alegato es impreciso y confuso, pues del fundamento de la denuncia no se deduce cuál es el vicio en que incurrió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no pudiendo suplir, la Sala esta carga, pues es propia del recurrente.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada lo siguiente: (…) cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (…)(Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).

 

Establecido el parámetro anterior, la Sala observa que resulta innegable que el recurrente sólo está manifestando su disconformidad con la respuesta dada, y que no es congruente su alegato.

 

Por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el presente recurso de casación no cumple con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del mismo, el cual exige al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

 

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, SE DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por el defensor privado del ciudadano acusado GUSTAVO ALBERTO DELGADO VILLALOBOS, con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por el defensor privado del ciudadano acusado GUSTAVO ALBERTO DELGADO VILLALOBOS, con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/

Exp. Nro. RC11-0244.

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            La mayoría de los integrantes de esta Sala, al conocer del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano GUSTAVO ALBERTO DELGADO VILLALOBOS, lo DECLARÓ DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar lo siguiente:

 

“…la Sala de Casación Penal, ha referido que cuando se denuncia la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.

 

De la revisión del recurso de casación, he constatado que el recurrente en forma concisa y clara, alegó en la primera denuncia y con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de falta de motivación, y explicó el por qué la Sala Tres de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en dicho vicio, al señalar que  la decisión “…no permite saber de manera clara precisa y circunstancial que hechos realizó mi defendido y que en consecuencia sirvieron de fundamento al tribunal para dictar la sentencia condenatoria…”.

Es evidente, que el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano GUSTAVO ALBERTO DELGADO VILLALOBOS, cumple con la correcta fundamentación, toda vez que dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En consecuencia, la mayoría de la Sala ha debido admitir el Recurso de Casación, por encontrarse ajustado a Derecho.

Además, estamos en presencia  de uno de los casos, en los cuales el delito por el cual se condena (Abuso Sexual a Niño) establece una pena excesiva, ya que se castiga con mayor severidad  que otros delitos de mayor gravedad, como el de Homicidio, en el cual se lesiona el derecho civil fundamental, como lo es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debió ser admitido, a los fines de su estudio y resolución, por cuanto todas las personas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto  en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores            

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0244 (DNB)

 

No firmó el Magistrado Héctor Coronado Flores, por ausencia justificada.

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González