Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

El 20 de enero de 2022, se le dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que contiene los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, el primero el 5 de agosto de 2021, por los ciudadanos RACHEL ALEJANDRA GONZÁLEZ MORALES y ALFREDO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.681 y 57.727 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos IVÁN JOSÉ URBINA OSÍO y MERCEDES DAMELIS BARRIOS LARA, en su carácter de víctimas, padres del adolescente fallecido F.A.U.B (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el segundo el 11 de agosto 2021, por la ciudadana YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión publicada por la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones, el 30 de junio de 2021, mediante la cual declaró  CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2021, por la abogada MARTHA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2020, y publicada el 28 de diciembre de 2020, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y luego la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECTIFICA la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente F. A. U. B (fallecido)  (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

El 17 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente de la presente casación; y en esa misma fecha se designo ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación ésta publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, en la misma fecha en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida toda la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, como de las restante Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, presidenta de la Sala; Magistrada Doctora Carmen Maricela Castro Gilly Vicepresidenta, y el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.    

 

 El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por los abogados AMIS MENDOZA CHÁVEZ, JORGE HERNÁNDEZ MENDOZA, LUIS WLADIMIR CASTILLO Y ALDO FERNÁNDEZ LEIVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria (79°) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar (79°) Nacional Plena  y Fiscal  (104°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración a la Fiscalía (79°) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Encargado (125) del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2017, en el que indicaron lo siguiente:

 

“(…) Son los hechos ciudadana Juez los acaecidos en fecha 19 de junio de 2017, cuando eran aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el Distribuidor Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, cuando se encontraban un grupo de personas manifestando en contra del gobierno actual en Venezuela, entre los cuales se encontraban el adolescente quien en vida respondiera al nombre de F.A.U.B ( se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los ciudadanos A, R, M y M, (Cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y además Sujetos Procesales), llegando al sitio un contingente motorizado de la Guardia Nacional Bolivariana entre los cuales se encontraban los imputados RAYMOND ANTONIO SILVA, JESÚS ALBERTO BÁEZ Y JOHAN (sic) EDUARDO ROJAS, quienes comienza a repelar a los manifestantes lanzándoles bombas lacrimógenas, siendo contestadas por parte de los manifestantes con piedras y palos, iniciándose un intercambio de objetos contundentes, optando los referidos efectivos militares por sacar sus armas de reglamento haciendo uso excesivo de la fuerza pública, y comienzan a disparar en contra de la humanidad de los manifestantes resultado mortalmente herido el adolescente F.A.U.B, con una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región supraclavicular derecha, sin orificio de salida y los ciudadanos Aarón con una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en su Abdomen; Román con una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la pierna derecha, Manuel con una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la pierna derecha y Marcel presentó una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la pierna izquierda. Una vez consumado el hecho ilícito los efectivos militares proceden a retirarse del sitió del suceso al Comando de contingente de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado temporalmente en el Abasto Bicentenario de Plaza Venezuela, los heridos fueron trasladados a la Clínica Ávila, ubicada de Altamira, donde ingresa el adolescente victima sin signos vitales, Desprendiéndose del Protocolo de Autopsia que la muerte del mismo fue por Shock Hipovolémico por hemorragia interna, debido a herida producidas por arma de fuego al tórax.

 

Iniciándose así la investigación, obteniendo estas representaciones fiscales, que los hechos fueron captados por diferentes transeúntes que filmaron a los imputados disparando en contra de los manifestantes, siendo estos videos colocados en las diferentes redes sociales de circulación del país. Motivo por el cual una comisión adscrita a la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), se trasladan hasta el referido comando de la Guardia Nacional Bolivariana donde proceden a la aprehensión de los efectivos militares RAYMOND ANTONIO SILVA, JESÚS ALBERTO BAEZ Y JOHAN (sic)  EDUARDO ROJAS. En esta misma fecha se traslada una comisión adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana 431 de la Guardia Nacional Bolivariana, DESUR, donde le fue entregado por parte del Comandante José Perozo de Dos (02) armas de fuego, tipo pistola de color negro, una de ellas marca Browning, calibre 9mm, serial de orden: T 12550, en la cual se puede leer en su lado derecho se puede leer la descripción Fuerza Armadas de Venezuela, con un cargador contentivo de doce (12) balas del mismo calibre sin percutir y la otra un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Imbel, calibre 9mn,, serial de orden: FCA43481, con la descripción de la Fuerza Armada…”.   

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 22 de junio de 2017, ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  se llevó a cabo la audiencia de presentación seguida a los ciudadanos JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, RAYMON ANTONIO ÁVILA LEÓN y JESÚS ALBERTO BÁEZ ROJAS, acto en el cual el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo  373 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los dispuesto en los artículos 262, 263 y 265 ejusdem, decretó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente F.A.U.B (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como los delitos de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),  por los hechos acaecidos en fecha 19 de junio del 2017, en el Distribuidor Altamira, del Municipio Chacao del estado Miranda, donde resultara muerto el adolescente F.A.U.B (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad  (folios 1 al 17 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 4 de agosto de 2017, los abogados AMIS MENDOZA CHÁVEZ, JORGE HERNÁNDEZ MENDOZA, LUIS WLADIMIR CASTILLO Y ALDO FERNÁNDEZ LEIVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria (79°) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar (79°) Nacional Plena  y Fiscal  (104°) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración a la Fiscalía (79°) Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Encargado (125) del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ESCRITO DE ACUSACIÓN contra de los ciudadanos:

 

1.- JOHAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de F.A.U.B. ( se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

 2.- RAYMON ANTONIO ÁVILA LEÓN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en complicidad correspectiva, de conformidad en el artículo 424 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); y,

 

3.- JESÚS ALBERTO BÁEZ ROJAS por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal;  USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en complicidad correspectiva, de conformidad en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadano A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

En fecha 22 de agosto de 2017, los abogados ALFREDO ROMERO, BLANCA MERCEDES ANGARITA CHAO y RACHEL GONZÁLEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.324.982; V-9.671.137 y V-19.014.907, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos IVÁN JOSÉ URBINA OSIO y MERCEDES DAMELIS BARRIOS, padres del adolescentes que en vida respondiera al nombre de F. A. U. B. ( se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de los ciudadanos JOHAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y por los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos  155 y 438 del Código Penal (folios 175 al 199 pieza 1-1 del expediente).

 

En fecha 3 de julio de 2019, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó la audiencia preliminar y admitió totalmente la Acusación Fiscal contra los imputados:

 

1.- JOHAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de F.A.U.B ( se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

2.- RAYMON ANTONIO ÁVILA LEÓN, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en complicidad correspectiva de conformidad en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); y,

 

3.- JESÚS ALBERTO BÁEZ ROJAS por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en complicidad correspectiva, de conformidad en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

 El tribunal de conocimiento en funciones de control mantuvo la medida privativa de libertad contra el acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, y decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad,  a los otros dos acusados  RAYMON ANTONIO ÁVILA LEÓN y JESÚS ALBERTO BÁEZ ROJAS; así mismo observa la Sala, que durante la celebración de la audiencia admitió totalmente la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada el día 22 de agosto de 2017, por los representantes de la víctima, en contra del Imputado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ; igualmente, se observa que la Representación Fiscal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión que acordó otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad a los otros acusados de auto; por último se ordenó el pase a juicio (Folio 2 al 135 de la Pieza: Cuaderno de Apelación 1).

 

En fecha 7 de noviembre de 2019, se reciben las actuaciones en el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 19J-1178-19  (nomenclatura del Tribunal) y se fijó el acto del Juicio Oral y Público para el 10/12/2019 (folio 141 de la Pieza: Cuaderno de Apelación 1).

 

 En fecha 17 de diciembre de 2020, se deja constancia en Acta de Juicio Oral y Público en la causa N° 19J-1179-19 (COMPULSA), que el acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, admitió los hechos que se le imputaban, procediendo el Tribunal a acordar la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 77 del Código Orgánico de Procesal Penal, mediante la cual quedaron desestimado los delitos de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS, TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificados en el artículo 155 numeral 3° y OMISIÓN AL SOCORRO, establecido en el artículo 438 ambos del Código Penal,  realizando el siguiente pronunciamiento:

 

 “(…) PRIMERO: visto que el acusado JOHAN EDUARDO ROJAS DÍAZ…admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad en los mismos luego de haber sido impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 374 de la vigencia anticipada en gaceta oficial de la República Bolivariana de fecha 5 de julio de 2012, N° 6.078, Extraordinaria, antes de la recepción de las pruebas, este Juzgado pasa imponer al ciudadano JOHAN (sic)  EDUARDO ROJAS DÍAZ, la pena a cumplir por admisión, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos. En este sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO Penal, prevé una pena que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, esta Juzgadora toma como base el límite mínimo de dicha pena, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto existe en este caso  la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta Juzgadora le suma UN (1) AÑO lo que arroja DIECISÉIS (16) AÑOS. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, prevé una pena que va de SEIS (6) AÑOS a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, el Tribunal toma el límite mínimo de dicha pena, a saber SEIS (6) AÑOS, pero dado que estamos en presencia de un concurso real del delito, el Tribunal en aplicación de lo establecido en artículo 88 del Código Penal a DIECISÉIS (16) AÑOS le aumenta  la mitad de SEIS (6) AÑOS, es TRES (3) AÑOS, lo que arroja DIECINUEVE (19) AÑOS, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena que va de UN (1) año a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, el Tribunal toma el límite mínimo de dicha pena, a saber UN (1) AÑO, pero por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delito, el Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente a DIECINUEVE (19) AÑOS, le aumenta la mitad de un (1) año que son SEIS (6) MESES; y de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal que se refiere a la Complicidad Correspectiva, SEIS (6) MESES, se disminuye a la mitad, que serían TRES (3) MESES, lo que arroja DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, luego el Tribunal procede a efectuar la rebaja de la pena por admisión de los hechos correspondiente a un tercio (1/3) de la pena, es decir, a DIECINUEVE (19) AÑOS se le resta un tercio (1/3) de la pena, esto es SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lo que arroja DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES, luego a TRES (3) MESES el Tribunal le resta un tercio (1/3) de la pena esto es UN (1) MES, lo que DOS (2) MESES, por lo que efectuando una sumatoria de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES MAS DOS (2) MESES, en definitiva la pena a imponer al ciudadano JOHAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.076.241 es de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido este tribunal condena al ciudadano JOHAN (sic) EDUARDO ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.076.241, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…TERCERO: Se exonera al acusado JOHAN EDUARDO ROJAS DÍAZ DEL PAGO DE LAS CUOTAS PROCESALES (sic) PREVISTAS EN EL 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)” (sic) (Folio 150 al 161 de la Pieza: Cuaderno de Apelación 1), (mayúsculas del Tribunal) [Mayúsculas del texto]

 

 En fecha 28 de diciembre de 2020, se pública el texto íntegro de la sentencia. 

 

 En fecha 13 de enero de 2021, es ejercido recurso de apelación de sentencia definitiva por la Fiscal (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión de fecha 17/12/2020, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 173 al 181 de la Pieza: Cuaderno de Apelación 1).

 

 En fecha 8 de febrero de 2021, la Defensora Pública Penal 47° del Área Metropolitana de Caracas presento escrito de contestación al recurso de apelación (Folio 182 al 204 de la Pieza: Cuaderno de Apelación 1).

 

En fecha 30 de junio de 2021, La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión en los siguientes términos:

 

“(…) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2021, por la Profesional del derecho MARTHA GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, quien recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano JOHAN (sic) EDUARDO ROJAS DÍAZ; titular de la cédula de identidad N° 25.076.241 a DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS  DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal.

 

SEGUNDO; RECTIFICA la pena inicialmente impuesta al justiciable JOHAN (sic) EDUARDO ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.076.241, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, de igual forma se le condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 Código Penal, durante el tiempo de la condena, por haber admitido los hechos y con ello declararse culpable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Aarón, Román, Manuel, y Marcel de quienes se protegen de conformidad con lo establecido en el artículo  23.1  de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales…”  (Folio 233 al 252 de la Pieza: Cuaderno de Apelación 1) (Mayúsculas de la Alzada) [Mayúsculas del texto]

 

El 5 de agosto de 2021, se ejerció RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada el 30/6/2021 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos RACHEL GONZÁLEZ y ALFREDO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 270.681 y 57.727, respectivamente actuando con el carácter de representantes de las víctimas (Folio 233 al 252 de la Pieza: Cuaderno de Apelación 1).

 

 El  11 de agosto de 2021, es ejercido el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, por la abogada YULISMAR JAIMES, Defensora Pública Cuadragésima Séptima  (47°) con Competencia Amplia para actuar en fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas en Defensa Pública del Imputado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ (Folio 233 al 252 de la Pieza: Cuaderno de Apelación 1).  

 

El 15 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°136 emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“(…) ÚNICO: ANULA DE OFICIO,  el trámite del recurso de casación de la causa judicial N° 5096-21, nomenclatura de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estado de notificar (imponer) al acusado JOHAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, de la sentencia del 30 de junio 2021, dictada por la referida Corte de Apelaciones”.

 

El 11 de noviembre 2021, es impuesto el acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, dictada por La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 28, 29 de la Pieza: Cuaderno de Apelación 2).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación se evidencia que los ciudadanos RACHEL ALEJANDRA GONZÁLEZ MORALES y ALFREDO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.681 y 57.727, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas IVÁN JOSÉ URBINA OSÍO y MERCEDES DAMELIS BARRIOS LARA, padres del adolescente ( fallecido) F.A.U.B (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo cual se encuentran debidamente legitimados según consta en el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, que corre inserto bajo el N° 04, tomo 243 de los libros de autenticaciones de la referida notaria de fecha 25 de julio de 2017 (folio 177 de la pieza segunda del expediente).

En cuanto a la abogada Yulismar Jaimes, Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora judicial del acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, cuyo carácter para recurrir a favor de su defendido se deriva de las disposiciones contendidas en el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimada según consta en acta de fecha 3 de julio de 2019, suscrita  ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 2 de la pieza segunda del expediente).

 

Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado, se sigue que  los mencionados profesionales del Derecho están autorizados para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se establece.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala  6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 30 del cuaderno de apelación del expediente, se observa lo siguiente:

(…) Quien suscribe, ABG. ROSITA DÍAZ BETANCOURT, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: Que las anotaciones llevadas en el libro Diario de ésta Sala, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de noviembre de 2021 (exclusive) hasta el día 06 de diciembre de 2021 (inclusive) fecha en la cual vencía el lapso para anunciar Recurso de Casación contra la Decisión dictada por esta Alzada, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES  de la siguiente manera VIERNES 12/11/2021, LUNES 15/11/2021, MARTES 16/11/2021, MIÉRCOLES 17/11/2021, JUEVES 18/11/2021, VIERNES 19/11/2021, LUNES 26/11/2021, LUNES 29/11/2021, MARTES 30/11/2021, JUEVES 02/12/2021, VIERNES 03/12/2021  y LUNES 06/12/2021.

 

Por otra parte se deja constancia que los días MARTES 23/11/2021  y MIÉRCOLES 01/12/2021,  no hubo despacho en esta Alzada por permiso otorgado para acudir a citas médicas de una de las integrantes de la misma (…)”

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 30 de junio de 2021, la Sala  6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2021, por la abogada MARTHA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2020, y publicada el 28 de diciembre de 2020, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y luego la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECTIFICA la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente F. A. U. B (fallecido)  (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conforme con el artículo 424 de la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); la imposición y rectificó la pena impuesta de la aludida sentencia del Tribunal Superior, fue efectuada el 11 de noviembre de 2021, siendo la última notificación de la referida decisión de alzada (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a transcurrir el 12 de noviembre de 2021, y culminó el 6 de diciembre del mismo año); siendo interpuesto los recursos de casación por los abogados RACHEL ALEJANDRA GONZÁLEZ MORALES y ALFREDO ROMERO, en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas, el 5 de agosto de 2021, y el  11 de agosto 2021,  por la abogada YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas es decir, anticipadamente del referido lapso de 15 días.

 

Siendo así, se concluye que los medios de impugnación interpuestos fueron planteados de forma tempestiva. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2021, por la abogada MARTHA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2020, y publicada el 28 de diciembre de 2020, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y luego la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECTIFICA la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,  por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente F. A. U. B (fallecido)  (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con el artículo 424 de la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos por los cuales fue condenado exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada. Así se establece.

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

DEL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

 

Los abogados RACHEL ALEJANDRA GONZÁLEZ MORALES y ALFREDO ROMERO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos IVÁN JOSÉ URBINA OSIO y MERCEDES DAMELIS BARRIOS LARA en su carácter de víctimas, padres del adolescente fallecido F.A.U.B (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),  en su escrito recursivo señalaron lo siguiente:

 

“(…) La pretensión de este Recurso Extraordinario de Casación Penal, contra del fallo contenido en la causa penal N° 6A-C-5096-21, publicada en fecha 30 de junio 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación y RECTIFICO la pena inicialmente impuesta al justiciable JOHAN (sic)  EDUARDO ROJAS DÍAZ, en virtud de que dicha Apelación fuese interpuesta en fecha 13 de enero de 2021, por la Profesional del Derecho Martha Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Vigésima Quinta (125) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, que consignamos en este acto, en copias certificadas marcada con la letra "A", se pronunció en los siguientes términos:

 

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Enero de 2021, por la Profesional del Derecho Martha Guerrero, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Vigésima Quinta (125) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, quien recurre de conformidad con lo previsto en el Articulo 11, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA al ciudadano JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad 25.076.241 a DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: -Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútil previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente; con Agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de Ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de Lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el art 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal.

 

SEGUNDO: RECTIFICA la pena inicialmente impuesta al justiciable JOHAN (sic) EDUARDO ROJAS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N 25.076.241, quedando la misma en QUINCE (15) ANOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, de igual forma se le condena a la pena accesoria contenida en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal durante el tiempo de la condena, por haber admitido los hechos y con ello declararse culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de Ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de Lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el art 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M de quienes se protegen de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

 

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

 

La recurrencia por esta vía de Casación Penal contra sentencia, obedece a la evidente existencia de los motivos expresos del artículo 452, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

 

´El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha redamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.´ (subrayado nuestro)

 

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción a las normas aplicadas por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio de 2021, en la Causa signada 6A-C-5096-21, para el cálculo de la pena, y en este orden de ideas, denunciamos la INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES PARA EL COMPUTO DE LA CONDENA, en el entendido que dicha sentencia estima la pena por el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, conforme al numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal (pena entre los 15 y los 20 años de prisión), cuando en acato a la debida aplicación debe ser, aplicar el numeral 1 del Artículo 408 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del mismo artículo 408, que se refiere a la CONCURRENCIA DE CALIFICANTES, a saber: la alevosía y los motivos fútiles, al siguiente tenor:

 

´Del homicidio: Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. 2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.´ (Negrillas nuestras)

 

La sentencia de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones, de fecha 30 de Junio de 2021, aun cuando manifiesta ´prectificación´ de la condena dictada por el Tribunal de Juicio prevista en: DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN igualmente goza de gran benevolencia a favor del justiciable, produciendo un nuevo cálculo de: QUINCE (15) ANOS, UN (01) MES Y DIEZ 10) DÍAS DE PRISIÓN, de lo que aunque es superior a la señalada condena del Tribunal de Juicio, se mantiene desajustada y desproporcionada, por la errada realización del cálculo de la pena impuesta por la entidad de los tipos penales, la que entre otras muchas cosas, ignora y vulnera la aplicación del Numeral 2 del Artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente, respecto al Cálculo de la Pena en el delito de Homicidio cuando concurren dos o más circunstancias calificantes, que sin lugar a ninguna duda, modifica la pena impuesta al ciudadano JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ.

 

Por todo lo anterior, la Pena base correspondiente al Homicidio Calificado, NO responde a la de 15 a 20 años de prisión ´como lo sostuvo la Juzgadora, sino a la de 20 a 26 años de prisión´ que da el resultado de un TERMINO MEDIO DE 23 ANOS DE PRISIÓN, insistimos por el argumento de derecho de la concurrencia de calificantes. Y por supuesto, no la equivoca y aislada aplicación que permite un erróneo calculo, como en efecto lo realizo la Corte de Apelaciones, en 17 años y 6 meses.

 

Al hilo de lo expuesto, en sentencia emanada de la Sala Constitucional Número 1238, con ponencia de Francisco Carrasqueño López, referida al gravamen o agravio, como requisito de la impugnación, se indica entre otras cosas lo siguiente: ´(...) El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia.

 

El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación (...)´. (Negrilla y subrayado nuestro)

 

En el caso concreto, el agravio se refiere a la violación de la ley, que tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones carácter sustantivo, que hayan Incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, lo que constituye un vicio ´in iudicando´, ´in iure´, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, no se pretende en el presente recurso de impugnación y así lo dispuso el legislador venezolano, que en tales circunstancias se sancione la violación de la ley con la nulidad de la sentencia, pudiendo la Alzada, dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados, al realizar la debida subsunción del tipo, definida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, sentencia número 77, de fecha 23-02-2011, la cual establece:

 

´(...) La operación mental de la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa o frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito (...)´.

 

Ciudadanos Magistrados, una vez verificados los hechos que quedaron acreditados, será evidente observar la indebida subsunción cometida por parte de la Juzgadora, a través de la sentencia de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones, de fecha 30 de Junio de 2021, que aun cuando manifiesta ´rectificación´ de la condena dictada por el Tribunal de Juicio prevista en: DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, igualmente goza de gran benevolencia a favor del justiciable, produciendo un nuevo cálculo de: QUINCE (15) ANOS, UN (01) MES Y DIEZ 10) DÍAS DE PRISIÓN, que aunque es superior a la señalada condena del Tribunal de Juicio, se mantiene desajustada y desproporcionada, por la errada realización del cálculo de la pena impuesta por la entidad de los tipos penales, la que tal como hemos dicho, entre otras muchas cosas, ignora y vulnera la aplicación del Numeral 2 del Artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente respecto al Cálculo de la Pena en el delito de Homicidio cuando concurren dos o más circunstancias calificantes, que sin lugar a más duda, modifica la pena impuesta al ciudadano JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ.

 

Lo anterior, conllevó a un cálculo de la pena errado, absolutamente benévolo como injusto, por ser muy inferior a la que corresponde en cuanto a Derecho se refiere, situación cuya corrección se pretende con el presente Recurso, ya que aún y cuando el imputado admitió los hechos y fue condenado, ello no implica aun, que en el presente caso haya habido justicia y mucho menos que con tal decisión, no hubo impunidad; por otra parte nos permitimos citar a continuación unas sentencias, para sumar argumentos jurídicos que dan cabida al presente Recurso.

 

Sentencia número 076, de la Sala de Casación Penal, emitida en fecha 22 02-2002, que dispone:

"(...) La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo...lo que le corresponde quiere decir, según su mérito o demérito...la impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras consecuencia el incremento jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el de la violencia ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. EN CONCLUSIÓN: Ante la violación de las leyes hay imperiosa necesidad de una reacción estatal, Lo contrario es la impunidad. Si no hay LA DEBIDA SANCIÓN PENAL, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo (...)". (Subrayados y negrillas nuestros).

 

En este mismo orden, la sentencia número 266 de fecha 17-02-2006 y 1709, ambas emitidas por la Sala Constitucional, la cuales están referidas a la finalidad de la pena como la debida sanción, así como el significado de la prevención general y especial, ante la violación del ordenamiento jurídico penal, indicando:

 

"(...) La pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y la reinserción social, como lo son, por una parte, la a prevención general, es decir la prevención frente la colectividad...Así la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena. En ella encontramos criterios de prevención general y prevención especial...De manera que, la pena busca no solo equilibrar los diversos intereses en juego...busca una sanción suficiente...existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a estos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o correctivo debe ser suficiente para que el infractor lo piense dos veces antes de reincidir...y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de Inmediato...Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa lo que a juicio de esta Sala ha conducido al legislador a crear una escala punitiva (...)". (negrilla nuestra)

Continuando con el tema a tratar, la Sala Constitucional, emitió sentencia número 18, de fecha 19-01-2007, ratificada en sentencia número 366, de fecha 01-03-2007, de la cual se extrae el criterio jurisprudencial de la igualdad en la aplicación de la ley, el cual tiene rango constitucional, y donde el Máximo Tribunal de Justicia sostiene lo siguiente:

 

"(...) A la luz del principio de igualdad, se admite la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas...El derecho a igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sujetos a un trato distinto (...)".

 

Al hilo de las sentencias antes señaladas, realizando una antinomia sistemática de nuestro ordenamiento jurídico constitucional vigente, consagrado en los artículos 21, 23, 29, 30, 271, entre otros, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la igualdad de la ley debe garantizarse en situaciones análogas, por lo que, existe una notable y gran diferencia entre un delito cometido por un civil o particular uno el poder cometido por un funcionario en ejercicio de sus competencias, bajo el poder y la autoridad encomendada por el Estado, y en este caso JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ no sólo destruyó la vida de un ser humano, de manera absolutamente injusta y desproporcionada, sino que, además coloca en grave entredicho través de una Institución misma, cuya impunidad ANTE INFERIOR A CONDENA INEXPLICABLEMENTE CORRESPONDEN LOS DELITOS COMETIDOS Y DEMOSTRADOS, podría asociarse LO QUE  (sic) con el aval ante estos irregulares procedimientos, que además sin lugar a dudas crean responsabilidad Estatal y, sin embargo, si bien el trato fue diferente como lo señala la interpretación del criterio jurisprudencial, fue contrario al propósito del constituyente (que estableció la imprescriptibilidad entre otras circunstancias que son disímiles a un caso perpetrado por un particular).

 

En otro orden de ideas, es criterio jurisprudencial sostenido, que aunque el Juez o Jueza goza de facultades discrecionales o potestades para cambiar la calificación Jurídica, así mismo para imponer la pena, aplicar las atenuantes y agravantes, entre otras: ello no significa, que pueda realizarlo de manera relajada y en contravención a las disposiciones legales establecidas por nuestro legislador, por lo que, no lo exime en modo alguno de explicar y justificar la decisión.

 

         En el caso de la pena a imponer, el recorrido del cálculo realizado, no es el ajustado a derecho, por cuanto los tipos: penales ventilados en el presente proceso penal, se encuentran estrechamente relacionados a la violación grave de derechos humanos donde el bien jurídico vulnerado fue y es la vida de un adolescente.

 

IV

DE LA PRETENSIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo argumentos suficientes que demuestran las denuncias de violaciones a las normas relativas al quantum de la pena a través de la Sentencia de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia la inconformidad frente al alcance de la actividad de la Justicia y de la no impunidad contrario a lo representado en la sentencia, solicitamos los siguientes particulares:

 

1-) Que se admita el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PENAL contra sentencia de la causa penal N° 6A-C-5096-21, publicada en de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones, de fecha 30 de Junio de 2021, que aun cuando manifiesta "rectificación" de la condena dictada por el Tribunal de Juicio prevista en: DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, igualmente goza de gran benevolencia a favor del justiciable, al producir un nuevo cálculo de: QUINCE (15) ANOS, UN (01) MES Y DIEZ 10) DÍAS DE PRISIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 17-12-2020, de la cual fue publicado su texto integro en fecha 28 de diciembre de 2020 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOHAN (sic) EDUARDO ROJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad v- 25.076.241, quien bajo la figura jurídica de la Admisión de Hechos, le fue impuesta la Pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por los tipos penales de: -Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles art 406, numeral 1 Agravante genérica del art 217 LOPNNA (por tratarse de una víctima menor de edad); -Usa indebido de arma orgánica (art 115 de Ley para el desarme y control de armas...); - Lesiones intencionales graves (art 413 en relación con el art 415 CP) en grado de complicidad correspectiva (art 424 CP).

 

2-) Que se declare procedente el Recurso Extraordinario de Casación Penal presentado, y en consecuencia se acuerde la suspensión de la ejecución del fallo dictado por la Sala Seis de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3- ) Que se declare CON LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Casación Penal, y se provea todo lo conducente para la aplicación correcta de las normas en el cálculo de la condena con todos los pronunciamientos del caso.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Alegan los recurrentes en su escrito, que la Corte incurrió en(…) la INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES PARA EL COMPUTO DE LA CONDENA, en el entendido que dicha sentencia estima la pena por el Delito (sic) de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, conforme al numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal ("pena entre los 15 y los 20 años de prisión), cuando en acato a la debida aplicación debe ser, aplicar el numeral 1 del Artículo 408 (sic)  del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del mismo artículo 408 (sic), que se refiere a la CONCURRENCIA DE CALIFICANTES, a saber: la alevosía y los motivos fútiles (…).

 

Ello en virtud de que (…) a su criterio la Pena base correspondiente al Homicidio Calificado, NO responde a la de 15 a 20 años de prisión" como lo sostuvo la Juzgadora, sino a la de 20 a 26 años de prisión" que da el resultado de un TERMINO MEDIO DE 23 ANOS DE PRISIÓN, insistimos por el argumento de derecho de la concurrencia de calificantes. Y por supuesto, no la equivoca y aislada aplicación que permite un erróneo calculo, como en efecto lo realizo la Corte de Apelaciones, en 17 años y 6 meses (…) Por lo que, tal aplicación indebida de los preceptos legales correspondientes generó “(…)un cálculo de la pena errado, absolutamente benévolo como injusto, por ser muy inferior a la que corresponde en cuanto a Derecho se refiere, situación cuya corrección se pretende con el presente Recurso, ya que aún y cuando el imputado admitió los hechos y fue condenado, ello no implica aun, que en el presente caso haya habido justicia y mucho menos que con tal decisión, no hubo impunidad; por otra parte nos permitimos citar a continuación unas sentencias, para sumar argumentos jurídicos que dan cabida al presente Recurso(…).

 

Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por parte de esta Sala, que cuando se denuncie la infracción de ley por falta de aplicación, los recurrentes deben procurar señalar de manera inequívoca y sin lugar a dudas, el dispositivo legal indebidamente aplicado, con expreso señalamiento del texto legal que realmente se debió aplicar y finalmente el gravamen que la presunta infracción generó en el proceso.

 

Por lo que, al observarse en el presente caso que los recurrentes indicaron que el dispositivo legal que debió aplicarse es el artículo 408 numeral 1 concatenado con el numeral 2 del Código Penal, debe realizarse imperiosamente el siguiente señalamiento.

 

El artículo 408 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407”.

 

Del análisis del texto legal previamente transcrito, se observa que el mismo refiere al delito de homicidio preterintencional con causal, por lo que resulta evidente que no se corresponde la fundamentación esgrimida por los recurrentes en el escrito casacional, con el texto legal que consideran debió aplicarse. Tal circunstancia lo que denota es una evidente falta de técnica recursiva por parte de los apoderados judiciales de la víctima al fundamentar su recurso de casación.

 

Al respecto, es menester señalar que los requisitos técnicos para recurrir en casación no constituyen una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que este no es un derecho absoluto, sino que, por el contrario, está sometido a regulaciones, las cuales buscan la protección de los actos procesales que han sido examinados en dos instancias judiciales y, por ende, deben permanecer indemnes, salvo que se demuestre la existencia de un error trascendente.

 

Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia. 

 

Para el autor Enrique Véscovi “(…) El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente a lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso. Existen una serie de requisitos de tiempo (plazo), de lugar y de modo. En este caso, fuera del escrito, se exige como contenido, que se invoquen las causales de casación –que no podrán ser sustituidas por el tribunal- y la mención de las normas del Derecho violadas. Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos externos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen. (…)” (Cfr. Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1988).

 

En ese sentido, es necesario traer a colación el contenido del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente que el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)” [Resaltado y subrayado de la Sala].

 

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios deberá fundamentarlos por separado.

 

Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

 

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad. (…)”.

 

Bajo estos supuestos, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien los recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 406 numeral 1, los mismos no pudieron expresar de manera clara, inquivoca e indubitable, el dispositivo legal que debió aplicarse al caso en concreto.

 

Sobre la base de las ideas explanadas, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia planteada por los ciudadanos RACHEL ALEJANDRA GONZÁLEZ MORALES y ALFREDO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.681 y 57.727 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas IVÁN JOSÉ URBINA OSIO y MERCEDES DAMELIS BARRIOS LARA del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DEL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

 

En relación con la fundamentación de la única denuncia planteada por la abogada YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de casación, la recurrente alega lo siguiente:

 

CAPITULO II

ÚNICA DENUNCIA

 

“(…) DENUNCIA: Esta Representante de la Victima (sic) RACHEL GONZÁLEZ Y ALFREDO ROMERO, a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a denunciar que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas; al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal penal donde denuncia la infracción a las normas aplicadas por la Sala, en fecha 30 de junio de 2021, en la causa signada 6A-C-5096-21, para el cálculo de la pena, y en este orden de ideas, denunciamos la INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES PARA EL COMPUTO DE LA CONDENA, entendido que dicha sentencia estima la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, conforme a lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal (pena entre los 15 y los 20 años de prisión) cuando en acato a la debida aplicación debe ser aplicar el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el numeral 2 del mismo artículo 408, que se refiere a la Concurrencia de Calificantes, a saber la alevosía y los motivos fútiles, al siguiente tenor:

 

´Del Homicidio: articulo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Articulo 408-En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos en los articulo 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este código. 2.- veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. ´

 

La sentencia de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio del 2021, aun cuando manifiesta rectificación de la condena dictada por el tribunal de juicio prevista en: DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, igualmente goza de gran benevolencia a favor del justiciable, produciendo un nuevo cálculo de QUINCE 15 AÑOS Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, que aunque es superior a la señalada condena del tribunal de juicio, se mantiene 'desajustada y desproporcionada, por la errada realización del cálculo de la pena impuesta por la entidad de los tipos penales, la que entre otras muchas cosas, ignora y vulnera la aplicación del numeral 2 del artículo 408 del código penal venezolano vigente, respecto al cálculo de la pena en el delito de HOMICIDIO cuando concurre dos o más circunstancias calificantes, que sin lugar a ninguna duda, modifica la pena impuesta al ciudadano JHOAN EDUARDO ROJAS.

 

Por todo lo anterior, la pena correspondiente al Homicidio Calificado, no responde a la de 15 a 20 años de prisión como lo sostuvo la Juzgadora, sino a la de 20 a 26 años de prisión, que da el resultado de un Término Medio de 23 años de prisión, insistimos por el argumento de derecho de concurrencia de calificantes. Y por supuesto, no la equivoca y aislada aplicación que permite un erróneo calculo, como en efectivo lo realizo la corte de apelaciones en 17 años y 6 meses.

 

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: PRIMERO: Que No SEA ADMITO el Recurso Extraordinario de Casación por el Representante de la Victima RACHEL GONZÁLEZ Y ALFREDO ROMERO. SEGUNDO: CONFIRMEN la decisión dictada en 30-6-2021 dictada por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial | Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenan a mi asistido JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a una pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ ( 10) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y  Adolescente y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 424 ejusdem. TERCERO: Se Ordene la Remisión a la unidad Distribuidora de expedientes, a los fines que sea distribuido a un tribunal de ejecución.

 

Al hilo de lo expuesto, en sentencia emanada de la Sala Constitucional Número 1238, con ponencia de Francisco Carrasqueño López, referida al gravamen o agravio, como requisito de la impugnación, se indica entre otras cosas lo siguiente: ´(...) El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia.

 

El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación (...)´. (Negrilla y subrayado nuestro)

 

En el caso concreto, el agravio se refiere a la violación de la ley, que tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones carácter sustantivo, que hayan Incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, lo que constituye un vicio ´in iudicando´, ´in iure´, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, no se pretende en el presente recurso de impugnación y así lo dispuso el legislador venezolano, que en tales circunstancias se sancione la violación de la ley con la nulidad de la sentencia, pudiendo la Alzada, dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados, al realizar la debida subsunción del tipo, definida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, sentencia número 77, de fecha 23-02-2011, la cual establece:

 

´(...) La operación mental de la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa o frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito (...)´.

 

Ciudadanos Magistrados, una vez verificados los hechos que quedaron acreditados, será evidente observar la indebida subsunción cometida por parte de la Juzgadora, a través de la sentencia de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones, de fecha 30 de Junio de 2021, que aun cuando manifiesta ´rectificación´ de la condena dictada por el Tribunal de Juicio prevista en: DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, igualmente goza de gran benevolencia a favor del justiciable, produciendo un nuevo cálculo de: QUINCE (15) ANOS, UN (01) MES Y DIEZ 10) DÍAS DE PRISIÓN, que aunque es superior a la señalada condena del Tribunal de Juicio, se mantiene desajustada y desproporcionada, por la errada realización del cálculo de la pena impuesta por la entidad de los tipos penales, la que tal como hemos dicho, entre otras muchas cosas, ignora y vulnera la aplicación del Numeral 2 del Artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente respecto al Cálculo de la Pena en el delito de Homicidio cuando concurren dos o más circunstancias calificantes, que sin lugar a más duda, modifica la pena impuesta al ciudadano JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ.

 

Lo anterior, conllevó a un cálculo de la pena errado, absolutamente benévolo como injusto, por ser muy inferior a la que corresponde en cuanto a Derecho se refiere, situación cuya corrección se pretende con el presente Recurso, ya que aún y cuando el imputado admitió los hechos y fue condenado, ello no implica aun, que en el presente caso haya habido justicia y mucho menos que con tal decisión, no hubo impunidad; por otra parte nos permitimos citar a continuación unas sentencias, para sumar argumentos jurídicos que dan cabida al presente Recurso.

 

Sentencia número 076, de la Sala de Casación Penal, emitida en fecha 22 02-2002, que dispone:

 

"(...) La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo...lo que le corresponde quiere decir, según su mérito o demérito...la impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras consecuencia el incremento jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el de la violencia ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. EN CONCLUSIÓN: Ante la violación de las leyes hay imperiosa necesidad de una reacción estatal, Lo contrario es la impunidad. Si no hay LA DEBIDA SANCIÓN PENAL, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo (...)". (Subrayados y negrillas nuestros).

 

En este mismo orden, la sentencia número 266 de fecha 17-02-2006 y 1709, ambas emitidas por la Sala Constitucional, la cuales están referidas a la finalidad de la pena como la debida sanción, así como el significado de la prevención general y especial, ante la violación del ordenamiento jurídico penal, indicando:

´(...) La pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y la reinserción social, como lo son, por una parte, la a prevención general, es decir la prevención frente la colectividad...Así la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena. En ella encontramos criterios de prevención general y prevención especial...De manera que, la pena busca no solo equilibrar los diversos intereses en juego...busca una sanción suficiente...existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a estos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o correctivo debe ser suficiente para que el infractor lo piense dos veces antes de reincidir...y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de Inmediato...Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa lo que a juicio de esta Sala ha conducido al legislador a crear una escala punitiva (...)´. (negrilla nuestra)

 

Continuando con el tema a tratar, la Sala Constitucional, emitió sentencia número 18, de fecha 19-01-2007, ratificada en sentencia número 366, de fecha 01-03-2007, de la cual se extrae el criterio jurisprudencial de la igualdad en la aplicación de la ley, el cual tiene rango constitucional, y donde el Máximo Tribunal de Justicia sostiene lo siguiente:

 

´(...) A la luz del principio de igualdad, se admite la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas...El derecho a igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sujetos a un trato distinto (...)´.

 

Al hilo de las sentencias antes señaladas, realizando una antinomia sistemática de nuestro ordenamiento jurídico constitucional vigente, consagrado en los artículos 21, 23, 29, 30, 271, entre otros, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la igualdad de la ley debe garantizarse en situaciones análogas, por lo que, existe una notable y gran diferencia entre un delito cometido por un civil o particular uno el poder cometido por un funcionario en ejercicio de sus competencias, bajo el poder y la autoridad encomendada por el Estado, y en este caso JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ no sólo destruyó la vida de un ser humano, de manera absolutamente injusta y desproporcionada, sino que, además coloca en grave entredicho través de una Institución misma, cuya impunidad ANTE INFERIOR A CONDENA INEXPLICABLEMENTE CORRESPONDEN LOS DELITOS COMETIDOS Y DEMOSTRADOS, podría asociarse LO QUE  (sic) con el aval ante estos irregulares procedimientos, que además sin lugar a dudas crean responsabilidad Estatal y, sin embargo, si bien el trato fue diferente como lo señala la interpretación del criterio jurisprudencial, fue contrario al propósito del constituyente (que estableció la imprescriptibilidad entre otras circunstancias que son disímiles a un caso perpetrado por un particular).

 

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: PRIMERO: Que No SEA ADMITO el Recurso Extraordinario de Casación por el Representante de la Victima RACHEL GONZÁLEZ Y ALFREDO ROMERO. SEGUNDO: CONFIRMEN la decisión dictada en 30-6-2021 dictada por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenan a mi asistido JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a una pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y I Adolescente y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 424 ejusdem. TERCERO: Se Ordene la Remisión a la unidad Distribuidora de expedientes, a los fines que sea distribuido a un tribunal de ejecución.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Del contenido de la única denuncia interpuesta en el recurso de casación presentado por la abogada YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la denuncia planteada se trata de un calco exacto de extractos del recurso de casación planteado por los apoderados judiciales de las víctimas, mediante el cual (como se explicó precedentemente) manifiestan una indebida aplicación del contenido legal expresado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

 

En primer lugar en sus argumentos ataca la sentencia de la Corte que modificó la pena al referido ciudadano de “DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, (…) a  “QUINCE 15 AÑOS Y 10 DÍAS DE PRISIÓN”, manifestando su inconformidad al respecto y denunciando la indebida aplicación del artículo 406, numeral 1, del Código Penal pues a su parecer ella considera que se debió aumentar la pena a “17 años y 6 meses”.

 

En segundo lugar, observa la sala que la recurrente al final del recurso realiza la siguiente solicitud  (…) “Que No SEA ADMITO (sic) el Recurso Extraordinario de Casación por el Representante de la Victima (sic) RACHEL GONZÁLEZ Y ALFREDO ROMERO. SEGUNDO: CONFIRMEN la decisión dictada en 30-6-2021 dictada por la Sala Seis (6°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenan a mi asistido JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a una pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ ( 10) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 ejusdem. TERCERO: Se Ordene la Remisión a la unidad Distribuidora de expedientes, a los fines que sea distribuido a un tribunal de ejecución”.

 

De lo anterior, es evidente  que los fundamentos del recurso de casación planteado son confusos e imprecisos ya que la impugnante, en principio, alega la “INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES PARA EL COMPUTO DE LA CONDENA (…) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES”  solicitando un aumento de la pena de su defendido, pero en el desenlace de su denuncia, pide que se confirme la decisión dictada el 30 de junio de 2021 dictada por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano “JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a una pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN”, de esta manera, no puede entenderse efectivamente si está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la confirmación del mismo. Siendo ello así, estima la Sala que el presente recurso de casación carece de la debida fundamentación, ya que el mismo fue presentado por la impugnante en forma confusa y contradictoria, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadera pretensión.

 

 La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara  los requerimientos que esperan sean resueltos.

 

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica la que afirma que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

 

La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril  de 2009, que:

 

 … las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. ”.

 

De igual manera,  en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:

 

“…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

 

 

Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente se limita a invocar un dispositivo legal cuya infracción por indebida aplicación cuestiona, en este específico caso menciona una norma de carácter procesal como lo es el “artículo 406 numeral 1 del Código Penal”, sin embargo yerra al no exponer siquiera un somero análisis explicativo de porqué fue indebidamente aplicado el referido tipo adjetivo, por parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Aunado a lo anterior, cuando la denuncia en casación delata la presunta aplicación indebida de una norma jurídica, es inherente la obligación por parte del impugnante, que se exprese y explique de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal del segunda instancia debió aplicar la disposición legal.

 

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:

 

“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”

 

Se reitera acá, lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

 

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal”.     

 

De cuanto se ha referido, este Maximo Tribunal concluye, que no puede suplir a la formalizante respecto a los elementos no apuntados ni apuntalados por esta en su escrito recursivo.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia planteada por la abogada YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47°) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Finalmente, considera oportuno esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa  Pública, respecto a las obligaciones de los Defensores y Defensoras Públicos en el ejercicio de sus funciones, que señala lo siguiente:

 

Obligaciones Comunes.

Artículo 26. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas  tienen la obligación de:

1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables.

2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa. (…)

 

Se desprende de lo anterior la importancia y la obligación que tienen los Defensores Públicos o Defensoras Públicas respecto a los ciudadanos que soliciten sus servicios, siendo prioridad que estos en ese asesoramiento velen por los intereses y derechos jurídicos de sus defendidas y defendidos, así como, las acciones que desempeñen en la interposición de los recursos legales respectivos o los trámites propios del proceso penal que lo realicen con ética y compromiso, con el fin único de garantizar la  tutela efectiva del derecho a la defensa, que en el presente caso no se cumplió por parte de la abogada YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ; así las cosas se le hace un llamado de atención a la referida defensora para que en lo sucesivo no incurra en desaciertos como este.

  

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación incoados, el primero el 5 de agosto de 2021, por los ciudadanos RACHEL ALEJANDRA GONZÁLEZ MORALES y ALFREDO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.681 y 57.727 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas IVÁN JOSÉ URBINA OSIO y MERCEDES DAMELIS BARRIOS LARA, padres del adolescente fallecido F.A.U.B (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el segundo el 11 de agosto de 2021, por la ciudadana YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas;  contra la decisión publicada por la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones, el 30 de junio de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2021, por la abogada MARTHA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2020, y publicada el 28 de diciembre de 2020, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al acusado JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y luego la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECTIFICA la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente F. A. U. B (fallecido)  (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos A, R, M y M (cuyos datos se protegen de conformidad con lo establecido en la ley para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2022-00013

CMCG