Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

El 12 de julio de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico FP01-R-2021-000856 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano EGNIS JOSÉ CASTRO MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.653.289, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 18 de mayo de 2022, por los abogados Abel Jonathan Vansluytman Bacchus y Elis Carlos Gúzman Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 269.339 y 243.633 respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado de autos, ciudadano Egnis José Castro Maita, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 por la referida Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (quien fungía como defensora del acusado de autos en dicha oportunidad procesal), en contra de la decisión dictada el “22 de febrero de 2023 [2022]” por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que condenó al referido acusado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En igual data, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-00000190 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 6 de septiembre de 2021, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano Egnis José Castro Maita, quien se encontraba debidamente representado por un defensor público, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal y Abuso Sexual a Niño sin Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. En el mencionado acto, el referido Tribunal acogió parcialmente la calificación jurídica planteada por la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acogiendo el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad y desestimando el delito de abuso sexual a niño sin penetración en grado de continuidad; y decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del imputado de autos.

 

En esa misma fecha, el referido Tribunal de Control dictó el auto motivado de la audiencia de presentación.

 

El 18 de octubre de 2021, la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó acusación en contra del ciudadano Egnis José Castro Maita, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal.

 

El 26 de octubre de 2021, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado de autos, en dicha oportunidad, el referido Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, admitió las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenó el pase a juicio.

 

En la misma data, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, publicó el auto de apertura a juicio.

 

El 9 de diciembre de 2021, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y privado, siendo concluido el debate en fecha 8 de febrero de 2022, oportunidad en que el aludido Juzgado en Funciones de Juicio condenó al ciudadano Egnis José Castro Maita, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal.

 

El 22 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en sala de audiencias el día 8 del mismo mes y año, en cuya dispositiva plasmó lo siguiente:

PRIMERO: Declara Culpable y responsable penal (…) al ciudadano EGNIS JOSÉ CASTRO MAITA (…) ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADA (…) en acción CONTINUADA (…) a cumplir la pena de VEINTE y CINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN (…)

Publíquese. Notifíquese a las partes (…)

 

En esa misma fecha, la representante legal de la víctima (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida de abogado, introdujo diligencia ante el referido Tribunal en Funciones de Juicio, mediante la cual solicitó el acceso al expediente.

 

El 3 de marzo de 2022, la Defensora Pública del acusado de autos introdujo escrito de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada el 22 de febrero del mismo año. De igual manera, el 7 de marzo de 2022, la representante legal de la víctima (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por su abogado, ejerció también recurso de apelación contra la aludida sentencia condenatoria.

 

El 9 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, remitió la causa a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los fines de que conociera los recursos de apelación incoados por las partes.

 

El 21 de marzo de 2022, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, se declaró incompetente por la materia y remitió la causa a la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que conociera los recursos de apelación planteados.

 

El 27 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible por extemporáneo sendos recursos de apelación intentados por la Defensa Pública y la representante legal de la víctima.

 

El 2 de mayo de 2022, el ciudadano Egnis José Castro Maita, revocó la defensa pública que le venía asistiendo, y nombró como sus defensores privados a los abogados Abel Jonathan Vansluytman Bacchus y Elis Carlos Gúzman Mota, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley en esa misma oportunidad.

 

El 18 de mayo de 2022, los abogados Abel Jonathan Vansluytman Bacchus y Elis Carlos Gúzman Mota, en su condición de defensores privados del acusado de autos, ejercieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 27 de abril de 2022, por la referida Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar.

II

DE LOS HECHOS

 

En la sentencia condenatoria publicada el 22 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, fijó los siguientes hechos:

“(…) Se evidencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACCIÓN VIA ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA, a su hija niña de 8 años de edad, realizado por el ciudadano EGNIS JOSE CASTRO MAITA (…) QUIEN MEDIANTE FORMULADA POR ANTE EL Ministerio Público, en donde la misma (…) señala que el padre de sus hijos le realiza actos lascivos a los mismos por cuanto el niño se lo manifestó que su papa le había introducido su dedo en el  ano y también se lo realizaba a su hermanita le pegaba y le dijo que no dijera nada, porque es un secreto (…) seguidamente en 24-08-2021 la niña (…) de 10 años de edad , decide hablar y manifiesta ‘bueno desde que yo tenía 6 años de edad, mi papa EGNIS JOSE CASTRO,  me tocaba mi totona, mis partes intimas vagina y con su pene lo introducía por mi ano, eso pasaba cuando mi mama salía a trabajar y me quedaba con mi hermano, era cuando mi papa aprovechaba y me hacía esas cosas, esos pasaba varias veces, me lo hacía en la cama, en el baño, cuando mi mama viajaba por trabajo nos quedábamos con mi papa y el hacia eso, decía que era un secreto y si yo decía algo mataría a mi mama y a mi hermano, nos mataría a todos, yo no dije nada porque tenía miedo. (…)” [sic] {Mayúsculas del texto}.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 118 y 122, prevé:

 

JurisdicciónArtículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. (…)

 

Artículo 122. La Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”

 

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados Abel Jonathan Vansluytman Bacchus y Elis Carlos Gúzman Mota, en su condición de defensores privados del ciudadano Egnis José Castro Maita , ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado de autos, contra la sentencia publicada el 22 de febrero de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por los abogados Abel Jonathan Vansluytman Bacchus y Elis Carlos Gúzman Mota, en su condición de defensores privados del ciudadano Egnis José Castro Maita, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales de las partes, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 6 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Egnis José Castro Maita, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos le fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad al referido imputado.

Así mismo, luego de haberse desarrollado con normalidad el presente proceso, el 8 de febrero de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, culminó el juicio oral en la causa seguida al ciudadano Egnis José Castro Maita, condenándolo en esa oportunidad a cumplir una pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal.

 

De igual forma se evidencia que el 22 de febrero de 2022, dicho Tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, ordenando en la misma notificar a las partes, sin que conste en autos que se hayan librado las respectivas boletas de notificación y se solicitara el traslado del ciudadano Egnis José Castro Maita a fin de imponerlo personalmente de la publicación de dicho fallo, toda vez que, con posterioridad a dicha publicación, únicamente constan una diligencia introducida por la representante legal de la víctima de igual data a la de la sentencia condenatoria, mediante la cual solicitó acceso al expediente; y sendos escritos de apelación de sentencia incoados por la defensa pública del referido imputado y la representante legal de la víctima en fechas 3 y 7 de marzo de 2022, respectivamente.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal,  debe realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento que debe seguirse en relación con la interposición del recurso de apelación.

 

Al respecto, los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:

“Del recurso de apelación

Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

 

“Contestación del recurso

Artículo 110. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

 

Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que  “(…) [e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”(…) (subrayado de la Sala).

 

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, tal como lo señaló esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 223 del 21 de julio de 2022, mediante la cual reiteró que el lapso para ejercer el recurso de casación, en los casos en que el imputado esté privado de libertad, debe computarse “una vez impuesto al acusado de la decisión dictada, y que “ En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada”, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia número 551, del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado  Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:

‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.

‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.  

‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’  (subrayado de la Sala).

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:

1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. 

Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.

En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón(…)”.  

 

De igual forma, la sentencia núm97, del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que: 

“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

(…)

No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano Jean Carlos Pérez, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Esperanza Torres, se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.

El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.

(…)

Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado Jean Carlos Pérez, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado Jean Carlos Pérez de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (,,,)”.

  

 

De las consideraciones anteriores se desprende, que en el caso que nos ocupa el ciudadano Egnis José Castro Maita, se encuentra privado de su libertad desde el 6 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual fue dictada en audiencia de presentación, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, la medida judicial preventiva privativa de libertad, motivo por el cual, resultaba necesario notificar al imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal.

 

De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados al ciudadano Egnis José Castro Maita, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, por cuanto omitió imponer personalmente al mencionado ciudadano de la sentencia condenatoria publicada, lo cual trajo como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional,  erróneamente, tomara en consideración como fecha de inicio para la interposición del recurso de apelación de sentencia, el 22 de febrero de 2022, correspondiente a su publicación; lo cual, lejos de ser advertido por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fue agravado por dicha Alzada al declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por la defensa del acusado de autos y por la representación legal de la víctima, sobre la base de un cómputo erróneo; generándose así  la violación de las garantías constitucionales anteriormente señaladas. 

 

Aunado a lo expresado anteriormente, esta Sala también observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, el 22 de febrero de 2022, mediante la publicación del texto integro de la mencionada sentencia condenatoria, ordenó, entre otros pronunciamientos, notificar a las partes, no evidenciándose posteriormente, que fueran libradas las respectivas boletas de notificación, y, tal como se señaló precedentemente no ordenó el traslado del acusado de autos a fin de imponerle personalmente del contenido de la aludida decisión.

 

Al respecto, resulta imperioso señalar que tal omisión constituye de igual modo una violación evidente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en definitiva al derecho a la defensa de las partes, por cuanto, ha sido establecido como criterio vinculante por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal mediante Sentencia Número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, que:

(…) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión.

 En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.

(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)

(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.(negritas de la Sala constitucional)

 

En aplicación de los citados criterios, debe ratificarse en la presente decisión, el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales.

 

Se trata, como lo ha determinado la Sala, de garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, a quienes corresponde la labor encomiable de administrar efectiva justicia, cuya existencia, supone certeza y seguridad para los justiciables, en la materialización, entre otros, del derecho al acceso a la justicia. (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

En razón de lo descrito, corresponde declararse el error en el cual incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, cuando omitió practicar las notificaciones a las partes, aun y cuando había ordenado practicar las mismas, omisión que como se mencionó anteriormente fue convalidada y agravada por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al no percatarse del aludido vicio y declarar inadmisible por extemporáneos los recursos de apelación ejercidos tanto por la defensa pública como por la víctima, pese a que no habían comenzado a correr los respectivos lapsos procesales para interponer los respectivos recursos de apelación, en virtud de la omisión en la que había incurrido el aludido Tribunal en Funciones de Juicio.

 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que (…) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas(…)”; por tal motivo, es necesario que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, notifique a todas las partes en el proceso,  del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 22 de febrero de 2022, y en el caso del ciudadano Egnis José Castro Maita, ordenar su previo traslado a la sede del Tribunal, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.

 

Por lo tanto, la referida falta de notificación de las partes, constituye una causal de Nulidad Absoluta, en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho del acusado a conocer en qué términos fue dictada la decisión y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de notificación de todas las partes en el proceso, de la sentencia condenatoria publicada el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, practique la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, y en el caso del imputado de autos, que sea trasladado previamente a la sede del Tribunal a fin de ser efectivamente notificado (en presencia de sus defensores) con el objeto de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de la primera instancia.

 

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal anula de oficio las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia condenatoria dictada el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, contra el ciudadano Egnis José Castro Maita, la cual se mantiene incólume. Así se decide.

 

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, ordene el traslado del ciudadano Egnis José Castro Maita a su sede para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO  las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia condenatoria dictada el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, contra el ciudadano Egnis José Castro Maita, la cual se mantiene incólume; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

SEGUNDO: ORDENA  reponer la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, ordene el traslado del ciudadano EGNIS JOSÉ CASTRO MAITA a su sede para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

 

 

            Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2022-00190

CMCG