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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El treinta y uno (31) de mayo de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado bajo el número 5210-22, contentivo de los recursos de casación, interpuestos de forma separada, el primero por el abogado Alejandro Corser Forteza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.573, apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS, quien aduce ser víctima en la presente causa; el segundo por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.438, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, quien aduce ser víctima en la presente causa; contra el fallo dictado el tres (3) de marzo de 2022, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha seis (6) de octubre de 2021 declaró con lugar la excepción opuesta en fase preparatoria contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL.
El treinta y uno (31) de mayo de 2022, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000158, y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre los recursos de casación interpuestos, se resuelven en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:
El proceso de autos inició mediante denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de 2021, por la ciudadana María Del Pilar Llosa de Arroyo, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano JAVIER PONT CASAS, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Presentamos formal DENUNCIA en contra del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL (…) por su participación en la ejecución de actos y actuaciones con ocasión a la interposición de una acción por Prescripción Adquisitiva, cursante ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp AP31-V-2019-000439, logrando en un tiempo perentorio de dos (02) meses y siete (07) días, tramitar la acción, obtener sentencia y ejecutarla, pretendiendo despojarnos írritamente de nuestras propiedades constituidos por bienes inmuebles, conformado por el terreno y la bienhechurías sobre ellas construidas, la cual ocupamos de forma pacífica, mediante FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, DEFRAUDACIÓN, INVASIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.. (…) Respecto a la Quinta ‘Noya’ es relevante exponer lo siguiente: La Sociedad Mercantil que represento GRUPO SOLDUR, C.A en fecha 12 de junio de 1989, adquirió en venta efectuada por el señor, ELÍAS SOLER CABANACH, (…) un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta denominada ‘Noya’, situada en la urbanización Altamira (…) Respecto a la Quinta ‘Tolosa’, es igualmente pertinente manifestar lo siguiente: El ciudadano JAVIER PONT CASAS, (…) es propietario de una parcela de terreno distinguida con el Número 12 (…) y la casa quinta sobre ella construida denominada ‘TOLOSA’ según consta de los siguientes instrumentos: 1. TESTAMENTO ABIERTO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) 2. PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL DEFINITIVA N°1900051194, EXPEDIENTE N° 191109, a nombre de la SUCESIÓN ROSA SOLER DURBAN (…) 3.CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, SENIAT (…) El inmueble fue adquirido por la Testadora, ciudadana ROSA SOLER DURBAN (…) por herencia de sus padres, según consta de PLANILLAS SUCESORALES N° 1255 y 1256, emanadas del Ministerio de Hacienda (…) Sus causantes, o sea, los señores Elías Soler Cabanach y Francisca Durban de Soler quienes en vida (…) adquirieron la propiedad de la Parcela Número 12 antes descrita (…) La propiedad sobre la casa quinta construida, denominada Tolosa, perteneció a los causantes de la testadora, según consta del título supletorio expedido por él, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (…) La empresa que represento GRUPO SOLDUR, C.A, desde el 01 de octubre de 2012 celebró con los ciudadanos RAÚL BRIK JANAWSKY Y NELSY JAVIER BLANCO GIL, (…) un Contrato Privado de Arrendamiento el cual tiene como objeto la casa quinta ‘Noya’, Dicho contrato de Arrendamiento se prorrogó por tres (03) años más, pero en esta oportunidad, sólo participó como arrendatario el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL cabe destacar que, en los dos (02) Contratos de Arrendamiento citados ut supra, sirvió como mandataria del GRUPO SOLDUR, C.A la sociedad mercantil, JAVIER PONT BIENES RAÍCES, C.A, (…) (…)representada por el ciudadano JAVIER PONT CASAS, plenamente identificado, en su carácter de DIRECTOR de dicha empresa; según Contrato de Mandato de Administración suscrito entre JAVIER PONT BIENES RAÍCES, C.A y GRUPO SOLDUR, C.A (…) Desde la celebración del primer Contrato de Arrendamiento con los señores RAÚL BRIK JANAWSKY Y NELSY JAVIER BLANCO GIL , el ciudadano DANIEL LERNER BRIK, (…) firmó FIANZA PERSONAL constituyéndose fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los precitados arrendatarios. Señalamos que en la casa quinta ‘Noya’, ha funcionado desde el inicio de la relación arrendaticia, es decir, desde el 01 de octubre de 2012, un Restaurante manejado por la empresa mercantil, RESTAURANT DRM, C.A (…) cuyo presidente, es el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL (…) La relación arrendaticia (…) se venía desarrollando con toda normalidad (…) Es el caso, que en fecha 02 de marzo de 2021, la apoderada del propietario de la parcela 12, donde se ubica la quinta Tolosa, procedió a la tramitación de una Cédula Catastral actualizada, siéndole entregada su respectiva ficha catastral actualizada con los datos de propiedad del inmueble, pero cuál es su sorpresa, cuando en fecha cuatro (04) de marzo de 2021 recibe una llamada de la Oficina de Catastro del Municipio Chacao y le indican que debía devolver la ficha catastral, que esta iba a ser anulada por cuanto el dueño de la propiedad era otra persona; ante semejante llamada, la apoderada MARIA DEL PILAR LLOSA DE ARROYO, antes identificada, se dirige a la Oficina de Catastro y allí se entera, que la Quinta Noya y Quinta Tolosa mediante una decisión judicial por una acción de prescripción adquisitiva que había sido declarada con lugar, le fue otorgada la propiedad al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, supra identificado, quien era el inquilino de la Quinta ‘Noya’. En este sentido, estando en conocimiento de la situación, los representantes y mandatarios de la empresa GRUPO SOLDUR, C.A corroboran igualmente la información catastral (…) verificando que aparece el inquilino ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, como propietario de la deslindada propiedad. (…) el señor NELSY JAVIER BLANCO GIL a pesar de conocer y saber perfectamente quienes son los legítimos propietarios (…) por su condición de arrendatario (…)lo cual legalmente y en estricto derecho, son obstáculos o impedimentos para ejercer la acción de Usucapión o Prescripción Adquisitiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con la nomenclatura AP31-V2019-000439; obtener una decisión a su favor y proceder a su ejecución; omitiendo la citación personal de los dueños del bien arrendado y del inmueble colindante, a sabiendas del paradero de estos y de sus apoderados y mandatarios; declarando falsamente ante funcionario público (juez) que emitió la sedicente “sentencia” a su favor; ocultando información veraz la cual, de haber tenido conocimiento el Juez que conoció del procedimiento, no hubiera sentenciado de la forma en que lo hizo (…) la gravedad de estas acciones irritas, ilegales y contrarias a derecho, no sólo pretenden atribuirle al mencionado arrendatario (…) sino lo más insólito y descarado, es que logró también mediante este procedimiento viciado y fraudulento, que el señalado Tribunal Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgara también la propiedad sobre la quinta ‘Tolosa’ llegando este ciudadano al extremo de invadir el terreno y la casa-quinta, ingresando al inmueble, cambiando cerraduras de puertas de entrada y dándole acceso a personas extrañas para que lo ocupen de forma totalmente ilegal e irregular. (…) resulta totalmente falso, infundado, temerario y fraudulento, que el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, haya mantenido una posesión pacifica, continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, sobre los inmuebles afectados (…) Los hechos antes expuestos claramente constituyen delitos contra la Fe Pública, Contra la Propiedad y contra otros bienes jurídicos tutelados por el derecho, los cuales fueron ejecutados con clara premeditación, intencionalidad y con el ánimo real de despojar a sus legítimos propietarios de sus respectivos derechos de propiedad sobre los descritos inmuebles, valiéndose de falsos alegatos (…)Adicionalmente, dadas las circunstancias bajo las cuales se han desarrollado estos hechos, presumimos que también haya habido participación de otras personas, incluidos posiblemente funcionarios del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se hayan prestado o hayan actuado en complicidad para lograr que se pudieran consumar estos actos falsos. (…) (Mayúsculas y negrillas propias del acta). (sic) (Folios 1 al 6 de la pieza 1-3 de la Investigación Penal). (subrayado de la Sala)
El veintinueve (29) de marzo de 2021, la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio orden de inicio de la investigación. (Folio 7 pieza 1-3 de la Investigación Penal).
Con ocasión a las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación núm. 055-2021, de fecha siete (7) de mayo de 2021, informó lo siguiente:
“…de una revisión efectuada minuciosamente al sistema Juris 2000, se observa que, específicamente el expediente AP31-V-2019-000439, fue declinado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, y remitido con el oficio Nro. 349-2019 de fecha 22 de octubre de 2019, tal como constan de las actuaciones que reposan en el sistema Juris2000 que dice: En fecha 10/10/2019, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente causa que por Prescripción Adquisitiva, fuera interpuesta por la abogada ANA MARÍA HEVIA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YISMELY JOSEFINA MEDINA FLORES Y JESÚS ALBERTO YANES GALARRAGA, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO MARTINEZ BEJARANO, partes intervinientes en el presente juicio (…)” (sic) (Folio 98 de la pieza1-3 de la Investigación Penal).
El veintiocho (28) de mayo de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio núm. 0093, remitió al Ministerio Público, copia certificadas del expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2019-000595 (nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual tenía anteriormente la nomenclatura núm. AP31-V-2019-000439 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por prescripción adquisitiva planteada por los ciudadanos; YISMELY JOSEFINA MEDINA FLORES Y JESÚS ALBERTO YANES GALARRAGA, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO MARTINEZ BEJARANO; el tribunal refiere a su vez que dicha acción fue declarada INADMISIBLE en fecha 5 de diciembre de 2019. (Folio 212 al 253 de la pieza 1-3 de la Investigación Penal).
En fecha catorce (14) de junio de 2021, el abogado Luis Armando Guevara Rísquez Inpreabogado número 23.919, en su carácter de defensor del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, consignó escrito de excepciones contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el sobreseimiento de la causa, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Dichas excepciones fueron planteadas con fundamento en la declaratoria con lugar de la prescripción adquisitiva, dictada a favor del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, según sentencia de fecha tres (3) de diciembre de 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con nomenclatura AP31-V-2019-000439. (Folios 65 al 83 de la pieza 3-3 de la investigación penal).
Por su parte, el GRUPO SOLDUR, C.A y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, siendo la misma declarada INADMISIBLE.
Contra la sentencia anterior, el GRUPO SOLDUR, C.A y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, incoaron recursos de apelación, y el dieciséis (16) de julio de 2021, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante GRUPO SOLDUR, C.A(…) y el ciudadano JAVIER PONT CASA, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancrio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual REVOCA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Segundo: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por GRUPO SOLDUR, C.A(…) y el ciudadano JAVIER PONT CASA en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico N° AP31-V-2019-000439 (…) solo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir el resto de sus pretensiones planteadas en este proceso (…). (sic) (Folios 159 a 181 de la pieza 2-3 de la investigación penal)
El seis (6) de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón del escrito de oposición a la persecución penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, ya que su conocimiento es exclusivo de la jurisdicción civil. (Folios 95 al 108 de la pieza 3-3 de la Investigación Penal).
Contra la anterior sentencia, el dieciocho (18) de octubre de 2021, los abogados Renny Raúl Amundarain Duran, Brayan Michel Ayala Villegas y Luisana Crisbel Rojas Navas, Fiscal 94 Nacional y Fiscales Auxiliares Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación. (Folios 191 al 210 de la pieza 1-2 del Cuaderno de Apelaciones).
Asimismo, el dos (2) de noviembre de 2021, el abogado Alejandro Corser Forteza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS, y en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, el abogado José Ricardo Aponte, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, respectivamente, interpusieron Recursos de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de octubre de 2021, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. (Folios 2019 al 234 y 226 al 230 de la pieza 1-2 del Cuaderno de Apelaciones).
El ocho (8) de febrero de 2022, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió decidir el recurso antes mencionado, decidió lo siguiente: PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Renny Raúl Amundarain Durán, actuando en su carácter de Fiscal 94° Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos, Brayan Michel Ayala y Luisana Crisbel Rojas Navas, actuando en su carácter de Fiscales Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).SEGUNDO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Alejandro Corse Forteza, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS (…). TERCERO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho José Ricardo Aponte, (…) apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A (…). Cuarto: Se declara inadmisibles los medios de prueba presentados (…) (sic). (Folios 275 al 286 de la pieza 1-2 del Cuaderno de Apelaciones).
En el mismo tenor, el tres (3) de marzo de 2022, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento: “declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Primero: Por los Profesionales del Derecho Renny Raúl Amundarain Duran, actuando en su carácter de Fiscal 94° Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos, Brayan Michel Ayala y Luisana Crisbel Rojas Navas, actuando en su carácter de Fiscales Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Segundo: por el profesional del Derecho Alejandro Corse Forteza, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS (…). Tercero: por el profesional del Derecho José Ricardo Aponte, (…) apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A (…).En consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado”. (sic) (Folios 289 al357 de la pieza 1-2 del Cuaderno de Apelaciones).
Contra la anterior sentencia, el siete (7) de abril de 2022, el abogado Alejandro Corse Forteza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 50.573, defensor privado del ciudadano JAVIER PONT CASAS; y en fecha doce (12) de abril de 2022 el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 44.438 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, respectivamente, interpusieron RECURSOS DE CASACIÓN. (Folios 09 al 45 y 48 al 58 de la pieza 2-2 del Cuaderno de Apelaciones).
El treinta y uno (31) de mayo de 2022, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000158, designándose como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en la sentencia publicada el seis (6) de octubre de 2021, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas son del tenor siguiente:
“(…) en fecha quince (15) de marzo de 2021, la ciudadana (sic) MARÍA DEL PILAR LLOSA DE ARROYO (…) en su carácter de apoderado del ciudadano JAVIER PONT CASA (…) formuló denuncia en contra del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL señaló su presunta participación en lograr según su decir en tiempo record una sentencia referida a la prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Jurisdicción Civil del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el fin es la ejecución y posterior despojo de un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, denunciando un catálogo de artículos de la legislación y señalando que ocurrieron Actos Falsos, Defraudación, Evasión y Asociación(…)De acuerdo con ello, lo hace presuntamente responsable de haber ejecutado ciertos actos en el juicio por prescripción adquisitiva, a través de los cuales logró una sentencia con la cual pretende despojarlos de un inmueble (…) También indicó que posee y ó durante más de 20 años, de buena fe y con justo título, los inmuebles constituidos por dos (2) terrenos y las casas quintas sobre estos construidas ...”. (sic)
II
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El siete (7) de abril de 2022, el abogado Alejandro Corser Forteza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 50.573, apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS, consignó Recurso de Casación y expuso:
“...PRIMERA DENUNCIA: con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 126 y 127 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente denuncia obedece a que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2022, al dar resolución al recurso de apelación propuesta, interpretó las normas denunciadas erróneamente dado que el ciudadano Nelsy Javier Blanco Gil, no poseía la cualidad de imputado para actuar en el presente proceso, por cuanto el mismo figuraba como investigado y no como quiso hacerlo ver la recurrida en la interpretación dada a los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que en el presente proceso ocurrieron una serie de irregularidades y por tanto se hace necesario una cronología respecto a la cualidad que ostentaba el ciudadano Nelsy Javier Blanco Gil, resultando irregular el hecho que siendo investigado, se le haya aceptado realizar ante el órgano jurisdiccional una serie de arbitrariedades, en ese sentido este interrumpió el proceso con escritos sin tener cualidad (…) Sin poseer cualidad procesal interpone írritamente un escrito de presuntas excepciones, asistido por el abogado Luis Armando Guevara Rísquez, quien no poseía poder ni mucho menos juramentación. Se recalca que el investigado no había sido imputado subvirtiendo con ello el orden procesal (…) Así pues, en esa misma fecha recibe las actuaciones el juzgado Séptimo en Funciones de Control (…) e inmediatamente acuerda iniciar el Trámite de Excepciones, efectúa boletas de notificación (…) llama poderosamente la atención la manera expedita o acelerada para tal tramite dado, visto que todo ocurre el mismo 14 de junio de 2021, es decir, en esa misma fecha de interposición (…) Lo antes expuesto, atenta flagrantemente al principio de legalidad de las formas procédales, a razón de que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de todos los procesos llevados a cabo bajo la tutela judicial efectiva, su cumplimiento es a todas luces un elemento que va de la mano vinculada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. (…)Ahora bien, de las normas vulneradas respecto a la actuación por parte del Tribunal Colegiado, se desprende que el mismo al momento de decidir consideró lo de seguidas: (…) que la denuncia en contra del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, ocurrió el 15 de marzo de 2021, comenzando el Despacho Fiscal la investigación formal el 29 de marzo de 2021, y no es sino hasta el 5 de octubre de 2021, que fue citado a efectos de declarar, con cuya citación atendiendo a la doctrina y jurisprudencia invocada adquirió cualidad de imputado, lo que ha reconocido a como una imputación tácita. Ahora bien, quedando, claro para esta Alzada que el encausado ostentaba la condición de imputado (…) De la sentencia recurrida se extrae inicialmente que la Jurisdicente de Alzada da por sentado que “el 5 de octubre de 2021, se produce la citación del ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, a efectos de su comparecencia el día 13 de octubre de 2021, (…) no ocurrió tal citación, dado que si bien fue elaborada por el Ministerio Público una citación con fecha 05 de octubre de 2021, en la que se requería la comparecencia del ciudadano Nelsy Blanco en carácter de INVESTIGADO, cabe acotar categóricamente que la misma no fue ejecutada, es decir, no fue entregada por cuanto no se libró y por tanto no se llevó a cabo acto alguno, (…) Ahora bien, la interpretación dada por parte de la Tribunal (sic) de Aluzada, resulta equívoca toda vez que le da un sentido distinto al otorgado por el legisladora la norma del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal,(…) Ahora bien la importancia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido constituye la vulneración de normas constitucionales, siendo que la Sala 10° de la corte de Apelaciones, se sumó con su errada interpretación de normas a una subversión procesal (…) yerra la Alzada con una errónea interpretación de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia de todo lo expuesto, la Corte de Apelaciones (…) incurrió en violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución (…) Por lo tanto, quien recurre solicita muy respetosamente que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el presente Recurso Extraordinario de Casación, sea admitido y declarado CON LUGAR (…). SEGUNDA DENUNCIA: Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse defectos esenciales de actos procesales convalidados por La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones (…) por sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2021, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación (…) uno de los pasos a seguir una vez interpuesto el escrito de excepciones es la debida notificación (…) el 14 de junio de 2021, recibe las actuaciones el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien inmediatamente acuerda mediante auto acuerda (sic) iniciar el trámite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (…) librando Boleta de Notificación tanto al Ministerio Público (recibida el 15/06/2021), al investigado (recibida el 09/07/2021 y de las victimas (no consta la recepción), e igualmente requiere al Ministerio Público (…) la remisión del Expediente, el cual nunca fue enviado antes de la resolución de las excepciones; siendo en fecha 18 de octubre de 2021, cuando efectivamente es remitido el expediente penal (…) si la excepción opuesta “versaba sobre que los hechos denunciados no revisten carácter penal”, cabe preguntarse ¿cómo pudo resolver las excepciones el Tribunal de Control sin contar con el expediente de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público?; ¿cómo podía notificar efectivamente a las partes si desconocía quienes eran las víctimas o sus representantes judiciales o apoderados?(…)consta Nota Secretarial (…) en al cual deja constancia que efectuó llamada telefónica atendida por una ciudadana de nombre Laura Cos, representante de la Sociedad mercantil Grupo Soldur, C.A, a quien notificó que ese Tribunal acordó dar inicio al trámite de las excepciones (…) vale acotar que un día después de la presunta llamada telefónica antes indicada, (…) el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual señala que en virtud de haberse cumplido con las formalidades del artículo 30 del código orgánico Procesal Penal, acuerda fijar acto de audiencia oral para el día 01 de octubre de 2021. (…) TERCERA DENUNCIA: Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 157, 432 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…) incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al no resolver todos los puntos impugnados en su oportunidad (…) principio de preclusión de los lapsos procesales (…) dictó la decisión sin contar ni haber revisado el expediente penal del Ministerio Público (…).
Para culminar el solicitante en casación en un capítulo VI denominado “PETITORIO”, señaló:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos (…), el recurso de casación propuesto debe ser declarado CON LUGAR (…) Decrete la NULIDAD de la decisión emanada de la Sala N°10 de la Corte de Apelaciones (…) ORDENE la remisión y de las actuaciones (…) a los fines que emita un nuevo pronunciamiento en el presente proceso penal (…)”.
El doce (12) de abril de 2022, el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.438, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, consignó Recurso de Casación y expuso:
“...PRIMERA DENUNCIA: con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 126 y 127 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente denuncia obedece a que la Corte de Apelaciones en fecha 03 de marzo de 2022, al dar resolución al recurso de apelación propuesta, interpretó erróneamente las normas denunciadas, dado que el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, no poseía la cualidad de imputado para actuar en el presente proceso, por cuanto el mismo figuraba como investigado y no como lo hizo ver la recurrida en la interpretación dada a los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) SEGUNDA DENUNCIA: Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse defectos esenciales de actos procesales (…) TERCERA DENUNCIA: Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 157, 432 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al no resolver todos los puntos impugnados en su oportunidad (…) principio de preclusión de los lapsos procesales (…)”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los Recursos de Casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”. (sic)
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”. (sic)
Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del Recurso de Casación en materia penal.
En el presente caso, los abogados Alejandro Corser Forteza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 50.573, apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS y el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 44.438, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, ejercieron Recurso de Casación contra la decisión publicada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de marzo de 2022, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia publicada el seis (6) de octubre de 2021, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación seguida al ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 453, ejusdem e INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal; razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el Recurso de Casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Se desprende que el recurrente debe tener interés para legitimarse, entendiendo por interés un gravamen, perjuicio o insatisfacción de parte, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones.
En el caso de autos, en relación con la legitimación activa, el primer Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Alejandro Corser Forteza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 50.573, apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS, según consta en “ESCRITURA de PODER” debidamente notariado y apostillado ante la Notaria en Malaga, España el diecisiete (17) de marzo de 2021. El segundo Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 44.438, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, según consta en poder notariado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 2022, instrumentos estos que los facultan para ejercer el recurso de casación a favor de sus poderdantes, encontrándose debidamente legitimados de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 122 numeral 4 y 9, 307, 423, 424, 426, 427, 451, 452, 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, inserto del folio 71 al 72 de la pieza 2-2 del Cuaderno de Apelación, el cómputo suscrito por la abogada Betzaly Miranda, Secretaria adscrita a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:
“HACE CONSTAR: que desde el 18/03/2022 (exclusive) fecha en que el ABG. ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS (VICTIMA) (…) se dio por notificado de la decisión de fecha 03/03/2022, hasta la 07/04/2022 fecha en que el prenombrado profesional interpuso su recurso de casación, transcurrieron los días CON DESPACHO que a continuación se señalan:
Lunes (21) martes (22), miércoles (23), jueves (24), viernes (25), martes (29), miércoles (30), jueves (31) todos del mes de marzo del año que discurre, así como: viernes (01), lunes (04), martes (05), miércoles (06) jueves (07) inclusive, todos del mes de Abril de 2022, habiendo transcurrido un total del trece (13) días con despacho.
(…) SE DEJA CONSTANCIA que desde el 18/03/2022 (exclusive) fecha en que el ABG. RICARDO APONTE, representante Judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A (VICTIMA), se dio por notificado de la decisión de fecha 03/03/2022, hasta la 12/04/2022 fecha en que el prenombrado profesional interpuso su recurso de casación, transcurrieron los días CON DESPACHO que a continuación se señalan:
Lunes (21) martes (22), miércoles (23), jueves (24), viernes (25), martes (29), miércoles (30), jueves (31) todos del mes de marzo del año que discurre, así como: viernes (01), lunes (04), martes (05), miércoles (06) jueves (07, viernes (08), lunes (11), martes (12) inclusive, todos del mes de abril de 2022, transcurrido un total de dieciséis (16) días CON DESPACHO.(…)”.
“Por su parte el 10/03/2022, los profesionales del Derecho ABG: BRAYAN MICHELL AYALA y ABG: LUISANA CRISBEL ROJAS NAVAS, en su carácter de FISCALES AUXILIARES OCTAVOS (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; se dieron por notificados de la decisión emitida por este Tribunal Colegiado, en fecha 03/03/2022, (folio, 364) sin que estos presentaran algún recurso en contra del mencionado fallo”.
“En cuanto a las notificaciones de fecha 03/03/2022, dirigida al querellado, el abogado que le asiste y la Victima, ciudadanos: NELSY JAVIER BLANCO GIL (…) ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ IPSA N° 23.919, y LAURA JOSEFINA COS DE MARZINOTTO (…), todas infructuosas; se acordó mediante auto de fecha 07/04/2022, fijar las respectivas boletas de notificación a las puertas del tribunal, las cuales se retiraron de las puertas de esta sede jurisdiccional el 20/04/2022, de lo anterior se deja constancia que a la presente fecha, el querellado NELSY JAVIER BLANCO (…) no presentó contestación a los Recursos de Casación supra señalados”. (sic)
De lo anterior se desprende, tal y como consta en el expediente, que las partes quedaron notificadas de la sentencia emanada de la referida Corte de Apelaciones, en las fechas siguientes:
El 10 de marzo de 2022, se dieron por notificados los abogados Brayan Michell Ayala y Luisana Crisbel Rojas Navas, en su carácter de Fiscales Auxiliares Octavos (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de marzo de 2022, los abogados Alejandro Corser Forteza, Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS y José Ricardo Aponte, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, respectivamente.
El 20 de abril de 2022, quedaron notificados luego de retiradas las boletas de las puertas de la sede jurisdiccional, al querellado, el abogado que le asiste y la Victima, ciudadanos: NELSY JAVIER BLANCO GIL y su abogado defensor Luis Armando Guevara Rizquez Ipsa núm. 23.919, y LAURA JOSEFINA COS DE MARZINOTTO, respectivamente.
Observándose de lo expuesto que se cumplen con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al transcurso de los 15 días. Evidenciándose que los recursos de casación fueron interpuestos en tiempo hábil.
Y, con relación a la impugnabilidad objetiva, se observa que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el SOBRESEIMIENTO dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo en consecuencia recurrible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS DENUNCIAS
Respecto al escrito presentado por el abogado Alejandro Corser Forteza, apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS, tenemos en la primera denuncia el recurrente señaló:
“violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 126 y 127 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal (…)La presente denuncia obedece a que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2022, al dar resolución al recurso de apelación propuesta, interpretó las normas denunciadas erróneamente dado que el ciudadano Nelsy Javier Blanco Gil, no poseía la cualidad de imputado para actuar en el presente proceso, por cuanto el mismo figuraba como investigado y no como quiso hacerlo ver la recurrida en la interpretación dada a los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (sic)
Respecto a la segunda denuncia el apoderado judicial del recurrente señaló:
“Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse defectos esenciales de actos procesales convalidados por La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones (…) por sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2021, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación”. (sic)
Respecto a la tercera denuncia el apoderado judicial del recurrente señaló:
“Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 157, 432 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al no resolver todos los puntos impugnados en su oportunidad (…)principio de preclusión de los lapsos procesales (…) dictó la decisión sin contar ni haber revisado el expediente penal del Ministerio Público”. (sic)
Asimismo tenemos que el abogado JOSE RICARDO APONTE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, en su primera denuncia señala:
“PRIMERA DENUNCIA: Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como, los artículos 126 y 127 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente denuncia obedece a que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2022, al dar resolución al recurso de apelación propuesta, interpretó las normas denunciadas erróneamente dado que el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, no poseía la cualidad de imputado para actuar en el presente proceso, por cuanto el mismo figuraba como investigado y no como quiso hacerlo ver la recurrida en la interpretación dada a los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (sic)
Respecto a la segunda denuncia el apoderado judicial del recurrente señaló:
“Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse defectos esenciales de actos procesales convalidados por La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones (…) por la sentencia que hoy se recurre. (…) por ello, en la decisión recurrida de fecha 03 de marzo de 2022, se incurrió en violación de ley por errónea interpretación de los artículos 26 y 49 numeral 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (sic)
Respecto a la tercera denuncia el apoderado judicial del recurrente señaló:
“Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 157, 432 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…) incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al no resolver todos los puntos impugnados en su oportunidad (…) principio de preclusión de los lapsos procesales (…) dictar una decisión sin ponerse en autos del expediente penal, sin enterarse plenamente del contenido de la investigación penal adelantada hasta ese momento, siendo fundamental y vital poder trabajar con el expediente penal que era donde provenía la denuncia objeto de excepción(…) ”. (sic)
Esta Sala luego de la revisión exhaustiva de ambos Recursos, pudo verificar que se tratan las tres denuncias explanadas con las mismas pretensiones por parte de los profesionales del derecho Alejandro Corser Forteza, apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS y abogado José Ricardo Aponte, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, en razón de ello se pasa a resolver de manera conjunta ambos recursos.
En lo atinente a las primeras y segundas denuncias planteadas en los recursos de casación propuestos, se señala de manera conjunta la errónea interpretación de normas constitucionales y procedimentales, específicamente, los artículos 26 y 49, así como de los artículos 30, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por ello, la Sala procede a resolverlas de forma conjunta y bajo una misma argumentación:
Denotándose del fundamento de las denuncias planteadas en los escritos recursivos, que estas no indican de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, limitándose solo a señalar la disconformidad del recurrente con la sentencia proferida por la Alzada.
Cabe destacar, que los recurrentes sólo se limitan a mencionar las disposiciones legales que consideraron quebrantadas, omitiendo el deber de indicar de qué manera debió haber sido interpretado el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como de los artículos 30, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y su incidencia en el proceso.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación… debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen precedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…” (Sentencia 450 de fecha 20 de octubre de 2010).
Verificándose de lo expuesto, que la fundamentación de estas denuncias en ambos recursos, incumplen con lo exigido por la Sala de Casación Penal para la correcta fundamentación e interpretación de este tipo de denuncias.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y segunda denuncia de los recursos de casación propuestos por los abogados Alejandro Corser Forteza, apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS y José Ricardo Aponte, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Respecto a la tercera denuncia los apoderados judiciales de los recurrentes señalaron:
“Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 157, 432 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al no resolver todos los puntos impugnados en su oportunidad (…) principio de preclusión de los lapsos procesales (…) dictó la decisión sin contar ni haber revisado el expediente penal del Ministerio Público”. (sic)
“Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 157, 432 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…) incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al no resolver todos los puntos impugnados en su oportunidad (…) principio de preclusión de los lapsos procesales (…) dictar una decisión sin ponerse en autos del expediente penal, sin enterarse plenamente del contenido de la investigación penal adelantada hasta ese momento, siendo fundamental y vital poder trabajar con el expediente penal que era donde provenía la denuncia objeto de excepción(…) ”. (sic)
Sobre lo expuesto, cabe acotar que el vicio de falta de aplicación tiene lugar, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.
Observándose, en el presente caso, que los profesionales del derecho plantearon de forma conjunta la infracción de un cúmulo de disposiciones normativas, sin especificar de qué manera fueron vulneradas por la Corte de Apelaciones, limitándose solo a señalar la inmotivación de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones, sin explanar si el vicio denunciado es atribuible a la omisión, contradicción o ilogicidad de esta.
Cabe señalar que las denuncias sobre el vicio de inmotivación deben ser específicas en cuanto al motivo por el cual se incurre, no pudiendo el recurrente alegar de manera genérica la inmotivación del fallo, sin establecer una argumentación clara y suficiente que respalden su pretensión.
En este sentido la Sala ha expresado lo siguiente:
“…Cuando se denuncia en casación la FALTA DE APLICACIÓN de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (Sentencia núm. 308, de fecha diecisiete -17- de octubre de 2014).
Debiéndose destacar que no es censurable en casación la sola inconformidad con la sentencia que es adversa, ya que la instancia de casación requiere el cumplimiento de requisitos específicos, delimitados en los artículos 451 (recurribilidad) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (motivos) así como la precisión en la descripción de los argumentos que conforman la denuncia, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Sobre la base de los pronunciamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la tercera denuncia de los recursos de casación propuestos por los abogados Alejandro Corser Forteza, apoderado judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS y José Ricardo Aponte, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: la DESESTIMACIÓN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, de los Recursos de Casación propuestos por los abogados Alejandro Corser Forteza, Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER PONT CASAS y José Ricardo Aponte, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOLDUR, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nº AA30-P-2022-000158