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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 12 de julio de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico GP01-P-2019-006101, procedente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 51.578, en su condición de defensora privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.934.301; en contra de la decisión publicada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual decidió: “(…)PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación…,interpuesto por los abogados LUBIS MANUEL HERAS SANCHEZ y LAURA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.697 y 51.578, respectivamente, en su carácter de defensores privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS; en contra de la decisión dictada en 16 de enero de 2020 y debidamente motivada en fecha 02 de noviembre de 2020, por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar el escrito de excepciones de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior (…)” (sic).
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2022-000191 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Riela del folio 77 al 86 de la pieza 1 de las actuaciones, escrito de acusación suscrito por el Abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual estableció en el CAPITULO II denominado “DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, lo siguiente:
“(…) En fecha 10 de agosto de 2015 se da inicio a la averiguación por ante esta oficina Fiscal signada con el № MP-363175-2015, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA APONTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas De la Sub Delegación Valencia en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: "...Siendo los primeros días del mes de diciembre del año dos mil trece tuve una conversación con el ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS…domiciliado al frente de la casa de mi madre MARÍA OLGA APONTE, el prenombrado ciudadano habita con su esposa e hijos desde hace varios años en la vivienda N°80-48 calle San Rafael de Los Samanes Sur de Valencia parroquia Rafael Urdaneta le pregunte sobre lo que se había escuchado en el sector donde vivíamos, que el pensaba vender la casa y que a mi me interesaba; acordamos hablar sobre el negocio donde le manifesté que quería comprarla para estar cerca de mama y por mis niños, ya que seria mas fácil ir a su escuela ya que vivía en Guacara, a lo que me respondió que "Para el año que viene hablamos...como estábamos a finales de año es decir en diciembre. Yo de buena fe, lo tome en serio al igual que mi familia y acepte su ofrecimiento. Yo pensé que era una persona responsable, que era una persona conocida, de que mi familia lo trataba diariamente, que antes allí vivía su esposa con su madre y hermanos, después creo que se la compraron a la suegra, quien por cierto es comadre de mi madre por ser madrina de uno de mis hermanos. Ciudadana Fiscal espere confiando en su respuesta de buena fe, creyéndolo un caballero, porque nunca después de la oferta de venta del inmueble y a todas las personas conocidas sabían del negocio entre "el y yo". Este señor, me ofreció el inmueble y le fijo un precio, haciéndome ver que estaba arreglando otro inmueble de su propiedad para mudarse a San Diego donde tiene un Town House y hasta me utilizo para que le hiciera un trabajo de lo que yo me ocupo de la recuperación y acondicionamiento de sus aires acondicionado que "ni siquiera me ha cancelado”. Como le mencione antes, basado en la confianza, este ciudadano abuso de mi credibilidad y la de mi grupo familiar causándome graves daños económicos, morales, hasta físicos y psicológicos, emocionalmente mi esposa, mis niños han sufrido por la irresponsabilidad de este sujeto. Toda la negociación fue verbal ya que todo el tiempo que me engañaron los dos, porque cuando su esposa decía no desconfíes la palabra de RAMÓN ES UN DOCUMENTO. Así el señor POLANCO recibió parte del dinero acordado Setecientos Mil Bolívares (700.000Bs) que conociendo el mi situación económica, yo soy un hombre de trabajo, con esfuerzos he obtenido lo que tengo para entregarlo ese dinero que el recibió en dos cheques de mis cuentas bancarias, que responsablemente le entregue los cheques delante de mi hermano DAVID APONTE tuve que hacer un negocio con uno de mis hermanos y su esposa y venderles mi casa por Ley de Política Habitacional y esperar que me entregaran el dinero, mio casa estaba ubicada en Guacara, Urb. La Floresta, Letra K,>N…calle 5 estado Carabobo. Ese negocio se hizo a través del Banco Fondo Común y los cheques que el entregue y el (RAMÓN) deposito en su cuenta personal del Banco Exterior N°0415 0052 8010 0204 9343, dos (2) cheques, uno del Banco Fondo Común por Seiscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolivares exactos (797.500,00) de mi cuenta personal 0151 0139 3344 1391 2090 de fecha 22/04/2014 cheque N° 0066 7857 93 y otro del Banco Provincial por Dos Mil Quinientos Bolívares exacto (2.500,00) de mi cuenta personal 0108 0557 12 010000082 de fecha 22/04/2014 cheque N°000000196. Es decir ciudadano fiscal, que los ciudadanos esposos RAMÓN y ARMINDA POLANCO me ofrecieron en venta la casa N°80-48 donde habitan, por la suma de Un Millón de Bolívares, aun cuando al principio me la había ofrecido Ramón por Setecientos Mil Exactos (700.000) que fue cuando yo negocié mi casa de Guacara con mi hermano CANDELARIO APONTE y conseguí el dinero pero como se demoró la negociación con Fondo Común, el RAMÓN le subió el precio CIEN MIL MAS y así abuso y hasta llegar a UN MILLÓN y nada que se le veía interés en firmar documento de la compraventa o del dinero recibido. Yo viendo que mis hijos estaban pasando trabajo durmiendo en colchonetas, unos niños de once (11), nueve (9) y tres (3) años de edad y mi esposa DAMELYS DEL CARMEN VILLAREAL DE ACOSTA C.l V-16.136.752, ya estábamos preocupados y desconcertados pero para no buscarme mas problemas, no quería perder la paciencia y tenia fe e ilusión en lo que iba a conseguir la casita, ya no tenia ni casa, ni carro, porque yo vendí para finiquitar el negocio, le complete UN MILLÓN con los trescientos de la venta de mi carrito. Cual sera mi sorpresa que el Sr. RAMÓN, no quería aceptarlos, se veía que no tenia interés en mudarse, hasta lo ayude para que hiciera un trabajo en el Town House que se le adeuda a mi compañía Climatizadora C&D C.A. Ya desesperado lo empecé, fui a su casa, se molesto y se fue por que le exigí que me firmara un formato de opción de compra venta, que lo necesitaba para la contabilidad, se negó y ahí me decidía enfrentar al abusivo este, de la confianza que yo le había demostrado, cuando decentemente se le preguntaba sobre la entrega de la casa, utilizando el dinero que había recibido y en efecto en eso fue que me sentí QUE ME HABÍA ESTAFADO, Cuando la esposa dijo que ella no sabia lo del dinero recibido y ella me había solicitado que le consiguiera cajas para embalar sus pertenencias, fui a su negocio porque se estaba oyendo en el barrio pata que ya el Sr. RAMÓN no vendía la casa porque la mujer no quería y que si la vendía era mas cara, inclusive ya la estaban vendiendo entonces, yo pensé "esa gente me ha engañado", esto es como se dice un paquete chileno, todo el tiempo me decía que le diera un tiempito que ya estaba ultimando las ultimas cositas que le faltaban pero la última vez que le recordé mi situación la de mi esposa e hijos, dijo que solo le faltaba el aire y otros detallitos para mudarnos igual que mis hermanos le llegaron a decir. Mira RAMÓN cuando le vas a entregar la casa a Carlitos, que tiene a sus hijos durmiendo en el suelo y el muy descarado les llego a responder frescura y malicia ya falta poco. Ahora ciudadana fiscal, habiendo transcurrido desde la fecha inicial del ofrecimiento de la compra venta de la vivienda de gente conocida, de buena fe, en diciembre formalizada en forma verbal a comienzo del año 2014, Cumplida la palabra y el compromiso de mi parte, de entregarle mi dinero, obtenido sacrificando mis bienes , es justo que en el mes de Enero de 2015.Esperando ya la buena voluntad de si me iban a entregar la casa, "se negó a recibir los 300.000" que les completaba el precio acordado de un Millón de Bolívares". El día 28/03/2015 me fui hasta su negocio o trabajo ubicado en la Av. Aranzazu en la parroquia la Candelaria y nos enfrentamos y me dijo "CARLOS PASA POR LA CASA A LAS 4:00pm" porque ARMIDA (su esposa) ESTÁ MOLESTA Y SE DUIO LA REUNIÓN, su esposa no le había informando y ella se negaba a firmar y que su casa si la vendía era mucho mas cara, al precio actual, allí me di cuenta de la trampa que esta personas me habían metido, yo no podía aceptar a estas alturas un precio mas alto como si lo acepte durante varios meses, hasta llegar a un Millón y las cajas para la mudanza entonces, era una burla para seguir engañando mi buena fe. Ahí la hija de ambos expuso que me iban a devolver el dinero, lo cual no acepte porque YO NO SOY PRESTAMISTA yo no presto dinero con interés ni engaño a las personas, yo confié en RAMÓN y el me hizo una "Oferta Engañosa" se negó a firmar ningún documento por mas que se lo exigimos tanto mi persona como mis familiares, aunque no pensé que llegaran a tanto descaro y mala intención o dolo, yo cumplí con el trato que habíamos hecho nunca pensé en que era un vulgar engaño. A lo que RAMÓN POLANCO, expuso textualmente: "ES MAS CARLOS TODO ESTO ESTÁ PASANDO PORQUE NO ME PUSISTES A FIRMAR NINGÚN RECIBO, NI DOCUMENTO,. SINO OTRO GALLO CANTARÍA". Y en ese momento mi amigo LUIS NORIEGA C.l 8.473.243. que estaba presente se dio cuenta de que había, sido estafado porque el había aceptado que lo había hecho intencionalmente se había valido de la confianza que de el le tenían sus víctimas se había LUCRADO CON MI DINERO DE UNA FORMA INJUSTA ENGAÑÁNDOME CON LA OFERTA DE VENDERME EL INMUEBLE, antes identificado, causándome una lesión en mi patrimonio. induciéndome al error con su oferta engañosa de ofrecer el inmueble fijar el precio y condiciones de pago, aprovechándose de las necesidades ajenas, de la falta de obtener una vivienda y obtener dinero fácil para lucrarse sin ningún arrepentimiento tal y como expreso muy seguro que eso “era un caso perdido”, que no va a vender su casa porque no tiene nada escrito y si quiere no reconoce que no había recibido nada de dinero que hasta jueces amigos de el lo dicen que es un caso perdido y eso mismo hizo la esposa ARMINDA quien me cito a un campo deportivo en San Diego para intimidarme para que desistiera de seguir reclamando, esa conversación la tengo la tengo grabada en mi celular amenazándome, difamándome de mi familia que temen que les haga daño, no se que traman ahora, yo soy el perjudicado y temo de cualquier acción de ellos, conmigo cometieron un ilícito penal, un fraude, una conducta engañosa con animo de lucro injusto, contemplado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Me reservo las acciones de cualquier naturaleza que me asistan como víctima una vez se haya determinado la veracidad de estos hechos que DENUNCIO ante su competente autoridad, ya que estos esposos actuaron solapadamente con engaños del ánimos de estafarme de inducirme al error y se valió de la amistad y la confianza y su honestidad al extremo de que sin importarle las penurias que hemos sufrido, casándome un perjuicio en mi patrimonio y un daño emocional. El día 23 de Junio del presente año 2015, recibí en la casa de mi de mi madre que esta ubicada AL FRENTE DE LA CASA DE RAMÓN POLANCO, dos (2) telegramas con carácter URGENTE enviados por RAMÓN POLANCO C I V 5.934,301, con teléfono 0416-6414578 notificándome que en fecha 19/06-2015 me devolvía el dinero depositado y cobrado en dos (2) cheques fechados 22/04/2014. Entonces, no reconoce el objeto del DINERO QUER LE ENTREGUE Y QUE FUE EL NEGOCIO DE LA VENTA DEL INMUEBLE, pero si acepta que recibió el dinero sin firmar ningún documento que lo certifique, otro vez me pregunto, a cuenta de que, yo le iba a depositar a el y a su esposa esa cantidad de dinero, si no era por un negocio que todas las personas conocidas sabían NO FUE OCULTO. A mi no me interesa lo que el pretende hacer con ese dinero que deposito, yo le exijo a el su responsabilidad, después de mas de un año de consideración con el, ya estaba demostrado su ENGAÑO que por nobleza no acudí a la autoridad ni lo presione aun cuando estaba pasando humillaciones, como ser humano, por eso me apresure y emociones en aceptar el negocio en los términos en que se hizo "Yo tengo honor y palabra mi palabra si es un documento y lo poseo es por mi trabajo y no por vivezas y engaños como sea comportado RAMÓN CON NOSOTROS, NO SOY HOMBRE de venganzas como lo quiere hacer ver su esposa ARMINDA a quien creí conocer e igualmente me engaño con este negocio, abuso de la amistad, induciéndome a incurrir en error, de que confiara en su marido "Que la palabra de Ramón era un documento, RAMÓN y ARMINDA se aprovecharon de mi buena fe (...)”.(sic)
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso se inició en virtud de la Orden Fiscal de Inicio de Investigación suscrita el 22 de septiembre de 2015, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROBLES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual está inserta del folio 124 al folio 125 de la pieza1 de las actuaciones.
En fecha 19 de enero de 2018, la ciudadana Abg. MILAGROS DEL VALLE ESPIPNOZA G, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó solicitud de Imputación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.934.301, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Cursa a los folios 50 al 54 de la pieza 1 del expediente, Acta de Audiencia de Imputación, efectuada el 20 de septiembre de 2018, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la cual resolvió: “(…) PRIMERO:...admite totalmente la imputación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, en perjuicio de Carlos Acosta…EN RELACIÓN A LA excepción interpuesta por la defensa privada, hago referencia, que el artículo 30 del COPP establece claramente cuál es el trámite que debe excepcionarse para tramitar la excepción, ya que estamos en etapa preparatoria, se debe cumplir con el debido proceso por lo que este tribunal no puede pronunciarse sobre las excepciones planteadas en este acto …SEGUNDO: visto que no llegan a un acuerdo reparatorio entre las partes, se procede a dar un lapso de 60 días continuos al Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo. Se acuerda el procedimiento por la vía especial. TERCERO: se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ATENOR DEL ARTÍCULO 242 DEL COPP en sus numerales 9° estar atentos a los llamados del tribunal y la fiscalía. CUARTO: SE ACUERDA LA MOTIVA POR AUTO SEPARADO (TRES DIAS) (…)” (sic).
El 16 de octubre de 2018, el ciudadano JESÚS RAMÓN TINEO FUGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.310, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.934.301; consignó escrito contentivo de excepciones a través del cual solicitó: “(…) PETITORIO…PRIMERO:..la presente oposición a la persecución penal conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual invoco la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 5° ejusdem, en atención a la extinción de la acción penal…SEGUNDO: Declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia Dicte el Sobreseimiento de la causa conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”(sic).
El 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió pronunciamiento resolviendo las excepciones opuestas: “(…) PRIMERO: Con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49. 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena se notifique a las partes de la presente decisión (...)”. (sic). Folios del 61 al 66 pieza 1 de las actuaciones.
En fecha 5 de Diciembre de 2018, el ABG: LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó formal Acusación en la causa signada con el N° MP-363175-2015, seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.934.301, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA APONTE, folios del 77 al 86 de la pieza 1 del expediente.
El 18 de diciembre de 2018, el ciudadano Abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA APONTE.
En fecha 13 de febrero de 2019, el imputado RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, debidamente asistido por el abogado LUBIS MANUEL HERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 82.697, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
El 6 de agosto de 2019, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admite mediante auto fundado el recurso de apelación.
El 8 de agosto de 2019, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó decisión en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ABG. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público…SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión…en fecha 09 de noviembre del 2018, mediante la cual se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado Ramón Antonio Polanco Navas, titular de la cédula de identidad No. 5.934.301, contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49. 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal vigente. TERCERO: En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un/a Juez/a distinto al de la recurrida conozca la causa, emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por el Abg. Jesús Ramón Tineo Figueroa, en su condición de defensa privada del imputado Ramón Antonio Polanco Navas,…prescindiendo de todos los vicios aquí señalados (…)”. (sic) Folios del 39 al 62 pieza 2 de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2019, el ABG. JESÚS RAMÓN TINEO FIGUEROA, Defensor Privado del imputado RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, interpuso ante el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de excepciones en el cual solicita: “(…) PRIMERO: Conozca y tramite la presente ampliación y la oposición presentada en fecha 16/10/2018, a la persecución penal conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual invoco la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5° ejusdem, en atención a la Extinción de la acción penal conforme con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° ibídem. SEGUNDO: Declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia Dicte el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.(sic), escrito que cursa entre los folios 77 al 78 de la pieza 2 de las actuaciones.
En fecha 16 de enero de 2020, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión al Acto de la Audiencia Preliminar, resolvió : “(…) PRIMERO: Se admite TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en atención a ello,…SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba aportados por la representación fiscal, …TERCERO: SE REVISA LA MEDIDA SOLICITADA y se incorpora el numeral .4 Prohibición de Salida del país 9 estar atento al llamado del tribunal y del ministerio público. CUARTO:….se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado RAMON ANTONIO POLANCO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, (…)” (sic). Siendo fundamentada dicha decisión en fecha 02 de noviembre del mismo año, auto que riela en los folios del 83 al 93 de la pieza 2 de las actuaciones.
En fecha 23 de enero de 2020, los abogados LUBIS MANUEL HERAS SÁNCHEZ y LAURA GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.697 y 51.578, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 2020.
El 08 de marzo de 2020, el ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.414, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados MARIANNY PEREIRA y ORLANDO ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 230.605 y 213.611, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el imputado. En esa misma fecha, el Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del imputado RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS.
El 02 de noviembre de 2020, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó Auto Motivado sobre las Decisiones Pronunciadas al término de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16.01.2020, en el cual deja constancia en la dispositiva de lo siguiente: (…) PRIMERO: SIN LUGAR la excepción 28 numeral 5 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declarada con lugar y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, por cuanto hasta le presente fecha no ha operado el lapso establecido en el artículo 110 para la prescripción judicial. SEGUNDO: Se IMPONE la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano RAMON ANTONIO POLANCO, la medida cautelar sustitutiva , prevista en el artículo 242 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…(sic), auto que cursa en los folios 94 al 102 de la pieza 2 de las actuaciones.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 23 de febrero de 2022, dictó decisión resolviendo el recurso de apelación incoado por la defensa privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 2020 y motivada en fecha 02 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación…,interpuesto por los abogados LUBIS MANUEL HERAS SANCHEZ y LAURA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.697 y 51.578, respectivamente, en su carácter de defensores privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS; en contra de la decisión dictada en 16 de enero de 2020 y debidamente motivada en fecha 02 de noviembre de 2020, por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar el escrito de excepciones de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior (…)” (sic).
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso la abogada, LAURA BELÉN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 51.578, en su condición de defensora privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.934.301; interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual resolvió: “(…)PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación…,interpuesto por los abogados LUBIS MANUEL HERAS SANCHEZ y LAURA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.697 y 51.578, respectivamente, en su carácter de defensores privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS; en contra de la decisión dictada en 16 de enero de 2020 y debidamente motivada en fecha 02 de noviembre de 2020, por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar el escrito de excepciones de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior (…)” (sic). En consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE
RECURSO DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).
En este sentido, para que la Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurra sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 51.578, en su condición de defensora privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V 5.934.301; interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual resolvió: “(…)PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación…,interpuesto por los abogados LUBIS MANUEL HERAS SANCHEZ y LAURA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.697 y 51.578, respectivamente, en su carácter de defensores privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS; en contra de la decisión dictada en 16 de enero de 2020 y debidamente motivada en fecha 02 de noviembre de 2020, por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar el escrito de excepciones de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior (…)” (sic). En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.
En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:
“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.
Por su parte, el artículo 451 eiusdem, señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:
“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.
Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante la cual resolvió: “(…)PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación…,interpuesto por los abogados LUBIS MANUEL HERAS SANCHEZ y LAURA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.697 y 51.578, respectivamente, en su carácter de defensores privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS; en contra de la decisión dictada en 16 de enero de 2020 y debidamente motivada en fecha 02 de noviembre de 2020, por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar el escrito de excepciones de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior (…)” (sic)
Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones, no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hace imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, se trata de una decisión que resolvió el recurso de apelación de auto, interpuesto contra la decisión emitida por el Tribunal de Control, que el recurrente consideró le causó un gravamen irreparable al no haberse acogido su pretensión de declaratoria con lugar de la excepción opuesta.
En razón de ello, es evidente que la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó dicha decisión, es irrecurrible en casación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 451, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Penal considera que la decisión mediante la cual el Juzgado Décimo Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión que únicamente es revisable por las Cortes de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, como sucedió en el presente caso, por lo que la misma no se encuentra señalada entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Verificada como ha sido la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como las que se rigen en la materia por resultar irrelevante el haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 51.578, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO POLANCO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.934.301, contra la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
,
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍ
MJMP
Exp. AA30-P-2022-000191.