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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada el 14 de julio de 2022, por el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 67642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, titular de la cédula de identidad núm. V-17.006.807, quien figura como acusado por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO o DEGRADANTE, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA MAICAN, en el proceso identificado con el alfanumérico RP01-P-2021-001179, que se ventila ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
Solicitud a la cual se le dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 20 de julio de 2022, bajo el alfanumérico AA30-P-2022-000200, siendo asignada la ponencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando en representación del acusado, HUGO JOSÉ MORA PRIETO, al respecto, observa:
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Competencias comunes de las Salas.
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.
Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Competencia.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
Visto que la solicitud formulada por el abogado Simón José Arrieta Quintero, va destinada a que la Sala, se avoque y asuma el conocimiento de las actuaciones concernientes al procedimiento judicial que cursa, en contra del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO; ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre; por su presunta perpetración del delito de TRATO INHUMANO o DEGRADANTE, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; la cual se corresponde con una causa penal que actualmente se desarrolla ante los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Sucre; se declara competente para conocer y decidir la solicitud propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
En los anexos que acompañan la solicitud de avocamiento, presentados por el abogado del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, se verifica que cursa copia simple del acta policial, de fecha 19 de julio de 2017, en el que se deja constancia de lo siguiente:
“(…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, el funcionario…adscrito al área de Investigaciones de esta Sub Delegación, …deja constancia: En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales…me trasladé … hacia el Hospital General de esta Ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano JOHAN DANIEL RODRIGUEZ MARCANO, como también tomarle entrevista de rigor relacionado con el caso que nos ocupa, una vez en el centro de salud, fuimos recibido por el médico de guardia el ciudadano de nombre WILLIAM LEZAM, donde plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones y exteriorizarle el motivo de nuestro presencia al ciudadano JOHAN RODRÍGUEZ y que el mismo al ser ingresado al quirófano de dicho nosocomio, presentaba una (01) herida en la zona intercostal derecha producida por el paso de un proyectil y que el mismo aún tiene el proyectil adherido a su pecho en la región intercostal izquierdo, con alojamiento en la columna y las condiciones de salud del paciente era “Estable”, asimismo nos informó que el mismo se encontraba recluido en el piso 07, habitación 38 del mencionado centro médico…procedimos a trasladarnos y una vez en la mencionada habitación…el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien dijo ser y llamarse como queda escrito JHOAN DANIEL RODRIGUEZ,…Seguidamente procedió el Funcionario …a tomarle entrevista a la víctima, manifestando este que en momento en el que transitaba por el frente del Circuito Judicial Penal, ubicado en la entrada de la Urbanización Gran Mariscal, transversal con la Avenida Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, recibía un disparo por parte de un funcionario de Guardia Nacional Bolivariana, luego este se le acercó en compañía de otro funcionario y comenzaron a golpearlo con los pies… ”. (sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante planteó el avocamiento en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia legitimado por la condición de defensor privado penal de los ciudadanos encausado penal Capitán guardia Nacional de Venezuela HUGO JOSÉ MORA PRIETO es interpuesto acción de avocamiento en contra de la funesta actuación del Tribunal cuarto de control, tercero de juicio y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná en razón de la actuación desarrollada durante la fase de investigación, audiencia preliminar y fase de juicio del asunto de marras en la que fue convalidado todas las infracciones al derecho a la defensa por parte del Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Octava del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Sucre convalidado todos los vicios contra el proceso debido legal por la tozudez del tribunal cuarto de control en el que sobre la base de inobservancia del orden legal declaró no ha lugar la solicitud de control judicial ante la negativa del Ministerio Público en ejecutar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del ciudadano Capitán Guardia Nacional de Venezuela Hugo José Mora Prieto que convalido por subterfugio jurídico la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y ante la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofertados por la defensa en tiempo hábil y oportuno en la fase intermedia del proceso penal que oportunamente fue recurrida por vía del recurso ordinario de apelación de autos admitido el recurso de apelación de autos por el tribunal de segundo grado en fecha 13 de enero de 2022 y que hasta la presente fecha no fue resuelto el fondo de la controversia a pesar de haberse superado con creces el lapso de diez días hábiles previsto por el Código Orgánico Procesal Penal incurriendo con ello el tribunal de segundo grado en denegación de justicia y por parte del tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal del estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná que desde el día 25 de marzo de 2022 se encuentra celebrando juicio oral y a pesar de que los medios de prueba los citó válidamente como lo ordena el texto penal adjetivo y en el caso de la víctima Luis Castañeda Maican al no poder citado válidamente fue citado por el procedimiento de persona ausente y librado el correspondiente mandato de conducción el señor Juez de juicio sin observancia de la ley y el derecho se niega con mero descisinismo a prescindir del aludido medio de prueba como lo ordena el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal con mero autoritarismo aúopa y propicia la dilaciones indebidas llegando a comprometer su imparcialidad al referir en sala de juicio que el presente proceso es supervisado desde la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia comprometiendo así la garantía de proceso debido legal y juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no observando disposiciones del juicio oral concebidas para la buena marcha del proceso a favor del todopoderoso Ministerio Público favoreciendo la pigricia jurídica del mismo por no hacer valer la reglas concebidas pro el texto procesal penal para regular el enjuiciamiento penal y así evitar procesos interminables en desmedro de la función del Juez Penal que es la concebida por el Estado Social de Derecho vigente en nuestro ordenamiento jurídico que es la de poner al proceso de criminalización de la policía mediante su función de árbitro imparcial en la solución de conflicto penales y en el que existe vigencia y efectividad de la libertad, vida, propiedad y los llamados derechos sociales o de subsistencia desconociendo por la funesta actuación de los ciudadanos jueces penales del referido circuito judicial penal del estado Sucre en el encausamiento del ciudadano Capitán HUGO JOSÉ MORA PRIETO al que inclusive se le impidió con mala praxis jurídica su elemental derecho a la defensa al no admitir los medios de prueba oportunamente ofertados en tiempo hábil y oportuno por la defensa dentro del lapso consagrado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal negando la Sala única a resolver el recurso de apelación de autos edificado ante la funesta actuación del tribunal de control a pesar de que el mismo fue admitido el día 13 de enero de 2022 y no importando a los señores jueces de corte de apelaciones desde tal fecha referida hasta el día de hoy que fue superado con creces el lapso de diez días hábiles previsto por el Código Orgánico Procesal Penal para resolver la procedencia o improcedencia del recurso cuyo trámite le corresponde dirimir como tribunal de segundo grado por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia de los documentos que acompañan la solicitud de avocamiento edificada ante su competente autoridad. De la misma manera las infracciones contra el orden jurídico no cesan en la fase de juicio oral por parte del tribunal tercero de juicio a cargo del señor Juez el cual demostrado falta de independencia y autonomía llegando inclusive a suplir al fiscal del Ministerio Público con preguntas que le son vedadas como director del proceso ha referido en sala de juicio que el mismo es un proceso monitoreado desde arriba acentuándose su falta de objetividad, imparcialidad y obediencia a la ley penal al no observar y desconocer el procedimiento de citación de los medios de prueba ofertados por las partes para incurrir con violación a la ley en dilaciones al desconocer el procedimiento a aplicar en caso de incomparecencia de medios de prueba citados en varias oportunidades no acatando la previsión del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal una vez librado el mandato de conducción a una víctima no localizada por la fuerza pública para hacer interminable el juicio oral en detrimento del débil jurídico sindicado penal Capitán Guardia Nacional de Venezuela HUGO JOSÉ MORA PRIETO pareciendo ignorar que con su actuación lesiona derechos humanos y la libertad personal del encartado penal al que se le sigue proceso por trato cruel y trato inhumano y degradante en abierto desconocimiento del principio de legalidad que al parecer desconoce ya que para que exista el delito de trato cruel y trato inhumano y degradante es necesario que la víctima se encuentre en cautiverio y amerita que el sujeto activo sea un funcionario público que en el ejercicio de sus funciones aplique violencia o maltraído contra una persona bajo medida de privación judicial preventiva de libertad o con la finalidad de castigo de quebrantar la resistencia física o psíquica mediante sufrimiento o daño físico y que jamás una persona que resulte lesionada por el impacto de un objeto metálico como fue referido en sala por el experto Médico Forense con apoyo de la tomografía axial computarizada jamás puede constituir el delito de trato cruel como bajo mala praxis jurídica lo estimo el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en su escrito de acusación y lo convalido el ciudadano Juez cuarto de control de la ya mencionada demarcación judicial penal al no desarrollar el control material del escrito de acusación y al no hacer subsunción del hecho en el derecho que jamás bajo la óptica del estado social de derecho le puede ser atribuido al desconocer el juez penal el principio básico de derecho penal de acto conocido como legalidad y teoría general del delito…”.(sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento ejercido a instancia de parte y al respecto, observa que en la sentencia número 2147 del 4 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, precisó en cuanto al avocamiento, lo siguiente:
“…la figura del avocamiento ha de ser restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”
En tal sentido, el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de las Salas y en las materias de su competencia, la facultad para solicitar, bien sea de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado de la causa, el expediente a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad de cuyo trámite esté conociendo y una vez recibida, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a petición y de la tutela judicial efectiva, la cual procederá solo cuando existan, graves desordenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen notablemente la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública o la institucionalidad democrática.
Por consiguiente, la solicitud deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en presencia de las condiciones taxativas determinadas por la ley.
Así tenemos, que las disposiciones generales que rigen la figura del avocamiento en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en el Título VII, denominado de los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Puntualmente, la institución del avocamiento, se encuentra configurada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de admisibilidad, en el artículo 107, del mismo modo, en el artículo 108, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, así como de los precedentes jurisprudenciales, se observa que de manera general, para que esta Sala de Casación Penal, conozca del fondo de la solicitud de avocamiento, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe destacar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que, de suscitarse la ausencia de alguna de las mismas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal procede a verificar lo procedentemente señalado y a tal efecto se observa:
Respecto al primer supuesto referido, a la legitimidad, es indispensable que el solicitante se encuentre habilitado para requerir el avocamiento, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal, es por ello, que corresponde a continuación verificar la misma atendiendo a que la solicitud fue formulada a instancia de parte.
En el presente caso, se constata del escrito en cuyo asunto se pretende que se avoque esta Sala, que versa sobre el proceso penal incoado en contra del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, quien ostenta la condición de acusado en la causa identificada con el alfanumérico RP01-P-2021-001179, (nomenclatura del Sistema Juris 2000, distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná) por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO o DEGRADANTE, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.
Verificándose que fehacientemente el ciudadano ut-supra mencionado tiene la cualidad procesal para pretender el ejercicio de la acción que nos ocupa, al existir una relación de identidad lógica entre la condición que ostenta en el proceso y la facultad que le concede la norma para accionar. Por ende, se concluye que el ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, tiene la capacidad para ejercer el derecho que pretende en el asunto principal de autos de naturaleza penal y que no es contraria al orden público y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación del profesional del derecho que asiste al acusado, esta Sala observa, de los recaudos presentados por el abogado Simón José Arrieta Quintero, titular de la cédula de identidad núm. V.-10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, en el que se abroga el carácter de defensor privado del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, que no se acompaña copia simple del acta de su designación y juramentación como defensor del precitado ciudadano.
De acuerdo a lo indicado por el marco legal, es necesario que el profesional del derecho este investido de la capacidad de postulación, que le corresponde por tener el conocimiento técnico necesario para el ejercicio jurídico. Y estar, provisto de la aceptación, para hacer efectiva el ejercicio de la representación de los intereses del ciudadano (a) la cual figura como parte en un proceso, e incluso, contar con el instrumento que contenga especificado las facultades que les ha sido conferida.
A tal efecto, esta Sala, en la sentencia núm. 40 del 10 de febrero de 2015, refirió en cuanto a la legitimación en el avocamiento, lo siguiente:
“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el exámen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.
En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es necesario la consignación, (además de los documentos que soporten lo argumentado en la petición planteada) copia simple, de la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez competente, por ende, demostrar la legitimidad del abogado para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.
Sin embargo, a pesar de que el abogado Simón José Arrieta Quintero, no consignó el acta en el cual se refleje la aceptación y juramentación como defensor privado del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO ante el juez competente, se observa de las revisión exhaustiva realizada a los documentos que acompañan la solicitud, específicamente en el acta levantada con ocasión a la apertura del debate oral y público, que el citado profesional del derecho, actúa como defensor privado del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, pudiéndose determinar de los actos, la legitimidad del abogado para ejercer la defensa de los intereses del patrocinado.
Por otra parte, revisado el contenido de los términos de la solicitud planteada por el abogado Simón José Arrieta Quintero, se verifica que la misma no contraviene nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que no es opuesta a las normas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que rigen la materia penal.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de la solicitud de avocamiento incoada por la defensa del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, se observa que estas se circunscriben a delatar presuntas irregularidades, cometidas por parte del Juez de Control y de los Jueces de Alzada, indicando para ello, lo siguiente:
Que “…en razón de la actuación desarrollada durante la fase de investigación, audiencia preliminar y fase de juicio del asunto de marras en la que fue convalidado todas las infracciones al derecho a la defensa por parte del Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Octava del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Sucre convalidado todos los vicios contra el proceso debido legal por la tozudez del tribunal cuarto de control en el que sobre la base de inobservancia del orden legal declaro no ha lugar la solicitud de control judicial ante la negativa del ministerio Público en ejecutar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del ciudadano Capitán Guardia Nacional de Venezuela Hugo José Mora Prieto que convalido por subterfugio jurídico la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y ante la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofertados por la defensa en tiempo hábil y oportuno en la fase intermedia del proceso penal que oportunamente fue recurrida por vía del recurso ordinario de apelación…”(sic).
A tal efecto, arguye el solicitante que el Juez de Control, incurrió en vulneración del debido proceso, por una parte, al no ejercer la debida supervisión de la actuación del Ministerio Público ante la negativa de la práctica de las diligencias solicitadas en la fase investigativa, y por otra parte, al haber dejado de admitir las pruebas que fueron promovidas en la fase intermedia, sin embargo, se precia que el solicitante, invocó como remedio procesal, el recurso de apelación de autos, quedando en evidencia con tal proceder, el empleo diligente de las herramientas de la cual dispone para hacer valer la reclamación del derecho que se pretende.
Por lo que al estar en curso la sustanciación de un recurso de apelación de autos, la cual fue distribuida para su conocimiento a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se pone de manifiesto la activación de un mecanismo para sustanciar la situación denunciada como infringida, previo a la figura del avocamiento.
Ya que como quiera que el marco legal se prevé una serie de alternativas para ejercer la revisión de la aplicación del derecho por un juez distinto al que se encuentra conociendo del caso, es importante fijar límites a modo evitar situaciones jurídicas confrontadas.
En consonancia con lo antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 21, de fecha 18 de febrero de 2019, señaló lo siguiente:
“…Conforme al citado criterio se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…”.
En virtud, del criterio jurisprudencial antes citado, resulta imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, dado a su excepcionalidad, al no concebirse este, como una compensación procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes.
Por consiguiente, a priori no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública o la Institucionalidad Democrática; ya que los hechos narrados y los recaudos acompañados de la solicitud, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal, aun mas, cuando existe un recurso pendiente por resolución ante la Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia No 076, de fecha 18 de febrero del 2004, estableció, lo siguiente:
“…Este instituto procesal es de naturaleza discrecional y excepcional. Para impedir su uso indiscriminado, ha de emplearse criterios de interpretación restrictivos que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida para impedir o prevenir situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, y que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.(...)
En atención al criterio jurisprudencial invocado, no le está dado al solicitante formular conjeturas, que no tengan el asidero legal y fáctico, a modo de permear, el proceso de planteamientos formulados bajo circunstancias temerarias.
En este sentido, la persona que activa el avocamiento deberá satisfacer dos tópicos para poder llegar a sustanciar el derecho substantivo pretendido. Consistiendo el primero de ellos, en la presentación de una solicitud que llene los requisitos conforme al ordenamiento jurídico para instaurar una relación jurídicamente válida y el segundo de los elementos que revistan de verosimilitud las argumentaciones esbozada en el proceso.
Por lo tanto, no es suficiente que el solicitante presente su pretensión, para que se dé lugar a la admisión de la solicitud de avocamiento, ya que ella debe estar fundamentada en motivos excepcionales que justifiquen la interrupción del curso natural del proceso, lo cual constituye una garantía para las partes que se someten al proceso penal y que debe ser respetada por esta Máxima Instancia judicial.
Por otra parte, sostiene el solicitante que: “...las infracciones al ordenamiento jurídico incurrida en contra del debido proceso legal en el asunto de marras se incrementa de parte del señor juez tercero de juicio ya que a pesar de citar válidamente a los medios de prueba y ante su comparecencia niega el tribunal de juicio la aplicación del procedimiento consagrado en el caso de incomparecencia de los medios de prueba previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y al silenciar el procedimiento en el caso de agotamiento del mandato de comparecencia por la fuerza pública a la victima Luis Castañeda Maican, el cual, no pudo ser ubicado por la policía encomendada para tal fin y acreditada la resulta de dicha actuación en la causa por falta de observación a la norma procesal penal no aplica el procedimiento previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para sí motorizar el señor Juez de Juicio las dilaciones del proceso...“. (sic).
Se observa, que la argumentación planteada por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en la solicitud de avocamiento, es imprecisa, ya que, más allá de solicitar una reivindicación de algún derecho que asista al ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, procura unas consecuencias jurídicas aun están en curso dado a la dinámica del proceso.
Máxime, cuando no se verifica de los argumentos explanados en la solicitud, que exista un grave desorden procesal que amerite que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de la misma. Por el contrario, lo que se denota es la pretensión del requirente, de subvertir el orden procesal y con ello, a que la Sala de Casación Penal reemplace las competencias propias de los tribunales de instancia.
Siendo que, el proceso incoado en contra del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, se ha desarrollado con la puesta en práctica de una serie de actos dimanados de la partes, así como de los distintos órgano jurisdiccionales que actúan en función a la fase correspondiente, en donde la realización de un acto ha implicado el término de uno anterior, situación que pone de manifiesto que el proceso no se ha deteniendo, por cuanto ha seguido el curso de acuerdo a la dinámica del proceso penal.
Así las cosas, ciertamente el solicitante ha plasmado una relación cronológica de eventos cumplidos en el proceso que son producto de la sumatoria de actos ejecutados en las distintas fases, que se han estructurado de una forma, que al comprobarse el término de un acto, se clausura su oportunidad de realización y da inicio a otra etapa procesal.
Así pues, para que se le asigne el carácter de válido a un acto es necesario que el mismo, surja de acuerdo a las formas que postulan las normas, por lo que, al acudir las partes a figuras excepcionales de restablecimiento de situaciones jurídicas del derecho denunciadas como infringidas, han de ser enunciadas de acuerdo a las formas y oportunidades que postula el ordenamiento jurídico, para su admisibilidad.
En consecuencia, debe esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de avocamiento formulada, toda vez que de la solicitud presentada no se evidencia, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública o la Institucionalidad Democrática. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 67642, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano HUGO JOSÉ MORA PRIETO, titular de la cédula de identidad Núm. V-17.006.807, del proceso que se ventila ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANO o DEGRADANTE, tipificado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Nº AA30-P-2022-0200