Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

Mediante oficio N° 3205-11 del 9 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza MARILY CASTILLO BONIEL, remitió a la Sala de Casación Penal el expediente N° 5C-S-4294-11 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, colombiano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-83.480.167; requerida por la ciudadana YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera en materia de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia en materia Penal Ordinaria del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 14 de junio de 2011 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 393, de fecha 17 de junio de 2011 informó a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera en materia de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia en materia Penal Ordinaria del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, con base en los artículos 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 (numerales 13 y 16) y 392 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 (numeral 13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 6 del Código Penal; 1 y 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1911 llamado “Acuerdo Bolivariano”.

 

En cuanto a la investigación y los hechos imputados en la causa principal; adujeron lo siguiente:

 

“…  En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, se presentó ante este Despacho Fiscal la ciudadana JOSEFA ANTONIA PÉREZ, denunciando que su hija (identidad omitida), de 13 años de edad, se encontraba desaparecida, desde el lunes 06 de Diciembre del 2010, cuando salió para la casa de su abuelo materno de nombre JESÚS LUZARDO, cuando se encontraba en la casa de su abuelo les dijo que se iba para la casa de su hija, quien es su hermana de nombre DAIRETH GARCÍA, pero nunca llegó a la casa de ella, que normalmente no la extrañaba porque siempre se iba para la cada (sic) de su padre, quien es abuelo materno de la adolescente, pero al preguntar a su hijo mayor que si había visto a su hermana (…)  por la Pastora, manifestándole su hijo que no la había visto, que no sabía nada de su paradero que lo único que sabía era que tenía un novio quien es un viejo, que vive por el Barrio 19 de Abril. Posterior a la denuncia formulada ante este Despacho Fiscal, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo (…) pero es el caso que el día Jueves 30/12/2010, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia del 171 (FUNSAZ) informando que en el Barrio la Trinitaria, avenida 77B, con calle 97C, casa número 98C-69 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una adolescente del sexo femenino enterrada en un patio posterior de la vivienda antes mencionada, la cual se dirigen los agentes GEFERSON VILLALOBOS y MARWIN RIVAS, con el objeto de practicar las investigaciones urgentes y necesarias, al llegar al sitio, realizan la exhumación, donde se observó que se trataba de una adolescente de sexo femenino, envuelta en sacos de fique de color blanco contentivos (sic) en su interior de cal y cemento, portando una vestimenta de pantalón tipo short color turquesa, una blusa de colo9r (sic) turquesa, calzado (cotiza) de color negro de contextura delgada, de tez blanca, de 1,40 metros de estatura, que se encontraba en estado de descomposición (…) en el sitio se encontraba una ciudadana identificada como DAIRIS GARCÍA, quien manifestó ser la hermana de la occisa, quedando identificada como (identidad omitida)  (…) igualmente manifestó que su hermana se encontraba desaparecida hace veinte (20) días aproximadamente, que la occisa dormía en casas diferentes propiedad de sus hermanas y que mantenía una relación con el ciudadano ALFONSO LINDO por dinero, que sospecha del mismo porque tomó una actitud fuera de común unos (sic) después y abandonó su residencia donde se encontraba alquilado, el día 21 de diciembre de este año y dejo (sic) al cuido a un familiar de nombre Wilmer, del cual desconoce el nexo, y el día 25 de diciembre de este año se retiró de la residencia quedando deshabitada, así mismo el día 24/12/10 la ciudadana NANCY OLIVAREZ, madre del ciudadano Alfonso Lindo, se retiró de su residencia donde también se encontraba alquilada a pocas casa de donde residía su hijo, optando por mudarse del sector, sin dejar rastro, viendo esto la ciudadana Dairis hermana de la occisa se trasladó hasta la residencia donde residía el ciudadano ALFONSO LINDO, donde se percató que toda la delimitación de la casa estaba hecha de estantillos y alambre de púas, que desde el 10 de diciembre comenzó a forrar toda la cerca con sacos de fiques de color blanco para evitar que los vecinos pudieran observar hacia dentro de la propiedad, y luego de ingresar a la vivienda comenzó a buscar indicios que le dieran alguna pista sobre su hermana, al llegar al patio trasero de la residencia, observó una gran cantidad de arena removida de su lugar y mucho desorden en el sitio, comenzó a remover la arena recibió un fuerte olor a fetidez optando por llamar a varios vecinos quienes viendo las condiciones del caso decidieron llamar a los bomberos del 171, para que pudieran estos verificar de donde provenía el mal olor, quienes al excavar pudieron percatarse que se trataba de un cadáver enterrado en el referido lugar (…) realizando un rastreo por la zona, la cual vecinos que no quisieron identificarse manifestaron que este ciudadano era de nacionalidad colombiana, que se llama ALFONSO LINDO, y era conocido por el sector como el OSO PELUDO (…) sus rasgos fisonómicos estatura 1,58 metros de estatura, de contextura delgada, ojos verdes, cabello amarillento, así mismo, según información aportada por personas del sector manifestaron que el mismo mantenía relaciones sexuales con la adolescente y éste a cambio le daba dinero, que la celaba mucho y se presume que su muerte ha sido causada por este hombre debido a los celos enfermizos que o (sic) llevaron a cometer este acto inhumano, posterior a ello fue identificada la occisa por su hermana (…) igualmente presentó solicitud como persona desaparecida por este Despacho Fiscal…” (Mayúsculas del Ministerio Público).

 

En cuanto a la situación procesal del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, requerido por el Ministerio Público, señalaron que:

 

“…Aunado a los elementos de convicción, (…) se observa que existe la presunción para estimar que el imputado ciudadano: LINDO OLIVARES ALFONSO RAFAEL, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla; de 43 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante; Residenciado en el Barrio Despertar, avenida 70, Número 98-182, cédula de identidad No. E-83.480.167, se encuentra evadido de la justicia…”.

 

 

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo en los artículos 1 y 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1911 llamado “Acuerdo Bolivariano” y en los principios que rigen la materia, en tal sentido, expuso:

 

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios en el sentido de TRAMITAR CON CARÁCTER DE URGENCIA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LINDO OLIVARES ALFONSO RAFAEL, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla; de 43 años  de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante; (…) cédula de identidad No. E-83.480.167, solicitud que se realiza por el ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN DE FECHA 18/07/1911; aprobado en el Consejo de Legislación en fecha 18/07/1912; cuya ratificación Ejecutiva fue firmada en Caracas el 19/12/1914; conocido también como el Convenio Bolivariano en su Numeral 1 y 9.

Por tal motivo, dicha solicitud es acompañada del oficio de INTERPOL, con el correo enviado de la detención del ciudadano antes mencionado, en la cual deja constancia que el mismo se fue detenido el día de ayer 07/06/2011 a las 14:15 horas en Barranquilla, Departamento de Atlántico – Colombia, quien presenta notificación roja con el N. de Control A-3190/5-2011, por el delito de HOMICIDIO, por cuanto presenta ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de su digno Tribunal de fecha 07/04/2011, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” (Folio 73 del expediente).

 

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza MARILY CASTILLO BONIEL, en fecha 9 de junio de 2011, decidió declarar con lugar la solicitud fiscal y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES.

 

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que de actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal (sic) 1° (sic) del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hoy occisa, la Adolescente (identidad omitida), lo que hacía procedente decretar la Medida de Privación y en consecuencia librar la orden de aprehensión, donde la víctima era una Adolescente, siendo que a la fecha, no se ha podido realizar el acto formal de imputación, por cuanto el referido ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, se sustrajo de la Justicia venezolana, siendo Imposible localizarlo en el país, y que tal como se observa de la notificación policial, la imposibilidad de localizarlo en el país, estaba dada porque el mismo se había trasladado a la República de Colombia, ya que el (sic) mismo se fue detenido el día 07/06/2011, a las 14:15 horas de Barranquilla, Departamento de Atlántico-Colombia, quien presenta notificación roja (…)

En tal sentido observa esta Juzgadora que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia especial asignada para la solicitud presentada por la Representante Fiscal le corresponde a la Máxima Autoridad Judicial, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, por lo que, vista la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es solicitar a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inicie el Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES colombiano (…) cédula de Identidad No. E-83.480.167 y quien también porta cédula colombiana (…) por cuanto este Tribunal en fecha 7 de abril de 2011, mediante Resolución No. 438-11, decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDENÓ LA APREHENSION del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal (sic) 1 del Articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hoy occisa la Adolescente (...); y en consecuencia procedente en derecho oficiar remitiendo Copia Certificada de todas las actuaciones que conforman la causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Solicitar a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, INICIE DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA en contra de ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES…” (Cursivas y mayúsculas sostenidas del tribunal de control, folios 76 al 78 del expediente).

 

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2-5-1340-2011-037887 de fecha  3  de agosto de 2011, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, en los términos siguientes:

 

“…Por tanto a juicio del Ministerio Público, en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que resulta procedente el enjuiciamiento, en la República Bolivariana de Venezuela, del solicitado en Extradición, al encontrarse activo el proceso penal que se sigue en contra del mismo.

NOVENO: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso (…)

Asimismo, el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, donde se ha producido su detención preventiva con fines de extradición. 

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES se encuentra ajustada a derecho, debiendo Declararse procedente, a fin de su traslado de la República de Colombia a Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción…” (Negrillas, subrayado, cursivas y mayúsculas sostenidas del Ministerio Público).

 

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Dentro de este ámbito legal, observa esta Sala de Casación Penal que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en el cual los Estados Partes convinieron en lo siguiente:

 

“Art. 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1.      Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…).

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

 

Art. 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

 

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximun  de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita  la extradición.

 

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

 

c) Si el individuo cuya extradición se solicita  ha sido ya juzgado y puesto en libertad  o ha cumplido  su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto” (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

 

“Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

 

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

 

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará  de conformidad  con las leyes de Extradición del Estado  al cual se haga la demanda.

 

En ningún caso tendrá efecto la extradición  si el hecho  similar no es punible por la ley de la Nación requerida” (Negrillas del fallo).

 

En añadidura a lo anterior, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello las decisiones dictadas por la Sala números 869 del 10 de diciembre de 2001 y 153 del 16 de abril de 2007, las cuales se fundamentaron en el citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición; en lo términos siguiente:

 

“…ACUERDA LA EXTRADICIÓN del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, ya identificado y quien se encuentra actualmente recluido en la Sala de Aprehendidos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia: su extradición fue solicitada por el Gobierno de la República de Colombia y se concede en relación con los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES y se hará efectiva cuando el gobierno de Colombia caso de que se llegare a comprobar en efecto la culpabilidad del ciudadano extraditado se comprometa a no aplicar penas mayores de treinta años ni infamantes según lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 869/2001).

 

“…Declara que es procedente la solicitud de extradición del ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga, debidamente identificado, al Gobierno de la República de Colombia por el delito de rebelión civil…” (Sentencia N° 153/2007).

 

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES,  la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, verifica que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; pues de los actos de investigación desarrollados por la Fiscalía, la Sala puede constatar que al ciudadano requerido ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, se le sigue causa penal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón de lo anterior, los hechos fueron descritos por el Ministerio Público de la forma siguiente:

 

“…En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, se presentó ante este Despacho Fiscal la ciudadana JOSEFA ANTONIA PÉREZ, denunciando que su hija (identidad omitida), de 13 años de edad, se encontraba desaparecida, desde el lunes 06 de Diciembre del 2010, cuando salió para la casa de su abuelo materno de nombre JESÚS LUZARDO, cuando se encontraba en la casa de su abuelo les dijo que se iba para la casa de su hija, quien es su hermana de nombre DAIRETH GARCÍA, pero nunca llegó a la casa de ella, que normalmente no la extrañaba porque siempre se iba para la cada (sic) de su padre, quien es abuelo materno de la adolescente, pero al preguntar a su hijo mayor que si había visto a su hermana Francesca por la Pastora, manifestándole su hijo que no la había visto, que no sabía nada de su paradero que lo único que sabía era que tenía un novio quien es un viejo, que vive por el Barrio 19 de Abril. Posterior a la denuncia formulada ante este Despacho Fiscal, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo (…) pero es el caso que el día Jueves 30/12/2010, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia del 171 (FUNSAZ) informando que en el Barrio la Trinitaria, avenida 77B, con calle 97C, casa número 98C-69 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una adolescente del sexo femenino enterrada en un patio posterior de la vivienda antes mencionada, la cual se dirigen los agentes GEFERSON VILLALOBOS y MARWIN RIVAS, con el objeto de practicar las investigaciones urgentes y necesarias, al llegar al sitio, realizan la exhumación, donde se observó que se trataba de una adolescente de sexo femenino, envuelta en sacos de fique de color blanco contentivos (sic) en su interior de cal y cemento, portando una vestimenta de pantalón tipo short color turquesa, una blusa de colo9r (sic) turquesa, calzado (cotiza) de color negro de contextura delgada, de tez blanca, de 1,40 metros de estatura, que se encontraba en estado de descomposición (…) en el sitio se encontraba una ciudadana identificada como DAIRIS GARCÍA, quien manifestó ser la hermana de la occisa, quedando identificada como  (identidad omitida) igualmente manifestó que su hermana se encontraba desaparecida hace veinte (20) días aproximadamente, que la occisa dormía en casas diferentes propiedad de sus hermanas y que mantenía una relación con el ciudadano ALFONSO LINDO por dinero, que sospecha del mismo porque tomó una actitud fuera de común unos después y abandonó su residencia donde se encontraba alquilado, el día 21 de diciembre de este año y dejo (sic) al cuido a un familiar de nombre Wilmer, del cual desconoce el nexo, y el día 25 de diciembre de este año se retiró de la residencia quedando deshabitada, así mismo el día 24/12/10 la ciudadana NANCY OLIVAREZ, madre del ciudadano Alfonso Lindo, se retiró de su residencia donde también se encontraba alquilada a pocas casa de donde residía su hijo, optando por mudarse del sector, sin dejar rastro, viendo esto la ciudadana Dairis hermana de la occisa se trasladó hasta la residencia donde residía el ciudadano ALFONSO LINDO, donde se percató que toda la delimitación de la casa estaba hecha de estantillos y alambre de púas, que desde el 10 de diciembre comenzó a forrar toda la cerca con sacos de fiques de color blanco para evitar que los vecinos pudieran observar hacia dentro de la propiedad, y luego de ingresar a la vivienda comenzó a buscar indicios que le dieran alguna pista sobre su hermana, al llegar al patio trasero de la residencia, observó una gran cantidad de arena removida de su lugar y mucho desorden en el sitio, comenzó a remover la arena r recibió un fuerte olor a fetidez optando por llamar a varios vecinos quienes viendo las condiciones del caso decidieron llamar a los bomberos del 171, para que pudieran estos verificar de donde provenía el mal olor, quienes al excavar pudieron percatarse que se trataba de un cadáver enterrado en el referido lugar (…) realizando un rastreo por la zona, la cual vecinos que no quisieron identificarse manifestaron que este ciudadano era de nacionalidad colombiana, que se llama ALFONSO LINDO, y era conocido por el sector como el OSO PELUDO (…) sus rasgos fisonómicos estatura 1,58 metros de estatura, de contextura delgada, ojos verdes, cabello amarillento, así mismo, según información aportada por personas del sector manifestaron que el mismo mantenía relaciones sexuales con la adolescente y éste a cambio le daba dinero, que la celaba mucho y se presume que su muerte ha sido causada por este hombre debido a los celos enfermizos que o (sic) llevaron a cometer este acto inhumano, posterior a ello fue identificada la occisa por su hermana (…) igualmente presentó solicitud como persona desaparecida por este Despacho Fiscal…”. (Folios 1 al 2 del expediente). 

 

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2011, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida de coerción personal que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia. Tal decisión se dictó en los términos siguientes:

 

“… De los expuesto, considera quien aquí decide, que la presente solicitud se encuentra ajustada y es procedente en derecho dado que, están llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se provee conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, declarando CON LUGAR dicha solicitud y, en consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, titulara (sic) de la cédula de identidad Nro. E-83.480.167, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, (…) por lo que se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 56 del expediente).

 

Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, se le solicita en Extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el delito imputado se encuentra regulado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

 

El  delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que dispone:

 

"Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.            Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.".

 

Aunado a lo anterior, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

 

“…Artículo 217. Agravante.

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

 

Por su parte, el Código Penal de Colombia estipula en el artículo 103, el tipo penal de HOMICIDIO y, en el artículo 104 eiusdem prevé las circunstancias agravantes o calificantes de dicho delito, estableciendo lo siguiente:

 

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Artículo  104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia…”. (Tomado de la dirección electrónica siguiente: www.alcaldiabogota.gov.co).

 

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

 

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición, el ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente (año 2010). 

 

Así se tiene que, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, se establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Al respecto, establece el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de quince (15) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2010, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, no se encuentra prescrita en la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la prescripción el Código Penal colombiano, estipula en su artículo 83 lo que sigue:

“Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.” (Tomado de la dirección electrónica siguiente: www.alcaldiabogota.gov.co).

 

En tercer lugar, consta en las actuaciones que el delito por el cual se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, en la legislación penal venezolana no tiene establecida penas perpetuas, ni que comporte pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

 

“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: HOMICIDIO CALIFICADO, no es un delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos; sino que es considerado un delito grave.

 

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de abril de 2011; por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

 

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

 

“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

 

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano colombiano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

 

a)     El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada el 7 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

b)     El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la nota enviada por correo electrónico por la República de Colombia, de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, Colombia.

 

c)     La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, el 7 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

d)     El hecho cierto que el ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra en Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en Extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

 

Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

 

Así se tiene lo siguiente:

a)     El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra tipificado en la legislación nacional, en el Código Penal de Colombia;

b)     El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave;

c)     El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2010; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

d)     El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con delitos políticos;

e)     Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia de que el  hecho objeto de juzgamiento es reciente (2010), por tanto no opera la prescripción (ordinaria o judicial) ni en la República Bolivariana de Venezuela ni en la República de Colombia;

f)      Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuyas pena no excede de treinta años de privación de libertad.

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica  el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está  a favor de los imputados, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a unos ciudadanos sin escucharlos y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

 

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALFONSO RAFAEL LINDO OLIVARES, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de identidad E-83.480.167, al Gobierno de la República de Colombia.

 

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.   

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  NUEVE    días del mes de AGOSTO de dos mil once.  Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-216.

NBQB/.

 

 

 

La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.