Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció los hechos siguientes:

“(...) En fecha 30SEP2009, fue iniciada la presente causa, con ocasión a la Comunicación N° DCC-3-I-29225-046582 de fecha 17SEP2009, emanada de la Dirección Contra la Corrupción, mediante el cual informa a esta Representación Fiscal que ha sido comisionada conjunta o separadamente con la Fiscal Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. NANCY RUIZ; para conocer de presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al pago de salarios efectuados por la Empresa PDVSA S.A; en virtud de ello, remite a este Despacho original de la comunicación N°TSS-2009-871, suscrita por el Abg. MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ, Juez Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, correspondiente al asunto identificado con el N° VP01-R-2008-000600, relacionada con la demanda intentada por el ciudadano imputado Alberto José Trujillo Pembrose, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En la que refiere hechos de carácter presuntamente irregular ocurridos con ocasión al pago de salarios efectuados por dicha empresa, al ciudadano antes señalado sin la debida contraprestación del servicio, a partir del día 08 de enero de 2003 hasta el 26 de marzo de 2004. En virtud de ello, esta vindicta pública gira una serie de diligencias de investigación a fin de recabar elementos de convicción, entre los cuales se observa que efectivamente el ciudadano hoy imputado obtuvo ilegalmente utilidad por parte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya que el mismo fue retirado de dicha empresa el 07 de enero de 2003 según se evidencia en la comunicación N° RRHH-200-SAP- 00435 de fecha 18NOV2009, sin embargo la empresa le continuó cancelando sus salarios hasta el 26 de marzo de 2004, fecha en la cual le realizó el último pago y el hoy imputado ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, y este se encontraba (sic) retirado dichos depósitos salariales sin estar realizando la contraprestación del servicio; ocasionando un perjuicio al Estado Venezolano como se evidencia en el Informe Pericial Contable; es por lo que considera esta Representación Fiscal en el proceso de subsunción concluye que los hechos corresponden a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción (...)”.

Por los referidos hechos, el 31 de octubre de 2012, el mencionado Tribunal de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Patricia Nava Quintero, publicó la sentencia mediante la cual, previa aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.171.160, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como, la cancelación de la multa de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bsf. 44.868,80), más las accesorias de ley, como autor del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Contra esa decisión, el 15 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.863, actuando como defensor del ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE.

El 31 de enero de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Roberto Quintero Valencia, Nola Gómez Ramírez (Ponente) y Jacquelina Fernández, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, en contra de la sentencia publicada el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anteriormente reseñada.

Contra la anterior decisión, el 27 de febrero de 2013, el ciudadano abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando como defensor del ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, interpuso recurso de casación.

El 9 de abril de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de junio de 2013, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 231, se ADMITIÓ la única denuncia del recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de julio de 2013, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente denunció la errónea interpretación  del artículo 375 del  Código Orgánico Procesal Penal y afirma que la Corte de Apelaciones lo confundió  con el artículo 74 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, el abogado defensor, señaló lo siguiente:

(...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia que el tribunal de la decisión recurrida interpretó erróneamente el contenido de la disposición prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, confundiéndola con la que se refiere a las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, lo anterior se desprende de parte de la motivación de la sentencia impugnada que nos permitimos citar a continuación: ‘Consideran quienes aquí deciden del análisis exhaustivo de la recurrida y los criterios jurisprudenciales, del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, del artículo 72 de la ley Contra la Corrupción y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, puede concluirse que si bien es cierto en el presente asunto coexisten dos penas, una corporal y otra pecuniaria, el contenido de la atenuante consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal no resulta procedente a la pena pecuniaria, ya que la misma está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad personal, a la cual solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad. (...) Por lo que estiman los integrantes de esta Alzada, que la jueza a quo, para aplicar la pena pecuniaria por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por el cual admitió los hechos el ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, tomó el (50%) de las utilidades procuradas que establece el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por tanto, no puede planearse que se desaplicó la rebaja especial prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sanción pecuniaria de multa contemplada en el mencionado artículo 72, ya que esta rebaja está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad y no la pena pecuniaria que es una sanción que consiste en el pago de una multa al estado (sic) como castigo por haber cometido un delito, cuya víctima es el Estado (...) De acuerdo a lo antes citado, puede entenderse que el fundamento del tribunal colegiado de apelaciones según el cual no podía rebajarse la pena aplicable es la imposibilidad de incluir la rebaja de la pena pecuniaria en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que señala como atenuante a ‘Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho’, siendo que en nuestro criterio la posibilidad de rebajar la pena nace del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, donde ciertamente no se hace discriminación acerca de la especie de pena que puede ser rebajada, indicándose que ‘el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse’, así pues resultan más que visibles las diferencias que existen entre las circunstancias atenuantes que son propias del derecho sustantivo penal en cuanto a la aplicación de las penas y el procedimiento especial de admisión de los hechos contextualizado en el derecho penal adjetivo de naturaleza totalmente distinta a las atenuantes.

En adición a lo anterior, no existe un criterio claramente determinado que indique con tanta firmeza como quienes resolvieron en segunda instancia que la rebaja de la pena en virtud del procedimiento de admisión de los hechos ‘está reservada para las penas corporales’ por el contrario existe un cúmulo de sentencias de tribunales a nivel nacional que han aplicado la disminución de la pena pecuniaria.

Del contenido de la causa, se observa que nuestro defendido admitió los hechos contenidos en la acusación que fueron encuadrados en el tipo penal del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, del siguiente modo:

‘Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.’

En nuestro criterio, en aplicación de la dosimetría la pena corporal aplicable es de 3 años de prisión, sin embargo con la rebaja de un tercio de la pena aplicable en virtud de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos resultó 2 años de prisión, idéntico procedimiento debió seguirse para la pena pecuniaria, sin embargo la jueza impuso multa de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.44.868,80), que corresponde a la pena aplicable, no rebajando la pena en un tercio tal como lo hizo con la pena corporal, del modo que dispone la ley; la jueza de la recurrida debió rebajar un tercio al monto antes mencionado lo que equivale a CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (14.956,26), quedando el monto de la multa en VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (29.912,54), por haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, que fue el mismo motivo por el cual se le rebajó la pena corporal.

En este sentido, el motivo de impugnación alegado de errónea interpretación de una norma jurídica, se refiere al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el tribunal de apelaciones indicó que el motivo por el cual en el procedimiento especial por admisión de los hechos no debe rebajarse, igualmente la pena pecuniaria encuentra su motivación en el aspecto sustantivo penal de las atenuantes en la aplicación de la pena establecida en el artículo 74 de la ley penal general lo cual resulta incomprensible ya que la rebaja prevista en el procedimiento especial de admisión de los hechos no realiza discriminación alguna acerca de la especie de la pena y además lo concerniente a la aplicación de atenuantes no puede considerarse como una rebaja de la pena ya que cuando estas atenuantes se aplican la pena impuesta permanece dentro de los límites de la pena que se denomina en abstracto, en cambio cuando se rebaja la pena por admisión de los hechos la pena si puede exceder del límite inferior como ocurrió de hecho en el presente caso, en ese sentido la solución que se pretende es que la Sala de Casación Penal modifique la pena pecuniaria impuesta rebajando la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (14.956,26) imponiendo la pena de multa de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (29.912,54) (...)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El recurrente denunció, la errónea interpretación  del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y afirma que la Corte de Apelaciones la confundió con el artículo 74 del Código Penal al momento de cuantificar la pena pecuniaria prevista en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, solicitando en consecuencia, se  modifique la pena pecuniaria impuesta, rebajando la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bsf. 14.956,26), correspondiente a un tercio del monto por aplicación analógica de la rebaja por la admisión de los hechos, debiendo imponerse la pena de multa de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 29.912,54) y no la impuesta por el Tribunal de Juicio que se tasó en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 44.868,80).

La Sala de Casación Penal, a los fines de constatar la infracción de la errónea interpretación de la norma denunciada, considera pertinente transcribir la sentencia pronunciada en fecha  31 de enero de 2013,  por la  Sala Tres  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

“(...) Este Tribunal Colegiado, en primer lugar constata que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en la causal establecida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber en sus dos supuestos: ‘(...) 4. violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)’, estimando que la Jueza a quo aplico erróneamente la disposición prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del acta de Audiencia Preliminar y del texto integro de la sentencia condenatoria en la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos redujo la pena corporal aplicable a su defendido, sin embargo no redujo la pena pecuniaria aplicable por el delito objeto de la acusación.

Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

‘La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho’. (p.703).

Igualmente el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece: 

‘(...) Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido (…)’ (p.647)

 Así mismo, el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra ‘Código Orgánico Procesal Penal Venezolano’, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

‘Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma (…)’ (636 y 637).

Siguiendo este mismo orden de ideas, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente: ‘SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION:

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencias de las partes. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente a l imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 (...), se observa también de los hechos que ocurrieron, los que hacen una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos punible que se le atribuye a acusado, en modo, tiempo y lugar, en cuanto al numeral 3 (...) el Ministerio Publico establece como fundamentos de u acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio (...) en cuanto al numeral 4 del artículo 326 (...), el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como los delitos de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y el ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al numeral 5 (...) hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, solicita el enjuiciamiento del imputado (...), por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (...) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (...) este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecido por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.  Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado ALBERTO JOSE TRUJILLO PEMBROSO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...), así como de las FORMUAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DE PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, el imputado, ahora acusado ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE (...) libre de coacción o apremio sin juramento alguno, expuso: ‘Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Publico, por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí. Es todo’.

Este Juzgador procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria por el imputado, ahora acusado de actas, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarara Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 (...), para el ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE (...), por lo que procede establecer la pena correspondiente en esta misma fecha; por lo que procede a realizar el cálculo de la pena de la manera siguiente. ‘Establece el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, una pena de UN (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano debe sumare ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultados TRES (03) AÑOS DE PRISION, por cuanto se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375…este Tribunal le impone la pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION, además de la cancelación multa de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BSF. 44.868,80) que se refiere el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, más las accesorias de ley, establecidas en los artículo 13 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE (...)’.

Ahora bien, a los fines de establecer si en efecto se aplicó erróneamente la norma jurídica en cuanto a la aplicación de la pena pecuniaria, se hace menester traer a colación el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual se tipifica el delito de Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración Pública, que establece:

‘Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada’

En aras de dilucidar tal planteamiento, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el cual consagra:

‘Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(...) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.’

Igualmente, resulta pertinente traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

‘(...) Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica, contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece ‘a juicio del Tribunal’, es decir, potestativo del Juez que conoce los hechos, se estima que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria, es necesario que el Sentenciador explique las razones que tuvo para otorgarla. Esa discrecionalidad conferida al Juez para apreciar las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, debe responder a los principios y garantías procesales, para lograr la finalidad del proceso, es decir, la justicia en la aplicación del Derecho, razón por la cual esa potestad para aplicarla, debe ser un acto guiado por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria, no probada durante el juicio (...)’. (Sentencia N° 616, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-08, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (Las negrillas son de la Sala) (...) De acuerdo con el contenido del Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras (...)’. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de que el acusado ALBERTO JOSE TRUJILLO PEMBROSO, admitió los hechos, debe aplicarse el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 

‘El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. 
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta (...)

Consideran quienes aquí deciden del análisis exhaustivo de las recurrida y los criterios jurisprudenciales, del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, puede concluirse que si bien es cierto en el presente asunto coexisten dos penas, una corporal y otra pecuniaria, el contenido de la atenuante consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal no resulta procedente a la pena pecuniaria, ya que la mismas está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad personal, a la que solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad.

Concluyen quienes aquí deciden que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae al sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos.

Ahora bien, la pena pecuniaria es la denominación de la sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito además de ya tener una rebaja del (50%) de lo sustraído y ser una de las más leves que se pueden imponer dentro del derecho penal, es una forma de contención porque sabemos que el dinero del estado debe ser sagrado porque que la corrupción es un flagelo que ha ido en aumento y hace que todos los individuos que vivimos en este estado sintamos que no existe sanciones para los que atentan contra el patrimonio público y es utilizada también en derecho administrativo como forma para sancionar los incumplimientos, pues se impone en función de la gravedad de la conducta, y es independiente del daño causado, y sobre todo la pena pecuniaria la cobra el estado.

Por otro lado, tenemos que la Ley Contra la Corrupción tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.

Por lo que estiman los integrantes de esta Alzada, que la Jueza a quo, para aplicar la pena pecuniaria por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por el cual admitió los hechos el ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, tomó el (50%) de la utilidad procurada que estable el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por tanto, no puede plantearse que se desaplicó la rebaja especial prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sanción pecuniaria de multa contemplada en el mencionado artículo 72, ya que esta rebaja está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad y no la pena pecuniaria que es una sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito, cuya víctima es el estado.

Así se tiene que la admisión de los hechos es una institución que permite poner fin al proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil además de oneroso para el Estado, continuar con el proceso penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó sentado: ‘(...) la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (...)’ (Ratifica criterio sostenido en sentencia N° 75, fecha 08 de Febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, y plasmado el anterior extracto jurisprudencial, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan que la rebaja aplicable en virtud de la admisión de los hechos por parte de un acusado, solo resulta procedente a las penas corporales, más no a las penas pecuniarias, por la naturaleza de esta institución, la cual va dirigida a compensar con una rebaja de la pena corporal a imponer al acusado, por la no tramitación de un proceso judicial, aplicar tal institución, a la pena pecuniaria se traduciría en un instrumento para desviar la justicia y para crear un estado de impunidad, sobre todo en casos como el presente, donde resultó lesionado el Estado Venezolano, por lo tanto, el recurso interpuesto debe ser declarado.

Consideran quienes aquí deciden que, no le asiste la razón al abogado ALBERTO JURADO SALAZAR, en su carácter de defensor privado del hoy penado ALBERTO JOSÉ TRUJILLO, al señalar en su escrito de apelación que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dejo claro anteriormente el artículo 375 ejusdem, establece que la rebaja es para la pena corporal, y nada al respecto indica con la pena pecuniaria o de multa que pueda imponerse en un caso concreto, siendo que tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, la imposición de la multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, la cual aplica el Juez tomando en cuenta todas las circunstancias que rodea el hecho sometido a juzgamiento, considerando la Jueza a quo que en el caso bajo análisis, la multa a aplicar era de un (50%) de la utilidad procurada por el imputado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando con el carácter de defensor del acusado ALBERTO JOSE TRUJILLO PEMBROSE, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia N° 2C-0051-2012, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. (...)”

Ahora bien, revisada y analizada la sentencia del 31 de enero de 2013 producida por  la  Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala de Casación Penal constató que la razón jurídica no le asiste al recurrente por los argumentos siguientes:

La función del derecho penal en una sociedad es sin ambages, proteger mediante controles coactivos los bienes jurídicos fundamentales y aquellas condiciones esenciales para el funcionamiento de lo social.

En este sentido, las penas establecidas en las leyes producto de un Estado de Derecho tienen como objetivo primario la prevención social con efectos disuasivos, inquiere principalmente que los ciudadanos  se abstengan de realizar conductas delictivas,  so pena de incurrir en un hecho punible y en consecuencia sufrir la imposición de sanciones penales, sean corporales o pecuniarias.

En este orden de ideas, la función de la pena debe siempre tenerse presente en dos momentos fundamentales para su aplicación: el denominado momento estático contenido en la descripción legislativa cuya finalidad es disuasiva y por lo tanto requiere por parte del Estado y los ciudadanos su conocimiento y el momento dinámico correspondiente a la objetiva aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales de la pena en concreto, lo que implica castigar efectivamente sea cual sea el hecho tipo penal involucrado.

Para el momento dinámico,  es el juez quien ajusta la pena señalada en los cuerpos normativos, de acuerdo con los criterios de objetividad y proporcionalidad; en consecuencia, además de ser constitucional, legal y judicial,  la pena debe ser  también necesaria y útil para la sociedad.

En coherencia a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal considera que Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto argumentó ajustado a derecho, la independencia de la dosimetría penal de la sanción corporal regida por el mencionado artículo y la dosimetría de la sanción pecuniaria reglamentada por el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, siendo considerado por los Tribunales de Instancia que conocieron del presente caso, no solo la necesidad y utilidad en función de sancionar el sujeto activo involucrado, sino también advertir a todos aquellos ciudadanos que mantienen o han mantenido una relación laboral con PDVSA y otras empresas bajo control institucional de evitar provechos ilegales producto de las relaciones laborales con el Estado.

En efecto, la Sala de Casación Penal considera que para la dosimetría de la pena pecuniaria en este determinado caso, no le es aplicable el contenido normativo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción contiene una fórmula específica para determinar la sanción pecuniaria, tal es el caso, que le es potestativo al juez  de la causa según la apreciación genérica de los hechos disvaliosos y de todas aquellas circunstancias que permitan acercarse al concepto de justicia, bien no aplicar la sanción pecuniaria o graduarla en forma neta hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto de la utilidad procurada ilícitamente por la obtención ilegal de utilidades en actos de la administración pública.

Necesario es advertir que el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, habilita legalmente al Juez para obrar con cierta discrecionalidad y establecer el monto de la pena pecuniaria, por lo cual, solo le es exigible mantenerse en los parámetros legales de la norma, es decir, no excederse del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad ilegal.

En el presente asunto, no se ha verificado una sanción pecuniaria superior al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad ilegal, por el contrario, la recurrida verificó lo siguiente:

“(...) la Jueza a quo, para aplicar la pena pecuniaria por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por el cual admitió los hechos el ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, tomó el (50%) de la utilidad procurada que estable el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por tanto, no puede plantearse que se desaplicó la rebaja especial prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sanción pecuniaria de multa contemplada en el mencionado artículo 72, ya que esta rebaja está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad y no la pena pecuniaria que es una sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito, cuya víctima es el estado (...)”.

Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma  apropiada al caso,  yerra  al  interpretarla, pero además esa errónea interpretación  debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión, en el presente caso gravita exclusivamente sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que pretendió el recurrente que su interpretación y aplicación se concatenara con al artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción,  para que la sanción pecuniaria fuera calculada y fijada luego de la rebaja de un tercio de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 44.868,80) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad ilegal, es decir, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 29.912,54) producto de la interpretación analógica desacertada del recurrente que, rebajada un tercio de la pena corporal por la admisión de los hechos forzoso era necesario rebajar un tercio en la pena pecuniaria, desconociéndose así la autonomía del contenido normativo del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción,  para tasar la referida pena, lo que inevitablemente conduce a concluir que el presunto vicio de errónea interpretación no corresponde de modo alguno al contenido normativo del artículo 74.4 del Código Penal.

En este sentido, advierte esta Sala, que no  procede el argumento sobre la errónea interpretación del artículo 74.4 del Código Penal, puesto que luego de analizada la recurrida, se advierte que el argumento de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, sobre esta norma solo fue utilizada para sustentar que existen dos tipos de sanciones en el presente caso, la corporal y la pecuniaria, pero además, con respecto a la pena pecuniaria, no le es aplicable disminución alguna basada en el artículo 74.4 del Código Penal.

Igualmente se observa, que en la sentencia recurrida, el análisis del artículo 74.4 del Código Penal, corresponde al argumento introductorio para sustentar la autonomía en la dosimetría de la sanción pecuniaria conforme al artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

            En consecuencia, forzoso es concluir, por todos los argumentos antes expuestos, que el recurso de casación interpuesto por el  ciudadano abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.863, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, debe declararse SIN LUGAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de casación interpuesto el ciudadano abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE. Así se declara.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días  del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

DNB.

RC 2013-137