Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

Mediante oficio N° C5-1427-2011 del 9 de Junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana jueza FLORISBE LIRA ARENAS remitió a la Sala de Casación Penal el expediente N° GP01-P-2011-003156 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 11.354.315; requerida por las ciudadanas abogadas ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ y NIDIA GONZÁLEZ ROJAS, Fiscalas Quinta Titular y Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia Plena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 “eiusdem”, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA y YUDEXI YERALDIN ACACIO.

 

El 22 de junio de 2011 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. 

 

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 433, de fecha 22 de junio de 2011 informó a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 2 de agosto de 2011 se recibió vía correspondencia, el oficio número DFGR-VF-DGAJ-CAI-2-5-1342-2011-37328 del 1º de agosto de 2011, mediante el cual la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República opinó en relación con la solicitud de extradición del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o  no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Las ciudadanas Abogadas ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ y NIDIA GONZÁLEZ ROJAS, Fiscalas Quinta Titular y Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia Plena, el 27 de mayo de 2011, interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, un escrito contentivo de lo que denominaron “extensión del procedimiento de Extradición Activa” del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, con base en los artículos 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 (numerales 13 y 16) y 392 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 (numeral 13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 6 del Código Penal; así como los artículos 1 y 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de julio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914.

 

Las representantes del Ministerio Público, solicitaron la mencionada “extensión” basándose en que ya fue solicitada la extradición del ciudadano venezolano Víctor Rafael Reales Hoyos por otros delitos, sin embargo, se requiere que dicho ciudadano sea también enjuiciado por los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2008, en la avenida 102, cruce con Montes de Oca, frente al Centro Comercial Caribean Plaza, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde perdieran la vida los ciudadanos LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA y YUDEXI YERALDIN RANGEL ACACIO, como consecuencia de varias heridas producidas por arma de fuego, por los cuales el Ministerio Público solicitó la correspondiente orden de aprehensión.

 

Los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público solicitó la aprehensión del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, son los siguientes:

 

“…1) Trascripción de Novedad: PRESENTACION DE COMISIÓN/INICIO DE AVERIGUACION DE OFICIO H-626.112: Se presenta comisión de la policía Estadal, al mando del Inspector Alba Quiñones, adscrito a la Comisaría El Bosque de esta ciudad, informando que en la Avenida 102 cruce can Montes de Oca frente al Centro Comercial Caribean Plaza, de esta ciudad, en la vía pública se encuentran dos cadáveres, uno del sexo masculino y otro femenino, cuyo (sic) deceso (sic) se produjeron por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto.

2) Acta de Investigación Penal (Inicial): Suscrita en fecha Nueve de Junio de 2008, por el funcionario Agente Néstor Rodríguez donde se deja constancia de haber inspeccionado los cuerpos sin vida de los ciudadanos: Luís Guillermo Sánchez Segovia, Venezolano, fecha de nacimiento 31/01/77, titular de cédula de identidad V.-13.601.770 y Rangel Acacia Yudexi Yeraldin, Venezolana, fecha de nacimiento 10/10/87 titular de la cedula de identidad V.-19.771.272, quienes fallecieran a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Así mismo indicando haber sostenido entrevista con un ciudadano identificado como: DAVILA ZAPATA EUDIS ALBERTO, de 27 Años de edad profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Colón, calle San Cipriano, casa número 187. Municipio Naguanagua; Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.-15.032.861, quien manifestó que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, descendieron de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color NEGRO, una pareja quienes pidieron dos hamburguesas, cuando se encontraban en la mesa ya terminado de comer, llegaron dos sujetos con armas de fuegos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a estas personas, marchándose estos sujetos a veloz carrera .

3) Acta de Inspección Técnica Criminalistica: Suscrita por el funcionario Agente Díaz Alexander, de fecha 09 de Junio de 2008, quien de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber inspeccionado un sitio de suceso abierto (…) en dicho lugar el funcionario adscrito al departamento de inspecciones, colecta una serie de evidencias de inveteres criminalístico las cuales fueron remitidas a los laboratorios correspondientes.

4) Acta de Inspección Técnica Criminalistica: Suscrita por el funcionario Agente Alexander, de fecha 09 de Junio de 2008, quien de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber Inspeccionado en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en decúbito dorsal, portando como vestimenta: una franela de color negro, un pantalón jeans de color azul, sin marca visible. EXAMEN FISICO DEL CADAVER: piel morena contextura gruesa, de una metro sesenta y cinco centímetros de estatura. EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: heridas de bordes irregulares en diferentes regiones del cuerpo: una (01) en la mamaria izquierda, una (01) cuello, una (01) en el hombro derecho, una (01) región abdominal y otra en la región lumbar derecha.

5) Acta de Inspección Técnica Criminalistica: Suscrita por el funcionario, Agente Díaz Alexander, de fecha 09 de Junio de 2008, quien de conformidad con el artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber inspeccionado en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: chemise  de color rosado, un pantalón tipo jeans de color azul, sin marca visible. EXAMEN FISICO DEl CADAVER: piel morena, de contextura gruesa, de un metro setenta centímetros de estatura, cara redonda, cabello ondulado, corto, de color negro EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: heridas de bordes irregulares en diferentes regiones del cuerpo: cinco (05) en la región esternal, cinco (05) en la región abdominal una (1) región c1avicular, tres (03) en la región escapular, dos (02) en la región abdominal, una (01) en la región clavicular, tres (03) en la región escapular, dos (02) en el intercostal izquierdo una (01) en la cadera izquierda, una (01) en el muslo izquierdo y cinco (05) en el glúteo izquierdo.

6) Acta de Inspección Técnica Criminalistica: Suscrita por el Funcionario Agente Díaz Alexander, de Fecha 09 de Junio de 2008, quien de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber inspeccionado en el ESTACIONAMIENTO DE LA SUB-DELEGACION LAS ACACIAS, un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color NEGRO, año 2008, placas GDZ-50Y, serial de carrocería 3GISE51X38S112405, uso PARTICULAR.

7) Acta de Entrevista: Suscrita por el Funcionario Inspector Eder Moreno, de Fecha 09 de Junio de 2008, deja constancia de haberse presentado de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: SANCHEZ SEGOVIA MIRIAN MAGALY (…) quien compareció a objeto de ser entrevistada manifestando lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de hoy me avisó mi hermano José Sánchez, que: habían matado a mi hermano Luis Guillermo Sánchez, mas nada, es todo’.

8) Acta de Entrevista: Suscrita por el Funcionario Detective José Olivett, de fecha 09 de Junio de 2008, deja constancia de haberse presentado de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: GERARDO RAFAEL RANGEL GUTIÉRREZ, (…) V.-13.988.831, quien compareció a objeto de ser entrevistado manifestando lo siguiente: ‘Me enteré el día de hoy, como a las ocho y media de la mañana, por medio de mi ex pareja YUDITH ACACIO, que habían matado a mi hija YUDEXI GERALDINE RANGEL ACACIO, y que estaba en la morgue del Hospital Central, fui a la morgue y verifique ciertamente mi, hija estaba allí muerta, allí me informaron que tenía que venir para esta sede a buscar la orden para que me la entreguen, es todo’.

9) Acta de Entrevista suscrita por el funcionario Detective José Olivett, de fecha 4 de Julio de 2008, deja constancia de haberse presentado de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: REALES OSPINA TORAN ANTONIO, (…) titular de la cedula de identidad V-20.313.396, quien compareció a objeto de ser entrevistado manifestando lo siguiente: ‘Sucede que en días atrás yo andaba en compañía de unos amigos a quienes conozco como NENE CALLERA Y PEPETO EL VIROLO, nos pusimos a tomar cervezas en la gallera y en la conversación, ellos me empezaron a decir que ellos eran quienes habían matado a Luis Narizón, a quien mataron junto a una chama, en la avenida montes de Oca, cerca del Centro Comercial Caribean Plaza, estas personas y que estaban comiendo en un trailer de ventas de hamburguesas, fue entonces cuando yo le pregunte que porque los habían matado y ellos me dijeron que el patrón VICTOR REALES los habían mandado a liquidar porque había tenido  problema con ese tipo en la gallera (…) eso es todo lo que puedo decir’…”.

10) Acta de Entrevista: Suscrita por el funcionario Inspector Eder Moreno, de fecha 17 de Julio de 2008, deja constancia de haberse presentado de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse SÁNCHEZ SEGOVIA MIRIAN MAGALY, (…) titular de la cedula de identidad V.-12.753.092; quien compareció a objeto de ser entrevistada manifestando lo siguiente: ‘Resulta que el día 15 de Julio del presente año, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular número 0414-580.81.17 y quien me llama me dijo, desgraciada me echaste paja en el periódico y te voy a matar a ti y a tu hermano y después voy a matar a las demás de tu familia entonces le pregunto que quien y me dijo, yo soy el primo de Víctor Reales y así como me echaste paja igual te voy a matar y me dijo a bueno póngase pilas y colgó (…)

Asimismo  se extrajo fragmentos de la referida entrevista, en los cuales se lee  textualmente lo siguiente:

QUINTA PREGUNTA: Diga usted, su hermano hoy occiso le mencionó que tuviera algún problema con alguna persona en particular? CONTESTO: Al parecer él tuvo una pelea en una gallera que está ubicada en los barrios del sur aquí en Valencia, con un tipo que se llama VICTOR REALES, pero en esa pelea parece que se metieron unos malandros que cuidan a Víctor Reales a quienes apodan Nene Gallera, Pepeto y El Virolo, pero no se más detalles de la pelea, solo sé que este señor Víctor Reales dijo que iba a mandar a matar a mi hermano. DÉCIMA PRIMERA: Oiga usted, su hermano hoy occiso, tenía cuantas parejas con las que hacia vida conyugal? CONTESTO: El vivía para el momento de su muerte con JANETH CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ, ella es quien me dijo que a mi hermano Luis Sánchez, lo había matado Víctor Reales y de hecho para el momento que ella me lo dijo yo gravé esa conversación en mi teléfono celular y a su vez lo grave en un cd room’.

11) Acta de Investigación Penal: Suscrita por el funcionario Inspector Eder Moteno, de fecha 17 de Julio de 2008, deja constancia de haberse trasladado hasta la sala del área técnica, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas como Víctor Reales, Nene Gallera y Pepeto Virolo, identificando solamente a los sujetos apodados VICTOR REALES, quien responde al nombre de VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, cedula de identidad V.11.354.315 y PEPETO VIROLO, quien responde al nombre de YEFRI HERNANDEZ REALES, cédula de identidad V.-19.479.157.

12) Acta de Investigación Penal: Suscrita por el funcionario Detective Luís  Hernández, de fecha 28 de Julio de 2008, deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona quien no se identificó por temor a futuras represalias quien indicó tener conocimiento de que en fecha 08/06/08, dos empleados del ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, apodados como PEPETO VIROLO Y NENE GALLERA, habían dado muerte a un sujeto apodado como LUIS NARIZON y a su novia en las adyacencias del Centro Comercial Caribean Plaza (…) haciendo mención de igual forma que el sujeto mencionado en acta como NENE GALLERA responde al nombre de CARVAJAL DELGADO ARISTIDES JOSÉ, de 23 años aproximadamente, y este al inquirirle sobre los datos o el origen de la información al interlocutor, el mismo le indicó que al declarar públicamente en un expediente le podía pasar como a muchos testigos que han querido declarar en contra de los ciudadanos mencionados, motivado a que VICTOR REALES posee poder económico e influencia en todo los organismos del estado.

13) Acta de Investigación Penal: Suscrita por el funcionario Detective Hernández, de fecha 28 de Julio de 2008, deja constancia de haber realizado  llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) obteniendo del sistema a identificación del ciudadano mencionado en actos como NENE GALLERA, el cual responde al nombre de CARVAJAL DELGADO  ARISTIDES JOSE, 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/85, titular de la cedula de identidad V.-17.776.421…”.

 

Respecto a la situación procesal del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, las representantes del Ministerio Público señalaron:

 

“…En fecha 31 de enero de 2009, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ASUNTO: GP01-P-2009-000496, ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.345.315 y CARVAJAL SALGADO ARISTIDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.776.422 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con las agravantes del artículo 77 del Código Penal Venezolano numerales 1, 5, 11 y 12, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA y ACACIO YUDEXI YERALDIN. En tal sentido se libró Orden de Aprehensión Nº C5-020-2009 en contra del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS…” (Folio 2 al 7 del expediente).

 

El Ministerio Público tras haber tenido conocimiento el 29 de abril de 2011 sobre la ubicación en territorio colombiano del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, mediante comunicación Nº 9700-190-1519 del 28 de abril de 2011, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones (INTERPOL) fundamentaron la presente “extensión” de la solicitud de extradición en los  artículos 1 y 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1911 llamado “Acuerdo Bolivariano”, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

“…En fecha 29 de abril de 2011 la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, tuvo conocimiento mediante comunicación N° 9700-190-1519 de fecha 28 de Abril de 2011, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, sobre la información suministrada mediante comunicación N° 6769/2011-250411 de fecha 25/04/2011, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Bogotá, donde se notifica sobre la UBICACIÓN EN TERRITORIO COLOMBIANO de los ciudadanos VICTOR RAFAEL REALES HOYOS titular de la cédula de identidad N° V-11.354.315 y ALVARO LUIS OSPINO ILLERA titular de la cédula de identidad N° V- 18.060.590 y que los mismos se encuentran requeridos por nuestro país por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial' Penal del Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, motivo por el cual informan a objeto que se indique si la República Bolivariana de Venezuela se encuentra interesada en la extradición de los mismos, para informar a las autoridades policiales de INTERPOL BOGOTÁ, ya que los mismos requieren en primera instancia de la Nota verbal para poder realizar la detención.

En tal sentido visto la ORDEN DE APREHENSIÓN Nº C-5-020-2009 contra del Ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, emanada en fecha 31 de enero de 2009 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Asunto: GP01-P-2009-000496 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA; hecho punible previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con las agravantes del artículo 77 del Código Penal Venezolano numerales 1, 5, 11 y 12 en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS GUILLERMO SANCHEZ SEGOVIA y ACACIO YUDEXI YERALDIN, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a múltiples y fundados elementos de convicción que cursaban en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso y habiendo sido notificado el estado Venezolano de la noticia cierta y fundada sobre la ubicación del ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, razón por la cual el Ministerio Público solicita al Tribunal realice el trámite para la Extensión del Procedimiento de Extradición, a los fines que sea juzgado por su participación y en consecuencia Responsabilidad Penal en el homicidio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO SANCHEZ SEGOVIA y ACACIO YUDEXI YERALDIN.

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible podemos decir que el hecho da lugar a la presente solicitud de extradición, por cuanto, es constitutivo de delito en la Legislación de la República Bolivariana de Venezuela y la Legislación Colombiana; en este principio se exige que los tipos penales supongan como el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, son constitutivos en la Legislación Venezolana, de delitos cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de cinco años, y no está castigado con PENA DE MUERTE O CADENA PERPETUA en la Legislación Venezolana (PRINCIPIO DE LA MINIMA GRAVEDAD DEL HECHO Y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).

Igualmente el ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS presentado ante la Justicia Venezolana a objeto de ser juzgado por jueces naturales por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de Extensión de Extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa. (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD)

Asimismo, el delito que motiva la presente solicitud de Extensión del procedimiento de Extradición y que al mismo tiempo están siendo investigado por éste Despacho del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos y tampoco guardan alguna relación o conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLITICOS).

(…)

Aunado a lo antes expuesto, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de enero de 2009 por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyo contundentemente que en presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 251, numerales 1, 2, 3 y 4 y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el articulo 252 numeral 1 ejusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal, el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, supera ampliamente en su término máximo de diez años, dado que el delito por el que está siendo investigado, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA. Igualmente señaló la ciudadana Juez que en el caso concreto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales solicitan al Tribunal de Control de conformidad con lo establecido con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la Extensión del Procedimiento de Extradición, el cual fue debidamente solicitado en fecha 3 de mayo de 2011 por los Fiscales Trigésimo Sexto con Competencia Nacional, Sexto y Séptimo del Estado Carabobo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Asunto GP01-P2009-000722; siendo de vital importancia para este Despacho Fiscal la referida Extensión a los fines de poder procesar penalmente al ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, por el DOBLE HOMICIDIO cometido en fecha 08 de junio de 2008, investigación que ha sido dirigida por la Fiscalía Quinta del Estado Carabobo en la Distribución 08F5-15667-08…” (Folio 7 al 10 del expediente).

 

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana jueza FLORISBE LIRA ARENAS, en fecha 9 de junio de 2011, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.

 

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“…En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Al Ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS se le sigue causa por ante este Tribunal de Control causa signada con el No GP01-P-2009-496, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y acordada por este Tribunal en fecha 31-01-09, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO; la Representante del Ministerio Público a los fines de solicitar la Orden de Aprehensión, presentó como elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-08, por el funcionario Néstor Rodríguez. 2.- Acta de Inspección Técnico Criminalistica de fecha 09-06-08, suscrita por el funcionario Díaz Alexander. 3.- Inspección Técnica Criminalistica suscrita por los funcionarios Néstor Rodríguez  y Díaz Alexander, de fecha 09-06-08, a los fines de practicar reconocimiento al cadáver de la ciudadana Acacio Yudexi Yeraldin. 4.-Inspección técnico criminalistica, suscrita por los funcionarios Néstor Rodríguez de fecha 09-06-08, a los fines de practicar reconocimiento al cadáver del ciudadano Luis Guillermo Sánchez Segovia. 5.- Acta de Inspección técnico criminalistica de fecha 09-06-08, suscrita por el funcionario Díaz Alexander, a los fines de practicar inspección ocular al vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevy, Año 2008, placas GDZ-50Y. 6.- Acta de entrevista de la Ciudadana Manches Segovia Mirian. 7.- Acta de entrevista del Ciudadano Gerardo Rafael Rangel Gutiérrez. 8.-Acta de entrevista del ciudadano Reales Ospina Toran Antonio. 9.- Acta de entrevista de Gustavo Ramón Rondon Romero. 10.- Acta de entrevista de José Luis Morillo. TERCERO: Consta igualmente en la presente causa, que en virtud de que fue en fecha 29-04-11 que la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Publico tuvo conocimiento mediante comunicación No 6769/2011 de fecha 25-04-11, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, que INTERPOL Bogotá, notificó sobre la ubicación en territorio Colombiano del Ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, titular de la cedula de identidad No 11.354.315. CUARTO: Se evidencia de lo antes expuesto que pesa en contra del Ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, ORDEN DE APREHENSION, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, que el Ministerio Público obtuvo la información a través de INTERPOL que el precitado ciudadano se encuentra en territorio COLOMBIANO, en este orden de ideas se evidencia igualmente que consta en la causa la solicitud para iniciar el procedimiento de la extradición activa presentada ante este Tribunal de Control por parte de los Fiscales Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: ‘Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitara al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa’. De la misma forma se observa que en el presente caso se cumplen con los principios que rigen la extradición: DOBLE INCRIMINACION observan que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición constituye delito tanto en nuestra legislación como en el país requerido, de igual forma observan con relación al principio DE LA MINIMA GRAVEDAD DEL HECHO Y EL PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA, que los hechos por los cuales se les sigue proceso penal al Ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS constituye delito y no falta, de igual forma la pena corporal correspondiente al delito por el cual se le esta siguiendo proceso, excede en su limite mínimo de cinco años y no se establece como pena la muerte o cadena perpetua, y el delito por el cual se le sigue proceso penal al referido ciudadano no constituye de modo alguno delito de tipo político, con relación  al PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD, se observa que el delito por el cual se SOLICITA LA EXTRADICIÓN, es decir, homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, es el mismo por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal acuerda solicitar A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA TRAMITACIÓN DE LA EXTRADICION ACTIVA DEL CIUDADANO VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, titular de la cedula de identidad No 11.354.315, quien se encuentra en territorio COLOMBIANO, según información recibida en fecha 29-04-11 por la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Publico mediante comunicación No 6769/2011 de fecha 25-04-11, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 90 al 92 del expediente).

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2-5-1342—2011-037328 de fecha 1ero de agosto de 2011, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 108 “eiusdem”, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO. En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392, ambos de esa Ley Penal adjetiva, los cuales establecen lo siguiente:

(…)

Cabe destacar que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, son signatarios del Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Boliviano) suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, (Aprobación legislativa: 18 de junio de 1912); Ratificación Ejecutiva: 19 de diciembre de 1914) cuyo artículo 1 establece lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: Los hechos que se le imputan al ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS son los que a continuación se refieren:

(…)

TERCERO: Respecto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, se aprecia que se encuentran satisfechos, pues se exige la existencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano requerido, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, le fue dictada la referida medida, en fecha 31 de enero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Exige, igualmente, la aludida norma, que el ciudadano requerido se encuentre en país extranjero. En el presente caso, consta que la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público recibió en fecha 29 de abril de 2011, oficio signado con el N0 9700-1901519, del Jefe de Investigaciones de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas INTERPOL, en donde participa el contenido de la comunicación N° 6769/2011, del 25 de abril de este año, mediante la cual la Oficina Central Nacional de INTERPOL Bogotá, informó que los ciudadanos VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, y Álvaro Luis Ospino Illera, se encuentran ubicados en territorio colombiano.

Por otra parte, resulta oportuno destacar por notoriedad judicial, que recientemente en sentencia N° 256, de fecha 15 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos VICTOR RAFAEL REALES Hoyos y Álvaro Luis Ospino IIIera, formulada por el Ministerio Público, en virtud de la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que se consideró ajustado solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición activa de tales ciudadanos, siendo que los mismos se encuentran en territorio colombiano, por lo que consideramos cumplida la exigencia en referencia.

El cumplimiento de los requisitos formales a que nos estamos refiriendo, constan en las actuaciones contenidas en el expediente que reposa en esa Sala, a saber:

1. Solicitud de orden de aprehensión, realizada el 31 de enero de 2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto del ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, lo que denota que el Ministerio Público cumplió con el procedimiento correspondiente de solicitar orden judicial, previa satisfacción de las formalidades correspondientes.

2.- Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 31 de enero del 2009, mediante la cual acuerda la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, nacido el 23 de junio de 1972, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.354.315, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, lo que demuestra que se encuentra requerido por nuestras autoridades.

3.- Solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, realizada el 27 de mayo de 2011, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Dicha solicitud se encuentra debidamente acompañada de las diligencias de investigación recabadas hasta el momento, y evidencia que el Ministerio Público, efectuó conforme a derecho la petición del procedimiento de extradición.

4.- Decisión dictada el 09 de junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó el inicio del trámite del procedimiento de extradición activa, requerido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.354.315, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

5.- Orden de Aprehensión N° C5-020-2009, de fecha 31 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES Hoyos, titular de la cédula de identidad N° V-11.354.315, enviada a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Oficio N° C5-1427-2011, de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones relacionadas con el inicio del procedimiento de extradición seguida contra el ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, cumpliéndose el procedimiento de extradición.

En consecuencia, se pone de relieve el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la extradición del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, quien se presume que incurrió en la comisión del delito de Homicidio Calificado, razón por la cual se le sigue causa penal signada con el N° GP01-P-2011-003156, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la investigación N° 08-F5-15667-08, iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

(…)

NOVENO: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que al ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, nacido el 23 de junio de 1972, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización La Florida, Avenida Principal, casa sin número, frente a la farmacia La Florida, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° V-11.354.315, le fue dictada Orden de Aprehensión, No C5020-2009, el 31 de enero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Asimismo, el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado de la República de Colombia a Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción…”.

 

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la “extensión de la Extradición Activa” del ciudadano venezolano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

 

“Art. 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1.      Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…).

 

Art. 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximun  de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita  la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita  ha sido ya juzgado y puesto en libertad  o ha cumplido  su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto” (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

 

“Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará  de conformidad  con las leyes de Extradición del Estado  al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición  si el hecho  similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. (Negrillas del fallo).

 

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

 

“…se inicia investigación signada con el Nº H-626.112, instruida este Despacho Fiscal Distribución 08-F5-15667-08 por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) donde figuran como victimas el ciudadano LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA, venezolano, fecha de nacimiento 31 de julio de 1977, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.770 y la ciudadana RANGEL ACACIO YUDEXI YERALDIN, venezolana, fecha de nacimiento 10 de octubre de 1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.771.272, quienes fallecieron a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en fecha 08 de junio de 2008, en la avenida 102 cruce con Montes de Oca, frente al Centro Comercial Caribean Plaza, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo…”.

 

Por esos hechos, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.

 

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo el 31 de enero de 2009, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 11.354.315.

 

La decisión del Tribunal de Control se fundamentó en los siguientes elementos de convicción y razones:

 

“…Trascripción de Novedad: PRESENTACION DE COMISIÓN/INICIO DE AVERIGUACION DE OFICIO H-626.112: Se presenta comisión de la policía Estadal, al mando del Inspector Alba Quiñones, adscrito a la Comisaría El Bosque de esta ciudad, informando que en la Avenida 102 cruce can Montes de Oca frente al Centro Comercial Caribean Plaza, de esta ciudad, en la vía pública se encuentran dos cadáveres, uno del sexo masculino y otro femenino, cuyo (sic) deceso (sic) se produjeron por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto.

Acta de Investigación Penal (Inicial): Suscrita en fecha Nueve de Junio de 2008, por el funcionario Agente Néstor Rodríguez donde se deja constancia de haber inspeccionado los cuerpos sin vida de los ciudadanos: Luís Guillermo Sánchez Segovia, Venezolano, fecha de nacimiento 31/01/77, titular de cédula de identidad V.-13.601.770 y Rangel Acacia Yudexi Yeraldin, Venezolana, fecha de nacimiento 10/10/87 titular de la cedula de identidad V.-19.771.272, quienes fallecieran a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Así mismo indicando haber sostenido entrevista con un ciudadano identificado como: DAVILA ZAPATA EUDIS ALBERTO, de 27 Años de edad profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Colón, calle San Cipriano, casa número 187. Municipio Naguanagua; Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.-15.032.861, quien manifestó que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, descendieron de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color NEGRO, una pareja quienes pidieron dos hamburguesas, cuando se encontraban en la mesa ya terminado de comer, llegaron dos sujetos con armas de fuegos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a estas personas, marchándose estos sujetos a veloz carrera .

Acta de Inspección Técnica Criminalística: Suscrita por el funcionario Agente Díaz Alexander, de fecha 09 de Junio de 2008, quien de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber inspeccionado un sitio de suceso abierto (…) en dicho lugar el funcionario adscrito al departamento de inspecciones, colecta una serie de evidencias de inveteres criminalístico las cuales fueron remitidas a los laboratorios correspondientes.

Acta de Inspección Técnica Criminalística: Suscrita por el funcionario Agente Alexander, de fecha 09 de Junio de 2008, quien de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber Inspeccionado en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en decúbito dorsal, portando como vestimenta: una franela de color negro, un pantalón jeans de color azul, sin marca visible. EXAMEN FISICO DEL CADAVER: piel morena contextura gruesa, de una metro sesenta y cinco centímetros de estatura. EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: heridas de bordes irregulares en diferentes regiones del cuerpo: una (01) en la mamaria izquierda, una (01) cuello, una (01) en el hombro derecho, una (01) región abdominal y otra en la región lumbar derecha.

Acta de Inspección Técnica Criminalística: Suscrita por el funcionario, Agente Díaz Alexander, de fecha 09 de Junio de 2008, quien de conformidad con el artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber inspeccionado en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta: chemise  de color rosado, un pantalón tipo jeans de color azul, sin marca visible. EXAMEN FISICO DEl CADAVER: piel morena, de contextura gruesa, de un metro setenta centímetros de estatura, cara redonda, cabello ondulado, corto, de color negro EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: heridas de bordes irregulares en diferentes regiones del cuerpo: cinco (05) en la región esternal, cinco (05) en la región abdominal una (1) región c1avicular, tres (03) en la región escapular, dos (02) en la región abdominal, una (01) en la región clavicular, tres (03) en la región escapular, dos (02) en el intercostal izquierdo una (01) en la cadera izquierda, una (01) en el muslo izquierdo y cinco (05) en el glúteo izquierdo.

Acta de Inspección Técnica Criminalística: Suscrita por el Funcionario Agente Díaz Alexander, de Fecha 09 de Junio de 2008, quien de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber inspeccionado en el ESTACIONAMIENTO DE LA SUB-DELEGACION LAS ACACIAS, un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVY, color NEGRO, año 2008, placas GDZ-50Y, serial de carrocería 3GISE51X38S112405, uso PARTICULAR.

Acta de Entrevista: Suscrita por el Funcionario Inspector Eder Moreno, de Fecha 09 de Junio de 2008, deja constancia de haberse presentado de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: SANCHEZ SEGOVIA MIRIAN MAGALY, (…) quien compareció a objeto de ser entrevistada manifestando lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de hoy me avisó mi hermano José Sánchez, que: habían matado a mi hermano Luis Guillermo Sánchez, mas nada, es todo’.

Acta de Entrevista: Suscrita por el Funcionario Detective José Olivett, de fecha 09, de Junio de 2008, deja constancia de haberse presentado de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: GERARDO RAFAEL RANGEL GUTIÉRREZ, 37 años de edad, residenciado en la Urbanización Eutimio Rivas, Avenida Padre Alfonso, 89-36, sector Candelaria, municipio Valencia: estado, Carabobo, titular de la cedula de identidad V.-13.988.831, quien compareció a objeto de ser entrevistado manifestando lo siguiente: ‘Me enteré el día de hoy, como a las ocho y media de la mañana, por medio de mi ex pareja YUDITH ACACIO, que habían matado a mi hija YUDEXI GERALDINE RANGEL ACACIO, y que estaba en la morgue del Hospital Central, fui a la morgue y verifique ciertamente mi, hija estaba allí muerta, allí me informaron que tenía que venir para esta sede a buscar la orden para que me la entreguen, es todo’.

Acta de Entrevista suscrita por el funcionario Detective José Olivett, de fecha 4 de Julio de 2008, deja constancia de haberse presentado de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: REALES OSPINA TORAN ANTONIO, 20 años de edad, residenciado en el sector San Rosa, Calle Arevalo, casa número 97, Municipio Valencia: Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.313.396, quien compareció a objeto de ser entrevistado manifestando lo siguiente: ‘Sucede que en días atrás yo andaba en compañía de unos amigos a quienes conozco como NENE CALLERA Y PEPETO EL VIROLO, nos pusimos a tomar cervezas en la gallera y en la conversación, ellos me empezaron a decir que ellos eran quienes habían matado a Luis Narizón, a quien mataron junto a una chama, en la avenida montes de Oca, cerca del Centro Comercial Caribean Plaza, estas personas y que estaban comiendo en un trailer de ventas de hamburguesas, fue entonces cuando yo le pregunte que porque los habían matado y ellos me dijeron que el patrón VICTOR REALES los habían mandado a liquidar porque había tenido  problema con ese tipo en la gallera (…)

Acta de Entrevista: Suscrita por el funcionario Inspector Eder Moreno, de fecha 17 de Julio de 2008, deja constancia de haberse presentado de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse SÁNCHEZ SEGOVIA MIRIAN MAGALY, 32 años de edad, identificada plenamente en las actas que anteceden, titular de la cedula de identidad V.-12.753.092; quien compareció a objeto de ser entrevistada manifestando lo siguiente: ‘Resulta que el día 15 de Julio del presente año, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular número 0414-580.81.17 y quien me llama me dijo, desgraciada me echaste paja en el periódico y te voy a matar a ti y a tu hermano y después voy a matar a las demás de tu familia entonces le pregunto que quien y me dijo, yo soy el primo de Víctor Reales y así como me echaste paja igual te voy a matar y me dijo a bueno póngase pilas y colgó (…)

Asimismo  se extrajo fragmentos de la referida entrevista, en los cuales se lee  textualmente lo siguiente:

QUINTA PREGUNTA: Diga usted, su hermano hoy occiso le mencionó que tuviera algún problema con alguna persona en particular? CONTESTO: Al parecer él tuvo una pelea en una gallera que está ubicada en los barrios del sur aquí en Valencia, con un tipo que se llama VICTOR REALES, pero en esa pelea parece que se metieron unos malandros que cuidan a Víctor Reales a quienes apodan Nene Gallera, Pepeto y El Virolo, pero no se más detalles de la pelea, solo sé que este señor Víctor Reales dijo que iba a mandar a matar a mi hermano. DÉCIMA PRIMERA: Oiga usted, su hermano hoy occiso, tenía cuantas parejas con las que hacia vida conyugal? CONTESTO: El vivía para el momento de su muerte con JANETH CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ, ella es quien me dijo que a mi hermano Luis Sánchez, lo había matado Víctor Reales y de hecho para el momento que ella me lo dijo yo gravé esa conversación en mi teléfono celular y a su vez lo grave en un cd room’.

Acta de Investigación Penal: Suscrita por el funcionario Inspector Eder Moteno, de fecha 17 de Julio de 2008, deja constancia de haberse trasladado hasta la sala del área técnica, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas como Víctor Reales, Nene Gallera y Pepeto Virolo, identificando solamente a los sujetos apodados VICTOR REALES, quien responde al nombre de VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, cedula de identidad V.11.354.315 y PEPETO VIROLO, quien responde al nombre de YEFRI HERNANDEZ REALES, cédula de identidad V.-19.479.157.

Acta de Investigación Penal: Suscrita por el funcionario Detective Luís  Hernández, de fecha 28 de Julio de 2008, deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona quien no se identificó por temor a  futuras represalias quien indicó tener conocimiento de que en fecha 08/06/08, dos empleados del ciudadano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, apodados como PEPETO VIROLO Y NENE GALLERA, habían dado muerte a un sujeto apodado como LUIS NARIZON y a su novia en las adyacencias del Centro Comercial Caribean Plaza y los sujetos en mención se la pasaban en el mercado Los Guajiros, cuidándole todos los negocios a VICTOR REALES haciendo mención de igual forma que el sujeto mencionado en acta como NENE GALLERA responde al nombre de CARVAJAL DELGADO ARISTIDES JOSÉ de 23 años aproximadamente, y este al inquirirle sobre los datos o el origen de la información al interlocutor, el mismo le indicó que al declarar públicamente en un expediente le podía pasar como a muchos testigos que han querido declarar en contra de los ciudadanos mencionados, motivado a que VICTOR REALES posee poder económico e influencia en todo los organismos del estado.

Acta de Investigación Penal: Suscrita por el funcionario Detective Hernández, de fecha 28 de Julio de 2008, deja constancia de haber realizado llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) obteniendo del sistema a identificación del ciudadano mencionado en actos como NENE GALLERA, el cual responde al nombre de CARVAJAL DELGADO  ARISTIDES JOSE, 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/85, titular de la cedula de identidad V.-17.776.421.

(…)

Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:

‘…1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita…’ (sic). Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle a los precitados ciudadanos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREDIMET ACION y ALEVOSIA, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal numerales 1, 11 y 12, en perjuicio quienes en vida respondían a los nombres de LUIS GUILLERMO SANCHEZ SEGOVIA y ACACIO YUDEXI YERALDIN.

‘…2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible…’ (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.

‘…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…’ (sic) Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por todo lo antes señalado, estima esta Juzgadora que de los soportes presentados por la representación Fiscal conjuntamente con el Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en el caso particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es librar la Orden de Aprehensión respectiva.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, ALIAS VICTOR REALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/10/1988, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.354.315. Y en contra de CARVAJAL SALGADO ARISTIDES JOSÉ, ALIAS ‘NENE GALLERA’, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08/09/85, de 24 años de edad, cedula de identidad numero V-17.776.422, manifestando el Ciudadano Fiscal que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan a los precitados imputados por encontrarse el mismo presuntamente incursos como autores materiales en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREDIMETACION y ALEVOSIA hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ero en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal numerales 1, 5, 11 y 12, en perjuicio quienes en vida respondían a los nombres de LUIS GUILLERMO SANCHEZ SEGOVIA y ACACIO YUDEXI YERALDIN, y en tal sentido se acuerda librar las referidas ordenes de aprehensión en contra de los mencionados Ciudadanos. Quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y dentro del lapso legal establecido, deberán ser conducidos ante el Juez de Control competente, a los fines de ser oídos en estricta protección de los derechos que les asiste y será en esa oportunidad legal que, resolverá sobre la medida privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa…” (Folio 21 al 26 del expediente).

 

En primer término, debe la Sala de Casación Penal destacar que las representantes del Ministerio Público tomando en consideración que ya existía (respecto del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS) una solicitud de Extradición Activa en proceso, resolvieron requerir una extensión de dicho procedimiento, a los fines de que el mencionado ciudadano pueda ser procesado también por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA y YUDEXI YERALDIN RANGEL ACACIO.

 

La Sala de Casación Penal verificó que efectivamente en sentencia 256 del 15 de junio de 2011 se declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, conjuntamente con el ciudadano ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, al Gobierno de la República de Colombia, en virtud de que tales ciudadanos se encuentran procesados y requeridos por las autoridades venezolanas, concretamente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, desde el 12 de febrero de 2009 fecha en la cual les fueron dictadas sendas Medidas Judiciales Preventivas de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; medidas de coerción personal que están vigente y no se han podido ejecutar en virtud de que los ciudadanos requeridos no se encuentran en Territorio Venezolano.

 

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, por los hechos ocurridos el 8 de junio de 2008 en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2011 le dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA y YUDEXI YERALDIN RANGEL ACACIO.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas Naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

 

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA y YUDEXI YERALDIN RANGEL ACACIO. Asimismo se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio colombiano, ello se desprende del comunicado N° 9700-190-1519 de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por la Jefa de la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, ciudadana LEIDY SUÁREZ, quien le notificó a la Fiscalía que la Oficina Central de INTERPOL-BOGOTÁ, informó mediante comunicación N° 6769/2011 de fecha 25 de abril de 2011, de la ubicación en territorio colombiano de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA.

 

Por otra parte, el delito de homicidio por el cual está siendo procesado el ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, se encuentra establecido en el artículo 2 del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, como un delito que da lugar a la Extradición.

 

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el maximum de la pena a aplicar a la persona reclamada no exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

 

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: HOMICIDIO CALIFICADO, no es un delito que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de un delito considerado como grave en nuestra legislación.

 

En segundo lugar, el maximun de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por el delito en cuestión) excede de los seis meses de privación de libertad.

 

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición el ciudadano venezolano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente (año 2008). 

 

Y en último término, se observa que el ciudadano venezolano VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, está siendo actualmente procesado por el delito de Homicidio Calificado, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar,  por lo que no ha sido ni siquiera juzgado.  Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, se encuentra previsto y sancionado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

 

La Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicada en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005, aplicable ratione temporis, en su artículo 406 establece lo siguiente:

 

“Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

2°. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3°. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a.- En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b.- En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

 

Asimismo, las agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 “eiusdem”, disponen:

 

“…Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

(…)

5.- Obrar con premeditación conocida.

(…)

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito…”.

 

Por su parte, la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal Colombiano estipula en el artículo 103, el delito de HOMICIDIO y, en específico, establece como circunstancias agravantes que el delito se cometiere con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad,  estableciendo lo siguiente:

 

“…Artículo 103. Homicidio - El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años

Artículo 104. Circunstancias de agravación.- La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere:

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…” (Negrillas de la Sala. Texto oficial consultado en la dirección electrónica siguiente: www.secretariasenado.gov.co).   

 

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave.

 

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Colombia se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana.

 

Y en cuanto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

 

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

 

“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

Ahora bien, especial consideración merece el análisis del llamado principio de especialidad, según el cual ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.

 

Tal consideración se hace en virtud de que -como ya se mencionó al comienzo de la parte motiva del presente capítulo- la Sala de Casación Penal en sentencia 256 del 15 de junio de 2011 ya solicitó al Gobierno Colombiano la extradición del ciudadano venezolano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, conjuntamente con el ciudadano ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2009.

 

El reconocido Jurista Jiménez de Asúa analizando los alcances de este Principio señala lo siguiente: “...el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma: el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito".

 

En el análisis de los alcances de este principio, observa la Sala que si el solicitado en extradición hubiere sido recibido en Venezuela, existiera la imposibilidad de juzgarlo por un delito cometido con anterioridad y distinto de la anterior solicitud. Sin embargo, ello no ha ocurrido aún, por cuanto nos encontramos a la espera de la resolución de esa solicitud de Extradición Activa y siendo así, es procedente solicitar la Extradición de dicho ciudadano, por la comisión de un delito distinto, como lo es el homicidio calificado, perpetrado en las personas que en vida respondieran a los nombres de  LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SEGOVIA y YUDEXI YERALDIN RANGEL ACACIO, cometido en fecha  8 de junio de 2008, evitando así la impunidad de este doble homicidio, que merece ser investigado y castigado por las Autoridades Judiciales Venezolanas.

 

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Así se decide.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

 

“Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará  de conformidad  con las leyes de Extradición del Estado  al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición  si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. (Negrillas de la Sala Penal).

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal remite conjuntamente con esta solicitud de extradición, los siguientes recaudos:

 

1)     Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2011 donde se ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en relación con los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 “eiusdem”.  En dicho fallo se indican los hechos, así como la fecha en que éstos se suscitaron y las  pruebas en virtud de las cuales se ordenó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano.

 

2)     Gaceta Oficial Nº 5768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, contentiva de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se encuentra previsto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual está siendo requerido el ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS.

 

Para finalizar, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que sean juzgados sin ser oídos y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.354.315, al Gobierno de la República de Colombia.

 

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.   

 

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE  días              del mes de    AGOSTO    de dos mil once.  Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

                                                  Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-229

NBQB.

 

 

 

La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.