MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 648-13, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, venezolano, con cédula de identidad N° 15.524.319, quien se encuentra requerido por el Reino de los Países Bajos, según Notificación Roja Internacional N° 2013/16767-1, publicada el 25 de marzo de 2013, por la presunta comisión del delito de Exportación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 3 de la Ordenanza del País, Drogas y Estupefacientes.

 

El 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 28 de mayo de 2013, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la fijación de la audiencia de presentación del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, quien en esa misma fecha fue puesto a la disposición de esa representación fiscal, por presentar difusión roja emitida por la Policía Internacional (INTERPOL), bajo el N° 2013-16767-1 de fecha 25 de marzo de 2013, por la presunta comisión del delito de Exportación Ilegal de Estupefacientes. 

 

El referido escrito estuvo acompañado del acta policial de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, en el Aeropuerto Internacional “La Chinita” de Maracaibo, durante “la inspección de rutina previa al chequeo del vuelo internacional de la Aerolínea Tiara con destino a Aruba”, por cuanto el mismo “tiene alerta roja Nro. de referencia: 2013/16767-1, por la Policía de Aduana de Aruba quienes el 14 de marzo de 2013 retuvieron un paquete que tenía cocaína en su interior, los cuales fueron puestos en la carga de una aerolínea holandesa, durante las investigaciones el sujeto antes mencionado actuó como el suministrador de los paquetes, probablemente también esté involucrado en casos anteriores”.

 

El 28 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia oral ante el Juzgado Trigésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogado EDUARDO MORA, presentó al ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, por encontrarse requerido por el Reino de los Países Bajos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al finalizar el acto, el Juzgado de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del nombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y Parágrafo Primero del artículo 237, eiusdem, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En esa misma fecha (28 de mayo de 2013), el Juzgado Trigésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en audiencia.

 

El 31 de mayo de 2013, el referido Juzgado de Control, mediante oficio N° 648-13, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN.

 

El 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones.

 

El 1° de julio de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio N° 10230 de fecha 25 de junio de 2013, remitido por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió recaudos relacionados con el procedimiento de extradición del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN. Entre las actuaciones que fueron remitidas, constan las siguientes:

 

1.- Copia de la Nota Diplomática N° 012-IS/gd de fecha 21 de junio de 2013, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos, en la que solicita en nombre de la Fiscalía Nacional de Aruba, la asistencia judicial de las autoridades venezolanas competentes en la investigación llamada “OSLO” por el delito de Tráfico de Estupefacientes en relación al caso de HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN.

 

2.- Adjunta a la referida Nota Diplomática se remitió original de la solicitud de extradición del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, suscrita por el ciudadano Fiscal General de Aruba, Sr J. ZONDERVAN, en la cual se expresa lo siguiente:

 

“…En nombre de las autoridades encargadas con investigaciones criminales de Aruba -un país independiente dentro del Reino Holandes- y bajo referencia del artículo 3, párrafo 1 sub a letra (i) junto artículo 6 párrafo 3 del Tratado de las Naciones Unidas contra el contrabando de drogas y estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena, 20 de diciembre 1988) le solicito por la presente formalmente la extradición del señor Henry Ysaid Gutiérrez Iguaran a Aruba, a fin de que pueda ser procesado aquí. En caso  de que usted a base de esta solicitud, no vea suficientes fundamentos para extraditar al señor Gutiérrez Iguaran, le quisiera solicitar subsidiariamente hacerse cargo de la persecución del señor Gutiérrez Iguaran a base del artículo 8 del tratado susodicho.

Las autoridades de Aruba sospechan que el señor Gutiérrez Iguaran está implicado en la exportación de una cantidad de cocaína. Adjunto usted encontrará una citación en la que se expone la sospecha completa contra Gutiérrez Iguaran. Esta sospecha dice simplemente que el exportó el 14 de marzo 2013, 68 kilogramos de cocaína desde Aruba. Según el derecho vigente de Aruba estos delitos caen bajo artículo 3 párrafo 1 letra A de la Ordenanza del País Drogas y Estupefacientes. Para una traducción de este estatuto y otros artículos de ley pertinentes, le refiero por lo demás a los anexos.

Según han entendido las autoridades de Aruba, el señor Gutiérrez Iguaran se encuentra en la actualidad presuntamente en Venezuela. El es un señor blanco de aproximadamente 162 centímetros de estatura, nacido el 30 de abril de 1982 en Maracaibo, Venezuela y posee junto al pasaporte venezolano además la nacionalidad Holandesa. Se ha añadido también una copia de su pasaporte como anexo….”.

 

3.- Exposición de los hechos que han conducido a la sospecha en contra de HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN. En apoyo a la solicitud de extradición el ciudadano Fiscal General de Aruba, anexó una exposición de hechos que lo ha llevado a concretar sospechas contra el nombrado ciudadano. En la misma se lee, lo siguiente:

 

“…Yo, Jaap Zondervan, ejerciendo a partir del 1 de octubre de 2009 el puesto de Fiscal en el Ministerio Público de Aruba, declaro lo siguiente:

1.- Hechos:

Como fiscal estoy encargado también con la investigación de hechos punibles. En esa calidad tenía noticia de las circunstancias y hechos que han conducido a la sospecha contra el señor Henry Ysaid Gutierrez Iguarán. Del relato siguiente se clarifica de qué forma se ha efectuado la sospecha.

1.1 Introducción:

Se ha conducido una investigación por el Equipo de Cooperación de la Policía Judicial establecimiento Aruba, baja el nombre de Oslo sobre algunos sospechosos que se han hecho más que presuntamente culpables de la importación, exportación, tráfico de drogas y estupefacientes y hacer actos preparatorios para ello (…). Uno de los sospechosos es llamado:

-Yerlin Alfonso TORO MALDONADO, nacido en Colombia el 27 de octubre de 1976, a continuación se llamará ‘Toro’.

Dicha investigación se condujo bajo mi dirección. Se trata aquí de delitos como mencionados en el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Aruba, que en vista de la naturaleza o relación con los otros delitos cometidos por el sospechoso causan una violación grave al orden jurídico.

1.2 Información de la sección Aduana Policía Judicial e Información

Por el jefe del proyecto del Equipo de Cooperación de la Policía Judicial, establecimiento Aruba fue recibido un atestado de la ‘sección Aduana Policía Judicial e Información’ con fecha viernes 15 de marzo 2013, que contenía la siguiente información:

El 14 de marzo de 2013 a eso de las 17:35 horas, Giovanny José Nicolaas, Agente de Aduanas de derechos de importación e impuestos sobre el consumo primera clase, incorporado en la sección de Aduana Policía Judicial e Información como guía de perros sabuesos, recibió una llamada anónima. El informador anónimo llamó con el número general de teléfono de la Oficina de la Aduana en el Aeropuerto Reina Beatrix. El informador hablaba papiamento y con voz nerviosa le comunicó la siguiente información a Nicolaas:

- que él (informador) ha visto que aproximadamente a las 16.50 horas en las alturas del así llamado Parking Gate 1, que el hombre llamado Toro, que trabajaba como supervisor de Genair, escondía algunas cajas de cartón en un contenedor de aire;

- que él (informador) ha visto que Toro había recibido las cajas de cartón de una buseta blanca y que la buseta tenía como característica las palabras Jet Internacional;

- que él (informador) ha visto que el contenedor de aire estaba registrado con el número de serie AKE 91802KL;

-que él (informador) reconoció al conductor de la buseta como León.

Después de este aviso anónimo Nicolaas condujo junto con ‘su perro detector de drogas’ llamado Gina y su colega J.C.J Ras una investigación en el avión de KLM. El contenedor de aire AKE 91802KL resultó entretanto estar colocado ya en la bodega de la KLM, vuelo KL0765.

La carga del contenedor de aire resultó consistir de cajas de cartón y bolsas de correo y estos fueron controlados minuciosamente por Gina. Durante el control Gina dio una indicación positiva sobre la presencia de drogas y estupefacientes en cinco (5) cajas de cartón selladas con plástico.

Por Nicolaas fue visto que el de oficio por el conocido Toro, también estaba presente en la bodega junto con el supervisor de la KLM.

Según Nicolaas, Toro tenía obviamente interés en las actividades de Nicolaas quien seguidamente requirió que Toro y el supervisor de KLM abandonasen la bodega.

(…)

Con la ayuda de una navaja Nicolaas hizo un agujero en una de las cajas de cartón sobre la cual Gina ‘se puso a ladrar’. A continuación Nicolaas vio cuando sacó su navaja que una sustancia blanca como polvo se quedó pegada a la hoja. Nicolaas sometió esta sustancia a prueba con un ‘Narco Disposakit’ sobre la presencia de cocaína y él vio que se produjo una reacción positiva de descoloreamiento, lo que indica pues la presencia de cocaína.

1.3 Detención Toro

El sospechoso Toro fue detenido el viernes 15 de marzo 2013. El sospechoso ha sido puesto entretanto en prisión preventiva por el Juez de Instrucción.

Toro es un trabajador de la compañía Gen-Air en el Aeropuerto Reina Beatrix de Aruba. Toro tiene en vista de su puesto acceso libre a los aviones y es pues capaz de traer droga y estupefacientes a bordo.

Toro es sospechoso de haber colocado decenas de kilos de cocaína a bordo de aviones a cambio de una compensación financiera, entre otros un lote de 68 kilos de cocaína con fecha el 14 de marzo 2013.

La cocaína estaba escondida en cajas de cartón que había sido contrabandeadas por otro sospechoso en la investigación en el terreno del aeropuerto. Toro trasladó deliberadamente las cajas a un contenedor de aire, un así llamado AKE de KLM, y colocó este en el espacio de carga de la KLM. La intención era de que la cocaína fuese exportada de esta forma a Holanda. Sin embargo gracias a una notificación anónima a la Aduana de Aruba las cajas fueron interceptadas por la Aduana. En total resultaron contener 68 kilos de cocaína. Toro fue detenido algunas horas después de la intercepción por esto.

1.4 Sospecha H.Y. Gutierrez Iguaran

De la investigación conducida posteriormente resultó que el mandante de este lote de cocaína era una persona masculina llamada:

Henry Ysaid Gutierrez Iguaran, nacido el 30 de abril de 1982 en Maracaibo, Venezuela.

De los datos de la Policía Fronteriza del Cuerpo Policial Aruba resulta que Gutierrez Iguaran abandonó Aruba algunos días después de la confiscación y ha viajado hacia Venezuela.

El sospechoso Toro ha sido interrogado entretanto varias veces ´por el equipo de investigación. Toro declaró que uno de los mandantes para la exportación del lote de 68 kilos de cocaína era un colombiano. Toro declaró también de tener contacto frecuente mediante PIN (Blackberry Messenger Service) con este colombiano y que este colombiano utilizaba el nombre de perfil ‘SHEILA’.

De la investigación conducida de telecomunicación había resultado que Toro había tenido en verdad contacto frecuente en el PIN con una Sheila, número de pin 25DF2699. Dicho número de pin resultó estar vinculado al número de teléfono 5949442 y expedido por el proveedor Setar. Además resultó que dicho número de teléfono resultó estar a nombre de Sheila Gutierrez Thijzen, domiciliada en Sabana Grandi 19.

Según datos detallados del servicio de registro civil (…) Ella es esposa de: Henry Ysaid GUTIERREZ IGUARAN (…).

Durante unos de los interrogatorios se le mostró una foto a Toro de Gutierrez Iguaran. Toro declaró que este era el colombiano sobre el cual él hablaba y que Gutierrez Iguaran era uno de los mandantes del lote de 68 kilos de cocaína con fecha 14 de marzo 2013.

Además Toro hizo durante uno de sus interrogatorios un dibujo sobre la ruta que el conducía hacia la vivienda de Sheila. Se trata de la vivienda Sabana Grandi 19. Por miembros del equipo de observación se observó el 12 de marzo de 2013 que Gutierrez Iguaran y Thijzan, esposa de Gutierrez Iguaran se bajaron en la vivienda Sabana Grandi 19 y entraron allí dentro.

1.5 Investigación de la Telecomunicación

Por el fiscal Mr. J. Zondervan se expidió una orden para la grabación de la telecomunicación y una demanda para suministrar el tráfico de datos relacionados al número de teléfono 7420410, utilizado por Toro tanto para lo hablado como para el tráfico de datos.

Del tráfico de datos había resultado que Toro utilizaba con frecuencia el Blackberry Messenger Service. Ha sido comprobado que su nombre de perfil era ‘mesmes’ y que su número de PIN era 2ª9F1BF6.

Del contenido de los mensajes de Pin resultó que Toro tuvo contacto con relación al lote de 68 kilos de cocaína con fecha el 14 de marzo 2013 con O.R. Lambert, R.L Leon y H.Y. Gutierrez Iguaran…

1.6.- Exportación 42 kilos drogas y estupefacientes con fecha 5 de marzo de 2013

En la sexta declaración del sospechoso Toro Maldonado el declaró sobre el hecho que el 5 de marzo de 2013 ellos exportaron exactamente de la misma forma también cajas con droga y estupefacientes. Las drogas y estupefacientes habrían estado también esta vez en cajas que estaban colocadas en un AKE, luego se colocó mencionado AKE en la bodega de carga del avión KLM. Segú Toro Maldonado se trataba de 3 cajas en total con un peso de 14 kilos cada una. Del contenido de los mensajes PIN (Blackberry Messenger Service) resulta que la declaración de Toro es afirmada…”.

(…)

2. Sospecha contra Gutierez Iguaran

El 8 de mayo de 2013, en mi capacidad de fiscal he emitido una citación que sirve para clarificarle a Gutierez Iguaran cual hecho punible se le imputa. (…) De acuerdo al derecho de Aruba la citación forma el fundamento del juicio oral, lo que quiere decir que el juicio oral y una posible condena no se pueden extender sobre otros hechos que no sean los mencionados en la citación. Dicho de otra forma, el juzgado no puede condenar a un sospechoso para otro complejo de hechos y/u otro hecho punible que no esté incluido en la citación.

(…)

3.4 Pena inminente

El castigo máximo que se puede imponer por la infracción deliberada del artículo de la Ordenanza Drogas y Estupefacientes es de pena de prisión perpetua…”.

 

4.- Igualmente, en apoyo a la solicitud de extradición el ciudadano Fiscal General de Aruba, anexó copia de la citación que realizó el Ministerio Público al sospechoso Henry Ysaid Gutierez Iguarán, en la que se lee lo siguiente:

 

“…                             MINISTERIO PÚBLICO

CITACIÓN DEL SOSPECHOSO

 

Número de fiscalía: P-2013-05998

El fiscal de Aruba

Cita a

Apellido: GUTIERREZ IGUARAN

Nombres: Henry Ysaid

Nacido en: Aruba

Dirección: San Barbola 61-A

Para comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia en Aruba,

Refiere: A la información el la última página

Al sospechoso se acusa de:

Que en o alrededor del 14 de marzo 2013 en Aruba, junto y en asociación con otros u otros, al menos solo, deliberadamente o no, ha exportado y/o ha transportado y/o ha tenido en posesión y/o disponible una cantidad de cocaína, siendo cocaína una sustancia como mencionada en artículo 1, primer párrafo de la Ordenanza del País drogas y estupefacientes o en la Regulación Indicación drogas y estupefacientes I, al menos alguna sal de cocaína como antesdicha como mencionada o no en artículo 1, párrafo 2 de la Ordenanza del País drogas y estupefacientes (artículo 3, párrafo 1 o artículo 49 del Código Penal)

Aruba, 8 de mayo de 2013-07-30

El Fiscal,

Mr. J. Zondervan…”.

 

5.- Asimismo, en apoyo a la solicitud de extradición se anexó copia del pasaporte Holandés, perteneciente al ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN.

 

El 18 de julio de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio N° FTSJ-3-2013-0296 de esa misma fecha, remitido por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada CAROLINA SEGURA GUALTERO, mediante el cual remitió recaudos relacionados con el procedimiento de extradición del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN. Entre las actuaciones que fueron remitidas, constan las siguientes:

 

1.- Oficio N° 13-00332 de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana Directora Nacional de Identificación Civil, remitido a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a través del cual le remite, lo siguiente:

 

a)     Copia de la Base de Datos donde aparece registrado el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, originaria de la Oficina SAIME Maracaibo en fecha 12-06-1992.

b)     Registro fotográfico del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN.

c)     Copia Certificada de la Tarjeta Alfabética remitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, según oficio N° 924-13 de fecha 06-06-2013, donde se deja constancia que el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, tiene asignada la cédula de identidad N° 15.524.319 y que nació en el Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia el 30 de abril de 1982.

 

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, diligencia mediante la cual los abogados MARIANO RAMÓN PORTILLO, JOSÉ ALEXANDER FINOL y GABRIEL JESÚS PORTILLO MIELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.609, 19.553 y 142.291, consignaron escrito en el cual el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, los designa como sus abogados defensores. Dicho escrito esta certificado por el Jefe de Guardia de la Unidad Especial de Apoyo a la Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el nombrado ciudadano permanece recluido.

 

El 23 de julio de 2013, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 134498 de fecha 19 de julio de 2013, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, mediante el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN.

 

El 26 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal mediante oficio N° 466, solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, información relacionada con las huellas decadactilares y los datos filiatorios del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN.

 

En esa misma fecha (6 de agosto de 2013), la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada CAROLINA SEGURA GUALTERO, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistieron los abogados JOSÉ ALEXANDER FINOL, MARIANO PORTILLO RAGA y GABRIEL PORTILLO MIELES, en su condición de defensores privados del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal. 

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Reino de los Países Bajos el 8 de septiembre de 1993, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, presentada por el Reino de los Países Bajos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición, establece lo siguiente:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de arte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Por su parte, artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Reino de los Países Bajos el 8 de septiembre de 1993, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; la cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 1. Alcance de la presente convención

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos internos….”.

 

Artículo 3. Delitos y Sanciones

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a)     (…) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para a venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”.

 

“Artículo 4. Competencia

2. Cada una de las partes:

a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

ii)  El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra…”.

 

“Artículo 6. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

(…)

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición…”. (Resaltado de la Sala).

 

Las referidas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, resultan aplicables en el presente caso, toda vez que las mismas constituyen obligaciones contraídas por ambas naciones Partes, en base al Principio de Derecho Internacional según el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

 

La Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-1765-2013, de fecha 5 de agosto de 2013, expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, cuya conclusión es la siguiente:

 

“(…) tomando en consideración que a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo, ello conllevaría a que en el caso que nos ocupa el ciudadano Henry Ysaid Gutiérrez Iguarán, debería ser juzgado por las autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetraron los hechos punibles por los delitos imputados que se encuentren previstos en la ley venezolana, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Convención de Viena (…) el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como el amparo a la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en el territorio extranjero, por lo que corresponde su juzgamiento en territorio venezolano (…) Al no proceder la extradición por tratarse de un ciudadano venezolano por nacimiento, estima el Ministerio Público que en el caso concreto, la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal que acordó el inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Henry Ysaid Gutiérrez Iguaran, debe mantenerse a la espera de los recaudos esenciales requeridos, tomando en consideración la gravedad de los delitos que originaron el presente procedimiento y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico que proscribe abiertamente que los procesos penales en curso sean colmados por la impunidad, máxime como en el caso que nos ocupa, donde el precitado ciudadano se le imputa en el extranjero la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas; delitos éstos que conforme al contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son catalogados como de persecución imprescriptible…”.

 

Ratificando el criterio expuesto por la Fiscala General de la República, en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Penal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada CAROLINA SEGURA GUALTERO, señaló que la solicitud de extradición del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, no es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, por ser el mismo venezolano por nacimiento; solicitando su enjuiciamiento en el país previa remisión de los documentos por parte del Gobierno de Aruba.

 

Por su parte, la defensa del ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, expresó que al no constar en el expediente auto de prisión dictado por un juzgado de instrucción del país requirente, ni la Notificación Roja Internacional, no debió decretarse la aprehensión con fines de extradición del nombrado ciudadano, considerando igualmente que dada la nacionalidad venezolana del solicitado debe declararse improcedente la solicitud de extradición.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la solicitud de extradición realizada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, recae sobre el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, quien es venezolano por nacimiento, según la Tarjeta Alfabética correspondiente al nombrado ciudadano, la cual cursa al folio 92 de la presente causa, en la que se aprecia que el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, tiene asignada la cédula de identidad N° 15.524.319 y que nació en el Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia el 30 de abril de 1982.

 

En tal sentido, resulta oportuno precisar que en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de forma terminante que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece que: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

El artículo 32, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

 

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República…”.

 

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

 

“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.

 

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

 

“…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

 

En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

 

Vistos los anteriores señalamientos, se evidencia que la pretensión de extradición que interpone el Gobierno del Reino de los Países Bajos, recae sobre el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, quien es venezolano por nacimiento.

 

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establecen la no entrega en extradición de los venezolanos, la Sala de Casación Penal considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por el Reino de los Países Bajos, por tener el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, nacionalidad venezolana. Así se decide.

 

Con relación a las solicitudes tanto del Gobierno del Reino de los Países Bajos como de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la posibilidad de que el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, sea juzgado en territorio venezolano, esta Sala de Casación Penal, observa:

 

En la documentación presentada por el país requirente de la extradición, se evidencia en que el mismo solicita a la República Bolivariana de Venezuela, que: “…En el caso de que usted a base de esta solicitud, no vea suficientes fundamentos para extraditar al señor Henry Ysaid Gutierrez Iguaran, le quisiera solicitar subsidiariamente hacerse cargo de la persecución del señor Gutierrez Iguaran a base del artículo 8 del tratado susodicho…”.

 

Asimismo, la ciudadana Fiscal General de la República, al expresar su opinión sobre la solicitud de extradición, expresó que: “…en el caso que nos ocupa el ciudadano Henry Ysaid Gutiérrez Iguarán, debería ser juzgado por las autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetraron los hechos punibles por los delitos imputados que se encuentren previstos en la ley venezolana…”.

 

A los efectos de proveer sobre tal solicitud, resulta necesario citar la exposición de los hechos contenida en la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de los Países Bajos, suscrita por el ciudadano Fiscal General de Aruba, Sr J. ZONDERVAN, en la cual se señala que: “…Las autoridades de Aruba sospechan que el señor Gutierrez Iguaran está implicado en la exportación de una cantidad de cocaína. (…)  Esta sospecha dice simplemente que el exportó el 14 de marzo 2013, 68 kilogramos de cocaína desde Aruba. Según el derecho vigente de Aruba estos delitos caen bajo artículo 3 párrafo 1 letra A de la Ordenanza del País Drogas y Estupefacientes…”.

 

En criterio de la Sala de Casación Penal, en el orden jurídico venezolano los hechos descritos en la solicitud de extradición, son de acción pública y eventualmente pudieran ser subsumibles en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Delito grave que atenta contra la salud pública, bien jurídico que justifica que la administración de justicia penal a nivel nacional e internacional (a través de diversos tratados y acuerdos), se instrumentalice para el resguardo de ese bien, mediante la represión de las conductas que concretamente lo afecten, como la del presente caso, en el cual el ciudadano venezolano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, es sospechoso de exportar 68 kilogramos de cocaína desde Aruba.

 

La jurisdicción venezolana en el artículo 6 del Código Penal, respecto a la extradición de un ciudadano venezolano, establece que:

 

“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”. (Resaltado de la Sala).

 

El artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, al regular sobre la competencia de los Estados Partes, dispone que:

 

“Artículo 4. Competencia

2. Cada una de las partes:

a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

ii)  El delito ha sido cometido por un nacional suyo;…”. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 8 de la citada Convención, dispone que:

 

“Artículo 8 Remisión de Actuaciones Penales

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.”.  

 

Por su parte, la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de agosto de 1992, publicada en Gaceta Oficial N° 4.999 del 3 de noviembre de 1995, establece:

 

“…Artículo 1. Objeto de la Convención

Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención….”.

 

“Artículo 2. Aplicación y alcance de la Convención

Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia….”.

 

Las normas supra transcritas, contienen el principio de derecho internacional de la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare), el cual consiste en la cooperación internacional para el juzgamiento de los autores de determinados delitos, y opera cuando es negada la extradición del presunto autor de los mismos, supuesto en el cual, surge la obligación del país requerido de juzgarlo en su territorio.

 

Este Principio de Derecho Internacional, conjuntamente con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, hacen posible que en el país requerido, República Bolivariana de Venezuela, se pueda perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos transfronterizos, como ocurre en el presente caso en el cual el ciudadano venezolano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, es sospechoso de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; independientemente del lugar donde haya cometido el hecho punible, como obligación alternativa cuando no proceda la extradición.

 

Por ello, es necesario concluir que tanto el Reino de los Países Bajos como la República Bolivariana de Venezuela, han suscrito acuerdos internacionales que conllevan igualmente a la cooperación en materia de asistencia penal, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y, en fin, todo aquello que pueda representar ayuda para la persecución de estos delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

 

Conforme al principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar), el Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, con relación al conocimiento, investigación y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición, relacionados con “…la exportación de (…) 68 kilogramos de cocaína desde Aruba…” y la presunta participación en los mismos del ciudadano venezolano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, hechos por los cuales se le instruyó a este ciudadano una investigación penal en el Reino de los Países Bajos, por la presunta comisión del delito de Exportación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devengue en una posible situación de impunidad, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a que solicite y recabe del Reino de los Países Bajos, la documentación ofrecida por su representante en nuestro país, incluyendo diferentes elementos probatorios que considere pertinentes, y darle inicio a la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal General de la República, con relación al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, esta Sala observa:

 

Una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

 

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

 

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

 

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

 

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

 

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

 

En el presente caso, del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, las cuales fueron ponderadas por la Sala bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y tomando en consideración la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, relacionados con la comisión del delito de tráfico de drogas, el cual, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es catalogado como de persecución imprescriptible, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ratificadas por la Sala, como han sido, la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra en ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, el mismo queda a la orden del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Ministerio Público iniciar y continuar la investigación correspondiente, previo la remisión por el Gobierno de los Países Bajos de toda la documentación judicial requerida. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1.- Declara improcedente la solicitud de extradición realizada por el Reino de los Países Bajos en relación con el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.524.319.

 

2.- Insta al Ministerio Público a que requiera de las autoridades del Reino de los Países Bajos, consignar los elementos probatorios relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, en base a los principios de cooperación internacional en materia judicial.

 

3.- Acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano HENRY YSAID GUTIÉRREZ IGUARÁN, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Reino de los Países Bajos, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de Exportación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 3 de la Ordenanza del País, Drogas y Estupefacientes. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado); en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 4, numeral 2, literal a, inciso i, y 8 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, y el artículo 6 del Código Penal.

 

5- Ordena remitir copia certificada de la decisión, al Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete                              días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                         El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Paúl José Aponte Rueda

Ponente

 

 

La Magistrada,                                                                    La Magistrada,

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/

Exp. Nº 2013-0203

 

El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmó por motivo justificado.