Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 4 de junio de 2013, las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE y MARÍA TERESA LAYA QUERALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.568.302 y V-15.077.091, respectivamente, asistidas por el ciudadano abogado José Joaquín Espinoza Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 53.217, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en: “(…) la causa número 3153-13, que cursa ante la Sala 4ta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o en su defecto la (sic) expediente Nro. 756-2012, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial (…).”

El 6 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Asimismo, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Las solicitantes de avocamiento indicaron como hechos acusados por el Ministerio Público y objeto del proceso penal seguido en su contra, los siguientes:

“(...) en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAMEZ HERNÁNDEZ, actual Gerente de Créditos del Banco del Tesoro, Banco Universal, mediante la cual señala algunas de las debilidades encontradas en la revisión del alcance del Acta de Entrega de la Gerencia General de Crédito del Banco del Tesoro, de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por el Licenciado FERNANDO SOJO (Gerente General saliente), donde se tomó una muestra de 30 expedientes de crédito, principalmente comerciales y préstamos al constructor, por ser los de mayor cuantía y los que en principio, deberían representar menor riesgo para el banco, por las garantías que los deben soportar, detectándose lo siguiente:

1.- Inconsistencia entre el monto solicitado y el monto aprobado.

2.- Sustitución de garantías a las originalmente presentadas y aprobadas.

3.- Créditos con montos elevados, garantizados únicamente con fianza, cuyos fiadores no son analizados financieramente.

4.- Aprobación de créditos a empresas con capital social por debajo del 10% del monto aprobado.

5.- Muchos créditos aprobados con promesa de constitución de garantía (legalmente no existe).

6.- La forma de liquidación según lo aprobado, en la mayoría de los casos es abono en cuenta, independientemente de que se trate de adquisición de maquinarias, vehículos y equipos los cuales son la garantía del crédito.

7.- Forma de pago del financiamiento con cuotas trimestrales y semestrales con períodos de gracia que no se ameritan de acuerdo al flujo de caja.

8.- Existen créditos aprobados que legalmente no cumplen, de acuerdo al Informe realizado por la Gerencia de Documentación Legal.

En materia específica se encontraron los siguientes alertas:

a.- Créditos aprobados y liquidados.

b.- Créditos Aprobados y no liquidados (paralizada la liquidación).

c.- Liquidaciones; y,

d.- Cobranzas.

En virtud de lo antes expuestos, en fecha 08 de octubre de 2010, se ordenó el inicio de la investigación, por haberse detectado una irregularidad en el proceso crediticio, cuya competencia y análisis descansa en las gerencias General de Crédito y Liquidación y Cobranzas del Banco del Tesoro, Banco Universal.

En consecuencia estos despachos Fiscales han determinado preliminarmente que aproximadamente desde el mes de junio de 2010, los ciudadanos FERNANDO SOJO HERNÁNDEZ y HAROLD JOSÉ PEÑA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.780.079 y V-13.637.434, respectivamente, el primero fungía como Gerente General de Créditos y el segundo Tesoro (sic), Banco Universal, incurrieron en irregularidades en las aprobaciones de créditos y liquidaciones de créditos, lo cual podría ocasionar una afectación patrimonial para el Estado venezolano, motivado a que dichos créditos se otorgaron sin soporte y algunos casos sin garantías de las empresas, que a su vez se encuentran relacionadas unas con otras, detectadas a través de los movimientos financieros y evidenciándose el posible cobro de comisiones por la tramitación y aprobación de dichos créditos. Asimismo se detectó inconsistencias entre el monto solicitado y el monto aprobado, sustitución de garantías a las originalmente presentadas y aprobadas, créditos con montos elevados, créditos garantizados únicamente con fianza cuyos fiadores no fueron analizados financieramente, aprobación de créditos a empresas con capital social por debajo del diez por ciento (10%) del monto aprobado, muchos créditos aprobados con promesas de constitución de garantías que no existen, la forma de liquidación según lo aprobado en su mayoría es abonos a cuenta, existen créditos aprobados que legalmente no cumplen con los requisitos mínimos, de acuerdo con el informe realizado por la gerencia de documentación legal del banco, asimismo las empresas Productos Serigráficos Atahualpa C.A., y Desarrollo Peniel, C.A., una vez liquidados sus créditos por parte del Banco del Tesoro, emitieron cheques a favor de la empresa Mazzola 2021, C.A., la cual es representada por el ciudadano HAROLD PEÑA ACEVEDO, y su progenitora la ciudadana MELLIS ACEVEDO. Por otra parte en el referido informe se pudo determinar que la ciudadana MARÍA TERESA LAYA esposa de FERNANDO SOJO, ocupaba el cargo de Gerente en Línea de Banca Corporativa y la ciudadana NAYANCI CASTILLO esposa de HAROLD PEÑA ocupaba el cargo de especialista en análisis de crédito, ambas del Banco del Tesoro y por lo cual también se presume complicidad en todas las irregularidades en cuanto a la aprobación de los créditos. De igual forma se pudo constatar mediante la entrevista que rindió el ciudadano HERNÁNDEZ GUAREGUA JAMEZ RAFAEL, actual Gerente de Crédito del Banco del Tesoro, el día 21 de octubre del presente año, que mediante la conciliación hecha a los movimientos de la coordinación de liquidación de la Gerencia de Liquidación  y Cobranza, adscrita a la Gerencia General de Crédito, se identificaron diversos movimientos, hechos con cheques de gerencia sin los respectivos soportes, de las investigaciones efectuadas se presume que los cheques eran emitidos desde el terminal del coordinador de liquidación, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.767 y firmados por él y por el Gerente de Liquidación y Cobranza ciudadano ELKIN ANTONIO FIGUEROA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.432.648, se presume que la conformación de dichos cheques era directamente por el coordinador de liquidación, quien se había reservado el derecho de las conformaciones de todos los cheques emitidos bajo esta figura, por un monto de dos millones ciento ocho mil bolívares (Bs. 2.108.000,00). De igual forma en la referida entrevista se hace mención a la denuncia formulada por la ciudadana MARITZA DÁVILA, representante de la empresa Vigía Country beneficiada de un crédito para el constructor por la cantidad de treinta y cinco millones ochocientos doce mil trescientos sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 35.812.360,74) quien indicó que la ciudadana EDITH MARLENE VELIZ ZAVACE, titular de la cédula de identidad N° V-9.584.035, Coordinadora de Créditos al Constructor le había solicitado la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00) para agilizar el crédito y dándole la referida ciudadana solo la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de los cuales doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) fueron cancelados mediante un cheque de gerencia a nombre de RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.200, quien en la planilla de HCM que reposa en los archivos del personal del Banco del Tesoro, la ciudadana EDITH VELIZ, se encuentra registrado como cónyuge (…)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Denunciaron las solicitantes de avocamiento que: “(…) en el presente caso se ha producido un grave o escandaloso quebrantamiento al ordenamiento jurídico establecido por parte del Ministerio Público y los Tribunales de Control que conocieron durante las diferentes fases del proceso y finalmente por la Sala Cuatro (04) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Caracas, de una forma que afecta de manera negativa y patentemente la imagen del Poder Judicial venezolano, la paz de la ciudadanía, la decencia o la institucionalidad democrática nacional (…)”.

Señalaron como “PRIMER PLANTEAMIENTO” de su solicitud que:

“(…) Desde la fase de investigación se vienen cometiendo una serie de violaciones e irregularidades que evidentemente afectan la transparente imagen que el Poder Judicial debe tener para garantizar así una seguridad jurídica a los que de una u otra forma tienen en determinado momento que ser parte de algún proceso penal (…)”.

Alegaron como violaciones ocurridas en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en su contra, las siguientes:

“(…) Se realiza a nuestras espaldas una investigación, donde además se solicita ante un órgano jurisdiccional una orden de aprehensión, y nos venimos a enterar de los supuestos hechos objeto del proceso en nuestra contra y del motivo de la aprehensión, en fecha 09 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación para oír al imputado, en razón de la orden de aprehensión librada en su contra, el 05 de noviembre de 2010 (…)”.

Agregaron que:

“(…) se trata de un proceso de investigación llevado a nuestras espaldas, pues estos (sic) ignorábamos por completo que en nuestra contra se estuviese llevando a cabo un proceso de investigación penal, lo que sin duda alguna los (sic) dejó en un completo estado de minusvalía procesal, al no poder intervenir en el proceso de investigación que adelantó el Ministerio Público, vulnerándonos el derecho a la defensa que constitucionalmente nos asiste  (…)”.

Señalaron las solicitantes de avocamiento que:

“(…) estas irregularidades fueron oportunamente reclamadas en la instancia respectiva, específicamente en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 09 de noviembre de 2010, sin que el Juez en Funciones de Control, como era su deber, en base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, restableciera la situación jurídica infringida (…)”.

Asimismo, agregaron que:

“(…) la medida privativa de libertad, fue debidamente apelada, pronunciándose la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la nulidad de la audiencia y las correspondientes medidas cautelares sustitutivas, realizándose la respectiva audiencia de presentación sin que se ejecutara nunca la medida cautelar sustitutiva y ratificando el Juzgado de Control respectivo la medida de privación de libertad sin que en ningún momento se nos permitiera ver cumplir la orden emanada de la Corte de Apelaciones (…).”

Expresaron las solicitantes como violaciones ocurridas en la fase intermedia del proceso penal, las siguientes:

“(…) Esta fase se inicia con una (sic) acto conclusivo de acusación presuntamente presentada en fecha 24 de diciembre de 2010, pues nuestra defensa no tuvo acceso a esas actuaciones hasta una semana después, desconociendo a ciencia cierta si la misma fue interpuesta de manera extemporánea o no. Escrito de acusación que carece de los requisitos formales para interponer la misma en nuestra contra, pues evidentemente es un acto conclusivo hecho a ultranza para mantenernos privadas de libertad y sometidas a un proceso penal, pues carece de los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar un escrito acusatorio en nuestra contra, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los presuntos hechos que se nos imputa a nosotras por cuanto no existen, no existen (sic) elementos de convicción que fundamenten esta acusación, no existen unos preceptos jurídicos claros que nos individualicen a nosotras una conducta ilícita ni un ofrecimiento de pruebas que puedan soportar ese acto conclusivo (…)”.

Las peticionantes señalaron como “SEGUNDO PLANTEAMIENTO” de su solicitud de avocamiento, que:

“(…) Arribado el expediente a la fase del Juicio Oral y Público, conoce del mismo el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde luego de formulada la solicitud de decaimiento de la medida por parte de nuestra defensa pública, el Tribunal acuerda la revisión de la medida no por decaimiento sino por procedencia de la revisión conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en efecto el Tribunal acuerda modificar la misma de arresto domiciliario a presentaciones periódicas, causando esto un gran revuelo en los representantes Fiscales, que conllevaron denuncias del Juez ante la Inspectoría General de Tribunales, recusaciones y finalmente lo que en derecho sí les correspondía que era ejercer el recurso de apelación (…).”

Sostuvieron que:

“(…) Luego del conocimiento de la respectiva apelación en fecha 18-04-2013, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, decreta la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 29 de Juicio (…) Esta decisión anula la revisión de medida que nos otorgó las presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones y retrotrae la causa al estado de que se nos arreste nuevamente en nuestro domicilio, decisión que vulnera el principio de la afirmación de la libertad, pues, durante cinco (5) meses aproximadamente cumplimos a cabalidad con la medida cautelar de presentaciones que nos fue impuesta (…).”

Agregaron respecto a la referida decisión que:

“(…) Además la misma está viciada de INMOTIVACIÓN, toda vez que de la lectura de la decisión que dictara el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio se observa que no nos otorga la revisión de la medida conforme al artículo 244, pues consideró el Juez que no procedía el decaimiento de la medida sino una revisión por ser procedente la modificación de la medida cautelar sustitutiva del ordinal 1ro al ordina 3ro, flexibilizando así las condiciones que nos había sido impuesta de vigilancia de una autoridad a presentaciones periódicas ante el Tribunal o ante la oficina de presentación de imputados y por lo tanto es violatoria del debido proceso (…)”.

Destacaron que:

“(…) esa decisión de forma inmotivada viola el derecho que tenemos de conocer las razones jurídicas por las cuales es Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ordinal 3ro, otorgada por el Tribunal de Juicio sin ni siquiera solicitar información si nosotras nos encontrábamos cumpliendo con la medida otorgada (…)”.

En razón de lo expuesto, las peticionantes solicitaron a la Sala de Casación Penal que:

“(…) una vez admitido el presente avocamiento se declare la nulidad de la decisión de fecha: 18-04-13, de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordene al Juez 29 de Juicio que se abstenga en consecuencia de actuar conforme al fallo de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, dada la arbitrariedad, carencia de toda lógica jurídica que hace transgredir a los tribunales de justicia la totalidad de los principios de derecho proceso penal constitucional y por tanto afectar el interés público nacional de los mismos (…)”.

A dicha solicitud, las peticionantes en avocamiento, única y exclusivamente acompañaron copia fotostática de la decisión dictada el 8 de mayo de 2013, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por ese tribunal colegiado, el 18 de abril de 2013, presentada por el Fiscal Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en la causa seguida contra las referidas ciudadanas.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación infringida, ejercidos por los interesados.

Respecto a la regulación legal de la figura bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En este orden, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, señalándose entre estos:

(...) A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004 y Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Conforme a los criterios expuestos, el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Tales requisitos, según la referida Ley, deben ser concurrentes.

De acuerdo al dicho de las solicitantes, la presente causa es seguida en su contra por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS en grado de FACILITADORAS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

De igual forma, las peticionantes señalan que la causa se encuentra en etapa de celebrarse el juicio oral y público, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso que nos ocupa, las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE y MARÍA TERESA LAYA QUERALES, concretan el fundamento de su solicitud de avocamiento en dos planteamientos, el primero de ellos, referido a los quebrantamientos y violaciones al ordenamiento jurídico por parte del Ministerio Público y los tribunales de primera instancia en función de control que conocieron del proceso penal seguido en su contra, y el otro, relacionado con las violaciones producidas por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 18 de abril de 2013, que revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les habían sido acordadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

En relación al primer planteamiento, la Sala observa que las solicitantes de avocamiento alegan una serie de irregularidades presuntamente cometidas en la fase preparatoria del proceso penal, específicamente, señalaron que no se les otorgó la posibilidad de intervenir en el proceso de investigación que efectuó el Ministerio Público, vulnerándose según sus dichos el derecho a la defensa, siendo que solo tuvieron conocimiento de los hechos objeto del proceso en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, efectuada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2010.

La Sala de Casación Penal, advierte respecto a la primera denuncia, que las peticionantes de avocamiento señalan en su escrito de solicitud que tales las irregularidades fueron oportunamente reclamadas, siendo que según sus propios dichos, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró, “(…) la nulidad de la audiencia y las correspondientes medidas cautelares sustitutivas, realizándose la respectiva audiencia de presentación (…) ratificando el Juzgado de Control respectivo la medida de privación de libertad (…)”, con lo cual se evidencia que las peticiones realizadas por las solicitantes fueron perfectamente resueltas.

Por otra parte, las peticionantes de avocamiento denuncian en este mismo planteamiento, presuntas irregularidades cometidas en la fase intermedia, entre ellas que, el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, “(…) carece de los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar un escrito acusatorio en nuestra contra, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los presuntos hecho que se nos imputa a nosotras por cuanto no existen, no existen (sic) elementos de convicción que fundamenten esta acusación, no existen unos preceptos jurídicos claros que nos individualicen a nosotras una conducta ilícita ni un ofrecimiento de pruebas que puedan soportar ese acto conclusivo (…)”.

Al respecto, esta Sala observa que las solicitantes no señalaron en el escrito contentivo de su solicitud, si durante el proceso penal seguido en su contra se utilizaron los medios procesales preexistentes a los fines de denunciar la situación jurídica a la cual hacen referencia, menos aún indicaron si tales recursos ordinarios han sido desatendidos o mal tramitados por el tribunal que conoció en fase intermedia, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar.

En este sentido, es oportuno precisar que el articulado que regula la figura del avocamiento, exige como requisito concurrente que “(…) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (…)”, lo cual no aparece evidenciado de autos. Cabe reiterar que la figura procesal del avocamiento sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los justiciables.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión N° 225, de fecha 30 de junio de 2010, precisó:

“(…) Observa la Sala, que las peticiones realizadas por el solicitante, pueden ser perfectamente resueltas, en el marco del curso ordinario del proceso penal; vale decir, una vez se lleve a cabo el debate oral ante el respectivo juez de instancia competente, conforme lo permita el Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad se evaluará y estudiará las diferentes peticiones de las partes (excepciones y nulidades); inclusive controvertir los elementos probatorios que en su concepto, sean de su interés. Por lo que, en este caso, no se desprende violación alguna que afecte el ordenamiento jurídico vigente (...) el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes (...) esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que este Máximo Tribunal se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente (…)”.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal advierte, que no puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que le corresponda resolver, de acuerdo con su competencia, debiendo agotar las solicitantes, todos los recursos y etapas procesales idóneas y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica que consideren infringida, que les ofrece el Código adjetivo, para salvaguardar sus derechos, lo que no sucedió en la presente causa, incumpliendo de esta manera, con unos de los requisitos de procedencia del avocamiento.

En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampoco en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en las diferentes fases del proceso penal seguido en contra de las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE y MARÍA TERESA LAYA QUERALES; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.

Respecto al segundo planteamiento de la solicitud de avocamiento, la Sala observa que las solicitantes denuncian laINMOTIVACIÓN” de la decisión de fecha 18 de abril de 2013, dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, “(…) anula la revisión de medida que nos otorgó las presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones y retrotrae la causa al estado de que se nos arreste nuevamente en nuestro domicilio, decisión que vulnera el principio de la afirmación de la libertad, pues, durante cinco (5) meses aproximadamente cumplimos a cabalidad con la medida cautelar de presentaciones que nos fue impuesta (…).”

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado agregado).

De la anterior transcripción se observa que, el  legislador le concede al imputado o a su defensor el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y asimismo el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

Se desprende entonces que, el imputado podrá solicitar una medida sustitutiva menos gravosa, de forma ilimitada, las veces que lo considere necesario, y que el juez a su vez, deberá pronunciarse igual de veces al respecto; además, por mandato de la referida disposición legal, el juez deberá examinar periódicamente, cada tres meses, si lo considera pertinente, las medidas otorgadas.

Sobre este supuesto en particular, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha dictaminado que:

“(…) no pueden pretender los solicitantes utilizar el avocamiento, para expresar su descontento con un fallo que les adversa (…) sin agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece el Código adjetivo (revisión de la medida), para salvaguardar los derechos de las partes, ya que como se ha expresado anteriormente, se deben cumplir con todos los requisitos para que proceda esta solicitud (…)”. (Sentencia Nº 448, del 28 de julio de 2007).

De tal manera que, las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las referidas medidas sustitutivas, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación.

Existiendo ese mecanismo de revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada a las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE y MARÍA TERESA LAYA QUERALES, no se justifica entonces que se acuda directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

De manera que, la pretensión de las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE y MARÍA TERESA LAYA QUERALES, no procede a través de la figura del avocamiento, pudiendo solicitar la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria que les fue decretada las veces que lo consideren pertinente, por ante el juez de la causa, teniendo éste, además, la obligación de revisar el mantenimiento de las medidas por lo menos cada tres meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas.

En consecuencia, esta Sala reitera que, en relación a la presente solicitud, no estamos en presencia de un caso grave, en donde existan escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En último lugar, esta Sala observa que, respecto a los requisitos de procedencia del avocamiento, resulta obligatorio para las accionantes que su solicitud sea acompañada de los recaudos necesarios que fundamenten la petición. Tal como se determinó en la presente decisión, dicho requisito fue omitido, pues a la solicitud, sólo fue acompañada copia simple de la decisión dictada el 8 de mayo de 2013, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar una petición de aclaratoria, todo ello a pesar que las requirentes denunciaron presuntas infracciones cometidas a lo largo del proceso, en múltiples actos procesales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática al decidir que:

“(…) en la solicitud de avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado, promoviendo y presentando todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de la solicitud (…)” (Sentencia N° 46, del 6 de marzo de 2012). Así como, que: “(…) el acompañamiento de los documentos idóneos en las solicitudes de avocamiento, es una carga procesal del solicitante, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información necesaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal (…)”. (Sentencia N° 174, del 22 de mayo de 2012).

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, por tal motivo lo declara INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE y MARÍA TERESA LAYA QUERALES.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo, Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal, salvo el voto en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de la Sala sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud aduciendo varias razones. En primer lugar señaló, que las irregularidades denunciadas por las solicitantes “…fueron oportunamente reclamadas… con lo cual se evidencia que las peticiones…fueron perfectamente resueltas…”.

 

Asimismo indicó, que la vía del avocamiento no puede ser utilizada directamente “…desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza…”, al considerar las solicitantes que  la decisión dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultó inmotivada al haber anulado de oficio la medida cautelar de presentaciones periódicas y retrotraer la causa, al estado de que fueran arrestadas nuevamente en sus domicilios.

 

Igualmente reiteró, que el avocamiento es inadmisible, en virtud de que “…resulta obligatorio para las accionantes que su solicitud sea acompañada de los recaudos necesarios que fundamenten su petición.”.

 

Ahora bien, en el presente caso las solicitantes alegan la vulneración del principio de la afirmación de libertad, pues según su criterio, la Corte de Apelaciones actuó arbitrariamente y sin fundamento jurídico alguno, al declarar la nulidad de oficio de la medida cautelar de presentación periódica,  que le fuera otorgada por el juez de juicio, modificándola por el arresto domiciliario.

 

A juicio de quien aquí disiente, si bien es cierto que la institución del avocamiento no es el medio mediante el cual se pueda pretender  la revisión de una medida sustitutiva de libertad, a través de esta figura sí se  puede examinar la procedencia y legalidad de las medidas coercitivas que a bien hubiesen sido acordadas, pues la Sala Penal dentro de sus facultades constitucionales y legales, está en la obligación de observar el cumplimiento o no de las normas de procedimiento exigidas para decretar dicha medida, esto, en aras de salvaguardar el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de la finalidad del proceso según el cual los jueces están obligados a adoptar su decisión conforme a la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.

 

Igualmente reitero en esta oportunidad, mi desacuerdo con respecto a la afirmación de que “…es obligatorio para las accionantes que su solicitud sea acompañada de los recaudos necesarios que fundamenten la petición.”

 

En este sentido considero, que no puede esta Sala de Casación Penal establecer un requisito de procedencia que no está fijado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de este modo lo que se logra es la obstaculización al acceso a la justicia, que afecta a toda la población, sobre todo aquella de menos recursos, situada en los lugares más alejados de nuestro país, que no podría costearse el gasto que implica la exigencia de tal requisito, lo cual no puede permitirse en un Estado Democrático y de Justicia Social.

 

Es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su preámbulo así como también en los artículos 2 y 26 promueven como uno de sus valores principales la justicia y la igualdad, todo esto bajo el marco de un estado democrático y social de derecho, razón por la cual es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

En concordancia con lo anterior, se observa como el artículo 257 de nuestra Constitución también señala que: “El proceso se constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

 

De esta manera se observa, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela busca revolucionar la idea preconcebida de justicia, estableciendo como uno de los principios de los órganos de justicia, el facilitar que las personas obtengan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; en consecuencia, el criterio aplicado por la Sala en la presente solicitud de avocamiento, no es compatible con los principios constitucionales antes expuestos.

 

Lo anteriormente expresado, cobra aun más importancia si tenemos en cuenta que en el caso del avocamiento las solicitantes piden a la Sala avocarse a un caso concreto, por presentarse en éste, presuntas violaciones graves del ordenamiento jurídico o desórdenes procesales que perjudiquen la institucionalidad democrática, el buen funcionamiento del Poder Judicial o la paz pública; es decir, el avocamiento es procedente cuando se lesiona la tutela judicial efectiva, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo esto así,  es natural que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica en el artículo 107, no establezca como requisito de procedencia del avocamiento, la presentación de pruebas que confirmen la denuncia, ya que sería ilógico pensar que ante una solicitud de avocamiento, en donde se denuncia la violación del debido proceso, la Sala se rehúse a constatar si hay o no tal violación, sólo porque el solicitante no consignó las respectivas pruebas que permitan acreditar su denuncia, cuando la Constitución señala en su artículo 334 que los jueces ante casos de violación de las garantías constitucionales, éstos deben aún de oficio, hacer lo conducente para corregirlo, tal como fue señalado en el presente caso, al denunciarse el principio de afirmación de libertad.

 

Además, el velar por el cumplimento de los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, también es importante en el ámbito del Derecho Penal, garantizar que las personas sometidas al proceso penal, no corran el riesgo de ver restringida su libertad, el cual es un derecho consagrado constitucionalmente; en consecuencia, procediendo la solicitud de avocamiento sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, la Sala no debería poner en el solicitante la carga de probar la veracidad de su denuncia, más aun cuando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de “presunción de inocencia”.

 

En relación a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 2997, de fecha 4 de noviembre de 2003, Exp. 02-3075, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad…”.

En tal sentido, la presunción de inocencia “…releva al imputado de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. En efecto, “la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”, en caso de que esa responsabilidad no llegue acreditarse…” Magaly Vásquez González. Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB. Quinta Edición. 2012. Pág. 32.

 

Por su parte, Gustavo Peláez Vargas. Manual de Pruebas Penales. Editorial Señal. Tercera edición. 2001. Pág. 23, en cuanto a la presunción de inocencia, sostiene lo siguiente:

“…En materia penal el Estado tiene el derecho a la pretensión punitiva y la obligación de sancionar o deber de probar la existencia del hecho punible, en virtud del principio de presunción de inocencia fundado en que la mayoría de los hombres no delinquen…sino que esta se presume; por ello tiene validez la afirmación de que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a quien tiene la pretensión punitiva, o sea al Estado por medio de sus jueces…”. (Negrillas de la disidente)

Lo anteriormente señalado, se constata en sentencias de la Sala de Casación Penal, como la N° 397, de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. C05-0211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

“…De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado....”.

De modo que, al estar el imputado exento de probar su inocencia, mal podría en el caso de una solicitud de avocamiento, requerirle que demuestre la veracidad de su denuncia, cuando se indicó anteriormente que es obligación del sistema de justicia asegurar que todos los ciudadanos tengan un tratamiento justo por parte de los órganos que la integran, sobre todo en el caso del Derecho Penal.

 

En cuanto al carácter excepcional de la figura del avocamiento,, la Sala Constitucional en sentencia Nº 117, de fecha 31 de enero de 2007, Exp. 06-1808, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”.

De lo expresado por la Sala Constitucional se desprende claramente que, en relación al avocamiento ha establecido que cuando se avocan al conocimiento de una causa, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia deberán atenerse a lo estrictamente señalado en la norma que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud; en tal sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala que para la procedencia de la solicitud de avocamiento, el solicitante deba promover pruebas que respalden su solicitud, sino que de manera clara y precisa establece los supuestos por los cuales procedería la solicitud, como lo son graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente el buen funcionamiento del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

En consecuencia, mal podría crearse un nuevo requisito de procedencia para la admisibilidad del avocamiento, violentando el principio de legalidad y en el ámbito del Derecho Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia, al que ya se había hecho referencia.

 

No obstante, y a pesar de que la mayoría de esta Sala ha convertido como una exigencia necesaria el acompañamiento de los recaudos que fundamenten la petición del avocamiento, llama la atención a esta disidente, como en casos como el sucedido en Sentencia de fecha 18 junio de 2013, expediente N° 12-260, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en una solicitud de avocamiento, en el que igualmente se denunció que la representación del Ministerio Público no realizó “…una investigación seria…”, así como, que la medida privativa judicial de libertad decretada por el tribunal de control “…violó el derecho a la defensa…”,  la mayoría de esta Sala admitió la solicitud de avocamiento presentada sin recaudos, acordando por ende, no sólo el expediente original de la causa, sino además, “…todos los recaudos relacionados con la referida causa…”.

 

Nuestra Constitución Bolivariana establece en el artículo 1 y 21 la igualdad de todas las personas ante la ley y prohíbe realizar discriminación por razones de sexo, raza, lengua o religión, imponiéndole al Estado la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por ello, en nuestro proceso penal no se admiten tratos diferenciales, porque todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas, puesto que, si se observa que algunos de ellos está en ventaja sobre los demás, sin duda alguna ello sería violatorio al principio de igualdad.

 

Evidentemente nuestro proceso penal, fue construido como una consecuencia lógica de la necesidad de garantizarles a todos el derecho a la libertad y al de la igualdad. Es por ello, que si el juez administra justicia en nombre del Estado, esa condición por sí sola denota la posibilidad de que se parcialice y de que los demás sujetos queden en desventaja.

 

De modo que, permitir que decisiones como las in comento, continúen subvirtiendo el ordenamiento jurídico constitucional y legal, sería atentar contra el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República y artículo 12  del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, considero que en el presente caso, la Sala debió admitir la solicitud de avocamiento, con el objeto de solicitar el expediente y revisar la presunta violación al principio de afirmación de libertad, prescindiendo del requerimiento de pruebas que acrediten lo denunciado, para así contribuir con el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia, el cual debe estar siempre orientado a mejorar, y así establecer una justicia social, accesible para todo el pueblo tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dejo así expresadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,                 El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                             Paúl José Aponte Rueda     

La Magistrada,                                                  La Magistrada Disidente,

Yanina Beatríz Karabín de Díaz         Ursula María Mujica Colmenarez

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

            El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

AVO 2013-000191