Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veinte (20) de marzo de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado CRISPÍN NICOLÁS NÚÑEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93444, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANNY KARÍN MARCANO BECHARA, cédula de identidad 19628779.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinte (20) de diciembre de 2012  por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces RORAIMA MEDINA GARCÍA (presidenta), NORMA SANDOVAL (ponente) y ROSA CÁDIZ RONDÓN, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el primero (1°) de junio de 2012 por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano FRANNY KARÍN MARCANO BECHARA a cumplir la pena de diecisiete (17) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano GERMÁN ANTONIO PIÑATE RUIZ

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000109, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El  quince (15) de mayo de 2013,  la  Sala  de  Casación  Penal  mediante  decisión  No. 152, admitió la primera de las dos denuncias propuestas por el recurrente convocando a la audiencia pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Efectuándose la indicada audiencia el seis (06) de junio de 2013, con la asistencia de las partes, donde la defensa y la representación del Ministerio Público expusieron los argumentos que consideraron procedentes.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En la primera denuncia planteada por la defensa, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinte (20) de marzo de 2013, la cual fue admitida por esta Sala, el recurrente alegó la violación de ley por “falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”,  especificando

 

“la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia  dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación, dando respuesta en base a la motivación de la sentencia y no con fundamento a los motivos del recurso…[a tales efectos] solicité la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia  en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01 de junio de 2012, por considerar que la misma incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, devenido de la carencia  de razonamientos lógicos esgrimidos al apreciar los testimonios de los diversos testigos  y funcionarios, aunado al hecho de no expresar  de manera clara, los fundamentos y contenidos en que basó su decisión, es decir en el contenido de sus consideraciones no se explicó  cómo fue que arribó a esa conclusión, no se analiza que fue lo que quedó demostrado con cada una de las pruebas y menos aún qué  la convenció de la culpabilidad de mi patrocinado, por lo que la jurisdicente debió pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos por las partes empleados, dándole o no la razón, pero no dejarlos en el limbo, lo que ocasionó un total estado de indefensión, pues de la lectura de la decisión no se puede apreciar que la misma se encuentre debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella no se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos  de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena, hecho que fue consentido por la Corte de Apelaciones cuando se restringió a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin analizar el exiguo contenido de la decisión apelada a la luz de las denuncias expuestas en el recurso de apelación, dando respuesta en base a la motivación de la sentencia, consintiendo tal actividad emitiendo una sentencia que no contiene resoluciones  de los planteamientos esgrimidos, vulnerando con ello las garantías de la igualdad de las partes, del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva…[observándose] que procedió la segunda instancia de una forma bastante escueta e inmotivada al resolver parte de los puntos que le fueron planteados por la Defensa, con lo que incurrió en el vicio de inmotivación”. (Sic).

 

II

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultaron acreditadas por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia proferida el primero (1°) de junio de 2012 (cursante de los folios noventa y cuatro -94- y siguientes de la séptima pieza del expediente), son:

 

“el día 23 de Febrero del año 2011, los acusados Franny Karín Bechara, Dumont Richid Morles, Henry Joel Torres Alcalá y Joel Jesús López Ugueto, estando en funciones de servicio policial, se estacionaron con la unidad 21 en la avenida El Ejército, frente a la Farmacia Naval, ubicada en Catia La Mar, a los fines de verificar la identidad de unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor, en ese proceso hubo un intercambio de palabras entre el hoy occiso Germán Piñate y el funcionario Franny Karín Marcano Bechara, lo montaron en la unidad policial donde estaba el funcionario Richid Dumont, quien lo golpeaba en la cabeza con un objeto contundente (tubo), continuaba la discusión y el funcionario Franny [Karín] Marcano [Bechara] desenfunda su arma de fuego y [le] disparó ocasionándole la muerte, hechos estos probado[s] con los testigos presenciales del hecho y las pruebas técnico científicas”. (Sic).   

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal pasa a decidir la primera denuncia del recurso de casación que fue admitida oportunamente, donde se indicó la inmotivación del fallo proferido el veinte (20) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En tal sentido, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se distingue que la defensa particularizó en cuanto a lo denunciado en el recurso de apelación, concretamente que: 

 

“es preciso señalar o destacar los diversos alegatos  contentivos en el recurso de esta defensa técnica respecto a la sentencia proferida por el Tribunal sexto de juicio…En relación a los órganos de prueba se esgrimió…toma en consideración en dicha valoración, a la juez de la causa, las deposiciones…rendida[s] por la experta DENISSE CLARETH MADRID VEGAS, relativa a la Inspección Técnica N° 137-11, practicada al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, color negro, signada con el N° 21, de uso exclusivo de la Policía del estado Vargas, considera esta defensa que no surgen indicios de esta deposición que permitan determinar la culpabilidad de mi defendido en el hecho, si bien es cierto que dicho vehículo presentaba impactos de bala, no se logró determinar la data de los mismos e igualmente no se encontró presencia de sustancias pardo rojizas, tal como ciertamente lo afirmó la experta, por lo que mal puede ser este elemento esgrimido para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, puesto que no se evidencia  que los orificios fueran  causados para el momento en que ocurren los hechos que nos ocupan…del análisis que hace esta defensa de la declaración del experto JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES, quien practicó la experticia del arma de fuego 9mm, asignada al funcionario FRANNY KARÍN MARCANO BECHARA, se determinó que dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, sin ningún tipo de sensibilización, al no encontrarse modificada y que era necesario el uso de la fuerza para poder dispararla, haciendo una exposición relativa a los mecanismos de acción de este tipo de arma y que era imposible que con el solo roce pudiera ser disparada, pero observa la defensa que al ser interrogado este afirmó…”el mecanismo de desactivación de esta arma en un forcejeo puede ocurrir o no puede ocurrir, desde el punto de vista técnico no puedo determinar”…Siguiendo con el análisis de los órganos de prueba tomados por el Tribunal, tenemos la deposición del experto DAAL COLINA RICHARD GREGORIO, quien realizó la experticia de trayectoria balística, esta declaración a juicio de esta defensa, demuestra lo siempre alegado a favor de mi defendido, que ciertamente se produjo un disparo que impactó en el ciudadano GERMÁN ANTONIO PIÑATE RUIZ, ocasionándole lamentablemente la muerte, pero que este fue producto de un forcejeo, cuando la víctima intentó quitarle su arma de reglamento, utilizando ambas manos y que FRANNY KARIN MARCANO BECHARA al intentar recuperarla, utilizó su mano izquierda y el arma se disparó, pues si analizamos lo expuesto por el experto, observamos que no se puede determinar el nivel o la posición de la víctima dentro de la camioneta pues no existía el proyectil que lo estableciera, por otra parte el hoy occiso, se encontraba de frente exponiendo su parte anterior al origen del fuego…y que el disparo fue de arriba [hacia] abajo, de derecha a izquierda y que no pudo estar sentado, todo lo cual confirma que efectivamente hubo un forcejeo…De la deposición del experto XIOLIS  VARGAS MAZA, quien practicó la prueba de luminol y recolección de sustancias en la camioneta, que al ser experticiadas resultaron ser de origen hemático, es decir de sangre humana, llama la atención de esta defensa que fue imposible determinar si dicha sangre pertenecía al ciudadano occiso…por lo que no puede ser valorado este elemento como demostrativo de la culpabilidad de mis defendidos…se concatena también esta declaración con lo expuesto por el experto BELTRÁN EDUARDO BANDRES CEDEÑO, quien depuso en términos similares a lo indicado. De la deposición de la médico forense…JOANNA ROMERO, se evidencia que esta reconoce como suya la redacción del acta de levantamiento del cadáver, mas no su firma, alegando que la misma pertenece a la Jefe de los Servicios, no entiende la defensa, ya que no fue aclarado por la deponente, la emergencia tal, que ameritara tal situación como puede afirmar la médico que reconoce el contenido pero no la firma, como puede dársele valor a una prueba que no reúne los requisitos mínimos, establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los informe[s] periciales  deben ser presentados firmados y sellados, suponiendo esta defensa, que esta firma debe ser por el experto que lo practicó, ya que es con esto que puede dar fe de lo allí expuesto…la deposición del experto DORIAN SILVA, quien se limitó [a] decir que su responsabilidad [es] recibir las prendas y llenar el protocolo  de cadena de custodia, haciendo el envío al departamento de química  y biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que desconocía los resultados de las experticias, a todas luces no establece este testimonio ningún elemento de interés que permita  determinar la culpabilidad en el hecho debatido, lo mismo se puede afirmar de la deposición de los funcionarios ALEJANDRO ORTÍZ PÉREZ Y VÍCTOR PÁEZ PACHECO, cuya actuación fue administrativa y de investigaciones iniciales, por encontrarse de guardia, ya que afirma el primero que no estuvo presente al ocurrir los hechos, todo lo plasmado en las actuaciones que suscriben se limita  a lo que observaron al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos  y de lo que le informaron sobre cómo éstos ocurrieron, alegando uno que fue un forcejeo y el otro un enfrentamiento…esta defensa pasa a analizar  la declaración del Dr. FRANCISCO EDUARDO MOTA ARA, Médico Anatomopatólogo, quien deja constancia del tipo de heridas presentadas por el hoy occiso GERMÁN ANTONIO PIÑATE RUIZ…y al respecto se observa que [el occiso] presentó una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región supraesternal…con halo de contusión periférico, es decir a una distancia de más de sesenta centímetros con orificio de salida en el tercio medio del hemitórax posterior izquierdo…es factible que en el forcejeo, la víctima estirara los brazos, y de ser así, es posible que el disparo tenga una distancia mayor a treinta centímetros ocasionando un halo de contusión periférico…Con respecto a la deposición del experto AMÍLKAR ANTONIO GONZÁLEZ PADILLA, no encuentra esta defensa, elementos que permitan demostrar la culpabilidad del hoy sentenciado, pues de la experticia que practicó solo se evidencia[n] las característica[s] y el estado del chaleco de seguridad, no logrando determinar ni tan siquiera si éste era utilizado por…[un] cuerpo policial…En relación a la declaración de la experta LEONIZA DUEÑAS CORREA, quien practicó experticia a ocho prendas de vestir, dejando constancia de las características y el estado de las mismas, e igualmente que el pantalón perteneciente  al ciudadano FRANNY MARCANO, presentaba manchas de sangre, sin embargo, no se la naturaleza  de dicha sangre. Siendo de interés que ninguna de estas prendas  presentó iones  oxidantes, que determinara que estuvieron dentro del radio de la deflagración por disparo de un arma de fuego…lo depuesto por la experta  JULIMAR DEL VALLE ZAPATA RODRÍGUEZ, quien practicó la prueba de ATD, en las muestras tomadas tanto a mi representado…como a la víctima…aquí se destaca que la víctima resultó positivo en ambas manos, es decir que estuvo en contacto directo con un arma de fuego al ser esta accionada, y mi defendido resultó positivo en iones nitratos solo en la mano izquierda. Aquí es bueno señalar que mantuvo esta defensa que ciertamente mi representado  se encontraba dentro del radio de acción del arma, esto nunca fue negado, ahora bien lo que si se negó  de manera categórica, es que su intención fuera ocasionar la muerte de una persona, su accionar iba a impedir que la víctima se apoderara de su arma de reglamento y esto se corrobora  con el hecho que dio positivo en su mano izquierda, que no es la que utiliza comúnmente para disparar, al ser derecho, como quedó demostrado cuando se le preguntó al acusado, si era derecho o zurdo...En relación a la declaración rendida por el testigo presencial SERGIO ELEAZAR BLANCO, se pasan a hacer las siguientes consideraciones, primero, mintió el testigo descaradamente, por cuanto en sus declaraciones existen una serie de contradicciones, que hacen dudar a esta defensa de la veracidad de su dicho, entre las que destacan su deposición reiterada que mi defendido…disparó el arma intencionalmente con la mano derecha y en línea recta, lo cual se contradice totalmente con las pruebas de experticias ya analizadas y que fueron tomadas por la Juez para fundamentar la sentencia condenatoria…mal puede señalar el testigo que el disparo fue a distancia y sin que interviniera la víctima. Igualmente, el testigo  señaló que fue “Balú”, persona ésta que nunca fue identificada por el Ministerio Público, para determinar la atenuante  de la aplicación de los primeros auxilios, quien cargó al herido, lo bajó de la camioneta y lo metió al hospitalito, hecho éste que no es cierto pues quedó demostrado que fueron los mismos funcionarios quienes lo condujeron allí”…observa la defensa que la decisión recurrida no establece con argumentos propios  por qué consideró que el fallo emitido por el tribunal de primera instancia no adolecía del vicio de inmotivación, limitándose en todo momento a explanar en su decisión las razones por las cuales el tribunal de juicio concluyó condenar al acusado, de igual modo en gran parte del texto de la sentencia señala que la defensa se encuentra errada al argumentar el vicio de inmotivación, pues a su parecer esta motivó…realizando un profundo análisis conforme a los preceptos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en las consideraciones que anteceden la defensa solicita a los honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaren CON LUGAR el recurso de casación interpuesto y en consecuencia anulen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario; Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el asunto N° WP01-R-2012-000285, publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita la defensa que la Sala declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto…de Juicio del referido Circuito Judicial Penal…y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios señalados”. (Sic).

 

Ahora bien, tomando como base lo expuesto por el recurrente, necesariamente debe ser examinado lo desarrollado por el tribunal de juicio en la sentencia proferida en fecha primero (1°) de junio de 2012, respecto a los vicios advertidos por la defensa en su recurso de apelación; plasmándose:

 

“Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con…[la] declaración de la experta MADRID VEGAS DENISSE CLARETH…con la inspección que antecede se deja constancia  de las características de la camioneta Silverado,  identificada con el No.21 de la policía del estado Vargas, así como la posición de los asientos ubicados en la plataforma de la camioneta…La deposición del experto SUÁREZ FLORES JESÚS OSWALDO…Con la presente declaración queda probado técnicamente que el arma de fuego objeto de peritaje se encontraba en buen estado de funcionamiento y no presentaba sensibilidad por cuanto su mecanismo no ha sido modificado…Testimonial del experto DAAL COLINA RICHARD GREGORIO...De la declaración del experto se evidencia que el tirador con respecto a la víctima estaba en un plano inferior (haciendo la representación en la sala con su cuerpo), indicando que Germán Piñate estaba en el asiento ubicado en la plataforma de la camioneta, inclinado hacia delante y su victimario en la parte de afuera a una distancia igual o superior a los [sesenta] 60 centímetros (disparo a distancia), quedando desvirtuado científicamente  la versión de la defensa y del acusado Franny Karín Marcano Bechara que hubo un forcejeo en la plataforma de la unidad 21…Declaración de la experta XIOLIS VARGAS MAZA…[con esta declaración] se determina que sólo el lado izquierdo de la plataforma de carga de la camioneta marca Silverado, identificado con el No. 21, presentó quimioluminiscencia positiva (asiento, espaldar, piso, lateral anterior y compuerta), con diferentes tipos de morfología dependiendo se ubicación, colectando el experto la evidencia y al someterla a análisis se determinó claramente que las costras de color pardusca son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana…Deposición del experto en Criminalística VÍCTOR PERNÍA…Con la deposición del experto se evidencia gráficamente (planos) la exposición de los testigos de cómo ocurrieron los hechos y la ubicación en espacio físico de las personas involucradas en el hecho…Declaración de la médico forense JOANNA ROMERO... se constata por medio de su dicho la descripción y ubicación de las heridas que presentaba el cadáver al momento del reconocimiento legal, así como la distancia del tirador con respecto a la víctima, ello en razón a los signos presentes en el occiso, indicando que la distancia es igual o superior a [sesenta] 60 centímetros…Deposición del funcionario DORIAN SILVA…[con ella] se determina en juicio cómo llegó a manos de los investigadores del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas,  las  vestimentas  colectadas  a  los  acusados  de  autos…Con la declaración de los funcionarios Alejandro Ortíz y Víctor Pacheco, se deja constancia a través de las inspecciones de las condiciones ambientales y colección de evidencia en el sitio del suceso, así como la descripción del cadáver y las heridas que éste present[a]…Deposición del Anatomopatólogo Forense  MOTA FRANCISCO EDUARDO…[con su dicho] se determina la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Germán Antonio Piñate Ruíz, así como las lesiones presentes al momento de la necropsia, concluyendo el patólogo que el cadáver presentaba entre otras lesiones una equimosis en los tejidos blandos del cuero cabelludo, y dos heridas producidas por la entrada y salida de proyectil único disparado por arma de fuego…Testimonial del                                                                                                                                                                                                                                                          funcionario CAÑIZALES PADILLA AMÍLKAR ANTONIO…[con su deposición] se concluye que el chaleco objeto de estudio estaba en buenas condiciones de funcionamiento…Declaración de la experta ZAPATA RODRÍGUEZ JULIMIR DEL VALLE…[su deposición permite determinar] científicamente que tanto el acusado Franny Karín Marcano Bechara como el occiso Piñate Ruíz Germán Antonio, tuvieron contacto con un disparo de un arma de fuego dentro de las [setenta y dos] 72 horas antes a la toma de la muestra por parte del técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Declaración del testigo BLANCO SERGIO ELEAZAR…el testigo presencial explica de manera clara y precisa como sucedieron los hechos, manifestando en Sala que la persona que le disparó a Germán Piñate fue el acusado Franny Karín Marcano Bechara, igualmente señaló que el occiso se encontraba en la plataforma de la unidad identificada con el No. 21, sentado en el asiento izquierdo y a su lado estaba el acusado Richid Dumont golpeándolo con un tubo en la cabeza, lo cual concuerda con la lesión descrita por el patólogo forense, indicando que el acusado Franny Marcano se encontraba en un lateral de la camioneta (parado en el pavimento) y le disparó, hecho éste que concuerda con la trayectoria balística expuesta por el funcionario Richard Daal…Deposición de [los] funcionario[s]  ANDRÉS CEDEÑO BELTRÁN EDUARDO…[y] DENNIS LISEH GIL CARVALLO… no se valoran, por cuanto el ensayo de luminol que hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se practicó sólo en la parte interna de la camioneta Silverado identificada con el No. 21 y no en la plataforma externa de la misma, es decir, lugar donde sucedieron los hechos, razón por la cual tanto las declaraciones de los expertos con la experticia No. 9700-265-AB-600 son impertinente[s]…De las declaraciones de las expertas Dueñas Leonizas y Luís Roxana, se concluye que las prendas entregadas por los funcionarios hoy acusados al momento de su aprehensión…no se pudo detectar la presencia de iones oxidantes…componentes característicos de la deflagración de la pólvora”. (Sic).

 

Destacándose que con posterioridad al análisis realizado por el tribunal de juicio a las pruebas evacuadas y examinadas en el debate oral y público, estableció:

 

“Esta juzgadora luego de escuchar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate, llega a la convicción que el día 23 de febrero de 2011, en horas de la madrugada se encontraba el hoy occiso  Piñate Ruíz Germán en compañía de varias personas ingiriendo licor en la vía pública, frente a la farmacia Naval…ubicada en la avenida El Ejército de Catia La Mar, cuando de pronto fueron abordados por la unidad No.21 del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, bajándose de dicha unidad los hoy acusados, procediendo a la revisión corporal de los allí presente[s], surgiendo una discusión entre el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Piñate Ruíz Germán y los funcionarios Franny Karín Marcano Bechara y Dumont Richid, llevándolo a la unidad y ordenándole que se montara, hechos que quedaron probados con la declaración del testigo Omar José González Tovar (prueba anticipada), Blanco Sergio y el propio dicho del Acusado F[r]anny Marcano. De las pruebas científicas, el Ministerio Público logró desvirtuar la tesis de la defensa en el sentido, que el homicidio se suscita por el forcejeo entre el hoy occiso y el funcionario Franny Marcano en la parte interna de la plataforma de carga de la unidad No. 21, ya que con las declaraciones de los funcionarios Denisse Madrid y Xiolis Vargas, se determinó que la unidad no presentaba orifico de proyectil que tuviera alguna vinculación con el hecho, esto aunado a la proyección y morfología  que arrojó el luminol y lo expuesto por el experto Richard Daal en la trayectoria balística, quien señaló que se puede inferir que la víctima estaba inclinada  hacia abajo y el tirador estaba en un plano inferior a la víctima, ello debido a la  ausencia de proyectil y de orificio en la parte de atrás de la camioneta, amen a los signos y ubicación del orificio de entrada en el cadáver, lo cual refleja que el disparo fue efectuado a distancia”. (Sic).

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia dictada el veinte (20) de diciembre del año 2012, al realizar un recorrido por los medios de prueba valorados por el Tribunal Sexto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, concluyó:

 

“De todo lo resaltado y subrayado por esta alzada, se evidencia con meridiana claridad que la razón no le asiste al recurrente ya que la Juez de Juicio razonó suficientemente el valor probatorio que según su criterio mereció cada uno de los órganos de pruebas anteriormente transcritos, explicando razonadamente el crédito que para ella mereció cada una de las testimoniales así como las documentales, sin dejar duda ni vacío en alguna de ellas, razonamiento que sirvió como base para la necesaria argumentación  que toda sentencia debe contener, para hacerse suficiente ante cualquier tipo de lector como demanda el moderno enfoque jurídico en cualquier decisión emanada de los órganos del Estado. Es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal resultó a criterio de la juez ser congruente con la situación real, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad  del acusado, salvo para los delitos de QUEBRANTAMEINTO DE PACTOS INTERNACIONALES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, quedo fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimitó el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que permitió al juez verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, valiéndose de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso, atendiendo al principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, el cual se traduce en la libertad para el juez  de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el criterio personal de éste sean aplicables al caso, siendo una vez engranados todos los medios de pruebas, que le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida  congruentemente con lo probado en las audiencias realizadas en el presente juicio”. (Sic).

 

Distinguiéndose igualmente que la corte de apelaciones, luego de transcribir parcialmente el contenido del artículo 364 de la ley adjetiva penal (hoy 346), determinó:

 

“Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir  que la recurrida no incurrió en vicio alguno ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, entre ellos: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; además de analizar, concatenar y valorar todos los medios de pruebas, evacuados en el debate oral. Se observa que el fallo recurrido, cumplió con la apreciación  de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, constatándose que las mismas fueron apreciadas conforme al artículo  22 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta Alzada considera que el A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Crítica…mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo que no existe inmotivación en la sentencia, así como tampoco incorporación y valoración de  prueba que viole principio alguno en el juicio oral, ni errónea aplicación  de norma jurídica”. (Sic).

 

Resaltándose que es deber del juez o la jueza acreditar los argumentos que presentan las partes, tomando en consideración lo aportado por las pruebas sometidas al contradictorio, y que son analizadas a la luz del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego arribar a un criterio propio sobre los hechos controvertidos, todo ello a través de un proceso lógico.

 

Por su parte, la corte de apelaciones dentro de sus funciones tiene como labor sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, y en el caso bajo análisis, esta Sala de Casación Penal considera que la misma hizo lo propio cuando en el fallo proferido con ocasión a la apelación interpuesta por la defensa, verificó el proceso intelectual realizado por el sentenciador para determinar el hecho sancionado, tomando en consideración  cada una de las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estimando que la motivación en dicha valoración no era censurable, y que en su criterio no se acreditó ningún vicio por parte del juzgador de primera instancia.

 

Siendo necesario precisar que el recurrente advierte con vehemencia que la corte de apelaciones “se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación, dando respuesta en base  a la motivación de la sentencia y no con fundamento a los motivos del recurso”.

 

En vista de tal aseveración, la Sala constató mediante la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el expediente, que la defensa en el recurso de apelación lejos de atacar la motivación dada por el tribunal de juicio en la sentencia de fecha primero (1°) de junio de 2012, se limitó a presentar  (en su recurso) una copia fiel y exacta de las conclusiones expuestas en el juicio oral y público, todo lo cual se desprende del acta de debate levantada el tres (3) de mayo de 2012 por el Secretario de Sala,  que riela inserta de los folios treinta y cinco (35) al sesenta y uno (61) de la octava pieza de ésta causa.

 

Verificándose también que el defensor expresó que con la declaración del experto DAAL COLINA RICHARD GREGORIO se “demuestra lo alegado siempre a favor de…[su] defendido, que ciertamente se produjo un disparo que impactó en el ciudadano GERMÁN ANTONIO PIÑATE RUIZ, ocasionándole lamentablemente la muerte, pero que este fue producto de un forcejeo cuando la víctima intentó quitarle su arma de reglamento…y que FRANNY KARÍN MARCANO BECHARA al intentar recuperarla, utilizó su mano izquierda y el arma se disparó”. (Sic).

 

Afirmación que antecede, la cual en nada se corresponde a la deposición hecha por el prenombrado experto en fecha seis (6) de diciembre de 2011, tal como se evidencia del acta de debate (inserta de los folios sesenta y cinco -65- al setenta y ocho -78- de la quinta pieza); ni guarda relación con lo plasmado en la sentencia dictada por el referido Juzgado Sexto de Juicio, valorado así: “ De la declaración del experto se evidencia que el tirador con respecto a la víctima estaba en un plano inferior (haciendo la representación en la sala con su cuerpo), indicando que Germán Piñate estaba sentado en el asiento ubicado en la plataforma de la camioneta, inclinado hacia delante y su victimario en la parte de afuera a una distancia igual o superior a los [sesenta] 60 centímetros (disparo a distancia), quedando desvirtuado científicamente la versión de la defensa y del acusado Franny Karín Marcano Bechara que hubo un forcejeo en la plataforma de la unidad 21” (sic). Tal como se puede evidenciar del folio ciento cinco (105) de la séptima pieza del expediente.

 

De igual manera debe destacarse, que el recurrente en apelación afirmó que el testigo SERGIO ELEAZAR BLANCO “mintió…descaradamente…[al manifestar] que…FRANNY BECHARA (sic) disparó el arma intencionalmente con la mano derecha y en línea recta”; siendo que tal circunstancia, no consta en la declaración rendida por el aludido testigo en la audiencia celebrada el catorce (14) de marzo del año 2012, cuya acta del debate cursa en los folios ciento veintiuno  (121) al ciento cuarenta y uno (141) de la sexta pieza, ni emerge tal expresión de la valoración de la referida testimonial que riela inserta de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) de la séptima pieza de la causa.

 

Encontrándose la Sala de Casación Penal en la obligación de advertir la desatinada actuación del defensor privado CRISPÍN NICOLÁS NÚÑEZ ALVARADO, quien se apartó de su deber como abogado de confianza, y desperdició en perjuicio de su representado, la herramienta que le otorga el legislador para recurrir de la sentencia que le es adversa, pues los hechos y circunstancias denunciados en apelación parecen estar enmarcados en un plano paralelo completamente ajeno a la realidad plasmada en el expediente.

 

Analizando la defensa lo debatido en el juicio oral y público, otorgándole un valor subjetivo a las circunstancias ventiladas en el contradictorio, arribando lógicamente a una conclusión favorable para su representado, pero olvidando que la labor de sentenciar no le está dada a las partes, sino al operador de justicia, que no es otro que su juez o jueza natural, a quien la ley le confiere la atribución de administrar justicia.

 

Es así como en el caso sub iúdice, el defensor se apartó de la naturaleza del recurso de apelación, y simplemente optó por mostrar su desacuerdo, pero sobre la base de falsos supuestos, delatando circunstancias que ni siquiera se encuentran plasmadas en la sentencia.

 

Por tal motivo, resulta imperioso  recordar a los abogados y abogadas que ejercen la función de defensa, bien sea pública o privada, la importancia de realizar su trabajo con esmero, eficiencia, eficacia y diligencia, puesto que de la  adecuada actividad jurídica que realicen depende la seguridad dentro del proceso penal, así como el resguardo de los derechos y garantías de sus representados.

 

Es así como los artículos 15 de Ley de Abogados; 4 (numeral 1), 31 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, le imponen:

Artículo 15:

“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. (Resaltado de la decisión que se desarrolla).

Artículo 4:

 

“Son deberes de Abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad”. (Destacado añadido).

 

Artículo 31:

 

El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo las instrucciones de su representado o asistido”. (Distinción en negrilla propia).

 

Artículo 35:

 

Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”. (Resaltado del presente pronunciamiento).

 

Aunado a que pudo evidenciarse como la alzada tuvo en sus manos la ardua tarea de verificar todas y cada una de las circunstancias que resultaron acreditadas para el a quo, quien sobre la base del principio de inmediación, obtuvo la percepción de los hechos de una forma directa, permitiéndole analizar la intervención  de cada uno de los órganos de prueba dentro del debate, e igualmente su aporte para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual en su sentencia arribó a la certeza de culpabilidad del imputado de autos, y en consecuencia, a la imposición de una condena.

 

Y así, de la misma forma, en este orden de ideas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, pudo corroborarse que la corte de apelaciones verificó que la sentencia condenatoria emitida por la jueza de juicio se apoyó en el cúmulo de medios constitutivos del acervo probatorio (los cuales fueron evacuados durante el debate), permitiéndole ello realizar la respectiva comparación, evaluación y adminiculación de todos éstos conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico.

 

Comprobándose en definitiva que la alzada cumplió su misión, al establecer contrariamente a lo denunciado por el recurrente, que no existió inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, destacando los elementos probatorios valorados por éste para tomar la decisión condenatoria, con lo cual fue resguardada la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento llevaron al juez o jueza a emitir su pronunciamiento.

 

En consecuencia, por lo antes señalado, la Sala de Casación Penal considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado CRISPÍN NICOLÁS NÚÑEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93444, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANNY KARÍN MARCANO BECHARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado CRISPÍN NICOLÁS NÚÑEZ ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANNY KARÍN MARCANO BECHARA, contra la decisión dictada el veinte (20) de diciembre de 2012  por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

           

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los   veintisiete  (27) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Ponente)

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EXP. No. 2013-000109

PJAR

 

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo, Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal, salvo mi voto en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, decidió declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta por el defensor privado del ciudadano Franny Karín Marcano Bechara, por considerar que la Corte de Apelaciones “…tuvo en sus manos la ardua tarea de verificar todas y cada una de las circunstancias que resultaron acreditadas para el a quo…”. Asimismo consideró,  que  “…la alzada cumplió su misión, al establecer contrariamente a lo denunciado por el recurrente, que no existió inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, destacando los elementos probatorios valorados por éste para tomar la decisión condenatoria, con lo cual fue resguardada la seguridad jurídica…”.

   

 Ahora bien, no estoy de acuerdo con lo asentado por esta Sala, por cuanto de  la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, específicamente en relación a la denuncia que por falta de motivación fuera interpuesta por la defensa recurrente, se constató que no es cierta  la afirmación sustentada por la mayoría de esta Sala, en cuanto a que la Corte de Apelaciones hizo una “ardua tarea de verificar”, y que “cumplió su misión al establecer contrariamente a lo denunciado por el recurrente”, pues revisada como fue la decisión proferida por la alzada, se evidenció la falta de resolución respecto a los planteamientos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación.

En efecto,  se observó que el impugnante en la denuncia formulada por el vicio de falta de motivación alegó lo siguiente:

 

-Que de la valoración efectuada a la deposición rendida por la experta de la inspección técnica practicada al vehículo, “…no surgen indicios…que permitan determinar la culpabilidad de mi defendido en el hecho, si bien es cierto que dicho vehículo presentaba impactos de bala, no se logró determinar la data de los mismos e igualmente no se encontró presencia de sustancias pardo rojizas…”.

-Que del análisis de la declaración rendida por el experto que practicó la experticia del arma, “…se determinó que dicha arma se encontraba en buen funcionamiento…”.

-Que del análisis hecho a la deposición rendida por el experto de la trayectoria balística, se demuestra que ciertamente “…se produjo un disparo que impactó en el ciudadano Germán Antonio Piñate Ruiz…pero que esto fue producto de un forcejeo…”.

-Que de la valoración de la declaración del experto que practicó la prueba del luminol y recolección de sustancias en la camioneta, “…resultaron ser de origen hemático…de sangre humana…que fue imposible determinar si dicha sangre pertenecía al ciudadano occiso…”.

-Que de la declaración de la médico forense se evidencia que “…ésta reconoce como suya la redacción del acta del levantamiento del cadáver, más no su firma…”, y que dicha prueba “…no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-Que de la valoración dada a la deposición de la experta que practicó la prueba de ATD, “…se destaca que la víctima resultó positivo en ambas manos…y mi defendido resultó positivo en iones de nitratos solo en la mano izquierda…”.

-Que de la declaración rendida por el testigo presencial, se desprende una serie de contradicciones, entre las que se destacan que “…mi defendido disparó el arma intencionalmente con la mano derecha y en línea recta, lo cual se contradice totalmente con las pruebas de experticia…”.

A juicio del recurrente, el tribunal A quo, en el capítulo denominado de los fundamentos de hecho y de derecho, se limitó a transcribir “…toda y cada una de las declaraciones de los órganos de pruebas, pero al momento de darle valoración, se limita a señalar un resumen…sin expresar de manera coherente lo que la lleva a darle un valor probatorio…”.

Asimismo se observó,  que  la Corte de Apelaciones al resolver dicha denuncia, lo hizo en los términos siguientes:  

“…De todo lo resaltado y subrayado por esta Alzada, se evidencia con meridiana claridad que la razón no le asiste al recurrente ya que el Juez de Juicio razonó suficientemente el valor probatorio que según su criterio mereció cada uno de los órganos de pruebas anteriormente transcritos, explicando razonadamente el crédito que para ella mereció cada una de las testimoniales así como las documentales, sin dejar duda ni vacio en alguna de ellas, razonamiento que sirvió como base para la necesaria argumentación que toda sentencia debe contener, para hacerse suficiente ante cualquier tipo de lector como demanda el moderno enfoque jurídico de cualquier decisión emanada de los órganos del Estado…”.

 

Seguidamente, y para fundamentar lo antes dicho, transcribe los ordinales 3° y 4° del artículo 364 (hoy 346) del Código Adjetivo Penal, para luego exponer lo siguiente:

“…Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la recurrida no incurrió en vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, entre ellos: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; además de analizar, concatenar y valorar todos los medios de pruebas, evacuados en el debate oral…”.

 

Quien aquí disiente considera, que la alzada no dio respuesta fundada a los planteamientos dados por el  recurrente en la apelación. Su fallo se centró en transcribir lo argumentado en el recurso, la contestación que al respecto dio la representación fiscal, y la decisión  dictada por el juez de juicio, transcripción que por demás, ocupó treinta y seis (36) folios, para luego sólo responder consideraciones como las siguientes: “…que la juez de juicio razonó suficientemente el valor probatorio…explicando razonadamente el crédito que para ello mereció cada una de las testimoniales…”, que “…es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal resultó a criterio de la juez ser congruente con la situación real…siendo precisamente el debate contradictorio donde se limitó el objeto del proceso…”, que “…atendiendo al principio básico de la apreciación de las pruebas según la sana crítica…le permitieron llegar a una verdad procesal reconstruida congruentemente con lo probado en las audiencias…”.

De lo anterior se evidencia que la decisión dictada no resolvió motivadamente  cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en la apelación. No resolvió sobre las contradicciones señaladas en la declaración del testigo presencial, no señaló respuesta alguna sobre las dudas que emergen en el resultado de las experticias practicadas, su fallo se circunscribió en referir de forma genérica, que la decisión dictada por el tribunal de juicio, cumplió con las reglas de la apreciación de la prueba, y aún cuando, la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala intenta subsanar la falta de resolución en la que incurrió la alzada, cuando verifica directamente de la sentencia dictada por el juez de juicio, la deposición hecha por el experto Daal Colina Richard Gregorio y la valoración que al respecto hizo el a quo, ello no satisface la labor de motivar razonadamente, con criterios propios a la que estaba obligada la Corte de Apelaciones.

A criterio de quien aquí disiente, la Corte de Apelaciones incurrió en falta de resolución, vicio este que conlleva a la inmotivación de la sentencia dictada,  pues siendo este el tribunal de la segunda instancia, está en la obligación de resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación. Es deber, analizar y comparar las denuncias interpuestas en dicho el recurso con lo establecido  por el juez de juicio, ya que de esta manera se garantiza el derecho a obtener una decisión judicial congruente con la pretensión deducida y fundada en Derecho, al margen de que la decisión sea o no favorable al interesado.

La alzada  obvió referencia concreta de lo advertido en la apelación para desechar la falta de motivación denunciada, por el contrario, lo que hizo fue sustituir el razonamiento lógico por una trascripción total del fallo recurrido.

La sentencia es la decisión más importante de toda decisión judicial, ya que ella comporta el pronunciamiento para condenar o absolver al acusado, acto que por demás, pone fin al proceso.

En este sentido conviene destacar la opinión del autor colombiano Luis Gustavo Moreno Rivera, en su libro “La Casación Penal”, cuando en relación a la motivación de la sentencia como presupuesto de casación, expresa que por parte del juez es necesario la exigencia de “…una fundamentación sólida, seria y reflexiva, donde se pongan en evidencia conocimientos sobre la norma y los criterios de razonabilidad…(omissis)….La carencia o falencia en cualquiera de estos elementos constituye denegación de justicia. Por tal motivo se requieren jueces capacitados y capaces de asumir su rol. Lo contrario es vernos avocados a una mala administración de justicia.”.

La mayoría de esta Sala, si a bien consideró conveniente verificar directamente de la sentencia de juicio los supuestos vicios cometidos por el a quo, ha debido hacer lo propio con cada uno de los argumentos pedidos en la apelación, pues la Sala como garante de los derechos y garantías del imputado, debe también cumplir con la exigencia de dictar una decisión fundada en Derecho.

A mi criterio, la decisión aprobada por esta Sala, no solo yerra en las afirmaciones dadas respecto a la supuesta “ardua tarea” realizada por la Corte de Apelaciones, sino que además, se extralimitó al incluir en su fundamentación afirmaciones que ponen en tela de juicio la eficacia de la argumentación aducida por el recurrente en el recurso de apelación, al advertirle a la defensa “…la desatinada actuación del defensor privado…quien se apartó de su deber como abogado de confianza, y desperdicio en perjuicio de su representado, la herramienta que le otorga el legislador para recurrir de la sentencia…”,  que “…el defensor se apartó de la naturaleza del recurso de apelación, y simplemente optó por mostrar su desacuerdo…”, además de recordarle, la importancia de ejercer la función de defensa según las disposiciones del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En este sentido cabe precisar el contenido establecido en el artículo 9 y 19 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 9. El juez o jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”. (Subrayado de la Disidente)

 

“Artículo 19. El juez o jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso  o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso”. (Subrayado de la Disidente)

 

De manera que, no estoy de acuerdo que en las decisiones adoptadas por esta Sala de Casación Penal, se incluyan afirmaciones como las comentadas, pues evidentemente ello desvirtúa la función jurisdiccional a la que están obligados los jueces de la República, en el entendido de que dicha función no es más que aquella que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar justicia, aplicando el Derecho en los casos concretos que se le presenten, obteniendo así una resolución fundada en Derecho, y es también, el derecho a impetrar de los Tribunales y de los Jueces la adecuada contestación a la petición que se le hace, para que nunca exista denegación de justicia.

Según mi criterio, la presente decisión no refleja “el contenido del proceso” ni “las razones del acto de juzgar”, y viola el principio de la congruencia a la que están sometidas las decisiones judiciales, es incongruente, pues por un lado declara sin lugar el vicio de falta de motivación, y por otro lado manifiesta una discordia entre lo pedido por las partes y lo que se concede a aquéllas, que por demás, escapa de lo propiamente planteado en el recurso de casación, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Resulta ilógico para quien aquí disiente, que la presente decisión advierte a la defensa del imputado, en cuanto al   modo de cómo debe ejercerse la defensa, cuando ya previamente ha admitido el recurso de casación que deviene de las mismas razones expuestas en el recurso de apelación, es decir, por el vicio de falta de motivación.

No le está dado a los jueces subvertir el orden procesal ni alterar la elemental exigencia de la tutela judicial efectiva,  la cual no es más que la pretensión de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, la incongruencia supone alterar los términos expuestos en el debate procesal, esto, so pena de que el defensor privado puede intentar un recurso de amparo al ver lesionado su ejercicio como profesional del derecho.

La discrepancia valorativa expresada por la defensa del imputado y el tribunal sentenciador, no puede reputarse como violación de derecho alguno, y menos aún, como mala función en el ejercicio de la defensa, la defensa tiene el derecho de insistir en la obtención de una resolución fundada en Derecho, lo que no puede confundirse con la obtención de una resolución favorable a sus pretensiones.

            Cabe igualmente destacar en el presente caso, lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que son los jueces y los magistrados las personas encargadas de administrar justicia, y que son ellos lo que  deben estar investidos de “idoneidad y excelencia para la función jurisdiccional…”, tal como lo destacó la Sala Constitucional, en sentencia N° 516 de fecha 7 de mayo de 2013, al fundamentar la resolución del recurso de nulidad por inconstitucionalidad que fuera intentado contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

De modo que, considero que en el presente caso, la mayoría de la Sala al resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, incurrió en indebida motivación,  y exceso en los límites de la función jurisdiccional, pues no refleja “el sentido de la justicia…como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad...”, tal como lo estatuye el Código de Ética mencionado.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

 

        Héctor Coronado Flores                        Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz                  Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 13-0109 (PAR)