Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad
con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE
COMPETENCIA DE NO CONOCER, solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Estado Zulia, planteado
entre el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Cojedes, en relación a la investigación que se sigue
en contra del ciudadano ALEXIS
ANTONIO CALDERA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad
Nº V-17.180.596, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y
Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 04 de
julio de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión, y al respecto observa:
Al folio 7 del expediente,
escrito de fecha 13 de febrero de 2003, presentado por la Fiscal Auxiliar
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Juez de
Control del señalado Circuito Judicial Penal, donde solicita entre otras cosas,
que se decline la competencia por la jurisdicción en el caso seguido al
ciudadano ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ, por encontrarse incurso en la comisión de un
delito previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual
fue ejecutado en la jurisdicción del Estado Cojedes.
Al folio 25,
Acta de Declinatoria de Competencia, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante
la cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico
Procesal Penal, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Al folio 50,
Acta de Audiencia de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Cojedes, ACUERDA la libertad plena del imputado en autos y
ORDENA remitir la causa al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, para que a su vez, este tribunal remita la causa a la
Fiscalía Trigésima Tercera del Estado Zulia, a fin de que continúe con la
investigación por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE
DEL DELITO DE HURTO O ROBO.
Al folio 60, en
auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
79 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO el envío del expediente original
a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, a los
fines de dirimir el conflicto de competencia planteado.
Al respecto,
esta Sala observa:
La competencia de un tribunal para el
conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el
territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se
haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a
su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el
último acto conocido del mismo, según sea el caso.
En el presente caso, ambos tribunales se
han declarado incompetentes para conocerlo, en razón del territorio, por lo que
se hace necesario determinar donde se ha consumado el delito, para la
resolución del conflicto.
Es así como de las actas que integran la
presente causa, se desprende, que en fecha 20 de marzo de 2002, la ciudadana
ALCENIA MARIA HERRERA JIMÉNEZ, formuló denuncia ante el Cuerpo de
Investigaciones Penales Científicas y Criminalíticas, Delegación del Estado
Cojedes, en la que manifestó, que el día 19 de marzo de 2002, dejó la moto
estacionada en la Avenida Ricaurte cerca del Parque San Carlos, y cuando
regresó de hacer algunas diligencias, aproximadamente a las 3:00 de la tarde,
la moto marca Yamaha, Modelo Nextzone, color negro, serial 3YJ-2583171,
valorada en cuatrocientos ochenta mil bolívares, ya no estaba.
De lo anterior se
desprende que, si bien es cierto que el ciudadano imputado fue aprehendido el
día 11 de febrero de 2003 por una comisión de la policía del Estado Zulia, por
conducir una moto que estaba siendo solicitada, no es menos cierto que la
consumación del delito denunciado fue en la jurisdicción del Estado Cojedes,
razón por la cual, es al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
de dicho Estado, a quien corresponde conocer la presente causa. Y así se
decide.
Por las razones
anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida
al ciudadano ALEXIS ANTONIO CALDERA SANCHEZ, al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes. Se ORDENA remitir copia
certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de AGOSTO
de dos mil tres. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0156
El Magistrado
Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se permite disentir de sus honorables
colegas, los Doctores ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,
en base a las siguientes consideraciones:
La garantía Constitucional del juez competente
(artículo 49, numeral 3), supone, como presupuesto incontrovertible, la previa
promoción de la acción civil o penal (demanda o acusación), en sus casos. Tales iniciativas procesales,
tienden a determinar la naturaleza de
las pretensiones deducidas por las
partes y el juez que debe conocer de la causa dentro de los
límites legales. Ha existido siempre, desde la mas remota antigüedad, toda una
verdadera problemática sobre la inteligencia de las normas que rigen la materia
del fuero competente, o sea, lo referente
al juez o tribunal apto para el conocimiento (forum) y la decisión del
juicio por su juez natural (suus iudex).
Esta posición ha sido
reconocida por el derecho procesal en todos los tiempos. Bastaría señalar que la cuestión de competencia, al decir de
reputados procesalistas patrios, se inicia a partir del ejercicio de las
acciones procesales señaladas. Así, sostiene el maestro Feo (1953) que la
disputa entre jueces se da ante la presencia de una o mas demandas
propuestas; puede proponerse en
cualquier estado del juicio entre
tribunales que se disputan mutuamente la jurisdicción bastando el acto de
admisión o emplazamiento (Rafael Marcano Rodríguez, 1941); el conflicto (de
competencia) se presenta entre varios jueces competidores acerca de quien deba
conocer de una causa que se encuentre
en un mismo grado o instancia (Humberto Cuenca, 1993); para Rengel Romberg (1995) el principio de
la
jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda. La
jurisprudencia del Tribunal de la más alta jerarquía judicial ha sostenido,
desde antiguo, que la competencia puede
surgir desde la introducción del libelo de la demanda (sent. 7-7-33, M, 1934).
En nuestro actual
sistema procesal penal el ejercicio de
la acción corresponde al Ministerio
Público, con excepción de los juicios de acción privada (artículo 285,
numerales 3 y 4, Constitucional, 326, primera parte y 327 del Código Orgánico Procesal Penal). En fecha reciente esta Sala ha
expresado: "los conflictos de competencia
no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso esto es antes
de haber sido presentada la acusación por el Ministerio público (artículo 327
del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esta etapa procesal no hay juicio
del cual pueda conocer un determinado tribunal" (sent. 8-4-2003). Fecha ut
supra.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/jzs
EXP. N° CC-2003-156