Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Estado Zulia, planteado entre el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en relación a la investigación que se sigue en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO CALDERA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.180.596, por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

En fecha 04 de julio de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y al respecto observa:

 

Al folio 7 del expediente, escrito de fecha 13 de febrero de 2003, presentado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Juez de Control del señalado Circuito Judicial Penal, donde solicita entre otras cosas, que se decline la competencia por la jurisdicción en el caso seguido al ciudadano ALEXIS CALDERA SÁNCHEZ, por encontrarse incurso en la comisión de un delito previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual fue ejecutado en la jurisdicción del Estado Cojedes.

 

Al folio 25, Acta de Declinatoria de Competencia, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

Al folio 50, Acta de Audiencia de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACUERDA la libertad plena del imputado en autos y ORDENA remitir la causa al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que a su vez, este tribunal remita la causa a la Fiscalía Trigésima Tercera del Estado Zulia, a fin de que continúe con la investigación por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO.

 

Al folio 60, en auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO el envío del expediente original a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, a los fines de dirimir el conflicto de competencia planteado.

 

Al respecto, esta Sala observa:

 

La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

 

En el presente caso, ambos tribunales se han declarado incompetentes para conocerlo, en razón del territorio, por lo que se hace necesario determinar donde se ha consumado el delito, para la resolución del conflicto. 

 

Es así como de las actas que integran la presente causa, se desprende, que en fecha 20 de marzo de 2002, la ciudadana ALCENIA MARIA HERRERA JIMÉNEZ, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalíticas, Delegación del Estado Cojedes, en la que manifestó, que el día 19 de marzo de 2002, dejó la moto estacionada en la Avenida Ricaurte cerca del Parque San Carlos, y cuando regresó de hacer algunas diligencias, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, la moto marca Yamaha, Modelo Nextzone, color negro, serial 3YJ-2583171, valorada en cuatrocientos ochenta mil bolívares, ya no estaba.

De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que el ciudadano imputado fue aprehendido el día 11 de febrero de 2003 por una comisión de la policía del Estado Zulia, por conducir una moto que estaba siendo solicitada, no es menos cierto que la consumación del delito denunciado fue en la jurisdicción del Estado Cojedes, razón por la cual, es al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, a quien corresponde conocer la presente causa. Y así se decide.

 

DECISIÓN

           

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida al ciudadano ALEXIS ANTONIO CALDERA SANCHEZ, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

           

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de AGOSTO de dos mil tres.  Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                 

 

Rafael Pérez Perdomo                       

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0156

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se permite disentir de sus honorables colegas,  los Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,  en  base  a las siguientes consideraciones:

 

 

La garantía Constitucional del juez competente (artículo 49, numeral 3), supone, como presupuesto incontrovertible, la previa promoción de la acción civil o penal (demanda o acusación),  en sus casos. Tales iniciativas procesales, tienden a determinar  la naturaleza de las pretensiones deducidas por  las partes  y el juez que  debe conocer de la causa dentro de los límites legales. Ha existido siempre, desde la mas remota antigüedad, toda una verdadera problemática sobre la inteligencia de las normas que rigen la materia del fuero competente, o sea, lo referente  al juez o tribunal apto para el conocimiento (forum) y la decisión del juicio por su juez natural (suus iudex).

 

            Esta posición ha sido reconocida por el derecho procesal en todos los tiempos.   Bastaría señalar que la cuestión de competencia, al decir de reputados procesalistas patrios, se inicia a partir del ejercicio de las acciones procesales señaladas. Así, sostiene el maestro Feo (1953) que la disputa entre jueces se da ante la presencia de una o mas demandas propuestas;  puede proponerse en cualquier estado del juicio  entre tribunales que se disputan mutuamente la jurisdicción bastando el acto de admisión o emplazamiento (Rafael Marcano Rodríguez,  1941);  el conflicto (de competencia) se presenta entre varios jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa que se encuentre  en un mismo grado o instancia (Humberto Cuenca, 1993);  para Rengel Romberg (1995) el principio de la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda. La jurisprudencia del Tribunal de la más alta jerarquía judicial ha sostenido, desde antiguo,  que la competencia puede surgir desde la introducción del libelo de la demanda (sent. 7-7-33, M, 1934).

 

            En nuestro actual sistema procesal penal  el ejercicio de la acción   corresponde al Ministerio Público, con excepción de los juicios de acción privada (artículo 285, numerales 3 y 4, Constitucional, 326, primera parte y 327  del Código Orgánico Procesal Penal).   En fecha reciente esta Sala ha expresado:  "los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso esto es antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esta etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal" (sent. 8-4-2003). Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

DISIDENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/jzs

EXP. N° CC-2003-156