Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha seis (6) de mayo de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente remitido por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio seguido contra el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, cédula de identidad 7789819, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN suscrito por el referido ciudadano, actuando en su propio nombre y sin abogado.  

 

Acción dirigida contra decisión dictada el siete (7) de febrero de 2013 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI (presidenta), ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO (ponente) y MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, contra dos decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (en el desarrollo del juicio oral y público), la primera emitida el diecisiete (17) de octubre de 2012, donde se estableció:

 

“Ahora bien verificado [que] como ciertamente no va a comparecer el Dr. Juan Ernesto Garantón defensa del hoy acusado HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO y visto que en reiteradas oportunidades se le ha manifestado al acusado de autos que se pusiera de acuerdo con relación a las 3 defensas, en virtud de las 3 solicitudes…de parte del Ministerio Público a los fines de que se declare abandonada la defensa por cuanto ya existen múltiples dilaciones por parte de la defensa privada, en múltiples diferimientos por causas de la defensa, este tribunal le ha dado [la posibilidad] en reiteradas oportunidades al señor HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO para que pueda ponerse de acuerdo con…sus 3 defensas…verificado todas estas series de inconvenientes que el tribunal ha tenido a los fines de continuar con el debate oral y público, este tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…declara…abandonada la defensa por tercera vez y se le  procede  [a]  nombrar…un defensor público de oficio sin derecho a revocar, toda vez que ya estaba advertido desde el 31/05/2012…ya que en reiteradas oportunidades he hecho mención con relación a esta decisión, no queda de parte del tribunal que no se le dio [las] oportunidades que usted solicitó, sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la defensa que realmente lo represente este tribunal primero de juicio va a designarle un defensor público de oficio que culminará el debate oral y público que no tiene derecho a revocación alguna”. (Sic).

 

Y la segunda dictada el veinticuatro (24) de octubre de 2012 por el citado Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dispuso:

 

“[siendo] fijada por este tribunal, a los fines que tenga lugar la continuación del juicio…contra el acusado HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO…la ciudadana Juez declaró abierto el acto…de seguidas se le cede la palabra al ciudadano acusado HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO quien manifestó: ‘Yo revoco a la defensa pública, ya que usted sabe muy bien que yo tengo mis defensores privados que son gente de confianza y son los que conocen de este juicio…yo me rehúso a aceptar una defensa pública’…De seguidas toma la palabra la ciudadana juez quien manifestó: ‘visto lo manifestado por el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO…su voluntad o su deseo de revocar a la defensa pública y solicitar se nombren a sus defensores privados este tribunal DECLARA SIN LUGAR dicho pedimento en virtud de lo explanado el día 17 de octubre de 2012, el tribunal no va a darle otra oportunidad a los fines de que nombre nuevamente a sus defensores antiguos, toda vez como bien lo señalé el 17/10/12 el defensor público que fuese designado deberá culminar el debate oral y público y voy a mantener la decisión…tienen todo el derecho de ejercer los recursos procesales que están establecidos en la ley”. (Sic).

 

Distinguiendo que al recurso de casación interpuesto se le dio entrada en la misma fecha de su recepción, asignándosele el número de causa RC-2013-000160, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso, se resuelve así:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO (acusado de autos), interpuso en su propio nombre y sin abogado, escrito de recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el seis (6) de mayo de 2013, argumentado:

 

“HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, plenamente identificado en autos, actuando en mi propio nombre y sin abogado…en este acto [propongo] Recuso de Casación en contra de la decisión dictada por esta Sala que confirma la decisión dictada por el Tribunal…de Primera Instancia que acordó imponer en mi causa un defensor público IRREVOCABLE; fundamento el presente recurso por cuanto así lo ordena la ley con el contenido del artículo 451 del COPP que establece que el recurso que presentó procede en contra de las decisiones que hagan imposible la continuación del proceso. El hecho de no permitirse a mi persona tener defensa de mi confianza     impide la continuación de mi proceso en razón que todos los defensores públicos que me nombran los estoy revocando por no ser de mi confianza. Fundamento el recurso en la falta de aplicación del art. 49 de la constitución y 144 del COPP, el primero consagra  el  derecho  a  la  defensa  y  el segundo el derecho a revocar [a la] defensa”. (Sic). (Subrayado del recurrente).

 

 

II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…Omissis… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de algunas exigencias que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía para las partes y el Estado.

 

Instituyendo el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,  que:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Norma de la cual se colige que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

Debiéndose igualmente cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

 

En el caso de autos, se observa que el presente recurso de casación fue planteado por el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO (acusado de autos), actuando en su propio nombre y sin abogado, es decir, sin la debida representación o asistencia jurídica, no constando de las actas del expediente que el mismo sea abogado, lo que indudablemente constituye una causal de inadmisibilidad.

 

Advirtiéndose, que si bien es cierto que el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO tiene legitimidad, definida como la capacidad que se posee para actuar dentro un proceso legal (por ser parte con probado interés en el caso de autos),  el mismo carece de capacidad de postulación, que es la potestad que le otorga la ley a los profesionales del derecho, de actuar y representar a las partes dentro de un proceso legal con eficacia y validez jurídica, considerándose su presencia como requisito indispensable en la búsqueda de asegurar los derechos y garantías constitucionales.

 

Siendo ello un elemento que debe observarse junto a la legitimidad, desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio, sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea (abogado o abogada). Por lo que solamente después de verificada la legitimación, es que podrían revisarse las demás causales de admisibilidad.

 

Precisando así lo desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:

 

Artículo 87:

 

Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 4:

 

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Destacado de la Sala).

 

Enfatizándose, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales de las partes, conformado a su vez por un conjunto de derechos dirigidos a mantener el justo ejercicio de la defensa, entre ellos, el de la asistencia y representación jurídica en todo grado de la investigación y del proceso.

 

Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, al verificarse que el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO interpuso el presente recurso sin estar asistido o representado legalmente por un abogado o abogada que vele por la defensa de sus derechos e intereses, configurándose   indefectiblemente una causal de inadmisibilidad, la Sala debe DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, contra decisión dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el siete (7) de febrero de 2013.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (27) días del mes de agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 
El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Ponente)

 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

           
La Magistrada,
 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

El Secretario Accidental,

 

 

JUAN CARLOS IDLER

   

Exp. 2013-160

PJAR.

VOTO CONCURRENTE

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo, Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal, presento voto concurrente en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala, DECLARÓ INADMISIBLE el Recurso de Casación  interpuesto por el imputado de autos, Hermágoras González Polanco, por considerar que dicho recurso fue presentado “…sin estar asistido o representado legalmente por un abogado o abogada que vele por la defensa de sus derechos e intereses…”.

 

            En el presente caso, ciertamente y tal como lo indica la presente decisión, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que para actuar ante cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia es indispensable la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, no comparto el fundamento acogido por la mayoría de esta Sala, en relación al artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto a mi criterio, la disposición citada contiene los requerimientos aplicables para el ejercicio de la defensa en materia civil.

 

            Nuestro Texto Procedimental Penal expresamente le reconoce al imputado el derecho a la autodefensa, y asimismo establece que esa autodefensa será posible sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

 

Al respecto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Se prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando se perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”

 

Del mismo modo el artículo 140 eiusdem dispone lo siguiente:

“Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos”.

 

De las normas antes transcritas se observa que efectivamente nuestro  ordenamiento adjetivo penal señala, no sólo la posibilidad de que la defensa pueda ser ejercida personalmente por el imputado, sino que además, claramente indica cómo debe ser la defensa técnica o especializada, ejercida por el abogado o abogada en el caso que así lo haya requerido el imputado.

 

Específicamente expresa la norma, que la defensa se ejerce por un abogado, siendo éste el único profesional capacitado y autorizado para asesorar sobre los derechos y deberes del imputado, más aún, cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es el recurso de casación, que procede en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, en la cual es indispensable que  el solicitante deba estar asistido  por un profesional del derecho, toda vez que el ejercicio del mismo requiere de un conocimiento amplio y de una formación académica en el que la técnica del recurso debe ser abordada por profesionales en el área penal.

 

No obstante, el punto en cuestión estriba en el hecho de que para actuar en el proceso penal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece cómo debe ser esa representación judicial, no siendo necesario apoyar  la fundamentación  en la presente decisión,  en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que si bien indica como debe ser ejercida la defensa de los derechos  e intereses de las partes, esta escapa de la materia penal.

 

En este sentido, la propia Sala en distintas decisiones, ha destacado que la impugnabilidad subjetiva, ejercida por quien este legitimado para ello, debe ser en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así lo estableció la Sentencia N° 533, de fecha 4 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores al indicar lo siguiente:

 

“…sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado por la disidente)

“Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en  definitiva al derecho a la igualdad.”

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal en consonancia con el criterio antes citado en Sentencia N° 059 de fecha 7 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estableció que la facultad de recurrir, en materia penal,  está sujeta de acuerdo a las “…condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la disidente)

 

Cabe destacar, que la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2010, al referirse al ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, señaló  que ésta debe regirse conforme a  lo dispuesto en las disposiciones del Texto Procedimental Penal.

 

Siendo esto así, considero que la mayoría de la Sala, en aras de resguardar el  principio de legalidad, debe  mantener la uniformidad de la jurisprudencia establecida, y no extralimitar sus funciones en materia que no le son propias, dado que resulta indispensable que la actuación del abogado en esta etapa del proceso, se observen los requerimientos exigidos en el propio Texto Adjetivo Penal. El Derecho Penal tiene su propio ordenamiento, no admite analogía por el principio de legalidad.

 

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales concurro en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                     El Magistrado,

 

                  Héctor Coronado Flores                                Paúl José Aponte Rueda

 

 

          La Magistrada,                                         La Magistrada Disidente,

 

 Yanina Beatriz Karabín de Díaz              Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

El Secretario Accidental,

 

Juan Carlos Idler

 

UMMC/hnq

VC. Exp. N° 13-0160 (PAR)