Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad
con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE
COMPETENCIA DE NO CONOCER, solicitado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del
Estado Vargas, y acogido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Control del señalado Estado, y el Tribunal Noveno en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con la causa
seguida al ciudadano DIUBE
ROMERO por la
presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo
de Vehículos Automotores,
en perjuicio del
ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA QUINTANA.
En fecha 21 de
mayo de 2003, se recibió el presente expediente en esta Sala, reasignándose la
ponencia en fecha 04 de julio del año en curso a la Magistrada quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, se observa:
El Fiscal
Tercero encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, en escrito dirigido al Juez de
Control de Guardia del señalado Circuito Judicial Penal, informó sobre los
siguientes particulares:
“...En el día de hoy nueve (09) de Enero de dos mil
dos (2002), se recibió comunicación Nº CR5-UESC-SIP: 663, de la Unidad Especial
de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, con el
cual envían procedimiento donde aparece como víctima el ciudadano JORGE ANTONIO
GARCIA QUINTANA, y como imputado el ciudadano DIUBE ROMERO, titular de la
cédula de identidad Nº V-13.375.539, quien fue detenido por funcionarios
adscritos a dicha unidad, cuando este fue señalado por el ciudadano VICTOR MANUEL
MOLINA APONTE, como una de las dos personas que le había entregado a fin de
reparar la caja, un vehículo tipo autobús, descrito en las actas procesales.
Ahora bien, visto que el precitado vehículo se encuentra solicitado por
denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en el
Estado Aragua, signada con el Nº G-003-015, por uno de los delitos previstos en
la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y en virtud de que la
fecha de dicha denuncia es el 04-01-02, y siendo este el hecho principal,
correspondiéndole conocer sobre la presente causa, la Jurisdicción Penal del
estado Aragua, es por lo que solicito se decline la competencia de la presente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 61 del Código Orgánico
Procesal Penal. Asimismo, sea puesto a la orden de dicha jurisdicción, así como
todos los objetos incautados en el procedimiento y el ciudadano aprehendido, a
fin de que sea oído por el Juez Competente de la Causa...”.
Vista la
anterior solicitud, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en
Maiquetía, en fecha 09 de enero de 2002, dictó decisión mediante la cual acogió
la referida solicitud declarando su incompetencia
para conocer la causa,
conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal,
en virtud de que el delito se consumó en la ciudad de Maracay-Estado Aragua,
remitiendo por consiguiente las actuaciones a dicha Jurisdicción.
Por su parte el
Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, a quien le correspondió la causa previa distribución, en fecha 11 de
enero de 2002, dictó auto mediante el cual, aceptó la declinatoria hecha por el
Juzgado Cuarto en Función de Control del Estado Vargas, conforme al artículo 78
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que el hecho
delictivo se había perpetrado en la Jurisdicción del Estado Aragua, ordenando
seguidamente la realización de la audiencia
para oír al imputado.
El día y hora
fijados para la audiencia especial para oír al imputado, (11-01-02), el
Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero ciudadana DORIS CASAS,
solicitó al Juez de Control declinase la competencia en los Tribunales del
Estado Vargas, puesto que es allí donde hay mayor cúmulo de evidencias y
personas vinculadas para determinar si hubo o no un hecho ilícito; solicitando
asimismo, una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, la cual fue
otorgada en dicha audiencia; acogiéndose igualmente la solicitud del Ministerio
Público en cuanto a la declinatoria de
competencia, y remitiéndose el expediente al Juzgado Cuarto de Control del
Estado Vargas.
En fecha 06 de
marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, dictó decisión
mediante la cual, ratificó
su incompetencia para conocer la causa, remitiendo en consecuencia las actuaciones al Juez
Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Juzgado éste
que en fecha 14 de abril de ese mismo año, remitió las actuaciones a la Corte
de Apelaciones de dicho Estado, a los fines de resolver el conflicto planteado
entre ambos tribunales.
En fecha 05 de
mayo de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, se pronunció respecto al conflicto surgido entre los tribunales antes
señalados, y se declaró incompetente para resolverlo, declinando su competencia
ante esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que él no es el superior común de los tribunales en
conflicto.
Para decidir,
esta Sala, observa:
La competencia de un tribunal para el
conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el
territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se
haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a
su comisión o donde haya cesado la continuidad, o donde se haya cometido el
último acto conocido del mismo, según sea el caso.
En el presente caso ambos tribunales se
han declarado incompetentes para conocerlo, en razón del territorio, por lo que
se hace necesario determinar dónde se ha consumado el delito para la resolución
del conflicto.
Es así como de las actas que integran la
presente causa, se desprende, que en fecha 04 de enero de 2002, el ciudadano
JORGE ANTONIO GARCIA QUINTANA, interpuso denuncia ante la Comisaría de Caña de
Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas,
Delegación del Estado Aragua, en la que
manifestó que ese día siendo como la 1:30 de la madrugada, del frente de su
casa, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Calle 6, Manzana W, Casa N° 21,
Estado Aragua, le fue hurtado el autobús, marca Chevrolet, modelo Alkon, año
92, placas AB7818, serial de carrocería C2P2YNV351543, tipo colectivo, color
blanco y franjas multicolor, de su propiedad.
De lo anterior se
desprende que la consumación del delito denunciado fue en la Jurisdicción del Estado Aragua, razón por la cual es al Juzgado Noveno en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponde conocer la presente
causa. Y así se decide.
Por las razones
anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida
al ciudadano DIUBE ROMERO al Juzgado Noveno en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se ORDENA remitir
copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO
del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
El Magistrado
Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se permite disentir de sus honorables
colegas, los Doctores ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,
en base a las siguientes consideraciones:
La garantía Constitucional del juez competente
(artículo 49, numeral 3), supone, como presupuesto incontrovertible, la previa
promoción de la acción civil o penal (demanda o acusación), en sus casos. Tales iniciativas procesales,
tienden a determinar la naturaleza de
las pretensiones deducidas por las
partes y el juez que debe conocer de la causa dentro de los
límites legales. Ha existido siempre, desde la mas remota antigüedad, toda una
verdadera problemática sobre la inteligencia de las normas que rigen la materia
del fuero competente, o sea, lo referente
al juez o tribunal apto para el conocimiento (forum) y la decisión del
juicio por su juez natural (suus iudex).
Esta posición ha sido
reconocida por el derecho procesal en todos los tiempos. Bastaría señalar que la cuestión de competencia, al decir de
reputados procesalistas patrios, se inicia a partir del ejercicio de las
acciones procesales señaladas. Así, sostiene el maestro Feo (1953) que la
disputa entre jueces se da ante la presencia de una o mas demandas
propuestas; puede proponerse en
cualquier estado del juicio entre tribunales
que se disputan mutuamente la jurisdicción bastando el acto de admisión o
emplazamiento (Rafael Marcano Rodríguez,
1941); el conflicto (de
competencia) se presenta entre varios jueces competidores acerca de quien deba
conocer de una causa que se encuentre
en un mismo grado o instancia (Humberto Cuenca, 1993); para Rengel Romberg (1995) el principio de
la
jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda. La
jurisprudencia del Tribunal de la más alta jerarquía judicial ha sostenido,
desde antiguo, que la competencia puede
surgir desde la introducción del libelo de la demanda (sent. 7-7-33, M, 1934).
En nuestro actual
sistema procesal penal el ejercicio de
la acción corresponde al Ministerio
Público, con excepción de los juicios de acción privada (artículo 285,
numerales 3 y 4, Constitucional, 326, primera parte y 327 del Código Orgánico Procesal Penal). En fecha reciente esta Sala ha
expresado: "los conflictos de
competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso
esto es antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio público
(artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esta etapa procesal
no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal" (sent.
8-4-2003). Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/jzs
EXP. N° CC-2003-184