Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

                                               

 

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, solicitado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, y acogido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del señalado Estado, y el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con la causa seguida al ciudadano DIUBE ROMERO por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA QUINTANA.

 

En fecha 21 de mayo de 2003, se recibió el presente expediente en esta Sala, reasignándose la ponencia en fecha 04 de julio del año en curso a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, se observa:

 

El Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,  en escrito dirigido al Juez de Control de Guardia del señalado Circuito Judicial Penal, informó sobre los siguientes particulares:

 

“...En el día de hoy nueve (09) de Enero de dos mil dos (2002), se recibió comunicación Nº CR5-UESC-SIP: 663, de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, con el cual envían procedimiento donde aparece como víctima el ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA QUINTANA, y como imputado el ciudadano DIUBE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.539, quien fue detenido por funcionarios adscritos a dicha unidad, cuando este fue señalado por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA APONTE, como una de las dos personas que le había entregado a fin de reparar la caja, un vehículo tipo autobús, descrito en las actas procesales. Ahora bien, visto que el precitado vehículo se encuentra solicitado por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en el Estado Aragua, signada con el Nº G-003-015, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y en virtud de que la fecha de dicha denuncia es el 04-01-02, y siendo este el hecho principal, correspondiéndole conocer sobre la presente causa, la Jurisdicción Penal del estado Aragua, es por lo que solicito se decline la competencia de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, sea puesto a la orden de dicha jurisdicción, así como todos los objetos incautados en el procedimiento y el ciudadano aprehendido, a fin de que sea oído por el Juez Competente de la Causa...”.

 

Vista la anterior solicitud, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 09 de enero de 2002, dictó decisión mediante la cual acogió la referida solicitud declarando su incompetencia para conocer la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito se consumó en la ciudad de Maracay-Estado Aragua, remitiendo por consiguiente las actuaciones a dicha Jurisdicción.

 

Por su parte el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quien le correspondió la causa previa distribución, en fecha 11 de enero de 2002, dictó auto mediante el cual, aceptó la declinatoria  hecha por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Estado Vargas, conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que el hecho delictivo se había perpetrado en la Jurisdicción del Estado Aragua, ordenando seguidamente la realización de la audiencia  para oír al imputado.

 

El día y hora fijados para la audiencia especial para oír al imputado, (11-01-02), el Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero ciudadana DORIS CASAS, solicitó al Juez de Control declinase la competencia en los Tribunales del Estado Vargas, puesto que es allí donde hay mayor cúmulo de evidencias y personas vinculadas para determinar si hubo o no un hecho ilícito; solicitando asimismo, una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, la cual fue otorgada en dicha audiencia; acogiéndose igualmente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a  la declinatoria de competencia, y remitiéndose el expediente al Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas.

 

En fecha 06 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual, ratificó su incompetencia  para conocer la causa, remitiendo en consecuencia las actuaciones al Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Juzgado éste que en fecha 14 de abril de ese mismo año, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de dicho Estado, a los fines de resolver el conflicto planteado entre ambos tribunales.

 

En fecha 05 de mayo de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció respecto al conflicto surgido entre los tribunales antes señalados, y se declaró incompetente para resolverlo, declinando su competencia ante esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que él no es el superior común de los tribunales en conflicto.

 

Para decidir, esta Sala, observa:

 

La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión o donde haya cesado la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

 

En el presente caso ambos tribunales se han declarado incompetentes para conocerlo, en razón del territorio, por lo que se hace necesario determinar dónde se ha consumado el delito para la resolución del conflicto. 

 

Es así como de las actas que integran la presente causa, se desprende, que en fecha 04 de enero de 2002, el ciudadano JORGE ANTONIO GARCIA QUINTANA, interpuso denuncia ante la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Aragua,  en la que manifestó que ese día siendo como la 1:30 de la madrugada, del frente de su casa, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Calle 6, Manzana W, Casa N° 21, Estado Aragua, le fue hurtado el autobús, marca Chevrolet, modelo Alkon, año 92, placas AB7818, serial de carrocería C2P2YNV351543, tipo colectivo, color blanco y franjas multicolor, de su propiedad.

 

De lo anterior se desprende que la consumación del delito denunciado fue  en la Jurisdicción del Estado Aragua,  razón por la cual es al Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua  a quien corresponde conocer la presente causa. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

           

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida al ciudadano DIUBE ROMERO al Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.  Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

           

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se permite disentir de sus honorables colegas,  los Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,  en  base  a las siguientes consideraciones:

 

 

La garantía Constitucional del juez competente (artículo 49, numeral 3), supone, como presupuesto incontrovertible, la previa promoción de la acción civil o penal (demanda o acusación),  en sus casos. Tales iniciativas procesales, tienden a determinar  la naturaleza de las pretensiones deducidas por  las partes  y el juez que  debe conocer de la causa dentro de los límites legales. Ha existido siempre, desde la mas remota antigüedad, toda una verdadera problemática sobre la inteligencia de las normas que rigen la materia del fuero competente, o sea, lo referente  al juez o tribunal apto para el conocimiento (forum) y la decisión del juicio por su juez natural (suus iudex).

 

            Esta posición ha sido reconocida por el derecho procesal en todos los tiempos.   Bastaría señalar que la cuestión de competencia, al decir de reputados procesalistas patrios, se inicia a partir del ejercicio de las acciones procesales señaladas. Así, sostiene el maestro Feo (1953) que la disputa entre jueces se da ante la presencia de una o mas demandas propuestas;  puede proponerse en cualquier estado del juicio  entre tribunales que se disputan mutuamente la jurisdicción bastando el acto de admisión o emplazamiento (Rafael Marcano Rodríguez,  1941);  el conflicto (de competencia) se presenta entre varios jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa que se encuentre  en un mismo grado o instancia (Humberto Cuenca, 1993);  para Rengel Romberg (1995) el principio de la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda. La jurisprudencia del Tribunal de la más alta jerarquía judicial ha sostenido, desde antiguo,  que la competencia puede surgir desde la introducción del libelo de la demanda (sent. 7-7-33, M, 1934).

 

            En nuestro actual sistema procesal penal  el ejercicio de la acción   corresponde al Ministerio Público, con excepción de los juicios de acción privada (artículo 285, numerales 3 y 4, Constitucional, 326, primera parte y 327  del Código Orgánico Procesal Penal).   En fecha reciente esta Sala ha expresado:  "los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso esto es antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esta etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal" (sent. 8-4-2003). Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

DISIDENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/jzs

EXP. N° CC-2003-184