Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Nayluth Sánchez Velásquez, mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, dejó establecido los hechos siguientes: () ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por el DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY BRIÑEZ CALDERA, MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ RAMÍREZ, REINALDO JUNIOR LASTRE VEGA, BIALIS DEL PILAR ÁLVAREZ MEZA y EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR.

Dicha representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito acusatorio, narra los hechos en los siguientes términos:

(…) EL 30 de Abril de 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los ciudadanos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ROYMAN ROUDRY y VILLEGAS LORENZO JESÚS, se introdujeron a la Agencia de Viajes Conelvas, ubicada en la Avenida Pichincha con Tamanaco de El Rosal Centro Comercial 777, piso 1 local 11, sometiendo a las personas que laboran en la mencionada Agencia de Viajes, utilizando para ello armas de fuego, logrando despojar a las víctimas FREDDY BRIÑEZ CALDERA de un Koala color negro, con el cinturón negro y rayas blancas, en la parte delantera un maya y un escudo, su billetera con documentos personales, pasaporte, además de la cantidad de quinientos mil bolívares en la billetera, y ciento veinte mil pesos colombianos, además sueltos dentro del koala doscientos mil bolívares; REINALDO JUNIOR LASTRE VEGA de un (01) Reloj marca Quick Silver de color azul, y veinte mil bolívares en efectivo; BIALIS DEL PILAR ÁLVAREZ MEZA de un Reloj plateado, fondo gris oscuro, esfera como dorada, con fechador, un anillo con tres hileras de colores verde, rojo y azul, otro anillo en el centro como de forma rombo, otro de carey con incrustación en forma de flor enchapado en oro, una pulsera de oro, y un aro de carey con incrustaciones de enchape de oro, ciento cincuenta mil pesos y 380 mil bolívares que se encontraban en su gaveta; EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR de una cartera con tres mil bolívares en efectivo, y MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ RAMÍREZ de un Reloj con fondo negro y correa plateada con visos dorados, dos anillos de oro, uno delgado de piedra azul oscura y el orto en anillo como de matrimonio, y un teléfono celular, marca G-tran, color blanco, pantalla azul. Posterior a ello, una de las víctimas identificada como BIALIS DEL PILAR ÁLVAREZ MEZA, quien fue maniatada con un material plástico denominada Ti-rap, por los imputados del presente caso, aprovechó el momento en que estos se encontraban en la parte de atrás del local donde se estaba cometiendo el robo, y logró abrir la puerta, por lo que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, que ya se encontraban en las afueras del lugar, y con las medidas de seguridad del caso, se introdujeron en el mismo, dándole captura a los ciudadanos, quienes fueron señalados por las víctimas como las personas que los mantenían retenidos para despojarlos de sus pertenencias, incautándole al ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ROYMAN ROUDRY a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, empavonado, con la empuñadura de goma de color negro, seriales devastados contentivo de 6 cartuchos y en el bolsillo trasero un porta credencial de material sintético de color dorado, verde y azul donde se puede leer POLICÍA ESTADO MIRANDA, y al ciudadano VILLEGAS LORENZO JESÚS, se le incautó a la altura de la cintura un koala de color negro que contenía en su interior dos teléfonos celulares, uno marca Nokia y otro marca Samsung, ambos con sus respectivas baterías, cinco (05) relojes de diferentes marcas y modelos, dos (02) pulseras una de material metálico de color dorado y una de material sintético de color marrón, dos (02) anillos, uno de color dorado y uno de color marrón y una navaja con el mango de material metálico de color plateado, con siete orificios con dispositivo automático y un gancho del mismo material, vistas las evidencias los ciudadanos fueron puestos a la disposición del Ministerio Público (…)”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ al ciudadano acusado ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

 

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado Gabriel Eduardo Rodríguez Carrillo, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste al ciudadano acusado ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas Juezas Evelyn Dayana Mendoza Hidalgo (Ponente), Sonia Angarita y Graciela García, el 18 de mayo de 2011, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada unas de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, el ciudadano abogado Gabriel Eduardo Rodríguez Carrillo, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste al ciudadano acusado ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

 

El 26 de julio de 2011, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

El 9 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 556, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto y se CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

 

El 24 de enero de 2012, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

El 14 de febrero de 2012 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 26 de marzo de 2012, se fijó nueva audiencia Oral y Pública para el 17 de abril de 2012.

El 17 de abril de 2012, se acordó suspender la Audiencia Oral y Pública.

El 26 de abril de 2012 se fijó nueva Audiencia para el 31 de mayo de 2012.

El 22 de mayo de 2012, se constituyó la Sala Accidental como sigue: Presidenta de la Sala y Ponente: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas; Vicepresidenta Doctora Blanca Rosa Mármol de León; Magistrados: Doctores Héctor Manuel Coronado Flores; Paúl José Aponte Rueda; y la Magistrada Suplente: Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, siendo designados como Secretaria y Alguacil los mismos de la Sala natural de este Tribunal.

El 23 de mayo de 2012 se acordó suspender el acto de Audiencia Oral y Pública.

El 13 de junio de 2012 se fijó la Audiencia Pública para el 3 de julio de 2012.

El 3 de julio de 2012, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la decisión definitiva o de fondo del presente recurso de casación, de acuerdo al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

            El recurrente denunció con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por falta de aplicación del artículo 80 último aparte en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Para fundamentar su denuncia el ciudadano Defensor Público señaló lo siguiente: (…) esta defensa, interpuso recurso de apelación (…) fundamentando esta defensa el recurso en la violación del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a criterio de esa defensa, en la sentencia de primera instancia consideró que existe Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de la Norma Jurídica lo cual argumente en los siguientes términos: (…) ‘al momento de dictar sentencia condenatoria la Juez Primera (1°) de Primera instancia con Funciones de Juicio (…) no valoró lo dicho por los órganos de pruebas traídos al debate oral y público, efectivamente como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo las deposiciones de las ciudadanas: BIALIS DEL PILAR ÁLVAREZ MEZA y EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR (…)

De los anteriores medios de prueba, logra inferirse claramente que las hoy víctimas de delito, las ciudadanas BIALIS DEL PILAR ÁLVAREZ MEZA y EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR, efectivamente para el momento de los hechos objeto del juicio, se encontraban dentro del local comercial INVERSIONES CONTELVA C.A., en horas del medio día, cuando proceden dos ciudadanos con una caja en las manos, a tocar la puerta de dicho local, la cual es abierta por la ciudadana EDITH MERCEDES VÁSQUEZ SALAZAR, cuando éstos proceden a entrar y colocan la caja en el suelo del mismo, manifestando a todos los presentes, que era un asalto, lo que optaron por amarrar a cada uno de los presentes y que se tiraran al suelo del mismo (…) quedándose de pie la ciudadana BIALIS DEL PILAR ÁLVAREZ MEZA, quien encontrándose inquieta y aprovechándose que los sujetos estaban distraídos fue desplazándose hasta la puerta del local, en virtud que había visto que estaban los funcionarios policiales en la parte de afuera, y al verse los sujetos descubiertos, tratan de buscar una salida por la parte de afuera siendo infructuosa la misma, lo que aprovechó la ciudadana BIALIS DEL PILAR ÁLVAREZ MEZA, para lograr con mucha dificultad abrir la misma para que los funcionarios policiales pudieran entrar, percatándose que los sujetos se tiraron al suelo simulando ser víctimas, pero fueron reconocidos por las personas que se encontraban sometidas, logrando los funcionarios aprehender a los dos sujetos.

Igualmente, los anteriores testimonios resultan corroborados en juicio (…)

Frente a lo antes expuesto, me referí al punto relativo a la CONSUMACIÓN o FRUSTRACIÓN del delito y al respecto la defensa, se permite hacer las siguientes consideraciones (…)”.

 

Se deja constancia que el recurrente cita el contenido del artículo 80 del Código Penal, referido a la frustración y consumación del delito, de igual forma cita doctrina y jurisprudencia al respecto.

 

El recurrente continuó señalando lo siguiente: (…) Se debe entender que si el imputado no logra consumar el robo, aunque haya logrado despojar a la víctima o víctimas de sus pertenencias, por no haberse producido el perfeccionamiento del apoderamiento, el Juez debe estimar o considerar que estamos en presencia de un delito FRSUTRADO.

Ahora bien, de manera sintetizada por esta defensa en fecha 18-05-2011, la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones (…) dictó decisión con relación a la resolución del recurso de apelación interpuesto por esta defensa, en los siguientes términos:

Analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia no valoró lo aportado por los órganos de prueba como lo dispone el artículo 22 de la norma adjetiva penal, a los fines de precisar que se trata de un delito inacabado, pues indica que tanto la víctima como los funcionarios actuantes señalaron que su representado fue aprehendido ‘en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin disponer plenamente de los objetos materiales despojados, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que efectivamente en fecha 04 de febrero de 2011, fue dictada sentencia condenatoria en la que el título denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO el a quo expuso lo siguiente:

Del análisis del artículo 460 de la norma sustantiva penal vigente (…) esta Alzada constata que fue acreditado por el Tribunal de Primera Instancia la comisión del delito de Robo Agravado por parte del ciudadano Roymand Roudry Rodríguez Hernández, en virtud de haber tomado en consideración lo expuesto por las víctimas Bialis del Pilar Álvarez Meza y Edith Mercedes Vásquez Salazar quienes manifestaron que los sujetos que ingresaron al local Inversiones Contelva C.A., luego de señalarles que se trataba de un robo fueron despojados de algunos bienes de su pertenencia, así como también lo depuesto por el funcionario aprehensor Oliver Alexander Gamboa Aguilar que manifestó entre otras cosas que una vez que entró en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos lograron visualizar a uno de los sujetos tendidos en el suelo, logrando incautar un arma de fuego y varias evidencias y lo aseverado por el funcionario Jefferson Alfonso Bravo Caldera, en relación a su participación en la aprehensión de los perpetradores del hecho criminal y de lo incautado como fue el arma de fuego y varias evidencias (…)’.

Así las cosas luego de un análisis pormenorizado de la decisión sujeta a estudio por parte del Tribunal Colegiado, se constató que la a quo valoró correctamente lo expuesto por los testigos, funcionarios actuantes y el experto evacuado durante la celebración del debate Oral y Público llevado a cabo ante esa Instancia Judicial y Confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. (…)’

Ahora bien, en este orden de ideas esta defensa considera que existe Violación por Falta de Aplicación del artículo 80 último aparte concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por cuanto no puede ser analizado el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO, considerando únicamente el despojo del objeto, aisladamente de la esfera patrimonial de la víctima, y la disponibilidad del actor (…).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente denunció en su recurso la falta de aplicación del artículo 80 último aparte concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su criterio (…) no puede ser analizado el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO, considerando únicamente el despojo del objeto, aisladamente de la esfera patrimonial de la víctima, y la disponibilidad del actor (…).

 

Por cuanto el vicio denunciado por el accionante en su recurso de casación (la falta de aplicación del artículo 80 último aparte concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal), es un vicio de mero derecho, la Sala procede a pronunciarse respecto al mismo en los términos siguientes:

 

Establece el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.

 

Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.

 

El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.

 

Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.

 

Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: (…) Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…). (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala).

 

Quedó acreditado en el presente caso, el delito de robo agravado por parte del acusado ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ de acuerdo a los hechos probados por el sentenciador de juicio, quien en compañía del ciudadano JESÚS VILLEGAS LORENZO, ingresaron a la la Agencia de Viajes Conelvas, y pusieron en peligro y bajo amenaza el derecho a la vida de las personas que laboraban en dicha Agencia, utilizando un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo que era el despojar a las víctimas Freddy Briñez Caldera, Reinaldo Junior Lastre Vega, Edith Mercedes Vásquez Salazar y María Del Rosario Díaz Ramírez, de sus pertenencias; siendo la ciudadana Bialis Del Pilar Álvarez Meza, quien logró abrir la puerta del establecimiento para que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, ingresaran y posteriormente aprehendieran a los sujetos, dándoles captura.

 

En consecuencia, esta Sala considera que tanto el sentenciador de Juicio como los jueces de la Corte de Apelaciones no incurrieron en la falta de aplicación del artículo 80 último aparte concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal del Código Penal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Gabriel Eduardo Rodríguez Carrillo, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste al ciudadano acusado ROYMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Gabriel Eduardo Rodríguez Carrillo, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

VOTO SALVADO

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La Defensa alegó en su única denuncia la violación del último aparte del artículo 80 concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando que “…no puede ser analizado el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO, considerando únicamente el despojo del objeto, aisladamente de la esfera patrimonial de la víctima, y la disponibilidad del actor…”.

Por su parte, la mayoría de esta Sala decidió declarar Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto, con base en lo siguiente:

“…el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aún cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo (…) Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual del delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supran es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima la recurrente. (Negrillas de la Magistrada disidente)

Aunado a lo anterior, la mayoría de la Sala respaldó el criterio explanado en el presente caso, citando la sentencia N° 435 dictada el 8 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Penal, en la cual salvé mi voto y expresé lo siguiente:

…no estoy de acuerdo con la aseveración hecha por la Sala de que el delito de robo se consuma con el sólo apoderamiento por la fuerza de un objeto de otro, aunque sea por momentos.

Considero y reitero mi criterio, que en los delitos contra la propiedad, como son el hurto y el robo, existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito.

Por lo tanto si en la huída, el agente es capturado y recuperado los bienes, efectivamente estamos en presencia del delito de robo agravado, pero en este caso se trataría de un delito frustrado, porque tal y como lo expresa la norma contemplada en el artículo 80 del Código Penal, el sujeto activo del delito ha realizado todo lo que era necesario para consumarlo (el apoderamiento, en este caso por la fuerza), pero sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.”

Como he sostenido en anteriores votos salvados, considero que el momento consumativo en los delitos contra la propiedad como son los delitos de hurto y robo, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento.  Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiere la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.

Ahora bien, la disponibilidad no se concretó en el presente caso, puesto que el ciudadano Roymand Roudry Rodríguez Hernández  fue capturado en el lugar donde se cometió el delito, ya que de conformidad con los hechos transcritos por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la acusación presentada por la Fiscal 57° del Ministerio Público, una vez que las personas que laboraban en la Agencia de Viajes Conelvas fueron sometidas y despojadas de sus pertenencias, “…una de las víctimas identificada como BIALIS DEL PILAR ÁLVAREZ MEZA, quien fue maniatada con un material plástico denominada Ti-rap, por los imputados del presente caso, aprovechó el momento en que éstos se encontraban en la parte de atrás del local donde se estaba cometiendo el robo y logró abrir la puerta, por los que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, que ya se encontraban en las afueras del lugar, y con las medidas de seguridad del caso, se introdujeron en el mismo, dándole captura a los ciudadanos…”.

En tal sentido, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento de los bienes robados y que por ende no pudo haberse perfeccionado el delito de Robo Agravado, ha quedado evidenciada la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal, en consecuencia esta Sala ha debido declarar Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto, anular el fallo recurrido y condenar al ciudadano Roymand Roudry Rodríguez Hernández por los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, aplicando así la pena correspondiente.

Es importante destacar que estamos en presencia del caso típico de Robo Agravado Frustrado, dado que los hechos cumplen con todos los requisitos establecidos por la legislación y la doctrina, que permiten encuadrar la acción realizada por Roymand Roudry Rodríguez Hernández dentro del referido delito en la modalidad de frustración. Lo anterior, en virtud de que el ciudadano ya identificado realizó todo lo que era necesario para consumar el delito al despojar a las víctimas de sus pertenencias, sin embargo por circunstancias independientes de su voluntad no logró apoderarse plenamente y disponer de los bienes robados, ya que la policía entró al local donde aun permanecían los delincuentes y procedió a la captura de los mismos, de modo que ni siquiera estamos en presencia de la captura del agente durante la huída (caso en el cual también he sostenido que se trata de un robo frustrado), sino en el propio lugar donde se cometió el delito, por lo cual el criterio asumido por la mayoría de la Sala elimina toda posibilidad de aplicar la modalidad de delito frustrado al delito de Robo Agravado.

Tal aberración no me sorprende, luego de haber leído una frase de la presente sentencia según la cual, la falta de disponibilidad de los bienes robados no quiere decir que el delito no fue consumado,  “pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito”. Al respecto es menester explicar a la mayoría de la Sala que el Código Penal estableció, en su artículo 80, la tentativa y la frustración, que son modalidades en las que puede cometerse un delito, que son castigados al igual que el delito consumado, pero a diferencia de este último, en aquéllos se efectúa una rebaja de la pena, de conformidad con el artículo 82 eiusdem, por lo cual resulta sumamente preocupante que la mayoría de la Sala no entienda que el delito frustrado, valga la redundancia, es un delito.

Por último considero, que el criterio adoptado por la mayoría de esta Sala contribuye con el hacinamiento que vive nuestro sistema penitenciario y revela así la visión represiva que se tiene del Derecho Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                             El Magistrado,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                                                                                                                                                                                              Héctor Coronado Flores     

Disidente

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                         La Magistrada Suplente,

 

Paúl José Aponte Rueda                                                                                                                                                                                                                        Yanina Beatriz Karabin de Díaz

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

No comparto la decisión de la Sala, que DECLARÓ SIN LUGAR  el recurso de casación propuesta por el Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste al ciudadano ROYMAN ROUDY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ello por las siguientes razones:

En opinión de la mayoritaria de mis honorables colegas, el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el simple hecho de apoderarse  por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto, aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. “Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como lo es el caso de marras.”

Los delitos instantáneos son aquellos que se perfeccionan con la sola conducta del agente sin  que se requiera para ello  la producción de un resultado material, no obstante, la conducta puede en determinados casos fraccionarse intelectual y físicamente.

Siendo así, las formas de aparición de esta clase de delito se limitan tradicionalmente a la consumación, que se presentaría cuando el autor realiza todas las exigencias de la conducta delictiva, y la tentativa, correspondiendo a la situación en que el sujeto ha dado comienzo a la actividad, pero ésta no alcanza su pleno desarrollo.

Lo que constituye, pues, la esencia material del delito frustrado es la ejecución de todos los actos necesarios para la consumación de un delito, o sea, la ejecución completa, a diferencia de la tentativa que supone una ejecución incompleta. El sujeto debe, pues, practicar todos los actos que debieran producir como resultado “normal” el delito.

La frustración, además de la “consumación subjetiva”, exige otro elemento: que la no producción del resultado obedezca a causas extrañas a la voluntad del agente.

La distinción entre el delito frustrado y la tentativa no ofrece, en abstracto, dificultad alguna, ya que la fórmula que el Código Penal venezolano emplea, distingue, por la propia manifestación de voluntad, frustración y tentativa. Hay tentativa cuando comienza la ejecución y no se prosigue, y hay frustración cuando se han realizado todos los actos que deberían consumar el delito.

Como bien apunta BRAMONT ARIAS, los caracteres esenciales del delito tentado y frustrado, son los mismos, por cuanto en ambos hay el mismo elemento positivo de voluntad criminal, que se inicia exteriormente por actos de ejecución y el mismo elemento negativo, la ausencia de resultado.

Sin embargo debemos afirmar como PUIG PEÑA, que siendo comunes a ambas figuras los otros elementos, son diversos los dos siguientes:

1.                 Que el agente practique todos los actos que debieran producirse, como resultado del delito. Se trata entonces de la ejecución completa, a diferencia del delito tentado que es una ejecución incompleta.

2.                 Que la ausencia de producción de resultado, obedezca a causas extrañas a la voluntad del agente.

En la actualidad hay autores que insisten en que pese a esta identidad entre la acción y el resultado, la necesaria existencia de un desplazamiento patrimonial torna a estos delitos en figuras de resultado. Así lo sostienen, entre otros, el profesor MUÑOZ CONDE, en su obra Derecho Penal, Parte Especial, para quien pese a que en los delitos de apropiación por medios materiales “La acción consiste en apropiarse, es decir, en “tomar” las cosas muebles ajenas”, y que “El resultado de la acción es la apropiación de las cosas”, siguen siendo delitos de resultado, ya que “hace falta un desplazamiento patrimonial y exige la separación fáctica de una cosa del patrimonio de su dueño y su incorporación al del sujeto activo”. En este mismo sentido, la profesora DE VICENTE MARTÍNEZ (El delito de Robo con Fuerza en las Cosas), llega a similares conclusiones, al sostener que la acción típica en estos delitos consiste en apropiarse, definiendo a esta acción como “hacerse uno dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”. Según ella, esta acción supone “un desplazamiento físico de la cosa mueble del patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo”. Dos son las consecuencias de esta separación: por un lado, se requiere de un acto de desposesión de la cosa y, por el otro, se requiere al mismo tiempo de su incorporación a una esfera de disponibilidad real distinta. Luego, “el resultado de la acción es la apropiación de la cosa”, lo que torna estos delitos en delitos de resultado, “ya que hace falta un desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio de su dueño y su incorporación al del sujeto activo”.

Una de las cuestiones más debatidas en el ámbito del Derecho Penal, ha sido el momento consumativo de los delitos de hurto y robo. Existen varias teorías referidas a la materia,  a  saber: apprehensio rei que hace coincidir el momento consumativo del delito de hurto o robo con el poner la mano sobre la cosa, asirla sin moverla, protegiéndose de esta forma al tenedor mucho antes de haberse violado completamente su tenencia. Esta doctrina ha quedado relegada a un espacio histórico, pues representa una protección exagerada para el Derecho Penal y que estuvo justificada en el Derecho romano, porque aún no se había alcanzado el necesario grado evolutivo de la teoría de la tentativa.

La amotio rei, teoría que considera que se ha consumado el robo o el hurto cuando la cosa ha sido trasladada o movida de lugar. Esta teoría también merece su reparo ya que la cosa por el mero  hecho de ser movida o sacada de lugar en que se hallaba no es objeto de apoderamiento por parte de quien lo efectúa ni desapoderamiento para el tenedor.

La ablatio rei confiere a la remoción de la cosa una extensión más determinada, y no se reduce simple y específicamente a lo físico o espacial, sino que se aviene a la circunstancia en que se haya producido el desapoderamiento de la víctima. En esta doctrina se habla de sacar las cosas de la esfera de custodia, de la vigilancia o de la actividad del tenedor (dentro de los principios de esta teoría se debe apuntar que ha habido dos criterios distintos sobre el significado y alcance del verbo “apoderar”: la teoría de la disponibilidad y la teoría del desapoderamiento).

Finalmente, la illiato rei o locupletatio, determina que la privación de la tenencia se consuma únicamente cuando las cosas han sido llevadas al lugar que el autor ha destinado, piensa utilizarlas o saca provecho de ellas. Esta orientación también carece de actualidad pues la tutela del Derecho está representada tan pronto el mismo es violado sin tener en cuenta si el agente ha conseguido o no el bien el bien deseado por él.

La doctrina de mayor aceptación jurisprudencial y a la cual me adhiero, es la ablatio, pues considero que el momento consumativo del robo o hurto está dada por la disponibilidad por parte del sujeto pasivo cuando el bien abandona efectivamente la llamada “esfera de custodia”, esto es un espacio indeterminado, dentro del cual la víctima puede tratar de impedir la consumación del hecho, por su propios medios o procurándose una ayuda eficaz. Podemos asumir que lo determinante no es ya la adquisición de la disponibilidad de la cosa por parte del agente, sino la pérdida de la disponibilidad por el afectado, el que no puede recuperarla sin un mínimo esfuerzo.

También es cierto que tal esfera de custodia no puede ser entendida de un modo rígido y consecuentemente debe determinársele en cada caso concreto según la circunstancia del suceso, teniendo en cuenta que la disposición de un objeto supone siempre el ejercicio de actos que afectan su ubicación en el espacio con acceso expedito a quien ejerce ese poder ilegal, el quebrantamiento de tal ubicación,  no sólo la salida del sitio en que estaba instalado, sino la salida de todo el ámbito donde la víctima podía ejercer los actos de disposición material, constituye el apoderamiento. Ese ámbito de custodia, no es puro concepto geográfico, susceptible de ser medido, sino la situación concreta que en el espacio relacionada la cosa con aquel que la dispone, la cual será variable con las modalidades de custodia que se hayan adoptado, con la capacidad de inspección  y con las facultades de control que la víctima sea capaz de ejercer.

El Código Penal venezolano contempla para los delitos de hurto y robo el verbo rector “apoderarse”, lo que significa que para que pueda haber consumación en ambos debe producirse un apoderamiento, el cual implica la posibilidad de hecho de poder disponer, aun temporalmente, del objeto ajeno despojado a la víctima.

Como ya lo ha señalado antes el profesor JOSÉ TADEO SAIN SILVEIRA, en sus disertaciones sobreEl Iter Criminis de los Delitos de Hurto y Robo en la Legislación Penal Venezolana, la teoría de la disponibilidad es perfectamente aplicable a nuestra legislación, ya que permite graduar mejor la verdadera responsabilidad del agente en estos tipos penales de hurto y robo, al conseguir diferenciar con claridad y precisión el exacto grado de perjuicio al bien jurídico tutelado; sobre todo en los casos más dudosos, evitando así la imposición de penas ilegales, porque impide sancionar con toda la pena señalada para el delito a aquel que no ha llegado a apoderarse efectivamente del objeto ajeno, o sea, que no ha causado el daño al bien jurídico, sino que lo expuso a peligro, en menor o mayor grado.

Como lo ha expresado esta Sala en distintas oportunidades, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio típico de comisión para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de robo está previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a  que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Esta disposición hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio de comisión para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

En el caso de los delitos contra la propiedad, específicamente en el supuesto del robo (que es la especie calificada del hurto por el empleo de fuerza o violencia para lograr el apoderamiento, incluido los supuestos agravados), donde el objeto material del delito son los bienes muebles, la conducta que el legislador describió como reprochable no se perfecciona con el solo uso de la violencia y el mero “desapoderamiento” del objeto ajeno, sino que, además, tal como lo indica el propio verbo típico, debe producirse un efectivo “apoderamiento” de la misma por parte del sujeto activo, implicando ello que, aunque por unos segundos, éste debe gozar del poder de disposición material que el primero tenía sobre el objeto desapoderado, lo cual no resulta viable, cuando, como en el caso de autos, una de las víctimas aprovechando el momento en que los autores del delito se encontraban en la parte de atrás del local donde se estaba cometiendo el robo,  logró abrir la puerta, y permitió la entrada a los funcionarios policiales, produciéndose la captura de los acusados.

Lo que indica que los acusados no lograron conseguir la disponibilidad material sobre los bienes, pues requerían un acto ulterior consistente en sacar los objetos de la esfera de resguardo, los cual fue impedido, por la acción de una de las víctimas y los funcionarios aprehensores, resultando, por tanto, el delito frustrado.

Quedan así expresadas las razones del voto salvado. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

La Magistrada Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                             El  Magistrado Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                                                                                                                                                                                            Héctor Manuel Coronado Flores

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                         La Magistrada,

Paúl José Aponte Rueda                                                                                                                                                                                                                      Yanina Beatriz Karabin de Díaz

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

Los Magistrados Doctores PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ (SUPLENTE), no firmaron por ausencia justificada.

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

DNB/

Exp. Nro. RC11-00275.