Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

En fecha 19 de enero de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente signado con el alfanumérico                     1C-18.292-22, remitido mediante oficio número 1093-2022, de fecha 22 de diciembre de 2022, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de  EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZAde nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 25.029.926, en virtud de la Notificación Azul “N.° de control B-1863/6-2022”, de fecha 3 de junio de 2022, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 103 de la Ley Penal colombiana, 599 del 2000 Diario Oficial núm. 44097 del 24/7/2000, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, Colombia, por requerimiento de la “Fiscalía 51 Local URI de Cartagena Bolívar, mediante orden de captura S/N, expedida el 02-06-2022 (sic), para comparecer al proceso penal radicado 130016001129202202331, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado”.

 

En la misma fecha, se dio ingreso al expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000009, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

La Notificación Azul de Interpol “N.° de control B-1863/6-2022”, emitida en contra del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 25.029.926, por el Gobierno de la República de Colombia, establece los supuestos fácticos en los términos siguientes:

 

“(…) A través de una investigación se estableció que Gabriel Carlos Luis SALINAS MENDOZA, es presunto integrante de una organización criminal dedicada al sicariato al servicio de estructuras criminales transnacionales, donde SALINAS MENDOZA, es coautor del homicidio perpetrado el día 10 de mayo de 2022 del Fiscal Paraguayo antidrogas y anti bandas criminales MARCELO DANIEL PECCI ALBERTINI, en el Hotel Decameron, (sic) ubicado en la Isla Barú de la ciudad de Cartagena, momentos en que se encontraba en la playa con su señora esposa disfrutando de su luna de miel, cuando dos sujetos que se transportaban en una moto acuática, uno de ellos se acercó a la víctima y sin mediar palabra, le disparó en 3 oportunidades con (sic) arma de fuego, emprendiendo la huída del lugar. SALINAS MENDOZA fue el encargado de transportar a la persona que disparó el arma de fuego (…)”. (Mayúsculas de la cita) (sic).

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, se constatan las actuaciones siguientes:

 

Consta a los folios 3 al 6 del expediente, el Acta Policial suscrita por el funcionario Comisario Jefe Viloria, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 21 de diciembre de 2022, en la que dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 25.029.926, entre otro, del solicitado en extradición, la cual, es del siguiente tenor:

 

“(…) Siendo aproximadamente la una 01:00 horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me constituí en comisión, en compañía  de los funcionarios: Comisarios Mairobis Osorio (…), Inspectores Jefes Manuel Gallardo (…), Inspectores Hugo Mireli (…), Carlos Camacho (…) y Detective Ángel Hernández (…), todos identificados con vestimentas alusivas a esta Institución, a bordo de dos (02) unidades identificadas, hacia el municipio Chacao, específicamente a la avenida Libertador, adyacente al distribuidor Altamira, a los fines de implementar un Punto de Verificación y Control Preventivo a los usuarios que empalman la Autopsita General Cacique Guaicapuro (…). Una vez en el lugar, plenamente identificados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 119°, garantizando en todo momento con los derechos constitucionales siendo aproximadamente las cuatro 04:00 de la mañana de hoy, se observó un vehículo tipo sedan, marca Fiat, modelo siena, color gris, placas AFX320, dirigirse hacia el punto de control, detallando que el conductor al notar la presencia policial, intentó burlar la comisión por lo que se procedió rápidamente a interceptarlo, logrando impedir su huída y controlar la situación, inmediatamente al ser abordado adoptó una actitud evasiva y nerviosa, por lo que se procedió a ordenarle que bajase del vehículo, logrando observar que se trataba de una persona de sexo masculino, de contextura robusta de aproximadamente 1.74 metros (…) en consecuencia manifestando en reiteradas ocasiones encontrarse solo en el vehículo, sin embargo, al observar la parte interna posterior del vehículo, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se pudo percatar el funcionario Inspector Carlos Camacho, que se encontraba aparentemente un especie de bulto en el asiento trasero envuelta con material textil de color azul, al momento de practicar la revisión nos pudimos percatar que se trataba de una persona escondida, cubierta disimulando su presencia dentro del vehículo, en tal sentido y al percatarnos que nos encontrábamos en presencia de una situación fuera de lo común y que el conductor con su acción intentaba encubrir a una persona, procedimos a ordenarle que descendiera del vehículo, pudiendo constatar que este sujeto cumplía con las características de un ciudadano de sexo masculino (…) tomamos las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a comunicarles a ambos ciudadanos que apagaran el vehículo y se bajaran del mismo, procediendo de inmediata el funcionario Detective Ángel Hernández a realizarle el chequeo corporal amparado en el artículo 191°, de la norma Adjetiva Penal arriba mencionada, a los fines de determinar y destacar cualquier objeto adherido o simulado bajo sus vestimentas que pudiera poner en peligro la integridad física de los funcionarios integrantes de la comisión. Acto seguido se procedió a solicitarle su documento de identidad, quedando identificado como Carlos Javier Gómez Gómez, portador de la cédula de identidad número V.-21.092.277 y Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza, portador de la cédula de identidad número V.-25.029.926, quienes fueron verificados vía red telefónica ante el Proceso de Registro de Información de esta Dirección de manera inmediata, arrojando antes el Sistema Integrado de Información Policial (…) lo siguiente: 1. Carlos Javier Gómez Gómez (…) se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/2011, relacionada con el expediente 3C.-14767-11 y por el juzgado 1° de control ext. (sic) Barlovento, relacionado con el expediente número I-852679, por el delito de Homicidio Intencional, (…); 2. Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza (…) posee registro policial por el delito de Extorsión y Secuestro, bajo el expediente K-15-0089-00166, asimismo se registra ante la Organización Internacional de Colombia, según planilla de control B-1863/6-2022 y expediente número 2022/37203, por la comisión de lesiones con resultado de muerte, Homicidio o Asesinato, en la muerte al Fiscal Paraguayo Marcelo Daniel Pecci Albertini, hecho acaecido en el hotel Decamarun, ubicado en isla de Barú de la ciudad de Cartagena, República de Colombia, en fecha 10 de mayo de 2022. Motivo de lo antes expuesto, por estar estos ciudadanos solicitados por la Justicia Nacional e Internacional respectivamente, por lo que se presume su vinculación con organizaciones criminales y ante la presunta comisión de favorecer y eludir la acción de la justicia al tratar de evadir la comisión y continuar con sus operaciones delictivas, en tal sentido se procedió a practicar su aprehensión e informarle sus derechos como imputados (…)”. (sic).

 

Al folio 28 del expediente, cursa la Notificación Azul Internacional “N.° de control B-1863/6-2022”, publicada el 3 de junio de 2022, actualizada el 8 de junio de 2022, emitida por la República de Colombia, contra el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 25.029.926.

 

En dicha notificación se señala lo siguiente:

 

“(…) SALINAS MENDOZA Gabriel Carlos Luis. N° de control: B-1863/6-2022. País solicitante: Colombia. N° de expediente: 2022/37203. Fecha de publicación: 3 de junio de 2022. Última actualización: 8 de junio de 2022. SITUACIÓN: Buscado. ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Violento. 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN: [Consta una fotografía]. Apellidos: SALINAS MENDOZA. Nombre: Gabriel Carlos Luis. Sexo: Masculino. Fecha y lugar de nacimiento: 20 de octubre de 1994 - Venezuela. Nacionalidad: Venezuela (comprobada). Apellidos de origen: ALINAS (sic) MENDOZA. Idiomas que habla: español. Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Ecuador, Perú, Panamá. Documentos de identidad: Nacionalidad: Venezuela. Tipo: Número nacional de identidad. Número: 25029926. País Venezuela. Fecha de expedición: 24 de octubre de 2005. País: Venezuela. 2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL. Código del delito: LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS. Exposición de los hechos: Ciudad: CARTAGENA BOLÍVAR. País: Colombia. Fecha: 10 de mayo de 2022. Exposición de los hechos: A través de una investigación se estableció que Gabriel Carlos Luis SALINAS MENDOZA, es presunto integrante de una organización criminal dedicada al sicariato al servicio de estructuras criminales transnacionales, donde SALINAS MENDOZA, es coautor del homicidio perpetrado el día 10 de mayo de 2022 del Fiscal Paraguayo antidrogas y anti bandas criminales MARCELO DANIEL PECCI ALBERTINI, en el Hotel Decamerón ubicado en la Isla Barú de la ciudad de Cartagena, momentos en que se encontraba en la playa con su señora esposa disfrutando de su luna de miel, cuando dos sujetos que se transportaban en una moto acuática, uno de ellos se acercó a la víctima y sin mediar palabra, le disparó en 3 oportunidades con arma de fuego, emprendiendo la huída del lugar. SALINAS MENDOZA fue el encargado de transportar a la persona que disparó el arma de fuego. Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es requerida por la Fiscalía 51 Local URI de Cartagena Bolívar, mediante orden de captura S/N, expediente el 02-06-2022, para comparecer al proceso penal radicado Nro. 130016001129202202331, por los delitos de de homicidio agravado en concurso heterogéneo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN: LOCALIZACIÓN: (…)”. [sic] (Negrillas propio del texto).

 

Al folio 35 del expediente, consta la Planilla Decadactilar del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA.

A los folios 46 al 48 del expediente, cursa acta de audiencia oral, que se efectuó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 2022, donde se dejó constancia de la imposición del requerimiento internacional que pesa contra el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, en la cual fue dictado entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión con fin de extradición, en contra del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.029.926, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el trámite y decisión corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se ordena la remisión de lo actuado a la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, a los fines  que resuelva lo conducente y se dé inicio el procedimiento de extradición pasiva. Se designa como centro de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS (…). SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal; reservándose este Juzgado el lapso de Ley, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral. TERCERO: Se acuerda separar la causa en virtud de la solicitud de extradición pasiva que pesa sobre el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA (…)”. (sic).

 

De igual fecha corre inserto a los folios 52 al 56 del presente expediente, el respectivo auto de fundamentación (resolución judicial) respecto de la aludida decisión dictada al término de la audiencia oral.

 

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios signados con las nomenclaturas siguientes:

 

TSJ/SCPJ/OFIC/0016-2023, dirigido al Fiscal General de la República, Doctor Tarek William Saab Halabi, donde se le instaba a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal;

 

TSJ/SCPJ/OFIC/0017-2023, dirigido al ciudadano Doctor  Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual, se le informaba que ante esta Sala de Casación Penal, se le sigue expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva al ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, solicitando informara a esta Sala si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el referido ciudadano.

 

TSJ/SCPJ/OFIC/0018-2023 y TSJ/SCPJ/OFIC/0019-203, dirigidos al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General  (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-25.029.926; y los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del mencionado serial de la cédula de identidad;

 

TSJ/SCPJ/OFIC/0020-2023, al ciudadano Edilson Vergara, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual, se le pidió información de los registros policiales que pudiera presentar el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA.

 

El 16 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N.° 010, mediante la cual, acordó:

 

(…) NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación judicial que la sustente en el proceso seguido al ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, identificado con la cédula de identidad V-25.029.926, en atención a las previsiones del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, respecto a este procedimiento de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” [sic] (Negrillas propio del texto).

 

En fecha 17 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, recibió el oficio DFGR-DAI-19-EXT.P.359-2022-0527-2023-6157, procedente de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual informó que las “(…) Direcciones Generales realizaron la búsqueda de la información requerida en sus controles, así como en sus Direcciones de línea y Dependencias adscritas, y se pudo verificar que el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, aparece señalado en las siguientes investigaciones: MP-492698-2015, conocida por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Competencia Plena, en la que ha sido acusado en fecha 22/12/2015, y la causa MP-277277-2022, llevada por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, donde figura como imputado (…)” (sic) [Negrillas y mayúsculas propio del texto] (folio 96).

En fecha 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal, recibió el oficio signado con la nomenclatura DFGR-DAI-19-EXT.P.359-2022-0923-2023-8702, procedente de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, participando que el “(…) registro policial N.° K-15-0089-00166, se encuentra relacionado con la causa MP-492698-2015, la cual cursa por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, Judicializada ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) en Funciones de Juicio, número de expediente N.° 12J-1002-16, donde en fecha 22-06-21, decretó la absolución y el cese de todas las medidas, por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA (…)” (folio 100).

El 28 de abril de 2023, la Sala recibió el oficio N.° 4659, fechado 24 de abril de 2023, enviado por la ciudadana Yoimara Aurimar Meléndez Moro, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo la Nota Verbal N° EMBAVEN-23-219, de fecha 20 de abril de 2023, así como la solicitud formal de extradición del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, y la documentación judicial que la sustenta, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse requerido por orden de captura peticionada por la Fiscalía Local 51 URI Cartagena, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, emitida el 2 de junio de 2022, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Agravado, previsto en el artículo 103-104 numeral 7, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravada N.° 1 en calidad de coautor a título de dolo”.

La referida solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustenta, se encuentran insertas en el expediente contentivo del presente procedimiento de extradición, desde el folio ciento tres (103) al ciento treinta y nueve (139) del expediente, ampliamente descritas en un (1) dispositivo de almacenamiento de información denominado disco compacto (CD) contenido en un sobre debidamente precintado, identificado como: “CD ANEXOS NOTA EMBVEN-23-219, de fecha 20 de abril de 2023, solicitud formal de extradición del señor Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza”, rielan al folio ciento treinta y nueve (139) de las actuaciones.

Anexo a la referida comunicación se recibió lo siguiente:

1) La Nota Verbal identificada: “EMBVEN-23-219”, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, dirigida a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 20 de abril de 2023, a través de la cual, adjunta el Oficio “N.° MJD-OFI23-0010390-GEX-10100”, y sus anexos, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, referida a la solicitud formal de extradición del señor GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, con el contenido siguiente:

“(…) con ocasión de remitir adjunto el Oficio  N°. MJD-OFI23-0010390-GEX-10100, de fecha 23 de marzo de 2023, y sus anexos, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del cual se traslada la solicitud formal de extradición del señor GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía venezolana, N°. 25.029.926, toda vez que es requerido ante la justicia colombiana dentro de la investigación con radicado N°. 130016001129202202331, adelantada por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautor a título de dolo.

Es de precisar que atendiendo al considerado volumen de los archivos anexos al referido Oficio No. MJD-OFI23-0010390-GEX-10100, de fecha 23 de marzo de 2023, esta Embajada ha procedido con su remisión en medio de reproducción óptico – formato CD-, el cual acompaña a la presente Nota  (…)” [sic] (folio 103).

 

2) Solicitud incoada por el ciudadano Nicolás Murgueitio Sicard, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República de Colombia, dirigida al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo país, ciudadano Juan Carlos Losada Perdomo, a través de la cual, remitió el oficio N.° 0035 del 3 de marzo de 2023, de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, proveniente de la Fiscalía 51 Local de la Unidad de Reacción Inmediata, adscrita a la Dirección Seccional de Bolívar, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas, con la finalidad de requerir ante la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, con el contenido siguiente:

 

“(…) Identidad de la persona reclamada: la Fiscal del caso informa que se trata del señor Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza, identificado con la cédula de identidad No. 25.029.926, expedida en Venezuela y registra los siguientes datos: ASPECTO O RASGO FACIAL. Fecha de nacimiento: 20 de octubre de 1984. Lugar de Nacimiento: Venezuela. Edad: 28 años. Sexo: Masculino. Raza: Mestizo. Contextura: Gruesa. Color de piel: Trigueño. Contorno Facial: Semiredondo. Cabello textura: Ondulado. Frente Forma: Poco oblicua. Cejas Forma: Pinceladas. Ojos Tamaño: Pequeños. Nariz forma: Lobulada. Boca tamaño: Medida. Mentón tamaño: Pequeño.

 

Hechos: Los describe la autoridad judicial como se transcribe a continuación:

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

 

2.1. El día sábado 30 de abril de 2022, en horas de tarde la reconocida periodista Claudia Aguilera y el Fiscal Marcelo Pecci de nacionalidad paraguaya, contraen matrimonio en la iglesia de San José de Asunción (Paraguay). Información que se da a conocer a todos los detalles, a través de comunicaciones de prensa y redes sociales, boda que fue de interés nacional por el reconocimiento del que gozaban tanto la periodista como el agente fiscal.

Para el día lunes (02) de mayo de 2022, la periodista Claudia Aguilera, a través de un reconocido medio, comenta que el destino escogido por ellos para pasar su luna de miel, seria en las playas de Cartagena y Barú Colombia, lugar donde existen paradisiacas islas.

 

El día miércoles 04 de mayo de 2022, el fiscal Marcelo Pecci Albertini en compañía de su esposa Claudia Aguilera, siendo aproximadamente la 01:00 am, en vuelo de COPA AIRLINES desde Asunción Paraguay, se desplazan vía aérea hacia la ciudad de Cartagena Colombia, haciendo escala en la ciudad de Panamá y posteriormente arriban a Cartagena aproximadamente a las 11:00, posteriormente para el día 06 de mayo de 2022, se desplazan hacia el hotel Decamerón Barú, donde se hospedan desde este día hasta el día 10 de mayo.

 

Al día siguiente del arribo del Fiscal Marcelo Pecci y su esposa a Cartagena, en la ciudad de Medellín Antioquia en el sector de la Plaza Minorista, entre las 10:45 de la mañana a 01:30 de la tarde se reúnen los ciudadanos WENDRE STILL SCOTT CARRILLO, EIVERSON ADRIAN ZABALETA ARRIETA, GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO y CRISTIAN CAMILO MONSALVE LONDOÑO, hecho evidenciado en la actividad de sus teléfonos celulares en las antenas de cobertura en este sector. Con el fin de planear y distribuir los roles y funciones tendientes a la ejecución de la actividad criminal, esto es, acabar con la vida del Fiscal Marcelo Pecci Albertini. Para lo cual se acordó que CRISTIAN CAMILO MONSALVE LONDOÑO y MARISOL LONDOÑO BEDOYA serían los encargados del seguimiento y ubicación de la víctima, reportando a FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO encargado de coordinar la acción criminal y este a su vez informaría a EIVERSON ADRIAN ZABALETA ARRIETA se encargaría de transportar a los sicarios (wendre y Gabriel) hasta playa blanca y sacarlos del lugar posteriormente a consumar el hecho, GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA conduciría la moto acuática color rojo marca Yamaha con letras ´paonill´ número 46 transportando al sicario (wendre) hasta la playa del hotel Decamerón y sacándolo del lugar de los hechos después de asesinar a la víctima, WENDRE STILL SCOTT CARRILLO fue el encargado de disparar el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm en contra de la humanidad del fiscal Marcelo Pecci, causándole varías heridas en rostro y tórax que le produjeron la muerte de manera instantánea.

 

El día 5 de mayo de 2022, sobre las 06:00 de la tarde, los señores CRISTIAN CAMILO MONSALVE LONDOÑO y MARISOL LONDOÑO BEDOYA adquieren una reserva para el Hotel Caribe de Cartagena para ingresar el día 06 de mayo de 2022, en la agencia de viajes Éxito de la ciudad de Envigado – Antioquia, Boucher a nombre de los ciudadanos en mención. Los señores WENDRE STILL SCOTT CARRILLO, EIVERSON ADRIAN ZABALETA ARRIETA, GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS en horas de la tarde inician desplazamiento vía terrestre desde Medellín Antioquia con destino a la ciudad de Cartagena, arribando a su destino el día 06 de mayo en horas de la tarde, este mismo día se registran en el edificio ´tres carabelas´ alojándose en el apto 20-1c hacia 19:20 horas.

 

Por otra parte, ese mismo día, esto es, el 06 de mayo, el señor FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO viaja por vía aérea desde Medellín a Santa Marta por la empresa Viva Air, registrándose a las 16:00 horas en el edificio Palmetto Elictic, en el apto 2302, registrando a los señores Marisol Londoño y Cristian Monsalve autorizándoles el ingreso a dicho apartamento.

 

Ese mismo día 06 de mayo de 2022 a las 04:00 am, también desde Medellín se desplazan por vía terrestre, en motocicleta, CRISTIAN CAMILO MONSALVE LONDOÑO y MARISOL LONDOÑO BEDOYA y a las 11:00 pm llegan al COPEY –Cesar y allí pernoctan. Al día siguiente 07 de mayo a las 07:15 am salen del Copey y siendo las 11:13 am los señores CRISTIAN CAMILO MONSALVE LONDOÑO y MARISOL LONDOÑO BEDOYA llegan a Cartagena y se hospedan en el Hotel Caribe a las 01:40 pm en la habitación 228.

 

Para el día 08 de mayo de 2022 EIVERSON ADRIAN ZABALETA ARRIETA, alquila el vehículo Renault color gris de placas IRL662, en su establecimiento ubicado en el mismo edificio tres caraberas de nombre RENTA CAR. El valor del alquiler correspondió a 170 mil pesos por 24 horas, vehículo que fue alquilado desde el día 8 de mayo y regresado para el día 10 de mayo, después de cometer el homicidio en contra del Dr. MARCELO Pecci. Este mismo día 8 de mayo sobre las 16:30 horas, al señor EIVERSON ADRIAN ZABALETA ARRIETA, le es impuesto un comparendo por conducir sin licencia, sanción que fue registrada en el sector de pasacaballos, en la vía que conduce de Playa blanca a Cartagena. 

 

Durante este mismo día 8 de mayo, MARISOL LONDOÑO BEDOYA y CRISTIAN CAMILO MONSALVE LONDOÑO, contratan a un taxista llamado JAIR ENRIQUE ZABALA, conductor del vehículo de placas TES 418, quien los transporta desde la torre del reloj hasta el Hotel Caribe, lugar donde se hospedan.

 

Para el día 09 de mayo de 2022, lo señores EIVERSON ADRIAN ZABALETA ARRIETA, WENDRE STILL SCOTT CARRILLO, GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MONDOZA, se encontraban en Playa Blanca casi todo el día, verificando como podrían cometer el homicidio. Ellos estuvieron allí desde las 07:45 am hasta las 05:00 de la tarde, pues sus teléfonos celulares estuvieron conectados en la antena ubicada en dicho sector.

 

Así mismo, para este día 9 de mayo de 2022, JAIR ENRIQUE ZABALA, conductor del vehículo tipo taxi, recoge a MARISOL LONDOÑO y CRISTIAN MONSALVE, en el hotel Caribe y los traslada al edificio Palmeto Elictic, donde se reúne con FRANCISCO LUIS CORREA, para coordinar el ingreso de MARISOL LONDOÑO y CRISTIAN MONSALVE al hotel Decamerón Barú, mismo donde ya se encontraban hospedados desde el 6 de mayo Marcelo Pecci y su esposa. El dinero correspondiente al pago del hospedaje de MARISOL y CRISTIAN MONSALVE, fue suministrado por el señor FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO, dinero que fue entregado en efectivo por 2.600.00 mil pesos correspondientes al pago del hotel y 400.000 mil pesos adicionales para gastos varios.

Así mismo, para este día 9 de mayo sobre las 10 am y una vez realizada la reserva, y cancelado el valor de 2.700.000, MARISOL LONDOÑO, CRISTIAN MONSALVE y FRANCISCO LUIS CORREA, se dirigen hacia el sector de playa blanca transportados por los taxistas JAIR ZABALA y GUILLERMO BLANCO quienes los acompañan en un recorrido por el sector de playa tranquila y en el recorrido, CRISTIAN y FRANCISCO LUIS hablan manifestando que en horas de la noche, se quedaran en el hotel Decamerón Barú. Es importante precisar, que FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO desde sus celulares 3235965503 llamó 32 veces a GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA conductor de la moto acuática color rojo usada para cometer el homicidio y también este último, (desde su celular 3235966715) llamó en 4 oportunidades a FRANCISCO LUIS. Ese mismo día 09 de mayo de 2022, FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO, desde su celular 3235965503 y 3147866020 llamó 27 veces a MARISOL LONDOÑO BEDOYA y esta a su vez, desde su celular 3116087519, llamó 12 veces a FRANCISCO LUIS. Con lo cual se logra establecer el aporte entre FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO y los demás partícipes del hecho. Finalmente, el mismo día 9 de mayo sobre las 15 horas, MARISOL LONDOÑO y CRISTIAN MONSALVE, registran su ingreso al hotel Decamerón Barú, reserva realizada para los días 9 al 11 de mayo.

 

El día 10 de mayo de 2022, el día del homicidio, a las 05:35 am los señores EIVERSON ADRIAN ZABALETA ARRIETA (logístico), WENDRE STILL SCOTT CARRILLO (Sicario), GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA (conductor Jetsky) salen del Edificio Tres Carabelas, GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA lleva sobre puesto en los hombros un buzo negro de manga larga con unas franjas claras que después utilizaría el sicario al momento de cometer el homicidio y se movilizan en el vehículo Renault Sandero Gris, placas IRL 662 y se dirigen al sector de Playa Blanca y en eso de las 07:34 am, ingresan al restaurante Paicos donde se evidencia al señor EIVERSON ADRIAN STILL SCOTT CARRILLO (logístico) usando una gorra blanco con logo de un gallo; WENDRE STILL SCOTT CARRILLO (Sicario)  con sombrero blanco con cinta negra con letras de Colombia y pantaloneta o bermuda color negra con un logotipo y letras ´NASA´ al costado frontal izquierdo; GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA llevaba un sombrero (sic) blanco con cinta negra y letras de Colombia y camiseta negra con logotipo de Nike, tal como quedan registrados en las cámaras de video.

 

Para el día 10 de mayo, día en que sucede el lamentable hecho, sobre las 5:30 de la mañana WENDRE STIL SCOTT CARRILLO, vestido con un buzo blanco de manga larga, sombrero blanco con cinta negra, pantaloneta negra con logotipo y letras nasa en la parte delantera costado izquierdo, GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA vistiendo un pantalón oscuro, tenis negros con logotipo Nike, una camiseta negra con letras NIKE, y sobre sus hombros sobrepuesto, un buzo de manga larga, color negro con franjas color claro en sus costados. Por su parte EIVERSON ADRIAN ZABALETA ARRIETA, viste camiseta negra, pantaloneta de jean y gorra blanca y además lleva en sus manos, unos zapatos de playa, salen con destino a playa blanca, haciendo una parada previa en un restaurante de razón social PAICOS, donde consumen algunos alimentos y bebidas durante 40 minutos aproximadamente. Luego de esto, inician nuevamente recorrido, desde PAICOS hasta el ESTABLECIMIENTO EL PAISA, TIENDA LAS MELLAS playa blanca, lugar en el que se observa a WENDRE STIL SCOTT CARRILLO, con la misma pantaloneta descrita anteriormente y el buzo negro con franjas claras que se le vio sobre puesto a GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS, alquilando la moto acuática color rojo con letras PAONILL y número 46, conducida por GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA y llevando como pasajero a WENDRE STILL SCOTT.

 

Entre tanto MARISOL LONDOÑO y CRISTIAN CAMILO MONSALVE, quienes venían con traje de baño color negro, un pareo del mismo color y gorra negra, así como una camiseta negra y pantaloneta amarilla con letras rojas para Cristian, desde tempranas horas, realizaban actividades de seguimiento al doctor Marcelo Pecci y a su esposa, en las diferentes áreas del hotel como por ejemplo, el restaurante y la playa. Es importante precisar que en todo momento MARISOL y CRISTIAN, hacían uso de sus teléfonos celulares reportando a FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO sobre la situación y ubicación de la víctima, incluso a las 09:29 am de ese día 10 de mayo de 2022, MARISOL LONDOÑO BEDOYA desde su línea celular 3116087519 le marca y habla con GABRIEL CARLOS contesta la llamada y dice ´la moto va a salir en 5 minutos´.

 

GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA conductor de la moto acuática color roja, inicia desplazamiento desde playa blanca con destino a la playa del hotel Decamerón Barú, llevando como pasajero a WENDRE STILL SCOTT CARRILLO, quien desciende de la moto acuática color roja con una pistola en sus manos, se dirige al lugar donde se encontraba el Doctor Marcelo Pecci, quien se encontraba de espalda a su agresor, y le propina dos impactos a la altura y uno más en el tórax, que le causan la muerte de manera instantánea. De manera inmediata GABRIEL CARLOS, y WENDRE STILL, se regresan a playa blanca donde hacen devolución de la moto acuática, hacen entrega de sus chalecos, GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS recibe una llamada de FRANCISCO LUIS CORREA, en la cual reporta ´ya hicimos la vuelta´. En su huida, estos sujetos se van despojando de sus prendas de vestir entre ellas la pantaloneta Negra con logotipo Nasa, la cual es hallada en el mismo sector, esto, con el fin de no ser identificados o rastreados por las autoridades. Posteriormente y sobre las 11 de la mañana estas mismas personas ingresan al edificio tres carabelas de donde parten con destino al terminal de transportes de Cartagena, para abordar un bus que finalmente los trasladaría a la ciudad de Medellín.

 

Respecto de CRISTIAN y MARISOL, una vez consumado el hecho, se desplazaron en una lancha hacia el sector de playa tranquila, en donde estuvieron durante una hora y media aproximadamente en compañía de un lanchero, al cual le solicitaron que los sacara de este lugar vía marítima para lo cual apartaron dicho servicio con 200 mil pesos. CRISTIAN Y MARISOL se dirigen en la lancha hasta el hotel Decamerón Barú, de donde retiran sus pertenencias y salen de manera inesperada del hotel, aun teniendo reserva paga hasta el 11 de mayo. Posteriormente sobre las 15 horas, estas dos personas se reúnen con el señor FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO, en el edifico Palmeto Elipic, en donde coordinan su regreso a Medellín por Vías y rutas diferentes. Es así como FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO, contrata un vehículo tipo taxi, que lo llevo hasta la ciudad de Montería y de allí al día siguiente, es decir el 11 de mayo, retorna a Medellín vía aérea.

 

Finalmente, se constata que ninguna de las personas que participaron en el plan criminal, tienen permiso para porte o tenencia de arma de fuego, tal y como certifica la autoridad competente.

 

Como quiera que los señores WENDRE STILL SCOTT CARRILLO, EIVERSON ADRIAN ZABALETA ARRIETA, GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, FRANCISCO LUIS CORREA GALEANO y CRISTIAN CAMILO MONSALVE LONDOÑO Y MARISOL LONDOÑO BEDOYA, son imputables, sabían que cometer estas conductas estaba prohibido por la ley, actuando en acuerdo de voluntades comunes, con división de funciones y con una trascendencia en su aporte y aún así decidieron desplegar las mismas, lesionando con ello los bienes jurídicamente tutelados y a juicio de la fiscalía, se tienen que pre ordenaron su conducta para la comisión de estos delitos, por lo que es pertinente hacerle un juicio de reproche, ya que les era exigible actuar conforme a derecho.

 

Conductas punibles por las que se requiere el ciudadano venezolano Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza. En la solicitud la Fiscal del caso relaciona las siguientes conductas:

 

3) CONDUCTAS PUNIBLES POR LAS QUE SE PROCEDE: Con base en los anteriores hechos, los delitos por los cuales es requerido el ciudadano Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza, identificado con cédula venezolana N° 25.029.926, son los siguientes:

 

3.1. HOMICIDIO, previsto en el Título I. DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL. CAPÍTULO SEGUNDO DEL HOMICIDIO de la Ley 599 de 2000 Código Penal.

 

“Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos (sic) (208) a cuatrocientos (sic) (450) meses de prisión.

 

Artículo 104. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

(…) 7. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. (…)”.

 

Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

 

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

 

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. (…)

5. Obrar en coparticipación criminal “…”.

 

4) ACERVO PROBATORIO.

Con ocasión a los hechos acontecidos el 10 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la titularidad de la acción penal del Estado, adelante la presente actuación bajo la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), al ser ésta la vigente a la fecha de su ocurrencia. (…)

 

La autoridad judicial relaciona en su solicitud 66 numerales que describen el acervo probatorio y precisa que con base en el citado material, se acredita la comisión de las conductas punibles de Homicidio Agravado Art. 103-104 N° 7 en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, o partes o municiones agravada N° 1 y 5, conforme a la Ley 907 de 2004.

 

Situación jurídica del ciudadano requerido.

La Fiscal menciona en su solicitud lo siguiente:

´La Fiscalía General de la Nación conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionada, a través de la Fiscalía Local 51 URI Cartagena solicitó orden de captura contra el ciudadano venezolano Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Por ello se emitió orden de captura de fecha 02 de junio de 2022, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Agravado, Art. 103-104 numeral 7, en concurso heterogéneo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada N° 1 en calidad de coautor a titulo de dolo, dentro del Radicado 130016001129202202331, la cual tiene un término de un (1) año, encontrándose vigente y en espera de hacerse efectiva por las autoridades competente.

 

Los fines constitucionales que fundamentan la solicitud de restricción de la libertad del ciudadano venezolano Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza  son: Protección a la Comunidad, Riesgo de Obstrucción a la Justicia, y garantizar la comparecencia al proceso judicial seguido en la República de Colombia. Igualmente se busca vincularlo formalmente a través del acto de comunicación que está contenido en la Formulación de Imputación (…) y finalmente solicitar la imposición (…) de una medida de aseguramiento restrictiva de libertad en centro carcelario (…).

 

No ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Así lo expresa la Fiscal en la solicitud:

 

4.2. Sobre la prescripción.

En Colombia, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), el fenómeno de la prescripción se desarrolla de la siguiente manera:

 

´ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.´…(.).

 

En el presente asunto, no nos encontramos frente a conductas para las que haya operado dicho fenómeno jurídico que tiene ocurrencia por el paso del tiempo a saber: FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADA. Establecido en el artículo 365 N° 2 y 5 señala una pena de prisión de doce (12) a veinticuatro (24) años de prisión.

 

De lo anterior se concluye que frente a la investigación N° 130016001129202202331, aun no se presenta el fenómeno de la prescripción…´ (Se resalta).

 

Documentos que acompañan solicitud de extradición del ciudadano reclamado:

 

1) Oficio con radicado N°. 20231700020091 del 17 de marzo de 2023, mediante la cual, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remite la solicitud suscrita por la Fiscal 51 Local de la Unidad de Reacción Inmediata, adscrita a la Dirección Seccional de Bolívar.

 

2) Oficio N°. 0035 del 3 de marzo de 2023, por medio del cual la Fiscal 51 Local de la Unidad de Reacción Inmediata, adscrita a la Dirección Seccional de Bolívar, solicita que se presente ante la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza y remite documentación que sustente el pedido de extradición (Folios 1 al 21).

 

3) Documentos sobre la plena identidad, entre otros, del ciudadano venezolano Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza. (Folios 22 al 50).

 

4) Copia de la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, de fecha 02 de junio de 2022, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Agravado Art. 103-104 N° 7 en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada N° 1. (Folios 51-52).

 

5) Copia de las normas penales aplicables al caso, así como las relacionadas con la prescripción de la acción penal (Folios 53 al 58).

 

6) Evidencia anexa (Folios 59 al 848).

 

7) Normas del C.P.P. (sic) colombiano sobre captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento (Folios 849 al 856)

Conforme a lo solicitado por la Fiscal 51 Local de la Unidad de Reacción Inmediata, adscrita a la Dirección Seccional de Bolívar, nos permitimos remitir a la Dirección a su cargo, la documentación allegada por la mencionada autoridad, para que a través de sus buenos oficios se presente por la vía diplomática, ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, el pedido formal de extradición del ciudadano venezolano Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza, requerido dentro de la investigación con radicado N° 130016001129202202331, que se le adelanta por los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautor a título de dolo.

Cordialmente. [Consta firma ilegible].

NICOLÁS MURGUEITIO SICARD. Director de Asuntos Internacionales.

DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES.

Anexo: Oficio con radicado N°. 20231700020091 del 17 de marzo de 2023 y tres (3) carpetas con 856 folios (…)”. [sic] (folios 104-113).

 

3) Oficio suscrito por la ciudadana Liliana Romero Tovar, Profesional Experto con Asignación de Funciones de Director Estratégico II de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, dirigido al ciudadano Doctor Nicolás Murgueitio Sicard, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho del referido país, por medio del cual, requirió elevar la formalización ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la solicitud de extradición del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA,  en los términos del Acuerdo Bolivariano de Extradición (folio 114).

 

4) Oficio N.° 0035, suscrito por la ciudadana Fiscal Mary Cruz Navarro Atencio, adscrita a la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, dirigido al ciudadano Doctor Néstor Iván Osuna Patiño, Ministro de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, por medio del cual, solicitó formalmente la extradición del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, conforme al Acuerdo Bolivariano de Extradición, para que dicho ciudadano se presente ante la justicia por los delitos de “Homicidio Agravado, Art. 103-104 N° 7, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravada N° 1 y 5, en calidad de coautor a título de dolo”, en la mencionada solicitud se señalan: a) la plena identidad del ciudadano solicitado, b) los hechos jurídicamente relevantes, c) las conductas punibles por las que se procede, d) el acervo probatorio, en el que se señalan los motivos fundados para determinar la materialidad del hecho en sesenta y seis (66) numerales, mencionadas en las actuaciones inserta a los autos (físico), y ampliamente descritas en el dispositivo de reproducción óptico –formato CD-, enviado; d.1) la situación jurídica, d.2) sobre la prescripción, y por último, remite los anexos alusivos a: la plena identidad del ciudadano venezolano Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza, copia de la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, de fecha 2 de junio de 2022, por la presunta comisión de los aludidos delitos, fotocopia de los tipos penales, fotocopia de las normas atinentes a la prescripción de la acción penal, evidencia anexa y normas del C.P.P. colombiano sobre captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento (folios 115-135).

 

5) DIAJI N.° 1187, procedente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia dirigido al Embajador de Colombia, excelentísimo ciudadano Armando Alberto Benedetti Villaneda, con el contenido siguiente:

 

“(…) se remite el Oficio MJD-OFI23-0010390-GEX-10100 de fecha 23 de marzo de 2023, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del cual envían el Oficio número 0035 de fecha 3 de marzo de 2023, junto con sus correspondientes anexos, emanado de la Fiscal Cincuenta y Uno (51) Local de la Unidad de Reacción Inmediata (URI), adscrita a la Dirección Seccional Bolívar.

En los precitados Oficios se insta a presentar ante la República Bolivariana de Venezuela la solicitud formal de extradición del señor Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza, identificado con cédula venezolana N.° 25.029.926, toda vez que, es requerido dentro de la investigación con radicado No. 130016001129202202331 que se adelanta por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautor a titulo de dolo. 

En este sentido, y de conformidad con el tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, se agradece al señor Embajador sus buenos Oficios, para presentar ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela la solicitud formal de extradición del señor Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza (…)”. [sic] (folios 137 y 138).

 

Por último, riela al folio 139 del presente expediente, un sobre debidamente precintado contentivo en su interior de un (1) dispositivo de almacenamiento –formato CD- identificado de la forma siguiente: “CD ANEXOS NOTA EMBVEN-23-219, de fecha 20 de abril de 2023, solicitud formal de extradición del señor Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza”, contentivo en su interior de seis (6) carpetas en formato PDF, identificadas así: “1 DE 6”, de treinta y dos (32) páginas; “2 DE 6”, de una (1) página; “3 DE 6”, de cuatrocientos setenta y cuatro (474) páginas; “4 DE 6”, de quinientos cuarenta y ocho (548) páginas; “5 DE 6” de cuatrocientos diez (410) páginas; y “6 DE 6” de doscientas veintidós (222) páginas.

En fecha 8 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal, por medio de un auto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la audiencia oral con ocasión del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, la cual no se llevó a cabo, siendo diferida para el día 13 de julio de 2023.

 

El 2 de junio de 2023, se recibió el oficio N° 00476, procedente de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a través del cual, informó que el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-25.029.926, no registra movimientos migratorios.

 

En la aludida data, se recibió el oficio N° 118-23, procedente de la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual, refiere que el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-25.029.926, “(…) la planilla de control de cedulación no se encuentra registrada en los archivos de sede central, no obstante, se remite registro fotográfico, impresión de sistema Bio-Guardian, impresión de sistema SAIME del ciudadano antes mencionado (…)”.

En fecha 13 de julio de 2023, se realizó la audiencia oral y pública en el proceso de extradición pasiva del ciudadano requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de las partes, el abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Provisorio Primero (Encargado) del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República; del abogado Emil José Rico Gómez, en su carácter de Defensor Público Quinto, ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos; y del solicitado, quien ejerció su derecho de palabra. Se dejó constancia que los representantes de la Embajada de la República de Colombia, no asistieron a la audiencia. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código Adjetivo Penal.

 

III

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal General de la República, expresó, a modo de Opinión Fiscal, la solicitud de la declaratoria de la improcedencia de la solicitud de extradición (pasiva) incoada por la República de Colombia, por cuanto, el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, es venezolano por nacimiento, y en consecuencia, solicitó se asuma el compromiso de enjuiciar al ciudadano requerido en territorio venezolano, previa verificación del cumplimiento de los principios de procedencia de la extradición, en los términos que a continuación se mencionan:

 

“(…) En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esta Sala de Casación Penal, declare IMPROCEDENTE por razones de nacionalidad, la extradición pasiva formulada por la República de Colombia, en contra del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.029.926, nacido el 20 de octubre de 1994 en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, para ese momento Distrito Federal de la República de Venezuela, toda vez que es venezolano por nacimiento, existiendo prohibición constitucional al respecto. No obstante resulta procedente que la República Bolivariana de Venezuela asuma con las autoridades de la República de Colombia, el firme compromiso de procesar penalmente al ciudadano solicitado en extradición, previa solicitud formal del Estado requirente y de la remisión de los elementos probatorios (…)”.

 

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, esgrimió sus alegatos en forma oral, y finalmente solicitó:

 

“(…) En razón de las consideraciones expuestas la Defensa Pública solicita la improcedencia de la extradición del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, en base al artículo 69 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, 6 del Código Penal y Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, artículo 9, numerales 1 y 12 de la respectiva Ley (…)”. 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de Extradición Pasiva del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal venezolano, 382, 386 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

 

“(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

 

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (...)”.

 

El artículo 6 del Código Penal venezolano, establece lo que a continuación se cita:

 

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

 

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige en los términos que a continuación se citan:

Fuentes.

Artículo 382. (...) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

El artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, en los términos siguientes:

“(…) Extradición Pasiva.

 

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida (…)”.

Asimismo, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente:

“(…) Procedimiento.

 

Artículo 390: Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

Ahora bien, en cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional, se observa que el Tratado aplicable en el presente caso, es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en el marco del Congreso Bolivariano, celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912, ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, y su respectivo canje de notas.

El tratado vigente aplicable en el presente caso, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, en virtud de lo cual vale destacar que el “Tratado Bilateral de Extradición”, suscrito entre el Gobierno de la “República de Venezuela” hoy República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Cartagena el 25 de agosto de 1985, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 19, no ha entrado en vigor en razón de que dicho instrumento no ha sido ratificado por una de las partes contratantes, específicamente por la República de Colombia, conforme a las exigencias constitucionales de dicho Estado, por cuanto para que tenga validez se debe tomar en consideración las fases de celebración de los mismos, los cuales son: a) la fase inicial del proceso de celebración: negociación, adopción del texto y autenticación del texto, y b) la fase final del proceso de celebración: manifestación del consentimiento, existiendo una pluralidad de formas en manifestar el consentimiento, en una lista no cerrada, dando libertad de elección a los negociadores y con igualdad en cuanto a su efecto obligatorio. Como formas más solemnes se prevén la ratificación, la aceptación, la aprobación y la adhesión. Como procedimientos abreviados para obligarse, la firma y el canje de instrumentos constitutivos de un tratado; de conformidad con lo establecido en la Parte II, sección 1ª (artículos 6 a 18) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Ello es la razón por la cual, el acuerdo de voluntades este contenido en el citado Tratado por cuanto no ha alcanzado a producir los efectos jurídicos que se encuentren regidos por el Derecho Internacional.

En consecuencia, al verificarse la falta de ratificación del aludido tratado bilateral por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificada la inaplicabilidad del mismo, debido al incumplimiento de una de las fases de celebración de los tratados para que tengan validez, por ende no puede emplearse como fundamento para la procedencia o no de los distintos procesos de extradición (tanto la activa como la pasiva), siendo lo procedente resolver el caso sub examine, empleando el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual fue debidamente suscrito y ratificado por ambos Estados parte.

Dicho proceder se puede corroborar de la propia fundamentación de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Colombia mediante la Nota Verbal contentiva del oficio N° 0035, emanado de la Fiscalía General de la Nación del mencionado Estado, por medio del cual formalizó el requerimiento extradicional, conforme al Acuerdo Bolivariano de Extradición.

En tal sentido, siendo aplicable el Acuerdo Bolivariano de Extradición, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Artículo 1°.

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo 2°.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

 

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (…)

 

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)”.

 

“(…) Artículo 4°.

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°.

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)”.

“(…) Artículo 14°.

Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. (…)”.

 

Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

 

“(…) Artículo 8°.

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

 

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)”

El Artículo 9°, establece:

“(…) Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8 (…)”.

 

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “(…) de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito de fuerza mayor (…)”.

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá conforme a las disposiciones referidas en el mencionado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

Realizadas las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Penal observa que fue presentada la solicitud formal de extradición, de acuerdo a la petición formulada mediante Nota Verbal identificada con el alfanumérico EMBVEN-23-219, de fecha 20 de abril de 2023, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual remite la documentación judicial certificada que la sustenta en el proceso de extradición pasiva del referido ciudadano.

Por lo que, en primer término, se deben verificar los extremos siguientes: 1) Que la solicitud de extradición sea presentada por vía diplomática; 2) Que la misma esté acompañada de la debida documentación que le brinde soporte, esto es, de la sentencia condenatoria, del auto de aprehensión o juzgamiento, según sea el caso; 3) Que de la documentación ofrecida, se constate el delito o el crimen cometido y la fecha en la que ocurrieron los hechos, así como los medios de prueba (declaraciones y experticias), en los cuales se apoya; y 4) Tales documentos deben ser presentados en original o en copia debidamente certificada. También debe constar una copia del texto de la ley aplicable al caso, incluidas las normas sobre prescripción, incluyendo las características fisionómicas del solicitado.

En el caso que nos ocupa, los referidos extremos aparecen debidamente demostrados, de la manera siguiente:

1) La solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática, según Nota Verbal EMBVEN-23-219, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual remite la documentación certificada que sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA.

2) La referida solicitud diplomática de extradición, está acompañada del Oficio DIAJI N.° 1187, procedente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al Embajador de la República de Colombia, adjunto a la solicitud incoada por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Además del Oficio N.° 0035, emitido por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, dirigido al Ministro de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, por medio del cual solicitó formalmente la extradición del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA.

3) La documentación judicial consignada por vía diplomática, emanada de la República de Colombia, se encuentra en copia certificada y consta la debida apostilla, y de esta manera se constata el auto de búsqueda y captura del ciudadano requerido, además del físico de todas estas actuaciones, las cuales se encuentran respaldadas ampliamente descritas en las actas del presente expediente, así como en un (1) dispositivo de almacenamiento de información –formato CD- incorporado en el expediente en un sobre debidamente precintado e identificado como “CD ANEXOS NOTA EMBVEN-23-219, de fecha 20 de abril de 2023,          solicitud formal de extradición del señor Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza”. Constatando además, los datos de identidad e identificación del ciudadano requerido en extradición, así como los textos de las normativas penales aplicables, los hechos y las pruebas.

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que la Fiscalía Local 51 URI Cartagena, peticionó la orden de captura del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de la República de Colombia, y su inclusión en el sistema de INTERPOL, con la Notificación Azul identificada con el N° B-1863/6-2022 publicada en fecha 3 de junio de 2022.

Del mismo modo, de la documentación judicial se desprende que los hechos punibles por los cuales está siendo solicitado el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, acaecieron en el Estado requirente, en las inmediaciones del Hotel Decamerón Barú, ubicado en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, por tal razón, queda demostrado el principio de territorialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición.

Igualmente, señala la documentación judicial que el referido hecho en el cual presuntamente tiene responsabilidad el ciudadano requerido GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, se subsumen en los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTOR A TÍTULO DE DOLO”, y se encuentran regulados en los artículos 103 y 104, numeral 7; y 365 numerales 1 y 5, todos del Código Penal de la República de Colombia.

 

En tal sentido, los mismos establecen lo que de seguidas se cita:

 

“(…) Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.

 

Artículo 104. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

 

(…) 7. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. (…)”.

 

“(…) Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 

 

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

 

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

 

Utilizando medios motorizados.

(…) 5. Obrar en coparticipación criminal “…”. (…)”.

 

Evidenciándose de lo anterior que los delitos por los cuales es requerido el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, por la República de Colombia, encuentran similitud en la legislación venezolana, específicamente, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a título de coautor, el cual se encuentra tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 405 y en el artículo 83 eiusdem, de la manera siguiente:

 

“(…) Título VII

De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible

Artículo 83.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…)”.  

 

“(…) TÍTULO IX

De los delitos contra las personas

CAPÍTULO I

Del homicidio

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.

 

 Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

 

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

 

2. Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

 

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren.

 

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

 

Parágrafo únicoQuienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Así como, el delito de “Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, o municiones, así planteado por la República de Colombia, tiene similitud con los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112, 123 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Gaceta Oficial Nº 40.190 del 17 de junio de 2013), el cual establece:

 

“(…) LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

 

“(…) Artículo 112.

Porte ilícito de arma de fuego.

 

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

 

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis (6) a diez (10) años.

 

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública (…)”.

 

“(…) Artículo 123.

Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones.

 

Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años.

 

Artículo 124.

Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones.

 

Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será penado con prisión de veinte a veinticinco años (…)”.

 

Quedando evidenciada la identidad sustancial y algunos elementos comunes en los mencionados tipos penales ut supra transcritos; en consecuencia, queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición, por lo que se cumple con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

 

Continuando con el análisis de la presente solicitud, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal Colombiano está regulada, de la manera siguiente:

 

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)”.

 

Según consta en la documentación enviada por la República de Colombia, el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, está siendo requerido para ser procesado respecto de los hechos cometidos el 10 de mayo de 2022, por lo que partiendo de la data indicada, no ha transcurrido el lapso establecido para la prescripción de la acción penal y así lo dejó expreso la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, al señalar:

“(…) En Colombia, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), el fenómeno de la prescripción se desarrolla de la siguiente manera: ´Artículo 83 (…). En el presente asunto, no nos encontramos frente a conductas para las que haya operado dicho fenómeno jurídico, que tiene ocurrencia por el paso del tiempo a saber: El delito de HOMICIDIO AGRAVADO, establecido en los artículos 103 y 104 numeral 7°, señala una pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión. El delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADA. Establecido en el artículo 365 N° 2 y 5, señala una pena de prisión de doce (12) a veinticuatro (24) años de prisión.

 

Respecto al caso que nos ocupa, aun no operaria el fenómeno de la prescripción, toda vez que la fecha de ocurrencia de los hechos es el 10 de mayo de 2022, por lo cual, estamos frente a una investigación que se encuentra distante de este precepto legal debido a que tan solo ha transcurrido diez (10) meses de acaecimiento de la muerte violenta del ciudadano Paraguayo Marcelo Daniel Pecci, aunado a que las penas que ostentan los delitos enrostrados al ciudadano venezolano Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza superan ostensiblemente los veinte (20) años de prisión.

 

De lo anterior se concluye que frente a la investigación N° 130016001129202202331 aún no se presenta el fenómeno de la prescripción (…)”.  

  

Siendo además evidente de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos que en la legislación penal venezolana tampoco ha operado la prescripción, toda vez que el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con lo establecido en el artículo 405, y el artículo 83 del Código Penal venezolano, se encuentra sancionado con una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio calculado para determinar el tiempo de prescripción, es de veintitrés (23) años, es decir, que prescribe la acción penal a los quince (15) años, conforme a lo estipulado en el artículo 108, numeral 1° del Código Penal.

De igual forma, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, es de ocho (8) años, el mismo prescribe a los diez (10) años, conforme al numeral 2, del mencionado artículo 108 del Código Penal.

El delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la referida Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de dieciocho (18) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio, es de veintiún (21) años, seis (6) meses, por lo tanto, el mismo prescribe a los quince (15) años, conforme al numeral 1, del mencionado artículo 108 del Código Penal.

Así como, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 eiusdem, establece una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio, es de veintidós (22) años, seis (6) meses, por lo tanto, el mismo prescribe a los quince (15) años, conforme al numeral 1, del mencionado artículo 108 del Código Penal.

Siendo ello así, considera la Sala, que no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que se cumple con el principio de no prescripción, conforme al artículo 5°, literal “b” del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTOR A TÍTULO DE DOLO, los cuales tienen similitud, con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a título de coautor, tipificado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405, y el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112, 123 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, son delitos contra las personas cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, como supremo bien del individuo, y la protección de la seguridad de la comunidad social, en defensa de la sociedad y del orden público y el monopolio del Estado en el control de las armas; descartando de esta manera que el presente procedimiento de extradición pasiva se corresponda con delitos políticos; cumpliéndose de esta forma con el contenido del artículo 4 del Tratado aplicable.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme al principio de la mínima gravedad del hecho. En este sentido, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor de seis (6) meses, cumpliéndose con el artículo 5, literal “a” del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, adicionalmente, los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente: “(…) Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)”; Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”, y, “(…) Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos antes transcritos. 

 

De la misma forma, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo sobre Extradición, aplicable al caso.

 

En ese sentido, la presente solicitud de extradición pasiva procederá para el enjuiciamiento de los delitos previstos y sancionados en los artículos “103 y 104, numeral 7; y 365 numerales 1 y 5”, todos del Código Penal de la República de Colombia, los cuales encuentran similitud en los artículos 406, numerales 1 y 2, en relación con lo establecido en el artículo 405 y el artículo 83, todos del Código Penal venezolano y en los artículos 112, 123 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

 

Finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido constata que el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, es un connacional, por cuanto se encuentra acreditado a los autos que nació el 20 de octubre de 1994, en la República Bolivariana de Venezuela, es hijo de los ciudadanos Sira Malitza Mendoza y de Mario Jesús Salinas Rodríguez, y titular de la cédula de identidad número 25.029.926, debidamente registrado en la Oficina de cedulación original: “(…) MOVILMIS.IDENT.MM209. Fecha de cedulación original: 24/10/2005”.

 

Ello, se corrobora con el oficio N° 118-23, recibido por esta Sala, enviado por la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), aunado a la verificación efectuada por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la reseña y revisión decadactilar efectuada ante el mencionado Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

 

Precisado ello, y por cuanto el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, “(…) prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas, en relación con lo establecido en el artículo 32 de la mencionada Constitución, que establece: “(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: Toda persona nacida en el territorio de la República (...).”; en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, el cual, prevé que son venezolanos por nacimiento toda persona nacida en territorio de la República, el cual prevé: “(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República (…)”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, prevé: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (...)”.

En atención a las disposiciones, antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido que en la legislación Venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Colombia, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país.

Vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados minuciosamente, por esta Sala de Casación Penal, concluye que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, formulada por el Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales. Así se decide.

No obstante, la anterior declaratoria de improcedencia de la extradición por ser nacional del Estado requerido, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen factible someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda a su enjuiciamiento contra el mencionado ciudadano.

En tal sentido, y a fin de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Extradición, de enjuiciar al ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTOR A TÍTULO DE DOLO, previstos y sancionados en los artículos “103 y 104, numeral 7; y 365 numerales 1 y 5”, todos del Código Penal de la República de Colombia, los cuales encuentran adecuación típica en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 y el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112, 123 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República de Colombia, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano venezolano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos de convicción que a bien tenga, que permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano, siendo ello la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Colombia, a través de su representante diplomático en nuestro país, los elementos de convicción necesarios para lograr el enjuiciamiento del referido ciudadano. Así se decide.

 

Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República de Colombia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

De igual modo, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

COMPROMISO

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano venezolano por nacimiento GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 25.029.926, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTOR A TÍTULO DE DOLO, previstos y sancionados en los artículos “103 y 104, numeral 7; y 365 numerales 1 y 5”, todos del Código Penal de la República de Colombia, los cuales tienen similitud con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con  el artículo 405 y el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112, 123 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con las DEBIDAS SEGURIDADES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES PENALES, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

Además, se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en territorio venezolano, con motivo de la presente solicitud, en caso de una eventual sentencia condenatoria, así como la garantía del derecho a la defensa y de acceso a los recursos, previstos en la legislación venezolana. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República de Colombia, del ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.029.926, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: El Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de enjuiciar al ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-25.029.926, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, EN CALIDAD DE COAUTOR A TÍTULO DE DOLO, previstos y sancionados en los artículos “103 y 104, numeral 7; y 365 numerales 1 y 5”, todos del Código Penal de la República de Colombia, los cuales tienen similitud con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 y el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112, 123 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, con las debidas seguridades y derechos constitucionales y procesales penales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, igualmente será tomado en consideración el tiempo de su detención en caso de una eventual sentencia condenatoria con motivo de la presente solicitud, el derecho a la defensa y a los recursos previstos en la legislación venezolana, el derecho a la defensa y a los recursos.

TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Colombia, los elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano venezolano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, por los hechos objeto de la presente solicitud de extradición.

CUARTO: Se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República de Colombia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el prenombrado ciudadano, en razón de lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano GABRIEL CARLOS LUIS SALINAS MENDOZA, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEXTO: Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, y remítase copia certificada de la misma, al ciudadano Fiscal General de la República, para que solicite y recabe de la República de Colombia, a través del representante diplomático en nuestro país, los elementos de convicción necesarios para lograr el enjuiciamiento del referido ciudadano y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a las autoridades de la República de Colombia, del contenido de la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                            tres (3) días del mes agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Expediente N. AA30-P-2023-00009