Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 2 de junio de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra  la  Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 10 de abril de 2023, por la abogada Alcira Muñoz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 42.702, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 12.168.974, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2023, en la causa signada con el alfanumérico DP01-R-2022-000086 (nomenclatura de dicha Corte), emitida por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, ejercido contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, con la agravante del artículo 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En la misma fecha (2 de junio de 2023), se dio cuenta en la Sala del expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000201, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la decisión dictada el 19 de mayo de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, son los siguientes:

“…Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 30 de Diciembre del 2018. cuando, durante sus servicios de patrullaje, el funcionario Oficial jefe HENRY RODRIGUEZ, en compañía del funcionario oficial ADRIAN MAYORA, manifiestan que: ‘Avistamos a una ciudadana venía corriendo y gritando auxilio y cuando se acercó a nosotros nos señaló a un ciudadano, diciendo ‘Fue él, fue él, le dio una puñalada a ella’, al llegar al lugar donde se encontraba de inmediato dimos la voz de alto al presunto agresor quien vestía un pantalón blue Jean, franela de color azul marino y zapatos deportivos de color negro, procediendo a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si portaba entre su ropa algún objeto de interés criminalístico, la cual no arrojó ningún tipo de resultado, así mismo se realizó una inspección ocular en el sitio del suceso donde se logró colectar del piso (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha elaborada con material sintético color blanco con una hoja de metal con filo en uno de sus extremos, que presuntamente fue utilizada para agredir a una ciudadana quien fue trasladada hasta el centro Ambulatorio de Turmero, quedando la presunta evidencia en resguardo y custodia, mediante cadena de custodia signada con el número 18043, seguidamente se procede a aprehender al ciudadano...’. Luego, en fecha 01 de Enero del 2019, la ciudadana MILAGRO CHOPITE, procedió a rendir declaración ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, donde procedió a manifestar lo siguiente: ‘Yo estaba sentada en un banquito de la plaza con mi pareja frente a la iglesia con mi pareja Belkys, el señor Julio Cesar estaba tomando con una muchacha llamada Daniela, el Se iba pero se regreso hacía nosotras, cargaba un bolsa de mujer, del bolso sacó un cuchillo y me clavó una puñalada en la clavícula izquierda y luego agarró a mi pareja y como quería cortarle el cuello, mi pareja forcejeo con julio cesar, logrando correr hasta donde estábamos los policías municipales, luego fui trasladada por unas personas al ambulatorio Turmero...”. (sic).

 

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de febrero de 2019, la abogada Génesis Oriana Peña Salcedo, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer, consignó el escrito acusatorio contra el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, por el delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”. (sic) [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la cita].

En fecha 22 de abril de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oportunidad en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25 del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREZ DURAN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público (…) SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JULIO CESAR PEREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas respondió: ‘No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo’. TERCERO: (...) se ratifican las medidas de Protección impuestas a favor de la víctima, en fecha 02-01-2019, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

 

En fecha 7 de mayo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, emitió auto fundado de la decisión ut supra y el auto de apertura a juicio.

En fecha 21 de mayo de 2019, el “Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, previa distribución, recibió el expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, acordando seguidamente la fijación de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Privado.

En fecha 31 de julio de 2019, el “Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, realizó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Privado, de la causa penal signada con el alfanumérico DP01-S-2019-000001.

En fecha 1° de agosto de 2019, el abogado Juan José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 93.417, actuando como defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, en audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado, solicitó en forma de incidencia, la nulidad de la audiencia preliminar.

En fecha 8 de agosto de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, anuló el auto de Apertura a Juicio, y en consecuencia, se acordó reponer la causa a la fase intermedia con la finalidad de que se procediera a celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debido a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al no pronunciarse sobre la totalidad de los órganos de prueba testimoniales, periciales, testigos ni víctimas ofrecidos.

En fecha 19 de octubre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oportunidad en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25 del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREZ DURAN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público (…) SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JULIO CESAR PEREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas respondió: ‘No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo’. TERCERO: (...) se ratifican las medidas de Protección impuestas a favor de la víctima, en fecha 02-01-2019, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

 

En la misma fecha (19 de octubre de 2020), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, emitió auto fundado de la decisión ut supra y ordenó el pase a juicio.

En fecha 27 de mayo de 2021, el “Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, realizó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Privado, de la causa penal signada con el alfanumérico DJ02-S-2019-000001.

 El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, tras diversas audiencias de continuación del Juicio Oral y Privado, dio por culminado el mismo en fecha 19 de mayo del año 2022, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal condena al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, venezolano, natural de Turmero, estado Aragua, nacido en fecha 15 de abril de 1971, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión oficio técnico en refrigeración, (…) titular de la cédula de identidad número 12.168.974, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con las Agravantes establecido en artículo 68 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exonera al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURAN del pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Turmero hasta tanto el Tribunal de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la mujer decida conducente. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima acordadas por el Tribunal de control su oportunidad. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURAN. SEXTO: Se ordena remitir el presente causa vencidos los lapsos legales al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer. SÉPTIMO: La dispositiva extenso del presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Es todo…”. (sic). [Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 14 de octubre de 2022, el “Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria ut supra.

En fecha 14 de noviembre de 2022, la abogada Alcira Muñoz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 42.702, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 12.168.974, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de octubre de 2022, por el “Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, con la agravante del artículo 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2022, el “Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua,  previo traslado, celebró audiencia de imposición de la sentencia condenatoria de fecha 19 de mayo del año 2022, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de octubre del mismo año, al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, dejando constancia en actas.

En fecha 21 de diciembre de 2022, la abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer en fase Intermedia y Juicio, consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 30 de enero de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra  la  Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,  admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para su realización el día 8 de febrero del mismo año, librando las respectivas boletas de notificación y traslado.

La audiencia oral se llevó a cabo en fecha 8 de febrero de 2023, finalizada la misma la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra  la  Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronunció acogiéndose al lapso legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra  la  Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su decisión emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara Competente para conocer del Recurso de apelación que interpusieran la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del imputado JULIO CESAR PÉREZ DURAN titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 12.168.974, contra la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14/10/2022. SEGUNDO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del JULIO CESAR PÉREZ DURAN (…) contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha catorce (14) de octubre de 2022, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000001 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en consecuencia se confirma 1a decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha catorce (14) de octubre de 2022…”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 8 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra  la  Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró audiencia de imposición de la decisión dictada en fecha 16 de febrero del mismo año, al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, dejando a tal efecto constancia en actas.

En fecha 10 de abril de 2023, la abogada Alcira Muñoz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 42.702, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 12.168.974,  interpuso recurso de casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2023, emitida por la referida Corte de Apelaciones, e impuesta al ciudadano acusado en fecha 8 de marzo de 2023, en la causa signada con el alfanumérico DP01-R-2022-000086 (nomenclatura de dicha Corte), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, ejercido contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, con la agravante del artículo 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), y en el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 26 de abril de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra  la  Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso ejercido, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 2 de junio de 2023, esta Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia, con el oficio N° 0079-2023, de fecha 26 de abril de 2023, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra  la  Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Asimismo, el artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enuncia: “(…) El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A este tenor, el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “(...) Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna (…)”.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 138 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “(…) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.

Verificándose del contenido de los dispositivos transcritos, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación incoado. Así se establece.

 IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Ahora bien, tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala debe precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme al principio de oficialidad, y conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es encomendada el Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

 

“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(…)

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

De igual forma, dichas atribuciones se encuentran previstas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como se narra a continuación:

“…TÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Competencias del Ministerio Público

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

(…)

3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.

“…Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:

(…)

10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación…”.

 

Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo). 

Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal.

En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificación de la víctima como en la evaluación y diagnóstico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la víctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relación a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.

Es decir, dichos informes no reflejan que la persona evaluada sea la víctima, un ejemplo de ello, es que señalan a dos personas con nombres y cédulas de identidad distintas, debido a que en el primer informe médico se describe como paciente a la ciudadana “Milagros Chopite”, titular de la cédula de identidad “V-26.286.221”, y en el segundo informe médico señala como paciente a ciudadana “Yilda Chopita”, titular de la cédula de identidad “V-22.286.961”. Siendo imprecisa la identificación aportada por la representación fiscal, observándose del acta de reserva de datos, que las reseñas de identificación recabadas y reservadas por el Ministerio Público, señala que la víctima no presenta cédula de identidad, pues se encuentra en trámite la cedulación en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Aunado a ello, resulta contradictorio los diagnósticos practicados por los médicos examinadores, los cuales fueron recabados por el Ministerio Público, al señalar que la herida producida se presentaba en dos lugares distintos, afirmando en el primer informe la existencia de una herida por objeto punzo penetrante en la clavícula derecha, mientras que en el segundo informe refiere una herida por objeto punzo penetrante en la clavícula izquierda, lo cual para esta Sala, implica la vulneración al principio lógico de no contradicción, generando una fundamentación inconsistente respecto a los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN.

Ante esta situación, el fiscal investigador, debió recabar el reconocimiento médico legal para dilucidar dicha inconsistencia, el cual fue ordenado por el Cuerpo Policial, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público no lo recabó, incluso al estar en presencia de dos informes dudosos, insuficientes o contradictorios, siendo este necesario al constar que los informes presentados no cumplieron con las exigencias del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:   

 

“…Artículo 43. Certificado de salud física y mental.

Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.

Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia…”.

 

Cabe destacar, que si bien es cierto la ley especial otorga validez a los informes practicados por los médicos públicos o privados en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, determinadas por: a) la condición de salud física y mental; b) las características de la lesión; c) el tiempo de curación y; d) la inhabilitación que ella cause. 

Debiendo la Sala enfatizar, que lo antes expuesto, no releva al Fiscal a cargo de una investigación de la obligación que tiene de ordenar el reconocimiento médico legal, con ocasión a un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo más relevante en el caso que nos ocupa al haber dos informes contradictorios, circunstancia que no se materializó en el presente asunto, y tomando además en consideración la gravedad del delito imputado.

Sobre las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la investigación fiscal resultó inconclusa, consecuencialmente todos los actos derivados de la misma, afectan el orden constitucional y jurídico, por no haberse realizado conforme a las disposiciones normativas supra citadas.

Resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito acusatorio sin estar debidamente fundamentado, con los elementos de convicción que motivan y sustentan dicho escrito, es decir, está obligado a argumentar todos los elementos de convicción, sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 85, de fecha 9 de octubre de 2020, dispuso lo  siguiente:

“…Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.

También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.

Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y  la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada…”.

 

En razón de lo antes expuesto, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer, en su escrito acusatorio, no cumplió con los requisitos previamente señalados, y contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la lesión presuntamente causada a la víctima.

Circunstancia tal, que debió verificar el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al serle presentado el escrito de acusación, quien está obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, a través del control formal y material de la acusación, verificando su fundamentación, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398, de fecha 25 de noviembre de 2022, explanó lo siguiente:

“…La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comunmente en la doctrina como ‘la pena del banquillo’; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.

En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento…”.

 

Evidenciándose que, el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el acto de la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de octubre de 2020, omitió cumplir con su obligación de ejercer el debido control material y formal de la acusación, incurriendo en un pronunciamiento errado, al admitir una acusación fiscal que no cumple con los requisitos y preceptos contemplados en el referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Sala de Casación Penal comprobado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la acusación presentada en fecha 14 de febrero de 2019, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer, contra el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 12.168.974, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partesAsí se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito de Casación. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Penal, considera prudente hacer un llamado de atención a los administradores de justicia que conocieron de la presente causa en las distintas instancias, al haber inobservado los vicios antes expuestos, debiendo ser mucho más reiterarse que el ejercicio de la función jurisdiccional debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales.

V

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta la  NULIDAD DE OFICIO de la acusación presentada en fecha 14 de febrero de 2019, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer, contra el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 12.168.974, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivomanteniendo incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación efectiva de esta decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.

TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer,  con el fin de que continúe conociendo de la causa.

CUARTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.

QUINTO: ACUERDA notificar de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEXTO: ACUERDA notificar de la presente decisión a la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 

 

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

        

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. NºAA30-P-2023-000201