Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 3 de julio del año 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER surgido entre el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.076.190, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos J.G.T.S y H.S.P. (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En igual data (3 de julio del año 2024), se dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000340, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.”.

 

 A su vez, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente respecto a los conflictos de competencia:

 

 “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”.

 

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

 “Artículo 82. 

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”.  (Negrilla corresponde a la Sala).

 

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, surgido entre el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por lo tanto, visto que los mismos no tienen un superior común, en razón del territorio, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas previamente citadas.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que conciernen al presente caso, pueden desprenderse del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 17 de junio del año 2024, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de la siguiente forma:

 

La génesis de la presente investigación inicia toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, mediante labores previas de inteligencia, se percatan de la existencia de un ciudadano de nombre ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V.-20.706.190, conocido con el seudónimo de "TOCINO", (…), residenciado en el sector Paramito, calle El Rosario, casa número 46, estado Trujillo, quien en compañía de sujetos apodados TITI, LOLO y varios ciudadanos de nacionalidad colombiana, los cuales se dedican a la modalidad de préstamo de dinero cobrando a diario (GOTA A GOTA) modalidad que es aplicada en la República de Colombia, donde ha generado índice de violencia en contra de la población vulnerable, la cual consiste en realizar un crédito a los comerciantes de las comunidades de Pampan, Pampanito, Monay, Trujillo y Valera del estado Trujillo, a un porcentaje determinado para que sean cancelados a diario, incrementando la cantidad de dinero a pagar, haciendo incurrir a las víctimas en un engaño, ya que las mismas son sorprendidas en su buena fe, al notar sobre el incremento desmedido de los intereses productos del préstamo inicial, procurando éstos ciudadanos un provecho para los mismo, incurriendo en los delitos tipificados en las Leyes Venezolanas, siendo esto realizado en las localidades antes mencionada, donde las deudas aumentan por los intereses solicitados a diario, en tal caso los que no realicen el pago acordado son amenazados de muertes tanto los clientes como sus familiares, exigiéndoles objetos de valor a cambio de la deuda adquirida, cabe mencionar que la persona encargada de realizar esos cobros en los sectores antes mencionados es un sujeto apodado "ITO", utilizando el método antes descrito; resaltando que el dinero utilizado para estos fines, es proveniente de actividades fraudulentas, que tienen origen en el vecino país de la República de Colombia, a mano de los integrantes de grupos delincuenciales que hacen vida en la frontera Colombo-Venezuela, donde son contactados por un sujeto de nombre JEFERSON (AUN POR IDENTIFICAR), quien forma parte de este grupo criminal, por cuanto es la persona que realiza las negociaciones ilícitas con los grupos delincuenciales del vecino país; una vez que obtienen una parte de las ganancias de los hechos antes mencionados, los mismos se dedican apoyar monetaria y logísticamente a diferentes bandas delictivas del estado Trujillo. Por otra parte, también utilizan el dinero proveniente de estos hechos irregulares en la adquisición viviendas, tal es el caso de las residencias ubicadas en el sector Carmona, calle principal, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, estado Trujillo, y la segunda, en el sector Santa Rosa, calle principal, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo; en el mismo orden de ideas se tiene información que dicha organización delictiva cuenta con el apoyo logístico por parte de algunos funcionarios policiales no identificados, que integran los cuerpos de seguridad del estado Trujillo, tales como (TRASLADO, ESCOLTAS, ASESORAMIENTOS, FACILITARLES LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS ELECTRONICOS, OBJETOS Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES), los cuales son utilizados por estos sujetos, así como también ayudan a evadir los puntos de control de los cuerpos policiales ubicados en el amplio territorio de dicho Estado. Es de hacer notar que el sujeto ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, conocido con el seudónimo de "TOCINO", en compañía de la ciudadana: EGLEE JOSEFINA AZUAJE DE CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V.-12.941.641 y otras femeninas aun por identificar coordinan reuniones en diferentes estados de Venezuela con los grupos delincuenciales, a objeto de repartir las ganancias de los hechos ilícitos cometidos.

Ahora bien, producto de las investigaciones preliminares, se pudo determinar por medio de la línea telefónica (…), perteneciente a la ciudadana Ana Peña la cual manifestó entre otras cosas que efectivamente el abonado telefónico está registrado a su nombre, pero en la actualidad su esposo de nombre RICARDO BRICEÑO es quien la utiliza, individualizando de esta manera al ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO GARCIA, quien forma parte de ese grupo estructurado denominado "Gota Gota", ya que por medio de ese equipo celular contacta con los clientes e igualmente se encarga de realizar los cobros en los sectores antes mencionados utilizando el método antes descrito, vale hacer notar que ese número telefónico figura como uno de los principales abonados para la solicitud de créditos del referido evento; tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 01 Abril del año 2024, suscrita por el Detective Jefe IBELIO HIDALGO, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera al momento de la aprehensión del mismo se le logro colectar del bolsillo derecho del Mono deportivo Diecisiete (17) tarjetas de presentación de color Blanco, con inscripciones de Color Azul claro, donde se logra leer por uno de sus lados lo siguiente: "QUIERES AMPLIAR O REMODELAR TU NEGOCIO CREDI RÁPIDO PARA COMERCIANTES, 0424-752-59-84 CONSULTE SIN COMPROMISO", en su parte posterior se logra observar un estampado donde se lee: "PAGO DIARIO 110S, 5$, 200$, 10$, 300$, 15$, 400$, 20$, 500$, 25$ PLAZO VEINTICUATRO (24) DÍAS RECIBIMOS BS, DIVISAS $ USDT, la cual certifica que el mismo es una de las personas encargadas del préstamo de Dinero cobrando a Diario, la cual consiste en otorgar efectivo a los comerciantes o moradores de las comunidades a un porcentaje, el cual termina variando al transcurrir los días, para ser cancelados a diario, incrementando la cantidad de intereses a pagar, tal como se puede evidenciar en el acta de Entrevista de fecha de fecha 04 de Abril de 2024, rendida por una ciudadana quien quedo identificada como M.M.A, ante la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual entre las interrogativas manifestó que solicitó un crédito por un monto de 11.586.00 BS, equivalente a los 300$, procediendo a pasarle el capture de la transferencia del número de teléfono (…), para la confirmación en fecha 21-03-2024, donde claramente se puede demostrar que la conducta del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO y las personas que integran el grupo estructurado denominado "GOTA A GOTA", se valen de la buena fe de las personas que recurren a ellos, capaces de engañarlo, para así obtener provecho del 20% diario de cada uno de estos préstamos, finalmente se logro determinar con el DICTAMEN PERICIAL N°0102-435-2024, de fecha 03 de Abril de 2024, suscrito por la Funcionaria T.S.U Aixchell Briceño, Adscrita a la División de Criminalística Municipal Valera Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al Teléfono Celular Marca Xiaomi 11T, Modelo 21081111RG, Color Gris, Seriales IMEI: 1- 864540058769423, IMEI: 2 864540058769431, perteneciente a la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, signada con el numero (…), donde se concluye lo siguiente: 1.- Se encontraron tres (03) conversaciones en la red social whatsapp, se deja constancia que no se logro completar las descargas de imágenes y audios en la conversación. 2.-Se logra observar una aplicación de red social donde se puede leer cobra, la misma aplicación funciona para las empresas que tienen como necesidad la autorización del proceso de cobranza de diferentes tipos de pagos, como pago móvil, soberanos, divisas, paypal, etc, una vez abriendo la aplicación el dispositivo móvil antes mencionado se ingresó, observando la cantidad de cuarenta y Dos (42) clientes para el momento de su revisión, así mismo cada uno de los clientes se observan con diferentes cantidades en montos de Divisas, una vez estando en la lista de clientes ingresamos al menú desplegable donde se aprecia la ubicación por medio de mapas desplazables, así como fotografías por satélites, rutas, direcciones e imágenes por la aplicación Google Maps de cada uno de ellos.

De igual manera se logró constatar que esta red de delincuencia se encuentra desplegada en todo el territorio nacional, siendo el caso, que por labores de inteligencia, se identificó a los ciudadanos DARRINSON GABRIEL GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N°V- 24.418.251; EDGLIS SHANELL MORLES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-30.657.544 y JUAN CARLOS TENECHE BOTERO, documento de identidad N.° CC1093215180, como personas pertenecientes a dicha banda criminal, obteniendo información a través de testigos presenciales, cuál era el roll que cada una de estas personas mantenían en dicha organización, constatando que los ciudadanos DARRINSON GABRIEL GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N°V-24.418.251; EDGLIS SHANELL MORLES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-30.657.544, se encargaban de ubicar a las víctimas para a través de engaños hacerlos ingresar al negocio de créditos de efectivo y posteriormente el dinero obtenido de este ilícito entregarlo al ciudadano JUAN CARLOS TENECHE BOTERC, documento de identidad N.° CC1093215180, de nacionalidad Colombiana, quien es uno de los lideres negativos es dicha jurisdicción, de igual manera logró corroborar que estos ciudadanos mantienen comunicación con el imputado RICARDO ENRIQUE BRICEÑO y con el imputado ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V.-20.706.190, conocido con el seudónimo de "TOCINO", ambos desplegados en el estado Trujillo; siendo el caso que mediante rastreo telefónico se logra establecer que el referido ciudadano se traslada de la jurisdicción de Aragua, lugar donde finalmente es aprehendido portando tarjetas relacionadas con el negocio ilícito que bajo engaño les venden a la ciudadanía para obtener un provecho propio, posterior a las amenazas ejecutadas, tal como lo señalaron las víctimas J.G.T.S. y H.S.P., lo cual lo relaciona directamente con el grupo de delincuencia organizada. …” (sic).(Resaltado corresponden al escrito de origen)

 

 

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 2 de mayo del año 2024, tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.076.190, de lo cual se dejó constancia en acta policial de la misma fecha, suscrita por el Detective Jefe Keybel Vásquez, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de comisión en la Delegación Municipal Maracay, de la siguiente forma:

"Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-24-0082-00201, causa fiscal MP-47719-2024, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, vista, leída y analizada acta de análisis de traza de telefonía, suscrita por mi persona de fecha 08 de abril del presente año, se pudo determinar que el número telefónico (…), abonado correspondiente al ciudadano investigado en la presente averiguación: ALEJANDRO RAMON PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V-20.076.190, hace vida en la siguiente dirección: U_CEMENTERIO_ PALO NEGRO: LOCALIDAD RES LOS TULIPANES, PALO NEGRO, VALIDAD PALO NEGRO, CONGLOMERADO TERRENO VIALIDAD 2, CODIGO POSTAL 2117, PUNTO DE REFERENCIA BASE AEREA LIBERTADOR PAIS VENEZUELA, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, por lo que se conformó comisión policial integrado por los siguientes funcionarios: comisario Miguel RIVAS, credencial 27.365, jefe de la División de Procesamiento y Análisis Estratégico de la Información, detective jefe Ibelio HIDALGO, credencial 43.491, en compañía de los funcionarios detective jefe Ángel IZAGUIRRE, detective agregado José VARELA, detectives Anderson REQUENA, Dixon CUEVAS, adscritos a la Delegación Municipal Maracay, a bordo de la unidad marca MAZDA, modelo ALLEGRO, color AZUL, Placas AGB12N y un vehículo marca TOYOTA, modela LAND CRUISER, color BLANCO, plenamente identificada, sin placa, hacia la dirección en mención, a fin de ubicar y de ser necesario trasladar hacia la oficina al ciudadano in comento; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos y al servicio de esta prestigiosa institución, se realizó una delimitación de las caras de dicha antena radio base, logrando ubicarnos en coincidencia con la misma cara, procediendo en realizar un recorrido por las adyacencias, donde logramos sostener coloquio con moradores de la zona, explicándoles el motivo de nuestra presencia, quienes de manera discreta nos notificaron que el ciudadano requerido por la comisión reside actualmente en la siguiente dirección: Urbanización los Tulipanes, calle A, parroquia Palo Negro, municipio Libertador, Maracay, estado Aragua; agradeciendo la colaboración de la información aportada por nuestro interlocutor, nos trasladamos hacia la referida dirección; estando presentes en el lugar, logramos percatarnos que se encontraba en las adyacencias del sector, una persona de sexo masculino, quien tiene las siguientes características físicas: Tez trigueña, cabello tipo liso de color canoso, contextura obesa, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, portando las siguiente vestimenta: Una camisa tipo franela de color verde, pantalón jeans de color azul claro, zapatos deportivo, de color negro, en la cercanía de un vehículo clase automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS, placa AA605KL, al momento que dicho ciudadano se percata de la presencia policial, aborda el vehículo en mención, por lo que con las medidas de seguridad que amerita el caso, se le dio la voz de alto, asimismo que descendiera del vehículo, por lo que seguidamente le solicitamos que pusiera de vista y manifiesto cualquier objeto que pudieran tener oculto o adherido a su cuerpo que ponga en riesgo su integridad física o de los funcionarios, exteriorizando no poseer ningún objeto consigo, procediendo el funcionario detective jefe Ibelio Hidalgo, credencial: 43.496, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva revisión corporal, logrando localizarle las siguientes evidencias de interés criminalísticos:, el bolsillo derecho del pantalón: un (01) teléfono celular marca INFINIX, modelo NOTE 30, color AZUL, serial imei 1) 351624576531265; 2) 351624576531273; un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo MOTO G8, color AZUL serial imei 1) 351621113080137; 2) 351621114080136, en el bolsillo izquierdo del pantalón: treinta y ocho (38) tarjetas elaboradas en cartón, de color blanco, donde se aprecian múltiples líneas de cuadros individuales, donde se puede leer entre otros: "….CREDITOS, CLIENTE, ARTICULO, CUAOTA, FECHA..."; diecinueve (19) tarjetas elaboradas en cartón, de color AZUL y ROJO, donde se puede leer entre otros: ". …PRESTAMOS A DOMICILIO, INICIAMOS CON $50.00, 3 DIARIOS POR 21 DÍAS...", aunado a esto se le solicitó algún documento que lo identificara, haciendo entrega de cédula de identidad laminada y aportando datos quedó identificado de la siguiente manera: 1) ALEJANDRO RAMON PINEDA FAJARDO, VENEZOLANO, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 28/06/1993, DE 30 ANOS, PROFESION U OFICIO PRESTAMISTA DE DINERO, RESIDENCIADO, SECTOR EL PARAMITO, CALLE EL ROSARIO, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.706.190, en el mismo orden de idea se le inquirió al prenombrado ciudadano, acerca del vehículo en cuestión y cuál es el medio utilizado para trasladarse al momento de realizar el cobro de los préstamos de dinero, respondiendo que el vehículo antes mencionado es de su propiedad y que los cobro los realiza a bordo del mismo; culminada dicha diligencia policial procedimos a retirarnos del lugar, hacia la sede de esta oficina, conjuntamente con el ciudadano, el vehículo y las evidencias incautadas, a fin de realizarles las experticias de ley correspondientes, (…), estando en oficina de esta dirección procedí a ingresar los datos del ciudadano, a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), con el propósito de verificar los posibles registros Policiales y/o solicitud judiciales, que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado y el vehículo en cuestión, arrojando como resultado que el ciudadano le corresponden sus datos y presenta los siguientes registros policiales: de fecha viernes 24/02/2024, actas procesales signadas con la nomenclatura K-24-0303-00048, por unos de los delitos Contemplado en la Ley Contra las Personas (LESIONES PERSONALES), ante la Delegación Municipal Trujillo, de igual forma figura como denunciante, según actas procesales K-22-0084-00324, de fecha 26/12/2022, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO AGRAVADO) ante la Delegación Municipal Trujillo y el vehículo no presenta requerimiento alguno. En el mismo orden de idea se realizó llamada telefónica a la fiscal que conoce la causa, Abogada María José Torres, Fiscal Octogésima Quinta (85) del Ministerio Público, de protección de Derechos Humanos, con Competencia Plena, a fin de darle conocimiento sobre el procedimiento realizado, quien ordenó que el ciudadano fuese puesto a la orden de la oficina de flagrancia de los tribunales del estado Aragua, por lo que siendo las 08:00 horas de la noche, procedió el funcionario detective Dixon CUEVAS, a leerle sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALEJANDRO RAMON PINEDA FAJARDO, V.-20.706.190, practicando su aprehensión, se deja constancia de haberle permitido al detenido, efectuar llamada telefónica para informar sobre su condición legal. Una vez culminadas todas las diligencias realizadas en la jurisdicción de la Delegación Maracay antes mencionada, procedimos a retirarnos hacia la Dirección de Inteligencia. (…).”.(sic).(negrillas corresponden al escrito de origen)

En fecha 3 de mayo del año 2024, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“DE LA COMPETENCIA

 En este sentido y encontrándose este despacho en la oportunidad legal correspondiente, vista la solicitud del fiscal del Ministerio Público solicita a este despacho la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cual hace constar entre otras cosas la existencia de un asunto principal que guarda relación con el ciudadano ALEJANDRO RAMON PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V-20.706.190, es por lo cual este tribunal asevera la existencia de dicho proceso penal seguido ante ese Tribunal de la misma Instancia y Categoría.

En este contexto, regulan los artículos 70.75 y 76 Código Orgánico Procesal Penal:

"Articulo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

"Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal."

 "Articulo 76. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos. Será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

 En este mismo sentido, es oportuno igualmente recalcar que la acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

De igual forma se advierte, que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en casos que existan dos Juzgados con igual competencia para conocer del mismo asunto, existiendo dos procedimientos judiciales paralelos susceptibles a acumulación, le corresponderá el conocimiento del presente asunto al Juzgado que realizó el primer acto de procedimiento, siendo en este caso según la información cursante en el oficio 297-22, de fecha 20 de abril de 2022, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo de Control del estado Aragua, recibido por este despacho en esta misma fecha, seria, el Juzgado supra señalado. Así las cosas, considera este Juzgador qué razón al principio de prevención el Tribunal competente para llevar ambos procesos judiciales es el de Juzgado de Primera Instancia en Función de Decimo de Control del estado Aragua, y sobre este asunto señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

 "Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este orden de ideas, a los fines que sea cumplido el trámite correspondiente, es por lo cual este Juzgado acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado supra señalado.

 

DISPOSITIVA

(…)

PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones incoado por la defensa privada. PRIMERO: Se declara la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se admite la solicitud fiscal en relación a la INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo AUTOMOTOR (…). QUINTO: Se admite la solicitud fiscal en relación al BLOQUEO O INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, del ciudadano ALEJANDRO RAMON PINEDA FAJARDO (…). SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de una libertad plena así como de una medida menos gravosa solicitada por la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SÉPTIMO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por cuanto cursa por ante ese Juzgado causa principal (…).(sic)(negrillas corresponden al escrito de origen)

 

En fecha 10 de junio del año 2024, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al cual le correspondió conocer, emitió los siguientes pronunciamientos:

 

 

“(…)

Ahora bien, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto a un Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código orgánico Procesal Penal (…).

Evidenciándose de acta de audiencia de presentación por presunta flagrancia y de Resolución de audiencia dictada por el Tribunal, remitente, que las mismas carecen de la narración de los hechos atribuidos al imputado, es decir, en acta de audiencia no consta cuales hechos le atribuye el Ministerio Publico al ciudadano ALEJANDRO RAMON PINEDA, al igual que en la resolución de audiencia, carece de los mismos, lo que trae como consecuencia, que este Tribunal, desconozca los hechos atribuidos a dicho ciudadano, que concatenados con los elementos de convicción permitan determinar la existencia de los delitos imputados.

Se observa que cursa inserto a los folios 01 al 03 del presente asunto Acta de Investigación Penal, practicada por Funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MARACAY, Detective Jefe Keibel Vásquez, adscrito a la Dirección de Inteligencia de comisión en la Delegación Municipal Maracay donde dejan constancia: " ... DE LOS HECHOS Maracay 02-05- 2024...continuando con investigación signadas con los números K-24-0082-00201- causa fiscal MP-47719-2024, a través de la cual, se pudo determinar que el número telefónico (…), correspondiente al investigado ALEJANDRO RAMON PINEDA FAJARDO, hace vida en la siguiente dirección Cementerio, Palo Negro, Localidad Res, Los Tulipanes, Palo Negro, Validad Palo Negro, Conglomerado Terreno Vialidad, código Postal 2117,punto de regencia Base Aérea Libertador, País Venezuela, Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, por lo que conformo comisión policial a fin de ubicar y trasladar al mismo a la sede del CICPC Maracay, siendo informados por moradores de la zona, la dirección para la ubicación del ciudadano requerido, en la población los tulipanes, parroquia Palo Negro Municipio Libertador Maracay estado Aragua, donde logran visualizar un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial, aborda un vehículo Marca Toyota Modelo Corolla, Color Gris Año 1997, Serial de carrocería AE1029505745, Serial de Motor 749905807,Placas AA605KL, a quien abordan y le solicitan baje del vehículo, incautando en su poder un teléfono celular marca infine, un teléfono celular marca Motorolla, y en el bolsillo de su pantalón 38 tarjetas donde se le, "CRÉDITOS, CLIENTE, ARTÍCULO, CUOTA, FECHA", asimismo 19 tarjetas color azul y rojo donde se lee "PRESTAMOS A DOMICILIO INICIAMOS CON 50$, 3 DIARIOS POR 21 DÍAS, quedando identificado como ALEJANDRO RAMON PINEDA FAJARDO, Venezolano, asimismo, un vehículo en el que se realizaba el cobro de préstamos de dinero, siendo informado a la fiscal Octogésima de protección de Derechos Humanos con Competencia PLENA AL FIN DE EL CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO QUIEN ORDENO FUESE puesto a la orden de la oficina de Flagrancia de los Tribunales del estado Aragua...

Como se observa del supuesto regulado no constan la narración de los hechos por los cuales la representación fiscal le atribuye al ciudadano ALEJANDRO RAMON PINEDA FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.206.199, los delitos imputados, si bien el Tribunal se acoge a la precalificación jurídica solicitada por el Representante del Ministerio Público por los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe haber una relación clara precisa y circunstancia de los hechos, que permitieron subsumir su conducta en los mismos, situación que no ocurre en el acta de audiencia de presentación y menos aún en la decisión emita por el Tribunal en atención a la audiencia realizada, logrando apreciar esta Juzgadora que por ante este Tribunal, cursa la causa N° TC04-05-04-2024-1030, investigación signada con el Número K-24-0082-00201 (por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Inteligencia Caracas) y causa fiscal MP-47719-2024, llevada por la Fiscalía Ochenta y Cinco con Competencia Nacional, que las mismas guarda relación con asunto cursante en este Juzgado, donde resultó imputado el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 21.207.593, por los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual se encuentra en fase para la celebración de Audiencia Preliminar.

 Ahora bien siendo que la decisión del Juez Primero de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control no es clara, solo declina competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, basado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo de fundamentación tanto en los hechos, elementos de convicción que conlleva al Juzgador acogerse a la precalificación Fiscal y menos aún el motivo por el cual declina competencia a los Tribunales de Control de esta Jurisdicción, aunado a ello, ante este Tribunal cursa causa N° TC04-05-04-2024-1030, seguida al ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, la misma se encuentra en fase de realizar audiencia preliminar y la remitida por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial del estado Aragua se encuentra en fase de investigación es decir dos fases diferentes para que proceda la acumulación, razón por la cual se plantea el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (…) se Declara INCOMPETENTE para conocer la presente TC04-10-06-2024-1719, seguido al imputado: ALEJANDRO RAMON PINEDA FAJARDO CI: 20.206.199, por lo que se deriva un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Remítase las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, a los fines de que decida el Tribunal que conocerá del presente asunto. Remítase con oficio. Déjese constancia de su salida.”. (sic) (Subrayado corresponde al escrito de origen)

 

En  fecha 17 de junio del año 2024, los fiscales de la Fiscalía 85° con competencia Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, presentaron ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.076.190, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos J.G.T.S y H.S.P., (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 

 

En relación a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció lo siguiente:  

 

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunalesuna suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (Negrillas y subrayado de la Sala). 

 

 

A su vez, en sentencia número 192, de fecha 26 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la incidencia relativa al conflicto de competencia, puntualizó entre otras cosas, lo siguiente:


“(…)
Ahora bien, en cualquier estado del proceso, salvo que se trate de la incompetencia por la materia que es hasta el inicio del debate, cuando el Juzgado que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente. En este caso, si el Juzgado en el cual ha recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de dicha declinatoria (Artículos 80 y 81).

 

Si, por el contrario, el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, procederá a declarar, y a manifestar, inmediatamente, al abstenido y a la instancia superior común a ambos que deba resolver el conflicto, las razones en las cuales fundamenta su decisión. De la misma manera, el abstenido lo informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.

 

Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla, referente a la suspensión del proceso, será nulo tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

También puede suceder que sean dos los tribunales que se declaren competentes, para conocer del asunto, en cuyo caso, el conflicto que surja se resolverá de la manera anteriormente señalada, tal como lo estipula el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De esta manera, surgen los conflictos de competencia de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa, hagan los tribunales en conflicto (...)”.

 

Por tanto, el presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer, surgido entre el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión al proceso penal seguido al  ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.G.T.S y H.S.P., (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Tal como fue establecido con anterioridad, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró que no era competente para conocer del caso en referencia, expresando, entre otras cosas, que existe un asunto principal previo que guarda relación con el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, que cursaba por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, fundamentando su decisión en los artículos 70, 75, 16 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Mientras que, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, planteó el conflicto de no conocer, pues, a su criterio, se consideró incompetente con fundamento en que la decisión del Tribunal de origen adolece de fundamentación respecto a los hechos, elementos de convicción, así como a las razones por las cuales declina la competencia, aunado a que en el tribunal referido, se sigue una causa en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, la cual se encuentra en fase  de realizar audiencia preliminar, a diferencia del caso seguido al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, que se encontraba en la fase de investigación.

 

Sobre la competencia, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República estableció en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, lo siguiente:

 

“…La competencia, (…) es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: ‘considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.’

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’ (…)”.

 

Tal como se desprende de lo anterior, la competencia delimita el ejercicio de la jurisdicción, y la misma es inderogable e indelegable, siendo además, un presupuesto de validez de los actos emitidos por un tribunal, que además garantiza que el juez que conoce de una causa, es el juez natural de la misma.

 

La garantía del juez natural, exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquella.

  

La competencia de un tribunal, está  limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. Siendo que, en el caso que nos ocupa, el conflicto de competencia de no conocer, se fundamentó en la falta de competencia por el territorio.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, en cuanto a la competencia por el territorio, señala expresamente que:

 

Artículo 58. Competencia Territorial

 

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

 

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

 

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

 

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”

 

 

Ahora bien, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, por el territorio, siendo que conocerá del asunto el tribunal del lugar en el cual se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o se haya cesado la continuidad, según sea el caso.

 

En el caso sometido a consideración, los hechos que dieron origen a la presente causa se cometieron en las comunidades de “(…) Pampan, Pampanito, Monay, Trujillo y Valera del estado Trujillo (…).”, tal como se desprende de escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y de Acta de Investigación Penal de fecha 2 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la referida Circunscripción Judicial..

 

A su vez, en las actuaciones previamente transcritas, también se estableció que el caso que nos ocupa, se encuentra intrínsecamente relacionado con una causa identificada con el alfanumérico TC04-05-04-2024-1030, seguida al ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, correspondiente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y que este conoce con anterioridad, siendo que, la mencionada causa, se encuentra en fase intermedia, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

 

Ahora bien, tomando en consideración lo consagrado en nuestra legislación sobre cómo dirimir los conflictos de competencia de no conocer, específicamente, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en el caso objeto de análisis por la Sala, la competencia recaerá sobre el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, siendo que, los hechos que dieron origen a la presente causa, conforme a la investigación realizada, tuvieron lugar en las comunidades de “(…) Pampan, Pampanito, Monay, Trujillo y Valera del estado Trujillo (…).”.

 

En razón a lo previamente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.076.190, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.G.T.S y H.S.P. (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , es el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal, a fin que este conozca del presente asunto y realice la audiencia oral de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la urgencia que amerita el caso. Así se decide.

 

Una vez determinada la competencia para conocer del conflicto de competencia sometido a su conocimiento, y habiendo delimitado el mismo, resulta imperioso para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advertir en cuanto a las actuaciones desplegadas por los tribunales, lo siguiente:

 

Tal como se estableció en el capítulo de los antecedentes del caso, el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO fue aprehendido en fecha 2 de mayo del año 2024, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Municipal Maracay en el estado Aragua, y presentado por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por hechos que se circunscriben al estado Trujillo, pues se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano mencionado, en compañía con otros sujetos, se dedican a “(…) la modalidad de préstamo de dinero cobrando a diario (GOTA A GOTA) modalidad que es aplicada en la República de Colombia, donde ha generado índice de violencia en contra de la población vulnerable, la cual consiste en realizar un crédito a los comerciantes de las comunidades de Pampan, Pampanito, Monay, Trujillo y Valera del estado Trujillo, a un porcentaje determinado para que sean cancelados a diario, incrementando la cantidad de dinero a pagar, haciendo incurrir a las víctimas en un engaño, ya que las mismas son sorprendidas en su buena fe, al notar sobre el incremento desmedido de los intereses productos del préstamo inicial, procurando éstos ciudadanos un provecho para los mismo, incurriendo en los delitos tipificados en las Leyes Venezolanas (…).”. (resaltado de la Sala).

 

Dicha aprehensión, se concibe para la Sala, como la resulta de un trabajo de investigación del mencionado cuerpo policial, de un presunto grupo criminal estructurado denominado “GOTA A GOTA”, que surge en virtud del proceso penal seguido al ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO, por hechos perpetrados en el estado Trujillo.

 

En consecuencia, en fecha 3 de mayo del año 2024, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, el Tribunal: declaró a) la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO como flagrante, b) acordó seguir el procedimiento ordinario, c) acogió la precalificación fiscal por los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, d) decretó las solicitudes de la representación fiscal referidas a la incautación preventiva del vehículo automotor individualizado en las actas que conforman el expediente y al bloqueo o inmovilización de cuentas, e) estableció medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y f) por último, declinó la competencia, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tal como se desprende de lo anterior, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió a la precalificación fiscal referida a los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admitió la solicitud fiscal respecto a la INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo automotor y sobre el BLOQUEO O INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS del ciudadano, decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente, declinó su competencia por considerar que el asunto sometido a su consideración correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la potestad de revisión, ha constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público que acarrean la nulidad de actuaciones cumplidas en contravención con la ley, los mencionados artículos establecen lo siguiente:

 

“Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 

Artículo 174. Principio

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

 

Artículo 175. Nulidades Absolutas

Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”.

 

Se desprende de los artículos precitados, que los actos que hayan sido dictados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, así como en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.

 

De manera que, todo acto que implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, así como en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, será considerado como nulo y en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

En sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.”.

Así, en el caso sujeto a consideración por parte de la Sala, se constató que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, indebidamente se pronunció sobre la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO; acordó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió las precalificaciones fiscal referida a los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admitió la solicitud fiscal respecto a la INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo automotor y sobre el BLOQUEO O INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS del ciudadano antes mencionado; decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero posteriormente declinó la competencia para conocer del asunto, en virtud del territorio. Ello comporta una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues un juez que declina la competencia para conocer de una causa determinada, mal podría pronunciarse sobre los particulares previamente establecidos, por haber agotado su competencia residual.

 

En efecto, la declaratoria de incompetencia por parte de un Juez, implica que el mismo se desprende del conocimiento del fondo de la causa, y, por tanto, su ámbito de acción se encuentra limitado, únicamente, a la remisión de las actuaciones al tribunal que a su juicio considere competente. Ello, en virtud de que dicha declaratoria lo imposibilita de cualquier otro pronunciamiento, que corresponderá netamente, al juez natural y competente de la causa.

 

En consecuencia, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, erró al pronunciarse sobre los particulares propios de la audiencia de presentación, y posteriormente declararse incompetente para conocer del caso objeto de análisis, transgrediendo no únicamente las normas relacionadas a la competencia, sino también la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Resulta menester destacar que la competencia, en materia penal es de orden público, y debe ser de estricto cumplimiento por los jueces y por las partes del proceso, toda vez que tiene como fin, garantizar del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

 

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de fecha 3 de mayo del año 2024, del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, que tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos posteriores a la misma, permaneciendo vigente la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, manteniéndose incólume el presente fallo.

 

En virtud de la declaración de nulidad absoluta realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, realice una nueva audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO y a su vez, siga conociendo del caso, toda vez que es el Tribunal declarado competente por la Sala. Así se decide. 

 

Finalmente, resulta menester para esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, realizar un llamado de atención, en primer lugar, al Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que, como ya fue advertido, se pronunció sobre asuntos que atañen al fondo de la causa, para posteriormente declararse incompetente, reflejando en su decisión dictámenes indebidos que derivan en una gran contradicción, pues un juez incompetente se encuentra naturalmente imposibilitado para conocer del objeto del proceso.

 

 Seguidamente, en segundo lugar, al Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por cuanto declinó la competencia en base a consideraciones ajenas a las normas para la determinación de la misma, tales como, la fundamentación del tribunal de origen, los elementos de convicción y la fase en la que se encontraba el proceso penal seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO en relación al ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA.

 

 De manera que, los Jueces de los Tribunales Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, actuaron respecto al trámite procedimental de la declinatoria de competencia, en flagrante detrimento de la administración de justicia, vulnerando lo estatuido en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se EXORTA a todos los jueces evitar situaciones como estas que dejan mucho que desear en aras de la administración de justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE,  al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para conocer la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.076.190, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos J.G.T.S y H.S.P. (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

TERCERO: ANULA DE OFICIO la audiencia de presentación de fecha 3 de mayo del 2024, del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, que tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos posteriores a la misma, permaneciendo vigente la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, manteniéndose incólume el presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, realice una nueva audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO y a su vez, siga conociendo del caso, toda vez que es el Tribunal declarado competente por la Sala.

QUINTO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6)  días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                              El Magistrado,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2024-000340