Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 22 de julio de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al extraditurus OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, sobre quien recae orden de aprehensión identificada con el numero 185-23 bajo oficio N° 571-23, dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el referido Tribunal Especial, a solicitud de las Fiscalías Sexagésima Séptima y Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Competencia Especial en Extinción de Dominio, con motivo de una investigación penal seguida en su contra, en la causa identificada con el alfanumérico MP-123913-2022 (nomenclatura del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, previsto en nuestra legislación en el artículo  81 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (publicado en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de abril de 2012).

 

En esa misma fecha (22 de julio de 2024), se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente contentivo del procedimiento seguido al ciudadano antes referido, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000388, y en esa misma data se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, y, a tal efecto, observa:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.     Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, quien, de acuerdo con lo señalado por la representación del Ministerio Público se encuentra en territorio extranjero, es decir, en la República de Colombia, y contra este se decretó orden de aprehensión, razón por la cual, es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

La Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio y la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, en fecha 4 de julio de 2024, presentaron solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, previsto en nuestra legislación en el artículo  81 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón a los hechos siguientes:

 

“…En fecha 14 de junio de 2022, en virtud de la denuncia efectuada por los Ciudadanos JULIO AZUAJE, DAMARIS MARTÍNEZ y YISEL RODRÍGUEZ en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCÍAL DE VENEZUELA (BANDES) quienes manifiesta las irregularidades existente en el manejo de los recursos desembolsados por esa entidad financiera en virtud del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO suscrito con la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., representada por su PRESIDENTE ciudadano RAÚL IGNACIO ÁLVAREZ ROSAS, titular de La cédula de identidad № V-5.921.066, que de acuerdo con la CLAUSULA SEXTA, el MONTO DEL PRÉSTAMO fue otorgado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.114.657,00), destinados para la construcción de inmueble y CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE: MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD.53.619.:197,00). de tos cuales CINCUENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ( USD 50.106,204.00) se destinaron para la adquisición de maquinaria y equipos, y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS     (USD 3.513,593,00) para la adquisición de Materia Prima, siendo su equivalente ¡a cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 337.804.721,10), de acuerdo al tipo de cambio vigente SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América:

En dicho acto la beneficiaría se obligó a utilizarlo única y exclusivamente para el PROYECTO IDENTIFICADO COMO MONTAJE DE UNA PLANTA DE FABRICACIÓN DE TUBERÍAS TERMOPLASTICAS REFORZADAS MEJOR CONOCIDAS COMO RTP (REINFORCED THERMOPLASTIC) O TUBERÍAS COMPUESTAS, para el sector Petrolero que forma parte integrante de dicho contrato, y así lo establecieron las partes en la CLÁUSULA PRIMERA de dicho contrato, aceptando y quedando el ciudadano RAUL IGNACIO ALVAREZ ROSAS, en su condición de Presidente y representante de la Deudora Principal sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A, (TUBRICA), a cumplir con los términos y condiciones propias del contrato contentivo de crédito otorgado, ante tales obligaciones la de destinar la suma de dinero recibida, para la construcción de inmuebles, adquisición de Maquinaria, Equipos y Materia Prima.

Una vez verificada las actuaciones que conforma la presente investigación, se evidencia que efectivamente fue suscrito en fecha 05 de mayo de 2015 CONTRATO DE FINANCIAMIENTO para la Construcción y Acondicionamiento de inmueble, Adquisición de Maquinarias, Equipos, Herramientas Nacionales e importadas y Capital de Trabajo (Materia Prima), entre el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) y la Sociedad Mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A, (TUBRICA) el cual fue autenticado por la Notaría Interna de BANDES, y posteriormente modificado a través de ADDENDUM celebrado en fecha 28 de junio de 2015, ante la mencionada Notaría interna de dicha entidad financiera.

El mencionado ADDENDUM fue celebrado ante la Notaría interna de BANDES bajo el № 02, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, un ADDENDUM al CONTRATO DE PRÉSTAMO inicial (05/05/2015), donde fueron modificadas las CLÁUSULAS, SEXTA, SÉPTIMA y NOVENA del contrato principal, quedando éstas de la siguiente manera:

En cuanto al MONTO DEL PRÉSTAMO la CLÁUSULA SEXTA quedó redactada en los siguientes términos: ´El monto del préstamo asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.852.500.000,00) destinados para la Construcción y Acondicionamiento de inmueble y OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD 82.750.224,00), cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de VENEZUELA su equivalente es por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 993.002.688,00), V de acuerdo al tipo de cambio vigente de DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.12,00) por Dólar De Los Estados Unidos de América, se destinaran para la adquisición de Maquinarias, Equipos Herramientas Nacionales e Importadas y Capital de Trabajo (Materia Prima) y ´LA BENEFICIARÍA´ se obliga a utilizarlo única y exclusivamente para el proyecto de acuerdo al Plan de inversiones del Proyecto´.

En virtud de lo anterior, se evidencia que fue desembolsado por la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) a favor de la empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) las cantidades que se detallan a continuación:

1)          En fecha 10/09/2015, DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 17.801.636.40)

2)  En fecha 23/09/2015, SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.102.681.20)

3)  En fecha 01/10/2015, DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE 1,05 ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.242.060,20)

4)  En fecha 17/11/2015, NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 966.500,000,00);

5)          En fecha 05/02/2016, DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 16.466.141.10)

6) En fecha 05/02/2016, UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (USD 1.983.000,00).

Sin embargo, se logró observar que la mencionada Sociedad Mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) a la fecha no ha honrado ¡a obligación adquirida a través del CONTRATO DE PRÉSTAMO, evidenciando que presuntamente esta empresa no ha realizado los pagos correspondientes, generando así un grave detrimento al patrimonio de dicha entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), siendo el mencionado contrato totalmente desventajoso a todas luces para el Estado, logrando establecerse la vinculación de los ciudadanos RAÚL IGNACIO ALVARES ROSAS, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO. ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA. ALEJANDRO ALFONSO ARRÁEZ VALENZUELA, ALVAREZ GONZÁLEZ MARIANELA DEL CARMEN, LUCAS IZQUIERDO RAMOS, JESÚS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI, CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS CUAREZ VILORIA y RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES en los hechos objetos de la presente investigación, quienes lograron apropiarse a través de actos fraudulentos como fue la suscripción del CONTRATO DE PRÉSTAMO bajo la premisa de la ejecución PROYECTO IDENTIFICADO COMO MONTAJE DE UNA PLANTA DE FABRICACIÓN DE TUBERÍAS TERMOPLASTICAS REFORZADAS. MEJOR CONOCIDAS COMO RTP (REINFORCED THERMOPLASTIC) O TUBERÍAS COMPUESTAS, el cual solo genero un grave daño al patrimonio público, beneficiando económicamente a estos ciudadanos.

 

Posteriormente se identificaron las firmas autorizadas utilizadas para movilizar las cuentas relacionadas con algunas de las empresas y ciudadanos que se vinculan con el objeto de la investigación, dentro de los cuales se identificaron:

 

             EMPRESA

FIRMAS AUTORIZADAS EN LAS ENTIDADES BANCARIAS

GRANJA BOURAREJ J-3500570

Montezuma Mora Rafael C.I V-12.704.093

González Pablo C.I V-. V- 5.935.221

Rodríguez José Fernando C.I. V- 7.438.270

Meléndez Lucy María C.I V- 11.695.672

Álvarez Rosas José Alberto C.I V- 5.920.895

Álvarez Rosas Raul Ignacio C.I V- 5.921.066

Álvarez Rosas Luis Orlando C.I. V-4.193.190

TUBERÍAS RÍGIDAS C.A j-085160825 (TUBRICA)

Suarez José Luís C.I V-11.788.112

Montezuma Mora Rafael C.I.V-12.704.093

Colmenares Arteaga María C.I V-14031.199

Goyo Lobaton Cruz C.I V-7.413.662

Tovar Freítes Yelitza Del Carmen C.I V-14.031.421

Álvarez Rosas José Alberte C.l.V-5.920.895

Álvarez Rosas Raúl Ignacio C.I.V-5.921.G66

Álvarez Rosas Luis Orlando C.I V-4.193.190

Álvarez Mendoza Osear Leonardo C.I.V-11.377.847

INVERSIONES TURÍSTICAS GRUPO LARENSE, C.A J- 29403197-8

Ballesteros Meléndez José Rafael C.I V- 4.355.824

äsquieä Omero Antonio C.I. V- 3.858.984

González Martin Sergio C.I V- 7.311.113

Saldivia De San Martin Orlando C.I V- 9.613.896

Álvarez Rosas Raúl Ignacio C.I V- 5.S21.066

Zarate Tecca Vanessa Carolina C.I V-14.122.944

PIZARRA CARDENALES S.A J-30085070-G

Oropeza Mascareño Humberto Córamelo Cl. V- 2.384.806

Gutiérrez Sánchez Isidoro José C.I V- 4.193.153

VIDEO-TRONIC, C.A J- 30595759-2

Álvarez Rosas Raúl Ignacio C.I V- 5.921.066

Oropeza Mascareño Humberto Coromoto C.I. V-2.384.a06                         Gutiérrez Sánchez Isidoro José C.I V-4.193.153

INVERSIONES CARDENALES S.A J- 08502445-0

Álvarez Rosas Raúl Ignacio C.I V- 5.921.066

Oropeza  Mascareño Humberto Coromoto C.i.V-2.384.806                         Silva Medina Luis Armado C.I.V-2.915.806

EVENTOS DEPORTIVOS : CARDENALES, S.A (EDECA)             3-08503456-0

Álvarez Rosas Raúl Ignacio C.I. V- 5.921.066

Oropeza Mascareño Humberto Coromoto C.I.V-2.384.806                     Silva Medina Luis Armado C.I V-2.915.8Q6

En tal sentido, se deriva la participación directa de los ciudadanos antes descritos, en donde el Informe de Experticia de Información Financiera, identificó un conjunto de acciones utilizadas por los ciudadanos antes mencionados para poder apropiarse y desviar los fondos que les fueron transferidos por BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). por cuanto se identificaron una serie de irregularidades en el enramado financiero de esta operación, tal como se describe a continuación:

Al respecto., es de destacar, que INVERSIONES PAUJÍ C.A RIF J-035028960, es socia del 80% de las acciones de ´TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA), donde además figuran los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-3.948.759, con el cargo de directivo; y RAÚL IGNACIO ÁLVAREZ ROSAS Y LUCAS IZQUIERDO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.921.066 Y V- 3.839.242, representan el otro 20% de la acciones. De igual forma, en INVERSIONES PAUJÍ C.A RIF J-085028960 figuran RAÚL IGNACIO ÁLVAREZ ROSAS titular de la cédula de identidad número V-5.921.066 asumiendo el cargo de socio y dueño del 33% de la acciones de la compañía, la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad número V-5.32i.856, la cual tiene el cargo de socia y dueña de 33% de la compañía, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ ROSAS titular de la cédula de identidad número V-5.920.395 el cual tiene el cargo de socio y dueño de 33% de la compañía, el ciudadano LUIS ORLANDO DE JESÚS ISAAC DEL C ÁLVAREZ ROSAS, titular de la cédula de identidad número V-4193190 el cual tiene el cargo de socio y dueño de 1% de la compañía y por último el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número. V-3.948.759 figura con el cargo de directivo. En este entramado empresarial, también se evidencia una relación o vínculo entre proveedor internacional KM THERMO-EXTRUSION COMPANY LIMITED y el cliente TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A (TUBRICA), a través de los accionistas, representantes y directivos.

El ciudadano ALEJANDRO ALFONSO ARRÁEZ VALENZUELA (sobrino) del ciudadano LUIS GERARDO ARRÁEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-l.249.800, el cual conforme información registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es directivo en la sociedad mercantil "AZUCARERA LA PASTORA C.A RÍF J-3014Q6222,tí empresa donde funge como accionista del 25% de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PAUJÍ, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal № RIF J- 085028960, y además figura el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-3.94S.759 con el cargo de directivo.

Se constató, en la documentación que reposan en el expediente de la Gerencia Ejecutiva de Administración de Fondos y Operaciones Cambiarías, el contrato de fideicomiso celebrado entre BANDES-TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., en fecha 26 de Junio de 2015. identificado con el código contable № 073600, cuya finalidad es ei montaje de una Planta de Fabricación de Tuberías Termoplásticas Reforzadas o Tuberías Compuestas para el Sector Petrolero y de Gas, y que los ciudadanos responsables y autorizados para solicitar desembolsos y cualquier otra gestión administrativa con cargo al fondo fiduciario del referido contrato y anexan facsímil de firmas Autorizadas, son los siguientes:

 

FIRMAS AUTORIZADAS EN EL PERÍODO 2015 AL 2023

Raúl Álvarez V.-5.921.Û66, Presidente de Junta Directiva, José Cuarez v.-11.788.112 Gerente-General, Carlos González V.-16.235.603 Gerente. Adjunto Presidencia, Jesús Álvarez V.-17.620.515 Gerente Mercadeo, y Rafael Montezuma V.-12.704.093. Director de Finanzas.

 

Asimismo se encuentra un Oficio № TUB-0517 de Tuberías Rígidas de PVC, C.A., en fecha 17 de Mayo de 2023, dirigido al ciudadano Héctor Obregón Presidente de (Bandes) y suscrito por Raúl Álvarez R. Administrador Único, de la Sociedad Mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TU BRI С A), donde a partir de la fecha del presente oficio, se modifican las condiciones de los Funcionarios Autorizados para solicitar desembolsos y cualquier otra gestión administrativa con cargo al fondo fiduciario del referido contrato y anexan facsímil de firmas Autorizadas y son los siguientes:

FIRMAS AUTORIZADAS EN EL PERIODO DESDE EL 17 DE MAYO 2023

 

ACTUALIDAD

Raúl Álvarez V.-5.921.06o Administrador único, Oscar Álvarez       V-13.777.847 Representante Legal, Carlos González V.-16.235.603 Gerente General y Rafael Montezuma V.-12.704.093 Director de Finanzas.

Se pudo observar que los ciudadanos: RAÚL IGNACIO ALVAREZ ROSA. RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES, JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALT1ER1 Y JOSÉ LUIS CUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N3 V-5.921.056, V-12.704.093, V-17.620.515 y V-11.788.U2, respectivamente, son los ciudadanos responsables y autorizados para firmar corno fideicomitentes en la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA). en todos los desembolsos realizados por BANDES durante los años 2015 - hasta Mayo 2023.Referente al desembolso a favor de la empresa INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A, por un monto de Novecientos Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil en Bolívares con 00/100 céntimos (Bs 966,500.000,00), fueron transferidos a Derivados Plástico C.A, Inversiones El Bachiller C.A, MLC..0 Asesores C.A, Granja Boraure C.A y Villa, el equivalente a aproximadamente un 70% del monto del financiamiento recibido, el cual se abonó a cuentas del grupo TUBRICA.

El dinero recibido por Inversora Parque Central C.A. fue la cantidad de (Bs F 695.966.333.64), equivalente aproximadamente a un 70% del monto del financiamiento recibido, fue abonado a cuentas del grupo TUBRICA, a saben Derivados Plástico C.A, Inversiones El Bachiller C.A, MLC Asesores C.A, Granja Boraure C.A y Villa Carmelo J&E C,A.´ Se pudo determinar según Oficio número SIB-DSB-CJ-PA-#08181 de fecha 12 de diciembre del 2023, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde se describen una serie de transferencias realizadas por la empresa Inversora Parque Central C.A, RIF número: J-07501880- 0, a diferentes empresas mencionadas en el punto anterior por un monto de TRESCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 306,447.838,02).

 

Nro   FECHA

BENEFICIARIO

BANCO

Nro.

DE CHEQUE

MONTO BS.

 

26/11/2015

DERIVADOS PLÁSTICOS C.A. J-07501S80-0

01340057980671026 969

 

12.189.814,30

2

26711/2015

DERIVADOS PLÁSTICOS C.A. J-G7501880-0

01340087980671026 969

 

50.000.000,00

3

27/11/2015

DERIVADOS PLÁSTICOS C.A. J-075018S0-0

01340067980671026 969

 

653.437,22

 

OS/12/2015

GRANJA

01050620481620022

 

35.261.298,00

4

 

BOURARE, С,A J-0S500570-6

052

 

 

5

1G/12Í2015

M.C.L ASESORES, C.A 3-29886373-0

 

34889332

82.166.454,43

6

10/12/2015

INVERSIONES

EL

BACHILLER,

C.A J-23Э51749-4

 

48889325

132.437.171,8 S

7

22712Í2015

M.C.L ASESORES, С .A 3-29886373-0

 

1638933В

28.291.451,85

8

22/12/2015

INVERSIONES EL

BACHILLER,

C.A 3-23951749-4

 

378Й9340

28.291.451,85

 

Asimismo se pudo determinar que los socios de dichas compañías pertenecen al mismo Grupo Tubrica, según el Registro de Información Fiscal (Rif), Derivados plásticos CA J-Q75G1880-0, porque los socios son: Rafael Marcial Montezuma Morales V- 12.704.093 (Directivo y Representante Legal), Carlos Guillermo González Álvarez V-16.235.603 (Directivo), José Luis Cuarez VilonaV-ll.7S8.112 (Directivo), GRANJA SOR AURE, C.A. J-08500570-6, los socios son: Pablo González Zambrano V-5.935.22if (Representante Legal), Luis Orlando De Jesús Isaac Del C Álvarez Rosas V-4.193.190 (Directivo), Inversiones El Pauji C.A J-085028960, M.C.L. ASESORES, C.A. J-29386373-0, los socios son ´Miguel Ángel González Zambrano V-3.948.759 (Representante Legal), Carlos Guillermo González Álvarez V-16.235.603 (Directivo), Miguel María González Álvarez V-14842.924 (Socio), Luis Manuel González Álvarez V-17.019.859 (Directivo), Marianela del Carmen Álvarez de González V-5.32i.856 (Directivo), INVERSIONES EL BACHILLER, C.A J-29351749-4 los socios son: Jesús Ricardo Álvarez Gualtieri V17.620.515 (Socio), Oscar Leonardo Álvarez Mendoza V13.777.847 (Directivo), Raúl Ignacio Álvarez Rosas V-5.921.06S (Socio, Directivo y Representante Legal).

En cuanto a la participación del grupo de empresarios, se observó que para ¡a materialización de este financiamiento por parte de BANDES hacia la empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A, participaron tos siguientes ciudadanos;

 

A) Raúl Ignacio Álvarez Rosas, titular de la cédula de identidad número V- 5.931.066 figura como presidente de la empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A, y es quien suscribe al contrato de financiamiento entre BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) y su Representada, en fecha 05 de mayo del 2015 y posteriormente suscribe el documento de Addendum en fecha 22 de junio de 2015; además de figurar como fideicomitente en el Oficio № TÜB-0003 de fecha 21 de septiembre del 2015, donde solicitan desembolso de pagos;

B)  Miguel Ángel González Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-3.948.759, en acta de asamblea General Extraordinaria de la Compañía TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A, de fecha 20 de enero del 2009, el mencionado ciudadano es designado como parte de la Dirección de dicha sociedad mercantil, documento que fue protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 19 de febrero del 2009;

C)  Oscar Leonardo Álvarez Mendoza, titular de la cédula de Identidad número V-13.777.847, en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A, celebrada en fecha 03 de junio del 2011, este ciudadano es nombrado representante legal de la referida empresa, dicho documento fue protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 01 de diciembre del 2011;

D)  Álvarez González Marianela del Carmen, titular de la cédula de identidad numero V-5.321.856, en acta de asamblea General Extraordinaria de la Compañía TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A, de fecha 30 de junio del 2000, la referida ciudadana es nombrada director Suplente de la empresa TUBRICA;

E)      Lucas Izquierdo Ramos, titular de ia cédula de identidad número V- 3.839.242, en acta de asamblea General Extraordinaria de la Compañía TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A, de fecha 15 de septiembre de 2010, el mencionado ciudadano es designado como parte de los directores de la referida empresa; además en el mencionado documento indica que cuenta con el 10% de las acciones de esta sociedad mercantil;

F)      José Luis Cuarez Víloria, titular de la cédula de identidad número V-ll.788.112, se pudo constatar a través de oficio de fecha 20 de julio del 2015, emanado por la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC,C.A. (TUBRICA), dirigido hacía el BANCO   DE   DESARROLLO   ECONÓMICO   Y   SOCIAL   DE VENEZUELA (BANDES), donde se le informa a la entidad financiera de las personas autorizadas por TU BRIGA para solicitar desembolsos y cualquier otra gestión administrativa con cargo al fondo fiduciario, donde destaca el ciudadano antes mencionado con el cargo de Gerente General así mismo, figura como Fideicomitente en los oficios TUB-0001, de fecha 07 de agosto el 2015 y en oficio      TUB-0004 de fecha 16 de octubre de 2015, emanados por TUBRICA, donde solicitan desembolso del financiamiento; así mismo, en oficio dirigido al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), de fecha 07 de agosto del 2015 este figura con el cargo de Gerente General de TUBR1CA, Rafael Marcial Montezuma Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.704.093, se pudo constatar a través de oficio de fecha 20 de julio del 2015, emanado por la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), dirigido hacia el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), donde se le informa a la entidad financiera de las persona autorizada por TUBRICA para solicitar desembolsos y cualquier otra gestión administrativa con cargo al Fondo Fiduciario, donde destaca el ciudadano antes mencionado con el cargo de Director de Finanzas; de igual forma, figura como Fideicomitente en los oficios № TUB-0002 de fecha 19 de agosto del 2015, donde solicita desembolso de financiamiento al BANDES; además se observó en comunicación dirigida al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha 19 de agosto del 2019, el mencionado ciudadano figura como Director de Finanzas de la empresa TUBRICA.

H) Garios Guillermo González, titular de la cédula de identidad número V-16.235.603, se pudo constatar a través de oficio de techa 20 de julio del 2015, emanado por la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), dirigido hacia el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), donde se le informa a la entidad financiera de las personas autorizadas por TUBRICA para solicitar desembolsos y cualquier otra gestión administrativa con cargo al Fondo Fiduciario, donde destaca el ciudadano antes mencionado con el cargo de Gerente Adjunto de Presidencia; así como, Oficio número          TUB-0517 de fecha 17 de mayo de 2023, emanado por la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), dirigido hacia el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), donde se le informa a la entidad financiera de las personas autorizadas por TUBRICA para solicitar desembolsos y cualquier oíra gestión administrativa con cargo al fondo fiduciario donde destaca el ciudadano antes mencionado con el cargo de Gerente General.

I) Jesús Ricardo ALVAREZ Gualteri, titular de la cédula de Identidad número V, 17.620,515, este ciudadano se pudo constatar a través de oficio de fecha 20 de julio del 2015. emanado por la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), dirigido hacia el Banco de Desarrollo Económico y Social de VENEZUELA (BANDES), donde se le informa a la entidad financiera de las personas autorizadas por TUBRICA para solicitar desembolsos y cualquier otra gestión administrativa con cargo al fondo fiduciario, donde destaca el ciudadano antes mencionado con el cargo de Gerente de Mercadeo: así mismo, a través de oficio № TUB-0001, de fecha 07 de agosto del 2015, emanado por la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), dirigido hacia el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), donde solicitan la tramitación del desembolso de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (17.801,636,40 USD), lo correspondiente al 40% del monto total solicitado a la entidad financiera destinados al montaje de una planta de fabricación de tuberías termoplastic cas reforzadas o tuberías compuestas, para el sector petrolero y de gas, dicho documento se encuentra firmado por los Fideicomitentes Ciudadanos JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI y JOSÉ LUIS CUAREZ VILORSA, titulares de las cédulas de identidad números V- 17,620.515 y V-11,788.112 respectivamente; así mismo, se pudo observar un cuadro anexo Al oficio N° TUB-0001 de solicitud de pago emanado por TUBRICA, donde se especifica las coordenadas bancadas para realizar el desembolso por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS {17.801.636,40 USD), los cuales iban dirigidos a la empresa KM THERMO- EXTRUSIÓN COMPANY LIMITED, con dirección de Munich- Germany y dicha cancelación se realizaría una cuenta de la entidad financiera CITI BANK SWIFT, Dicho Documento se encuentra firmado por los Fideicomitentes autorizados los ciudadanos JESÚS RICARDO ALVAR EZ GUALTÍERI Y RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES, titulares de las cédulas de Identidad números V-17.620.515 y V-12.704,093, respectivamente; así mismo, se pudo observar Un (01) oficio bajo la nomenclatura № TUB-0Q02, de fecha 19 de agosto del 2015, emanado por la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A, (TUBRICA) dirigido hacia el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), donde solicitan la tramitación del desembolso de SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (7.102.681,20 USD) destinados al montaje de una planta de fabricación de tuberías termoplásticas reforzadas o tuberías compuestas, para el sector petrolero y de gas, dicho documento se encuentra firmado por los Fideicomitentes ciudadanos RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES y JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTÍERI, Titulares de las Cédulas de Identidad Número V. 12.704.093 y V-17.620.515 respectivamente. A dicho documento se anexa las coordenadas bancadas para realizar el desembolso solicitado los cuales iban dirigidos a la empresa KM THERMO- EXTRUSIÓN COMPANY LIMITED, con dirección de Munich-Germany y dicha cancelación se realizaría una cuenta de la entidad financiera Cl TI BANK SWIFT. Dicho Documento se encuentra firmado por los Fideicomitentes autorizados los ciudadanos Rafael Marcial Montezuma Morales y Jesús Ricardo Álvarez Gualtieri.

Se pudo observar a través de Informes de seguimientos, emanados por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha 16/02/2017. que para la fecha se había liquidado un desembolso por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 966.500.000,00), para la ejecución de obras civiles en un terreno ubicado en el sector de Puerto Escondido, Municipio Santa Rita estado Zulia, es de destacar que para la fecha no se habían recibido los sopones correspondientes de la ejecución física y financiera de las obras; igualmente, se liquidaron la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS, CON CINCUENTA CENTAVOS (45.595.522,50 USD), para la compra de maquinaria y equipa, servicios industriales y sistema de manipulación de productos. Así mismo, en informe de seguimiento de fecha 12/04/2017, para esa fecha aún no se han recibido los soportes de la ejecución física y financiera de la obra. De igual manera, en Informe de seguimiento de fecha 08/01/2020 Indica que la prestataria según relación suministrada 26/01/2018, recibió parte de los equipos de línea de producción, la cual asciende a la cantidad ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS (11.183.150.40 USD), los mismos se encuentran en un galpón propiedad de la empresa Derivados Plásticos, ubicado en el estado Carabobo; igualmente, en fecha 14/08/2019 el prestatario suministro copla de informe técnico de tasación de fecha 08/08/2019, sobre el lote de terreno con un área de 97,189,55 metros MTS2, valorado en un monto de Bs. 9.117,500.000,00, sin tener la copla de la credencial vigente del perito evaluador, firma y sello, la metodología aplicada y memo; ¡a fotográfica, quedando pendiente la entrega por parte del prestatario, del avaluó formal y en original del terreno ubicado en Santa Rita del estado Zulia. Al respecto debemos concluir que el PROYECTO IDENTIFICADO COMO MONTAJE DE UNA PLANTA DE FABRICACIÓN DE TUBERÍAS TERMOPLASTICAS REFORZADAS, MEJOR CONOCIDAS COMO RTP (REINFORCED THERMOPLASTIC) O TUBERÍAS COMPUESTAS, no ha sido ejecutado hasta la fecha.

En cuanto al objetivo del préstamo, que tiene por finalidad el financiamiento del proyecto Identificado como; ´Montaje de una Planta de fabricación de Tuberías Termoplásticas Reforzadas, mejor conocidas como RTP (Reinforced Thermoplastic Pipes) o tuberías compuestas para e¡ sector Petrolero, al respecto debemos señalar que no existe evidencia de la ejecución del proyecto del Montaje de la Planta que supuestamente se debería de realizar en la ciudad de Maracaibo, estada Zulia.

Quedando en evidencia que efectivamente, se encuentra conformada una ESTRUCTURA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA quienes bajo la figura de empresarios realizaron un desfalco al estado venezolano, generando un riesgo dentro los intereses políticos y económicos de la República Bolivariana de VENEZUELA.

 

Finalmente de deja constancia que estas Representaciones Fiscales del Ministerio Público, solicitaron en fecha 14 de agosto de 2023, ante el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ÓSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.777.847; por la presunta comisión de los delitos de por encontrase presuntamente incurso en los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue acordada en esa misma fecha...”. (sic)  [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

DEL ITER PROCESAL HISTORICO-DESCRIPTIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN

 

En fecha 14 de agosto de 2023, los despachos Fiscales antes mencionados, solicitaron ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, orden de aprehensión en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, indicando entre otras cosas lo siguiente:

 

“…CAPITULO

PETITORIO FISCAL

 

En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a éste Honorable Tribunal a su digno cargo acuerde los pedimentos siguientes:

 

PRIMERO: Solicito se Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RAUL IGNACIO ALVARES ROSAS, titular de la cédula de identidad numero V-5.921.066, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO titular de la cedula de identidad número V-3.948.759, OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA Titular de la cedula de identidad número V-13.777.847, ALEJANDRO ALFONSO ARRAEZ VALENZUELA titular de la cedula de identidad número V-9.542.323, ALVAREZ GONZALEZ MARIANELA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad número V-5.321.856. LUCAS IZQUIERDO RAMOS titular de la cedula de identidad número V-3.839.242, JESUS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI titular de la cedula de identidad número V-17.620.515, CARLOS GUILLERMO GONZALEZ titular de la cedula de identidad número V-16.235.603, JOSÉ LUIS CUAREZ VILORIA titular de la cedula de identidad número V-11 788.112 y RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES titular de la cedula de identidad número V-12.704.093, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, pues se encuentran satisfechos los extremos  establecidos en el artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que. i). merece Pena Privativa de Libertad, ii) cuya acción no se encuentra prescrita y iii) existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho punible objeto de la presente investigación, igualmente existe una presunción Juris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mencionados imputados, así como también debe considerarse la magnitud del daño causado al ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO: Se sirva en librar la comunicación correspondiente dirigida a la División de Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que estas Representaciones Fiscales puedan tramitar lo conducente para incorporar con estatus de solicitado a los ciudadanos ut supra señalados, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 ejusdem, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. …”. (sic)  [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En idéntica fecha (14 de agosto de 2023), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, en relación a la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, dictaminó lo siguiente:

 

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por los ciudadanos ABG. FARIK KARIN MORA SALCEDO, Fiscal Titular 67° Nacional con competencia Plena, y ABG. EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, Fiscal Provisorio 50° Nacional con competencia Plena del Ministerio Publico, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: RAUL IGNACIO ALVARES ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.921.066, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-3.948.759, OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.777.847, ALEJANDRO ALFONSO ARRAEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.323, ALVAREZ GONZÁLEZ MARIANELA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad N° V-5.321.856, LUCAS IZQUIERDO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-3.839.242, JESUS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI titular de la cedula de identidad N° V-17.620.515, CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.235.603, JOSE LUIS CUAREZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.788.112 y RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-12.704.093, (respectivamente), quien deberá de ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por los ABG. FARIK KARIN MORA SALCEDO, Fiscal Titular 67° Nacional con competencia Plena, y ABG. EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, Fiscal Provisorio 50° Nacional con competencia Plena del Ministerio Publico, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, Ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el ultimo aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: RAUL IGNACIO ALVARES ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.921.066, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-3.948.759, OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.847, ALEJANDRO ALFONSO ARRAEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.323, ALVAREZ GONZÁLEZ MARIANELA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad N° V- 5.321.856, LUCAS IZQUIERDO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.839.242, JESUS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI titular de la cedula de identidad N° V-17.620.515, CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.235.603, JOSE LUIS CUAREZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.788.112 y RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-12.704.093, quien deberá de ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguidas en su contra...”. (sic)  [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En fecha 4 de julio de 2024, las indicadas Fiscalías Sexagésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio y Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, solicitaron al Tribunal en primer grado de jurisdicción, el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón de haber tenido información suministrada por la Organización Internacional de Policía Criminal – Caracas  (INTERPOL), que el ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA se presume se encuentra en la República de Colombia, sustentando su petición de la siguiente manera:

 

“… III

De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

 

Es el caso que, visto que se tiene conocimiento que el prenombrado ciudadano se encuentran en territorio extranjero (REPÚBLICA DE COLOMBIA) de acuerdo a la información suministrada por la Organización Internacional de Policía Criminal- Caracas INTERPOL y, dado que la misma se encuentra requerida por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

 

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por VENEZUELA hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de VENEZUELA como en la ley de dicha República, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación)

 

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.777.847, respectivamente, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana (Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su limite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

 

Igualmente, es menester dejar sentado que las referidas ciudadanas. deberán ser traído ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

 

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.777.847, respectivamente, es de nacionalidad venezolana, siendo este uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

 

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

 

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido delictivo y que establece lo siguiente:

 

01).- DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción.

 

02).- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

 

03). ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

 

De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL. mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el articulo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que los delitos por los cuales están siendo investigados, a saber, DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, ASOCIACIÓN, Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, establecen penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló el Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibídem.

 

(…)

 

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

´Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa (...).

 

(...) A tal fin, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...´.

 

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado(a) al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

 

-III-

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana, al ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.777.847, respectivamente, quien actualmente se encuentra en la República de Colombia. así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades colombianas actuantes, quien se encuentra requerida por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, según orden de aprehensión acordada en esta misma fecha con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese despacho jurisdiccional por el ministerio público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN, celebrado en Caracas el 18 de Julio de 1911. con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912, ratificación ejecutiva del Estado Venezolano, en fecha 19 de diciembre de 1914 y por parte de la República de Colombia, en fecha 28 de julio del 1914 у CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE EXTRADICIÓN suscrito en fecha 11 de mayo del 1982, así como la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, suscrito en fecha 23 de mayo del 2005

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo supra mencionado (383 del. Texto Adjetivo Renal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición…”.  (sic)  [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En atención al pedimento formulado por las representaciones del Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal indicó lo siguiente

 

“… Al respecto, este Juzgador razona que corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad 13.777 847 por presentar Orden de Aprehensión signada con el número: 185-23, bajo el número de OFICIO 571-23 de fecha 14 de agosto del año 2023, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que este Tribunal Acuerda, la inmediata Remisión de la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

 

DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos UNICO Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia para el conocimiento directo, en única instancia de la Extradición Activa, del ciudadano OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad 13.777.847, quien SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y el mismo, presenta Orden de Aprehensión signada con el número 185-23 bajo el número de OFICIO 571-23, de fecha 14-08-2023, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se anexa copia certificada de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el Representante del Ministerio Publico y decisión acordando la Orden de Aprehensión por este juzgado…” (sic)  [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA REQUERIR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, contra del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847.

 

La referida orden de aprehensión se emitió en virtud de la evasión del solicitado de autos,  en la causa penal seguida en su contra, la cual dio origen a la presente solicitud de extradición, y en la que se distinguen los siguientes elementos de convicción:

 

1.- Acta de denuncia suscrita por los ciudadanos Julio Alejandro Azuaje Domínguez, Damaris Martínez Urbaez y Yisel Rodríguez Henríquez, en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

 

2.- Acta de Investigación penal de fecha 18 de agosto de 2023, suscrita por el PRIMER INSPECTOR RICKY MARQUINA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuando en apoyo a la Policía Nacional Contra la Corrupción (PNCC).

 

3.- Acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2022 suscrita por el ciudadano identificado como LEONARDO GUERRA (DEMAS DATOS RESERVADOS).

 

4.- Acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2022 suscrita por la ciudadana identificada como STHEPHANIE LEÓN (DEMAS DATOS RESERVADOS).

 

5.- Acta de entrevista de fecha 24 de agosto de 2022 suscrita por el ciudadano identificado como ALEJANDRO MARQUEZ (DEMAS DATOS RESERVADOS).

 

6.- EXPERTICIA DE INFORMACION FINANCIERA N° PNCC-DIF-IEF-012-2023, suscrita por los funcionarios LCDA. ARACELIS PEÑA y T.S.U. ALEXIS PAOLINI EXPERTOS adscritos a la Coordinación de Contrainteligencia Financiera y Económica del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actuando en apoyo a la Policía Nacional Contra la Corrupción (PNCC).

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición activa seguido al extraditurus OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, previsto en nuestra legislación en el artículo  81 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la orden de aprehensión N° 185-23, dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el referido Tribunal Especial.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DGCPI-3688-2024-34341, de fecha 7 de agosto de 2024, expresó su opinión favorable en relación al proceso de extradición activa del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, así entre otras consideraciones expuso:

 

“…Décimo Primero: En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público estima que se cumplen plenamente los extremos legales para la viabilidad de la solicitud de Extradición Activa formulada respecto al ciudadano Oscar Leonardo Álvarez Mendoza, al haber sido librada en su contra orden de aprehensión por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, aunado a la circunstancia de hallarse en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, y concurrir en definitiva todas la exigencias normativas a las que se ha hecho anterior referencia; motivo por el cual resulta procedente la petición formulada en ese sentido.

 

Por  consiguiente, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el nombrado ciudadano sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser procesado por el presunto hecho cometido en nuestro país…” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto]

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

La Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 

Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

 

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición

(…)

16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean

 

(…).

 

Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

 

Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

 

Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

 

Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega. …”.

 

De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, -Convención de Palermo-, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por la República de Colombia; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 16, disponen, de manera respectiva, lo siguiente:

 

 “Artículo 1. Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

 

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

 

Artículo 4. Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

 

(…)

 

Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”

 

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

 

(…)

 

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

Asimismo, se hace mención a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el 31 de octubre de 2003, según Resolución 58/4, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por la República de Colombia, el 10 de diciembre de 2005, que dispone, lo siguiente:

 

“Artículo 1Finalidad

La finalidad de la presente Convención es:

a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;

b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;

c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

 

2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.”

 

Corresponde ahora cotejar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado, y su enjuiciamiento en nuestro país. A tal efecto, tenemos que:

 

En relación al PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente

 

Con ocasión a los PRINCIPIOS RELATIVOS AL HECHO PUNIBLE, tenemos, el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito y que el delito no sea político ni conexo, en atención al principio de no entrega por delitos políticos.

 

Sobre los PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN PENAL, A LA PENA y AL CUMPLIMIENTO DE OTROS REQUISITOS PROCESALES, se encuentra conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción.

 

En cuanto al PRINCIPIO RELATIVO A LAS PERSONAS, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua con la finalidad de lograr la represión del crimen.

Por consiguiente, el principio de territorialidad determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo I, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone:

 

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.

 

Por su parte, el artículo 3 del Código Penal venezolano, establece:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Así las cosas, en la orden de aprehensión decretada se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición, ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el 14 de junio de 2022. Tal aseveración encuentra sustento en el acta de denuncia efectuada por los ciudadanos Julio Alejandro Azuaje Domínguez, Damaris Martínez Urbaez y Yisel Rodríguez Henríquez, en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), quienes manifestaron irregularidades en el manejo de los recursos desembolsados por esa entidad financiera en virtud del Contrato de Financiamiento suscrito con la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A., representada por su PRESIDENTE ciudadano RAÚL IGNACIO ÁLVAREZ ROSAS, titular de La cédula de identidad № V-5.921.066, que de acuerdo con la CLAUSULA SEXTA, el MONTO DEL PRÉSTAMO fue otorgado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.114.657,00), destinados para la construcción de inmueble y CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE: MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD.53.619.:197,00). de tos cuales CINCUENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ( USD 50.106,204.00) se destinaron para la adquisición de maquinaria y equipos, y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 3.513,593,00) para la adquisición de Materia Prima, siendo su equivalente la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 337.804.721,10), de acuerdo al tipo de cambio vigente SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela.

 

Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, que el ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, es requerido por estar probablemente incurso en la presunta comisión de los delitos de PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, previsto en nuestra legislación en el artículo  81 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, , ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 37 y 35, ambos, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

 

En tal sentido, los tipos penales precedentemente señalados, son los siguientes:

Con relación al delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, con la reforma de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022, su tipología quedó determinada como PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS,  manteniéndose el mismo supuesto de hecho -conducta delictiva- y se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo  81 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022)el cual señala:

 

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

(…)

CAPÍTULO II

Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

 (…)

 

Artículo 81. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como las o los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penadas o penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.

 

Y sobre los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, estos se encuentran previstos y sancionados en los artículos 37 y 35, ambos, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de abril de 2012), los cuales preceptúan:

 

“… Capítulo III

De los delitos Contra el orden público

 

Artículo 37. Asociación.

 

 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

 

Capítulo II

De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales

estratégicos y de los metales o piedras preciosas

(…)

 

Artículo 35. Legitimación de capitales.

 

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

 

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

 

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

 

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. …”

 

Ahora bien, en lo concerniente a los delitos que dieron origen a la presente solicitud de extradición, en atención al artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, “… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”, resulta oportuno traer a colación los siguientes convenios, antes mencionados, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscritas por ambos países:

 

En el primer cuerpo normativo, [Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción], se indica:

Artículo 3. Ámbito de aplicación

 

1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

 

2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado”

 

Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas

 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

 

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

 

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.

 

4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo”

 

Y en el segundo cuerpo normativo, [Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional], se establece lo siguiente:

 

 “…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”

 

Artículo 6Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…”

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo, se encuentran dentro de la categoría de delitos señalados en el artículo II, numerales 7 y 16, del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, los cuales hacen viable la solicitud de extradición, así como, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional-Convención de Palermo-.

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: “…No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición…”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos...”.

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de: PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, es un tipo penal cometido en detrimento del patrimonio público del Estado, y en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, son delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por lo que se descarta que correspondan a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

 

Por otra parte, se exige además, en el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, de conformidad con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición antes aludido, que prevé:

 

“Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

(…)

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. (…)”.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano, vigente a la fecha. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

“… Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

 

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

 

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94. …”.

 

De igual forma, los artículos 108, 109 y 110, eiusdem, en ese mismo orden, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

 

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

 

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

 

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

 

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

 

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

 

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

 

“… Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

 

“… Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…” (Resaltado de la Sala).

 

En relación al delito de PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, el artículo 105 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022), señala lo siguiente:

 

Imprescriptibilidad

Artículo 105. Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público.

 

Y con respecto a los delitos de ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la legislación venezolana señala en su artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:

 

“…Prescripción.

(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como los delitos previstos en esta Ley. …”

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”. (Resaltado de la Sala)

 

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, con motivo a la evasión del proceso del mencionado ciudadano, encontrándose además la presente causa en la fase preparatoria o investigativa, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en la cual sea puesto a la orden del tribunal para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, resultando por ello necesaria su comparecencia.

Por aplicación de la norma constitucional transcrita, así como de la misma norma sustantiva que los contiene, los delitos de PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, presuntamente cometidos por el ciudadano requerido en el presente asunto, son de carácter imprescriptibles, y por lo tanto no es factible tampoco el cálculo de la prescripción.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. Siendo ello así, se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción, por tal razón, no se conforma la previsión descrita en el artículo V, literal “b”, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición antedicho.

 

También, se requiere que las extradiciones no sean procedentes por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados involucrados en el procedimiento, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece lo siguiente:

 

“Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:

a). Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición. (…)”.

 

Al respecto, la Sala verificó que, en el presente asunto, sí se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando, por un lado, que el presente procedimiento se sigue por la presunta comisión de los delitos de PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, siendo estos últimos los delitos más graves. No se trata entonces de una falta. Y, por otro lado, los delitos en mención contemplan una pena máxima, cuyo quantum supera con creces la pena de privación de libertad de seis (6) meses, exigida en el artículo V, literal “a”, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. (sic)

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte, ni la pena perpetua, ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo XI del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado…”

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, con el fin de evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del extraditurus OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, por la presunta comisión de los delitos de PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, previsto en nuestra legislación en el artículo  81 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los articulo 37 y 35, ambos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (publicado en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de abril de 2012) que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, señalados en la antes mencionada orden de aprehensión.

 

Finalmente, se observa que el ciudadano solicitado será procesado por los mencionados delitos. De modo que el hecho por el cual está siendo investigado no ha sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo I del referido Acuerdo, dispone que: (…)Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la extradición del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, lo cual es conforme con el artículo I de la normativa internacional, antes mencionada, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, que el ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ubicable en la República de Colombia, de acuerdo a la información suministrada por la Organización Internacional de Policía Criminal-Caracas INTERPOL.

 

Por último, conforme con el Principio de No Entrega del Nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. Sin embargo, en caso que esa nación se niegue a la entrega de la persona requerida, será oportuno que asuma la obligación de juzgarlo en su territorio. Para tal fin, el país requirente remitirá la documentación necesaria.

 

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que el ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, es de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847. También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición. Ergo, determina la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia la entrega del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, conforme con el artículo I, del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional Venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados parte.

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, suficientemente descritos precedentemente.

 

Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente, por los delitos, señalados en la orden de aprehensión número 185-23, bajo oficio número 571-23, en la causa identificada con el alfanumérico MP-123913-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), tales como, PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, previsto en nuestra legislación en el artículo  81 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (publicado en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de abril de 2012), en atención a lo preceptuado en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, en relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, -Convención de Palermo-, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por la República de Colombia; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, así como, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el 31 de octubre de 2003, según Resolución 58/4, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por la República de Colombia, el 10 de diciembre de 2005. Así se decide

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela únicamente por los delitos, señalados en la orden de aprehensión número 185-23, bajo oficio número 571-23, en la causa identificada con el alfanumérico MP-123913-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), tales como, PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, previsto en nuestra legislación en el artículo  81 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 37 y 35, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (publicado en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de abril de 2012), con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición  Así se declara.

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano, en atención a lo preceptuado en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, en relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, -Convención de Palermo-, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por la República de Colombia; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, así como, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el 31 de octubre de 2003, según Resolución 58/4, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por la República de Colombia, el 10 de diciembre de 2005.

 

SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 13.777.847, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente, por los delitos, señalados en la orden de aprehensión número 185-23, bajo oficio número 571-23, en la causa identificada con el alfanumérico MP-123913-2022, (nomenclatura del Ministerio Público), tales como, PROVECHO O DISTRACCIÓN DE DINERO, VALORES O BIENES PÚBLICOS, previsto en nuestra legislación en el artículo  81 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 2 de mayo de 2022), ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 37 y 35, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (publicado en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de abril de 2012), con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición 

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13)  días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

   

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2024-000388