Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 21 de febrero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentado por la abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, titular de la cédula de identidad número V-4.934.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.840, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.838.937 y V-10.926.594, respectivamente, de la causa penal que contra sus defendidos cursa ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, identificada con el alfanumérico FP12-P-2023-026600 (de su nomenclatura), por la presunta comisión de los delitos de “…COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 con relación al artículo 17 de la Ley de Extorsión, COAUTOR EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES E INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” (sic).

 

En fecha 27 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000110 y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 203 admitió la presente solicitud y al respectó determinó “…ORDENA la suspensión inmediata de la causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, así como en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal (…) ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico FP12-P-2023-026600 y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz…” (sic).

En fecha 3 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió bajo el oficio número PCJPEB-PZO-232-2024, de fecha 29 de abril de 2024, el asunto principal signado bajo el alfanumérico FP12-P-2023-026600 (nomenclatura del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz), proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

I

DE LOS HECHOS

 

En el escrito de acusación fiscal suscrito por las representaciones de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro y de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, los hechos fueron descritos de la siguiente manera:

 

“…RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

(…)

En fecha 18-12-2023, los funcionarios PRIMER TENIENTE LÓPEZ JHACSON, TENIENTE ACOSTA JOSUÉ y A/lll MÁCHICA LILIBETH, adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar № 6 Guayana de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), realizaron la aprehensión del ciudadano: 1.- MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.926.594, en la Urbanización Ventuari, Manzana № 12, Casa № 30, Parroquia Uñare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, y la aprehensión de la ciudadana: 2.- JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad № V-22.838.937, en el Centro Comercial Naraya de la Avenida Paseo Caroní, Municipio Caroní, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, esto luego que funcionarios adscritos la Región de Contrainteligencia Militar № 6 Guayana de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), recibieran una denuncia del ciudadano el cual quedó identificado como "JOSÉ", quien manifestó que había sido víctima de extorsión por parte de una persona identificada como PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.131.553 (…) el cual logro en dos veces anteriores coaccionarlo (…)  a través de la denuncia dejo constancia de las dos veces anteriores en que había sido extorsionado por este ciudadano. La Primera fue a mediados del mes de Abril del año 2022, cuando fue contactado vía telefónica por el ciudadano Pedro Flores, quien le indicó que para ese momento estaban a punto de liberar una orden de aprehensión en su contra, llevando a cabo contra la victima una manipulación psicológica, donde le manifestaba que ese tema de la denuncia era extremadamente grave, para luego decirle que había una manera de solventar ese tema, y en vista de toda la presión a la que fue expuesto por este ciudadano accedió a entablar una negociación en la cual le estaban pidiendo inicialmente para dejar (…) sin efecto la orden de aprehensión, cancelar el monto de Cuarenta Mil Dólares Americanos (40.000 USD), ante la insistencia y presión del señor Flores, la victima procedió a realizar la entrega de una camioneta marca Toyota; modelo 4Runner, año 2015, color Blanco, placa AB696MR, serial N.I.V.: JTEBU5JR1F5203879, la cual por propia petición del señor Flores, no debía estar a su nombre, igualmente este le indicó que esa camioneta debía ser traspasada ante un documento notariado y debía ser puesta a nombre de su cónyuge, llevándose a cabo el traspaso de la referida camioneta a nombre de JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad № V-22.838.937, después de haber hecho entrega de la camioneta le manifestó que la gente que había quedado contenta y que iban a revertir todo el proceso investigativo que supuestamente se llevaba en su contra; después de esto, aproximadamente como para el mes de Mayo o Junio del año 2022, fui contactado nuevamente por el señor Flores (…) para que yo les hiciera entrega de una cuota mensual de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000 USD) para garantizar que ninguna investigación en mi contra procedería, razón por la cual se negó ante esta nueva extorsión porque no tenía dinero para estar realizando esos pagos mensuales. Posteriormente, en el mes de Diciembre del año 2022, nuevamente lo contactó y le exigió para ese momento hacer entrega de Cuarenta Mil Dólares a Americanos (40.000 USD) (…) negándose nuevamente ante tal petición. En el mes de  marzo de 2023, fue contactado nuevamente por Flores quien le indicó que obligatoriamente tenía que apoyarlos económicamente mediante un aporte mensual ya que de no hacerlo ellos se iban a encargar de fabricar un expediente en su contra y meterlo preso, ante esta presión no tuvo otra alternativa que acceder a esas peticiones, manifestándole que no tenía liquidez para realizar esos pagos sin embargo, le informo que poseía una vivienda en la Urbanización Villa Granada, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, Estado Bolívar, valorada en aproximadamente Cien Mil Dólares Americanos (100.000 USD), la cual se encontraba a nombre de una empresa de su propiedad y que en dicha vivienda actualmente residía un ciudadano de nombre Pablo Rafael Hernández Quijada, quien se apropió ilegalmente de dicha casa, explicándole que sí le ayudaban a desocupar su casa podría venderla y pagarle las mensualidades exigidas con  producto de la venta, en ese momento él ciudadano le dice que efectivamente podrían proceder de esa manera para llevar a cabo el pago de las mensualidades acordadas y las que estaban pendientes (…) al cabo de unos días lo contacto nuevamente y le indicó que la transacción se iba a realizar en tres (03) pasos, el primero es que ellos se iban a encargar de desalojar al señor que está Invadiendo la vivienda, el segundo paso es que le iban a realizar la entrega de Dieciocho Mil Dólares Americanos (18.000 USD) (…) y el tercer paso era hacerle entrega de una hoja en blanco donde tenía que estar plasmada su firma, número de cédula de identidad y huellas dactilares al igual que la de mi socia en la empresa que es propietaria de la vivienda antes mencionada; después de eso ellos procedieron a realizar todo el proceso ante el Ministerio Público para desalojar al invasor de la vivienda, sin embargo hasta la fecha no lo han podido  lograr. Posteriormente en fecha 10 de Diciembre fue nuevamente contactado  parte del señor Flores quien le indico que nuevamente estaba siendo aperturado  un proceso investigativo en su contra (…) indicándole posteriormente que la única manera de frenar toda esa investigación era cancelándole la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000 USD) y que los mismos debían ser entregados el día Lunes 18 de Diciembre en horas de la noche.

En razón a toda esa situación (…) el ciudadano JOSÉ (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIDAD CONSTAN EN UNA PLANILLA POR SEPARADO DE LA PRESENTE ACTA, LA CUAL SE RESERVA EXCLUSIVAMENTE A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) formulo la denuncia donde manifestó los hechos de la extorsión de la cual fue objeto, indicando que para el día Lunes (18/12/2023) horas de la noche debía hacer entrega de la cantidad de Trece Mil Dólares Americanos (13.000 USD) a un ciudadano identificado como PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-16.131.553 (…) quien le estaba solicitando ese dinero a cambio de detener una supuesta investigación (…) en tal sentido, procedieron a realizar una serie de planificaciones estratégicas que permitieran llevar a cabo la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ. En vista de los hechos transcurridos y con la premura de caso, procedieron en primera instancia a elaborar un pseudo paquete con la finalidad de que se asemejara a las dimensiones del billete de circulación extranjera (Dólares) y una cantidad similar a la exigida como parte de pago para la extorsión, en segunda instancia, procedieron a instalar de manera discreta y planificada una serie de equipos de videograbación y equipos auditivos en la casa del ciudadano denunciante, cuyo sitio fue el acordado para llevar a cabo la entrega del supuesto dinero que iba a ser entregado como parte del pago por la presente extorsión y en tercera instancia se procedió e establecer un plan de acción panificado en conjunto con el denunciante, a los fines de poder establecer la manera en la que se iba a proceder a ejecutar la operación a fin de lograr la aprehensión en flagrancia del sujeto señalado, indicándosele que debía sustentar de todas las maneras posibles las conversaciones que fuera a sostener con el ciudadano Pedro Flores, accediendo el referido ciudadano a ejecutar en todo momento grabaciones y fotografías de las conversaciones telefónicas que sostuviera con el ciudadano Pedro Flores. Notificando al representante del Ministerio Público de la operación que se realizaría.

Una vez finiquitados los detalles operacionales que  se  realizarían los funcionarios de la dgcim, se trasladaron hacia la Urbanización Ventuari, Manzana N° 12, Casa N° 30, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, una vez en el lugar le explicaron a la víctima una serie de pasos los cuales debía implementar para realizar la aprehensión del respectivo extorsionador, mientras los funcionarios instalaron dos (02) equipos de videograbación con la finalidad de dejar constancia mediante registros fílmicos el momento exacto de la entrega del dinero exigido por el ciudadano Pedro Flores. En el mismo momento, los funcionarios procedieron a notificar a los (…) Fiscales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en materia Contra La Corrupción, (…) quienes llegaron al lugar. Seguidamente, ubicaron a un ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento, quedando identificado como DOROTEO (los demás datos quedan reservados en el libro de identificación de víctimas y en la planilla de testigos de uso exclusivo del Ministerio Público), la víctima procedió a comunicarse vía telefónica con el ciudadano Pedro Flores, indicándole que ya tenía el dinero solicitado y que lo esperaba para la entrega en su residencia a las Nueve (09:00 pm) horas de la noche, ubicada en la dirección antes mencionada, recibiendo como respuesta de este ciudadano confirmación. Posteriormente, luego de una breve espera al frente del domicilio de la víctima, se aparcó una Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Color: Blanco, Placas: AB696MR (Vehículo del cual había sido despojado bajo coacción la víctima, haciendo el traspaso de la misma a la pareja del ciudadano Pedro Flores) descendiendo de esta, un sujeto de piel blanca, contextura robusta e ingreso a la vivienda de la víctima, mencionado que fue a retirar lo acordado, en vista que el ciudadano Flores no había mencionado que enviaría a alguien, la victima lo invito a pasar dentro de la residencia con la intención de averiguar que había sucedió con el ciudadano extorsionador, quien procedió a escribirle a los funcionarios mediante la mensajería WhatsApp, que el referido ciudadano no era Pedro Flores, sino su suegro, a quien el señor Flores envió para retirar el dinero ya que él se encontraba en la Ciudad de Caracas, luego de una breve conversación el ciudadano le informa que debe retirarse ya que se encontraba apurado, por lo que le indicaron a la víctima que llevara a cabo la entrega y una vez materializada la entrega, siendo las Nueve y Treinta (09:30 pm) horas de la noche procedieron a intervenir y realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano quien quedó identificado como MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-10.926.594, realizándole la respectiva inspección corporal se incauto Un (1) fajo de forma rectangular sujeto con dos bandas elásticas, el mismo se conforma por: Dos (2) billetes de papel moneda cuyas denominaciones 100$ americanos,  distinguidos  con  los seriales: 1.- PB90273498K, PB13995396B, y Noventa y ocho (98) segmentos de color blanco, papel tipo bond de forma rectangular, con dimensiones de Quince Centímetros y medio (15.5 cm de largo por Seis Centímetros y medio (6.5 cm) de ancho enumerados en su parte central con tinta de color negro y Un (1) teléfono celular, Marca: Tecno Spark 80 Modelo: Tecno KG5K, Color: Gris, IMEI № 1: 356992324265428, IMEI N° 35699232224265436, con una (1)-Sím Card de la Empresa Telefónica Movistar sin serial visible y una (1) Tarjeta de memoria, Marca: Sandísk, con capacidad de almacenamiento de 8 GB, seguidamente procedieron a realizar la inspección del vehículo tipo Camioneta Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa AB696MR, Serial de Carrocería JTEBU5JR1F5203879. El Ciudadano Mario Briceño, manifestó ser el suegro de Pedro Flores y que había sido contactado por este para que fuera a buscar el dinero, alegando desconocer la procedencia de dicho dinero, indicando que ese dinero debía ser trasladado hacia el local de su hija ubicado en el Centro Comercial Naraya y que su hija sería la encargada de entregarle el dinero al Señor Flores el día Jueves 21 de Diciembre cuando el regresara de Caracas. En vista a la información dada por el suegro del victimario, la comisión procedió a trasladarse hasta el Centro Comercial en cuestión con el ciudadano aprehendido y la camioneta en la que había llegado al lugar de la entrega, al llegar al lugar se acercó una ciudadana de color de piel blanca, contextura delgada, siendo aproximadamente las Diez (10:00 pm) horas de la noche realizaron la aprehensión de la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad № V-22.838.937, quien manifestó que en minutos previos su papá había salido hacerle un favor a su pareja quien para ese momento se encontraba en Caracas visitando a sus hijos, razón por la cual le solicitaron que los acompañara hasta su sede a los fines de resguardar su pudor, puesto en la comisión no se encontraban presentes funcionarias femeninas. Una vez ya en su Sede, designaron a una funcionaría para realizar la respectiva inspección corporal a la ciudadana, logrando incautarle Un (1) teléfono celular Marca: iPhone, Modelo: iPhone 8 Plus, Color: Beige, IMEI № 1: 35 611509 6926791, con una (1) Sim Card   de la Empresa Telefónica Digitel Serial N° 8958022009101423669F. Igualmente la víctima "JOSÉ", consigno voluntariamente dos teléfonos celulares: Un (01) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo: SM-G985F/DS, Color: Gris, S/N: R58N20Z5XDJ, IMEI № 1: 353344112107284, IMEI № 2: 353345112107281, con una (01) Sim Card de Compañía Telefónica Movistar, ICCID:   895804220014415280, NOTA: El dispositivo posee la tapa posterior fracturada y Un (01) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo: SM-G991B/DS, Color:   Blanco  con   borde  Gris,  S/N: R5CRB2SJHLD, IMEI № 1: 355320549644840, IMEI № 2: 355695669644849, con una (01) Sim Card que posee las letras (R15 T)  grabadas, ICCID 8901260137730227903, pose batería integrada, con el fin de dar fe de las conversaciones con el ciudadano Pedro Flores.

Posterior a la aprehensión de los ciudadanos: 1.- MARIO JOSÉ BRICEÑO JERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-10.926.594 y 2.- JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad № V-22.838.93, se presentó voluntariamente ante el Comando de la Región de Contrainteligencia Militar № 6 Guayana de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), la ciudadana GLENIS BERNARDA CHACÓN ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad № V-9.341.434, manifestando ser madre de la detenida y pareja sentimental del detenido, quien para el momento de la aprehensión se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial Naraya, motivo por el cual procedieron a solicitar información sobre el ciudadano PEDRO FLORES, quien presuntamente había planificado la extorsión a un ciudadano que quedo identificado como JOSÉ (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIDAD CONSTAN EN UNA PLANILLA POR SEPARADO DE LA PRESENTE ACTA, LA CUAL SE RESERVA EXCLUSIVAMENTE A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), así mismo manifestó que ese era su yerno y que se encontraba en la cuidad de Caracas visitando a sus hijos, motivo por el cual se le solicito que se comunicara con el ciudadano, mediante llamada telefónica (…) donde luego de una breve espera fue atendida la llamada por el ciudadano PEDRO FLORES, en ese sentido (procedieron a identificarse como funcionarios activos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar (RCIM) N° 6 Guayana y a explicarle sobre la detención de su pareja sentimental y su  suegro, indicándole al mismo que debía presentarse ante el comando el día Veinte  de Diciembre del 2023 (20/12/2023), ya que el mismo se encontraba siendo investigado y que debía rendir declaración de los hechos ocurridos, motivo por el cual el ciudadano PEDRO FLORES manifestó que se presentaría en las instalaciones a primera hora, y que realizaría las coordinaciones para trasladarse en avión hasta el comando, de igual forma le informaron que se notificaría mediante Boleta de Citación a los fines de esclarecer los hechos ocurridos (…) motivo por el cual se procedió a dar por concluida la llamada, manifestando la ciudadana que se presentaría el día siguiente al comando con la finalidad de obtener información del procedimiento que se estaba realizando procediendo a retirarse de la instalaciones del comando. Al trascurrir del día siguiente, siendo las 09:00 horas de la mañana se presentó nuevamente en la prevención de este comando la ciudadana GLENIS BERNARDA CHACÓN ALVIAREZ, a quien le solicitaron información de su yerno el ciudadano PEDRO FLORES manifestando que no había podido comunicarse más con él ya que este apago su teléfono celular…” (sic).

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 

 

La abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I

CONTENIDO PROCESAL

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se lleva en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Guayana. Municipio Caroní del Estado Bolívar, actualmente privados de libertad (…) asunto penal identificado con el alfanumérico EXP: FP12-P-2023-026600, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O EN INFLUENCIA, previsto y sancionado en [el artículo 86 de] la Ley Contra la Corrupción, adicional para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del código penal venezolano.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que integran el expediente, es necesaria extraer el contenido siguiente:

1)-Acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2023, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE LÓPEZ JHACSON, credencial № 2648, adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Guayana № 06, División de Apoyo a la Investigación (…).

(omissis)

2)-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Diciembre de 2023, interpuesta por el ciudadano señalado en autos como JOSÉ, por disposición de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales (…).

(omissis)

3)-ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 21 de Diciembre de 2023, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en relación a los ciudadanos MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOSMIR MARGLE BRICENO CHACÓN, (…) asunto penal identificado corcel alfanumérico EXP: FP12-P-2023-026600.

4)-ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 22 de Diciembre de 2023, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en relación a los ciudadanos MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, (…) asunto penal identificado con el alfanumérico EXP: FP12-P-2023-026600, en donde se dictó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O EN INFLUENCIA, previsto y sancionado en [el artículo 86 de] la Ley Contra la Corrupción, adicional para la ciudadana: JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del código penal venezolano.

5)-ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de fecha 05 de Febrero de 2024, presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, competencia en Materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en relación a los ciudadanos MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, actualmente privados de libertad (…) asunto penal identificado con el alfanumérico EXP: FP12-P-2023-026600, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O EN INFLUENCIA, previsto y sancionado en [el artículo 86 de] la Ley Contra la Corrupción, adicional para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del código penal venezolano.

CAPITULO II

HECHOS OBJETIVOS QUE IMPULSAN

EL PRESENTE AVOCAMIENTO

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Sala, es necesario primeramente resaltar que por tratarse este un caso en donde se afecta directamente la imagen de nuestro Poder Judicial (…) cada: paso de este proceso debe revisarse cuidadosamente y de manera absolutamente transparenté a los finés de resguardar y preservar todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales, así como todo lo previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente. Por ello en primer lugar debemos revisar con vista general y aplicación especifica el articulado de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo cual se extrae lo siguiente:

Capítulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas Entrega vigilada Artículo 66.

(omissis)

Autorización previa Artículo 67.

(omissis)

Requisitos para otorgar la autorización Artículo 68.

(omissis)

 Licitud de las operaciones encubiertas Artículo 69.

(omissis)

 Agentes de operaciones encubiertas Artículo 70.

(omissis)

 Protección del agente encubierto Artículo 71.

(omissis)

Infidencia Artículo 72.

(omissis)

Las citadas normas nos conllevan a analizar pormenorizadamente el Acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2023, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE LÓPEZ JHACSON, credencial № 2648, adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Guayana № 06, División de Apoyo a la Investigación (…).

(omissis)

Como puede observarse los funcionarios adscritos [a la] Región de Contrainteligencia Militar Guayana № 06, División de Apoyo a la Investigación, dejan constancia de sus actuaciones policiales e inclusive de la presencia de los representantes del Ministerio Público durante el procedimiento, pero lo que no consta en autos es la debida y obligatoria AUTORIZACIÓN JUDICIAL por parte de un Tribunal de Control, irregularidad que implica y genera responsabilidad penal a quienes actúan en este tipo de operaciones sin la debida aprobación previa jurisdiccional. No obstante ello, observamos igualmente y con total asombro como el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el desarrollo de LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 21 de Diciembre de 2023, así como el ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 22 de Diciembre de 2023, no consideró ni atendió los alegatos de la Defensa Públic[a] que con acierto advirtió sobre esta anomalía procesal y violatoria de derechos constitucionales, decretando en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN (…) MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O EN INFLUENCIA, previsto y sancionado en [el artículo 86 de] la Ley Contra la Corrupción, adicional para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del código penal venezolano.

La ausencia de esta AUTORIZACIÓN JUDICIAL, representa un grave desorden procesal, una evidente violación al ordenamiento jurídico que ineludiblemente afecta la imagen de nuestro Poder Judicial que nos obliga a preguntarnos como es posible que  (…) el proceso este lleno de irregularidades y viciado de nulidad.  Por otra parte el ciudadano Juez de Control, además de estar en conocimiento pleno de la no existencia de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, admitió imputaciones y precalificaciones de manera ligera y sin el concurso de fundados elementos de convicción, partiendo desde la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, sin valorar que la víctima no señala directa o indirectamente a mis defendidos MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, en ninguna parte de su relato denunciativo, lo que significa que ambos ciudadanos no existen en la historia previa a la detención. La acción de este hecho punible, consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico y se caracteriza por ser un tipo penal en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción propia de la víctima la cual se determina a base de una voluntad determinada por coacción. De tal manera que, ante estas exigencias jurídicas, es obligado resaltar lo que indicamos en el párrafo anterior, sobre la no vinculación de mis defendidos dentro de la denuncia del ciudadano identificado como víctima, por lo tanto, como pudo el Juez de Control establecer sin prueba alguna la manera y los métodos de complicidad que surgieron para la perpetración del delito. Asimismo, la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, implica el concierto previo de los sujetos activos, un acuerdo o una relación dolosa de estrategias para transgredir la Ley, lo cual se desvanece en un escenario meramente de entorno familiar donde padre e hija, están vinculados solamente por lazos sanguíneos y actividades licitas laborales y de ninguna manera están relacionados con ningún grupo delictivo. En lo que respecta a la calificación de COAUTORES EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O EN INFLUENCIA, previsto y sancionado en [el artículo 86 de] la Ley Contra la Corrupción, referido estrictamente a la persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionaría pública o funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, es sorprendente como el Juzgado de Control precalifica este delito a los imputados siendo estos personas completamente ajenos (…) o algún tipo de actividad que haga presumir un acercamiento con estos funcionarios, siendo increíblemente señalados de COAUTORES, cuando ni la misma victima indicó que mis defendidos hayan en algún momento hecho referencia de influencia con algún funcionario público (…) Finalmente se le atribuye a la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del código penal venezolano, causando mayor sorpresa para esta Defensa, que la víctima no es el propietario del vehículo automotor que, se señala como efecto material entregado bajo coacción, siendo que la transferencia de la propiedad se realizó de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a través de su legitimo propietario FERNANDO JOSÉ MOTA LUIGGI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar  (…) (quien no tiene ninguna cualidad en este proceso), a través de documento de fecha 02 de Mayo de 2022, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el № 20, Tomo 20, Folios 64 al 66, de los Libros respectivos. Como puede ser alguna persona víctima de una extorsión con bienes que corresponden a otro titular. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, también llamado Receptación, requiere para su configuración la perpetración de un delito principal, por lo general de un delito contra la propiedad, que permita a un sujeto cualquiera ‘aprovecharse’ de los efectos provenientes del delito, EL AGENTE NO DEBE SER SEÑALADO COMO AUTOR O PARTÍCIPE, ni encontrarse en posición de encubridor en el tipo principal anteriormente cometido. Así, tenemos que para que se tenga como consumado este delito es necesaria la adquisición, el recibo o el ocultamiento del dinero o de las cosas provenientes de delito o la intromisión para que estos efectos sean adquiridos, recibidos o escondidos. Entonces nos preguntamos si mi defendida JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, fue imputada como CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, como puede al mismo tiempo APROVECHARSE DE UNA COSA QUE PROVIENE PRESUNTAMENTE DEL MISMO DELITO, subrayando que en este tipo de situaciones el sujeto activo se aprovecha de la cosa de forma oculta, anónima o discreta, lo cual contrasta con el caso de marras en donde mi defendida ejerce la titularidad de un bien a través de un documento debidamente autenticado y otorgado con absoluta e indiscutible legalidad.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AVOCAMIENTO

El Artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla lo siguiente:

(omissis)

Por su parte, el Artículo 31 ejusdem precisa de forma textual lo siguiente:

(omissis)

En cuanto a la competencia del Avocamiento, es claro el precepto del artículo 106, cuando establece:

(omissis)

De igual manera, la procedencia de este recurso, reposa en el Art. 107 de la ley en comento y expresa que:

(omissis)

En concordancia a lo anterior, establece el artículo 108 ejusdem, lo relativo al procedimiento y sentencia respectivamente:

(omissis)

Asimismo, dispone el Articulo 109:

(omissis)

Los elementos plasmados claramente, en el Capítulo II del presente escrito de Avocamiento, reflejan que es delicado todas las irregularidades que se han suscitado y se siguen presentando en el asunto Penal EXP: FP12-P-2023-026600. Pudiéramos decir que estos elementos anómalos, se ajustan a los parámetros de los preceptos de los Artículos precitados. Nos conlleva a exponer un asunto si se quiere de orden Ético Moral, de Orden Público ante éste máximo Tribunal, con el solo propósito de evitar ver comprometida la imagen de la administración de Justicia Venezolana por Omisión evidente y palpable del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

CAPITULO IV

NECESIDAD DE LA INTERPOSICIÓN

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Ciudadanos magistrados de esta honorable Sala Penal, el hecho de solicitar ante ustedes el Avocamiento del asunto EXP: FP12-P-2023-026600, se sustenta en considerar que existen fundados elementos que reflejan actuaciones no cónsonas con una sana administración de Justicia. Claro está que es entendible que la Sala de Casación Penal deba confiar en cierto sentido en las informaciones que les son suministrados por los distintos jueces de instancia del País, más sin embargo es innegable que en algunos casos existen extremos que perjudican la idoneidad del Poder Judicial, como es el caso planteado, en donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, avaló las actuaciones irregulares de los funcionarios policiales que actuaron en presencia y con conocimiento directo del Ministerio Público, lo cual impone sanciones penales, civiles y administrativas, conforme al artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia.

CAPITULO V

SOLICITUD FORMAL DEL AVOCAMIENTO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, conforme a lo establecido en los Artículos en los 29, 31 numeral 1o, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito formalmente el Avocamiento de éste Máximo Tribunal, sobre la causa EXP: FP12-P-2023-026600, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contentivo del proceso seguido a los ciudadanos MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, actualmente privados de libertad (…) por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O EN INFLUENCIA, previsto y sancionado en [el artículo 86 de] la Ley Contra la Corrupción, adicional para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del código penal venezolano.

Una vez admitido el presente Avocamiento, solicito con carácter de Urgencia, se requiera del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la remisión del respectivo Expediente en donde reposan todos los instrumentos probatorios pertinentes y la Suspensión inmediata de la causa, conjuntamente con la prohibición de realizar cualquier actuación.

Así mismo, SOLICITO, que cualquier actuación que haya debido tomarse por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y no se haya oportunamente dictado, sea asumido por ésta honorable Sala.

De igual manera, dejo constancia expresa ante esta Sala que acompaño la presente solicitud de AVOCAMIENTO con copias simples de las actuaciones, toda vez que en fecha 15 de Febrero de 2024, solicité copias certificadas de la totalidad del expediente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sin obtener respuesta alguna de dicho pedimento, violentado así el Tribunal de Control, los derechos consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) (Corchetes de la Sala).

 

 

Adicionalmente, la solicitante acompañó a su petición de avocamiento,  copias fotostáticas de su cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, así como copias fotostáticas simples de actuaciones del expediente signado con el alfanumérico FP12-P-2023-026600, nomenclatura del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

 

Posteriormente, el 4 de abril de 2024, consignó ante esta Sala, en original,  el acta de juramentación como defensora privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, de fecha 15 de febrero de 2024, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

 

Así mismo, consignó copias fotostáticas certificadas de actuaciones del aludido expediente, destacándose de las contenidas en las piezas identificadas como “3-4 ANEXO” y “4-4 ANEXO”, respectivamente, las siguientes: 

Pieza “3-4 ANEXO”:

 

1.- Actas Policiales suscritas por los funcionarios Jhacson López, Josué Acosta y Lilibeth Machica, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 6, Guayana, División de Apoyo a la Investigación, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

2.- Acta de denuncia presentada el 18 de diciembre de 2023, por el ciudadano identificado como “José” (identidad protegida de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 6, Guayana, División de Apoyo a la Investigación, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

3.- Documento de compra venta de un vehículo, celebrado entre el ciudadano Fernando José Moya Luiggi y Josmir Margle Briceño Chachón, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Número 20, Tomo 20, folios 64 al 66 de los libros respectivos del año 2022.

 

4.- Actas de Investigación Penal suscritas por los funcionarios Jhacson López y Josué Acosta, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 6, Guayana, División de Apoyo a la Investigación, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

5.- Acta de Notificación de Derechos del imputado MARIO JOSE BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

6.- Actas de Identificación Plena y de No Vejación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

7.- Comunicaciones libradas por el funcionario Luseph Jesús Barrios Oliveros, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 6, Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, solicitando reseña policial de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como verificación de identidad de dichos ciudadanos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Puerto Ordaz. Así mismo, solicitó al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Ciudad Guayana, practicar examen médico forense a los referidos ciudadanos.

 

8.- Experticia Médico Legal, de fecha 20 de diciembre de 2023, suscrita por la Médico Forense, doctora Alejandra Monrroy, practicada al ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

9.- Planillas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

 

10.- Acta de Entrevista de fecha 18 de diciembre de 2023, de una persona identificada como “DOROTEO” (identidad protegida de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), rendida ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 6, Guayana, División de Apoyo a la Investigación, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

11.- Acta de consignación de equipos móviles telefónicos, de fecha 18 de diciembre de 2023, por el ciudadano identificado como José (identidad protegida).

 

12.- Informe Pericial N° DGCIM-RCIM6-DAI-IP-055-2023, de fecha 20 de diciembre de 2023, suscrito por el ciudadano Nerio Hurtado, Experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, practicado a equipos de telefonía móvil.

 

13.- Orden de inicio de la investigación de fecha 20 de diciembre de 2023, por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción  Judicial del estado Bolívar, en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

 

14.- Acta de fecha 21 de diciembre de 2023, de designación del abogado Eduardo Fernández, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) adscritos a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, como defensor público de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

15.- Acta de Inspección Técnica N° DGCIM-RCIM6-DAI-AIT-050-2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrita por los funcionarios Jhacson López y Josué Acosta, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

16.- Acta de Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, el 21 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

 

17.- Informe Médico de fecha 4 de noviembre de 2023, suscrito por el doctor Federico Figueredo, en virtud de cirugía practicada al ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

18.- Registros de Información Fiscal de las ciudadanas Glenis Bernarda Chacón Alviarez y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN.

 

19.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Fernando José Moya Luiggi.

 

20.- Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PERSONALSSHOPPER KIDS.PZO, C.A.

 

21.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PERSONALSSHOPPER KIDS.PZO, C.A. autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrita bajo el Número 145 del año 2021, Tomo 2-A, expediente N° 303-60359.

 

22.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DOLCE BELLA SHOES, C.A., autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrita bajo el Número 1 del año 2022, Tomo 106-A, expediente N° 303-67509.

 

23.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DOLCE BELLA BOUTIQUE, C.A., autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrita bajo el Número 227 del año 2021, Tomo 10-A, expediente N° 303-62298.

 

24.- Acta de fecha 22 de diciembre de 2023, del Pronunciamiento de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

25.- Ordenes de Encarcelación, de fechas 22 de diciembre de 2023, de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

26.- Orden de Aprehensión, de fecha 22 de diciembre de 2023, contra el ciudadano PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ.

 

27.- Auto motivado de fecha 15 de enero de 2024, de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

 

28.- Auto de fecha 15 de enero de 2024, dictado por el aludido Tribunal de Control, acordando notificar a las partes de la publicación del auto fundado de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y Boletas de Notificación respectivas. 

 

29.- Comunicación de fecha 16 de enero de 2024, suscrita por la abogada María Gabriela Carmona, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°), adscrita a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual solicitó el traslado médico urgente del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ para su reevaluación.

 

30.- Informe Médico de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrito por el doctor Federico Figueredo, por reevaluación del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

31.- Auto de fecha 17 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordando el traslado médico urgente del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, al Hospital “Uyapar” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

32.- Oficio N° 079/24 del 17 de enero de 2024, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial “Patrulleros de Caura” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines del traslado del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ por atención médica necesaria, al Hospital “Uyapar” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

33.- Oficio N° 080/24 del 17 de enero de 2024, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigido al Director del Hospital “Uyapar” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de prestar atención médica necesaria al ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ .

 

34.- Comunicación de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por la abogada María Gabriela Carmona, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°), adscrita a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual solicitó el traslado médico urgente del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, por presentar crisis hipertensiva.   

 

35.- Acta de llamada telefónica, de fecha 24 de enero de 2024, efectuada por el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al funcionario Favio Valvuena, Comisario Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial de Caroní “Patrulleros de Caura”, Puerto Ordaz, estado Bolívar, en virtud de solicitud de traslado médico consignado por la defensa pública del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

36.- Auto de fecha 24 de enero de 2024, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, negando traslado médico del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

37.- Comunicación de fecha 29 de enero de 2024, suscrita por la abogada María Gabriela Carmona, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°), adscrita a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual solicitó el traslado médico urgente del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, por presentar “Malestar general post operatorio” (sic).   

38.- Auto de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordando el traslado médico urgente del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, al Hospital “Uyapar” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

39.- Oficio N° 212/24 del 29 de enero de 2024, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial “Patrulleros de Caura” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines del traslado del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ por atención médica necesaria, al Hospital “Uyapar” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

40.- Oficio N° 213/24 del 29 de enero de 2024, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigido al Director del Hospital “Uyapar” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de prestar atención médica necesaria al ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ .

 

41.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Maneiro Elías, Yvan Muratti y Fabio Valvuena, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Ciudad Guayana.

 

42.- Informe Médico, de fecha 29 de enero de 2024, expedido por la doctora Fabiola Allendre, por evaluación del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

43.- Electrocardiograma practicado al ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

44.- Orden de exámenes médicos expedidos por la doctora Fabiola Allendre, al ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

Pieza “4-4 ANEXO”:

 

1.- Escrito de Acusación de fecha 6 de febrero de 2024, presentado por la Fiscalía

Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro y la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción  Judicial del estado Bolívar, en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

2.- Informe Pericial N° DGCIM-RCIM6-DAI-IP-005-2024, de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por el ciudadano Nerio Hurtado, Experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, practicado a equipos de telefonía móvil.

 

3.- Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano Pedro Alfonso Flores Sánchez.

4.- Actas de entrevistas rendidas el 23 de enero de 2024, ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 6, Guayana, División de Apoyo a la Investigación, Puerto Ordaz, estado Bolívar, por una persona identificada con el seudónimo de “CLASICO” y por una persona identificada como “JOSÉ” (identidades protegidas de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

 

5.- Documento de compra venta de un inmueble, celebrado entre el ciudadano Juan Percy Carazas Sosa y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GLENDUAR C.A., representada por la ciudadana Eukarys Del Valle Lazzar Bernay, autenticado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el Número 2015.62, Asiento Registral 2 del Inmueble, Matriculado con el N°. 297.6.1.6.3991, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.

 

6.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GLENDUAR C.A., autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrita bajo el Número 20 del año 2016, Tomo 13-A, expediente N° 303-29124.

 

7.- Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GLENDUAR C.A.

 

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por el funcionario Jhacson López, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

9.- Informe Pericial N° DGCIM-RCIM6-DAI-IP-003-2024, de fecha 16 de enero de 2024, suscrito por el ciudadano Nerio Hurtado, Experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, practicado a equipos de telefonía móvil.

 

10.- Planilla de Registro de Información Fiscal del ciudadano Pedro Alfonso Flores Sánchez.

 

11.- Planilla de Registro Electoral del ciudadano Pedro Alfonso Flores Sánchez.

 

12.- Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Pedro Alfonso Flores Sánchez.

 

13.- Acta de Inspección Técnica N° DGCIM-RCIM6-DAI-AIT-001-2024, de fecha 25 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios Jhacson López, Hermis Villarroel, José González y Nathalia Hernández, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contrainteligencia Militar N° 6 Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 

14.- Acta de entrevista, rendida el 19 de enero de 2024, por la ciudadana Glenis Bernarda Chacón Alviares, ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

 

15.- Informe Pericial N° 00126, de fecha 17 de enero de 2024, suscrito por la funcionaria experta Gabrielis Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Documentología, Ciudad Guayana, estado Bolívar.

 

16.- Experticia Técnica practicada a un vehículo, el 17 de enero de 2024, por el funcionario Ángel García, adscrito a la Estación Policial San Félix, Departamento de Investigaciones, Centro de Inspecciones de Vehículos.

 

17.- Acta de entrevista, rendida el 5 de febrero de 2024, por el ciudadano Pablo Hérnandez, ante la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro.

 

18.- Escritos de fechas 6 de febrero de 2024, suscritos por los abogados Eduardo Fernández, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) y María Gabriela Carmona, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°), actuando en sustitución del Defensor Público Sexto (6°), ambos adscritos a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en representación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, mediante los cuales solicitan la fijación de la audiencia preliminar y la expedición de copias simples del expediente completo, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

 

19.- Auto de fecha 7 de febrero de 2024, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 7 de febrero de 2024, mediante el cual acordó solicitar a la “Coordinación de la Agenda Única”, la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 

20.- Auto de fecha 9 de febrero de 2024, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que fijó el acto de audiencia preliminar para el 29 de febrero de 2024. Boletas de Notificación y solicitudes de traslados de los imputados, respectivamente. 

 

21.- Escrito de fechas 9 de febrero de 2024, suscrito por la abogada María Gabriela Carmona, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°), adscrita a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, solicitando traslado médico urgente del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, por presentar crisis hipertensiva.

 

22.- Auto de fecha 9 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordando el traslado médico urgente del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, al Hospital “Dr, Raúl Leoni Otero” de Guaiparo, San Félix, estado Bolívar.

 

23.- Oficio N° 317/24 del 9 de febrero de 2024, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial “Patrulleros de Caura” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines del traslado del ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ por atención médica necesaria, al Hospital “Dr, Raúl Leoni Otero” de Guaiparo, San Félix, estado Bolívar.

 

24.- Oficio N° 318/24 del 9 de febrero de 2024, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigido al Director del Hospital “Dr, Raúl Leoni Otero” de Guaiparo, San Félix, estado Bolívar, a los fines de prestar atención médica al ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

25.- Escritos de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, mediante los cuales nombran como defensora privada a la abogada Claudina Zacarías.

 

26.- Acta de juramentación de la abogada Claudina Zacarías, de fecha 15 de febrero de 2024, como defensora privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

 

 

III

ANTECEDENTES

 

 

            Del expediente original recibido en esta Sala, identificado con el alfanumérico FP12-P-2023-026600 de la nomenclatura del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se destacan las siguientes actuaciones:

 

El 18 de diciembre de 2023, el ciudadano identificado como “José” (identidad protegida de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), interpuso denuncia ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 6, Guayana, División de Apoyo a la Investigación, Puerto Ordaz, estado Bolívar, “…motivado a que he sido víctima de extorsión en dos (02) veces anteriores y al día de hoy (…) estoy siendo nuevamente coaccionado por parte de una persona identificada como PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ…” (sic) (Folios 11 al 17 de la pieza 1-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

En esa misma fecha (18 de diciembre de 2023), funcionarios adscritos  a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 6, Guayana, División de Apoyo a la Investigación, Puerto Ordaz, estado Bolívar, practicaron la detención en flagrancia de los ciudadanos MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN. (Folios 3 al 10 de la pieza 1-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 20 de diciembre de 2023, fue ordenado el inicio de la investigación por el abogado Manuel Hilmer Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. (Folio 70 y vto. de la pieza 1-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 21 de diciembre de 2023, el abogado Eduardo Fernández, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fue designado como defensor público de los  ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, quien aceptó el cargo para el cual fue designado. (Folio 74 de la pieza 1-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

En igual data (21 de diciembre de 2023) se celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acto en cual el Ministerio Público precalificó los hechos en los delitos de “…CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y COAUTORES EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la ley contra la corrupción y COAUTORES EN EL DELITO DE RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, Adicional para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-22.838.937, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano…” (sic) reservándose el tribunal el lapso de 24 horas para dictar la decisión respectiva. (Folios 97 al 103 de la pieza 1-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 22 de diciembre de 2023, fue celebrada la audiencia para el pronunciamiento respectivo con ocasión a la presentación de los imputados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en cuyo acto decretó la legalidad de la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, desestimó el delito de COAUTORES EN EL DELITO RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, acogió los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN y COAUTORES DEL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, adicional para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE  DELITO, así mismo, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos y acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano Pedro Alfonso Flores, en los siguientes términos:

 

“…VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO POR ESTE TRIBUNAL ASI COMO ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión de los imputados se produjo, según el acta de investigación penal, tal como riela en el folio (03), la cual está suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo ‘El Delito Flagrante como un Estado Probatorio’, publicado en la Revista de Derecho Probatorio № 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la Legalidad de la Aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. ACTA POLICIAL, De fecha 18/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (03 al 10), 2. ACTA DE DENUNCIA CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS. De fecha 18/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (11 AL 31), 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha  19/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que al folio (32 al 35), 4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 18/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (48), 5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 18/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (49), 6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 18/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (50), 7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 18/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (51), 8. ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 18/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (52 AL 54), 9. ACTA DE ENTREVISTA CON SUS RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, De fecha 20/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (74 AL 84), 10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS RESPECTIVAS RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, De fecha 18/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (84 AL 89), 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha 21/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (90 AL 93), 12. BOLETA DE CITACIÓN, De fecha 18/12/2023 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (94), para presumir la comisión del hecho punible imputado; es por ello que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público y toma el Control Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido DESESTIMA el delito de COAUTORES EN DELITO RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción, dejando vigente los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 y 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, COAUTORES BEL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la ley contra la corrupción, Adicional para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad № V-22.838.937, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico no puso objeción alguna. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el falo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, y considerando este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación, siendo evidente la presunta comisión del hecho punible, que no está prescripto. En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente: 1.-Existencia de un hecho punible: Considero este juzgador que en efecto quedó acreditada la existencia de los delitos de: CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 y 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, COAUTORES EN EL DELITO- DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la ley contra la corrupción, Adicional para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad № V-22.838.937, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de privación de libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objeto del proceso, toda vez que se acreditó la presunción de la comisión de un delito considerado grave. 2.-Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya fuesen descritos y analizados con mesura en los párrafos que anteceden y en este acápite se dan por reproducidos; y de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objeto del proceso; elementos éstos, que en su conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable de vinculación del imputado con los hechos objeto del proceso. 3.-Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2° y 3o, y Articulo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, por la magnitud del daño causado, dado a la gravedad del delito imputado; encontrándose vigente el Peligro de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer sobrepasaría en su límite máximo el término de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera, se encuentran solventes los presupuestos del Peligro de Obstaculización contenido en el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho cierto de que de entrarse el imputado en libertad podría influir de forma negativa en la victima (Estado Venezolano), es decir en la |sociedad, comportamiento negativo que hace procedente la medida privativa. En consecuencia, estima este juzgador es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, numerales 2° y 3°, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que considera ajustado a derecho acordar MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2° y 3o, 238 del Código Orgánico-Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la cédula de identidad № V-22.838.937 Y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la Jula de identidad № V-10.926.594, plenamente identificados en autos, señalándose como sitio de reclusión para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, titular de la cédula de identidad № V-22.838.937, el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL № 12 VIZCAÍNO, CON SEDE EN SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR y para el ciudadano MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.926.594. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL "PATRULLEROS DE CAURA" CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. QUINTO: Dicho lo anterior y en virtud del Planteamiento realizado por la Defensa Publica, en razón de la nulidad planteado con respecto a la Aprehensión de los ciudadanos en salas este Tribunal habiendo declarado la legalidad de la Aprehensión declara sin lugar la nulidad planteada conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano PEDRO ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № 16.131.553, asimismo se acuerda expedir copias de la presente acta a las partes así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía 4o del Ministerio Público en materia contra la corrupción una vez que haya precluído el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. Se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las Seis y Cincuenta (5:50) horas de la tarde. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la decisión. Se deja constancia de haberse redactada el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados…” (sic) (Folios 147 al 152 de la pieza 1-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 15 de enero de 2024, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictó el auto fundado con ocasión a la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ. (Folios 157 al 167 de la pieza 1-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 6 de febrero de 2024, la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Extorsión y Secuestro y la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción  Judicial del estado Bolívar, en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, presentaron escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 11 y 17, ambos  de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COAUTORES EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y adicional para la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (Folios 3 al 45 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 14 de febrero de 2024, la abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, titular de la cédula de identidad número V-4.934.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.840, consignó escritos suscritos por los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, mediante los cuales la designan como su defensora privada. (Folios 129 al 136 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 15 de febrero de 2024, la abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, ya identificada, aceptó el cargo como defensora privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y prestó el juramento de ley respectivo, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. (Folio 137 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 20 de febrero de 2024, el abogado Alexander Velásquez, titular de la cédula de identidad número V-12.359.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.928, consignó escritos suscritos por los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, mediante los cuales lo asocian a la defensa privada, representada por la abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera. (Folios 140 al 143 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 21 de febrero de 2024, el abogado Alexander Velásquez, ya identificado, aceptó el cargo como defensor privado de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y prestó el juramento de ley respectivo, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. (Folio 144 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

En igual fecha (21 de febrero de 2024), el abogado Alexander Velásquez, defensor privado de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, presentó escrito contentivo de oposición de excepciones de conformidad con el artículos 28, numeral 4, literales d, e, e i  y 311, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, promovió pruebas de conformidad con los artículos 181, 182 y 208 eiusdem. (Folios 149 al 159 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 7 de marzo de 2024, el abogado Alexander Velásquez, ya identificado, actuando como defensor privado de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, presentó escrito solicitando  la nulidad absoluta de las actuaciones del presente asunto penal “…que se derivan del Acta Policial de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrita por el funcionario  PRIMER TENIENTE LOPEZ JHACSON (…) por cuanto no consta en autos la debida y obligatoria AUTORIZACION JUDICIAL emitida por parte de un Tribunal de Control (…) que además sirvió como elemento de convicción y fuente criminalística para que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control  (…) decretara en contra de mis defendidos  (…) MEDIDA  PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (…) cuya incidencia procesal se desprende de LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 21 de Diciembre de 2023, así como el ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 22 de Diciembre de 2023, en donde no se consideró ni atendió los alegatos de la Defensa Pública que con acierto advirtió sobre esta anomalia procesal y violatoria de derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso...” (sic) (Folios  249 al 264 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

En la misma fecha (7 de marzo de 2024), fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acto en el cual, declaró sin lugar la excepciones opuestas, así como sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, admitió parcialmente el escrito de acusación, desestimó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido a la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, adecuó el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acogió los delitos de CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 11 y 17, ambos  de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COAUTORES EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada de los referidos ciudadanos y acordó dictar auto de apertura a juicio oral y público, en base a los siguientes argumentos:

“…PUNTO PREVIO: Con respecto a las excepciones planteadas por la defensa en relación al escrito acusatorio presentado por el ministerio público en fecha 06/02/2024 considera este tribunal que el mismo cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, en razón a ello va a declarar sin lugar la solicitud de excepciones planteadas por la defensa privada. En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa escrito presentado hoy 07/03/2024 vista que las actuaciones vienen de una audiencia de presentación donde efectivamente este tribunal admitió y decretó la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos hoy presentes en sala así como de las actuaciones realizadas durante la audiencia de presentación y aprehensión, declara sin lugar la solicitud de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal. Referente al escrito de revisión de medida presentado ante este tribunal en fecha 04/03/2024 en beneficio del ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.594, es de manifestar y como se puede observar en las presentes actuaciones este tribunal ha sido garante en ordenar los diversos traslados médicos las veces que han sido solicitado para prestar asistencia médica al ciudadano imputado, por lo que se niega la solicitud de revisión de medidas al ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ. PRIMERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad al con el artículo 264 del código orgánico procesal penal toma el control judicial DESESTIMA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal a la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, ADECUA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Dejando vigente los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 con relación al artículo 17 de la Ley de Extorsión, COAUTOR EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES E INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Púbico no opuso objeción alguna, igualmente SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, cursantes al capítulo 5 del escrito acusatorio de la presente causa, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, toda vez que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación, y fueron obtenidos conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar la responsabilidad o no de los acusados en el Debate Oral y Público. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada, el Tribunal impone a los acusados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937 y MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ¸ titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.594 plenamente identificados en autos, del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les explicó claramente los hechos imputados en su contra por la Representante Fiscal, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y en caso de consentirlo lo harían sin juramento y como un medio de defensa, así mismo se les impuso a los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, tal como lo dispone los artículo 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, quienes manifestaron de manera separada: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. TERCERO: Visto que los acusados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937 y MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.594 plenamente identificados en autos, no admitieron los hechos se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.838.937 y MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.594 plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 con relación al artículo 17 de la Ley de Extorsión, COAUTOR EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES E INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto que no han variado las circunstancias de la aprehensión del imputado, se acuerda Mantener Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en su oportunidad. Quedando los mismos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio que corresponda previa distribución. SEXTO: Se acuerda prestar atención médica necesaria y realizar reconocimiento médico legal al ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.594. Asimismo se acuerda ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano PEDRO ALFONSO FLORES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.553. SÉPTIMA: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa. El Auto de Apertura a Juicio se hará por auto separado. Se declara concluida la audiencia en esta misma fecha, con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (Folios  243 al 248 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 25 de marzo de 2024, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, publicó el auto fundado con ocasión a la audiencia preliminar. (Folios  302 al 306 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

En igual data (25 de marzo de 2024) dicho Tribunal publicó el auto de apertura a juicio correspondiente. (Folios  307 y 308 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

Así mismo, en esa fecha (25 de marzo de 2024), el aludido tribunal publicó el auto fundado sobre el decreto del sobreseimiento de la causa respecto al delito desestimado en la audiencia preliminar de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a favor de la ciudadana JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios  309 al 316 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 26 de marzo de 2024, el referido Tribunal de Control acordó notificar a las partes del auto de apertura a juicio y de los autos de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, se libraron las boletas de notificación a los representantes del Ministerio Público y a la defensa privada, quienes se dieron por  notificados los días 15, 16 y 17 de abril de 2024. (Folios 2 al 8 de la pieza 2-3 FP12-P-2023-026600 del expediente).

 

El 25 de abril de 2024, esta Sala de Casación Penal libró oficio N° TSJ/SCP/OFIC/0623-2024, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual remitió anexa copia certificada de la sentencia número 203, dictada en esa fecha, en la que admitió la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, ordenó la suspensión inmediata de la causa, prohibió la realización de cualquier clase de actuación y acordó requerir a esa Presidencia la remisión inmediata a esta Sala, del expediente original identificado con el alfanumérico FP12-P-2023-026600 cursante ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, así como de todos los recaudos que lo conforman. (Folio 69 de la pieza 1 del expediente).

 

El 3 de mayo de 2024, fue recibido en esta Sala el oficio N° PCJPEB-PZO.232-2024, de fecha 29 de abril de 2024, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual remite el expediente original número FP12-P-2023-026600 (nomenclatura del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Dicha figura procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica que se estima infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática  o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la  competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Ahora bien, admitida como fue la presente solitud de avocamiento y recabado el expediente con todos sus recaudos, contentivo de la  causa identificada con el alfanumérico FP12-P-2023-026600 de la nomenclatura del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, una vez revisados de manera exhaustiva los autos respectivos, así como la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal considera preciso señalar, que en el caso bajo análisis, los planteamientos expuestos en dicha solicitud, son los siguientes:

 

La abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, expresó que “…es necesario primeramente resaltar que por tratarse este un caso en donde se afecta directamente la imagen de nuestro Poder Judicial (…) cada: paso de este proceso debe revisarse cuidadosamente y de manera absolutamente transparenté a los finés de resguardar y preservar todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales, así como todo lo previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente...” (sic)

 

En razón de ello, señaló que “…en primer lugar debemos revisar con vista general y aplicación especifica el articulado de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic) y en el capítulo II del escrito, luego de hacer referencia a los artículos 66 al 72, contemplados en el Capítulo II de dicha Ley,De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas”, sobre entrega vigilada, autorización previa, requisitos para otorgar la autorización, licitud de las operaciones encubiertas, agentes de operaciones encubiertas, protección del agente encubierto e infidencia, señaló que “…los funcionarios adscritos [a la] Región de Contrainteligencia Militar Guayana № 06, División de Apoyo a la Investigación, dejan constancia de sus actuaciones policiales e inclusive de la presencia de los representantes del Ministerio Público durante el procedimiento, pero lo que no consta en autos es la debida y obligatoria AUTORIZACIÓN JUDICIAL por parte de un Tribunal de Control, irregularidad que implica y genera responsabilidad penal a quienes actúan en este tipo de operaciones sin la debida aprobación previa jurisdiccional…” (sic) (Corchetes de la Sala).

 

Indica además que “…observamos igualmente y con total asombro como el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el desarrollo de LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 21 de Diciembre de 2023, así como el ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 22 de Diciembre de 2023, no consideró ni atendió los alegatos de la Defensa Públic[a] que con acierto advirtió sobre esta anomalía procesal y violatoria de derechos constitucionales…” (sic). (Corchetes de la Sala).

 

Añade que “…La ausencia de esta AUTORIZACIÓN JUDICIAL, representa un grave desorden procesal, una evidente violación al ordenamiento jurídico que ineludiblemente afecta la imagen de nuestro Poder Judicial, qué nos obliga a preguntarnos como es posible que un caso (…) el proceso este lleno de irregularidades y viciado de nulidad…” (sic) y que “…el ciudadano Juez de Control, además de estar en conocimiento pleno de la no existencia de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, admitió imputaciones y precalificaciones de manera ligera y sin el concurso de fundados elementos de convicción...” (sic).

 

Expresa que “…Los elementos plasmados claramente, en el Capítulo II del presente escrito de Avocamiento, reflejan que es delicado todas las irregularidades que se han suscitado y se siguen presentando en el asunto Penal EXP: FP12-P-2023-026600. Pudiéramos decir que estos elementos anómalos, se ajustan a los parámetros de los preceptos de los Artículos precitados. Nos conlleva a exponer un asunto si se quiere de orden Ético Moral, de Orden Público ante éste máximo Tribunal, con el solo propósito de evitar ver comprometida la imagen de la administración de Justicia Venezolana por Omisión evidente y palpable del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz…” (sic).

 

Finalmente, manifestó que “…el hecho de solicitar ante ustedes el Avocamiento del asunto EXP: FP12-P-2023-026600, se sustenta en considerar que existen fundados elementos que reflejan actuaciones no cónsonas con una sana administración de Justicia…” (sic), señalando al efecto que “…es entendible que la Sala de Casación Penal deba confiar en cierto sentido en las informaciones que les son suministrados por los distintos jueces de instancia del País, más sin embargo es innegable que en algunos casos existen extremos que perjudican la idoneidad del Poder Judicial, como es el caso planteado, en donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, avaló las actuaciones irregulares de los funcionarios policiales que actuaron en presencia y con conocimiento directo del Ministerio Público, lo cual impone sanciones penales, civiles y administrativas, conforme al artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia…” (sic).

 

De los anteriores argumentos expuestos por la defensa privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, observa la Sala, que la misma es categórica en afirmar que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, no se pronunció respecto a sus alegatos relacionados con el procedimiento donde se llevó a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, indicando que además de representar un grave desorden procesal y violar el ordenamiento jurídico, afecta la imagen del Poder Judicial y que este proceso debe ser revisado cuidadosamente y de forma transparente a los finés de resguardar y preservar los derechos y garantías constitucionales y el ordenamiento jurídico vigente.

 

Ahora bien, esta Sala observa del acta de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, celebrada el 21 de diciembre de 2023, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que en dicho acto, la entonces defensa pública advirtió que la aprehensión de los referidos ciudadanos se produjo de manera irregular.

 

Del acta de la audiencia con ocasión a la presentación de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, celebrada el 22 de diciembre de 2023, así como del auto respectivo, se verifica que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, omitió pronunciarse sobre el planteamiento de la entonces defensa pública, respecto a las irregularidades acaecidas en la aprehensión de sus representados, solo se pronunciándose respecto a la legalidad de la aprehensión como flagrante, tal como se señala a continuación: 

 

“…PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión de los imputados se produjo, según el  acta de investigación penal, tal como riela en el folio (03), la cual está suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR № 06 GUAYANA, DIVISIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo ‘El Delito Flagrante como un Estado Probatorio’, publicado en la Revista de Derecho Probatorio № 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la Legalidad de la Aprehensión…” (sic).

 

No obstante a ello, la defensa privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, en la oportunidad de la presentación del escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas de fecha 21 de febrero de 2024, también planteó que la aprehensión de los referidos ciudadanos se efectuó sin la autorización de un Tribunal de Control.

 

Así también lo hizo, en el escrito de solicitud de la nulidad absoluta de actuaciones del asunto penal, presentado el 7 de marzo de 2024, antes de la audiencia preliminar.

 

Y finalmente, lo planteó en la audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2024, ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acto en el cual tampoco el tribunal se pronunció sobre el alegato de la defensa respecto a las irregularidades acaecidas en la aprehensión de los imputados de autos, lo cual también omitió en el auto dictado, declarando sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad, tal como quedó plasmado en dicha audiencia de la siguiente manera: 

 

“…Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER VELAQUEZ, quien expone: (…) el mismo expediente nos brinda en la actuación realizada el día 18 de diciembre del 2023 en [el] procedimiento se da y conocemos en derecho la figura y entrega vigilada, la entrega vigilada tiene matrices tiene características, exigencias, tiene normativas y por ello se encuentra contenido en el mencionado articulo 66 de la ley contra da organizada en el lugar reside o como residencia del denunciante se instala equipos de grabación, están presentes representantes del ministerio público y para la entrega de esas divisas o remesas se hace todo lo concerniente a esas logísticas de la sustitución de los billetes por papel para luego proceder a lo que es la concretación de ese acto de investigación, sin embargo a pesar de la presencia de la representación fiscal a pesar que la denuncia fue presentada en horas de la mañana lamentablemente para el proceso la autorización jurídica que existe en el articulo 66 de la mencionada ley ahora no contaron con que esta autorización judicial puede ser que representaría un auto subsanando (…) y ese día al ejecutarse la operación no se montó [contó] con la autorización judicial lo cual genera en este escrito de secciones [excepciones] la figura de la acción promovida ilegalmente en el articulo 28 del código orgánico procesal penal (…) PUNTO PREVIO: Con respecto a las excepciones planteadas por la defensa en relación al escrito acusatorio presentado por el ministerio público en fecha 06/02/2024 considera este tribunal que el mismo cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, en razón a ello va a declarar sin lugar la solicitud de excepciones planteadas por la defensa privada. En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa escrito presentado hoy 07/03/2024 vista que las actuaciones vienen de una audiencia de presentación donde efectivamente este tribunal admitió y decretó la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos hoy presentes en sala así como de las actuaciones realizadas durante la audiencia de presentación y aprehensión, declara sin lugar la solicitud de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal…” (sic) (Corchetes de la Sala).

 

Expresado lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, tanto en la celebración de la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar y en los respectivos autos dictados, omitió pronunciarse en relación a la irregularidad en la aprehensión de los imputados de autos, insistentemente alegado por la defensa de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, cuya aprehensión efectuada en dicho procedimiento autorizado por representantes del Ministerio Público, presentes en el mismo, el referido  tribunal calificó como flagrante, decretando su legalidad y acordando el pase a juicio.

 

Cabe destacar que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, respecto a la aprehensión de los imputados de autos delatada por la solicitante del avocamiento y observada por esta Sala, constituye el vicio de incongruencia negativa, conducta esta violatoria del deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones fundadas, atendiendo a todo lo alegado en el proceso, vicio respecto del cual la jurisprudencia en Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 219 del 13 de marzo de 2018, señaló lo siguiente:

 

“…En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

(…)

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(…)

De igual manera, debe agregarse que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Asimismo, el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 1 (Juicio Previo y Debido Proceso), 4 (Autonomía e Independencia de los Jueces), 5 (Autoridad del Juez o Jueza), 6 (Obligación de Decidir), 12 (Defensa e Igualdad de las Partes), 13 (Finalidad del Proceso) y 157 (clasificación) del Código Orgánico Procesal Penal, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo…” (sic).

 

Disposición jurisprudencial de la que se colige, la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, cuando estos dada la relevancia jurídica puedan influir de manera determinante en la suerte del proceso, independientemente de que los alegatos sean acertados o no, favorables o no, es deber de los jueces pronunciarse sobre los mismos a los fines de brindar respuesta a las partes como solución a la controversia y que sus decisiones no sean producto de una labor mecánica del momento, sino que deben estar revestidas de una debida motivación, esto es, soportadas en un razonamiento lógico, claro y preciso de los argumentos que las forman, cuya función de motivar es evitar incurrir en arbitrariedades en las resoluciones judiciales y las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, de lo contrario vulnerarían el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia al principio de congruencia que se debe cumplir en toda sentencia.

 

En relación a ello, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 140 de fecha 30 de abril de 2013, señaló:

 

“…En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

(…)

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho  a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, de la revisión efectuada del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento y de los autos que conforman la presente causa, y en acatamiento con lo dispuesto por nuestra jurisprudencia, esta Sala determinó que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, desatendió lo alegado oportunamente por la defensa, en la audiencia de presentación, en las excepciones opuestas, en el escrito de solicitud de nulidad de las actuaciones cumplidas en el proceso y en la audiencia preliminar, conducta omisiva por parte de dicho tribunal que lo condujo a incumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones motivadas.

 

Sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a la  defensa y el debido proceso, es preciso recordar lo que ha dictaminado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la sentencia número 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al puntualizar lo siguiente: 

 

“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”./ Además, ha expresado que:/ “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros)./ Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue:/ “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas./ En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sic) (Subrayado de la Sala).

 

En base a estas premisas, se determina que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído dentro de un proceso, el derecho a la defensa supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para que se les oigan sus alegatos y probanzas de manera oportuna y adecuada, y el debido proceso constituye el trámite que debe realizarse para que a las partes se les oigan dentro de un proceso en el tiempo y a través de los medios establecidos, para ejercer su defensa de la manera prevista en la Ley, debiendo los jueces acatar rigurosamente las reglas procesales, como garantistas del proceso en la recta administración de justicia.

 

Al margen de lo anterior, se confirma que en efecto, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, no acató las reglas procesales aplicables, al no dar respuesta a los alegatos de la defensa privada durante todo el proceso, incurriendo en denegación de justicia, infringiendo en consecuencia las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, toda vez, que la defensa privada delata presuntas irregularidades en la detención de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, las cuales según su dicho vician de nulidad absoluta.

 

De modo que, constatado como fue, que la causa se encuentra sumida en circunstancias irregulares que ameritan la intervención de esta Sala a los fines de aplicar los correctivos pertinentes, siempre conforme a los lineamientos legales, velar por el orden constitucional y legal del proceso, para asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y para evitar que dicha situación se mantenga, al haberse verificado que la razón le asiste a la solicitante del avocamiento, respecto a que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, omitió resolver sus planteamientos, inobservando la ley y la jurisprudencia nacional, lo cual afecta la imagen del poder judicial y las circunstancias presentadas atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de las partes y del sistema de administración de justicia, esta Sala de Casación Penal, garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de la correcta administración de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, propuesta por la abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, de conformidad con lo contemplado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaAsí se decide.

 

            En consecuencia, determinada por esta Sala la conducta omisiva por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que lo hizo incurrir en el vicio de inmotivación, al no acatar las reglas procesales aplicables y no dar respuesta a los alegatos de la defensa privada durante todo el proceso, incurriendo en denegación de justicia, permiten a la Sala estimar que lo procedente es ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y LOS DEMAS ACTOS SUBSIGUIENTES, con excepción a la presente decisión, a los fines de que un tribunal de control, distinto al que inicialmente conoció y de diferente ámbito territorial, decida sobre los planteamientos expuestos en las excepciones opuestas por la defensa privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, respecto a la solicitud de nulidad propuesta y sobre la admisibilidad de la acusación, Así se decide.   

 

Igualmente, dadas las circunstancias confirmadas en la presente causa, las cuales pudieran no variar en lo sucesivo y considerando el desorden procesal surgido, a los fines de restablecer el equilibrio en el proceso, en resguardo de la finalidad del proceso instaurado, así como en aras de garantizar la aplicación de una justicia expedita y de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, la Sala de Casación Penal ACUERDA SUSTRAER de su jurisdicción natural, el expediente número FP12-P-2023-026600 del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa,  para su distribución a un Tribunal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual deberá asumir el conocimiento del proceso penal contenido en el mismo, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106 y 109, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

 

 “Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

 

De lo expuesto, dado el carácter extraordinario del avocamiento que permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez competente territorialmente, una vez verificadas las circunstancias que lo hacen procedente, con la finalidad de restablecer el orden del proceso y de velar por la debida y correcta administración de justicia y por el fiel cumplimiento de los derechos y las garantías constitucionales; ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para la continuación de la presente causa y de cumplimiento al fin principal del proceso de la búsqueda de la verdad y la justicia, en observancia de los derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

V

DECISIÓN

 

 Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMEROSe AVOCA al conocimiento de la causa FP12-P-2023-026600  que cursa ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.

 

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, titular de la cédula de identidad número V-4.934.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.840, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titulares  de las cédulas de identidad números V-22.838.937 y V-10.926.594, respectivamente.

 

TERCERO: ANULA la audiencia preliminar, celebrada el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y los demás actos procesales subsiguientes, a los fines de que un tribunal de control, distinto al que inicialmente conoció y de diferente ámbito territorial, decida sobre los planteamientos expuestos en las excepciones opuestas por la defensa privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, respecto a la solicitud de nulidad propuesta y sobre la admisibilidad de la acusación, manteniéndose incólume la presente decisión. 

 

CUARTO: Acuerda SUSTRAER el expediente número FP12-P-2023-026600 que cursa ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para su distribución a un Tribunal en Funciones de Control a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que cumpla con lo aquí ordenado.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00110

CMCG

 

El  Magistrado, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmo por motivos justificados.