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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 12 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-81.457.468, iniciado por el mencionado Tribunal a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión al proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente detenido en el Reino de España.
En igual data (12 de agosto de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2024-000424 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (...)”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-81.457.468, de quien se tiene conocimiento que se encuentra en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.
DE LOS HECHOS
La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el escrito contentivo de la solicitud del inicio del proceso de extradición activa en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, relató los siguientes hechos:
“…En fecha 08 de Febrero del año 2024, se inicia la presente investigación Superior por denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número de Causa Fiscal MP-24146-2024 (nomenclatura de este despacho fiscal), por denuncia esta interpuesta por el ciudadano identificado como J.A.C.S, además en actas de entrevista rendidas por el ciudadano hoy VICTIMA, se desprende que la compañía afectada se denomina RH 2005 S.A. esta pertenece a una compañía la cual se denomina INVERSIONES HMR C.A, esta compañía es poseída por la sociedad corporación turística RH2005 S.A en un 70% y el otro 30% le corresponde a corporación ENTRETENT C.A, a su vez RH2005 S.A es poseída por la sociedad española INVERHESPERIA SL en un 51% e INVERSIONES PJMJ C.A en un 49%. El presidente de INVERHESPERIA es el señor José Antonio Castro, y el presidente de INVERSIONES PJMJ C.A es el señor José Rodríguez Álvarez. Durante 14 años este hotel estuvo siendo administrado por el señor JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad E-81.457.468, en conjunto de los ciudadanos Marcos Rodríguez Sánchez, titular de la cedula de identidad número V-17.777.760, Carlos Antonio Acosta Varón, titular de la cedula de identidad número V-11.815.738, quienes poseían cargos de suma importancia dentro del Hotel en cuestión para seguir con estas irregularidades obteniendo un lucro para sí mismos ocasionando un daño inminente al patrimonio de la hoy víctima. De igual manera, la hoy victima percibe así que durante este lapso de tiempo logran avistar y descubrir que existen indicios alarmantes e históricos de que el Hotel Hesperia de Valencia, ubicado en el Estado Carabobo - Venezuela, no existía un margen de ganancia, en su defecto solo generaba perdidas de grandes sumas de dinero.
Siendo hasta el pasado 09 de octubre del año 2023, donde la presidencia de INVERSIONES HMR, que ha sido ejercida por José Rodríguez Álvarez, a partir de esa fecha mediante un Acta de Asamblea de Accionista, tomaron la decisión de desvincular a Rodríguez de la presidencia y nombrar a José Antonio Castro (hoy VICTIMA) como Presidente de INVERSIONES HMR. A partir del cambio de presidencia, a través del equipo de confianza de la nueva gerencia, mediante una revisión de procedimientos y actuaciones en las diferentes áreas creando e identificando indicios de posibles malos manejos administrativos a través de acciones fraudulentas desde la presidencia de la compañía, percatándose así que los precios de los proveedores eran muy elevados de acuerdo al mercado nacional y de igual manera se percatan mediante un análisis preliminar que esas empresas eran del señor JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ como es el caso del queso, madera, leña, pescado, el agua, los ganados, los medios de comunicaciones, todo lo manejaba el ciudadano antes mencionado, así mismo percatándose que él sin aprobación de los socios dio en regalías de habitaciones, en el año 2020 más de 6.584 habitaciones, en el año 2021 concedió 5.155 habitaciones, en el año 2022 dio 3.803 habitaciones, en el 2023 dio 2.331 habitaciones, la suma de estos años, sin ir más atrás las perdidas eran de 1.9 millones de dólares, de igual manera existen indicios que en el área de banquetes también había un desfalco ya que sin autorización de los socios contrataban grupos musicales, flores, comida a precios exageradamente costosos, así como también días antes de abandonar el cargo el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, sustrajo de la caja sin previa autorización de los socios, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) mil dólares en efectivo..." (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de mayo de 2024, los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitaron que se emitiera orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-81.457.468, y otros, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9 eiusdem y del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Luego, en fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaro con lugar la referida orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-81.457.468, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por los delitos antes señalados.
En fecha 30 de julio de 2024, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, con el fin de que sea trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, en los términos siguientes:
“…Con Fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano JOSE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.457.468, actualmente se encuentra en fase de instrucción por las autoridades judicial de su OCN, habiendo decretado su LIBERTAD PROVISIONAL CON MEDIDAS ASEGURATORIAS en el REINO DE ESPAÑA, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades, constituidos por funcionarios actuantes INTERPOL - ESPAÑA, este ciudadano encontrándose requerido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según ORDEN DE APREHENSION NROS. C1-004-2024, ambas de fecha 20 de mayo del año 2024, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y VENEZUELA, SUSCRITO EN CARACAS, EL 04 DE ENERO DE 1989, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 34.476 DE FECHA 28 DE MAYO DE 1990, vigente a la presente fecha…” (sic)
En fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición.
En fecha 12 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal, libró los siguientes oficios:
-Oficio TSJ/SCPS/OFC/1390-2024, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
-Oficio TSJ/SCPS/OFC/1391-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicitó información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número E-81.457.468.
-Oficio TSJ/SCPS/OFC/1392-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad número E-81.457.468, correspondiente al ciudadano requerido.
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2024, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, con el fin de que fuese trasladado el ciudadano requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de la orden de aprehensión que pesa en su contra por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
En fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“…Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de Conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SOLICITAR A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPRERMO DE JUSTICIA la Tramitación de la EXTRADICIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO: ciudadano José Rodríguez Álvarez, titular de la cedula de identidad E-81.457.468 quien mantiene una ORDEN DE APREHENSION, con numero C1-004-2024, de fecha 20 de mayo del año 2024 emitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Búsqueda y Aprehensión, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 463 en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente con las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 1,5,6,7 y 9 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 4 numeral 8 Ejusdem, de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente privado de libertad en el REINO DE ESPAÑA, por cuanto dicho ciudadano se encuentra requerido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.…” (sic).
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-81.457.468, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo XV, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. En tal sentido, la aludida norma hace mención a lo siguiente:
“…1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)” (sic).
Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se destacó lo siguiente:
“… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Séptimo de Primer Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se expide ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos 1.- JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E- 81.457468…, a quienes se les sigue Proceso penal por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del código penal venezolano vigente con las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 01, 05, 06, 07 y 09 ejusdem y El Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación al Artículo 4 numeral 8 “Ejusdem” en perjuicio del Ciudadano J.A.C.S…” (sic)
La referida resolución judicial que acordó la orden de aprehensión se sustentó en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos así:
“(…) 1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Febrero del año 2024 (…) .
2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 9/2/2024 (…).
3. COPIA SIMPLE DE PODER ESPECIAL, de fecha 08 de Febrero del año 2024, (…)
3. COPIA SIMPLE DE PODER ESPECIAL, de fecha 08 de Febrero del año 2024, (…)
4. COPIA CERTIFICADA, de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS…, de 27 de Febrero de 2024, (…)
5. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 0338…, de fecha 09/02/2024 (…)
6. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 0341…, de fecha
09/02/2024,(…)
7. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 0342…, de fecha 09/02/2024
8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10/02/2024, (…)
9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10/02/2024, (…)
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14/02/2024, (…).
11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20/02/2024 (…).
12. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21/02/2024, (…).
13. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21/02/2024, (…).
14. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21/02/2024, (…).
15. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22/02/2024, (…).
16. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23/02/2024, (…).
17. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23/02/2024, (…).
18. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27/02/2024, (…).
19. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28/02/2024, (…).
20. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28/02/2024, (…).
21. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28/02/2024, (…).
22. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28/02/2024, (…).
23. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29/02/2024, (…).
24. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29/02/2024, (…).
25. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05/03/2024, (…).
26. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06/03/2024, (…).
27. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/04/2024, (…).
28. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/04/2024, (…).
29. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03/04/2024, (…).[sic].
Consecutivamente, la solicitud del inicio de procedimiento de extradición incoada por el Ministerio Público, estableció los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
“(…) 1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Febrero del año 2024 (…) .
2. ACTA DE ENTREVISTA Nº (…) AE-392/2021, de fecha 01º de Septiembre del 2021 (…).
3. COPIA SIMPLE DE PODER ESPECIAL, de fecha 08 de Febrero del año 2024, (…)
4. COPIA CERTIFICADA, de la Inspeccion Judicial practicada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS…, de 27 de Febrero de 2024, (…)
5. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 0338…, de fecha 09/02/2024 (…)
6. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 0341…, de fecha 09/02/2024,(…)
7. ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 0342…, de fecha 09/02/2024
8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10/02/2024, (…)
9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10/02/2024, (…)
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14/02/2024, (…).
11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20/02/2024 (…).
12. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21/02/2024, (…).
13. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21/02/2024, (…).
14. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 21/02/2024, (…).
15. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22/02/2024, (…).
16. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23/02/2024, (…).
17. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23/02/2024, (…).
18. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27/02/2024, (…).
19. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28/02/2024, (…).
20. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28/02/2024, (…).
21. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28/02/2024, (…).
22. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28/02/2024, (…).
23. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29/02/2024, (…).
24. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29/02/2024, (…).
25. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05/03/2024, (…).
26. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06/03/2024, (…).
27. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/04/2024, (…).
28. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/04/2024, (…).
29. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03/04/2024, (…).[sic].
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-81.457.468 y quien es requerido por las autoridades venezolanas en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 20 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem, y del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-81.457.468, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:
Considera la Sala oportuno antes de entrar a conocer del presente caso, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y la actuación de las partes en general y en este sentido realiza el análisis siguiente:
El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
Las disposiciones legales aplicables a este procedimiento encuentran fundamento en el Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se evidencia, que cuando el Ministerio Público tenga información que un imputado sobre el cual recae una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro Estado, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior se infiere, que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.
Siguiendo con el procedimiento, el Juez del Tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien en el lapso de treinta días contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.
Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, destaca la opinión del Ministerio Público en el trámite de la solicitud de extradición activa.
Así tenemos, que la actuación del titular de la acción penal, tiene fundamento legal en los artículos 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que respectivamente establecen:
“…Capítulo III
Del Ministerio Público
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público
….
16. Opinar en los procesos de extradición. …”.
Capítulo I
Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República
Deberes y Atribuciones
“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente. …”
De manera que la atribución antes referida deriva de la Ley por imperativo de la norma.
Continuando con las consideraciones del procedimiento de extradición la Sala una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aun y cuando ya se considera que este se encuentra a derecho, precisamente por ser este el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de Unidad de Criterio y Actuación determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”.
Prosiguiendo con el análisis de las normas dispuestas para tramitar la solicitud de extradición activa, observamos que la Sala tiene un lapso de treinta días para dictar su pronunciamiento:
En este aspecto, es importante detenerse y observar que esta Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa, por otra parte, el ciudadano (a) que se encuentra fuera del territorio Nacional y es requerido(a) por nuestro Estado, está detenido (a), de manera que cuando la solicitud llega a esta sede judicial ya obró la detención en la mayoría de los casos.
Destaca que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y en la mayoría de los casos este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los Tratados de Extradición suscrito por los Estados partes, para dictar la decisión.
En consecuencia es ineludible ponderar las premisas que surgen cuando existe la solicitud de extradición y el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión Fiscal y la persona se encuentra detenida transcurriendo en forma análoga el lapso predeterminado en los Tratados.
Es allí, cuando esta Sala considera dar preeminencia a la Garantía establecida en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país, tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado y que este se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento. Ha sido consagrado en nuestra normativa, el debido proceso, destinado a establecer un conjunto de derechos y principios establecidos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad, así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.
De tal manera, que existiendo la detención judicial de un ciudadano en otra Nación, es necesario la actuación diligente en todos los ámbitos judiciales y administrativos y se procure dar respuesta oportuna, lo que justifica, evidentemente dar prioridad a dictar la decisión pues ya existe una positivización del Tratado en Legislación interna.
De la misma manera es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los Tratados Internacionales para presentar la solicitud formal de extradición aun y cuando la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.
Sumado a lo expuesto, en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que las decisiones producidas en el marco de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, son decisiones interlocutorias, dictadas en el curso de un procedimiento, que no ponen término al proceso, en consecuencia su carácter no es definitivo, esto atendiendo al concepto de muchos autores, entre ellos el destacado A. Rengel Romberg, quien señala: “…La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean v. gr. Las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decisión por sentencia definitiva. …”. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, p. 291.
El concepto arriba citado, ha sido acogido por nuestro texto adjetivo, adaptándolo en el artículo 157 por el Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia, para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …”.
De tal manera, que es dable aseverar, que las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa, son de manera ordinaria dos autos, estos son:
a) La decisión interlocutoria, que emana del Juzgado (Control, Juicio, o Ejecución), según sea el caso, al cual correspondió conocer del requerimiento con ocasión a la solicitud formulada por el titular de la acción penal.
b) Las dictadas por esta Sala, una vez que recibe la solicitud de extradición activa, en las cuales pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.
Destaca que en las decisiones interlocutorias arriba mencionadas, no se emiten opiniones relacionadas con el fondo del asunto, pues previo pronunciamiento la Sala está en el deber ineluctable de verificar el cumplimiento de Tratados, Convenios, Acuerdos, suscritos y ratificados por la República, así como, evaluar la aplicación de los Principios y Garantías establecidos por los Estados, que suscribieron estos.
Una vez tramitada la solicitud de extradición y declarada procedente por esta Sala, se acude a la vía Diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual remite la documentación pertinente para que el Estado requerido dicte el pronunciamiento, este verificará igualmente, conforme con su legislación y los tratados aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dependiendo del caso.
Por último dentro de todas las aristas señaladas emergen otras consideraciones relacionadas con la extradición activa, cuyo procedimiento es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible, que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “ Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 383, que regula la Extradición Activa.
En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.
(…).
Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11.
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)” (sic).
Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…) (sic).
Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.
Expresado lo que antecede, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E- 81.457.468, en atención al requerimiento del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99, del Código Penal venezolano, vigente con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Así mismo, la Representación del Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2024, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón que el ciudadano antes mencionado es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99, del Código Penal venezolano con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo”, y quien se encuentra en condición de detenido en el territorio del Reino de España, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2024, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, y en consecuencia remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.
Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:
Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
En relación al Principio de Territorialidad, este determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como el artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…artículo 1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…”.
En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Carabobo, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.
Conforme al Principio de Doble Incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 20 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, identificado en el expediente con la cédula venezolana para extranjeros número E- 81.457.468, es requerido por estar presuntamente incurso en el delito de: “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano con las agravantes contempladas en el artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9 eiusdem y Del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
En tal sentido, el delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, se encuentra tipificado en el Código Penal, en su artículo 463, numerales 1 y 3, en relación con el artículo 99, eiusdem”, los cuales establecen lo siguiente:
De la estafa y otros fraudes
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1.- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
(…)
3.- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
De la concurrencia de hechos punibles, y las penas aplicables
(…)
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Por otra parte, el delito de “ASOCIACIÓN, se encuentran previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012), en el artículo 37, el mismo que a continuación se indican:
Asociación
Artículo 37
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Tratado de Extradición, suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 3, el cual dispone: “…También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte…”; (sic) es necesario, realizar las siguientes consideraciones.
El Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 5, referido al delito de Asociación, establece lo siguiente:
“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
Por otro lado, el Código Penal del Reino de España, respecto al delito de ESTAFA establece lo siguiente:
“Artículo 248
“1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero…”
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando.
1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5. Cuando el valor de la defraudación supere los 50000 euros.
6. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador; o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7. Se corneta estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
2. Si concurrieran las circunstancias 4a. Sa o 6a con la 1a del número anterior; se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses…”.
Artículo 519.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores…”
Como se aprecia de las citadas disposiciones legales los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos tanto en la legislación venezolana, como en la Legislación española, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, es por lo que se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.
En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo”, atentan contra el patrimonio, el orden público y contra la propiedad; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos, ni conexo con uno de su naturaleza.
Conforme al principio de no prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en dicho principio previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “No se concederá la extradición (…) b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición…” (sic)
En el presente caso, nos encontramos que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, es solicitado por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99, del Código Penal venezolano con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y el de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
De igual manera, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:
“…Titulo X
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
(…)
Artículo 108.
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”
Artículo 109.
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…” (sic).
A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena establecida verificándose que para el delito de ESTAFA, la cual está comprendida de uno (1) a cinco (5) años de prisión, el término medio aplicable es de cuatro (3) años. Señalado lo anterior, en el presente caso es aplicable lo previsto en el citado artículo 108, numeral 5, es decir, el delito señalado prescribe a los tres (3) años.
Ahora bien, para el delito de “ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo”, dicho delito tiene una imprescriptibilidad ordinaria, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley antes mencionada, en los términos que a continuación se señalan:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de……., delincuencia organizada internacional….. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público
Siendo todo esto así, en cuanto al delito de Asociación al ser un delito imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que: “…No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”, por lo tanto, al no prescribir se mantiene vigente la acción de persecución
Cabe advertir, que el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, se encuentra paralizado, debido a que contra el mismo fue dictada una orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, la cual no se ha hecho efectiva, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que sea sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
Aunado a lo anterior, se verificó en autos, que el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la orden de aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos. De acuerdo con lo antes señalado se constató que en el presente caso se encuentra satisfecho el principio de no prescripción.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años. Afirmándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos contemplan penas que superan con creces los dos años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años…” (sic).
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. (sic)
Código Penal venezolano:
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”. (sic).
De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.
De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de: “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN”.
Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella…”.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, el ciudadano requerido al Reino de España, identificado como JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número E- 81.457.468, se encuentra detenido en el Reino de España.
Del mismo modo, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia, ante sus jueces naturales, y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.
Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E- 81.457.468, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y Del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, todo ello de conformidad con los Principios de Derecho Internacional así como el de Reciprocidad y el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y ratificación ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se decide.
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E- 81.457.468, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad E- 81.457.468, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, en sus numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 7 y 9, eiusdem y del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo”, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000424