SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 11 de abril de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Rafael Ernesto Cabeza Benavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.176, actuando como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A.”, representada legalmente por los ciudadanos Ángelo Rafael Santos Guevara y Aismendy Yohely Orduz Velásquez, titulares de las cédulas de identidad números V-13.157.677 y V-14.548.739, respectivamente, , en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2025, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el 7 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa incoada en contra de los ciudadanos MANUELA DUARTE DE DA CORTE, MARÍA AGUEDA CONSTANTINO DE MARTÍNEZ, MANUEL DUARTE GARCÉS y SONIA DUARTE DE JESÚS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem, por cuanto el hecho imputado no es típico, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En igual data (11 de abril de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000280 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

DE LA COMPETENCIA 

 

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determinó que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

 

Los hechos relatados en la sentencia publicada el 7 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, fueron los siguientes:

 

“…Se desprende de las presentes actuaciones que se inició la presente averiguación penal en fecha 07/09/2021, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Mariela Jazqueline Hernández Guarema, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.767.086, en su condición de representante legal del Centro de Especialidades Yode C.A.; José Luis Guacaran, titular de la cédula de identidad N° V.-6.479.149, en su condición de representante legal del Frigorífico Mi Querencia C.A.; Ángelo Rafael Santo Guevara, titular de la cédula de identidad N° V.-13.157.677, en su condición de representante legal de Inversiones Santos Orduz C.A.; Arlex Ramón Solano Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V.-10.691.023, en su condición de representante legal del CYBER 30-30 C.A.; y Zoraida Verdu Camacho, titular de la cédula de identidad N° V.-11.691.844, en su condición de representante legal del Centro Integral de Belleza Jesús de Nazaret C.A., en contra del Mini Centro Comercial La Alcabala 1939 C.A., quienes alegan un perjuicio patrimonial al creer en la legalidad de la contratación auténtica y contrataciones de forma verbal de los locales comerciales, ya que desconocían las buenas condiciones de las estructuras físicas y estables del inmueble, por cuanto desconocían que el edificio La Alcabala que funciona como Mini Centro Comercial La Alcabala 1939 С.А., tenía vicios ocultos en la estructuras, las bases de construcción no tenían la capacidad para soportar el peso de toda la completa edificación, locales, equipos y personas alquiladas en el edificio la Alcabala…” (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes: 

 

En fecha 17 de agosto de 2022, los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCÉS y SONIA DUARTE DE JESÚS, fueron imputados en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Púbico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con ocasión de la investigación penal seguida en virtud de la denuncia formulada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS.

 

De igual forma, en fecha 30 de agosto de 2022, las ciudadanas MARÍA AGUEDA DE MARTÍNEZ y MANUELA DUARTE DE DA CORTE, fueron imputadas en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Púbico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con ocasión de la investigación penal seguida, en virtud de la denuncia formulada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS.

 

El 19 de julio de 2023, la Fiscal Auxiliar Trigésima Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en conjunto con la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron la solicitud de Sobreseimiento a favor de los representantes legales del “Mini Centro Comercial la Alcabala 1939 C.A.”, en razón de la denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA”, alegando que el “hecho imputado no es típico”.

 

El 14 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó la decisión en la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y, en consecuencia, declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCÉS, SONIA DUARTE DE JESÚS, MARÍA AGUEDA DE MARTÍNEZ y MANUELA DUARTE DE DA CORTE, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números: V-6.247.884, V-6.281.977, V-11.559.479 y V-6.205.420, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos deESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA”, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa se justificación: inculpabilidad o de no punibilidad (sic).

 

Después de una serie de actos procesales, entre los cuales se destacan dos (2) decisiones provenientes de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, anuló las decisiones que decretaron el sobreseimiento y ordenaron reponer la causa al estado en que un nuevo Tribunal en Funciones de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, emitiera un pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento presentado por la representación del Ministerio Público, el 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, recibió por distribución las actuaciones correspondientes.

 

El 26 de septiembre de 2024, el abogado Rafael Ernesto Cabeza Benavides, actuando como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A.”, representada legalmente por los ciudadanos Ángelo Rafael Santos Guevara y Aismendy Yohely Orduz Velásquez, interpuso escrito contentivo de “oposición al sobreseimiento” presentado por el Ministerio Público.

 

El 7 de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó la decisión mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa incoada en contra de los ciudadanos MANUELA DUARTE DE DA CORTE, MARÍA AGUEDA CONSTANTINO DE MARTÍNEZ, MANUEL DUARTE GARCÉS y SONIA DUARTE DE JESÚS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464, eiusdem, por cuanto, el hecho imputado no es típico, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo el 18 de octubre de 2024, cuando el abogado Rafael Ernesto Cabeza Benavides, actuando como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A.”, representada legalmente por los ciudadanos Ángelo Rafael Santos Guevara y Aismendy Yohely Orduz Velásquez, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, presentando escrito de ampliación del recurso de apelación en fecha 22 del mismo mes y año,

 

Mientras que el 30 de octubre de 2024, el Fiscal Auxiliar Superior Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Púbico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia Plena, interpuso escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación presentado por el abogado Rafael Ernesto Cabeza Benavides.

 

Asimismo, el 4 de noviembre de 2024, el abogado Nixon Aquiles Tineo Salazar, actuando como defensor privado de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCÉS, MARÍA AGUEDA DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE y SONIA DUARTE DE JESÚS, presentó escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 7 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento,

 

Previa distribución del expediente, el 9 de diciembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Angelo Rafael Santos Guevara y Aismendy Yohely Orduz Velásquez, representantes legales de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A..

 

El 9 de enero de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, publicó la decisión en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos Ángelo Rafael Santos Guevara y Aismendy Yohely Orduz Velásquez, representantes legales de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A.” y en consecuencia confirmó la decisión impugnada.

 

En fecha 10 de febrero de 2025, fueron notificados del fallo emitido el 9 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Púbico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y el defensor privado de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCÉS, MARÍA AGUEDA DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE y SONIA DUARTE DE JESÚS.

 

El 11 de febrero de 2025, el abogado Rafael Ernesto Cabeza Benavides, actuando como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A.”, representada legalmente por los ciudadanos Ángelo Rafael Santos Guevara y Aismendy Yohely Orduz Velásquez, quedó notificado de la decisión dictada el 9 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento,

 

El 6 de marzo de 2025, el abogado Rafael Ernesto Cabeza Benavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.176, actuando como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A.”, representada legalmente por los ciudadanos Ángelo Rafael Santos Guevara y Aismendy Yohely Orduz Velásquez, presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, presentando el 10 del mismo mes y año, “escrito de ampliación del recurso de casación”.

 

El 26 de marzo de 2025, los abogados Nixon Aquiles Tineo Salazar y Argenis Rafael Lunar Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.381 y 80.437; respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCÉS, MARÍA AGUEDA DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE y SONIA DUARTE DE JESÚS, interpusieron escrito a los fines de dar contestación al recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la víctima.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento. 

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos. 

 

 Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo. 

 

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas. 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos Ángelo Rafael Santos Guevara y Aismendy Yohely Orduz Velásquez, deriva de su condición de  representantes legales de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A.”, la cual funge como víctima en el presente proceso penal y siendo que la sentencia recurrida resulta adversa a sus intereses, la misma se encuentra legitimada de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

 

En lo que respecta al abogado Rafael Ernesto Cabeza Benavides, actuando como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A.”, dicho carácter quedó acreditado según el poder especial penal debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de la ciudad de Guatire, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2022, bajó el número 28, tomo 50, folios del 35 al 38, de la pieza denominada “4-4 Anexo”. En consecuencia, el profesional del derecho antes identificado, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo referente a la tempestividad, la Sala verificó, el cómputo suscrito por la abogada Elimar Martinez, en su carácter de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el folio 45 de la pieza denominada “2-2 Cuaderno de Incidencias”, dejando constancia de lo siguiente: 

 

“…Quien suscribe ABG. ELIMAR MARTINEZ, Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 11-02-2025 (exclusive), data en que consta en autos que el Apoderado Judicial de las víctimas del presente caso de marra se da por notificado de la decisión emitida por este Tribunal Colegiado en data 09-01-2024, hasta la fecha 06-03-2025 (inclusive) en la cual fue presentado Recurso de Casación por el Apoderado Judicial de las víctimas, conforme lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, transcurrieron DOCE (12) días hábiles de Despacho a saber: miércoles doce (12), jueves trece (13), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), y jueves veintisiete (27) todos del mes de febrero 2025, así como miércoles cinco (05), jueves seis (06) de mes de marzo del corriente año. Siendo los días de no despacho los siguientes: viernes catorce (14), viernes veintiuno (21), viernes veintiocho (28) del mes de febrero 2025, lunes tres (03) y martes cuatro (04) del mes de marzo del corriente año.

Asimismo, quien suscribe ABG. ELIMAR MARTÍNEZ, Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. CERTIFICA: Que conforme a los Libros Diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 11-03-2025 (exclusive) data en que vence el lapso para interponer el recurso extraordinario de casación, hasta el día 26-03-2025 (inclusive), data en los Defensores Privados NIXON AQUILES TINEO SALAZAR Y ARGENIS RAFAEL LUNAR SALAZAR dan contestación al referido recurso extraordinario, han transcurrido SEIS (06) DÍAS hábiles y de despacho a saber: lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), lunes veinticuatro (24), miércoles veintiséis (26) de marzo del corriente año. Siendo los días de no despacho los siguientes: viernes veintiuno (21), martes veinticinco (25) y jueves veintisiete (27) de marzo del corriente año. De tal forma en fecha 31-03-2025 vence el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a la remisión…” (sic).

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo constatar primero: en fecha 11 de febrero de 2025, se dio por notificado el apoderado judicial de las víctimas (última notificación), segundo: se interpuso el recurso de casación el 6 de marzo de 2025, es decir, al decimó segundo día hábil siguiente a la última notificación, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

 

En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso se ejerció el recurso de casación en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el 7 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa incoada en contra de los ciudadanos MANUELA DUARTE DE DA CORTE, MARÍA AGUEDA CONSTANTINO DE MARTÍNEZ, MANUEL DUARTE GARCÉS y SONIA DUARTE DE JESÚS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464; eiusdem, por cuanto, el hecho imputado no es típico, esto de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, lo que derivó en la terminación del proceso, por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, siendo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 

 

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, observa que el recurrente fundamentó sus alegatos en los términos siguientes:

 

En el escrito de consignado por el recurrente, se observa en el escrito del “CAPITULO VI DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LAS DENUNCIAS”, planteó lo siguiente:

 

“…CAPITULO IV

PUNTO PREVIO

DE LA VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS 26, 49 y 257 Y DEL ORDEN PUBLICO CAUSALES DE NULIDAD

 

 

Ante los hechos narrado y los antecedentes del transcurso del proceso en la vía jurisdiccional, habiendo incumplido los requisitos procesales ante las instancia de los Juzgados A Quo y la Alzada, (…) me permito y nada impide que lo haga el presentar este punto previo por considerar ajustado a derecho, que en el presente caso se han quebrantados principios de orden público en los derechos constitucional previsto a los artículos 2, 26 y 49, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en efecto expongo previo a la presentación la respectivas denuncia conforme a los tramites respectivo requeridos por esta instancia de casación penal, se logre evaluar, revisar con su respectivo análisis de los hechos denunciados ante el Ministerio Publico y los alegatos presentados en el respectivo recurso de apelación ante la honorable Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda ‘que es objeto de impugnación, por estar viciado de nulidad, al quebrantarse derechos constitucionales y procesales’ (…)

 

Para mayor comprensión de la inconstitucionalidad que ha creado la Alzada que es objeto de impugnación, me permito mencionar un hecho irrefutable, en la falta de fundamentos para debida fundamentación de la sentencia donde se desconoció los alegatos presentados en el escrito recursivo, que se declaró sin lugar, es de destacar la evidencia y ante el hecho que no se valoró los alegatos de esta representación que entre ellos se destacó los hechos antijurídicos que constan en las actas desconocidas por el ente fiscal y juzgado cuarto de control y aun por la alzada, que no cumplieron el control de legalidad y constitucional siendo su rol determinado por la norma procesal y constitucional, hechos antijurídicos invisibilizado que me permito visibilidad de forma escritural ante el hecho que están contenidas en las actas del proceso, con medio probatorios irrefutables por tener la condición de certeza científica ‘Prueba lofoscopica y documento con carácter público Movimientos migratorios’ antijurídica implícita la comisión de los hechos del forjamiento de documento, uso de documento falsos para cometer delito, falsa atestación ante funcionario público, agavillamiento, todo previsto en los artículos 317, 319,320, 321, 322, 323, 287 del código penal, argumentación jurídica que es evidente fue lo que produce el delito por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, fraude, con multiplicad de victimas, conforme a los artículos 462 y 463 del código penal, con anterioridad al siniestro y que se identifica producto de una investigación documental que se verifica todo este entramado que iniciaron en fecha 16-08-2019 cuando forjaron el documento ante el ente notaria (…) con igual inmotivación de la decisión que se produce por la omisión de los alegatos descritos en recurso de apelación, en el que incurrió "Corte de Apelaciones de Apelaciones motivación de la decisión que no fundamento al no analizar los hechos con el derecho ni valorar las pruebas que promoví y señalé en el recurso de apelación para una decisión que se recurre en casación y con respecto a la causa Aa- 1479-2024, dijo La Alzada Penal y pronuncio e invoca su facultad para actuar por estar investida de la potestad de analizar y pronunciarse sobre todos los puntos que han sido sometidos a su conocimiento, y dijo ‘se observa que los medios probatorios mencionados por el recurrente forman parte del cuerpo integro de la causa original, sustentándose el ejercicio efectivo de los planteamientos que han sido sometidos por las partes al conocimiento de esta Segunda InstanciaSiendo así: es de señalar qué, si la corte de apelaciones, reconoció en la ‘causa Aa-1479-2024 alegado y que su función es ‘pronunciarse sobre todos los puntos que han sido que existen los medios de pruebas y la relación de los hechos y el derecho sometidos a su conocimiento’. Ahora bien, en la decisión que se impugna en casación en la actualidad "causa 2Aa-1537-24" se evidencia y existe una contradicción e inmotivación que es producto de la omisión y deber de un debido auto fundado, con todo lo alegado en el recurso de apelación, que estando los medios de pruebas en el proceso, la Alzada no se pronunció con relación a cada uno de ellos, ‘como si reconoció que existen en el proceso conforme a la sentencia de la causa Aa-1479-2024 donde anulo de oficio de decisión del juzgado segundo de control’ Mismos medios de pruebas que está en el proceso al actual de impugnación en casación, tangibles siendo también ‘invisibles para el Ministerio Publico y el Tribunal Cuarto de Control y la misma Alzada que declaro sin lugar el recurso de apelación’ y por estar debidamente señaladas en el Recurso de Apelación, y que la misma Alzada ha confirmado en la ‘causa Aa-1479- 2024’ señalando que ‘los medios probatorios mencionados por el recurrente forman parte del cuerpo integro de la causa original’ Cómo? se explica la Alzada en la presente causa que se impugna en casación, que los medios de pruebas existente y forman parte del cuerpo integro de la causa original, que se refiere al expediente que inicio por denuncia ante el Ministerio Publico y que ha transitado por los diferentes juzgados de control, que han convalidado el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, sin haber realizado el control constitucional conforme al artículo 19 de la ley adjetiva penal, del que se configura en ambas instancia la infracción a la mencionada norma constitucional, que se traduce en contra de las victimas un estado de indefensión, el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, en los preceptos constitucionales 26 y 49.

 

Estos conocían que el documento documentado de contrato de administración habían forjado en el acto notarial, presentan un documento con el que aparentaba propiedad de los locales del año 1974 y la intencional sobre los hechos que pone de manifiesto y se ve en el punto 1, no era cierto, por cuanto el mismo solo está referido a un lote de terreno y no sobre la propiedad de los locales que estos establecieron en contrato de administración (…)

 

Ahora bien y es necesario mencionar para mayor comprensión, que la estructura de las sentencia que declararon con lugar el sobreseimiento del Ministerio Publico, los juzgado primero, segundo y ahora cuarto de control, tienen las mismas característica y la forma de estructuraron del desarrollo argumentativo las decisiones estos juzgados, siendo idénticas como una especie de ‘copia y pega’ y donde no han variados vicios que ‘anulo de oficio’ la corte de apelaciones, tanto en los juzgado Primero y Segundo de control, vicios de nulidad que el juzgado cuarto de control desconoció, lo que implica debió tener el mismo trato procesal de nulidad, en la que la corte de apelaciones ‘anulo de oficio’ a los juzgados primero y segundo de control, por cuanto la situación fáctica del Ministerio Publico en la propuesta del sobreseimiento es la misma y no ha variado con la misma omisión en todo y cada uno de los alegatos de la defensa de las victima que se han presentado en cada uno los escritos recursivos e indicando todos los elementos de (…)

 

Abundando las irregularidades del Ministerio Publico desconoció todo lo mencionado que consta en las actas; situación que genera un fraude y desorden procesal al presentar un sobreseimiento sin fundamentos ‘fraguado para exculpar a los implicados y que la fase preparatoria no había concluido ni ha concluido, con un falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando se fundamenta en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a la que se aprecia en las actas, un falso supuesto del sobreseimiento con relación a la atipicidad y no comisión de un hecho punible: situación jurídica a todas luces ilegal, al desconocer el Ministerio Publico, los fundados elementos de convicción que se sustenta en los medios probatorio que tiene certeza científica, que convalido el Juzgado Cuarto de Control, omitiendo los hechos concretos que constan en las actas del expediente incumpliendo la función constitucional del control del proceso que llegó a esa instancia y absolviendo la instancia procesal al omitir y no valorar todos los elementos y medios de prueba que constan en el proceso ‘actividad procesal’ (…) y aun cuando la fase preparatoria no había culminado (…) El ente fiscal, existiendo los medios de pruebas que han proyectado los elementos de convicción sobre la indudable responsabilidad de todos los autores identificados y dos participantes que no se han consignado su identificación; ante esta anterior descripción de los ocurrido y que constan en actas del expediente, el Ministerio Publico, este presente un acto indebido de sobreseimiento, por cuanto la fase preparatoria ‘NO HA CONCLUIDO’ el artículo 302 de la norma adjetiva penal, dice ‘se solicitara (…) Es oportuno destacar el sorprende el actuar jurídico de la honorable corte de apelación, que habiendo anulado de oficio en dos apartidadas las decisiones de los juzgados primero y segundo de control, donde la situación jurídica no ha cambiado, con relación el incumplimiento al debido proceso, por los órganos del estados intervinientes en este proceso penal, que no se han modificado los medios probatorios que constan en las actas del expediente y que proyectan los elemento de convicción ‘experticia y documentales’ no han variado para procesar, con respecto a la presunta responsabilidad de todos los implicados; siendo así, en esta oportunidad la Alzada de manera contradictoria, declara con lugar la decisión del juzgado cuarto de control que declara con lugar el sobreseimiento y sin lugar el recurso de apelación presentado por esta representación, donde no hay variación de lo ocurrido y desconocido por el ente fiscal y A quo, donde la Alzada se omiten los alegatos fundados en defensa de mis representados en el escrito recursivo presentado y señalando el indebido proceder del Ministerio Publico y del juzgado A Quo, mencionado ampliamente todo el entrabado jurídico para exculpar a los implicados en este proceso, donde la fase preparatoria no ha concluido (…) Ahora bien con los mismos vicios delatados en el escrito recursivo en la decisiones de los juzgado primero y segundo de control, con igual transcripción en las decisiones de estos sin variación en las mismas y con los mismos vicios que la corte de apelaciones delato y anulo de oficio, con las mismas actuaciones contenidas en el presente expediente que demuestran que los hechos denunciado y establecidos están y constan en actas, que de igual forma el juzgado cuarto de control, en su decisión no tiene variación ni deferencia, con respecto a los juzgados primero y segundo de control, donde se anuló de oficio esas decisiones respectivamente en la Alzada, siendo una situación inexplicable el actuar de la Alzada, en esta oportunidad con respecto al declarar sin lugar el recurso de apelación por la impugnación del juzgado cuarto de control, que declaro con lugar el sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico, siendo esta situaciones jurídica improcedente y contradicción en el actuar de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

(…)

De allí, que el titular de la acción penal para presentar un acto conclusivo, necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal que le permita acreditar con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente, debiendo mencionar en torno a ello, la sentencia número 310 de fecha 4 de agosto de 2023, en la que esta Sala precisó:

(…)

Expuestos los anteriores argumentos, la Sala podrá determinar que en el presente caso la representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes y desconociendo todo lo que consta en actas que hacen responsables cada uno de los implicados en este proceso, que constaban en las actas del proceso, con mucha anterioridad hasta el día 19-07- 2023, cuando presento el acto de sobreseimiento, al punto de existir la debida atribución de los hechos cometidos y que la fase preparatoria no habla culminado ‘un hecho evidente que está implícito en el proceso’ aun cuando de las actas del expediente se observan siendo que el mismo es fundamental para decidir en la presente causa, siendo evidente que de las actas del expediente, constan los fundamentos probatorios y que la fase de investigación no había culminado; situación ante la cual la Fiscal investigadora debió ser diligente y no emitir dicho acto conclusivo, conforme al artículo 302 de la ley adjetiva penal El Ministerio Publico, de modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho.

(…)

Situación que debió verificar la Juez a cargo del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, frente al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público sin haber practicado completamente las diligencias de investigación, al faltar actuaciones por realizar, siendo que a dicha instancia le corresponde ejercer el control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto conclusivo, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan y por su parte la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a quien fue sometido el conocimiento del recurso de apelación ejercido, debió observar de igual forma la situación irregular y dictar la resolución correspondiente, toda vez, que el Ministerio Público y los Tribunales en Funciones de Control, pueden incurrir en errores por omisión o comisión, la Corte de Apelaciones como segunda instancia, debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún cuando le fue advertido por esta representación judicial de las víctimas, en el recurso de apelación ejercido, alego, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

En el presente caso la juez solo realizo la transcripción de lo explanado por el Ministerio Publico, del escrito en la presentación del sobreseimiento, repitiendo los argumento sin fundamento del ente fiscal, sin verificar la experticia, la documentación y demás medios probatorios, ni se dio oportuna respuesta a la víctima sobre las diligencias solicitadas y que el expediente carece de las resultas en relación con lo solicitado por esta representación de las victimas a la fiscal del Ministerio Público.

 

Es preciso mencionar que las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el articulo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aun cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento sólo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tiene el deber de pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes que nada impide que solicitara la convocatoria a una audiencia en la Alzada, para presentar una prueba de una experticia y defender los medios de pruebas ya existentes en el proceso de las que omitió pronunciarse ni convocar a la audiencia y de ser posible tal convocatorias les sería imposible declarar sin lugar el recurso de apelación presentado, ante esa negativa procesal; convalidad el irrito sobreseimiento presentado por el ente fiscal, que de igual forma convalido el juzgado A Quo, que era la defensa de esta presentación de las víctimas, para evitar inseguridad jurídica y que se vulneraran los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como en efecto ocurrió. Situación jurídica de la impugnación en la que fue omitida por la Alzada, en todo y cada uno de los alegatos presentados y expuesto en el escrito recursivo (…)

 

‘Siendo así, es innegable que la referida Alzada incurrió en error del proceso, con los vicios delatados denunciado ‘en este proceso de casación por la defensa respecto a la infracción y falta de aplicación de ley de los artículos 13, 19, 157, 432 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a los alegatos expuestos en el recurso de apelación referidos ‘una falta de la motivación de la sentencia, sobre la verdad de los hechos y unto fundado, con una determinación precisa de los hechos una precisa fundamentación de los hechos’ conforme a todo lo alegado en el escrito recursivo, error improcedendo en la cual habría incurrido el Juez cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda al dictar la sentencia declarando con lugar la solicitud del sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico, consideró esta defensa, que el juzgador no realizo el control judicial y omitió el análisis, verificación y lectura de todo los medios de pruebas que constan en las actas del proceso, que extingue el errado y faso supuesto del criterio del ente fiscal en señalar que los hechos denunciados son atípicos y que ante tal circunstancia no hay delito que perseguir, solo para exculpar a los cuatro primero imputados; situación se produce el falso supuesto y desorden y fraude procesal como un vicio que tiene lugar por cuanto el Ministerio Publico, se fundamenta en hechos inexistentes y que ocurrieron de manera distinta; considerando el ente fiscal, que el hecho es atípico, omitiendo que están (…)

 

En este contexto debe indicarse que, para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrollen las pesquisas (entre otras cosas, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes), como por la oportunidad en que sean ordenadas, obtenidas e incorporadas, pues cabrían observaciones respecto a las diligencias de investigación materializadas fuera de esta etapa procesal. De ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria; (…)

 

La Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad en el recurso de apelación sobre todo los alegatos fundamentados el escrito recursivo contra la decisión del A Quo, que declaro con lugar el sobreseimiento del Ministerio Publico; siendo los siguientes alegatos presentados en el recurso de apelación: por estar determinado por esta representación la infracción de las normas procesales ‘art 302 Código Orgánico Procesal Penal’ y presentar un acto conclusivo de sobreseimiento (…)

En efecto, la Sala podría efectivamente constatar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no cumplió con su obligación de ejercer el debido control de la acción penal decretando indebidamente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, sin el correspondiente análisis de las actas donde constan los irrefutables los medios de toda la actividad probatoria que se omitieron abiertamente todo y cada una de los medios de prueba siendo los elementos convicción en la responsabilidad de los implicados en este proceso, lo cual fue convalidado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al no desempeñar ambas instancias, con estricto apego a la ley adjetiva previsto en los artículos 13, 19, 107, 157, 346 numerales 3 y 4 y 432 y constitucionales en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución, así como lo establece en su artículo 334. Respecto al deber de los Tribunales de Control de verificar si se agotaron todas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, quien debe realizarla de manera exhaustiva a los fines de presentar el acto conclusivo, la Sala Constitucional de este M.T., en la sentencia número 1.335 de fecha 4 de agosto de 2011, puntualizó:

(…)

Por lo antes expuesto en este punto previo, sobre lo inconstitucional de los actos realizados por el Ministerio Publico, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es una afectación directas a las víctimas en este proceso, considera esta representación sin lugar a dudas que esta honorable Sala de Casación, podrán verificar todo lo planteado por esta representación Jurídica y realizar lo ajustado en derecho. …” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

En relación a lo alegado por el recurrente en el capitulo antes transcrito, se observa que en principio señaló la “…violaciones a los derechos constitucionales artículos 26, 49 y 257 y del orden publico causales de nulidad…”(sic), expresando una serie de actos realizados por el Ministerio Publico, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, y por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, los cuales a su entender, derivó en una afectación directas de las víctimas.

 

En este mismo sentido y dirección, indicó en relación al Ministerio Público, que no cumplió con su obligación y compromiso de dirigir de “manera adecuada” la investigación de los hechos denunciados, por cuanto, presentó un acto conclusivo “…desconociendo todo lo que consta en actas que hacen responsables cada uno de los implicados en este proceso…” (sic), indicando que dicha situación generó un fraude y desorden procesal, siendo que al “…presentar un sobreseimiento sin fundamentos ‘fraguado para exculpar a los implicados y que la fase preparatoria no había concluido ni ha concluido, con un falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando se fundamenta en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a la que se aprecia en las actas, un falso supuesto del sobreseimiento con relación a la atipicidad y no comisión de un hecho punible…” (sic).

 

Asimismo, señaló que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, no examinó lo antes expuesto al momento de verificar la solicitud de sobreseimiento presentada a su consideración, dado que sostiene que no ejerció el “control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto conclusivo”, expresando además que el Tribunal Colegiado “…debió observar de igual forma la situación irregular y dictar la resolución correspondiente, toda vez, que el Ministerio Público y los Tribunales en Funciones de Control, pueden incurrir en errores por omisión o comisión, la Corte de Apelaciones como segunda instancia, debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”(sic).

 

Adicionalmente, señaló en relación al Tribunal de Segunda Instancia, que incurrió en vicios procesales atinentes a la falta de aplicación de los artículos “…13, 19, 157, 432 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a los alegatos expuestos en el recurso de apelación referidos…” (sic), por cuanto, sostuvo que una vez admitido el recurso de apelación la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, debió proceder a realizar un “…análisis de lo planteado en su totalidad en el recurso de apelación sobre todo los alegatos fundamentados el escrito recursivo contra la decisión…” (sic), indicando que la Alzada no dio respuesta a lo planteado en Apelación.

 

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que en lo atinente al presente capitulo, el recurrente planteó en casación, situaciones que buscan un pronunciamiento por parte de esta Máxima Instancia, sobre acontecimientos que no se circunscriben a la actividad propia del Tribunal de Segunda Instancia.

 

Si bien a lo largo de lo expuesto, el recurrente expresó en varias oportunidades que el Tribunal Colegiado, incurrió en un vicio de inmotivación, resulta evidente que su desacuerdo con lo decidido por la Alzada, radica su disconformidad con los pronunciamientos emitidos en el fallo recurrido, siendo que a su entender, de acuerdo con lo evidenciado en el expediente, la Corte de Apelaciones debió decretar la nulidad de oficio, toda vez que consideró que “…la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión…” (sic).

 

Tal alegato, no se enfoca en mostrar el vicio de inmotivación atribuido al Tribunal de Segunda Instancia, sino en reiterar que la denuncia interpuesta por sus representados judiciales tiene mérito y que debe proceder con una acusación fiscal, razón por la cual, es preciso reiterar, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la número 422, del 30 de octubre de 2023, cuando indicó, entre otras cosas:

 

“…Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, las denuncias expuestas no deben limitarse a ser mención solo a la supuesta inmotivación del fallo, ya que este argumento por si solo determinaría que la denuncia es vaga, genérica e imprecisa, lo que la haría desestimable por manifiestamente infundada.

El desacuerdo que tengan las partes con la motivación no determina el vicio de inmotivación, ya que este se origina por una argumentación irreconciliable que no permita conocer realmente las razones por las cuales se adopta el dispositivo…”.

 

Efectivamente, a efectos de presentar una denuncia debidamente sustentada, no resulta suficiente plantear el desacuerdo con la sentencia impugnada, por cuanto, los argumentos desarrollados tienen que estar debidamente fundamentados, es decir, poseer la coherencia y relevancia suficiente para considerar de forma razonada que lo planteado tiene el mérito suficiente para considerar la revisión de lo denunciado en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, en violaciones acaecidas en sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones.

 

Siguiendo el orden de ideas que anteceden, esta Máxima Instancia ha ratificado en sentencias como la número 50, del 21 de marzo de 2019, que “…las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instanciaa la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa…”. (Negrilla de la Sala)

 

En el presente caso, resulta evidente que el recurrente en un solo planteamiento intentó exponer violaciones procesales que van más allá de la actividad propia de la Alzada, pretendiendo que esta Sala, se avoque al conocimiento de circunstancias que conforme a lo indicado por el recurrente, ocurrieron en las primeras fases del proceso.

 

También en necesario advertir un error en lo atinente a la debida técnica casacional, en razón a que el recurrente en un mismo planteamiento, trae a colación la violación de múltiples normas procesales y constitucionales, sin cumplir con lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el recurrente deberá exponer de manera concisa, clara y separada los preceptos legales que se consideren violados, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, pero fundándolos separadamente si son varios, lo cual no fue cumplido en el presente caso, dado que no realizó un análisis detallado del contenido de cada norma denunciada a los fines de explicar como la Corte de Apelaciones dejó de cumplir con los preceptos expuestos en cada uno de los artículos alegados y la relación de los mismos, impidiendo a la Sala precisar el vicio cuya procedencia pretende, deficiencia que la Sala se encuentra imposibilitada de suplir.

 

Adicionalmente, es necesario resaltar que lo planteado en el presente caso, de lo cual también hace referencia en las denuncias presentadas, tiene como finalidad requerir a esta Máxima Instancia, la nulidad de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, lo cual implica una solicitud que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no se constituye como un medio de impugnación en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República.

 

En consecuencia, en razón a la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional, esta Sala estima procedente declarar inadmisible el punto previo desarrollado en el presente recurso de casación, Así se decide.

 

Finalizado lo anterior, esta Sala procederá a revisar lo alegado en las denuncias expuestas, las cuales fueron las siguientes:

 

“…1) DENUNCIA POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA EN ARTICULO 439 NUMERAL 5 DE LA LEY ADJETIVA PENAL Y POR VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA NORMA CONSTITUCIONAL

 

Me permito realizar una mención sobre el contenido de la norma que fue el medio para acudir a presentar el recurso de apelación y conforme a la norma procesal que me permite acudir a ejercer el derecho reclamado y acceder a la instancia correspondiente decisión que considero derechos de mis representada que tienen el ilegitimo derecho de acudir a los órganos de Justicias a solicitar y ejercer los reclamos correspondientes de decisión de A Quo, no es compartida lo que se traduce un gravamen Gravamen irreparable en lo procesal, (…) En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’ sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de ‘gravamen irreparable’, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el ‘gravamen irreparable’ debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, el procesal que cause desmejora en el proceso en esa instancia y que se debe acudir a otra instancia. En las contradicciones de la Alzada requiere que se debido explicar en qué consiste el daño irreparable y dice: el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño invocado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’ y menciono ‘una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente señalar el por qué considera que es irreparable’ Como por ejemplo expongo ‘de tener un dolor acudo al médico que es el alerta para ver qué ocurre, el médico determina previo estudios que lo causo’ el concepto es el gravamen irreparable y en este sentido es el dolor que me inspira a ir al médico en este sentido es el juez correspondiente quien va a determinar las consecuencia de una decisión’ Considero la contradicción de la alzada al insistir ‘si ciertamente el daño invocado se puede calificar como ‘gravamen irreparable", cuando el deber es buscar las consecuencia del acto producido por el A Quo, es decir lo que la misma alzada dice ‘una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación que solo el deber de la Alzada tratar las consecuencia que es deber exclusivo revisar el control legal y constitucional, de valorar el acto impugnado del escrito recursivo sobre todo lo alegatos presentados

 

Dice la Alzada: Ahora bien, esta Alzada Penal pasa a dilucidar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al momento en que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos MANUELA DUARTE DE LA CORTE, MARÍA AGUEDA CONSTANTINO DE MARTÍNEZ, MANUEL DUARTE GARCÉS Y SONIA DUARTE DE JESÚS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS" (…)

 

Ante lo precedentemente expuesto, y sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Alzada al revisar la decisión impugnada observa que a misma se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose algún tipo de trasgresión de derecho fundamental alguno consagrado en nuestra Carta Magna por el sobreseimiento acordado a favor de los encausados de autos, al apreciarse que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, además que la misma contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan el decreto que se pretende impugnar, resultando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR esta denuncia planteada del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial por cuanto la recurrida no causó gravamen irreparable alguno y mucho menos adolece de la debida motivación. Y ASÍ SE DICTAMINA…” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, quien recurre planteó en una misma denuncia la violación de la ley por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 439, numeral 5, de la Ley Adjetiva Penal, así como también la violación de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, quien recurre planteó una serie de consideraciones en relación a lo señalado por la Alzada referente a la interpretación del término “gravamen irreparable”, indicando que la Alzada se contradice al “…insistir ‘si ciertamente el daño invocado se puede calificar como ‘gravamen irreparable", cuando el deber es buscar las consecuencia del acto producido por el A Quo, es decir lo que la misma alzada dice ‘una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación que solo el deber de la Alzada tratar las consecuencia que es deber exclusivo revisar el control legal y constitucional, de valorar el acto impugnado del escrito recursivo sobre todo lo alegatos presentados…” (sic).

 

No obstante, en lo concerniente a la presente denuncia, resulta evidente como el recurrente incurre en una falta de técnica casacional, la cual se materializó cuando en contravención de lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, quien recurre fundamentó en una sola denuncia dos (2) motivos distintos de violación de la ley, (errónea interpretación e indebida aplicación).

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 39, del 18 de marzo de 2019, ratificó el siguiente criterio:

 

“…debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

(…)

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada…”. (Negrilla de la Sala)

 

En atención a lo antes transcrito, esta Sala ha señalado a través de su jurisprudencia que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación, lo cual se evidencia en el presente caso.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación debe asentarse en la violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, pero cada denuncia debe corresponderse a un motivo de casación, es decir, que no pueden alegarse dos (2) motivos de manera conjunta, porque imposibilita a la Sala conocer con exactitud en qué se fundamenta el escrito impugnatorio.

 

En efecto, cada uno de los motivos por los cuales se podrá fundamentar el recurso de casación, implica situaciones concretas, con repercusiones distintas en la sentencia impugnada, ello en atención a la norma denunciada, por lo cual el recurrente debe concretar en qué término se materializó la violación de ley. Obligación que atañe directamente al impugnante, por cuanto, tal como ha sido señalado por esta Sala a través de sus decisiones no le es dable interpretar lo pretendido en el recurso de casación, siendo contradictorio que en una misma denuncia, se planteé la errónea interpretación e indebida aplicación de forma simultánea, tal como ocurrió en el presente caso.

 

 En consecuencia, en razón a la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional, esta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 457, en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

“…2) DENUNCIA: POR VIOLACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN EN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY ADJETIVA PENAL CUANDO EL PRECEPTO LEGAL INVOCADO COMO VIOLADO CONSTITUYA UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO, QUE VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 

LA DENUNCIA: Este referida con la impugnación de la sentencia de fecha 09-01-2025, de la Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, que declaro sin lugar el recurso de apelación, por haberse impugnado en el escrito recursivo contra la decisión de tribunal A Quo, que declaro con lugar el sobreseimiento propuesto por el Ministerio, que fue asignado a dicho juzgado por distribución, actuaciones que procedía luego de haber declarado la nulidad de oficio, por inmotivación de la sentencia del juzgado Segundo de Control, que había declarado con lugar el sobreseimiento que había presentado el Ministerio Publico, donde se delataron vicios ordenando que se prescindiera el juzgado que conociera de la causa que por distribución se le asignara, por lo que el juzgado cuarto en funciones de control que desconoció los vicios delatados por la Alzada y aun así el mencionado juzgado convalido el sobreseimiento del Ministerio Publico; con los mismos vicios de nulidad que se habían decretado con respecto al juzgado segundo de control y que venía de la declaratorio de nulidad de oficio con el mismo proceder del juzgado primero de control; siendo necesario hacer mención de los antecedente del proceso por donde ha transitado el proceso; que en la actualidad procesal la Corte de apelación, declaro sin lugar el recurso de apelación presentado por esta representación de las victima ante la alzada. Ahora bien en esta nueva fase procesal ante la Honorable Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de Justicia, impugno la decisión de La "Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Miranda, en la causa Aa-1537-24, al declarar sin lugar el recurso de apelación, es por intermedio del Recurso Extraordinario de Casación, cumpliendo los requisitos como es lo ajustado a derecho, siendo esta instancia de obligada a pronunciarse sobre las decisiones que declaren sin lugar el recurso de apelación planteado en su oportunidad, como es en el presente caso con relación al el error improdendo de forma al no cumplir con función del control legal y constitucional de la decisiones de las cortes de apelaciones y la consecuencia agregada por el efecto a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias que declaro sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión del A Quo, que declaro procedente el sobreseimiento propuesto por el Ministerio Publico; siendo el deber la Alzada de pronunciarse sobre todo los alegatos presentados el recurso de apelación y del que solo debe tratarse y dar respuesta al planteamiento del recurso y no otra situación distinta al fundamente del recurso de apelaciones y sus alegatos que demuestran que el hecho se han consumado estando los medios de pruebas de certeza científica, documentales entre otras ‘medios probatorios que solo en una audiencia de juicio oral público ante la instancia correspondiente ‘Jueces de Juicio’ quien pueden en la audiencia pública producto del debate contradictorio si los medios pruebas presentados son o no procedente, oh, en el caso que dichos medios sean realizados quebrantado normas procedimentales, lo que le permite a las cortes de apelaciones el deber de pronunciarse.

 

Cuando en el presente caso y plasmados en el escrito recursivo los alegatos una series de hechos antijurídicas que se han obviado, para presentar un sobreseimiento irrito e improcedente, por cuanto la fase preparatoria no había concluido, faltando diligencia por concluir, medios de pruebas que proyectan elementos de convicción, actos procesal sin concluir por cuanto uno de los cinco primero denunciados, al estar citado por el Ministerio público para el acto de imputación, con la debida juramentación de sus defensores para dicho acto, para el acto de imputación Javier Alejandro Duarte Miquelena, en estado de rebeldía el imputado y que dicho no realizo en el ente fiscal, produce el quebrantamiento procesal causado por el Misterio Publico y presentar un sobreseimiento infundado y con más agravantes que en el proceso están identificados dos nuevos autores implicados en este proceso, que no se imputaron y las diligencias sin cumplir que van a fortalecer la responsabilidad de todos los implicados y la de los cuatro implicados que se pretenden sobreseer, por lo que se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de cumplir con las formas procesarles, de control legal y constituciones sobre las decisiones de órganos inferiores y el de motivar sus decisiones judiciales sobre los escritos recursivos sobre todo y cado uno de sus alegatos presentados respecto a lo cual, al omitir tales alegatos del recurso de apelación, se hace patente la falta de motivación "inmotivación" de la decisión quebrantado el debido proceso al absorberse esa instancia, ante el que este proceso nace producto del sobreseimiento irrito presentado por el Ministerio Publico, por cuanto la calificación en se funda es contraria al hechos que consta en el proceso una series de hechos antijurídicas y medios de pruebas; que el ente fiscal "intencionalmente" obvió presentar, por cuanto haría contrario el hecho de presentar un hecho ‘atípico y de no punibilidad" para exculpar a cuadro de los primeros cinco imputado, más aun cuando la fase preparatoria no había culminado, "quebrantando el orden público" y lo que menciona la norma procedimental previsto en el artículo 302 de la ley adjetiva, siendo un requisito para presentar un sobreseimiento, "el haber culminado la fase preparatoria y haber agotado toda la activa investigativa para culpar o exculpar a los autores de un hecho; situación jurídica que es evidente que dicha fase no había culminado por la existencia de diligencias y actos procesales sin culminar y practicar. Es por ello que continuo fundamentado esta denuncia:

 

Ahora bien, no hay duda alguna, que el Ministerio Público de forma falaz, en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento, bajo argumentos de un ‘falso supuesto’ que el hecho no se consumó y no revisten carácter penal e imprecisos, y en apariencia; desconociendo en sus demostraciones, sobre los hechos antijurídicas que constan en actas y que al faltar diligencias sin practicar y actos procesales sin cumplir ‘la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto, solo con el sobreseimiento solicitado, porque de admitirse esta situación, se estaría otorgando en apariencia, una patente de corso al Ministerio Público, a los fines de subvertir el orden procesal. Por lo que dicha omisión en la cual incurrieron los Fiscales del Ministerio Publico, derivó en la violación de la garantía constitucional, al debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto la fase preparatoria no había culminado, amen que para presentar un sobreseimiento irrito e improcedente, cuando la fase preparatoria no había concluido, faltando diligencia por concluir, medios de pruebas que proyecta elementos de convicción, actos procesal sin concluir por cuanto uno de los cinco primero denunciados, al estar citado por el Ministerio público para el acto de imputación, con la debida juramentación de sus defensores para dicho acto, para el acto de imputación Javier Alejandro Duarte Miquelena, ‘ (…)

 

Siendo evidente que, el Juez de la Primera Instancia, también incurrió en error, en declarar con lugar un sobreseimiento irrito e improcedente, por cuanto la fase preparatoria no había concluido, faltando diligencia por concluir, medios de pruebas que proyectan elementos de convicción, actos procesal sin concluir por cuanto uno de los cinco primero denunciados, al estar citado por el Ministerio público para el acto de imputación, con la debida juramentación de sus defensores para dicho acto, para el acto de imputación Javier Alejandro Duarte Miquelena, en estado de rebeldía el imputado y que dicho no realizo en el ente fiscal, produce el quebrantamiento procesal causado por el Misterio Publico y presentar un sobreseimiento infundado y con más agravantes que en el proceso están identificados dos nuevos autores implicados en este proceso, que no se imputaron y las diligencias sin cumplir que van a fortalecer la responsabilidad de todos los implicados y la de los cuatro implicados que se pretenden sobreseer, (…)

Por ello, el deber del Juez de control legal y constitucional, era someterse a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal. o en su defecto decretar la nulidad absoluta del mismo por contravención a la Ley, ya que al declarar Con Lugar el pedimento fiscal, que hoy se cuestiona, deja mucho que entrever sobre el discernimiento jurídico de quien administra justicia, permitiendo con su actuar una mala praxis ‘procesal’, en detrimento de la administración de justicia, por lo que la falta de realizar actos procesales y diligencia pertinentes, no habiendo culminado de fase preparatoria, trae como consecuencia que el proceso penal al no haber terminado la fase preparatoria era imposible presentar un sobreseimiento; en esta situación y que era conocida por los sujetos procesales, por los fiscales del Ministerio Público y el Juez de Control. Lo que produce una infracción a la norma artículo 19 de la ley adjetiva, un error de procedimiento procesal, infringió la norma al no realizar el control constitucional del sobreseimiento presentado por el ente fiscal, convalido dicho actuar, en detrimento al debido proceso y tutela judicial efectiva.

(…)

 Ahora bien, con el Recurso de Casación, debe ir dirigido contra la decisión que se impugna de la Alzada. Se destaca que simultáneamente, no debe ni puede dejarse pasar por alto, la infracción a la norma en cuestión y la falta de aplicación, cometida por los Jueces integrantes de la 2 de la Corte de Apelaciones, al no realizar el control legal de las actuaciones del A Quo, que sin duda vulneró también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar el pedimento fiscal obviado realizar el control de legalidad de dicho acto y declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento, ignorando los vicios detectados con anterioridad expuesto causados por parte del Ministerio Público y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Por lo que se establece y es la denuncia, que la Alzada incurrió en la infracción y falta de aplicación al artículo 19 del Código Orgánico procesal penal vulneró también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que lo ajustado a derecho era el deber de la Alzada darle cumplimento a lo preceptuado en la norma legal y constitucional…” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

En relación a la presente denuncia, quien recurre planteó la violación de la ley por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 19, de la Ley Adjetiva Penal, señalando además que la transgresión de la norma antes aludida constituye un defecto de procedimiento, que vulneró el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, el impugnante nuevamente sostiene que la Corte de Apelaciones no realizó el debido “…control legal de las actuaciones del A Quo, que sin duda vulneró también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar el pedimento fiscal obviado realizar el control de legalidad de dicho acto y declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento, ignorando los vicios detectados con anterioridad expuesto causados por parte del Ministerio Público y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…” (sic).

 

Asimismo, reitera que “…el Ministerio Público de forma falaz, en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento, bajo argumentos de un ‘falso supuesto’ que el hecho no se consumó y no revisten carácter penal e imprecisos, y en apariencia; desconociendo en sus demostraciones, sobre los hechos antijurídicas que constan en actas y que al faltar diligencias sin practicar y actos procesales sin cumplir…” (sic).

 

También puntualizó que el Tribunal Funciones de Control, convalidó el sobreseimiento del Ministerio Público, con los mismos vicios de las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que lo antecedieron, motivo por el cual, afirma que desconoció los vicios delatados por los Tribunales de Segunda Instancia que decretaron la nulidad de los sobreseimientos decretados con anterioridad.

 

Ahora bien, en atención a lo denunciado en el presente caso, la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, numero 313, del 6 de junio de 2025, señaló:

 

“…se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo las normas denunciadas no fueron aplicadas, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable porque los artículos denunciados debieron ser aplicados a la controversia.

 

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la presunta falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”.

 

En el presente caso, quien recurre en lo correspondiente a las normas denunciadas, señaló que la Alzada al no realizar el control legal de las actuaciones del Tribunal de Control, incurrió en la infracción y falta de aplicación del artículo 19, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según su apreciación lo ajustado a derecho era que la Corte de Apelaciones, tenía el deber de darle cumplimento a lo preceptuado en la norma legal y constitucional.

Sin embargo, lo argumentado carece de un análisis detallado de las normas denunciadas en relación a su contenido y a efectos de evidenciar como dejaron de ser aplicadas por la Alzada, siendo un requisito necesario para el cumplimiento, en atención a presentar una denuncia debidamente fundamentada, teniendo en cuenta que alguno de los artículos denunciados en el presente caso (49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrollan un contenido amplio, atinente a garantías y derechos de obligatorio cumplimiento, por lo cual es necesario que se especifique con exactitud en qué términos dejaron de ser aplicados, dado que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 658, del 4 de diciembre de 2024, “…La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos… (sic)

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 313, del 6 de junio de 2025, ratificó lo siguiente:

 

“…Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo las normas denunciadas no fueron aplicadas, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable porque los artículos denunciados debieron ser aplicados a la controversia.

 

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la presunta falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…”.

 

Por otro lado, no pasa inadvertido que el recurrente nuevamente trae a colación que el “Juez de la Primera Instancia”, también incurrió en un error, señalando que no debió declarar con lugar “un sobreseimiento irrito e improcedente”, enfatizando entre otras cosas:

 

“…se dejaron de observar norma de orden público artículos 13, y 302, del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Norma Suprema Constitucional), (…) el proceso no había terminado, existen diligencias por practicar y el establecido de medios de pruebas de carácter de certeza científica y documentales entre otros. Vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Siendo lo procedente por los órganos jurisdiccionales, haber declarado sin lugar la solicitud del sobreseimiento y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que se concluyan las investigaciones y los actos procesales sin cumplir…”.

 

 

Lo antes transcrito pone en evidencia la intención de quien recurre de someter a revisión de esta Sala aspectos referentes a la actividad procesal realizada por los Tribunales de Primera Instancia y del Ministerio Público, lo cual no es censurable en casación, razón por la cual esta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

“…3) LAS DENUNCIAS: POR VIOLACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN A LA LEY DE LOS ARTÍCULOS 13, 157 Y 432 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL POR ERROR INPROCEDENDO DE FORMA, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y NO ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS, DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS. EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

Las Denuncias estarán referidas sobre la impugnación de la sentencia de fecha 09-01-2025, de la Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, que declaro sin lugar el recurso de apelación, por haberse impugnado en el escrito recursivo contra la decisión de tribunal A Quo, que declaro con lugar el sobreseimiento propuesto por el Ministerio, que fue asignado a dicho juzgado por distribución, luego de haber declarado la nulidad de oficio, por inmotivación de la sentencia del juzgado Segundo de Control, que había declarado con lugar el sobreseimiento que había presentado el Ministerio Publico, donde se delataron vicios ordenando que se prescindiera el juzgado que conociera de la causa que por distribución se le asignara, que le correspondió al juzgado cuarto en funciones de control que desconoció los vicios delatados por la Alzada con respecto al juzgado segundo de control, y aun así el mencionado juzgado cuarto de control convalido el sobreseimiento del Ministerio Publico; con los mismos vicios de nulidad que se habían decretado con respecto al juzgado segundo de control que procedía de la declaratoria de nulidad de oficio con el mismo proceder del juzgado primero de control; siendo necesario hacer mención de los antecedente del proceso por donde ha transitado, que en la actualidad procesal la Corte de apelación, contradictoriamente con los mismos vicios y hechos jurídicos delatados en los escritos recursivos con los actos indebidos en la presentación del sobreseimiento ‘situación jurídica que no ha variado’ siendo una contradicción de la Alzada el declarar ahora ‘sin lugar el recurso de apelación presentado por esta representación de las victima ante esa alzada. Contradiciéndose en sus decisiones anteriores con respecto a los Juzgado primero y segundo de control en la que ‘Anulación de Oficio’.

 

Ahora bien en esta nueva fase procesal ante la Honorable Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de Justicia, impugno la decisión de La "Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Miranda, en la causa Aa-1537-24, al declarar sin lugar el recurso de apelación, por intermedio del Recurso Extraordinario de Casación, cumpliendo los requisitos como es lo ajustado a derecho, siendo esta instancia de obligada a pronunciarse sobre las decisiones que declaren sin lugar el recurso de apelación planteado en su oportunidad, como es en el presente caso con relación al el error improdendo de forma al no cumplir con función del control legal y constitucional de la decisiones de las cortes de apelaciones y la consecuencia agregada por el efecto a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias que declaro sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión del A Quo, que declaro procedente el sobreseimiento propuesto por el Ministerio Publico; siendo el deber la Alzada de pronunciarse sobre todo los alegatos presentados el recurso de apelación y del que solo debe tratarse y dar respuesta al planteamiento del recurso y no otra situación distinta al fundamente del recurso de apelaciones y sus alegatos que demuestran que el hecho se han consumado estando los medios de pruebas de certeza científica, documentales entre otras ‘medios probatorios que solo en una audiencia de juicio oral público ante la instancia correspondiente ‘Jueces de Juicio’ quien pueden en la audiencia pública producto del debate contradictorio si los medios pruebas presentados son o no procedente, oh, en el caso que dichos medios sean realizados quebrantado normas procedimentales, lo que le permite a las cortes de apelaciones el deber de pronunciarse. Cuando en el presente caso y plasmados en el escrito recursivo los alegatos una series de hechos antijurídicos que se han obviado, para presentar un sobreseimiento irrito e improcedente, (…) el ente fiscal ‘intencionalmente’ obvió presentar, por cuanto haría contrario el hecho de presentar un hecho ‘atípico y de no punibilidad’ para exculpar a cuadro de los primeros cinco imputado, más aun cuando la fase preparatoria no había culminado, ‘quebrantando el orden público’ y lo que menciona la norma procedimental previsto en el artículo 302 de la ley adjetiva, siendo un requisito para presentar un sobreseimiento, ‘el haber culminado la fase preparatoria y haber agotado toda la activa investigativa para culpar o exculpar a los autores de un hecho; situación jurídica que es evidente que dicha fase no había culminado por la existencia de diligencias y actos procesales sin culminar y practicar.

 

Es por ello que continuo fundamentado para estas denuncias: Ahora bien, no hay duda alguna, que el Ministerio Público de forma falaz, en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento, bajo argumentos que el hecho no se consumó y no revisten carácter penal e imprecisos, y en apariencia desconociendo en sus demostraciones, sobre los hechos antijurídicos que constan en actas y que al faltar diligencias sin practicar y actos procesales sin cumplir ‘la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto, solo con el sobreseimiento solicitado, porque de admitirse esta situación, se estaría otorgando en apariencia, una patente de corso al Ministerio Público, a los fines de subvertir el orden procesal. Por lo que dicha omisión en la cual incurrieron los Fiscales del Ministerio Público, derivó en la violación de la garantía constitucional, al debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto la fase preparatoria no había culminado, amen que para presentar un sobreseimiento irrito e improcedente, cuando la fase preparatoria no había concluido, faltando diligencia por concluir, medios de pruebas que proyecta elementos de convicción, actos procesal sin concluir por cuanto uno de los cinco primero denunciados, al estar citado por el Ministerio público para el acto de imputación, con la debida juramentación de sus defensores para dicho acto, para el acto de imputación Javier Alejandro Duarte Miquelena, ‘en estado de rebeldía el citado imputado’ …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, el recurrente alude a la “…VIOLACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN A LA LEY DE LOS ARTÍCULOS 13, 157 Y 432 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL POR ERROR INPROCEDENDO DE FORMA, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y NO ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS, DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS. EN LA SENTENCIA IMPUGNADA…” (sic).

 

En tal sentido, el abogado peticionante nuevamente señala que el Tribunal en Funciones de Control, al cual le fue asignada la causa objeto del presente recurso de casación, “…luego de haber declarado la nulidad de oficio, por inmotivación de la sentencia del juzgado Segundo de Control…”, convalidó el sobreseimiento del Ministerio Publico; “…con los mismos vicios de nulidad que se habían decretado con respecto al juzgado segundo de control…”, indicando además que la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar el recurso de apelación presentado a su consideración, entró en contradicción con sus decisiones anteriores, con respecto a los Juzgado Primero y Segundo de Control, las cuales fueron anuladas en su oportunidad legal.

 

Adicionalmente, vuelve a reiterar que la Alzada no cumplió con el “control legal y constitucional de las decisiones”, indicando además que es deber del Tribunal de Segunda Instancia “…pronunciarse sobre todo los alegatos presentados el recurso de apelación y del que solo debe tratarse y dar respuesta al planteamiento del recurso y no otra situación distinta…”. (sic)

 

Precisado lo anterior, esta Sala en atención a lo denunciado, lo cual alude directamente al vicio de inmotivación, en razón al no establecimiento de los hechos de la sentencia impugnada, se observa que lo alegado en la presente denuncia, se enfocó nuevamente en reiterar que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a los alegatos presentados en el recurso de apelación, indicando que se hizo mención a una serie de hechos antijurídicos que se han obviado, y que se presentó un sobreseimiento cuando la fase preparatoria no había concluido. No obstante de lo expuesto, no se precisa en qué sentido dejó la Alzada de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, siendo que el recurrente encaminó otra vez sus alegatos, en señalar que el sobreseimiento presentado debió declararse improcedente.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, reitera que el desacuerdo que tengan las partes con la motivación no determina el vicio de inmotivación, ya que este se origina por una argumentación irreconciliable que no permita conocer realmente las razones por las cuales se adopta el dispositivo, en este sentido, si bien las partes pueden estar en desacuerdo con la decisión que les resulta adversa, sus alegatos al momento de ejercer los recursos correspondientes, deben orientarse en errores de Derecho que puedan ser atribuibles a la sentencia impugnada.

 

En este mismo orden de idas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 177, del 7 de agosto de 2019, ratificó el siguiente criterio:

 

“…No obstante, si bien se ha denunciado el vicio de inmotivación, nada se ha expresado en relación con la incidencia que tal vicio comporta en el dispositivo del fallo impugnado. Y al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo…”.

 

De lo narrado, se advierte, que el impugnante a pesar de recurrir en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones, más allá de demostrar la existencia del vicio alegado, lo que denota es su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia y su confirmatoria al ser impugnado, cuestionando de forma reiterada la actividad desplegada tanto por el Ministerio Público así como la del Tribunal en Funciones de Control y no a la Corte de Apelaciones de donde surge la sentencia que se objeta, siendo esta la única que corresponde ser revisada en casación, en virtud de lo cual no es factible cuestionarla por las razones invocadas, por cuanto, esta Máxima Instancia en razón a la naturaleza del recurso de casación, no funge como una tercera instancia, de la cual se pueda someter indiscriminadamente a revisión las decisiones dictadas a lo largo del proceso.

 

 En consecuencia, esta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

“…3-A) DENUNCIA, POR VIOLACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 13 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL Y DE INFRACCIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ARTICULO 26 Y 49

 

ARTÍCULO 13 (…)

 

La Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad en el recurso de apelación sobre todo los alegatos fundamentados el escrito recursivo contra la decisión del A Quo, que declaro con lugar el sobreseimiento del Ministerio Publico; siendo los siguientes alegatos presentados en el recurso de apelación: por estar determinado por esta representación la infracción de las normas procesales conforme al artículo 302 de la ley adjetiva penal El Ministerio Publico, de modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo (…)

 

En este contexto debe indicarse que, para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrollen las pesquisas (entre otras cosas, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes), como por la oportunidad en que sean ordenadas, obtenidas e incorporadas, pues cabrían observaciones respecto a las diligencias de investigación materializadas fuera de esta etapa procesal. De ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria y presentar un acto conclusivo de sobreseimiento, donde la fase preparatoria no había terminado y desconocer los hechos antijurídicos existentes y mencionar que es atípico el hecho denunciado cuando él A Quo, no verifico si dicho acto de sobreseimiento cumplía con los había culminado que es un requisito procedimental y la Alzada, convalidad y no requisitos para ser propuesto y omitió que el proceso ante el Ministerio Publico no verifica en el recurso de apelación los alegatos que hacen presumir la implicación de los de los autores en este proceso, la Alzada en su interés de exculpar a los sindicados en el proceso certifica la decisión de A Quo y señala ‘Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión del A-Quo de decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentra debidamente fundamentada, exponiendo de forma clara y concisa las razones por las cuales declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, como se puede observar en el capítulo denominado como ‘RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN cuando el Juez, arguye que....se observa de las actas que conforman la presente causa, que están denunciando un hecho que no se puede adecuar en ningún tipo penal, razón por la cual el hecho imputado no es típico...’ siguiendo con ‘...no hay bases para solicitar.... el enjuiciamiento de los imputados’.

 

 Es una evidencia que no está estableciendo la verdad de los hechos, por cuanto al no dar respuesta de los alegatos en escrito recursivo es evidente que ya tenía concebido no dar respuesta a lo alegado; por cuanto es una evidente omisión en todo y cada uno de los alegatos de la defensa de las victima que se han presentado en cada uno los escritos recursivos e indicando todos los elementos de convicción que proyectan los medios probatorios establecido en las actas del proceso, estando implícito la comisión de los hechos forjamiento de documento, uso de documento falsos para cometer delito, falsa atestación ante funcionario público, agavillamiento, (…)

 

Se desconoce por ser una línea trazada con Ministerio Publico y el Tribunal Cuarto de Control y la Alzada, para que a todo evento, no se conozca la verdad y la responsabilidad de todo los involucrados en este obstáculo a la justicia y hacer señalamiento de que el hecho denunciado es de carácter civil y no penal, este hecho que menciona como de carácter civil; fue la Alzada la que incorporo un supuesto falso que según dijo el A Quo y dice así, que efectivamente el A-Quo consideró conforme las actas integradoras de la causa que los hechos inicialmente imputados por el Ministerio Público, al ser debidamente investigado todo su contexto por quien ostenta el ejercicio de la acción penal, arrojó como resultado de las pesquisas efectuadas, que los mismos ‘no son de carácter penal, para darle justificación a un indebido pronunciamiento, para exculpar a los implicados en este proceso; reitero es difícil desvirtuar los hechos antijurídico que constan en las actas, que ha omitido el ente fiscal y dar cumplimento conforme al artículo 302 de la ley adjetiva penal El Ministerio Publico, (…)

 

En este contexto debe indicarse que, para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, (…) De ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria, que en evidencia y convalidado por el A Quo y Alzada, al desconocer la verdad de los hechos y por haber valorado los alegatos propuesto en el escrito recursivo los "omite" sepultando lo que realmente ocurrió, forma indebida de proceder de la Alzada, que causa la infracción y falta de aplicación de la norma y a violenta los derecho constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, artículos 26 y 49, que impidió conocer la verdad de los hechos en afectación directa a las víctimas. Siendo el deber de la Alzada declara con lugar el recurso de apelación y no convalidad el actuar del Ministerio Publico y la del A Quo….” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

El recurrente, denunció la falta de aplicación del artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal y la infracción de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Alzada no estableció la verdad de los hechos, por cuanto, no dio respuesta a lo alegado en el escrito recursivo.

 

No obstante, tal como se indico con anterioridad, en lo concerniente a la violación de la ley por falta de aplicación “…se origina cuando el sentenciador no aplica una disposición legal – que esté vigente – bien sea porque la desconoce o conociéndola no la aplica, y que al denunciarse dicho vicio, los recurrentes además de señalar de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, con una fundamentación razonada que permita apreciar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…”. Sentencia número 165, del 4 de abril de 2025.

 

En el presente caso, el recurrente, arguye que la Corte de Apelaciones omitió todo y cada uno de los “…alegatos de la defensa de las victima que se han presentado en cada uno los escritos recursivos e indicando todos los elementos de convicción que proyectan los medios probatorios establecido en las actas del proceso, estando implícito la comisión de…” (sic), una serie de hechos ilícitos que a su entender fueron evidenciados.

 

No obstante, lejos de ofrecer un argumento sustentando en el análisis de las normas denunciadas, explicando en qué medida los referidos principios procesales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada, el cual vuelve a reiterar que la violación radica en que a su entender no era procedente decretar el sobreseimiento de la causa, indicando que los órganos de administración de justicia concretamente “…Ministerio Publico y el Tribunal Cuarto de Control y la Alzada, para que a todo evento, no se conozca la verdad y la responsabilidad de todo los involucrados en este obstáculo a la justicia y hacer señalamiento de que el hecho denunciado es de carácter civil y no penal, este hecho que menciona como de carácter civil; fue la Alzada la que incorporo un supuesto falso que según dijo el A Quo y dice así…” (sic).

 

Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que la Alzada emitió un pronunciamiento del cual el impugnante difiere, por cuanto lo atribuye a un “supuesto falso”, el cual permite constar que el Tribunal de Segunda Instancia proporcionó una respuesta a lo señalado en apelación, entrando en contradicción con lo mencionado por el recurrente respecto a que no se dio respuesta a lo expuesto en el escrito de apelación.

 

Asimismo cabe resaltar, que lo denunciado en lo atinente a la inmotivación atribuida al fallo impugnando carece de precisión, por cuanto de forma genérica expresa que se omitió dar respuesta a cada uno “…de los escritos recursivos…”, sin precisar con exactitud a que se dejó de dar contestación, siendo importante reiterar que la “…Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (Sentencia número 379, del 20 de octubre de 2024. Sala de Casación Penal).

 

 En consecuencia, esta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia “3-A” del presente recurso de casación. Así se decide.

 

 “…3-B) DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY DEL ARTÍCULO 157 Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ADJETIVA PENAL Y DE INFRACCIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ARTICULO 26 Y 49.

 

Ante el hecho de que la Alzada, contra quien se recurre, se hace evidente mencionar, ante el hecho de no pronunciarse sobre los alegatos del escrito recursivo y deber de realizar un debido pronunciamiento ‘No existo’ ya se ha advierto que la falta de motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, se produce bien por la omisión sobre los alegatos y argumentos expuestos en el recurso de apelación, y la falta de fundamentos que permitan conocer la resolución de los hechos alegados tal violación y falta de aplicación de la norma, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales se omitieron alegatos expuestos en la apelación. Siendo el deber de realizar un auto debidamente funda que no realizó.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) indica que ‘las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación’. (…) En este proceso como ya menos mencionado, la alzada "desconoce los alegatos del escrito recursivo en la decisión que declaro sin lugar el recurso de apelación; actuación que tiene concordancia con la denuncia referido al precepto legal del artículo 432 de la norma adjetivo donde se estable que la Alzada admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad en el recurso de apelación sobre todo los alegatos fundamentados el escrito recursivo contra la decisión del A Quo, situación jurídico no se realizó y viola la norma y la falta de aplicación. Es imposible que realizar un auto fundado, ante la evidente situación jurídica, que el sobreseimiento es un acto procesal infundado, carente de la verdad, por cuanto el Ministerio Publico, presento un sobreseimiento, sin haber culminado la fase preparatoria y ante los incuestionables hechos antijurídicas que están revestido de medios probatorios que proyectan elementos de convicción sobre la responsabilidad de todo y cada uno de los implicados en este proceso como presuntos autores; medios de pruebas de certeza científica y diligencias por realizar, que constan en las actas del proceso; con anterioridad a la fecha en que se propone la solicitud del sobreseimiento y que existe la real intención que no se alcance justicia. Con dicho proceder violenta el derecho constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, artículos 26 y 49, que se impidió conocer la verdad de los hechos. Por lo que considero que la denuncia está debidamente motivadas para fortalecer el hecho cierto que se consumó la infracción y la falta de aplicación a la norma…”. (sic).

        

La Sala para decidir observa:

 

En lo atinente a la presente denuncia, quien recurre denuncia la falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal y la infracción de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

        

Siendo el formato de las denuncias que anteceden, el recurrente indicó que la Alzada dejó de pronunciarse sobre los alegatos del escrito recursivo”, indicando que no procedió a realizar una análisis de lo planteado en la totalidad del recurso de apelación, en relación a la sentencia demandada, por cuanto, afirma que resulta imposible “…realizar un auto fundado, ante la evidente situación jurídica, que el sobreseimiento es un acto procesal infundado, carente de la verdad, por cuanto el Ministerio Publico, presento un sobreseimiento, sin haber culminado la fase preparatoria y ante los incuestionables hechos antijurídicas que están revestido de medios probatorios que proyectan elementos de convicción sobre la responsabilidad de todo y cada uno de los implicados en este proceso como presuntos autores; medios de pruebas de certeza científica y diligencias por realizar, que constan en las actas del proceso; con anterioridad a la fecha en que se propone la solicitud del sobreseimiento y que existe la real intención que no se alcance justicia…”. (sic).

 

Esta Sala advierte que de forma reiterada el recurrente alude que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en inmotivación en razón a que el sobreseimiento decretado no tiene sustento jurídico, todo ello, sin concretar cuáles de los puntos presentados en apelación, dejó de ser respondido en el fallo impugnado, o cómo la motiva de la Corte de Apelaciones no ofreció una respuesta congruente con lo expuesto en el escrito de apelación.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 330, del 6 de junio de 2025, ratificó lo siguiente:

 

“…en definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación. Lo cual se evidencia en el presente caso, al no presentarse argumentos enfocados en cuestionar el razonamiento de la Corte de Apelaciones en aras de evidenciar la alegada inmotivación de la sentencia…”.

 

Tomando en consideración lo antes transcrito y en atención a lo argumentado en la presente denuncia, se considera oportuno enfatizar que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el solo hecho que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación, en tal sentido, el recurrente en el presente caso, enfocó su argumento en cuestionar la decisión dictada en Segunda Instancia, en razón a su disconformidad con el sobreseimiento decretado, lo cual implicaría asumir que el recurso de casación funge como una tercera instancia, en virtud del desacuerdo que puedan tener las partes con los fallos dictados en primera instancia, sometiendo a revisión de esta Máxima Instancia situaciones que no se corresponden con la finalidad de la mencionada figura jurídica, por ende, el recurrente incurre en un error de técnica recursiva, al no presentar un argumento del cual se pueda evidenciar de forma concreta en que forma la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

 

En consecuencia, esta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia “3-B” del presente recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

“…3-C) DE LA INFRACCIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 432 DE LA NORMA ADJETIVA QUE CONFIGURA LA VULNERACIÓN A LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA NORMA SUPREMA:

 

‘Es preciso ratificar, que se produce la infracción a la norma, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente y está en conocimiento en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por medio de escrito recursivo De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados, más aun cuando el recurso fue admitido cobra mayor formalidad que el pronunciamiento, debe ser solo conforme a los alegatos presentados en el escrito recursivo, que en el presente proceso no se pronunció sobre los alegado “sobre Los hechos que consta en el proceso pruebas con carácter de certeza científica y documentos públicos, que proyectan la imagen de la responsabilidad de los primeros cinco denunciados y de los demás mencionados, siendo cuatro de ellos imputado MANUEL DARTE GARCÉS, SONIA DUARTE DE JESÚS, MANUELA DUARTE Y AGUEDA DUARTE, solo con respecto a la estafa agrava continuada, y sin imputar en relación todo previsto en los artículos 317, 319,320, 321, 322, 323, 287 del código penal, en concordancia la presunta comisión de los delitos que contra la corrupción artículo numeral 2 y 4 del artículo 69 de dicha ley y asociación para delinquir del articulo 37 de la Vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo el quinto de los primeros identificados (…) Todo este acontecer procesal que se menciona, se consuma un error improcedendo de forma, quebranto el debido proceso, por omitir y desconocer lo que efectivamente consta en actas, al no valorar en la motivación de la decisión de la Alzada, en que solo se limitó a decir que la decisión del A quo, estaba debidamente fundamentada y ajustada a derecho, convalidando de hecho el actuar indebido del A Quo.

 

Siendo así, la Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad en el recurso de apelación sobre todo los alegatos fundamentados el escrito recursivo contra la decisión del A Quo, que declaro con lugar el sobreseimiento del Ministerio Publico; siendo los siguientes alegatos presentados en el recurso de apelación: por estar determinado por esta representación también la infracción de las normas procesales conforme al artículo 302 de la ley adjetiva penal El Ministerio Publico, de modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho.

 

En este contexto debe indicarse que, para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrollen las pesquisas (entre otras cosas, garantizando los derechos constitucionales y legales de las partes), como por la oportunidad en que sean ordenadas, obtenidas e incorporadas, pues cabrían observaciones respecto a las diligencias de investigación materializadas fuera de esta etapa procesal. De ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria.

 

La Alzada no se pronunció y presentar un acto conclusivo de sobreseimiento, donde la fase preparatoria no había terminado y desconocer los hechos antijurídicos existentes y mencionar que es atípico el hecho denunciado cuando el A Quo, sin haber verifico si dicho acto de sobreseimiento presentado cumplía con los requisitos para ser propuesto y omitió que el proceso ante el Ministerio Publico no había culminado que es un requisito procedimental, por cuanto existían y existen sobrados medios de pruebas, diligencias sin practicar y actos procesales sin practicar como las imputaciones de Javier Duarte Miquelena debidamente citado por el ente fiscal para el acto de imputación y sus defensores debidamente juramentados para dicho acto, y sin realizar la debida imputación de Douglas Delgado y Yendry Leiva, cooperadores en el forjamiento de documentos, falsa atestación ante funcionario de demás hechos.

 

Ahora bien, la Alzada hace referencia a la denuncia en escrito recursivo al minimiza su contenido presentado en el recurso, con exactitud el fundamento de todo lo alegado y como he mencionado antes y a lo largo de este recurso en el punto previo sobre la inconstitucionalidad de la decisión, la Alzada dice en un extracto; 

(…)

Por lo que esta representación hago un inciso con respecto que la Alzada agrego lo siguiente “siendo parte de la esfera del ámbito civil que según menciono el A Quo” esta mención de la Alzada no se trató en el proceso ni menciono el A Quo, que es contable y verificable a todo lo largo de su decisión” siendo un agregado de la Alzada para buscar perturba y darle otro sentido a lo que realmente ocurrió. No cumpliendo con el precepto legal que es dar respuesta al recurso “con carácter de “exclusivamente en cuanto a los puntos que se impugnan” la Alzada solo da valor a un presunto hecho de carácter civil, que está añadió al proceso, que de haber dado cumpliendo con función sobre la norma denuncia por infracción y falta de aplicación, de haber analizado todo y cada uno de los alegatos descrito en el escrito recursivo, su opinión infundado de la Alzada, indiscutiblemente se hacía imposible mantener su añadido de una acción de carácter civil; debiendo declarar con lugar el recurso y remitir al Fiscal Superior que ordena continuar con las investigaciones y presente el verdadero acto conclusivo.

 

Se advierte que la falta de motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, se produce bien por la omisión sobre los alegatos y argumentos expuestos en el recurso de apelación, y la falta de fundamentos que permitan conocer la resolución de los hechos alegados tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en la apelación Al respecto, La Sala constitucional…” (sic).

 

 

 

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia, se alegó la falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y la infracción de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándose que la Alzada no dio respuesta a lo alegado en apelación.

 

Sin embargo, el recurrente después de realizar varias transcripciones del fallo publicado por el Tribunal de Segunda Instancia, indicó que “…la Alzada solo da valor a un presunto hecho de carácter civil, que está añadió al proceso, que de haber dado cumpliendo con función sobre la norma denuncia por infracción y falta de aplicación, de haber analizado todo y cada uno de los alegatos descrito en el escrito recursivo, su opinión infundado de la Alzada, indiscutiblemente se hacía imposible mantener su añadido de una acción de carácter civil; debiendo declarar con lugar el recurso y remitir al Fiscal Superior que ordena continuar con las investigaciones y presente el verdadero acto conclusivo…” (sic).

 

Lo previamente transcrito, denota una imprecisión en cuanto al vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, en razón a que se indicó que la misma no dio contestación a lo denunciado en apelación, para después diferir con los argumentos expuestos por la Segunda Instancia.

 

En el orden de ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 425, del 6 de agosto de 2024, indicó en relación al vicio de inmotivación “…que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación…”.

 

Sin embargo, a pesar que el recurrente expresó que la Alzada incurrió en el vicio de falta de motivación, no concretó como se incumplió con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, en relación a lo denunciado en apelación; es decir, si la inmotivación efectivamente derivó en razón a una omisión de pronunciamiento o si los argumentos expuestos carecen de coherencia y lógica, siendo que en la denuncia traída a consideración de esta Sala se limitó en reiterar que el sobreseimiento decretado por el tribunal en funciones de Control debía anularse.

 

 Por ende, el vicio de inmotivación, no puede ser utilizado por quien recurre en casación para que la Sala de Casación Penal, admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia lograra desprenderse el vicio que pretende denunciar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.

 

En consecuencia, esta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia “3-C” del presente recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

“…4) DENUNCIA: POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 432 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA E INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA NORMA SUPREMA. POR CUANDO LA ALZADA, NO CUMPLIÓ CON LO PREVISTO EN LA NORMA Y EXTRALIMITARSE EN SUS FUNCIONES Y POR SEÑALAMIENTOS INFUNDADO AL CONSIDERAR A ESTA REPRESENTACIÓN DE LAS VICTIMAS DE UN PRESUNTO TERRORISTA JUDICIAL.

 

En este orden de ideas la Sala podrá establecer que, sin duda alguna, la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de sus competencia del que estaba habilitado y conocimiento de un escrito recursivo que su función es resolver el recurso se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados que es el fundamento del escrito recursivo con los alegatos sobre la impugnación y no otros y es por lo que acudí a esta instancia superior a resolver la afectación que causo la decisión del A Quo, que no es la instancia para resolver la impugnación; por lo que se produce la infracción a la norma y la falta de haber aplicado: que si cumple con ese precepto y da respuesta a los puntos “alegatos de la impugnación, la decisión sería haber declarado con lugar el recurso de apelación, Situación jurídica que se refleja en la vulneración de los preceptos constitucionales artículos 26 y 49 del debido proceso y tutela judicial efectiva Pero resulta a todas luces la infracción y falta de aplicación al artículo 432 de la norma adjetiva penal.

(…)

Las causas de presentar actuar ilícito que conocían todos los implicados y las fiscales del Ministerio Público, no realizaron lo debido del proceso y por consiguiente presente la querella individualizando a cada una de las personas, por cuanto estaba en proceso ante la corte de a apelación donde se pretendía y pretende sobreseer a cuatro de los cinco denunciado en su oportunidad, por haber declarado con lugar el sobreseimiento el Juzgado Segundo de Control (…) el Juzgado Segundo de Control, desconociendo los vicios delatados por la Corte de Apelaciones, convalidó el sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, ver folios 84 (…) Presentación del Recurso de apelación en fecha 02-07-2024, ver folios (…) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones recibe el expediente del Juzgado Segundo de Control, y asigna el expediente Aa-1479-2024, en fecha 20-08-2024, se admite el recurso de apelación, ver folios (…) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones nuevamente anula de oficio la decisión de del Juzgado Segundo de Control, decisión de haber declarado con lugar el sobreseimiento (…)

(…)

La Corte de Apelaciones se extralimita en sus funciones haciendo un pronunciamiento relacionado “Con una acusación particular propia, pero se trata de una Querella Penal con el número de expediente S3C-4436-24 que cumplió el debido proceso en la tramitación y que la misma Alzada “admitió y declaro con lugar La Querella Penal” que presento esta representación judicial, haciendo un señalamiento que va contra mis principios morales y éticos, al hacer la mención en la decisión extralimitándose en sus funciones, causando un agravio moral a mi reputación, más aun cuando en ese indebido pronunciamiento, no relacionado con la causa y sus funciones, está dañando mi reputación profesional; ‘que se ha hecho público por cuanto la parte contraria obtuvo copia de esa decisión, usando para perturba el proceso de la querella que fue admitida debidamente en juzgado tercero de control S3C-4436-2024 y hacer comentarios de pasillos, por cuanta la honorable Sala tramito y decidió la Querella Penal, en cumplimiento a los trámites procesales correspondiente sin una señal de ilegalidad y menos cuando la Alzada dice: “Por lo que su actuación podría considerarse no solo un abuso excesivo de los derechos que le corresponden sino que además pudiere configurarse lo que nuestra jurisprudencia patria denomina terrorismo judicial. Razón por la que respetuosamente se le reitera la importancia de dar uso a las herramientas judiciales de manera idónea y objetiva, que de ser terrorista judicial se entiende que la misma sala participo en este infundado pronunciamiento, donde deja entre dicho mi reputación profesional como Abogado y se señalado de un presunto delito de terrorismo judicial por el dicho “que nuestra jurisprudencia patria denomina terrorismo judicial,

(…)

Es por ello que la Honorable Sala de Casación, le solicito conforme a sus buenos oficios ordene abrir una investigación y me pongo a disposición de la justicia e ir a cualquier instancia que habían se me requiera, ante y por el hecho de considerarme un terrorista judicial, por el simple hecho de ejercer las funciones jurídicas, dentro del marco de la legalidad y el respeto a los ‘ciudadanos del mundo, por ser temeroso ante mi padre creador” quien realmente hace justicia. Sin temor alguno y respeto he luchado contra una actividad jurisdiccional que ha convalidado el actuar del Ministerio Publico, en la solicitud de un sobreseimiento infundado que no cumple los requisitos de forma para presentar el acto, por cuando se quebranta el artículo 302, que señala claramente que para presentar un sobreseimiento de haberse culminado la fase preparatoria, de modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho.

 

En este contexto debe indicarse que, para la validez del acto conclusivo, la actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público debe ser completamente apegada a derecho, tanto por la forma en que se desarrollen las pesquisas (…) De ahí la importancia de establecer con precisión la oportunidad cuando inicia y termina la fase preparatoria. Al omitir pronunciarse sobre lo que consta en el proceso y fue planteado en el recurso de apelación, que el Ministerio Publico, no habiendo terminado la fase preparatoria omitió la comisión de hechos antijurídicos por la Comisión de estafa Agravada, (…) donde constan los medios probatorios que proyecta elementos de convicción sobre todos los implicados; que esta Sala convalido el actuar del Ministerio Publico y del Juzgado Cuarto en funciones de control, que declaro con lugar el sobreseimiento, prescindiendo del control legal y constituciones que no realizo al igual que la Alzada. Ahora la Alzada usa la mención Y ASÍ SE DISPONE”, lo que se comprende que es cierto lo que ha decidido? Y ante los legítimos derecho a la defensa en todo estado del proceso y cuanto esta representación no tuve una defensa en tal señalamiento y de cuestionar mi función jurídica y la Querella penal, que la misma Alzada declaro con lugar el recurso de apelación, sobre la querella presentada y que fue admitida por el juzgado tercero de control, el día 14- 01-2025…” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, quien recurre alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la infracción de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la presente denuncia el recurrente argumentó que la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones en razón a emitir un pronunciamiento relacionado con una “querella penal”, indicando además que lo expuesto, atentó contra los “principios morales y éticos” del solicitante, expresando que la alusión al “terrorismo judicial”, dañó su reputación profesional. De igual forma, vuelve hacer referencia a la actuación del Ministerio Público, enfatizando que no se realizó una debida investigación.

 

Ahora bien, esta Sala al momento de examinar si la presente denuncia fue debidamente sustentada, observó que el recurrente solamente se limitó a realizar una análisis superficial de las normas constitucionales denunciadas en apelación, por lo cual no se evidencia de lo expuesto en qué forma los principios y garantías procesales contemplados en los artículos 26 y 49, de la Constitución dejaron de ser aplicados, así como tampoco, detalló el porqué de lo indicado por la Alzada se aparta de los planteamientos esbozados en apelación.

 

Ciertamente, el recurrente indicó que la Alzada “…incorporo y tratar una situación que no es lo que se describe en el recurso de apelación, para crear perturbación en un proceso…”, sin embargo, de forma reiterada y consistente presentó argumentos atinentes al porqué considera que debió anularse el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público sin detallar como lo expuesto por la Alzada no guarda relación con lo alegado en apelación, siendo que lo pretendido en el presente caso, se circunscribe a expresar el descontento con las actuaciones y decisiones acaecidas a lo largo del presente proceso, lo cual no es factible en casación.

 

Nuevamente, esta Sala considera oportuno ratificar lo señalado en sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, como la número 194, del 26 de mayo de 2023, en cuanto a que “…el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado, con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios, debería fundamentarlos por separado…”. (Negrilla de la Sala)

 

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, y como la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente no concretó en qué sentido lo expuesto por la Alzada no se circunscribe con lo denunciado, ni él porque la referencia a la “querella penal”, implica una extralimitación de funciones, siendo que lo expuesto vuelve a enfocarse en deficiencias atribuidas al Ministerio Público.

 

En consecuencia, esta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del presente recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

“…5) DENUNCIA POR DESACATO A LAS SENTENCIAS CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL NÚMERO 902 DEL 18-11-2018 Y SALA DE CASACIÓN PENAL VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 255.-

(…)

Ciudadanos Magistrados, hago la defensa de mis representadas víctimas. Invocando el criterio vinculante de la sentencia 902 del 14-12-2018, que de forma análoga hago la comparación con los actuales hechos, es por ello ante la necesidad y defensa de los derechos de mis representados, y ante las irregularidad que el Ministerio Publico, solicitara un sobreseimiento, no habían culminado la fase preparatoria conforme al artículo 302 que pudiera presentar el sobreseimiento con la condición prevista en dicha norma “cuando terminado el procedimiento preparatorio, que aún no había culminado, faltando diligencias por cumplir producto por estar configurado otros delitos como el forjamiento de documento, falsa atestación ante funcionario público entre otros, actos antijurídico todos constan en acta del expediente desde el inicio de proceso hasta la fecha que se solicita el irrito sobreseimiento, que están alegados los hechos y derecho en el recurso de apelación de autos por haberse convalidado sin fundamentos jurídicos el sobreseimiento, situación jurídica que la Corte de Apelaciones convalidó el pronunciamiento del juzgado 4 de control, sin fundamento lógico razonado, solo por lo dicho por el ente fiscal, que transcribió el juzgado A Quo, ante un repetir de supuesto falso de los operadores de justicias, al decir y dar como cierto que estos revisaron exhaustivamente las actas del proceso no habiendo fundamentos y presentar el sobreseimiento.

 

En el caso de autos, del estudio efectuado a las actas procesales, se observa la falta de diligencias por realizar de investigación tendientes a determinar las circunstancias en que ocurrió el hecho y los posibles autores o participes en el hecho soslayando, estando en gran parte determinado la comisión de los hechos antijurídicas del forma miento de documentos y demás hechos que fueron determinantes en la comisión de la estafa agrava y continuada, que se pretende sobreseer, ante este desconocidito de las actas, se volverán con ello las garantías rectoras del proceso penal venezolano, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales se enmarca el derecho a la defensa de las partes, así como la tipificación de los delitos establecidos en este proceso consagrados en nuestro Código Penal vigente.

 

Ante estos hechos una vez que constaba el proceso en el Juzgado expediente S4C4379-2024, en fecha 17-09-2024 y esta representación de las victimas el 26-09- 2024, presente escrito de oposición al sobreseimiento para presentar la acusación particular propia y ante la negativa de convocar a las victimas conforme a la oposición al sobreseimiento, presentamos antes de la decisión la acusación particular propia, que no constaba en actas del proceso y todo dentro del proceso y la sentencia vinculante invocada, que en este acto voy a anexar copia del libro diarios del proceso que solicite oportunamente antes de presentar el recurso de apelación como medio de prueba de mi debido proceder y del que hubo resistencia para que se me entregara siendo un obstáculo para poder consignar con el recurso de apelación, siendo un mes después su expedición que el juzgado cuarto de control, procedí a consignar el día 19-12-2024 consigue ante la corte de apelación y para el momento de revisar el expediente (…)

 

 A continuación hago una transcripción de lo que mencione en el recurso de apelación, relacionado con la situación secuencial de las actas del proceso a partir de la entra del expediente el 17-09-2024 al juzgado cuarto de control:

(…)

Ahora bien, en este punto el Apoderado Judicial a su criterio señala lo que denomina una presunta manipulación por parte el Juzgado Cuarto (4°) de Control a razón que el escrito donde deja constancia que aún no existía pronunciamiento en relación al sobreseimiento, (…) de todo esto lo único que se observa es un desorden administrativo (…)

(…)

Es por ello, que la alteración de las actas se realizó para colocar la acusación particular propia, posterior a la sentencia y como menciono la Alzada, ciertamente una vez consignado ante el órgano jurisdiccional y es por ello que alteran las actas para colocar a acusación particular propia posterior a la decisión y se tiene las pruebas de la copia certificada del libro diario del tribunal y ante el hecho que se nos impidió entregar oportunamente la consignamos en fecha 19-12-2024, ante la Alzada como evidencia de la alteración de las actas y que la acusación particular propia, efectivamente estaba consignada antes de la sentencia de A Quo; es de destacar que la Alzada dejo de mencionar y omitió que en las actas del proceso, está consignado desde el (…)

La Alzada en su decisión dijo: LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL Finalmente, esta Instancia Superior no debe pasar por alto la oportunidad de instar al Juez A-Quo para que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso en el ensamblado de los expedientes que se encuentren bajo su conocimiento, ya que como se evidenció en el presente asunto, se carece del orden suficiente para el correcto control, manipulación y manejo de las actuaciones que reposan en su Tribunal; por lo que deberá tener mayor precaución para no incurrir nuevamente en el mismo desacierto. A su vez, se exhorta al A-Quo que debe resolver con respecto a todas aquellas incidencias que le sean presentadas, incluso cuando el procedimiento haya finalizado en su Tribunal, para evitar así la incertidumbre jurídica, aun cuando en el caso bajo estudio no se causó gravamen irreparable alguno. Y ASÍ SE CONCLUYE.

 

Es por ello, que la alteración de las actas se realizó para colocar la acusación particular propia, posterior a la sentencia y como menciono la Alzada, ciertamente una vez consignado ante el órgano jurisdiccional y es por ello que alteran las actas para colocar a acusación particular propia colocada por el juzgado posterior a la decisión y se tiene las pruebas de la copia certificada del libro diario del tribunal y ante el hecho que se nos impidió entregar oportunamente y la consignamos en fecha 19-12-2024, ante la Alzada como evidencia de la alteración de las actas.

 

Por antes expuesto se configura el desacato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, número 902, de fecha 16-11-2018, desconociéndose el derecho a las víctimas a ser oídas, una acertada decisión jurídica con una oportunidad extraordinaria, de las víctimas; La Sala Constitucional dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la victima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N 1268/2012.

(…)

Ahora bien, la Alzada no realizó un análisis y verificar que los criterios con carácter vinculante del Tribunal Supremo son de estricto cumplimento, la sentencia invocada le permite a las victimas reclamar el derecho a ser oídas y ante la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con fue el caso que el Ministerio Publico Garantes de los derechos a las víctimas en un proceso, desconoció la debida protección a las víctimas ‘se volvió contra ellas’ en el presente caso y desconoció Conforme al precedente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho a la victima preceptuado en el artículo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente.

(…)

Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.

 

De modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, el peticionante alegó el desacato de la sentencia número 902, del 18 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional lo cual derivó en la violación al “…orden público, tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 255…”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

No obstante, si bien el recurrente alude “…no realizó un análisis y verificar que los criterios con carácter vinculante del Tribunal Supremo son de estricto cumplimento, la sentencia invocada le permite a las victimas reclamar el derecho a ser oídas y ante la falta de previsión al respecto coloca a la víctima…”, incurrió en una falta de técnica recursiva, por cuanto, no concretó en qué términos los mencionados dispositivos legales fueron violentados.

 

La Sala de Casación Penal en sentencia número 566, del 8 de noviembre de 2024, indicó en relación al quebrantamiento de las normas constitucionales, lo siguiente:

 

“…En efecto, como ya se indicó, las mencionadas normas hacen referencia a principios rectores del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a su vez se encuentran desarrollados en los diferentes dispositivos legales subyacentes, razón por la cual, la naturaleza de los mismos es de carácter abstracto y genérico, siendo que su aplicación dentro del proceso depende de un desarrollo normativo de carácter procesal, para hacer valer los mismos y poder determinar la forma cierta en la que se pudiesen quebrantar, resulta necesario que dicho planteamiento se fundamente en relación con las normas procesales que en concreto dan validez al principio cuya vulneración, pretende el impugnante demostrar. 

(…)

Lo antes transcrito, se encuentra en concordancia con los criterios ya establecidos por esta Sala, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia que se pretenda elevar en casación, siendo necesario al momento de plantear la violación de varias disposiciones legales, con un argumento en común, explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en atención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En el presente caso, en atención a las normas denunciadas, el recurrente debió cumplir cabalmente con los requerimientos establecidos, además de la norma mencionada, lo establecido en la jurisprudencia, para estimarse viable su revisión en casación, siendo que en atención a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de casación se interpondrá “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).

 

En lo concerniente a la presente denuncia se observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada, requisito que no corresponde a una mera formalidad. En este sentido, en sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, la Sala estableció lo siguiente:

 

 

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”.

 

En consecuencia, esta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del presente recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 457, en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en relación a la cuarta y quinta denuncia, esta Sala advierte que el 10 de marzo de 2025, el recurrente interpuso un escrito identificado como “ampliación del recurso de casación”, en el cual elaboró un capitulo denominado “de las denuncias 4 y 5 ampliación y corrección de forma” (sic). Ahora bien, tal accionar, denota un desconocimiento en relación a la técnica recursiva que debe imperar al presentar el recurso de casación, por cuanto, tal como ha sido señalado, en sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la número 229, del 10 de mayo de 2024, donde señaló que dicha figura procesal “…debe realizarse como un único acto, debiendo ser mediante escrito fundado indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…” (sic).

 

En consecuencia, al ser concebida la figura del recurso de casación, por nuestro legislador, como un solo acto procesal, para presentar los alegatos que consideren oportuno las partes en relación a las presuntas deficiencias que pueda poseer la decisión recurrida, no resulta viable la figura de la “ampliación del recurso de casación” a efectos de traer nuevas consideraciones ante esta Máxima Instancia, en consecuencia se declara improcedente el escrito de ampliación consignado.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por el abogado Rafael Ernesto Cabeza Benavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.176, actuando como apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES SANTOS ORDUZ C.A.”, representada legalmente por los ciudadanos Ángelo Rafael Santos Guevara y Aismendy Yohely Orduz Velásquez, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el 7 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa incoada en contra de los ciudadanos MANUELA DUARTE DE DA CORTE, MARÍA AGUEDA CONSTANTINO DE MARTÍNEZ, MANUEL DUARTE GARCÉS y SONIA DUARTE DE JESÚS, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y establecido en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y FRAUDE CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem; por cuanto, el hecho imputado no es típico, esto de conformidad a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457, ambos del texto adjetivo penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-000280