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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 2 de julio de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Raimundo Boizen y Patricio Gazzola Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 166.306 y 96.012, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., en el proceso penal iniciado en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GUEVARA, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, RAÚL RICARDO FARFÁN, HEIDY CAROLINA OROPEZA GONCALVES y MIRIAM LISETH ÁLVAREZ CANTOR, titulares de las cédulas de identidad números V-6.73.326, V-9.953.939, V-15.995.063, V-4.580.553, V-19.586.084 y V-11.683.478, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que presentaron en contra del fallo de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55, de la Ley Orgánica de Precios Justos; USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79, en su último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69, de la Ley Contra la Corrupción; DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 483, del Código Penal; PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 1 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; INVASIÓN, previsto sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 286, del Código Penal.
En igual data (2 de julio de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000439, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, en la solicitud de sobreseimiento indicó que los hechos que se derivaban de la denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., son los siguientes:
“… El 07 de enero de 2019, el Ministerio Público ordenó iniciar la investigación con motivo de la comisión Nro. DCC-641-426148-2018-2018-000004 de la misma fecha, emanada de la Dirección Contra la Corrupción, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos José Calleja Ahmad, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA.C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nro. J-40370573-9, quien indicó, lo que sigue:
En fecha 05 de octubre de 2018, la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A, fue objete de inspección y fiscalización per parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde de manera extraoficial informó que no se evidenció ningún tipo de irregularidad para el momento.
No obstante, en fecha 18 de octubre de 2018, el ciudadano Willian Antonio Contreras, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó Providencia Administrativa Nro. OTB DNEMP 05-2018, resolviendo:
"(...) PRIMERO: SE DECIDE Medida Preventiva que consiste en ocupación temporal por noventa días (90) al sujeto de Aplicación Empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. (...) así como en la planta, oficinas administrativas y los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad (…).
SEGUNDO: Designar responsable de la Junta Directiva de Administración Pro Tempore al Sr. JOSÉ LUÍS PÉREZ GUEVARA (…) PRESIDENTE DE MADERAS DEL ORINOCO, C.A., GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N.° 41.465 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2018, el cual debe investigar:
-Los elementos de convicción de la existencia del delito antes mencionado.
-Los contratos de la alianza entre MADERAS DEL ORINOCO y ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A.
-Supuestos daños a la República
-Las transacciones en dólares y las ganancias de las partes que integran la Alianza.
-Pagos realizados y deudas entre las partes (...)".
Asimismo, alego el denunciante, que tras la designación del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GUEVARA, como responsable de la Junta Administrativa Interina de "Astillas Nacionales ANCA, C.A", procedió a identificarse como "Presidente Pro Tempore de Astillas Nacionales ANCA,C.A", cualidad esta que no le corresponde al no haber sido designado por los accionistas; al mismo tiempo, se atribuyó la condición de Presidente de la mencionada persona jurídica, realizando nombramientos sin poseer tal facultad.
Finalmente, el 26 de noviembre de 2018, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), ocuparon las Instalaciones de la referida sociedad sin contar para ello con la orden de alguna autoridad competente…” (sic)
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:
En fecha 7 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., formuló denuncia ante el Director Contra la Corrupción del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos previstos en la legislación venezolana.
En fecha 8 de enero de 2019, la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, ordenó el inicio de la investigación.
En fecha 4 de diciembre de 2023, la representación del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GUEVARA, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, RAÚL RICARDO FARFÁN, HEIDY CAROLINA OROPEZA GONCALVES y MIRIAM LISETH ÁLVAREZ CANTOR, titulares de las cédulas de identidad números V-6.73.326, V-9.953.939, V-15.9958.063, V-4.580.553, V-19.586.084 y V-11.683.478, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99, del Código Penal; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55, de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79, en su último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69, de la Ley Contra la Corrupción; DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 483, del Código Penal; PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 1 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; INVASIÓN, previsto sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En igual data, 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público.
En fecha 28 de diciembre de 2023, la Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Corrupción, dirigió escrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GUEVARA, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, RAÚL RICARDO FARFÁN, HEIDY CAROLINA OROPEZA GONCALVES y MIRIAM LISETH ÁLVAREZ CANTOR, conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de diciembre de 2023, el referido Tribunal en Funciones de Control, en atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Pena,l indicando que “de la razones taxativamente previstas por el Legislador a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito o en su defecto de no poder solicitar de forma adecuada el enjuiciamiento del mismo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa” (sic).
De la decisión que antecede, el referido Tribunal en Funciones de Control, libró las siguientes boletas de notificación:
1) FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN.
2) JOSÉ LUIS PÉREZ GUEVARA.
3) WILLIAM ANTONIO CONTRERAS.
4) MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ PÉREZ.
5) RAÚL RICARDO FARFAN.
6) HEIDY CAROLINA OROPEZA GONCALVES.
7) MIRIAM LISETH ALCVAREZ CANTOR.
8) REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A..
Constatándose respecto a las referidas notificaciones, que en fecha 9 de febrero de 2024, según se verificó inserto en el folio 181 de la pieza 1-5, el abogado Patricio Gazzola, acudió al Tribunal en Funciones de Control consignando diligencia en la que expresamente señaló: “…Quien suscribe, Abg. PATRICIO GAZZOLA DUGARTE, (…) actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANZA C.A, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, (…) quien posee la cualidad de VICTIMA, en la presente causa, carácter que poseo como se desprende del documento poder que consigno en este acto, (…) concurro ante su competente autoridad a efecto de exponer: primer término, visto sentencia emanadas por este juzgado la cual versa en el decreto de SOBRESEIMIENTO, dictado en fecha 29/12/ del año 2023, (…) me doy por notificado, del decreto de SOBRESEIMIENTO dictado por esta (sic) juzgado, a efectos legales consiguientes…” (sic).
Así mismo, se constata del instrumento poder consignado por el abogado Patricio Gazzola, en fecha 9 de febrero de 2024, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, siendo el mismo conferido por el Director General de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A, en el que se otorgó entre otras, las siguientes facultades “… otorgo poder general en forma amplia y suficiente cuanto en derecho se requiere, en materia Penal Especial, (…) los abogados en ejercicio PATRICIO GAZZOLA DUGARTE (…) y MIGUELINA DE JESÚS MANEIRO (…) para que conjuntamente (…) sostengan los derechos de mi representada ante los juzgados penales correspondientes (…) en cualquier expediente donde se halle involucrada nuestra representada la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, COMPAÑÍA ANONIMA…” (sic).
En fecha 20 de febrero de 2024, los abogados Miguelina Maneiro de Carrero y Patricio Gazzola, quienes indicaron actuar con el carácter de “DEFENSORES PRIVADOS” de la empresa Mercantil ASTILLAS NACIONALES C.A,, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión señalada en el párrafo anterior, refiriendo sobre su legitimación activa lo siguiente: “… Siendo defensores de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A, y constando por consignación hecha en fecha 09/02/2024, en el expediente, poder debidamente otorgada nuestra designación, es indudable que tenemos la cualidad para presentar esta apelación en nombre de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A, quien tiene el carácter de víctima y por lo tanto estamos legitimados suficientemente para impugnar la decisión del aquo…” (sic).
En virtud al recurso de apelación ejercido, fueron emplazadas las partes.
En fecha 5 de marzo de 2024, la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, en el que solicitó su declaratoria sin lugar y la confirmación de la decisión impugnada.
En fecha 3 de octubre de 2024, la defensora privada del ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, contestó el recurso de apelación antes señalado.
En fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en atención al recurso de apelación ejercido, elaboró el cómputo correspondiente en el que dejó constancia de la notificación de las partes indicando lo siguiente: “…CERTIFICA: Sobreseimiento publicado en fecha Viernes veintinueve (29) de Diciembre del año 2023, dentro del lapso legal establecido por la Ley. Quedando notificadas las partes de la siguiente manera: Representante legal de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., en fecha 09/02/2024…” (sic).
En fecha 21 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dio por recibidas las actuaciones inherentes al recurso de apelación.
En fecha 28 de octubre de 2024, la referida Corte de Apelaciones en torno al recurso de apelación ejercido por los “DEFENSORES PRIVADOS” de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., declaró su inadmisibilidad, señalando que los mencionados profesionales del Derecho efectuaron diligencias en un proceso penal distinto, sobre el cual les fue concedido el poder, de la referida decisión fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 25 de febrero de 2025, el abogado Raimundo Boizen, apoderado judicial de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., ejerció recurso de apelación en contra del decreto de sobreseimiento dictado en fecha 29 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
En fecha 28 de febrero de 2025, la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., y solicitó su declaratoria sin lugar, igualmente fue contestado ese mismo día por la defensa privada del ciudadano WILLIAN ANTONIO CONTRERAS.
En fecha 5 de marzo de 2025, la defensora privada de la ciudadana MIRIAM ÁLVAREZ CANTOR, contestó el recurso de apelación, en virtud de ello fueron emplazadas las partes.
En fecha 21 de abril de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero del mismo año, por el apoderado judicial de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., declaró la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo.
En fecha 16 de mayo de 2025, los abogados Raimundo Boizen y Patricio Gazzola Dugarte, “apoderados judiciales” de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., ejercieron el recurso de casación en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que presentaron en contra del fallo dictado en fecha 29 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GUEVARA, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, RAÚL RICARDO FARFÁN, HEIDY CAROLINA OROPEZA GONCALVES y MIRIAM LISETH ÁLVAREZ CANTOR.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de la Empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., deriva de su condición de parte afectada como víctima de los hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público y la decisión recurrida fue contraria a sus intereses, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, del referido Texto Adjetivo Penal, la ley le reconoce expresamente su derecho, tomando en consideración además que la decisión le fue adversa.
En lo que respecta a los abogados Raimundo Boisen y Patricio Gazzola Dugarte, recurren como apoderados judiciales de la referida empresa, cuyo carácter se encuentra acreditado mediante instrumento poder otorgado en fecha 29 de enero de 2025, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, bajo el número 39, Tomo 3, Folios 146 al 149, el cual corre inserto en los folios 8 al 10, de la Pieza Recurso de Apelación “1-3”, en consecuencia, los mencionados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ejercen el recurso en contra de una decisión que resultó contraria los intereses de su representada.
Señalado lo anterior, y prosiguiendo en análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido, se constata en lo referente a la tempestividad, que la Sala verificó el cómputo suscrito por el abogado Marlon José Ramírez Castro, en su condición de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el folio 27, de la pieza Recurso de Apelación “3-3”, en el que dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARLON JOSÉ RAMÍREZ CASTRO, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas CERTIFICA: Que desde el día 28 de abril de 2025, (exclusive), fecha de la notificación de las partes de la sentencia publicada el 21 abril de 2025, hasta el 30 de mayo de 2025 (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho, siendo éstos: martes 30 de abril de 2025, jueves 02 de mayo de 2025, lunes 05 mayo de 2025, miércoles 07 mayo de 2025, viernes 09 mayo de 2025, lunes 12 de mayo de 2025, 19 mayo de 2025, martes 20 mayo de 2025, miércoles 21 mayo de 2025, jueves 22 mayo de 2025, viernes 23 mayo de 2025, lunes 26 mayo de 2025, martes 27 mayo de 2025, miércoles 28 mayo de 2025 y viernes 30 mayo de 2025; siendo que los días: martes 29 de abril de 2025, jueves 01 de mayo de 2025, martes 06 de mayo de 2025, jueves 08 de mayo de 2025, martes 13 de mayo de 2025, miércoles 14 de mayo de 2025, jueves 15 de mayo de 2025, viernes 16 de mayo de 2025 y jueves 29 de mayo de 2025, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, siendo interpuesto Recurso de Casación en contra de la aludida decisión, el día 16 de mayo de 2025, es decir, al día 8° del lapso legal correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se constata que la decisión de la Corte de Apelaciones fue dictada el día 21 de abril de 2025, siendo practicadas las notificaciones a todas las partes el día 28 del mismo mes y año, el lapso para recurrir en casación tuvo su inicio el día de despacho siguiente a la mencionada fecha, según se indica, ocurrió el día 30 de abril, igualmente, que el recurso de casación fue presentado, en fecha 16 de mayo de 2025, transcurriendo entre una fecha y otra, los días que a continuación se indican 30 de abril, 2, 5, 7, 9, 12 y 19 de mayo de 2025, por lo que, se concluye que conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, debe indicarse que la misma lleva implícita la posibilidad de impugnar una decisión judicial, y en el caso que ocupa a la Sala, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión emitida el 21 de abril de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, en contra del fallo dictado en fecha 29 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GUEVARA, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, RAÚL RICARDO FARFÁN, HEIDY CAROLINA OROPEZA GONCALVES y MIRIAM LISETH ÁLVAREZ CANTOR, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; BOICOT, USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL, PECULADO DOLOSO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO.
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, ahora bien respecto a los delitos, se verificó que solo procede la casación respecto a los siguientes tipos penales de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA; BOICOT, PECULADO DOLOSO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, por cuanto tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, exceptuándose los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL, pues la pena prevista para ellos no supera lo establecido para recurrir en casación. Asimismo, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido puso fin al proceso, tomando en cuenta que se decretó el sobreseimiento de la causa, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el recurso de casación interpuesto por los abogados Raimundo Boisen y Patricio Gazzola Dugarte, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, se constata una única denuncia del siguiente tenor:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
A continuación se pasa a exponer los motivos o fundamentos que obligan a impugnar la identificada sentencia de fecha 21 de abril del 2025 dictada por la corte de apelaciones:
1. Violación de la Ley por indebida aplicación. (Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento)
Se alega la infracción de la norma 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal "b", en virtud de que hubo un error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en su análisis y acreditación de lo establecido en esta norma procesal, por cuanto de lo que se desprende la del contenido en el dispositivo del fallo que riela en el folio 75 y 76 del expediente NP01-R-2025-000032, una relación de días de despacho transcurridos luego de la publicación del fallo, pero no hace mención motivada de la notificación que supuestamente se le realizó a la empresa Astillas Nacionales, ANCA, CA, notificación que no fue realizada a la victima de forma previa, cierta y efectiva, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por el tribunal competente, de tal modo que, al no notificarse y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legitima al desacatar la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela en el folio 173 del expediente la supuesta notificación a la Victima de fecha 29 de diciembre del 2023 que la misma, DEBERA FIJARSE A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL, boleta emitida por el tribunal y supuestamente fijada por el tribunal A-quo el mismo día de emitido el fallo, hecho este que no consta en las actas que conforman el expediente NP01-P-2023-001773, mucho menos consta en las actas procesales notificación previa, aunado a esto debemos acotar que el recinto tribunalicio o palacio de justicia se encontraba totalmente cerrado en su entrada principal por ende el ingreso al público en general y los operadores de justicia con la excepción de los defensores públicos, fiscales y jueces de guardia o abogados si es el caso, en una continuidad de juicio, caso que no es vinculante con está defensa ya que no teníamos causa ni presentación alguna que ameritara nuestro ingreso al mismo y mucho menos en ese tribunal aquo ya que nuestro próximo ingreso sería una vez iniciadas las actividades en el mes de enero por lo cual es imposible que está defensa pudo haber visto notificación alguna en los estrados o en las puertas del mismo por cuanto no se podía ingresar al mismo, menos impensable aún para esta defensa que dicho tribunal recibe una solicitud de sobreseimiento suspicazmente por el ministerio público en fecha 28/12/2023 estando en receso decembrino y decreta el sobreseimiento el día 29/12/2023, "entre gallos y medianoche" a todas luces se observa que la decisión fue tomada sorpresiva e incrédula para esta defensa, en este punto es importante traer a colación, lo establecido en la Sentencia 300 de fecha 25 de octubre del 2022, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo por sentado lo siguiente:
(...)
Transcrito el anterior criterio, es más que evidente que el Tribunal Quinto en Funciones de Control con competencia en materia de llícitos económicos jamás notifico previamente a la víctima al recibir la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia permitiendo la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar y traer a colación nuevamente el hecho curioso, que la solicitud de sobreseimiento fue presentada por el Ministerio Publico el día 28 de diciembre del 2023 Folios 145 al 156, y el 29 de diciembre siguiente día el tribunal A-quo decreta el sobreseimiento de la causa, folios 159 al 165 y ese mismo día 29 de diciembre ordena la notificación del decreto de sobreseimiento y de igual forma ordena que sea fijada la boleta a las puertas del tribunal, folio 173 del expediente NP01-P-2023-001773, sin agotar la vía expedita para la notificación directa y efectiva de la víctima.
Por otra parte, menciona en su dispositivo del fallo La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el follo 78:
Además, este corte de Apelaciones no puede pasar por alto el hecho de que, por notoriedad judicial, tiene conocimiento de que en fecha 20 de febrero del 2024, la representación de la empresa ANCA interpuso apelación contra la misma sentencia que hoy, nuevamente, se recurre, en efecto, en fecha 21 de octubre del 2024, esta corte de Apelaciones le dio entrada bajo la nomenclatura NP01-R-2024-000027 al recurso de apelación interpuesto por la referida empresa, suscrito por los apoderados judiciales Miguelina Maneiro y Patricio Gazzola, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 133. 107 y 96.012 respectivamente. Siendo decidido dicho recurso en fecha 28 de octubre del 2024.
Es importante resaltar que referente a lo señalado Por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas al respecto, que dicho recurso de apelación al que hace mención, fue interpuesto por los abogados Miguelina Maneiro y Patricio Gazzola, inscritos en el IP.S.A, bajo los números 133.107 у 96.012 respectivamente, el cual se le dio por nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas NP01-R-000027, fue declarado INADMISIBLE, ya que el poder otorgado por la empresa ANCA, C.A., NO LOS FACULTA Como representantes de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A, para interponer recurso de apelación en el asunto penal N NP01-P-2023-001773.ciudadanos y distinguidos magistrado en este punto debemos acotar, que una vez que está defensa consigna poder debidamente otorgado por la victima ASTILLAS NAIONALES (sic) ANCA CA. y su representante legal, Andrés salvador cristancho, siendo admitido por este se solicita copia certificada del decreto de sobreseimiento a los efectos de consignar conjuntamente con la apelación, dicho tribunal las acuerda, en su oficio expone claramente que esta defensa tiene cualidad a tales fines pero en ningún momento de dicho proceso emitió un pronunciamiento de subsanación del mismo, y peor aún admite la apelación libra los respectivas boletas de emplazamientos de oposición a la misma y no se pronuncia con respecto al poder evidentemente el tribunal aquo de manera indebida por el buen desarrollo y el debido proceso como lo debió hacer como parte de sus funciones como buen administrador de justicia. Así quedó asentado en el dispositivo del fallo dictado por la corte de apelaciones, en la sentencia del 28 de octubre del 2024 y que lleva por nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones de Estado Monagas NP01-R-2024-000027, folios 191 al 204. (Se consigna copla certificada del recurso).
Es más que evidente que del extracto de la sentencia citada y dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas en el recurso de apelación NP01-R-000027, que la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A, en su condición de Víctima, nunca ha sido plenamente notificada, al no estar representada por ningún apoderado judicial para actuar en el proceso a su nombre, la misma jamás ha estado notificada formalmente presente en ningún tribunal al respecto del proceso principal, ni del recurso alguno, excepto en el recurso NP01-R-2025-000032, el cual erróneamente fue declarado inadmisible por extemporáneo, según la decisión de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de abril del 2025, folios del 71 al 78, del recurso que lleva por nomenclatura interna de esta corte de Apelaciones NP01-R-2025-000032 (se consigna copla certificada del recurso)
Es importante resaltar que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas el día 28 de octubre del 2024 que lleva por nomenclatura interna NP01-R-2024-000027, donde se declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por los ciudadanos abogados Patricio Gazzola Dugarte y Miguelina Maneiro de Carreño, por no estar facultados como representantes de la empresa Antillas Nacionales Anca C. A, para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control en Materia -de llícitos Económicos en el asunto en el asunto N° NP01-P-2024-001773, relacionado con la investigación penal MP-426148-2018, es correcta, al no tener poder especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el recurso NP01-R-2024-000027, sino, también por el auto dictado por el tribunal Quinto en funciones de control en fecha 09 de febrero del 2024 que riela en el expediente bajo el folio N° 185, donde acuerda las copias al accionante Abg. Patricio Gazzola y hace mención de la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para actuar en el proceso penal en representaciones de la víctima. Caso contrario en la sentencia dictada en fecha 21 de abril del 2025 en relación al recurso de apelación que tiene por nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones NP01-R-2025-000032, en este recurso de apelación, ANCA, C.A, si se encuentra debidamente representada con poder penal especial, que acredita la facultad de recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de control, en fecha 29 de diciembre del 2023, recurso que debió ser declarado con lugar, en razón de que, en la causa principal, al no estar representada, ni consta en actas la debidamente notificada la víctima previamente a la decisión del 29 de diciembre del 2023, los lapsos no han precluido para víctima y siendo esto así, la decisión en el recurso NP01-R-2025-000032 de INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO no se encuentra ajustada a derecho. Astillas Nacionales ANCA, CA, jamás (sic) estuvo Ilícitos Económicos, así las cosas el recurso de apelación NP01-R-2025-000032, se encontraba dentro del lapso legal para que pudiera ejercer su derecho de recurrir del fallo…” (sic).
La Sala para decidir observa que los recurrentes aducen que la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, en razón de ello, la argumentación para demostrar que la Alzada cometió la aludida infracción debió estar orientada hacia el accionar propio del Tribunal de Segunda Instancia, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad acordada al emitir su decisión, constatándose que el fundamento de su denuncia está orientado a la discordancia con el sobreseimiento decretado por el Tribunal en Funciones de Control, en atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público, y el trámite de notificación respectiva, lo que se verifica de la siguiente afirmación “…no hace mención motivada de la notificación que supuestamente se le realizó a la empresa Astillas Nacionales, ANCA, CA, notificación que no fue realizada a la victima de forma previa, cierta y efectiva, (…) de tal modo que, al no notificarse y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).
De lo expuesto, se comprobó el yerro de los recurrentes cuando a pesar de refutar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, elevan al conocimiento de la Sala, aspectos directamente relacionados con lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, procurando no solo la revisión del proceso, sino también el análisis de los mismos supuestos inherentes a la notificación de la víctima, planteados en el recurso de apelación ejercido, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, lo que se verificó de la revisión de dicho medio impugnativo inserto en los folios 1 al 6 de la pieza “1-3”, el Recurso de Apelación, circunstancia esta, como ya ha sido expuesta con anterioridad, sobre la que no es factible el uso del recurso de casación para exponer circunstancias discordantes con la pretensión de quien recurre, y que haya acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, pues su denuncia debe versar de manera exclusiva con los errores de derecho en los que haya incurrido la Alzada al proferir su decisión.
Esta Sala observa que los recurrentes son enfáticos respecto a la presunta falta de notificación aducida sobre la solicitud de sobreseimiento y el posterior decreto con lugar del mismo, obviando exponer los elementos que sustenten la denuncia que atribuyen al fallo de la Corte de Apelaciones, pues evidencian es su desacuerdo con la decisión de la primera instancia siendo refutada de manera reiterada, lo que se constata del siguiente señalamiento, “…es importante recalcar y traer a colación nuevamente el hecho curioso, que la solicitud de sobreseimiento fue presentada por el Ministerio Publico el día 28 de diciembre del 2023 Folios 145 al 156, y el 29 de diciembre siguiente día el tribunal A-quo decreta el sobreseimiento de la causa, folios 159 al 165 y ese mismo día 29 de diciembre ordena la notificación del decreto de sobreseimiento y de igual forma ordena que sea fijada la boleta a las puertas del tribunal, folio 173 del expediente NP01-P-2023-001773, sin agotar la vía expedita para la notificación directa y efectiva de la víctima….”, (sic), esto es, de manera indubitable una fundamentación que contraría los parámetros que deben seguirse para sustentar adecuadamente el recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo señalado no está dirigido a exponer el presunto vicio en el que estiman incurrió el Tribunal de Alzada, sino en el decreto de sobreseimiento dictado en la primera instancia.
Debe referir la Sala, que si bien el fallo de la segunda instancia discurre sobre el proferido en la primera, constituye un proceder equivocado fusionar el vicio que se procura atribuir a la Alzada con los que estiman fueron cometidos por el Tribunal de inferior jerarquía, pues ello imposibilita determinar con claridad cuál es la circunstancia que se considera lesiva en el fallo recurrido, toda vez que, impugna conjuntamente ambas decisiones, omitiendo que en su denuncia únicamente debe exponer la falta que estiman cometió el Tribunal de Segunda Instancia.
Lo expresado en el párrafo que antecede, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala de Casación Penal, por lo que se cita como evidencia de tal señalamiento la sentencia número 104 de fecha 20 de marzo de 2025, en la que indicó:
“…solo corresponde denunciar a través de dicho medio impugnativo, las decisiones emanadas de los Tribunales del Alzada, con el objetivo de comprobar la presencia de fallos jurídicos en que hayan incurrido estos al dictarlos. Por lo tanto, el recurrente no puede aspirar el empleo de tan extraordinario recurso para manifestar su insatisfacción con el veredicto que no le fue favorable en primera instancia, debiendo centrarse únicamente en defectos inherentes a la alzada,…” (sic).
Prosiguiendo con el análisis del escrito recursivo, se verificó que los recurrentes reflejaron apreciaciones sobre la representación de la víctima y para ello manifiestan su percepción sobre un primer recurso de apelación que fue ejercido con anterioridad, por quienes indicaron actuar como apoderados de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., el cual fue declarado inadmisible por falta de legitimidad de los impugnantes, en atención que el poder consignado para invocar tal cualidad en el proceso penal, no cumplía con los parámetros exigidos para tales fines, dejando al descubierto que la decisión del tribunal de primera instancia había sido impugnada tal como se puede constatar no solo de autos, sino también, de la siguiente afirmación “…Es importante resaltar que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas el día 28 de octubre del 2024 que lleva por nomenclatura interna NP01-R-2024-000027, donde se declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por los ciudadanos abogados Patricio Gazzola Dugarte y Miguelina Maneiro de Carreño, por no estar facultados como representantes de la empresa Antillas Nacionales Anca C. A, para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (…) es correcta, al no tener poder especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (sic), tal planteamiento resulta confuso, por cuanto a través de ello exponen que fue correcta la inadmisibilidad declarada por la Alzada, respecto al primer recurso de apelación.
Se constata además que posteriormente indican “…Caso contrario en la sentencia dictada en fecha 21 de abril del 2025 en relación al recurso de apelación que tiene por nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones NP01-R-2025-000032, en este recurso de apelación, ANCA, C.A, si se encuentra debidamente representada con poder penal especial, que acredita la facultad de recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de control, en fecha 29 de diciembre del 2023,…” (sic), lo que denotan con su argumentación, que lo pretendido es que la Sala analice las circunstancias que fueron tomadas en consideración por parte de la Corte de Apelaciones cuando declaró inadmisible el primer recurso de apelación por falta de legitimidad, y que asuma como errónea la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del segundo recurso, el cual estiman debió ser conocido tal como lo manifiestan en los siguientes términos “…en la sentencia dictada en fecha 21 de abril del 2025 en relación al recurso de apelación que tiene por nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones NP01-R-2025-000032, en este recurso de apelación, ANCA, C.A, si se encuentra debidamente representada con poder penal especial, que acredita la facultad de recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de control, en fecha 29 de diciembre del 2023, recurso que debió ser declarado con lugar, en razón de que, en la causa principal, al no estar representada, ni consta en actas la debidamente notificada la víctima previamente a la decisión del 29 de diciembre del 2023, los lapsos no han precluido para víctima…”, (sic), enfatizando su desacuerdo con un trámite que no correspondía al Tribunal de Alzada, procurando una decisión que les permita el ejercicio de un medio impugnativo que fue declarado extemporáneo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
Adicional a lo expuesto anteriormente, se verificó que el desacierto de los recurrentes en su pretensión, tomando en consideración el cuestionamiento de circunstancias no atribuibles al Tribunal de Alzada, endilgando según su apreciación, indebida aplicación de una norma, obviando señalar que, conforme al referido motivo casacional, debieron indicar si consideraban que la norma fue aplicada indebidamente, cuál era la que según su percepción correspondía.
En consonancia con lo precedente, es oportuno citar la decisión número 476 de fecha 11 de octubre de 2024, de esta Sala de Casación Penal, la cual señaló:
“…si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada….”.
Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cuál precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …” (sic).
En lo concerniente a lo alegado en la presente denuncia, resulta evidente que el cuestionamiento de los recurrentes es la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, no obstante, los impugnantes no presentaron una fundamentación de la cual se pueda constatar que lo argumentado se enfoque en demostrar en qué forma el precepto legal denunciadofue indebidamente aplicado que norma, a su entender, correspondía ser aplicada, y cuáles elementos son necesarios para considerar procedente su admisibilidad.
De lo que antecede es pertinente dejar claro a los recurrentes, que el ejercicio de los recursos está sujeto a las formalidades establecidas en las normas, y no es viable trasladar la responsabilidad de las falencias en las que incurran al interponer algún mecanismo establecido por la ley para su presentación, cuyos parámetros no pueden ser relajados por las partes a conveniencia, ni activar el aparato judicial por capricho cuando habiendo agotado su oportunidad, no hicieron uso de ella de manera adecuada, tal señalamiento se realiza en atención a lo verificado en autos, de lo expuesto por los recurrentes así como del fallo de la Corte de Apelaciones, cuyo órgano judicial en la decisión recurrida dictada en fecha 21 de abril de 2025señaló lo que a continuación se indica “… esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto el hecho de que por notoriedad judicial, tiene conocimiento de que en fecha 20 de febrero de 2024 la representación de la empresa ANCA interpuso apelación contra la misma sentencia que hoy, nuevamente, se recurre (…) Dicha apelación fe interpuesta por el abogado Patricio Gazzola, en representación de le empresa ANCA, quien también funge como apoderado judicial en el presente recurso (…) es decir, la empresa ANCA ha estado en conocimiento desde el primer momento de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control el día 29 de diciembre de 2023, llegando incluso a recurrir en contra de la mencionada sentencia. (…) concluye esta Corte de Apelaciones que la misma parte (empresa ANCA) interpone otro recurso de apelación contra la misma sentencia (decisión dictada por el Tribunal Quinto (…) en fecha 28 de octubre de 2024, y notificada dicha decisión al mismo abogado (Patricio Gazzola) que funge como apoderado judicial. Es decir, que esta segunda apelación fue interpuesta una vez fenecido el lapso procesal respectivo, tal como se desprende del cómputo mencionado ut supra…”. lo que deja en evidencia un uso inapropiado no solo de los medios recursivos sino además de la activación del aparato judicial para que se pronuncie sobre aspectos que ya fueron sometidos a su consideración.
Es prudente referir, que el recurso de apelación en materia penal, es un mecanismo procesal que la ley pone a disposición de las partes, que debe ser presentado ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión que considera desfavorable a sus intereses, a efectos de elevar al superior jerárquico el planteamiento de las presuntas irregularidades que considera fueron cometidas en la decisión impugnada; no obstante, la posibilidad de su ejercicio es única, en razón de lo cual, una vez presentado y decidido por la Corte de Apelaciones, no existe la posibilidad de interponer otro, quedando a salvo los casos en los cuales sea decretada una nulidad de oficio y se reponga la causa al estado en que las partes tengan la posibilidad de su nuevo ejercicio.
No obstante lo señalado, los recurrentes indicaron que el fallo de la Corte de Apelaciones “…vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”, (sic), obviando indicar en sus argumentos respecto a cómo dichos preceptos constitucionales fueron presuntamente quebrantados por el tribunal de Alzada, omitiendo la importancia de una argumentación coherente y apropiada para evidenciar que le asiste la razón en la propuesta elevada al conocimiento de la Sala.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Raimundo Boizen y Patricio Gazzola Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.306 y 96.012, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., en el proceso penal iniciado en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ GUEVARA, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ PÉREZ, RAÚL RICARDO FARFÁN, HEIDY CAROLINA OROPEZA GONCALVES y MIRIAM LISETH ÁLVAREZ CANTOR, titulares de las cédulas de identidad números V-6.73.326, V-9.953.939, V-15.995.063, V-4.580.553, V-19.586.084 y V-11.683.478, en ese orden, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que presentaron en contra del fallo dictado en fecha 29 de diciembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado con el artículo 64, numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99, del Código Penal; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55, de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79, en su último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69, de la Ley Contra la Corrupción; DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 483, del Código Penal; PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción; HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 1 y 5, de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; INVASIÓN previsto sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 286, del Código Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-000439.