SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 26 de junio de 2025, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con la nomenclatura 6As-5618-25, remitido por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación ejercido por el abogado Jhondry Isaac Alzualde Quintero, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-18.710.093, en contra del fallo dictado el 18 de marzo de 2025, por el mencionado Tribunal Colegiado que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria dictada y publicada el 5 de febrero de 2025, en la apertura del juicio oral y público, antes de la recepción de pruebas y previa admisión de los hechos por el acusado, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de la ciudadana Sisley Karelys Indriago Machuca y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 y 218, numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal.

En la misma fecha (26 de junio de 2025), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2025-000429, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal, lo hace previa a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

 

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en el capítulo de la sentencia la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados” del caso de marras, en los términos que a continuación se mencionan:

 

“(…) Al momento de presentar la acusación, el Ministerio Público atribuyó al acusado, lo siguiente: ´El presente proceso penal se dio inicio en fecha 17-05-2012 [sic], cuando Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, aprehendieron en flagrancia a los hoy imputados de autos VANDREZ (sic) ABRAHAN ALEXANDER y NÚÑEZ DELGADO CRISTOPHER JEFFERSON, por haber sido quienes interceptaron a la ciudadana INDRIAGO MACHUCA SYSLIE KARELYS, específicamente en la esquina de la Av. San Juan Bosco de Altamira, para cruzar hacia Bello Campo, frente al local comercial llamado GREENWCH, a bordo de un vehículo tipo MOTOCICLETA, marca EMPIARE, [sic], modelo TX, tipo: PASEO, placas: AE6094A, Año: 2012, Serial de Carrocería: 812MK1M60BM006807, Color: AZUL, con el fin de Robarla. Se baja el imputado VANDREZ (sic) ABRAHAN ALEXANDER, portando armas de fuego, la cual saca y de los nervios la víctima de autos se comienza a reír, el imputado Vandrez Abrahán Alexander, le dice nuevamente que le dé el teléfono y la intimida y amenaza nuevamente con el arma, por lo que la víctima comienza a gritar, el imputado NÚÑEZ DELGADO CRIHTOPHER JEFFERSON, quien se quedó en el vehículo tipo MOTOCICLETA, marca EMPIARE [sic], modelo TX, tipo: PASEO, placas: AE6094A, Año: 2012, Serial de Carrocería: 812MK1M60BM006807, Color: AZUL, también comienza a gritarle y a decirle que les diera el teléfono que si no le darían una puñalada, como la víctima de autos se negaba a darles el teléfono, el imputado VANDREZ (sic) ABRAHAN ALEXANDER, quien la tenía abrazada y amenazándola con el arma le da un golpe en la cara, y luego la golpea en el pecho, y le comienza a meterle las manos en el bolsillo del mono que vestía para el momento, como no encontraba el teléfono, comenzó hacer movimientos bruscos y le rompió los bolsillos del mono, por los gritos que estaba dando la víctima de autos, sale a socorrerla un ciudadano que trabajaba como parquero del local comercial GREENWCH, quien al momento que los hoy imputados interceptan a la víctima con el fin de robarla, queda detrás de ellos y al percatarse de lo que estaba sucediendo entro al local a pedir ayuda saliendo a socorrerla varias personas, la mayoría hombres, por los que los hoy imputados al ver a tanta gente trataron de huir en la moto, uno de los hombres que salió del local comercial a prestar socorro le da un golpe al imputado VANDREZ ABRAHAN ALEXANDER, en eso suelta a la ciudadana INDRIAGO MACHUCA SYSLIE KARELYS, y se monta en la motocicleta para huir del lugar, las personas que se encontraban alrededor de los imputados impidiendo que huyeran, ven pasar a una comisión policial de la Policía Municipal de Chacao y comienzan hacerle señales para que se acercara al lugar, los imputados de autos al ver que se acercaban huyen en sentido contrario a la Av. San Juan Bosco de Altamira, sentido hacia la avenida Francisco de Miranda sentido centro. Los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, comienzan la persecución hacia la avenida Francisco de Miranda, bajando por la avenida Francisco de Miranda, bajando por la Av. Principal de Bello Campo momentos en que el parrillero hoy imputado VANDREZ (sic) ABRAHAN ALEXANDER hizo uso de su arma de fuego, tipo revólver, cañón largo hacia la humanidad del Oficial SERRANO Yermin, no logrando impactarla pero del mismo modo perdió el equilibrio colisionando este con un vehículo con las características modelo CORSA, color: VERDE, Placa DBN98X, a la altura de la avenida José Félix Sosa, siguiendo los imputados la huida hacia el cruce de la Avenida Libertador con Principal de Bello Campo, la unidad radio patrullera signada con las placas 4-137, al mando del Oficial Macías Ender, código 1636 y el oficial Rosario Efrén, código 2218, fue impactada por el vehículo moto tripulada por los mencionados ciudadanos, lo que permitió que detuvieran la marcha ya rápidamente cayéndosele el arma de fuego que portaba para ese momento y emprendieron veloz huida, quedando en el lugar el imputado NÚÑEZ DELGADO CRIHTOPHER [sic] JEFFERSON, quien rápidamente logra agarrar el arma de fuego, efectuando un disparo en contra del oficial Agregado Macías Ender, código 1636, por lo que el oficial se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, tomando en cuenta todas las precauciones necesarias en el resguardo de la vida de los ciudadanos que transitaban por el lugar, así como de la suya propia, logrando neutralizar la acción, por lo que efectuó un (01) disparo impactando a dicho ciudadano a la altura de la pierna derecha. Seguidamente es interceptado el imputado VANDREZ (sic) ABRAHAN ALEXANDER a pocos metros del lugar, específicamente donde se encuentra la estación del metro que se construye en el lugar, procediéndose a la detención de los mismos, de conformidad con lo establecido en ellos artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal..." [sic].

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 2 de julio de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas acuso al ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en agravio de la ciudadana Sisley Karelys Indriago Machuca y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal y al ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (folios 115 al 146, de la pieza uno de cuatro del expediente).

 

El 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar y al término del aludido acto, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad de la acusación y otorgó a los acusados una medida cautelar sustitutiva de libertad (folio 253 al 283 de la pieza uno de cuatro).

 

En fecha 28 de septiembre de 2012, publicó el auto fundado (folios 318 al 365, de la pieza uno de cuatro del expediente).

 

El 19 de febrero de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas acusó, nuevamente, entre otros, al ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal y al ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (folios 12 al 29 de la pieza dos de cuatro del expediente).

 

En fecha 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada entre otros, al ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO (folios 126 al 134 de la pieza dos de cuatro del expediente).

 

El 25 de septiembre de 2013, los abogados Miguel Marzullo Mónaco y Orlety Piñango González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 24.844 y 73.718, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, presentaron escrito de recusación en contra del abogado Carlos Alberto Navarro, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 154 al 160 de la pieza dos de cuatro del expediente).

 

En la aludida fecha, 25 de septiembre de 2013, el Juez del mencionado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la formación del cuaderno de incidencia y su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos para su distribución a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones (folios 161 y 162 de la pieza dos de cuatro del expediente).

 

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones.

 

El 3 de octubre de 2013, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación ejercida en contra del juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 25 al 57 de la pieza identificada como cuaderno de recusación 1-1).

 

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó restituir la medida cautelar al ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON(folio 180 de la pieza dos de cuatro del expediente).

 

En fecha 29 de junio de 2015, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante la “…actitud omisiva de los ciudadanos ABRAHAM ALEXANDER VANDREZ (sic) y CRISTOPHER JEFFERSON DELGADO, obstaculiza la buena marcha del proceso penal y sobre la base de ella, esta representación fiscal solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…” (folios 97 y 98 de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

En la aludida fecha (29 de junio de 2015), el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada solo al ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES y en su lugar, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 99 al 108 de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

En igual data 29 de junio de 2015, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente seguido al ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, a la Oficina de Resguardo de Causas (Oficina 415) del Palacio de Justicia de Caracas (folio 112 de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, y al término de la misma, declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en agravio de la ciudadana Sisley Karelys Indriago Machuca y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal; y ordenó la apertura del juicio oral y público, por los aludidos delitos (folios 126 al 133 de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

En la misma fecha (29 de octubre de 2015), el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto de apertura a juicio, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar efectuada en el proceso penal incoado en contra del ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO (folios 134 al 139 de la pieza tres de cuatro del expediente).

Seguido a esta actuación reposa a los folios 140, un auto de fecha 4 de diciembre de 2015, mediante el cual la abogada Ornella Pérez, se abocó al conocimiento de la causa; y, 141, 142 y 143, el auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a los fines de la reproducción del mismo mediante el oficio N° 2458-15, a la Oficina de Reproducción; todos de la pieza tres de cuatro del expediente.

 

En fecha 7 de marzo de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones, habiendo transcurrido tres años y cinco meses después, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para su posterior distribución a uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal (folios 195 y 196 de la pieza tres de tres del expediente).

 

El 31 de julio de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de un auto difirió el juicio oral y público el cual estaba fijado para el día 30 de julio de 2019, para el 7 de octubre de 2019 (folio 198 de la tercera pieza de cuatro del expediente).

 

Posteriormente, el 8 de octubre de 2019, difirió el juicio el cual estaba pautado para el 7 de octubre de 2019, para el 8 de enero de 2020 (folio 199, pieza 3-4); consecutivamente en el mes de febrero, mediante un auto, difirió el juicio el cual estaba pautado para el 8 de enero de 2020, para el 1° de abril de 2020 (folio 200, pieza 3-4).

 

En fecha 20 de julio de 2022, mediante auto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el abogado Jorge Pichardo se abocó al conocimiento de la causa, como juez (folio 201, pieza 3-4).

 

Consecutivamente, el 25 de julio de 2022, el acusado CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, consignó escrito mediante el cual revocó la defensa y designó al abogado Jesús Armas; y por su parte, el ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, mediante escrito notificó su interés de ponerse a derecho (folios 202 y 203, pieza 3-4).

 

En fecha 16 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante el oficio signado con el alfanumérico 13C-161-2023, el expediente en calidad de préstamo, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto se había materializado la orden de aprehensión del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES (folio 216, de la tercera pieza de cuatro del expediente); el cual le fue remitido mediante el oficio N° 084-23 (folio 218, de la tercera pieza de cuatro del expediente).

 

El 23 de marzo de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, devolvió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio N° 186-2023 (folio 219 de la tercera pieza de cuatro del expediente).

 

En fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la apertura del juicio oral para el día 17 de enero de 2024 (folio 222, pieza 3-4).

 

El 1° de marzo de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de un auto difirió el juicio oral y público pautado para la fecha 17 de enero de 2024, para la fecha 9 de mayo de 2024 (folio 222 de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

En fecha 8 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la resolución judicial en la causa signada con la nomenclatura 10°J-1218-19, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a los ciudadanos ABRAHAN ALEXANDER VANDRES y CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, así: “(…) REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venían gozando los acusados de autos, ciudadanos VANDRES ABRAHAM ALEXANDER (sic) (…) y ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los mencionados ciudadanos (…)” (folios 223 y 224 de la pieza tres de cuatro del expediente) [Resaltado de la Sala].

 

En fecha 15 de enero de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió información del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto de la aprehensión del ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, en ese estado, por lo que ordenó su traslado a la sede del referido juzgado (folio 234 de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

En fecha 5 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día pautado para la apertura del juicio oral y público, en el proceso penal seguido al acusado CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, estando presente las partes, el abogado Franklin Romero, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa Pública Décima Novena Penal, el acusado admitió los hechos a los efectos de la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, previo cambio de la calificación jurídica efectuada por el Juez de robo agravado a robo agravado frustrado, al cual no se opuso el Ministerio Público, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 82, eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, ibídem (folios 274 al 279, de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

En la aludida fecha 5 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 280 al 287, de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2025, se realizó el acto de imposición de la publicación de la sentencia al acusado CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO; efectuando dicho acto en ausencia de la representación del Ministerio Público y de la defensa del acusado (folio 288, de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

En fecha 24 de febrero de 2025, el abogado Jhondry Isaac Alzualde Quintero, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, ejerció recurso de apelación de autos, en contra del mencionado fallo y consignó como anexo la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 15 de julio de 2024 condenó al acusado ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (folios 293 al 311, de la pieza tres de cuatro del expediente);

 

En fecha 6 de marzo de 2025, dio contestación la abogada Ronna Alvizu, Defensora Pública Titular Décima Novena con Competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 18 de marzo de 2025, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de autos ejercido por el Ministerio Público en contra del fallo dictado el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó al acusado a cumplir la pena de “4 AÑOS, 7 MESES y 10 DÍAS” [sic], por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal (folio 330 al 332 de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

En la aludida fecha (18 de marzo de 2025), la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes, siendo efectivas las mismas en fecha 20 de marzo de 2025 (defensa del acusado y representación del Ministerio Público).

 

En fecha 9 de abril de 2025, el abogado Jhondry Isaac Alzualde Quintero, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, ejerció recurso de casación (folios 339 al 367, de la pieza tres de cuatro del expediente), a lo cual la Defensa del acusado, no dio contestación. 

 

En fecha 16 de junio de 2025, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente seguido en contra del ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, mediante el oficio N° 137-25, a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República (folio 352, de la pieza tres de cuatro del expediente).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, establece como “(…) Competencias de la Sala Penal. Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que, en materia penal, se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación ejercido por el abogado Jhondry Isaac Alzualde Quintero, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, en contra del fallo dictado el 18 de marzo de 2025, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 5 de febrero de 2025, en la apertura del juicio oral y público, previa admisión de los hechos por el acusado, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de la ciudadana Sisley Karelys Indriago Machuca y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 y 218, numeral 1, todos del Código Penal, y en la misma fecha publicó el texto íntegro del fallo. Así se decide.

 

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO

 

La Sala, en ejercicio de sus atribuciones conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar de oficio la conformidad legal y constitucional de las actuaciones procesales que conforman el expediente AA30-P-2025-000429.

Del análisis integral de la causa seguida al ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, se constata la existencia de vicios graves y plurales que comprometen la estructura del proceso penal que vulneran garantías fundamentales y conducen a la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 y todos los actos ulteriores, dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se detallan a continuación:

 

1. RUPTURA DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO Y DEL JUEZ NATURAL

 

Esta Sala advierte un desorden procesal ocasionado por los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho desorden se manifiesta en los actos siguientes:

 

En la remisión tardía del expediente del ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que celebró la audiencia preliminar el 29 de octubre de 2015 y no fue sino hasta el 7 de marzo de 2019, tres años y cinco meses después, que remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para su distribución en un Juzgado de Juicio.

 

De igual modo, se destaca la demora en la realización del juicio oral y público, ocasionada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habiendo recibido el expediente desde el 31 de julio de 2019, no fue sino cuatro (4) años y siete (7) meses después, es decir, el 5 de febrero de 2025, que celebró el juicio oral y público.

 

Asimismo, el cambio de la calificación jurídica efectuada por el Juzgado Décimo de Juicio, de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en un momento procesal no establecido para ello, antes de la apertura del lapso de recepción de prueba, conforme lo dispone el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de lo cual resultó condenado el acusado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

 

Por último, el mencionado Órgano Jurisdiccional, realizó la apertura del juicio en el proceso penal seguido al ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, sin considerar que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2023, dictó sentencia al término del juicio oral y el 15 de julio de 2024, publicó el fallo en el proceso seguido al ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tratándose del coacusado, de la misma causa penal y los mismos hechos, y así lo refirió el Ministerio Público finalmente con la consignación en copia del citado fallo.

Seguidamente, observa esta Sala que todos estos vicios desencadenaron una serie de actos írritos, producto de graves desordenes procesales, que transgredieron la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenida en la sentencia número 2821 del 28 de octubre de 2003, estableció en materia de graves desordenes procesales, lo siguiente:

“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas.  Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)” [Subrayado de la Sala].

 

De acuerdo con el criterio antes transcrito se puede apreciar que el desorden procesal, no es una figura prevista en las leyes, pero su existencia es innegable. Este desorden puede resultar nocivo para las partes involucradas e incluso afectar la administración de justicia.

 

En Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

 

[O]tro tipo de desorden procesal, el cual ocurre cuando, sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos. Esto sucede cuando se sustancian por separado varias causas que guardan relación, como aconteció en el caso subexamine.

 

En tal sentido, al ser aplicable este último supuesto de desorden procesal, generados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quebrantaron el principio de unidad del proceso y del Juez Natural, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las causas por hechos comunes deben ser conocidas por un mismo tribunal, para garantizar coherencia, integración probatoria y seguridad jurídica y así evitar de igual forma decisiones contradictorias.

 

De modo que, la separación no justificada de causas conexas desnaturaliza el sistema acusatorio venezolano, impide el juzgamiento armónico de los hechos, vulnera el derecho al juez natural y compromete el principio de legalidad del proceso penal.

 

Asimismo, observa esta Sala, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, a pesar de conocer de la existencia de procesos paralelos por los mismos hechos, no promovió la acumulación procesal, ni instó medidas correctivas para reconducir la causa ante el órgano judicial competente. Esta omisión constituyó una infracción institucional que favoreció el desarrollo de actuaciones incompatibles con el marco constitucional del debido proceso.

 

2. MODIFICACIÓN ANTICIPADA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN ETAPA PROCESALMENTE INHABILITADA

Durante la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó una modificación anticipada de la calificación jurídica originalmente imputada al acusado, cambiando el tipo penal de robo agravado” al de robo agravado en grado de frustración”, sin haber iniciado el debate probatorio, sin realizar advertencia alguna al acusado, y sin brindar a las partes oportunidad efectiva para la contradicción.

Tal actuación contraviene directamente lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que exige que si el tribunal observa durante la audiencia la posibilidad de una calificación jurídica distinta no considerada por las partes, deberá advertir al acusado sobre dicha posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, dicha advertencia deberá realizarse inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si no lo hubiere hecho antes, constituyendo esta la última oportunidad procesal legalmente habilitada para ello.

La interpretación sistemática del ordenamiento jurídico penal revela que, no existe en el marco del proceso penal venezolano una figura denominada “cambio de calificación jurídica” que pueda ser ejecutada unilateralmente por el juez. Lo que sí contempla, es la posibilidad de advertencia condicionada y sujeta a garantías de contradicción, y la ampliación de la acusación, como facultad exclusiva del Ministerio Público, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Ninguna de estas figuras ampara una alteración anticipada del tipo penal fuera del marco probatorio.

Aunado a ello, esta Sala advierte que durante la fase intermedia, el juez de control al momento de dictar el auto de apertura a juicio puede efectuar una calificación jurídica provisional respecto de los hechos contenidos en la acusación fiscal o particular. Dicha calificación no vincula de forma definitiva al juez de juicio, pero delimita jurídicamente el desarrollo del debate oral y permite garantizar el cumplimiento del principio de congruencia, consagrado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia condenatoria no podrá exceder el marco factual ni apoyarse en preceptos jurídicos no previamente invocados, salvo que hayan sido expresamente advertidos al acusado conforme a derecho.

La jurisprudencia de esta Sala, mediante la sentencia N° 510 del 23 de octubre de 2024, estableció que el cambio anticipado de la calificación jurídica fuera del contexto probatorio y sin advertencia judicial, constituye un acto procesal ilegítimo que vulnera el principio de congruencia y convierte la sentencia en el resultado de un proceso sin contradicción.

Tal doctrina es reiterada y vigente, constituyendo pauta obligante para todos los órganos jurisdiccionales penales.

Desde la perspectiva doctrinal especializada, Alberto Binder ha señalado que: La modificación de la imputación exige condiciones mínimas de contradicción. La actuación unilateral del juez al introducir una nueva calificación sin debate rompe la imparcialidad estructural del sistema procesal penal(Derecho Procesal Penal, 2006).

Del mismo modo, Claus Roxin, en su obra Problemas Fundamentales del Derecho Penal (2006), afirma: En un proceso basado en garantías, el juez no puede redefinir los límites jurídicos del juicio sin dar oportunidad efectiva para la contradicción. De hacerlo, asume la función de parte y vulnera el principio acusatorio”.

Ambas opiniones doctrinarias, de reconocida autoridad en el Derecho Penal contemporáneo, coinciden en que la alteración unilateral del marco jurídico del juicio por parte del juez de instancia, constituye una infracción sustancial que afecta la imparcialidad procesal y vulnera el modelo acusatorio.

Se observa además que, la conducta procesal del Ministerio Público, al no formular objeción alguna frente a la modificación anticipada del tipo penal, ni requerir la adecuación correspondiente del proceso conforme al nuevo marco jurídico, configuró una omisión que compromete la legalidad de la pretensión punitiva. Esta Sala reitera conforme a la sentencia N° 226 del 10 de mayo de 2024, que una vez ejercida la acción penal y activado el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonar la acción sin causa legal que lo justifique expresamente, conforme al principio de irretractabilidad, derivado del principio de legalidad y reafirmado por la doctrina penal internacional.

Roxin sostiene al respecto que: Del principio de legalidad se deriva el llamado principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública de la Fiscalía ya no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal (…) con la intención de lograr una mayor justicia para la sociedad…”.

La inobservancia de tales parámetros compromete no solo la validez del acto judicial, sino el equilibrio constitucional del proceso penal, deformando el modelo de enjuiciamiento y debilitando la confianza ciudadana en el sistema de justicia.

Por tanto, este vicio no puede ser considerado como una irregularidad formal sino como una transgresión estructural que vulnera principios esenciales del proceso penal: legalidad de las formas, imparcialidad judicial, congruencia procesal y derecho a la defensa. Su tolerancia abriría paso a una justicia de carácter inquisitivo.

3. EMISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN SIN AUTO DE APERTURA NI FUNDAMENTO LEGAL

 

También observa esta Sala que la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2024, en contra del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, esta revestida de nulidad, por graves irregularidades procesales acontecidas que impactan directamente en principios fundamentales del derecho penal, ello por cuanto en las actuaciones recibidas por ese juzgado solo constaba la realización de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido al acusado CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO.

 

Ahora bien, visto que en el caso que hoy nos ocupa concerniente al proceso penal seguido al ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, en fecha 24 de febrero de 2025, el abogado Jhondry Isaac Alzualde Quintero, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, anexo al recurso de apelación ejercido en contra del fallo de condena del ciudadano Crhistopher Núñez, dictado y publicado el 5 de febrero de 2025; copia de la sentencia publicada el 15 de julio de 2024, en el proceso penal seguido al ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los mismos hechos y delitos, y así consta a los folios 293 al 311 de la pieza tres de cuatro del expediente.

 

Siendo ello así, la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2024, en contra del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, cuando estaba siendo juzgado por otro juzgado (Tribunal 13° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) esta revestida de nulidad por haberse quebrantado el principio non bis in ídem, previsto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que al ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, se le había librado una nueva orden de aprehensión siendo juzgado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De modo que la orden de aprehensión emitida por el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mientras el acusado ya estaba siendo procesado y, de hecho, condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transgrede directamente el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este principio fundamental garantiza que una persona no puede ser juzgada ni sancionada dos veces por la misma causa.

 

Así como el principio de legalidad procesal (artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual surge ante la coexistencia de dos procesos penales por los mismos hechos, y la emisión de una orden de aprehensión en uno de ellos mientras el otro ya estaba avanzado (con sentencia condenatoria). Este principio exige que los actos procesales se realicen conforme a las formas y condiciones previstas en la ley, lo cual claramente no ocurrió en este caso. La actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar una orden de aprehensión sin verificar la situación procesal del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES y sin percatarse que ya estaba siendo juzgado por otro tribunal por los mismos hechos, constituye un vicio absoluto que acarrea la nulidad de dicha orden.

 

En esta misma línea argumentativa es menester destacar que el Ministerio Público si bien advirtió lo hizo de manera tardía y avaló los errores jurisdiccionales aun cuando su función como garante de la legalidad exige vigilancia activa, promoción de nulidades y articulación de medidas que impidan el desarrollo de actos jurídicos ilícitos.

 

4. FALTA DE CONTROL JUDICIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA INTEGRIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS.

 

La Sala constata que el procedimiento aplicado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en la admisión de hechos realizada por el acusado CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, antes de la recepción de pruebas y sin que se activara la fase del debate oral. Este proceder desconoce las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el procedimiento especial por admisión de hechos, y establece que dicha admisión debe verificarse en condiciones de formalidad, claridad y legalidad procesal.

 

En este sentido, el procedimiento de admisión de hechos debe salvaguardar la estructura básica del juicio oral, admitirse en condiciones de legalidad, con control de las partes y con plena conciencia del alcance jurídico de la manifestación del acusado. Su aplicación al margen de estos requisitos comporta nulidad.

 

En el caso examinado, el procedimiento fue aplicado sin verificar la correlación entre la calificación jurídica planteada inicialmente en la acusación, admitida por el juez de control y la finalmente cambiada por el juez de juicio; en un momento procesal no establecido para ello, ni se garantizó la contradicción entre las partes, ni se permitió la recepción probatoria que sustente la nueva calificación. Tal secuencia vulnera no solo el debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino el derecho a ser condenado conforme a hechos debidamente demostrados.

Desde la teoría procesal penal, Alberto Binder advierte que: “La admisión de hechos no puede convertir al procedimiento en una confesión automática ni en una vía informal de castigo. Si no se verifica la congruencia entre acusación, defensa y sentencia, la decisión carece de estructura procesal válida.” (Derecho Procesal Penal, 2006)

En este contexto, la actitud del Ministerio Público fue omisiva y permisiva: no exigió las formalidades del procedimiento, no promovió el resguardo del principio de congruencia, ni pidió suspensión para reorientar el juicio conforme a los parámetros legales. Esta inacción contribuyó directamente a la emisión de una sentencia viciada de nulidad.

 

5. INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL POR EL FISCAL.

 

Respecto de la vulneración del principio de irretractabilidad planteada anteriormente, esta Sala resalta que el representante del Ministerio Público permitió el enfoque de la acusación originalmente formulada —al aceptar el cambio de calificación jurídica promovido por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio — sin que existiera una ampliación formal de la acusación conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ni una disposición legal que justificara la retractación sustancial de la pretensión punitiva.

 

Esta Sala ha sostenido, en su sentencia N° 510 del 23 de octubre de 2024 que la acción penal pública, una vez ejercida por el Ministerio Público mediante la acusación admitida, no puede ser retractada ni subordinada a una calificación jurídica impuesta unilateralmente por el juzgador sin el trámite legal correspondiente. La referida decisión indica:

 

“(…) resulta necesario advertir que el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal mediante la presentación de la correspondiente acusación, la misma debe iniciarse en ocasión a la culminación de la fase de investigación, en razón a la verificación de suficientes elementos para considerar estimable la acreditación de un delito, siendo necesario, entre otras cosas, que el representante fiscal, identifique plenamente al presunto responsable (imputado), narrar de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible imputado, indicar los preceptos jurídicos aplicables, así como también todos los elementos de convicción que sustentan la mencionada acusación fiscal. Todo ello sobre la base de argumentos debidamente sustentados, a efectos de presentar suficientes alegatos que permitan inferir de manera razonable una expectativa de éxito, en consecuencia, dicho accionar no puede ser considerado como un simple acto simbólico del Ministerio Público, en razón al “principio de irretractabilidad”, que rige la actuación del Ministerio Público (…)”.

 

Desde la dogmática garantista, Claus Roxin, en Política Criminal y Sistema Penal, explica: “Del principio de legalidad se deriva el principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública ya no puede desistirse cuando el procedimiento ha sido activado por decisión jurisdiccional. La Fiscalía debe sostener la pretensión penal dentro del marco normativo, no dejarla a merced de decisiones judiciales ajenas al contradictorio.”

 

6.  DESORDEN PROCESAL COMO VICIO TRANSVERSAL.

 

Los vicios anteriormente descritos en el que se produjo un desorden procesal generado por la remisión tardía del expediente al juzgado de juicio, la realización demorada en el tiempo del juicio oral, así como, la omisión del indicativo que dichas causas debían ser conocidas por el mismo juzgado de juicio, ocasionó lo que esta Sala califica como un desorden procesal estructural, que compromete la forma procesal como garantía sustantiva del sistema penal.

 

En sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, esta Sala definió el desorden procesal: “(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (…)”.

 

Complementariamente, Claus Roxin, en Sistema y Política Criminal, sostiene: “El proceso penal moderno se fundamenta en una estructura coherente y comunicativa. La dispersión de actos sin lógica jurídica destruye su legitimidad, convierte la justicia en inseguridad y pone en duda su función democrática.”

 

La Sala observa que, en el caso sub examine, no existe una sola irregularidad procesal aislada, sino una secuencia de infracciones concatenadas, todas ellas toleradas por las autoridades judiciales y fiscales responsables, lo que impone la activación de medidas excepcionales orientadas a restaurar el orden constitucional del proceso penal.

 

Tales circunstancias conllevan al decreto de oficio de la NULIDAD ABSOLUTA del fallo publicado el 8 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aprehensión del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES y de todos los actos ulteriores, manteniéndose incólume la presente sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije y realice con la premura del caso, el juicio oral y público en el proceso penal seguido al ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO. Esto se debe a que se trata de la misma causa penal seguida al coacusado ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, que por información del Ministerio Público fue sentenciado por ese Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir que actuaciones como las descritas por parte de los órganos jurisdiccionales -en este caso concreto, las del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- desdicen del sistema de justicia. Atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal. Esto constituye una subversión procesal que afecta el orden público.

De igual forma, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que actuaciones como las efectuadas por la representación del Ministerio Público en el presente caso, no se realicen en el devenir de los casos.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo publicado el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la aprehensión del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDRES y de todos los actos ulteriores, manteniéndose incólume la presente sentencia.

 

SEGUNDO: ORDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije y realice el juicio oral y público del proceso penal seguido al ciudadano CRHISTOPHER JEFFERSON NÚÑEZ DELGADO, por tratarse de la causa seguida al coacusado ABRAHAN ALEXANDER VANDRES, conocida ante ese Juzgado, de conformidad con el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76, en concordancia con el artículo 175, ambos del Texto Adjetivo Penal, en relación con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

CUARTO: ORDENA la remisión de la copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

QUINTO: ORDENA la remisión de la copia certificada de la presente sentencia al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       siete (7) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

                                                                                

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                                  (Ponente)

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. N° AA30-P-2025-000429.