SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 23 de julio de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 3CT-108-23, procedente del Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-16.184.611, iniciado por el referido Tribunal, a solicitud del Fiscal Auxiliar Interino 3° del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra las Drogas en Materia Plena y Especial en Extinción de Dominio, con ocasión al proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de quien se tiene conocimiento que se encuentra detenido en la República de Chile.

 

 En la misma fecha (23 de julio de 2025), se dio entrada al expediente y se le asignó el número AA30-P-2025-000502, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designada ponente la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 16.184.611, y, a tal efecto, observa:

 

DE LA COMPETENCIA

  

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 

1.     Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 16.184.611, quien se encuentra detenido en la  República de Chile, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Central de Interpol de Chile, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide

 

DE LOS HECHOS

 

Consta en la solicitud del inicio de la extradición suscrito por los abogados Miriam Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisoria Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público con Competencia Plena, Enrique Alfredo Beltrán Larrazabal y María Susana de Jesús Palmera Francia, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares 3° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas en Materia Plena y Especial en Extinción de Dominio, los hechos por los cuales se libró la orden de aprehensión del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, son los siguientes:

 

“…En fecha 06 de octubre de 2023, se recibe comisión signada con el número único MP- 201245-2023 (Nomenclatura Única del Ministerio Publico), emanada de la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, recibida en torno a verificar la estructura y actividades ilícitas cometidas por las personas que integran el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) "TREN DE ARAGUA".

 

Es el caso, que las operaciones delictivas llevabas a cabo por la organización criminal autodenominada de manera negativa "EL TREN DE ARAGUA", estuvieron lideradas por ciudadano de nombre Héctor Rustherford GUERRERO FLORES, titular de la cédula de número V-17.367.457, conocido bajo el seudónimo de "EL NIÑO GUERRERO", teniendo como la base principal de operaciones delictivas derivadas a los delitos de Homicidio (mediante la modalidad de sicariato), Secuestro, Extorsión, Robo. Tráfico, de Drogas, Tráfico de Armas, Prostitución, entre otros tipos penales sancionados en nuestro marco legal.

 

En virtud de ello, es que se inician las presentes investigaciones, toda vez que dicha banda delictiva, es responsable de la adquisición monetaria en un rango de tiempo anual de altas sumas de dinero, producto de dichas acciones ilegales, lo que se traduce en compra de bienes muebles e inmuebles, con el objeto de lavar el dinero, legitimando capital, proveniente de hechos ilícitos, que inciden de manera negativa en el sistema financiero y económico de la nación, por tal razón, determinan los distintos cooperadores y financistas, que de manera directa e indirecta contribuyen crecimiento económico de dicha organización criminal, lo que ha traído como consecuencia expansión a los distintos países de América del Sur y América Central, establecido a través de la cooperación de los distintos cuerpo de seguridad de cada uno de los países que conforma cada regiones.

 

Los integrantes más notorios del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), se encuentra el ciudadano: Josué Ángel SANTANA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-24.417.426, conocido bajo el seudónimo de "SANTANITA", quien es altamente buscado altamente por las autoridades venezolanas, por los delitos de Secuestro, Robo, Homicidio y Extorsión, también señalamos la presencia de otros integrantes que dentro del recinto penitenciario eran conocidos bajo los seudónimos de "LOS PAPAS", siendo éstos: alias "Viejo Tito Bisay", alias "El Coti", alias "Victor Secuestro"; alias "Patón", alias. "Gallito", alias "Luigi", alias "Satanico", alias "*Junior Enano", alias "Rainer", alias "Chufo", alias "Oswaldito", "Alejo Capitán' alias "Gordo Greimer", alias "Cara de ancla", alias "Alinson".

 

Es evidente resaltar que en virtud del despliegue de la Operación Gran Cacique Guaicaipujo II, en las Instalaciones del Recinto Penitenciario TOCORON, se destaca que efectivamente en dichas instalaciones Operó La Banda del Tren de Aragua, liderada por…., 10.- Junior Misael CASTILLO BETANCOURT…

 

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que en fecha 19 de septiembre de 2023, se llevó a cabo por Organismos de Seguridad del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, la operación denominada Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro, la cual consistía en hacer frente y combatir al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) "TREN DE ARAGUA", teniendo como fin lograr la restitución y orden del Centro Penitenciario Tocoron, toda vez que desde dicho Centro Penitenciario operaba el GEDO antes señalado, el cual es liderado por el ciudadano Héctor Rustherford GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.367.457, conocido bajo el seudónimo de "EL NIÑO GUERRERO".

 

Continuando con lo anteriormente expuesto es importante resaltar que referido Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) se dedica a la comisión de delitos tipificados dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, tales como homicidios en modalidad de sicariato, secuestro, extorsión, tráfico de drogas, tráfico de armas, entre otros, causando un gran daño a la colectividad y al Estado Venezolano.

 

Es por ello que se puede evidenciar que, en la dirección antes mencionada, habita una persona quien tiene desarrolla actividades socio-económicas que le permiten a este Grupo Estructurado, diversificar los fondos obtenidos productos del cúmulo de actividades ilícitas desarrolladas por esta Organización Criminal y que sin duda forman parte de ese pulmón financiera necesario para el financiamiento de las operaciones ilícitas, permitiendo de este modo el libre funcionamiento e independencia financiera con el ciudadano de nombre Héctor Rutherford Guerrero Flores, alias "Niño Guerrero", líder de la Organización Criminal El Tren de Aragua, conocido en el país por su amplia trayectoria Delictiva y peligrosidad, como también al estar incurso en diversos Homicidios, Robos de vehículos, Tráficos de Drogas, Trata de personas, Secuestros y Extorsiones efectuados a comerciantes de los distintos estados y actos que atentan contra la seguridad y estabilidad del pueblo venezolano y del país y quien actualmente se encuentra evadido del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), donde estaba pagando condena entre otros por el delito de Homicidio.

 

De igual forma, teniendo como base de operación de logística para el desarrollo de actividades que le producen ingresos o que a su vez permite disipar los rastros de esos fondos de procedencia ilícita, en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: AVENID A BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL GLOBAL, PASILLO A, LOCAL NÚMERO 109, JOYERIA VALERIA C.A, PARROQUIA LA RESURRECCIÓN DEL SEÑOR, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

 

Ahora bien, en relación al ciudadano Junior Misael CASTILLO BETANCOURT, identificado con la cédula V-16.184.611 y conocido por su alias "Junior Enano", es uno de los integrantes más resaltantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) Tren de Aragua. Dentro de esta compleja estructura criminal, "Junior Enano" desempeñaba el rol de "lucero" o "Lugarteniente", según el argot carcelario, donde figura como uno de los colaboradores directos del líder de la organización que en este caso es Héctor Rusthenford GUERRERO FLORES, mejor conocido como "NIÑO GUERRERO", dentro y fuera de los centros penitenciarios para la comisión de los delitos de Terrorismo, Financiamiento al Terrorismo, Tráfico de Armas y Municiones, Extorsión Agravada, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir, que ha generado temor y renombre de manera negativa en la megabanda denominada como el “Tren de Aragua”…” (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 3 de noviembre de 2023, el Fiscal Provisorio 83° del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Fiscal 94° Nacional con Competencia Plena, Fiscal 3° Nacional con Competencia contra las Drogas y Fiscal 69° Nacional con Competencia Plena, solicitaron ante el Tribunal Especial Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, orden de aprehensión en contra del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT  y otros, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 16.184.611, indicando entre otras cosas lo siguiente:

 

“…CAPÍTULO V

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

 En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a éste Honorable Tribunal a su digno cargo acuerde los pedimentos siguientes:

PRIMERO: Se admita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos…11.- JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V- 16.184.611, conocido bajo el seudónimo de “Junior Enano”…, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en Terrorismo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (sic).

  

En la misma fecha (3 de noviembre de 2023), el Tribunal Especial Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en relación a la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, dictaminó lo siguiente:

 

“…    DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Conferida por la Ley DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos…11.- JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.184.611, conocido bajo el seudónimo de “Junior Enano”…y en relación a la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano: FRANKLIN JOSE COLMENARES SALAZAR, no Cedulado, se declara sin lugar, por cuanto la misma no cumple con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido se ordena librar las correspondientes ORDENES DE APREHENSION ANEXA a OFICIO al JEFE DEL DE BROQUE DIVISION DE BLOQUE DE BUSQUEDA Y LOCALIZACION (CICPC), para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado sea conducida ante este Tribunal, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (sic).  

 

 

El  15 de julio  de 2025, el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos  Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, recibió oficio signado con el alfanumérico MPPRIJP/VISIIP/ DGPI/ 2025-N°3180, suscrito por el Comisario Jefe  Abogado. Jhonny José Arcila Rangel, Director de Investigaciones de Policía Internacional, informando lo siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Patriótico, extensivo a su equipo de trabajo. La presente tiene como propósito hacer de su conocimiento que esta Dirección de Investigaciones recibió comunicación nomenclatura 2884/218/ 2025/RMC, de fecha 09/06/2025, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) SANTIAGO, mediante la cual informan que las autoridades de CHILE, realizaron la captura del ciudadano de nacionalidad venezolana: Junior Misael CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V- 16-184.611, por cuanto presenta Notificación Roja, signada con el número de control A-1169/12-2023, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, en fecha 14/12/2023, a solicitud de esta Oficina Central Nacional, por los delitos de Terrorismo, Financiamiento al Terrorismo, Tráfico de Armas y Municiones, Extorsión Agravada, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Valparaíso, del referido país. Conocen del caso Fiscalía tercera (03) Nacional contra Drogas del Ministerio Público, según orden de aprehensión expedida por su representación judicial, número de boleta 056-23, de fecha 03/11/2023, acta procesal 03CT-108-23, por el delito de Terrorismo, Tráfico de Armas y Municiones, Extorsión Agravada, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir, a cargo de la Abogada María Susana PALMERA FRANCIA…”. (sic).

 

 

Posteriormente, la Fiscal Provisoria Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y los Fiscales Auxiliares 3° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas en Materia Plena y Especial en Extinción de Dominio, solicitaron en fecha 15 de julio  de 2025, ante el  Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos  Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, el inicio del procedimiento de extradición activa, en razón de haber obtenido información suministrada por la Organización Internacional de Policía Criminal – Caracas  (INTERPOL), que el ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, se encuentra en la República de Chile, sustentando su petición de la siguiente manera:

 

 

“… FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

Es el caso que,  en fecha 15 de julio de 2025, según comunicación N° MPPRIJP/VISIIP/DGPI/2025-N°3177, emanada de la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), mediante la cual informan de la detención del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V.- 16.184.611, por las autoridades de Chile conforme misiva N° 2884/218/2025/RMC, de fecha 09/06/2025, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) SANTIAGO, por cuanto presenta Notificación Roja, signada con el número de Control A-11691/12-2023, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, en fecha 14/12/2023, a solicitud de esta Oficina Central Nacional, por los delitos de Terrorismo, Financiamiento al Terrorismo, Tráfico de Armas y Municiones, Extorsión Agravada, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Valparaíso, del referido país.

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT en territorio extranjero  (Chile) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Especial (03°) de primera instancia en Función de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, según número 3CT-108-23,  previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también  la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones 

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley 21732 de Chile; en ese principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales están siendo investigado el ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, son consecutivos, según la Ley Especial Venezolana (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su limite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

Igualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimiento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, están  siendo investigados por estas Representaciones del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, es de nacionalidad venezolana, siendo este uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación  Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.  

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los artículos 35,37,38, 52 y 53, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que establecen lo siguiente:

Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.             La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes capitales, haberes beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona  o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2.             El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3.             El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de estos.

4.             La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto o de algún delito.

5.             El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.

Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".

 

Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión".

 

Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "El terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado con prisión de veinticinco a treinta (30) años".

 

Artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos, por cualquier medio directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados, en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será castigado con pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.

La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.

El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, fisiología, ideología, religiosa, discriminación racial u otra similar.

 

Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos".

 

Artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro: "Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: (...)

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos...". 

 

De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Especial (03°) de primera Instancia en Función de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4. y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que los delitos por los cuales está siendo investigado, a saber, Terrorismo, Financiamiento al Terrorismo, Tráfico de Armas y Municiones, Extorsión Agravada, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir, de las cuales participa como LUGARTENIENTE dentro de la estructura delincuencial, donde su función principal es actuar como una especie de custodia o fuerza de choque, encargándose de diversas actividades dentro y fuera del penal para mantener el control y ejecutar las órdenes de la cúpula, delitos estos que establecen penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló la Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem.

 

Al mismo tiempo se constata en el auto de fecha 03-11-2023, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ut supra mencionado, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

 

Para mayor abundamiento se trascribe el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que sirvió de fundamento al Tribunal de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad, siendo éste del tenor siguiente:

 

"(...) Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

 

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

 

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

 

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de investigación.

 

Dentro de las veinticuatros horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo…”.

 

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

"Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa (...).

(...)

A tal fin, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...".

 

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

 

En el presente caso, estas Oficinas Fiscales, tuvieron conocimiento de la detención efectuada en territorio Chileno del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en esa nación aprensora, específicamente en el centro penitenciario de Valparaíso, del referido país de Chile, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Chile. Suscrito en Santiago de Chile el 2 de junio de 1962. Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.790, de fecha 19 de julio de 1965. En vigor desde el 27 de agosto de 1965.

III

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente. Solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V.-16.184.611 actualmente detenido en Chile, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder al momento de su aprehensión por las autoridades de esa nación, quien se encuentra requerido por el Juzgado Especial (03°) de primera Instancia en Función de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, según orden de aprehensión acordada el 03-11-2023 con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Chile. Suscrito en Santiago de Chile el 2 de junio de 1962. Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.790, de fecha 19 de julio de 1965. En vigor desde el 27 de agosto de 1965…”.  (sic).  

 

En atención al pedimento formulado por las representaciones del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal indicó lo siguiente:

 

“…Con base a los razonamientos expuestos, y tomando en consideración las normas antes transcritas, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG. ENRIQUE ALFREDO BELTRAN Y MARIA SUSANA DE JESUS PALMERA FRANCIA, Fiscal Auxiliar Interino 3° Nacional Contra Las Drogas En Materia Plena y MIRIAM YUSNELLY LIMA BERNAL, Fiscal Provisorio 69° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y en consecuencia ACUERDA el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN,  del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.184.611 de quien se tiene conocimiento que se encuentra detenido en la REPUBLICA DE CHILE , y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL  CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 03 de Noviembre de 2023, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación  con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA  COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por los abogados ENRIQUE ALFREDO BELTRAN Y MARIA SUSANA DE JESUS PALMERA FRANCIA, Fiscal Auxiliar Interino 3° Nacional Contra Las Drogas En Materia Plena y MIRIAM YUSBELLY LIMA BERNAL, Fiscal Provisorio 69° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano: JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.184.611, en virtud de que se tiene conocimiento que se encuentra actualmente detenido en la REPUBLICA DE CHILE, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad número 056/23 dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 03 de Noviembre de 2023, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación  con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA  COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha liberado orden de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, la cual se encuentra vigente.-

SEGUNDO: ACUERDA remitir copia certificada de la causa penal N° 03CT-108/2023, seguida contra del ciudadano: JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.611 identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

Luego, el  23 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos  Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT.

En la misma data (23 de julio de 2025), la Sala de Casación Penal libró los oficios siguientes:

 

-TSJ/SCPS/OFIC/1203-2025, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informando que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, identificado en las actuaciones con la cédula V- 16.184.611, por la comisión de los delitos de  TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES,  previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

-TSJ/SCPS/OFIC/1204-2025, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad venezolana número V- 16.184.611.

 

-TSJ/SCPS/OFIC/1205-2025, dirigido al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad venezolana número V- 16.184.611.

 

En fecha 30 de julio de 2025, se recibió, vía correspondencia, el Oficio FTSJ-02-202-2025, de igual data  (30 de julio de 2025), enviado por el abogado ED EDWARD COLINA SANJUAN, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT.

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

  

La Fiscal Provisoria Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y los Fiscales Auxiliares (3°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas en Materia Plena y Especial en Extinción de Dominio, en fecha 15 de julio  de 2025, solicitaron mediante escrito y recibido en la misma fecha, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos  Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, que se iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, con el fin  que fuese trasladado el ciudadano requerido y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES,  previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En  la misma fecha (15 de julio de 2025), el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos  Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, declaró con lugar la solicitud de los representantes del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, en los términos siguientes: 

“…Con base a los razonamientos expuestos, y tomando en consideración las normas antes transcritas, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG. ENRIQUE ALFREDO BELTRAN Y MARIA SUSANA DE JESUS PALMERA FRANCIA, Fiscal Auxiliar Interino 3° Nacional Contra Las Drogas En Materia Plena y MIRIAM YUSNELLY LIMA BERNAL, Fiscal Provisorio 69° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y en consecuencia ACUERDA el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN,  del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.184.611 de quien se tiene conocimiento que se encuentra detenido en la REPUBLICA DE CHILE , y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL  CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 03 de Noviembre de 2023, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación  con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA  COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

 

DISPOSITIVA:

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por los abogados ENRIQUE ALFREDO BELTRAN Y MARIA SUSANA DE JESUS PALMERA FRANCIA, Fiscal Auxiliar Interino 3° Nacional Contra Las Drogas En Materia Plena y MIRIAM YUSBELLY LIMA BERNAL, Fiscal Provisorio 69° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano: JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.184.611, en virtud de que se tiene conocimiento que se encuentra actualmente detenido en la REPUBLICA DE CHILE, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad número 056/23 dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 03 de Noviembre de 2023, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación  con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA  COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha liberado orden de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, la cual se encuentra vigente.-

SEGUNDO: ACUERDA remitir copia certificada de la causa penal N° 03CT-108/2023, seguida contra del ciudadano: JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.611 identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

 Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-16.184.611, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 9, que instituye:

 

“… ARTÍCULO 9

Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente, lo que se comprobará con las legalizaciones u otros medios de autenticación que exijan las leyes del Estado requerido:

a) Cuando se trate de simples procesados, copia o certificación del auto de detención o auto de prisión u otros documentos de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como de elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.

b) Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado requirente, copia o transcripción de la sentencia ejecutoriada.

c)  Cuando se trate de un condenado in-absentia o de un individuo cuyo juicio haya sido tramitado parcialmente in-absentia además de la certificación literal de la sentencia o resolución condenatoria en su caso y de la aceptación expresa del compromiso a que se refiere el artículo 5° de este Tratado, certificación de auto de detención o auto de prisión u otro documento de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.

d) Texto de las disposiciones legales que sancionan el delito Imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados….”.

 

 Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada en fecha 3 de noviembre de 2023,  por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos  Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada en contra del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V- 16.184.611.

 

De la referida orden de aprehensión, en la causa penal seguida en contra del ciudadano requerido, la cual dio origen a la presente solicitud de extradición, se distinguen los siguientes elementos de convicción: 

 

“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de septiembre de 2023, suscrita por el INSPECTOR ANTHONY CORRADO, funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). (…)

2.-  ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Octubre de 2023, suscrita por el Inspector YOENNYS BELTRAN, credencial 37.033, funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). (…)

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de Noviembre de 2023, suscrita por el Inspector ANGEL ROJAS, funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). (…) (sic).

 

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V- 16.184.611,  y quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 3 de noviembre de 2023,  por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos  Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, en virtud que el referido ciudadano se evadió del Centro de Detención donde se encontraba detenido, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES,  previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL 

 

 

En fecha 5 de agosto de 2025, se recibió el oficio identificado con el  alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DGCPI-3077-2025-0033762, de fecha 4 de agosto de 2025, suscrito por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición seguido al ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, en la cual se lee lo siguiente:

 

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y la dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la extradición activa, que contra el ciudadano requerido pesa Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que el ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, le fue dictada Orden de Aprehensión el 03 de noviembre del año 2023, por el Tribunal Especial Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, solicitada en la misma fecha por la Fiscalía Tercera (3°) Nacional Contra las Drogas en Materia Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo  53 ejusdem, TRAÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES  previsto y sancionado en el artículo 38, Ibídem, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, tipificados en ambas legislaciones, cuya acciones penales no se encuentran prescriptas; todo ello aunado al hecho que el mismo se encuentra en país extranjero, concretamente detenido en la República de Chile y concurren en definitiva todos y cada uno de los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia de la petición extradición propuesta.

     

En consecuencia, en criterio del Ministerio Público, en la presente Solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada, PROCEDENTE a objeto de que el ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, sea trasladado desde la República de Chile al Territorio Nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos…”(sic).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número V- 16.184.611, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “ Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Artículo 383. Extradición Activa

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, cuya aprobación Legislativa es de fecha 9 de diciembre de 1964,  Ratificación Ejecutiva de fecha 19 de julio de 1965, Canje de Ratificaciones en Caracas 28 de julio de 1965 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.790, pacto conforme al cual las partes contratantes, respecto al procedimiento de extradición convinieron lo siguiente:

 

“(…) ARTÍCULO 1

Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.

ARTÍCULO 2

Para que proceda a la debida extradición se requiere:

1°) Que el delito por el cual se solicita la extradición se hubiere cometido en la jurisdicción del Estado requirente. Si el delito se hubiere cometido fuera de su territorio sólo habrá obligación de conceder la extradición si el Estado requerido, según su propia legislación puede juzgar un delito de idéntica naturaleza cometido en las mismas circunstancias, o sea en territorio extranjero;

2°) Que el delito que motiva la solicitud de extradición, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado, en el momento de la infracción con la pena de privación de la libertad por un año como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido.

ARTÍCULO 3

Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.

Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo penalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.

Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del procesado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada.

La naturalización del proceso, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta.

ARTÍCULO 4

La extradición no es procedente:

1°) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente, o haya sido amnistiado o indultado en el Estado requirente por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito

2°) Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, con anterioridad a la solicitud de extradición.

3°) Por los delitos puramente militares. Para los efectos de este tratado se considerarán delitos puramente militares las infracciones que consistan en acciones u omisiones ajenas delitos al derecho penal común y que estén contempladas únicamente en una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y tendentes al mantenimiento del orden y de la disciplina de las mismas.

4°) Cuando el reclamado fuere a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el país requirente. No se considera tribunal ad-hoc ninguno que haya sido establecido por la Ley preexistente al delito cometido.

5°) Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos con ellos, o cuando de las circunstancias que inciden en el caso aparezca que la extradición se solicita por motivos predominantemente políticos.

La circunstancia de que la víctima o el victimario del hecho punible de que se trata ejercieren funciones políticas, no justifica por sí sola de que dicho delito sea calificado como político.

En ningún caso podrán ser considerados como delitos políticos el genocidio, los actos de terrorismo y el atentado contra la vida del Jefe del Estado.

 

ARTÍCULO 5

Si la persona de que se trata se encuentra procesada o ha sido condenada in-absentia, por el delito por el cual se solicita su extradición, o el juicio ha sido tramitado parcialmente in-absentia, la extradición será otorgada solamente si el Estado requirente accede a rever la causa a fin de que el reclamado tenga la oportunidad de presentar su defensa.

ARTÍCULO 6

Ninguna persona entregada en virtud del presente Tratado podrá sufrir la pena de muerte, o penas a perpetuidad o infamantes.

ARTÍCULO 7

El Estado requerido podrá conceder o negar la extradición en los casos siguientes:

1°) Cuando, concedida la extradición, el Estado requerido haya puesto en libertad al reclamado por no haberse hecho cargo de él el Estado requirente, dentro del término señalado en el artículo 14 de este Tratado.

2°) Cuando el Estado requerido sea competente, según su propia legislación, para juzgar por el delito en que se funda el requerimiento, a la persona de cuya extradición se trata.

ARTÍCULO 8

La solicitud de extradición será formulada por el Jefe de la Misión Diplomática del Estado requirente, o, en defecto de éste, por su Representante Consular, o eventualmente por, el Jefe de la Misión Diplomática de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento, del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esta Solicitud podrá también ser formulada directamente de Gobierno a Gobierno.

ARTÍCULO 9

Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente, lo que se comprobará con las legalizaciones u otros medios de autenticación que exijan las leyes del Estado requerido:

a) Cuando se trate de simples procesados, copia o certificación del auto de detención o auto de prisión u otros documentos de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como de elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.

b) Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado requirente, copia o transcripción de la sentencia ejecutoriada.

c)  Cuando se trate de un condenado in-absentia o de un individuo cuyo juicio haya sido tramitado parcialmente in-absentia además de la certificación literal de la sentencia o resolución condenatoria en su caso y de la aceptación expresa del compromiso a que se refiere el artículo 5° de este Tratado, certificación de auto de detención o auto de prisión u otro documento de igual fuerza, emanado de autoridad judicial competente, así como elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado.

d) Texto de las disposiciones legales que sancionan el delito Imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.

ARTÍCULO 10

Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, los datos personales que permitan la identificación del reclamado, incluyendo cuando sea posible, fotografías, impresiones digitales u otros elementos semejantes.

 

ARTÍCULO 11

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación y a través de las vías señaladas en el articulo 8 la detención preventiva o precautelativa del procesado cuya extradición se proponga pedir, así como la retención de los objetos relativos al delito.

El Estado requerido está en la obligación de atender dicha solicitud siempre que contenga la declaración de la existencia dé uno de los documentos indicados en la letra a) o b) del artículo 9° y que en ella se ofrezca pedir oportunamente la extradición.

Si la solicitud de extradición, acompañada de los documentos necesarios, no fuere presentada dentro de 60 días, contados desde la fecha en que la detención sea comunicada al Estado solicitante, el individuo será puesto en libertad y sólo se admitirá nueva solicitud de detención por el mismo hecho, cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo 9.

La responsabilidad que pueda derivarse de la detención provisional, corresponderá exclusivamente al Estado que la hubiere solicitado.

(…)                             

 

ARTÍCULO 15

La persona cuya extradición haya sido acordada no podrá ser juzgada en el Estado requirente por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición, y no incluidos en dicha solicitud. Se exceptúan los dos casos siguientes: a) Cuando dicha persona haya estado en libertad de abandonar, el territorio del Estado requirente durante treinta días después, de haber sido juzgada y absuelta del delito por el cual se concedió la extradición; b) Cuando haya estado en libertad de abandonar el territorio del Estado requirente durante treinta días después de haber cumplido la sentencia impuesta u obtenido la libertad por otra causa.

Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requirente deberá comunicar al Estado requerido la sentencia definitiva u otra resolución que ponga fin al proceso (…)

 

ARTÍCULO 20

Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva o precautelativa, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del procesado en el Estado requerido (…)”.

 

 

Asimismo, se corrobora de igual forma que ambos paí­ses (República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, en cuyo artí­culo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:

 

Artículo 16. Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

 

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

 f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente; 6

g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

 h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;

 i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;

 j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.  

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

 

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

 b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;

c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;

 e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;

f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

 

Expresado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa  en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación:

 

Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, se determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 2, numeral 1 del Tratado de Extradición entre la República de Chile  y la República Bolivariana de Venezuela, cuya aprobación Legislativa es de fecha 9 de diciembre de 1964, Ratificación Ejecutiva de fecha 19 de julio de 1965, Canje de Ratificaciones en Caracas 28 de julio de 1965 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.790, que establece lo siguiente: Para que proceda a la debida extradición se requiere: 1°) Que el delito por el cual se solicita la extradición se hubiere cometido en la jurisdicción del Estado requirente. Si el delito se hubiere cometido fuera de su territorio sólo habrá obligación de conceder la extradición si el Estado requerido, según su propia legislación puede juzgar un delito de idéntica naturaleza cometido en las mismas circunstancias, o sea en territorio extranjero. …”.

 

En atención a ello, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, fueron cometidos dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde fueron denunciados los hechos, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

 

Conforme al Principio de Doble Incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido, así pues, quedó determinado en la orden de aprehensión decretada en fecha 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos  Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, que el ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula número V-16.184.611, es requerido por estar presuntamente incurso en los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

A tal efecto, se constata que  los  delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos y sancionados en los artículo 52, 53, 38, 35 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "El terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado con prisión de veinticinco a treinta (30) años".

 

 

Artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos, por cualquier medio directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados, en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será castigado con pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.

La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.

El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, fisiología, ideología, religiosa, discriminación racial u otra similar.

 

Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión".

 

Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

6.             La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes capitales, haberes beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona  o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

7.             El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

8.             El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de estos.

9.             La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto o de algún delito.

10.          El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.

Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".

 

En relación con el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos".

 

Artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro: "Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: (...)

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos...". (sic).

 

 

En consecuencia, de las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, y dos de ellos encuentra similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada en sus artículo 5 y 6, que establece:

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. 8

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

 

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

 b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;

c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;

 e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;

f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas…

 

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales se pudo constatar que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano requerido, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que, hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación, por lo que se cumple con lo previsto en el artículo 2, numeral 1, del Acuerdo de Extradición, correspondiéndole al Estado requerido verificar la correspondencia de los mencionados delitos de acuerdo a su legislación, quedando entonces satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4 numeral 5, del referido Tratado, que señala:

 

Artículo 4

La extradición no es procedente:

(…)

5°) Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos con ellos, o cuando de las circunstancias que inciden en el caso aparezca que la extradición se solicita por motivos predominantemente políticos.

La circunstancia de que la víctima o el victimario del hecho punible de que se trata ejercieren funciones políticas, no justifica por sí sola de que dicho delito sea calificado como político.

En ningún caso podrán ser considerados como delitos políticos el genocidio, los actos de terrorismo y el atentado contra la vida del Jefe del Estado.…”.

 

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, son delitos que atentan contra la integridad de las personas, y el orden público por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción, previsto en el artículo 4, numeral 2, de tantas veces referido el tratado, que indica:

 

“…Artículo 4

La extradición no es procedente:

(…)

2°) Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido, con anterioridad a la solicitud de extradición.…”.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

 

 Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno….”.

 

Ahora bien, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en el artículo 19  numeral 2 eiusdem (agravantes), establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses, el cual, conforme al artículo 108, numeral 1, del Código Penal, prescribe a los quince (15) años.

 

En lo que atañe a la institución de la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 52, 53, 38, 35  y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contenidos en dicha ley especial, son imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (Subrayado de la Sala). De lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

 

De igual forma, el artículo 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso, dispone lo siguiente:

“…

Artículo 271. (No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público...

 

En el presente caso, los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano mencionado, fueron presuntamente cometidos en el año 2023, por lo que encontrándose el proceso penal paralizado debido a la evasión del ciudadano requerido del proceso, y al no haberse materializado la orden de aprehensión decretada en su contra, el 3 de noviembre de 2023 por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos derivados y conexos  Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional y Competencia para conocer y decidir en los Delitos derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, en cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA. Aunado, a la imprescriptibilidad de los demás delitos TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

 

 Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos. De acuerdo con lo antes señalado se constató que en el presente caso se encuentra satisfecho el principio de no prescripción.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, que indica:

 

“…Para que proceda a la debida extradición se requiere:

1°) (…)

2°) Que el delito que motiva la solicitud de extradición, por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado, en el momento de la infracción con la pena de privación de la libertad por un año como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido…”.

 

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa  los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, contemplan una pena de prisión que en su límite máximo supera el año al que hace referencia el Tratado mencionado.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea perpetua, de muerte o infamante, o mayor de 30 años, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94, del Código Penal, que establecen lo siguiente:

 

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”. (sic).

 

Así mismo, el artículo 94, del Código Penal venezolano, prevé que: En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, cadena perpetua, ni pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94, del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por el cual es requerido el mencionado ciudadano, no excede de 30 años, ni amerita pena de muerte, se cumple con este principio.

 

De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa  procederá para el enjuiciamiento por los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 3, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece:

 

“…Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.

 

Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo penalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.

 

Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del procesado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada.

 

La naturalización del proceso, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta…”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido a la República de Chile es de nacionalidad venezolana,  identificado como JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, cédula de identidad nro. V- 16.184.611.

 

De la misma manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

  

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, suficientemente explicados precedentemente.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Chile, la EXTRADICIÓN del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.184.611, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1°, del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

GARANTÍAS

  

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal asume el firme compromiso ante la República de Chile, que el ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad  V-16.184.611, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los  delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES,  previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Chile, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República de Chile, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JUNIOR MISAEL CASTILLO BETANCOURT, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número. V- 16.184.611, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES,  previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante la República de Chile, que el mencionado ciudadano será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,  TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES  previstos y sancionados en los artículos 52, 53 y 38, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al

Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso  que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43, del texto constitucional; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Chile, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2025-000502