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Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
I
El 21 de julio de
2011, se recibió por ante
Recibido el expediente, el 22 de julio de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de
Casación Penal, y previa distribución, correspondió
el conocimiento de la misma a
II
DE
Debe
previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer
de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:
La potestad para que el Tribunal
Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está
expresada en el numeral 1 del artículo 31 de
“Artículo 31. Son competencias comunes de
cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Solicitar de oficio, o a
petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en
los casos que dispone
Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada
ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de
su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma
prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del
Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará
El objeto de
la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado
Del
contenido de los dispositivos legales ut supra transcrito, así como del
extracto de la sentencia de
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE
El solicitante fundamentó su
requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:
“…El
ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, se encuentra recluido en el Hospital Alfredo
Van Grieken, de la ciudad de Coro. Su ingreso al área de emergencia tuvo lugar
cuando diversas comisiones de
Ese
día 7 de julio de 2011, la noticia de la orden de detención del Alcalde OSWALDO
RODRÍGUEZ LEÓN, causó una gran conmoción y escándalo, situación que se ha
mantenido durante los días siguientes, al haberse tenido lugar diversas
concentraciones, tanto en las inmediaciones del Ministerio Público, como del
propio Circuito Judicial Penal de Falcón, motivado al importantísimo respaldo
popular del cual goza el Alcalde
(…)
Ruego
entonces que, luego de que se verifiquen las circunstancias sociales antes
señaladas, se ordene del mismo modo, la radicación en un Estado distinto al
cual tuvieron ocurrencia los hechos, en aras de lograr una mejor y más cabal
administración de Justicia
(…)
Por
otra parte, el honorable Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Control, asumió la
función de investigar al ordenar la práctica de diligencias de investigación,
para luego emitir una decisión sobre el asunto, asignarle a los hechos una
determinada precalificación jurídica y al mismo tiempo señalar a su presunto
autor o responsable, siendo que la única persona sobre la cual se refiere
dentro del universo de personas que laboraban para la fecha en las Fuerzas
Armadas Policiales del Estado Flacón es el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN.
Considera
esta Defensa Técnica que el Juez de Cuarto de Control incurrió en una
injustificable extralimitación de las funciones que
(…)
En
efecto, el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, dirigió un escrito al Tribunal
Cuarto de Control, para entonces a cargo del Dr. Hely Saúl Oberto Reyes,
expresándole las razones por las cuales estimaba que la imparcialidad del
Juzgador estaba comprometida y que ello le imposibilitaba dictar una resolución ajustada a Derecho, en
razón de lo cual procedía que el mismo se apartara del conocimiento del asunto.
Dicha
solicitud fue resuelta mediante auto del 3 de abril de 2003, declarándola
INADMISIBLE, puesto que, para el
honorable Juez de Control y muy a pesar de lo afirmado en su auto del 28 de
marzo, el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, no poseía la legitimación activa
necesaria para formular dicho pedimento (…) En virtud de esta decisión del
Tribunal Cuarto de Control, mi defendido procedió a interponer un escrito de
recusación (…) Mediante auto del 7 de abril de 2003, el Juez a cargo del
Tribunal Cuarto de Control procedió a declarar INADMISIBLE la recusación,
aduciendo la condición de tercero ( y no de parte) en cuanto al procedimiento
de solicitud de mandamiento habeas corpus.
La
negativa reiterada por parte del Tribunal Cuarto de Control a lo solicitado por
mi defendido, ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, entraña una clara violación de
su Derecho a
(…)
El
pasado 14 de junio, tuvo lugar, en la sede de
(…)
Respecto
de la imputación, la misma no fue clara, precisa, ni circunstanciada y que la
precalificación jurídica, al no haberle sido indicada en qué habría consistido
su supuesta participación, es francamente incomprensible; (…) que no le fue
otorgado el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, razón por la
cual rogó se le permitiese declarar en otra oportunidad. (…) Que el Ministerio
Público no le había indicado, cuál o cuáles hechos se desprenden de las
diligencias de investigación, las cuales simplemente le habían sido enunciadas,
pese a que, según
(…)
Resultaba
entonces inexcusable que, para la procedencia de la privación preventiva judicial
de libertad decretada en contra del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, el
honorable Juez constatará, en primer término, si estaba demostrada la supuesta participación del
mismo, lo cual, como resulta palmario en el presente caso no hizo, puesto ni
siquiera señala cual fue en concreto su participación (…) El tribunal Cuarto de
Control debió rechazar la solicitud de privación preventiva judicial de libertad del ciudadano OSWALDO
RODRÍGUEZ LEÓN, en cumplimiento de sus obligaciones …”.
IV
DE LOS
HECHOS
En fecha 7 de julio de 2011, el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, en su auto donde acuerda la privación
judicial preventiva de libertad del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, señaló los hechos siguientes:
“…siendo que el día 1º de marzo de 2003,
aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Javier Antonio
Vargas González, actualmente
desaparecido, se condujo en compañía de los (las) ciudadanos Eleydis María
Roque y Elio Rafael Jiménez, la primera su novia, y el último taxista y a quien
el ciudadano Javier Antonio González, le había solicitado sus servicios para
que en compañía de aquella, lo llevara a
V
DE
Del escrito contentivo de la solicitud de
avocamiento, se observa que el Defensor del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, alega violaciones, cometidas tanto por
En este sentido, delimitados como han
sido los motivos que han dado origen a la presentación de esta solicitud de
avocamiento, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base
a las siguientes consideraciones:
El
avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de
Del citado
artículo 107, se observa que la figura del avocamiento es indiscutiblemente
excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial
penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para
corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.
Ha dicho
“…En otros términos, el juicio de admisibilidad
se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el
juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto
contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias
del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”. (Sentencia de
En relación
con la petición que hoy trae a
Ahora bien, para que
En este orden de ideas, ha dicho esta Sala de Casación Penal que el
juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente
apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la
materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se
adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar
el fondo de la causa.
En este sentido, para el caso del avocamiento, los requisitos de
admisibilidad son los siguientes:
A.
Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.
La pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser
respetuosa de la ley, no debe ser contraria a
Por esta razón, esta Sala debe analizar si la solicitud de avocamiento
no contiene pedimentos antijurídicos, lo cual la haría inadmisible.
En este sentido,
En vista de que la pretensión no es contraria a Derecho, por ser el
avocamiento un remedio procesal previsto en
B. Que el proceso sea de
los que pueden conocerse en avocamiento.
Según el artículo 106 de
Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede
respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no
existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del
avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicias el conocimiento de una
causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en
consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el
cual seguir conociendo.
Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, dado que
la solicitud sub examine tiene por objeto, que
C. Que el solicitante
esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o
en su defecto, que
En relación a este requisito, es necesario precisar que el avocamiento
procede a instancia de parte o de oficio; en este sentido, mientras que en el
avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que
procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario
asegura el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta
figura, es decir,
En el caso analizado, el solicitante del avocamiento, es el defensor
privado del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN; razón por la cual tiene legitimidad para que se admita la solicitud; y
por consiguiente la presente solicitud, cumple con el examen del presente
requisito. Y así se declara.
D. Que se hayan cumplido
los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por
escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de
los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.
En el presente caso, se observa que la solicitud de avocamiento se
presentó por escrito, ante
Ahora bien, en cuanto el requisito referido a la
indicación de los motivos de procedencia y el agotamiento de los recursos correspondientes; precisa
Al respecto
de esta figura procesal,
“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental
interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta
características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘…que el acto de
imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual
previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone
formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el
caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de
los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la
adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la
investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130,
131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal
Penal el 4 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 5.930, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las
atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el
derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los
cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del
tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa; constituye
además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la
investigación penal.
En
tal sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente
dispone:
Artículo 108.
Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el
proceso penal:
…Omissis…
8. Imputar al autor o
autora, o partícipe del hecho punible.
…Omissis…
De
esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal,
que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a
Su
finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción
penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una
investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y
contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen
durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado
sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual
configuraría una violación real y efectiva de los derechos a
Debe
recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente
garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como
un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado,
los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Al respecto,
“...En este sentido, es oportuno mencionar que
la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima
la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal
dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar
el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el
ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la
proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si
bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida
constitucionalmente en el artículo 285 de
Ahora bien, puntualizado
como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad
procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la
presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de
procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual
acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este
acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en
diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo
natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante
el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los
hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su
comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y
los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como
la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa
propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y
legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento
jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se
celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de
aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de
conformidad con el artículo 250 eiusdem.
En el presente caso, de las copias consignadas por
el solicitante, específicamente en el acta de imputación, realizada el 14 de junio
de 2011 (folio 254), consta que en presencia del ciudadano imputado y su
defensor privado debidamente juramentado, los representantes del Ministerio
Público señalaron los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación,
posteriormente se le impuso del precepto constitucional y se pasó a informarle de los 47 elementos de
convicción cursantes de las actuaciones y que dan el convencimiento al
Ministerio Público para imputarlo formalmente, seguidamente se le informó sobre
el precepto legal atribuido por los hechos descritos, por último al ser
preguntado sobre su voluntad de declarar ante las aseveraciones realizadas por
la representación fiscal, el imputado indicó que sí deseaba declarar, pero “…debido a que no se me ha concedido el
tiempo, ni los medios suficientes para preparar mi defensa y ante la gravedad
de las imputaciones, lo extenso del expediente, lo dilatado que ha resultado
ser en el tiempo el presente proceso
penal. Ruego me permita rendir declaración en otra oportunidad…”, asimismo el imputado manifestó: “… se me inquiere si he entendido la imputación que se me formula,
respecto de lo cual debo señalar que la misma no es clara, precisa ni
circunstanciada y en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los
hechos por la representación del Ministerio Público, resulta francamente
incomprensible…”; se observa que durante
su exposición el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, invocó varias
jurisprudencias tanto de esta Sala de Casación Penal como de
Precisado lo anterior, es
oportuno indicar que el acto formal de imputación, como acto propio del
Ministerio Público, en principio esta sujeto al control jurisdiccional de los
juzgados de instancia, pudiendo atacarse su cuestionamiento a través de los
recursos ordinarios que dispone para dicha fase el Código Orgánico Procesal
Penal.
Ahora bien, se advierte,
que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la
audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el
Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo).
En tal sentido
“… Visto lo anterior,
Por otra parte, se evidencia que el solicitante manifiesta
en sus alegatos la carencia de elementos suficientes que puedan demostrar la
participación del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, en la
desaparición del ciudadano JAVIER VARGAS, indicando además que el Ministerio
Público no discriminó la forma de participación del referido ciudadano en los
hechos imputados.
Asimismo se observa, que de
la lectura de las actas adjuntas a la solicitud de avocamiento, no consta que
contra la resolución que ordenó la aprehensión judicial del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN; se hayan
ejercido los recursos ordinarios de ley.
Ahora bien, de lo anterior se observa que lo que
realmente pretende el solicitante con el ejercicio del presente recurso
extraordinario de avocamiento, es que
De igual forma, se observa que con el ejercicio del
presente recurso extraordinario de avocamiento, el peticionante pretende que
Sobre este particular ha dicho
... las partes cuentan con
mecanismos idóneos, más allá del trámite excepcional de avocamiento, para
impugnar las medidas de coerción impuestas, y en este caso particular, la
aprehensión judicial decretada, como lo ha asentado de forma reiterada
De igual manera,
“…En el
presente caso, no se deduce motivo alguno para avocarse, pues del escrito
contentivo de la solicitud de avocamiento, los requirentes argumentan su
inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la oportunidad de
celebrarse el acto de la audiencia preliminar, en la cual se acordó la
procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de
libertad a favor de los acusados; y de los recaudos que acompañan la solicitud,
observa
Así las cosas,
Asimismo, la disposición que regula la figura del
avocamiento, exige como requisito que “… se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”. Lo cual, tampoco ocurrió en el presente caso, pues tal y como se
desprende de las actuaciones, la defensa no ejerció el recurso de
apelación contra el auto que acordó la orden
de aprehensión del imputado y con lo cual no puede pretender que esta Sala
conozca como alzada.
Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la
doctrina de
“…Al respecto, la jurisprudencia de este Máximo
Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta
injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés
público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta
figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional,
que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado
ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a
las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
Efectivamente,
la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta
las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí
deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán
ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las
condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”.
Como conclusión de todos los razonamientos
anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la
admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, por consiguiente, se
debe declarar INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento propuesta por
No obstante lo anterior, verificada
como ha sido la solicitud de radicación de la causa penal, de los tribunales
del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a otro Circuito Judicial Penal
del país;
Ciertamente constituye un hecho
notorio, que el proceso seguido al ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, ha perturbado ostensiblemente la
tranquilidad y cotidianidad del estado Falcón, específicamente en el Municipio
Miranda de
Asimismo se observa de la revisión de las actuaciones, que los hechos objeto del presente proceso
penal actualmente se encuentran precalificados como delito de DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS, el cual además de ser un delito grave, ha causado escándalo y alarma en la
colectividad del estado Falcón, específicamente en el Municipio Miranda de
Lo anterior,
conlleva inexorablemente a
En
efecto debido al carácter
extraordinario del avocamiento, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, cuyo contenido es del tenor
siguiente:
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual
podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que
tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de
los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del
proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así
como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden
jurídico infringido…”.(Subrayado de la Sala Penal).
El legislador, faculta a
Al respecto,
“…En otro orden de ideas, siendo
un hecho notorio, que el proceso seguido al ciudadano (...) han perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado
Bolívar;
esta Sala de Casación Penal, en aras del
resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y con el fin de garantizar una aplicación de
la justicia responsable y expedita, decide por vía de excepción apartar el
conocimiento de la presente causa de los Tribunales de su jurisdicción natural;
y remitirlo a otro Tribunal de Juicio de un Circuito Judicial Penal distinto;
para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las
garantías constitucionales; todo esto sobre la base de lo establecido en el
artículo 109 de
En efecto debido al
carácter extraordinario del avocamiento,
el artículo 109 de
(...)
El legislador, faculta a
Al respecto,
“…Por
otra parte, es un hecho público, notorio y comunicacional, que la presente causa
ha perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Yaracuy, en virtud de
que los hechos atribuidos a los mencionados acusados
ciudadanos (...) constituyen delitos graves (...)
Siendo esto así, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la
Sala decide sustraer el presente caso de su jurisdicción natural y remitirlo a
otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el
resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la
base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo
siguiente:
(...)
El carácter
extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del
conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite),
con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre
de obstáculos, eficiente y expedita, velando por el fiel cumplimiento de los
derechos y la garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala
de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y
expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar
justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los
movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en
relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso
penal en general…”. (Sentencia Nº 158, del 20 de
abril de 2006).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente
al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Tribunal
que le corresponda la causa, que continúe con el caso y cumpla con el fin único
del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia,
dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente
al Circuito Judicial Penal (...) ordenando al Tribunal de Juicio que le
corresponda la causa, proceda a celebrar el juicio oral y público, y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados en el presente avocamiento. Así
se decide…”.
Finalmente en fuerza de las razones
antes expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la
remisión del expediente a
VI
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el
avocamiento interpuesto por
SEGUNDO: Se ORDENA por vía de excepción,
sustraer el conocimiento de la presente causa de los Tribunales de su
jurisdicción natural en este caso del estado Falcón; y remitirlo a otro
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de un Circuito Judicial
Penal distinto; para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los
derechos y las garantías constitucionales; todo esto sobre la base de lo
establecido en el artículo 109 de
TERCERO:
Se ORDENA la remisión del expediente a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los once días del mes de agosto
de dos mil once. Años 200° de
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El
Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES