Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presidido por el Juez Francisco Ramón Motta, dictó sentencia en la cual CONDENÓ al ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NUÑEZ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. 

Contra esta decisión, en fecha 12 de Diciembre de 2007, los abogados defensores Santos Cardozo Arévalo y Wiliam Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  17.507 y 74.145 respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, la Sala Accidental Nº 47 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los mencionados abogados.

Contra la anterior decisión, en fecha 5 de Noviembre de 2009, el defensor interpuso Recurso de Casación.

El Recurso de Casación no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio entrada al expediente ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Mayo de 2011, se ADMITIÓ el Recurso de Casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 9 de junio de 2011, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

 

 

 

LOS HECHOS

 

La Fiscalía Novena de la  Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Ministerio Público, presentó acusación penal por los siguientes hechos:

 

“...en fecha 06/01/2006, ALVAREZ NUÑEZ LARRY AMAURY, en compañía de otro sujeto, se apersonaron en la vivienda Nº 04 del Barrio El Tierral ubicada en la localidad de Turmero, Estado Aragua, cuando llaman a la puerta al propietario de la vivienda ciudadano LUIS ANSELMO ANGULO LA CRUZ a los fines de solicitarle que les de una caña la cual había en la vivienda del mencionado y éste se las regaló no obstante le solicitaron que le vendieran unos repuestos negándose en todo momento el Sr. Luis Angulo a efectuar dicha venta mientras que el ciudadano acusado en compañía del otro deciden introducirse a la casa y en vista de que el ciudadano Luís Angulo se opuso le efectuaron dos disparos a la altura del abdomen y el muslo derecho y como resultado de los disparos le ocasionaron la muerte…”.

 

 

El Tribunal de Juicio dio por cierto las siguientes circunstancias:

“…quedó debidamente probado que en fecha 06-01-2006, en la vivienda Nº 04 del Barrio El Tierral ubicado en la localidad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, la víctima LUIS ANSELMO ANGULO LA CRUZ, resultó muerto, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, según se desprende del acta de defunción, de fecha 18 de Enero del 2006, como consecuencia de dos disparos, en el abdomen y muslo derecho, con un arma de fuego, ingresando este al SEGURO SOCIAL DOCTOR CARABAÑO TOSTA, DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, presentando dos heridas por arma de fuego y según resultado de autopsia médico forense, falleció a consecuencia de dichas heridas de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada a 2 cm de ombligo, izquierdo ovalado con halo de contusión asimétrico hacia arriba SIN ORIFICIO DE SALIDA y con orificio de entrada, en cara anterior del muslo tercio medio CON ORIFICIO DE SALIDA, luego de la investigación y del juicio celebrado en la presente causa, se determinó con resultado positivo, según se desprende del protocolo de autopsia de fecha 19-01-2006, signado con el Nº 9700-142-0527 que se extrajo del cuerpo del hoy occiso, LUIS ANSELMO ANGULO LA CRUZ, el proyectil mortal que emanó de un arma de fuego, que de acuerdo a los testimoniales presenciales rendidos en audiencia, GRISELDA MARIA ANGULO, LUIS OLINTO ANGULO MOLINA, JOSEFA MOLINA DE ANGULO y ALVARO LUIS PERAZA, ante este Tribunal, dicha arma de fuego la portaba para los momentos de los hechos, LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, quien según los testimoniales presenciales manifestaron igualmente que fue LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, quien disparó en dos oportunidades con su arma de fuego, uno en el estómago y otro en el muslo derecho, en contra de la humanidad del mencionado occiso, por lo que se procede a dar el correspondiente valor probatorio a estos testimoniales rendidos por las víctimas anteriormente mencionadas…”.

 



 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO

 

ÚNICA DENUNCIA

 

El defensor fundamenta su denuncia, de la siguiente forma:

 

“… la sentencia que aquí se denuncia está basada en la falta de motivación de la misma, por cuanto niega la concatenación del análisis probatorio…”.

 

Luego continúa señalando:

 

“… la Sala Accidental reconoce expresamente que la declaración del acusado no fue analizada, y que le imputa a esta representación de la defensa no haber indicado como cambiaría la decisión de haberse analizado, lo cual es falso, porque en el escrito de apelación se indicó claramente que tal prueba debió ser analizada con los testigos declarantes que estaban con el acusado el día  de los hechos, y que al concatenarse con dichas declaraciones mal podía condenarse a alguien que no estaba en el sitio de los hechos, pero, la inmotivación del A quem (sic) da como resultado que se sigue violentando el derecho a la defensa del acusado, ya que no logra explicar el por qué de tal omisión…”.

 

 

 

 

Posteriormente señala:

 

“… se denunció que el sentenciador de primera instancia no valoró el dicho de los testigos de la defensa por cuanto los mismos no presenciaron los hechos, siendo ésto parcialmente correcto, ya que ellos no estaban allí, y la Sala Accidental tampoco explica por qué tal motivación es válida, ya que precisamente lo que quería demostrar la defensa es que el día de los hechos mi defendido no estaba en el sitio donde ocurrió el homicidio, lo cual se demostró, pero, la decisión de la apelación no explica por que deben desecharse tales testimoniales y no ser concatenados con los otros elementos de pruebas…”.

 

 

Finalmente, solicita sea admitido el Recurso de Casación y declarado CON LUGAR.

 

La Sala para decidir observa:

 

El recurrente denuncia en casación, la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por la Sala Accidental Nº 47 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la cual esta Sala entra a analizar dicho fallo, a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado.

 

En tal sentido los abogados privados Santos Cardozo Arévalo y Wiliam Herrera, en el Recurso de Apelación a favor del ciudadano  LARRY AMAURY ÁLVAREZ NUÑEZ, plantearon  las siguientes denuncias:

 

“…primera denuncia debemos manifestar que se produjo una clara y abierta violación al derecho a la defensa durante el acto en que el Juez de la causa procedió a sentenciar tanto en su parte dispositiva como el extenso de la sentencia...la declaración dada por nuestro defendido LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, no fue tomada en consideración en lo absoluto, y al no hacerlo no se valoró, y al no valorarse, no se puede concatenar con los demás elementos probatorios y proceder en consecuencia a admitir o desechar. Es de destacar que esa declaración, una vez rendida es el mejor medio de defensa que tiene cualquier procesado, por lo que su valoración es necesario e imprescindible en toda sentencia, y la mejor manera de demostrar esto es que en su declaración LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, dijo que el para el día de los hechos en que falleció el ciudadano (identidad omitida), se encontraba en Ocumare de la Costa en compañía de un grupo de amigos, y al momento en que el sentenciador procede a valorar los elementos probatorios sucedidos durante la audiencia oral y pública, no lo concatena con lo dispuesto (sic) por los testigos, y procede a no considerar dichos testimonios sin ningún elemento jurídico como se verá mas adelante… omissis solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio. segunda denuncia… omissis la sentencia viola el debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho de la igualdad de las partes, cuando, al testigo ALVARO LUIS PERAZA promovidos por el Ministerio Público, el sentenciador dejó que antes preguntas de este de si estaba presente la persona que disparó contra su padre, en el caso de los hijos, o contra su esposo en el caso de la viuda, dejó que el testigo respondiera, y los 3 señalaron que nuestro defendido, pero al preguntarle nosotros al deponente, si la persona que él vio con la pistola en la mano era nuestro defendido, no le permitió declarar a petición fiscal, confundiendo el Juez recurrido el acto de reconocimiento en rueda de individuos con el acto de pregunta de testigos, como es del reconocer al acusado como el sujeto activo del delito en cuanto al hecho imputado. El acto de reconocimiento en rueda de individuos, es para la etapa de la investigación, después de esta, y durante la audiencia oral y pública, lo prudente es que el testigo deponga sobre los hechos que presenció y entre éstos está el de indicarle al Juez si la persona que está  en el banquillo de los acusados es esa persona, y esto a simple vista pareciera confundirse, ya que repetimos, la primera es para llevar elementos propios de la investigación y la segunda es para la búsqueda de la verdad. La sentencia invocada por la representante fiscal es clara al respecto… omissis tercera denuncia… omissis igualmente la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa cuando invoca, a manera de ejemplo en la página 7, línea 22, “…tal como lo establece la Jurisprudencia Nacional…”, sin indicar a cuales jurisprudencias se refiere el sentenciador, y al no indicarlas, deja en estado de indefensión a esta representación ya que no sabemos a cual se refiere, sin son vinculantes o no, o si las mismas se refieren al punto en cuestión… la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio. Cuarta denuncia, silencio de pruebas… denunciamos a lo largo de todo el juicio oral y público, que el Ministerio Público había mutilado el expediente, ya que la planimetría no estaba, no estaba la inspección del sitio del suceso, no estaba la inspección del cadáver hecho por funcionarios del CICPC, a los efectos de que indicara la estatura de la persona fallecida y así poder establecer si lo dicho por los testigos víctimas se compadece con la realidad, y al no existir estos medios de prueba, que son necesarios en todo el proceso, y denunciado como fue el hecho durante la audiencia oral y pública, sentenciador no se pronunció sobre las mismas, de manera que ante tal omisión dejó en estado de indefensión a nuestro defendido. En cuanto a la planimetría, faltó saber dónde estaba el tirador, dónde estaba la victima (sic), si los ángulos de donde estaban los testigos se compadecían con sus dichos, si la trayectoria intraórganica se correspondía con la estatura de nuestro defendido, y así un cúmulo de preguntas que quedaron sin respuestas, al no haber pronunciamiento del sentenciador(…) que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio. Quinta denuncia (la del numeral 2). Existe ilogicidad en la sentencia recurrida cuando el sentenciador pasa a desechar a los testigos promovidos por la defensa por el simple hecho de indicar que para el día de los hechos, es decir, el 06 de Enero de 2006, no estaban en el lugar donde resultó asesinado el ciudadano (identidad omitida), por el simple hecho de que estaban en Ocumare de la Costa. Esta ilogicidad ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente apelación, divide en el hecho cierto, contundente, claro y preciso que, para ese día nuestro defendido no estaba en el lugar del homicidio, sino muy lejos, dichos testigos no pudieron ser desvirtuados ni por la representación fiscal ni por el propio Juez que les hizo cantidades de preguntas, como quienes durmieron en las carpas, y todos quedaron contestes en todas y cada una de las preguntas, y por el simple hecho de decir que estaban en Ocumare de la Costa los desecha, ya que no presenciaron los hechos, y esto es perfectamente lógico, puesto que si ellos estaban en Ocumare de la Costa, como pudieron presenciar tales hechos por un lado, por el otro, si nuestro defendido estaba en Ocumare de la Costa como podía estar en el sitio del suceso, y la ilógico deviene en el hecho de que se necesitaba (sic) otros argumentos, y no este, para desecharlos, ya que si la defensa, desde un principio, esbozó su defensa en que nuestro defendido estaba en Ocumare en compañía de esos amigos, es lógico entender, entonces, que no estaban en el sitio del suceso, y tenía que haber preguntas y respuestas que indicaran falsedad en las deposiciones para desecharlos y no con el argumento que no se encontraban en el sitio del suceso. Es lógico entender ciudadanos Magistrados, que esos testigos, YEISY GONZÁLEZ y DEIVY RAFAEL GARCÍA, no podían declarar sobre lo sucedido sino sobre lo que ellos tenían conocimientos, que no es más que estaban en Ocumare de la Costa… que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio…”.

 

La Sala Accidental Nº 47 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó sentencia en la cual resolvió el Recurso antes referido.

 En dicho fallo, se transcribió, en primer lugar las denuncias de los abogados privados en el Recurso de Apelación, así como se transcribió gran parte de la sentencia recurrida. Finalmente la Sala Accidental Nº 47 de la Corte de Apelaciones, expresó lo siguiente:

 

“…En cuanto a la primera denuncia, los recurrentes manifiestan que se produjo una violación clara y abierta al derecho a la defensa durante el acto en que el Juez de la causa procedió a sentenciar tanto en su parte dispositiva como en el extenso de la sentencia, toda vez que el juez a-quo no valoró la declaración del acusado de autos Larry Amaury Álvarez Núñez…” omissis  En lo que a esto respecta, se puede corroborar que en el texto íntegro de la sentencia publicada por el Juez Sexto de Juicio de este Circuito, el Juzgador se pronunció en cuanto a cada uno de los elementos probatorios promovidos en su oportunidad y posteriormente evacuados en el juicio oral y público, indicando su valoración y el motivo por el cual lo desestima según el caso. Sin embargo, no hace mención y por lo tanto no se pronuncia respecto a la declaración del acusado Álvarez Núñez Larry Amaury, motivo que da origen a la primera denuncia de la apelación en estudio… omissis
Asimismo, observa esta Alzada, que los alegatos del accionante se refieren a su inconformidad con la no valoración del testimonio del acusado de autos, produciendo a su criterio una violación al derecho a la defensa.
  En el caso que nos ocupa, los recurrentes consideran que hubo omisión y falta de valoración en la sentencia cuando el Juez Sexto de Juicio al momento de valorar las pruebas debatidas en juicio ignoran lo manifestado por el acusado Larry Amaury Álvarez Núñez en su oportunidad… omissis
los recurrentes en su primera denuncia se limitaron a indicar el silencio que hubo de parte del sentenciador respecto a la declaración del acusado de autos Larry Álvarez Núñez, sin exponer de manera alguna de qué forma al ser valorada podría cambiar el fondo del fallo impugnado. Ya que, si bien es cierto que, los quejosos señalan que dicho testimonio pudo ser adminiculado con la testimonial de los ciudadanos Torrealba Gutiérrez Omaira Claret y García Arguinzone Deivy Rafael, no deja de ser menos cierto que, los mismos fueron desestimados por el juzgador de primera instancia por ser considerados carentes de todo valor probatorio. Y aunado a ello, se desprenden de las actas del juicio que dieron origen a la sentencia recurrida, que en ningún momento se le cercenó el derecho de palabra al acusado Larry Amaury Álvarez, ya que en su oportunidad el Tribunal una vez que lo impuso de sus derechos escuchó su declaración, desvirtuando la violación al derecho a la defensa. Así también, observa esta sala… omissis que habían suficientes pruebas que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, tales pruebas fueron las declaraciones de los testigos presenciales Luis Olinto Angulo, Molina Anzola Josefa, Griselda Angulo, Alvaro Luis Peraza y la declaración de la experto médico anatomopatólogo; así también las pruebas documentales como el Protocolo de autopsia Nº 0527 de fecha 19-01-2.006, el acta de defunción correspondiente al hoy occiso Luis Anselmo Angulo, y el permiso de enterramiento respectivo; valorado y adminiculado todo en el cuerpo de la sentencia que corre inserta de foja ciento veinte (120) al foja ciento cincuenta y ocho (158), y en razón de ello motivó la sentencia impugnada… omissis Denuncian los abogados William Herrera y Santos Cardozo como segundo punto en su escrito de apelación, que la sentencia recurrida viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de la igualdad de las partes toda vez que a tres testigos diferentes, cuando declararon en su oportunidad, se les permitió responder a la pregunta realizada por el Ministerio Público si se encontraba presente la persona que disparó contra del hoy occiso, pero cuando le correspondió al testigo Alvaro Luis Peraza declarar la defensa preguntó si la persona que vio con la pistola en la mano era el acusado, el Juez no le permitió al testigo responder la pregunta previa objeción fiscal.

 
   Del planteamiento de los quejosos, considera esta Sala que el motivo de la denuncia en discusión corresponde a un incidente producido en el debate de juicio oral y como tal debió resolverse conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y considera también que dicho planteamiento no cercena el debido proceso, el derecho a la defensa ni el derecho de la igualdad de las partes, menos cuando la defensa tuvo la oportunidad en el mismo debate para responder la objeción fiscal y aún así no lo hizo, por lo que considera quienes aquí deciden que al no hacerlo convalidó lo decidido por el a-quo en su decisión. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-
En cuanto a la tercera denuncia, alegan los recurrentes que la sentencia impugnada violó el derecho a la defensa del acusado Larry Amaury Álvarez Núñez cuando, en el contenido de la misma, el Juez a-quo hizo referencia a una jurisprudencia nacional sin mencionar específicamente a cuales jurisprudencias se refiere y, por considerar que al no indicarla deja en estado de indefensión a los representantes legales del acusado, solicitan que se anule la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio.

 
   Es necesario transcribir un extracto del texto indicado, desprendiéndose de la sentencia recurrida que corre inserto de foja ciento veinte (120) al ciento cincuenta y ocho (158) de la tercera pieza, entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente este juzgador procede a declarar son (sic) lugar la solicitud efectuada por la defensa ya que en audiencia anterior la defensa solicitó exponerle al tribunal la posibilidad de traer de nuevo al testigo ALVARO LUIS PERAZA, una vez mas, para que rinda declaración al Tribunal a lo que se le indicó a la defensa, que tal solicitud implica un reconocimiento que corresponde a la etapa de investigación, en tal sentido no es posible retrotraer al proceso a etapas ya precluidas. Negando el Tribunal dicha solicitud ya que existen el principio de preclusividad y de concentración como una garantía para las partes con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contra decirlas, tal como lo establece la jurisprudencia nacional, aunado a que el acto para el cual fueron propuestos los testigos ya cumplieron su fin, además no se reservó con anterioridad una nueva oportunidad para continuar interrogando para el momento procesal en que fue evacuado el testigo Alvaro Luis Peraza, trayendo como consecuencia el agotamiento de dicho acto procesal en esa oportunidad y concluido el fin para el cual fue propuesto…”
Así pues, se observa que el Juez Sexto de Juicio circunscripcional al momento de dar respuesta a la solicitud efectuada por la defensa de llevar al juicio para declarar nuevamente a un testigo ya evacuado, dicho juzgador procedió a dar respuesta motivada, negando la solicitud basándose en fundamentos legales sin citar jurisprudencia alguna, y aún cuando menciona la jurisprudencia nacional, sólo hace una referencia general de ella sin siquiera citar jurisprudencia alguna, siendo explícito al declarar que niega la solicitud en cumplimiento del principio de preclusividad y concentración.
  De esta manera, aún cuando el Juez a-quo no señaló la jurisprudencia que sustentara su motivación, se constata que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en cuanto a la doble recepción de pruebas señalando que sólo hay una oportunidad para la evacuación de la misma una vez aperturado el debate y abierto el lapso de evacuación de pruebas, tal como ocurrió en el caso sub-judice, mal pudiendo el juzgador de primera instancia acordar nuevamente la recepción de una prueba ya evacuada. En virtud de ello, considera quienes aquí deciden que en este caso en concreto no hubo violación a la defensa ya que el Juez a-quo dio respuesta a la solicitud planteada en el juicio oral y, el hecho que haya mencionado “…tal como lo establece la jurisprudencia nacional…” dentro de su motivación aún sin citar alguna, ello no constituye una lesión al derecho constitucional de la defensa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la presente denuncia sin lugar. Y así se decide.

 
  En el cuarto punto del escrito de apelación presentado por los abogados William Herrera y Santos Cardozo, denuncian que el Juez Sexto de Juicio de este Circuito a lo largo del juicio no se pronunció en cuanto a que en los folios que rielan la presente causa no se encontraba inserta la planimetría, la inspección del sitio del suceso y la inspección del cadáver, pruebas realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
  Ahora bien, no deja esta Sala de mantener el criterio constitucional que compromete a los administradores de justicia a brindar una oportuna y adecuada respuesta frente a cualquier petición o solicitud. Sin embargo, de la revisión de la causa seguida contra el ciudadano Larry Amaury Álvarez, se observa que el Tribunal de Control en su oportunidad acordó la evacuación en juicio pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, vale decir, el protocolo de autopsia realizado al cuerpo del hoy occiso (identidad omitida), el acta de defunción del mismo y el permiso de enterramiento correspondiente, medios de pruebas documentales a los que se adhirió la defensa en su oportunidad, y las cuales fueron valoradas en la sentencia recurrida.
  Del estudio de las actuaciones, se constata que en ningún momento fueron promovidas ni acordadas para la evacuación en juicio las experticias indicadas por los recurrentes en la cuarta denuncia. Por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Juez A-quo no tenía fondo sobre el cual pronunciarse respecto a la solicitud que le hiciera la defensa, toda vez que la experticia de planimetría, la inspección del sitio del suceso y la inspección del cadáver, en ningún momento fueron traídas al proceso y menos promovidas, por lo que no tenía el Juez de Juicio porqué pronunciarse al respecto.

 

 



  En virtud de ello, no hubo silencio de prueba alguno ya que las pruebas documentales promovidas fueron evacuadas y valoradas por el Juez que dictó la sentencia. Por lo que mal pudiese esta Alzada anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio como lo solicitan los recurrentes, ya que el motivo de su solicitud nunca existió en el proceso y en consecuencia no había motivación para que el Juez de Juicio decidiera en cuanto a ello. Razón por la cual, se declara sin lugar la cuarta denuncia. Y así se decide.

   A los fines de decidir respecto a la quinta denuncia planteada por los abogados Santos Cardozo y William Herrera, observa esta Sala que los mismos manifiestan en su escrito de apelación, que existe ilogicidad manifiesta cuando el sentenciador pasa a desechar a los testigos promovidos por la defensa por el hecho de indicar que para el día de los hechos, es decir, el 06 de enero de 2.006, no estaban en el lugar donde resultó acecinado (sic) el ciudadano Luis Anselmo Angulo (hoy occiso) por cuanto se encontraban en Ocumare de la Costa.

   Lo que respecta a esta denuncia, esta alzada señala que existe ilogicidad en una sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Es deber del Juez al sentenciar establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público o privado, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales (sic), cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Primera Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que la misma se encuentra motivada.
  En cuanto a la valoración que deben realizar los Jueces respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio, indica la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 369 de fecha 02 de agosto de 2.006, en la cual se destaca que:



“…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” omissis
Observándose que en el caso en estudio, el juicio valorativo como proceso intelectual que condujo al Juez a la motivación de la sentencia, constituye una función propia del juzgador para determinar el grado de certeza que le pueda atribuir a cada testimonio. Sin embargo, los recurrentes manifiestan que existe ilogicidad en la sentencia por cuanto el Juez a-quo desestimó la declaración de la ciudadana Omaira Claret Torrealba y García Arguinzone Deivy Rafael. No obstante, lejos de haber ilogicidad, se aprecia que el sentenciador juzgó que esas dos declaraciones correspondían a testigos referenciales que no presenciaron los hechos por encontrarse en un lugar diferente al escenario del crimen y, se observa igualmente en el contenido de la recurrida que el sentenciador consideró que dichas testimoniales no aportaban ningún elemento de prueba que pudiera ser tomado en cuenta para desvirtuar el juicio de reproche conductual por el cual acusa el Ministerio Público, y en consecuencia desestimó las testimoniales antes mencionada; aunado a esto, la motivación y el análisis realizado por el Juez en la sentencia impugnada corresponde al fallo final de la misma. Razón por la cual quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que hubo ilogicidad en la sentencia que declaró culpable al ciudadano Larry Amaury Álvarez por la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo Agravado, y en consecuencia se acuerda sin lugar la presente denuncia. Y así se decide…”.



En el presente caso, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia estableció que el ciudadano acusado Larry Amaury Álvarez Núñez, incurrió en el delito de  Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y público, mediante las declaraciones de los testigos presenciales Luis Olinto Angulo, Josefa Molina Anzola, Griselda Angulo y Álvaro Luis Peraza.

 

En efecto, el “A-quo” en su dispositivo estableció lo siguiente:

“…quedó debidamente probado que en fecha 06-01-2006, en la vivienda Nº 04 del Barrio El Tierral ubicado en la localidad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, la víctima LUIS ANSELMO ANGULO  LA CRUZ (sic), resultó muerto, (sic) aproximadamente a las 03:30 de la tarde … presentando dos heridas por arma de fuego… el proyectil mortal que emanó de un arma de fuego, que de acuerdo a los testimoniales presenciales rendidos en audiencia, GRISELDA MARIA ANGULO, LUIS OLINTO ANGULO MOLINA, JOSEFA MOLINA DE ANGULO y ALVARO LUIS PERAZA, ante este Tribunal, dicha arma de fuego la portaba para los momentos de los hechos, LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, quien según los testimoniales presenciales manifestaron igualmente que fue LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, quien disparó en dos oportunidades con su arma de fuego, uno en el estómago y otro en el muslo derecho, en contra de la humanidad del mencionado occiso, …”

 

Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por el recurrente en el Recurso de Casación, en donde señala que, “…no fue valorada la declaración del acusado ni de los testigos promovidos por la defensa”, la Sala observa, que ciertamente,  la Corte de Apelaciones no se pronunció motivadamente, ya que no explica por qué unos testigos merecen credibilidad y otros no, restándole valor probatorio a las testigos  promovidas por la defensa, las ciudadanas Omaira Claret Torrealba y García Aquinzone.

Con respecto a estas testigos, el sentenciador sólo consideró, que dichos testimonios no aportan ningún elemento de prueba que desvirtuasen la culpabilidad del acusado, ya que no se encontraban en el lugar de los hechos, siendo justamente éste el alegato de la defensa, que manifiesta que el ciudadano acusado no cometió el hecho delictivo por el cual se le condenó, y que el mismo se encontraba en Ocumare con las mencionadas ciudadanas.

Siendo obligación del sentenciador explicar la razón jurídica mediante la cual, las declaraciones de determinados testigos merecen credibilidad mientras que las declaraciones de otros que contradicen el dicho de los primeros no son dignas de estimación.

Ahora bien, con respecto a que el “A quo” no valoró la declaración del acusado, la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente: “... los recurrentes en su primera denuncia se limitaron a indicar el silencio que hubo de parte del sentenciador respecto a la declaración del acusado de autos Larry Álvarez Núñez, sin exponer de manera alguna de qué forma al ser valorada podría cambiar el fondo del fallo impugnado… (omissis)  aunado a ello, se desprenden de las actas del juicio que dieron origen a la sentencia recurrida, que en ningún momento se le cercenó el derecho de palabra al acusado Larry Amaury Álvarez, ya que en su oportunidad el Tribunal una vez que lo impuso de sus derechos escuchó su declaración, desvirtuando la violación al derecho a la defensa…” .

Visto lo anterior, se evidencia que la razón  asiste al recurrente, pues ciertamente el fallo impugnado se encuentra inmotivado, la Corte de Apelaciones debe expresar con motivación propia por qué no adolece la sentencia de juicio del vicio inmotivación, y en el presente caso, como se puede observar, se limitó a señalar que al acusado no se le violaron sus derechos, ya que se le permitió declarar sin coacción de ninguna naturaleza, durante el transcurso del juicio,  evadiendo así, la obligación que tenía de motivar lo denunciado por la defensa, en cuanto a que no fue valorado lo manifestado por el propio acusado, así como las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la defensa; en este sentido, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva penal, en sus ordinales 3° y 4°, que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho.

En consecuencia, con base a lo expuesto, lo ajustado a Derecho  es declarar  CON LUGAR el presente Recurso de Casación, interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo.  Así se decide.

 

 

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, ANULA la decisión dictada por la Sala Accidental Nº 47  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 15 de julio del año 2009  y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que previa distribución envíe el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que ésta dicte nueva sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los     12    días del mes de AGOSTO   de dos mil once.  Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,        La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              El Magistrado,

                                          

Eladio Aponte Aponte                   Héctor Coronado Flores           

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 

 

BRMDL/ejc.

Expediente N°10-422

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

La mayoría de la Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados SANTOS CARDOZO ARÉVALO y WILLIAM HERRERA, en su carácter de Defensores del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“…ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por el recurrente en el Recurso de Casación, en donde señala que ‘No fue valorada la declaración del acusado ni de los testigos promovidos por la defensa’, la Sala observa, que ciertamente, la Corte de Apelaciones no se pronunció motivadamente, ya que no explica por qué unos testigos merecen credibilidad y otros no, restándole valor probatorio a las testigos promovidas por la defensa, las ciudadanas Omaira Claret Torrealba y García Aquinzone.

Con respecto a estas testigos, el sentenciador sólo consideró, que dichos testimonios no aportan ningún elemento de prueba que desvirtuasen la culpabilidad del acusado, ya que no se encontraban en el lugar de los hechos, siendo justamente éste el alegato de la defensa, que manifiesta que el ciudadano acusado no cometió el hecho delictivo por el cual se le condenó, y que le mismo se encontraba en Ocumare con las mencionadas ciudadanas.

Siendo obligación del sentenciador explicar la razón jurídica mediante la cual, las declaraciones de determinados testigos merecen credibilidad mientras que las declaraciones de otros que contradicen el dicho de los primeros no son dignas de estimación (…)

Se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues ciertamente el fallo impugnado se encuentra inmotivado, la Corte de Apelaciones debe expresar con motivación propia por qué no adolece la sentencia de juicio del vicio inmotivación, y en el presente caso, como se puede observar, se limitó a señalar que al acusado no se le violaron sus derechos, ya que se le permitió declarar sin coacción de ninguna naturaleza, durante el transcurso del juicio, evadiendo así, la obligación que tenía de motivar lo denunciado por la defensa, en cuanto a que no fue valorado lo manifestado por el propio acusado, así como las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la defensa; en este sentido, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva penal, en sus ordinales 3° y 4°(…)

En consecuencia, con base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Casación, interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo.

 

En razón del anterior razonamiento la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de casación y anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal para que una Sala Accidental dictara un nuevo fallo.

 

Ahora bien, contrario a lo apreciado por la mayoría de la Sala de Casación Penal, quien disiente estima que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, por las consideraciones que expongo a continuación:

 

La Corte sí se refirió a lo denunciado mediante el recurso de apelación en relación con la declaración del acusado LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, tanto es así que expresó:

 

“… en cuanto a la primera denuncia, los recurrentes manifiestan que se produjo una violación clara y abierta al derecho a la defensa (…) los recurrentes en su primera denuncia se limitaron a indicar el silencio que hubo de parte del sentenciador respecto a la declaración del acusado de autos Larry Amaury Álvarez Núñez sin exponer de manera alguna de qué forma al ser valorada podría cambiar el fondo del fallo impugnado (…) los quejosos señalan que dicho testimonio pudo ser adminiculado con la testimonial de los ciudadanos Torrealba Gutiérrez Omaira Claret y García Arguinzone Deivy Rafael, no deja de ser menos cierto que, los mismo fueron desestimados por el juzgador de primera instancia por ser considerados carentes de todo valor probatorio (…) Así también, observa esta Sala … que habían suficientes pruebas que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, tales pruebas fueron las declaraciones de los testigos presenciales (…) la declaración de la experto médico anatomopatólogo (…) las pruebas documentales como el protocolo de autopsia N° 0527 de 19-01-2.006, el acta de defunción correspondiente al hoy occiso Luis Anselmo Angulo(…) como segundo punto en su escrito de apelación, la sentencia recurrida viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de la igualdad de las partes toda vez que a tres testigos diferentes, cuando declararon en su oportunidad, se les permitió responder a la pregunta realizada por el Ministerio Público si se encontraba la persona que disparó contra del hoy occiso, pero cuando le correspondió al testigo Álvaro Luis Peraza declarar la defensa preguntó si la persona que vio con la pistola en la mano era el acusado, el Juez no le permitió al testigo responder la pregunta previa objeción fiscal.

Del planteamiento de los quejosos, considera esta Sala que el motivo de la denuncia en discusión corresponde a un incidente producido en el debate de (sic)  juicio oral (…) considera también que dicho planteamiento no cercena el debido proceso, el derecho a la defensa ni el derecho de la igualdad de las partes, menos cuando la defensa tuvo la oportunidad en el mismo debate para responder la objeción fiscal y aún así no lo hizo, por que considera quienes aquí deciden que al no hacerlo convalidó lo decidido por el a-quo en su decisión. (…)

En cuanto a la tercera denuncia, alegan los recurrentes que la sentencia impugnada violó el derecho a la defensa del acusado Larry Amaury Álvarez Núñez cuando, en el contenido de la misma, el juez a-quo hizo referencia a una jurisprudencia nacional sin mencionar específicamente a cuales (…) que al no indicarlas deja en estado de indefensión a los representantes legales del acusado (…) el Juez Sexto de Juicio (…) al momento de dar respuesta a la solicitud efectuada por la defensa de llevar al juicio para declarar nuevamente a un testigo ya evacuado, dicho juzgador procedió a dar respuesta motivada, negando la solicitud basándose en fundamentos legales sin citar jurisprudencia alguna, y aún cuando menciona la jurisprudencia nacional (…) niega la solicitud en cumplimiento del principio de preclusividad y concentración.

De esta manera, aún cuando el Juez a-quo no señaló la jurisprudencia que sustentara su motivación, se constata que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en cuanto a la doble recepción de pruebas señalando que sólo hay oportunidad para la evacuación de la misma una vez aperturado el debate y abierto el lapso de evacuación de pruebas, tal como ocurrió en el caso sub-judice, mal pudiendo el juzgador de primera instancia acordar nuevamente la recepción de una prueba ya evacuada.

En el cuarto punto (…) denuncian que el Juez (…) a lo largo del juicio no se pronunció en cuanto a que en los folios que rielan la presente causa no se encontraba la planimetría, la inspección del sitio del suceso y la inspección del cadáver (…)

Sin embargo, de la revisión de la causa (…) se observa que el Tribunal de Control en su oportunidad acordó la evacuación en juicio pruebas documentales promovidas por el Ministerio público (…) se constata que en ningún momento fueron promovidas ni acordadas para la evacuación en juicio las experticias indicadas por los recurrentes en la cuarta denuncia (…9 la experticia de planimetría, la inspección del sitio del suceso y la inspección del cadáver, en ningún momento fueron traídas al proceso y menos promovidas, por lo que no tenía el Juez de Juicio porqué pronunciarse al respecto (…) respecto a la quinta denuncia (…) los abogados (…) manifiestan (…9 que existe ilogicidad manifiesta cuando el sentenciador pasa a desechar a los testigos promovidos por la defensa por el hecho de indicar que para el día de los hechos (…) no estaba en el lugar donde resultó acecinado (sic) el ciudadano Luis Anselmo Angulo (…) por cuanto se encontraban en Ocumare de la Costa.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Primera Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia que la misma se encuentra motivada. En cuanto a la valoración que deben realizar los Jueces respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio, indica la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 369 de fecha 02 de agosto de 2.006 (…) aunado a esto, la motivación y análisis realizado por el Juez en la sentencia impugnada corresponde al fallo final de la misma.

 

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, la Corte de Apelaciones no sólo afirmó que el tribunal “a quo” motivó la decisión, sino que expresó por qué estimaba que el tribunal de juicio llegó a esta conclusión, indicando los motivos que la llevaron a confirmar la decisión del “a quo” y a considerar que en el juicio oral y público se estableció que el ciudadano acusado LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, toda vez que el juez de juicio había estableció tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del ciudadano acusado, con los diversos elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, entre los que constaba las declaraciones de los testigos presenciales LUIS OLINTO ANGULO, JOSEFA MOLINA ANZOLA, GRISELDA ANGULO Y ÁLVARO LUIS PERAZA, y quienes señalaron que el acusado disparó en contra de la humanidad del occiso LUIS ANSELMO ANGULO LA CRUZ quedando demostrada sin lugar a dudas la culpabilidad del ciudadano LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ.

 

Siendo ello así, en criterio de quien disiente, no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

 

Respecto de la motivación exigua, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

 

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Disidente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEÓN

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. N° 10-422

NBQB