Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del estado Zulia, integrada por las abogadas Ninoska Beatriz Queipo Briceño (Juez Presidente-Ponente), Jacqueline Fernández González (Juez) y Doris Fermín Ramírez (Juez), en fecha 16 de diciembre de 2009, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera el profesional del Derecho José Alexander Finol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Darío Montero y Milixcia González, parte querellante; ejercido en contra de la decisión N° 013-09 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta o escabinada, mediante la cual CONDENÓ al acusado RENZO ELOY VARGAS CHACÍN, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 ordinal 5° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dángelo Miguel Montero González.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar DECISIÓN PROPIA, con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos por la instancia, del delito de Homicidio Intencional Simple cometido en estado de perturbación mental a causa de la embriaguez casual o excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 64 y ordinales 1° y 4° del artículo 74, todos del Código Penal, al tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74 ejusdem.

TERCERO: Se RATIFICÓ la pena inicialmente impuesta por la instancia al acusado de autos; y en consecuencia se CONDENÓ al ciudadano RENZO ELOY VARGAS CHACÍN, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia, con el ordinal 1° del artículo 74 ejusdem.

 

Contra dicho fallo interpusieron Recurso de Casación en fecha 27 de enero de 2010, los abogados Miguel Ángel Baptista Urribarri y César Calzadilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.593 y 138.167 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RENZO ELOY VARGAS CHACÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.186.419.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 15 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 7 de mayo  de 2010, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo admitió de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

 

En fecha 1°  de junio del mismo año, se realizó el referido acto. 

 

Los Fiscales Ángel Ramón Castillo y Javier Soto Asprino, actuando como Fiscal Principal y Fiscal auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron acusación por los siguientes hechos:

 

“…El día 24 de Diciembre de 2004, en horas de la tarde, el ciudadano DANGELLO MIGUEL MONTERO, salió a lavar el vehículo Marca Chevrolet; Modelo C-31, Clase Camión, Color Rojo; Placas 255-VAE, propiedad de su padre, y se encontró con los ciudadanos YORDANO JUNIOR CHÁVEZ, JOSÉ FELIPE RIVERO MARÍN y DIONER JOSÉ FERNÁNDEZ MONTERO y el hoy imputado RENZO ELOY VARGAS CHACÍN, compartiendo en varios establecimientos donde se disponían  a lavar el vehículo, luego se dirigieron al sector Monte Verde, donde dejó en sus respectivas viviendas a los ciudadanos YORDANO JUNIOR CHAVEZ y JOSÉ FELIPE RIVERO MARÍN, quedando a bordo del vehículo el occiso con el ciudadano RENZO ELOY VARGAS CHACÍN, posteriormente siendo las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, frente a la venta de Repuestos Mara, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el ciudadano RENZO ELOY VARGAS CHACÍN, le efectuó un disparo con arma de fuego al hoy occiso DÁNGELLO MIGUEL MONTERO, en el pómulo derecho que le produjo la muerte, una vez que el disparo le afectó diferentes órganos como: fractura en el hueso molar derecho y propios de la nariz, penetrando el cráneo por base a nivel de la fosa media izquierda, perforándole el lóbulo parienta izquierdo.  Luego de haber accionado el arma, empuja al occiso y toma posesión del vehículo y sale conduciendo el vehículo en dirección al Peaje San Rafael del Municipio Mara, y se estrella con la cerca de una granja ubicada en el Sector Monte Verde Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, y luego sale corriendo, dejando el cuerpo inerte del ciudadano DÁNGELLO MIGUEL MONTERO dentro del vehículo…”.

 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver:

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 5° del artículo 64 del Código Penal.

 

Transcriben los recurrentes parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y posteriormente señalan que lo que ha querido el legislador con las causales de atenuación o agravación de la pena, previstas en el artículo 64 del Código Penal, es separar la simple excitación producida por un pequeño exceso de las bebidas alcohólicas, estado en el cual el individuo si bien puede encontrarse alegre o eufórico, aún no sufre la profunda perturbación de las facultades psíquicas que caracteriza el llamado segundo grado de la embriaguez, en el que las facultades morales sí están debilitadas y relajados los frenos inhibitorios de la voluntad.

 

Señalan los recurrentes que en la sentencia apelada dictó decisión propia, mediante la cual estableció que no era aplicable al acusado la rebaja prevista en el ordinal 5° del artículo 64 del Código Penal, referida a la perturbación mental sobrevenida por el estado de embriaguez casual o excepcional en que se encontraba el acusado, al momento en que se escenificaron los hechos, por cuanto indicó la Corte de Apelaciones que la perturbación mental a consecuencia del estado de embriaguez, sólo puede ser demostrada mediante una experticia psicológica o psiquiátrica que establezca el grado de perturbación mental y que la prueba testimonial es insuficiente pues solo comprueba el estado de embriaguez.

 

Posteriormente indican los recurrentes que la Corte de Apelaciones violenta el principio de inmediación procesal, valorando los hechos que no sucedieron en su presencia, cuando llegan a la conclusión de que no está probada la perturbación mental.

 

Transcriben los recurrentes doctrina relacionada con la perturbación mental (sobrevenida por causa de la embriaguez casual o excepcional), y concluyen que puede evidenciarse con los criterios doctrinales que es el juez y no los peritos o expertos que le corresponde la valoración de la imputabilidad o el grado de perturbación mental que causa la embriaguez, por lo que en definitiva es el juzgador a quien corresponde resolverla.  

 

 

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian lo recurrentes violación de ley por falta de aplicación de los artículos 450 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produjo inmotivación del fallo.

 

Señalan los recurrentes que la Corte de Apelaciones no analiza ni el escrito de contestación del Recurso de Apelación ni la exposición verbal realizada por la Defensa del acusado, sólo se limita a analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate.

 

Indican los recurrentes que existe una violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constituye una falta de motivación de la sentencia.

 

La falta de motivación en la sentencia se evidencia cuando la Corte de Apelaciones no analizó y no valoró las testimoniales rendidas en el debate probatorio por los ciudadanos Dionel Fernández y José Felipe Rivero Marín, quienes demuestran con sus testimonios que el acusado se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas de la mañana con ellos y el ciudadano Dángelo Miguel Montero González (hoy occiso), y que el acusado solicitó ayuda para llevar al hoy occiso, que debido al estado de embriaguez en que se encontraba se produjo el accidente de tránsito.

 

Expresan los recurrentes que la Corte de Apelaciones tampoco analizó y no valoró la inspección ocular practicada en el sitio donde quedó accidentado el vehículo que conducía la víctima, ni la experticia practicada al vehículo, así como tampoco analizaron ni valoraron la declaración del acusado, lo cual le hubiera permitido diagnosticar las incongruencias en que incurre la sentencia.   

     

La Sala, para decidir, observa:

 

Al examinar las denuncias interpuestas por la Defensa del ciudadano Renzo Eloy Vargas Chacín, se verificó que en ambas los recurrentes señalan que existe perturbación mental sobrevenida por el estado de embriaguez casual o excepcional en que se encontraba el acusado, al momento en que se escenificaron los hechos.

 

Alegaron igualmente que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta las declaraciones rendidas por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, por los ciudadanos Dionel Fernández y José Felipe Rivero Marín, quienes de acuerdo con los recurrentes demuestran con sus testimonios que el ciudadano Renzo Eloy Vargas Chacín se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas de la mañana con ellos y el ciudadano Dángelo Miguel Montero González (hoy occiso).

 

El fallo emitido por la Corte de Apelaciones, en el capítulo IV denominado “Consideraciones de la Sala para decidir”, señala que: “…en relación a la atenuante de responsabilidad penal, aplicada por la instancia, tal como lo fue en el presente caso la perturbación mental por embriaguez casual o excepcional, ha señalado la doctrina de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…que no es (sic) estado de embriaguez el que da origen a la atenuación o agravación de la pena; sino el estado de perturbación mental en el que en un momento dado puede llegar a encontrarse la persona del sujeto activo del delito, producto precisamente de ese estado de ebriedad por ingesta excesiva de bebidas alcohólicas”.

 

Posteriormente, la sentencia recurrida luego de transcribir jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación a la perturbación mental, expresa lo siguiente: “…la prueba de ese estado de perturbación mental que en uno u otro caso, prevén los diferentes supuestos del artículo 64 del Código Penal, exige la idoneidad de medio utilizado. En este sentido, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es la experticia el medio idóneo para demostrar el grado de embriaguez del procesado, para determinar si éste era capaz de generar o no el estado de perturbación mental exigido en el artículo 64 ordinal 5 de la Ley Adjetiva Penal”.        

  

En relación al señalamiento de los recurrentes de que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta las declaraciones rendidas por los ciudadanos Dionel Fernández y José Felipe Rivero Marín, quienes a su entender demuestran que el ciudadano Renzo Eloy Vargas Chacín se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas de la mañana con ellos y el ciudadano Dángelo Miguel Montero González (hoy occiso), se observa que en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones establece lo siguiente: “…que el estado de perturbación mental, al que hace referencia la A quo, lo fundamenta en el estado de ebriedad en que presuntamente se encontraba el acusado al momento de cometer el delito. Estado de ebriedad (sic) que la sentenciadora de instancia da por probado con las declaraciones de los ciudadanos Dionel Fernández y José Felipe Rivero Marín, quienes habían manifestado que el acusado se encontraba ingiriendo licor desde la nueve de la mañana hasta la hora en que ocurrieron los hechos, aunado a la circunstancia que el acusado luego de cometido el hecho se estrelló en el camión, lo cual evidenciaba la perturbación mental debido a la ingesta alcohólica”. 

 

Con posterioridad en la sentencia, se señaló: “…los testigos valorados por la juzgadora, al momento de establecer la ebriedad del acusado, de una parte no eran idóneos para demostrar el nivel o grado de ebriedad en que pudo encontrarse el acusado al momento de cometer el delito, y mucho menos si sobre éste existía un nivel de perturbación mental al momento de cometer el delito, pues en relación a este último aspecto, dichos testigos no estuvieron presentes al momento en que se cometió el delito, e igualmente refieren haberse encontrado ingiriendo licor con la víctima y el acusado. De igual manera tampoco constituye prueba del estado de perturbación mental la circunstancia en la que el acusado se haya estrellado en la camioneta de la víctima, luego de cometer el delito”.    

 

Se evidencia de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, que la misma dictó decisión propia cambiando la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, cometido por causa de perturbación mental inducida por embriaguez casual o excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 64 y ordinales 1° y 4° del artículo 74, todos del Código Penal, al de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia, con el ordinal 1° del artículo 74 ejusdem, y desecha la atenuante establecida en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, por que consideró que “…en la causa no existe un medio de prueba idóneo capaz de demostrar que el acusado se encontraba en estado de perturbación mental para el momento de cometer el delito, a causa de la ingesta excepcional de bebidas alcohólicas”.

 

Si bien es cierto que en las actas que conforman el presente expediente cursan las declaraciones de los ciudadanos Dionel Fernández y José Felipe Rivero Marín, señalando que Renzo Eloy Vargas Chacín había estado consumiendo licor desde tempranas horas, no es menos cierto, que no consta la prueba de experticia demostrativa del grado de embriaguez del ciudadano Renzo Eloy Vargas Chacín, como tampoco está demostrado en autos que tal estado de embriaguez fuere capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente de su conciencia y de sus actos.   

 

En este sentido, es conveniente señalar que ha sido  jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del imputado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las denuncias interpuestas, por no existir los vicios denunciados por los recurrentes. Así se decide.       

 

DECISION

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Baptista Urribarri y César Calzadilla, actuando con el carácter de defensores del ciudadano RENZO ELOY VARGAS CHACÍN.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  06  días del mes de agosto   de dos mil diez.  Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0073

 

            El Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, no firmó por motivo justificado.