Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 22 de enero de 2009, el Tribunal Primero (Itinerante) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Juez Heydy Carolina Zambrano Mora, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “…el 20 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se encontraban caminando por la Avenida Bolívar de Guigue estado Carabobo, exactamente al frente de la Tasca de Luis Parrilla un grupo de jóvenes entre los cuales se encontraban José Manuel Barreto Hernández, Yenny Nataly Barreto Hernández y los adolescentes Odalys del Valle Parra, Eliberth del Carmen Briceño Parra y José Ramón Pérez Mendoza alias YIYO, quienes venían de una fiesta, cuando se encuentran con el ciudadano Pedro Evelio Ochoa, alias “EL PAPI”, quien tropieza a José Manuel Hernández, y éstos, comenzaron a discutir, y el imputado, comenzó a buscarle pelea, por lo que de repente le lanzó unos golpes a José Manuel Hernández, quien al ver que el imputado lo agrede comenzó a repeler el ataque, y es cuando Pedro Evelio Ochoa, saca un arma de fuego y comienza a disparar, por lo que José Manuel Hernández, sale corriendo en compañía de José Ramón Pérez Mendoza y por otro lado a su vez, los jóvenes Odalys del Valle Parra, Eliberth del Carmen Briceño Parra y Yenny Nataly Barreto Hernández, hacen lo mismo; pero Pedro Evelio Ochoa persigue a José Ramón Pérez, alias YIYO y a José Manuel Hernández, y continua disparando, José Ramón Pérez cae herido, en ese momento y José Manuel en la carrera voltea y observa cuando YIYO herido se introduce a una casa ubicada en el sector Pueblo Nuevo, calle Páez, pero Pedro Evelio Ochoa lo sigue persiguiendo, y lanza otros disparos, mientras José Manuel asustado escapa del lugar y llega a su casa; y por su parte las jóvenes que acompañan a YIYO y José Manuel, al escuchar otras detonaciones hacia la zona donde Pedro Ochoa había perseguido a sus amigos, se dirigen hacia ese lugar es cuando se percatan que YIYO José Ramón Pérez, estaba tirado en el suelo del patio de la casa ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Páez, casa Nro 9-72, de la Población Guigue, y yacía muerto, con nueve (9) impactos por arma de fuego en su cuerpo y fue cuando estos le avisaron a la madre de la victima de lo sucedido…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.116.414, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Ramón Pérez Mendoza.

 

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, debidamente asistido por la abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 109.381, defensora privada del mencionado acusado.  El representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

 

El 5 de octubre de 2009, la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos Jueces Elsa Hernández García (Ponente), Octavio Ulises Leal Barrios y Laudelina Garrido Aponte (Disidente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, asistido de la abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina.

 

La abogado, Marlib Alejandra Tortolero Alcina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 109.381, en su condición de abogado del ciudadano acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 9 de Abril de 2010, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 21 de mayo de 2010, revisada la fundamentación del escrito, mediante sentencia N° 164, se ADMITIÓ el recurso de casación planteado, convocando a las partes para la Audiencia Pública.

 

El 1º de julio de 2010, se celebró la Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

La defensora recurrente alegó: “…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. previsto y sancionado en el artículo 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO SE CUMPLIÓ CON LA IMPUTACIÓN, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 especialmente el numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 131 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal… En razón que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estimó acreditado que se cumplió con el acto formal de imputación a mi defendido por la investigación seguida en su contra, cuando compareció de manera espontánea a la sede del Ministerio Público del estado Carabobo específicamente a la Fiscalía Vigésima Segunda, en tres ocasiones a partir del año siguiente al que se inició la presunta investigación, junto a un abogado que no se encontraba legitimado para actuar por carecer del acto formal de imputación, motivo por el cual según la decisión hoy impugnada, vista la reticencia el Ministerio Público procedió dentro de la esfera de su competencia a presentar ante los órganos jurisdiccionales una formal acusación… Al respecto esta defensa se hace las siguientes interrogantes: ¿El hecho de que el abogado defensor privado que escoja contratar un ciudadano que vaya a ser objeto de una investigación no conozca del derecho penal  y procesal penal, es suficiente entonces para que sus derechos no se respeten? ¿Puede el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigador obviar las normas jurídicas preestablecidas en una Constitución garantista de los derechos fundamentales y “legislar” a su antojo? ¿Puede el Ministerio Público a criterio decidir a quién exigirle la formalidad de la juramentación y a quien no? Sería oportuno entonces aclarar si dicho acto es necesario o no, ya que, existen criterios conocidos emanados tanto de la Sala Constitucional así como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia anulando decisiones por no haber cumplido el acto formal de investigación; o se debe entender que ¿esta nulidad puede ser de manera tácita subsanada al darse la apertura de un juicio oral y público? A mi humilde criterio debe existir una sola corriente y doctrinaria al respecto porque la balanza de la justicia no puede inclinarse a capricho. ¿Cómo sabemos si en la entrevista que tuvo mi defendido efectivamente entendió y se enteró de los cargos existentes en su contra? Si de ello no se dejó constancia alguna, solo existe un acta de comparecencia. ¿El acto de imputación no es acaso un acto propio y formal por parte del Ministerio Público ineludible e indispensable? ¿se realizó la notificación a mi defendido que debía comparecer con abogado de confianza y que de no tenerlo se le nombraría un defensor público? ¿fue juramentado por parte de un Tribunal de Control el defensor que “actuó” en los actos de investigación con el cual pudiéramos decir que no quería acatar la misma? ¿ Bajo qué cualidad se citaba a mi defendido?, ¿ El hecho de levantar un acta de asistencia a una citación es suficiente para considerarse acto formal de imputación?¿se puede entonces realizar un acto de imputación o cualquier actuación judicial aun sin estar debidamente juramentados?. Es contradictoria la conclusión de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ya que, en la presentación del escrito del Recurso yo actué como abogado asistente, y, antes de dirigirme de forma oral a dicha Corte para poder presentar mis alegatos fui debidamente juramentada, …El hecho es que en ninguna oportunidad el Ministerio Público desde el momento en que se apertura la investigación, citó al hoy condenado para realizar el acto de imputación fiscal, es decir, mi cobijado nunca estuvo en conocimiento que existía averiguación en su contra, al contrario la Fiscalía dio inicio a la misma y a los actos consecuentes a ella a espaldas de mi representado, lo cual es contrario no solo a la letra, sino al espíritu de la Ley, se exige que el Ministerio Público, inmediatamente a la conclusión de que existen fundados elementos de convicción que una persona determinada podría haber participado en la comisión de delito o delitos objeto de investigación, debe citar a quien haya incorporado a la misma como sujeto pasivo (imputado), no cumpliéndose en el presente caso con lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. La imputación es un acto trascendental del proceso y su omisión vulnera no solamente el derecho a la defensa, sino que además atenta contra otros derechos fundamentales como lo es el debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se establecieron como garantía plena de protección de los Derechos Humanos de toda persona investigada, a quien, en el curso de la investigación que se realiza en su contra, y además, de ejercer el derecho de conocer las actas del proceso e intervenir activamente para la solicitud y realización de todas las actividades de descargo o de defensa que le corresponda, asistido debidamente por un abogado…”.

 

Por último, la defensora recurrente solicitó a esta Sala, que: “…se declare CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia ORDENE la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención con las normas rectoras del proceso, al estado que el Ministerio Público se ciña al ordenamiento jurídico, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales y realice formalmente el acto de imputación fiscal…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La defensora del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL en el presente recurso de casación, alegó la violación de los artículos 125, 131, stá137, 190, 191, 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se cumplió con el acto formal de imputación de su defendido.

 

Asimismo señaló, que impugna la sentencia (hoy recurrida en casación), porque esta estimó acreditado que se cumplió con el acto formal de imputación “…cuando compareció de manera espontánea a la Sede del Ministerio Público del Estado Carabobo… en tres ocasiones…”.

 

También adujo que, para el momento en que compareció a la Fiscalía con su defensor, este no estaba debidamente juramentado y que “…en ninguna oportunidad el Ministerio Público desde el momento en que se apertura la investigación, citó al hoy condenado para realizar el acto de imputación fiscal…”.

 

A los efectos de verificar la denuncia planteada, la Sala observa que en las actuaciones que conforman el expediente, consta lo siguiente:

 

El 20 de diciembre de 2003, el ciudadano Eddy Echique Gil, Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, libró comunicación Nº 9700/080, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, informando que inició la averiguación Nº G-570.987 “…por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, donde aparece mencionado como víctima PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR y como imputados PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, en un hecho ocurrido en la Jurisdicción de esta Sub-Delegación…”.

 

En esa misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público (De Guardia), mediante un acta inició la correspondiente averiguación penal, bajo el Nº G-570.987, por la presunta comisión de un hecho punible, donde aparece como víctima “PERSONA AUN POR IDENTIFICAR” y como imputado “PERSONA AUN POR IDENTIFICAR”.

 

Luego de esto, los funcionarios policiales continuaron con la investigación y el 28 de abril de 2004, el ciudadano Eddy Echique Gil, Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó al Ministerio Público mediante oficio Nº 9700/080/7380, se tramite por ante el Juzgado de Control competente una “Orden de Aprehensión” contra el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL.

 

En esa misma fecha, el mencionado Comisario Jefe, remitió a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público el expediente Nº G-570-987, donde aparece como víctima el ciudadano José Ramón Pérez Mendoza (occiso) y como investigado el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL.

 

El 15 de marzo de 2005, la ciudadana Nelly Marisol González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, levantó un acta donde dejó constancia de lo siguiente: “…comparece ante este Despacho previa citación el ciudadano Pedro Evelio Ochoa Carvajal… imputado en la causa distinguida con el numero 145.725, causa Nº 08F2200204, asistido por el abogado Franklin Martínez, inpreabogado Nº 74.331… a los fines de ser impuesto por la Fiscal Auxiliar de que será acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 Código Penal…”.

 

El 19 de septiembre de 2005, la ciudadana Teresa Claret Méndez, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, levantó un acta donde dejó constancia de lo siguiente: “…comparece por ante este Despacho el ciudadano Pedro Evelio Ochoa Carvajal, a quien se le notifica que cursa ante este Despacho una denuncia donde aparece como imputado en el caso cuya distribución es 145.725 , causa  Nº 08F2200204, asistido por el abogado Franklin Martínez… a los fine de ser notificado por la Fiscal de la investigación que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal… se deja constancia por medio de la presente acta de haberse efectuado la diligencia anteriormente descrita. Asimismo se le notifica que a partir de la presente fecha tiene un lapso de 22 días para promover las pruebas a su favor…”.

 

El 8 de mayo de 2006, la ciudadana Teresa Claret Méndez, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó el escrito de acusación fiscal contra el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, señalando lo siguiente: “…Considera esta Representación del Ministerio Público que la calificación jurídica adecuada a la actuación desplegada por el imputado Pedro Evelio Ochoa Carvajal, es la de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, siendo la víctima el adolescente José Ramón Pérez Mendoza, de 16 años de edad; por cuanto hay pruebas que demuestran que el referido imputado, por motivos fútiles o innobles, el sábado 20-12-03, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, en la Avenida Bolívar de Guigue, al frente de la Tasca Luis Parrilla, inició una discusión con la víctima y su amigo de nombre José Manuel Barreto y después de perseguirlos disparó en contra de la humanidad del adolescente José Ramón Pérez Mendoza, produciéndole 9 heridas por proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionaron su deceso…(onmissis)

Solicito el enjuiciamiento del imputado Pedro Evelio Ochoa Carvajal, antes identificado, asimismo pido al ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito y a los fines de que el imputado antes mencionado, no evada el proceso y comparezca (sic) todos los actos relativos al mismo, solicito del Tribunal se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra (sic) conforme a lo con lo (sic) establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

El 10 de mayo de 2006, el juzgado Noven de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza Nelly Arcaya de Landáez, recibió el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL.

 

El 22 de mayo de 2006, el referido Juzgado fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de junio de 2006.

 

El 29 de mayo de 2006, el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, consignó escrito mediante el cual revocó a su defensor y en su lugar designó a la abogada Nélida Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 39.933.

 

El 7 de junio de 2006, el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, consignó escrito mediante el cual ratifica al abogado Franklin Martínez, como su defensor y solicitó que fuese notificado para que aceptara “…nuevamente dicho nombramiento…”. Así mismo en dicha fecha designó también como defensora a la ciudadana abogado, Flor Gisela Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.480.

 

El 12 de junio de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, juramentó a los ciudadanos Flor Gisela Betancourt y a Franklin Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.480 y 74.331, respectivamente, como defensores del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL.

 

El 14 de junio de 2006, los abogados Flor Gisela Betancourt y Franklin Martínez, en su condición de defensores del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, solicitaron al Juzgado Noveno de Control el diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de que no habían tenido tiempo para revisar las actuaciones y ejercer la defensa debida.  En la misma fecha, el referido Juzgado de Control mediante auto acordó el diferimiento de la misma y fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 3 de octubre de 2006.

 

El 29 de septiembre de 2006, la ciudadana abogada Flor Gisela Betancourt, en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, presentó escrito de contestación de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público.

 

El 11 de octubre de 2006, se constituyó el Juzgado Noveno de Control, del referido Circuito Judicial Penal y realizó la Audiencia Preliminar, solicitando a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta dejó constancia que se encuentran presentes en el acto: “…Fiscal 22º (A) del Ministerio Público, abogada Nelly González, la defensa, Abogados Flor Gisela Betancourt y Franklin Martínez, el imputado Pedro Evelio Ochoa Carvajal…”.  

 

Asimismo el referido Juzgado de Control, en dicha audiencia dictó los siguientes pronunciamientos: “…Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes… pasa a decidir como punto previo las excepciones opuestas por la defensa… DECLARA SIN LUGAR LAS MISMAS, ya que se ha cumplido con los requisitos exigidos… que debe contener la acusación… SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN… ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y público; CON LA EXCEPCIÓN DE LA EXPERTICIA DEL ARMA… igualmente ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA y admite que sean incorporadas como pruebas las diligencias del prontuario policial del acusado y del occiso. Una vez admitida la acusación se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO… EL ACUSADO QUEDA BAJO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES CON 30  U.T, DEBIENDO PRESENTAR RIF Y EL NIT, Y COMPROMETERSE ANTE EL TRIBUNAL, Y PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA LLAMADO POR ESTE…”; siendo publicado el auto de apertura a juicio el 13 de octubre de 2006.

 

El 27 de octubre de 2006, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, ciudadana Teresa Claret Méndez, apeló de la no admisión de la prueba de experticia del arma y de la admisión como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público (prontuario policial del acusado y de la víctima).

 

El 30 de octubre de 2006, el referido Juzgado Noveno de Control remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, mediante el oficio Nº C9-2724-06, para su distribución a un Juzgado de Juicio.

 

El 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza Diana Calíbrese Caniche, dio entrada al expediente y el 16 del mismo mes y año fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, en sesión pública para el día 21 de noviembre de 2006.

 

El 17 de noviembre de 2006, la abogada Flor Gisela Betancourt, defensora del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL contestó el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Publico.

 

El 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió a la Corte de Apelaciones, la compulsa relacionada con el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público.

 

El 7 de diciembre de 2006, la Sala dos de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó el siguiente pronunciamiento: “...PRIMERO:… DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por… Ministerio Público… mediante la cual admitió como pruebas las de incorporar las diligencias del prontuario policial del acusado y del occiso; inadmisibilidad que se ciñe a lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante.

SEGUNDO: Se declara admitido el presente recurso en cuanto al aspecto impugnado… que no admitió la prueba de experticia de arma por no ser recurrible por expresa disposición de Código Orgánico Procesal Penal ni de la Ley…”.

 

El 8 de enero de 2007, la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al conocer el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, dictó el siguiente pronunciamiento: “…Revoca la decisión de fecha 13-10-06, dictada por el Tribunal del Control Nº 09 de este Circuito… con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual no admitió la prueba de experticia de arma, por contravenir el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 2 de marzo de 2007, el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Juez Ilvia Samuel Escalona, en audiencia pública, estando presentes la Fiscal Vigésima Segunda de Ministerio Público (A), abogada Nelly González, la defensa Privada, abogada Flor Gisela Betancourt y el imputado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, mediante auto, dictó lo siguiente: “…por revocatoria de la decisión de fecha 13-10-06 dictada por la jueza anterior, por lo cual se procede fijar fecha de audiencia preliminar por agenda única en f echa 27-03-2007… las partes quedan notificadas…”.

 

El 27 de marzo de 2007, el referido Juzgado Noveno de Control difirió la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que los defensores (Abogados Flor Gisela Betancourt y Franklin Martínez) del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, se excusaron alegando que uno tenía cita médica y el otro acto procesal fijado en la ciudad de San Carlos Expediente C1-093-06, respectivamente, fajándola para el día 26 de abril de 2007.

 

El 26 de abril de 2007, el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de los ciudadanos Nelly González (Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público), Franklin Martínez (Defensor), PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL y Zonia Antonela Mendoza Rebolledo (familiar de la víctima).  En dicha audiencia dictó los siguientes pronunciamientos: “…considera que no procede la excepción interpuesta por cuanto el escrito acusatorio se describe tiempo, modo y lugar y una narración sucinta de los hechos, por lo que este Tribunal desestima la interposición de la excepción… Admite la acusación fiscal… En cuanto a las bases probatorias promovidas por la fiscalía se admiten las siguientes:… En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las siguientes… Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al hoy acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, por cuanto no consta en autos ninguna otra acumulación, sin embargo la ciudadana jueza Nelly Arcaya a los folios 74 al 79 el Tribunal va a ratificar el ordinal 6º de prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona y le agrega de acuerdo al ordinal 9º la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, prohibición de portar cualquier tipo de armas y supervisión policial periódica para lo cual este tribunal oficiará lo conducente a la Comandancia Policial del estado Carabobo… todo ello en alusión al art. 256 del COPP, por cuanto en el escrito de auto de apertura que fue anulado no se describe de manera precisa cuáles eran las condiciones que debía cumplir el imputado…”; siendo publicado el auto de apertura a juicio 8 de mayo de 2007.

 

El 30 de mayo de 2007, el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante oficio Nº C9-1637-2007 remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio; y el 6 de junio de 2007 el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial, a cargo del ciudadano juez, Adhemar R. Aguirre recibió el expediente.

 

El 18 de octubre de 2007, el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y asoció a su defensa al abogado Reinaldo José Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.289, quien encontrándose presente en la sede del Tribunal, aceptó la defensa del referido acusado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

 

El 19 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez temporal Marielena Jiménez Verardy, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, 3; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 164 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de la Sala Constitucional de diciembre de 2003, expediente Nº 02-1809, declaró lo siguiente:“…prescinde de los escabinos, y declara constituido Tribunal de Juicio Unipersonal para conocer de la causa seguida al acusado… fija la audiencia del juicio oral y público para el día 27 de noviembre de 2007…”.

 

El 4 de abril de 2008, el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, revocó a su defensor y en su lugar designó al profesional del derecho Libio Armando Daza Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.277, quien encontrándose presente en el Tribunal Primero en funciones de Juicio, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicha designación.  En esta misma fecha, el mencionado Juzgado de Juicio difirió la celebración del Juicio oral y público por cuanto el referido ciudadano nombró un nuevo defensor y convocó a las partes a la celebración del juicio para el día 16 de mayo de 2008.

 

El 16 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; inició el juicio oral y público contra el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, fijándose la continuación del mismo para el 30 de mayo de 2008.  En esta última fecha, la defensa, Abogado Libio Daza, manifestó: “…Informo al tribunal que en fecha 28-05-2008 presenté por ante URDD escrito por el cual consigno constancia médica referida a mi patrocinado… quien fue intervenido quirúrgicamente de la nariz en la clínica Santa Bárbara de esta ciudad… por lo que actualmente se encuentra de reposo, por tal motivo solicito el diferimiento de la audiencia…”.  En consecuencia el referido juzgado difirió la audiencia para el 3 de junio de 2008.

 

El 3 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante auto, expresó lo siguiente: “…Transcurrido íntegramente el lapso de espera reglamentario y por cuanto no compareció el acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, se difiere la audiencia de continuación de juicio. Visto que el día de hoy, 03-06-2008, representa el undécimo día después de la suspensión de l audiencia oral, se considera interrumpido el debate, por lo que deberá realizarse nuevamente el mismo desde su inicio.  En este estado la Vindicta Pública solicita el derecho de palabra y cedido el mismo expone ‘Esta representación fiscal solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada al mencionado acusado en fecha 11-10-2006 y ratificada en fecha 26-04-2007, ya que su no comparecencia a juicio es indicativo de su voluntad de no someterse el proceso. Es todo…’. Al respecto la defensa Abg. Libio Armando Daza expone: La defensa manifiesta que mi patrocinado, ciudadano… no compareció a esta audiencia por los problemas de tránsito que hay hacia la zona donde reside.  Solicito se le ordene reconocimiento medico forense a mi defendido, es todo’.  Oida las anteriores exposiciones, este Tribunal de Juicio se pronunciará al respecto por auto separado…”.

 

El 4 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual expresó lo siguiente: “…Visto el contenido del acta de fecha 3 de junio de 2008, de la cual se desprende que el acto fijado para esta fecha, a los fines de llevarse a acabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, de la causa seguida al acusado… se ha interrumpido, como consecuencia de la falta de comparecencia del mencionado acusado, quien cumple con un régimen cautelar impuesto por el Tribunal, como medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control... mediante el cual, el referido ciudadano fue advertido de que su falta de comparecencia a alguno de los actos fijados por el Tribunal, sería motivo suficiente de revocatoria de esa condición, en atención a lo establecido en el artículo 264 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo verificar, que el mencionado acusado, no hizo acto de comparecencia, para la realización de la audiencia fijada en la causa seguida en su contra, incumpliendo de esta forma con las condiciones cautelares impuestas, en franca violación del numeral 2 del artículo 262 eiusdem, a pesar incluso de haber estado debidamente notificado.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal… REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuera acordado al ciudadano… y en consecuencia, se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente orden de captura y oficiar a los órganos de seguridad del estado…”.

 

El 12 de junio de 2008, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual levantó un acta y expresó lo siguiente: “…Se deja constancia de la presencia del ciudadano… asistido por su defensa Abog. Libio Armando Daza.  El Tribunal impone al mencionado acusado del contenido de la decisión dicta (sic) en fecha 04-06-2008, de la cual se extrae:…(Omissis)

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal… REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que le fuera otorgada al ciudadano… y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…’.  Líbrese boleta con oficio dirigido al Internado Judicial de Carabobo…El acusado ya mencionado, asistido de su defensa queda debidamente impuesto de dicha medida…”.

 

El 19 de junio de 2008, el mencionado Juzgado de Juicio fijó la celebración de juicio del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, para el 29 de julio de 2008, notificando a las partes y testigos para su comparecencia, siendo diferida para el 7 de octubre de 2008, porque la defensa recusó a la Fiscal que llevaba el caso.  En esta última fecha se difirió la celebración del juicio para el día 11 de noviembre de 2008, porque no trasladaron al mencionado ciudadano.

 

El 21 de octubre de 2008, la ciudadana Heidy Carolina Zambrano, Juez Primera (Itinerante) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se avocó al conocimiento de la presente causa, le dio entrada al expediente, y notificó a las partes para la celebración del juicio oral y público para el 11 de noviembre de 2008.

 

El 11 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado de juicio itinerante, inició el debate probatorio contra el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, con la presencia de los ciudadanos Alejandro Corser (Fiscal 38 del Ministerio Público); Jorge Castillo Mendoza y Esther Arocha (Defensores privados); Sonia Rebolledo y José Salas (Víctimas) y el ciudadano enjuiciado.  Dicho Juicio se celebró durante los días 18 de noviembre de 2008, 08 de diciembre de 2008 y culminó el 16 de diciembre de 2008.

 

En la audiencia de inicio del juicio, la defensa del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, entre otras cosas señaló lo siguiente: “…es lamentable lo que hoy nos ocupa de presenciar y debatir dos hechos que de una u otra forma afecta contra la estabilidad emocional de los presentes, por una parte el fallecimiento de un muchacho, en un momento determinado acaeció y por la otra el intento de enjuiciar a un inocente, un hecho lamentable pero que tenemos que debatir, sin mencionar lo desestructurado que estuvo el proceso, porque desde el principio ni siquiera imputación fiscal acaeció en este proceso por las innumerables consecuencias que hoy por hoy este Tribunal itinerante nos trae este momento a debatir esta circunstancia…”.  (Subrayado de la Sala).

 

Y en la última audiencia de Juicio (16 de diciembre de 2008) señaló la defensa entre otras cosas, en las conclusiones: “…no se le imputó, no se le dio a conocer de lo que se le estaba imputando sino hasta la realización de la audiencia preliminar…”; concluyendo el sentenciador lo siguiente: “...Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueron esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, es difícil presumir como se quiso hacer ver durante el debate por parte de la defensa que fue un funcionario policial el que le causó la muerte a José Ramón Pérez Mendoza… lo que indica que efectivamente los disparos que le causaron la muerte a José Ramón Pérez Mendoza se realizaron de un arma de fuego… como la que tiene el acusado… es por lo que los medios de pruebas decepcionados durante la celebración del presente debate oral y público, señalan al acusado… como la persona que le causó la muerte a José Ramón Pérez Mendoza, apodado el Yiyo el día 20-12-2003…(Omisis)

DISPOSITIVA…(Omissis)

DECLARA al acusado… culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…”.  Y el 29 de enero de 2009, el mencionado Juzgado de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria. (Subrayado de la Sala).

 

El 9 de febrero de 2009, la ciudadana Marlib Alejandra, Tortolero Alcina, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contenidas en los artículos 452 ordinales 3 y 4, artículos 190, 191, 195, 196 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… pronunciando una decisión sin verificar el cumplimiento de formas esenciales que causaron mi indefensión, inobservando en consecuencia el contenido de normas jurídicas de rango constitucional como lo es el Derecho a la Defensa a un Debido Proceso.

Es de hacer notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que la Juez a quo al pronunciarse en la definitiva sin examinar el asunto para verificar si se cumplieron con cada uno de los requisitos procesales tanto por parte del Ministerio Público así como por parte del Juez de Control al admitir la Acusación presentada en mi contra, violentó la Ley por inobservancia de una norma jurídica lo cual vulneró mi derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que, debió el Ministerio Público cumplir con el acto formal de imputación al cual tenía derecho para poder ejercer todos los mecanismo de defensa contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal(Omissis)

se puede verificar dentro de las 5 piezas que comprenden el expediente numero GP01-P-2006-009127, que el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, en ningún momento previo a la presentación de la acusación en fecha 08-05-2006 fue formalmente imputado, en consecuencia debe declararse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el presente asunto  entiéndase la Acusación presentada, la admisión de la acusación, la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuencialmente la celebración del Juicio Oral y Público y de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ordenar la reposición de la causa hasta el estado de imputación formal, para así garantizar el cumplimiento del debido proceso y el aseguramiento de la Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con los artículos 25, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)

por ello lo procedente en este caso para establecer el orden jurídico vulnerado es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO IMPUGNADO Y DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE COMPRENDEN ESTE EXPEDIENTE y REPONER LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE IMPUTACIÓN FORMAL, dicho cumplimiento fue obviado por el Tribunal de Control N° 9 y no fue verificado su cumplimiento por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, ordenando en consecuencia la reposición de esta causa hasta la etapa de investigación, declarando igualmente la Libertad de mi persona en vista de que, para el momento en que se da inició tanto a la investigación penal en mi contra así como al procedimiento judicial me encontraba en Libertad Plena y, la Privación de Libertad solo podrá mantenerse si proviene de una orden judicial, en caso contrario debe seguirse el proceso penal en estado de libertad 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  (Subrayado de la Sala).

 

El 5 de octubre de 2009, la Sala Accidental de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al resolver la denuncia planteada por la defensa del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, expresó lo siguiente:  “…En relación a la primera denuncia alega la recurrente, que la recurrida incurre en quebrantamiento de formas sustanciales, toda vez que para dictar el presente fallo “la Juez no verificó el cumplimiento del Acto Formal de Acusación (sic) (aunque la Sala entiende que la recurrente quiso referirse al acto de imputación y no de acusación) …(Omissis)….

La Sala para decidir acerca de la denuncia planteada, procedió a realizar una revisión exhaustiva a las actas que integran el presente cuaderno, así como el asunto principal signada con el Nº GP01-P-2006-9127 (nomenclatura dada por el a-quo y las de investigación llevadas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público las cuales fueron requeridas por esta Sala a fin de constatar lo explanado en la audiencia oral, que si bien no fueron incorporadas al asunto principal, sin embargo si formaron parte de los actos de investigación que precedieron al acto conclusivo, todo ello a los fines de constatar si efectivamente el a-quo incurrió en la infracción de quebrantamiento denunciado, y los fines de garantizar la tutela judicial efectiva toda vez que la recurrente no señaló de manera especifica donde se produjo la presunta infracción.

Concluida la revisión en mención, esta Sala accidental pudo constatar en la pieza contentiva de los actos de investigación llevados por el Ministerio Público, que en fecha 15-03-2005 al folio 41 cursa acta levantada por este despacho fiscal, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, compareció por ante ese Despacho debidamente asistido de su abogado de confianza Franklin Martínez… y en esa misma oportunidad fue impuesto por la Fiscal Auxiliar de esa oficina, de la investigación que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ª se le sigue ante ese despacho…(Omissis)

Asimismo se ha constatado que al folio 59 de la misma pieza mencionada ut- supra, cursa acta levantada en ese despacho Fiscal, de fecha 19-09-2005 de cuyo texto se desprende que en esa fecha compareció nuevamente de manera espontánea el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL debidamente asistido por el mismo abogado de confianza Franklin Martínez, siendo esta vez impuesto por la fiscal titular de ese despacho de la investigación que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª  se le seguía ante ese despacho, asimismo se aprecia que fue informado del derecho que le asiste a los fines de solicitar promoción de pruebas a su favor.

Por otra parte, se aprecia a los folios 57 al 61 de la misma pieza, que el imputado asistido por el abogado antes mencionado, consignó escrito conforme al cual solicita la promoción de una serie de testigos, las cuales fueron acordadas por el Ministerio Público tal como riela a los folios 81 al 87, contentivo de las declaraciones tomadas ante el CICPC a los testigos promovidos por la defensa…(Omissis)

Finalmente se advierte en la pieza Nª 1 del asunto principal cursa a los folios 01 al 11, escrito acusatorio contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, y en la primera pieza cursa agregado al acta contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-03-2007, evidenciándose  que en dicho acto el prenombrado imputado estuvo asistido por su defensor, el mismo abogado Franklin Martínez, debidamente juramentado en fecha 12-06-2006 en esa oportunidad fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa desde los actos iniciales de la investigación, vale decir, en la fase de investigación propiamente dicha y antes de la presentación del acto conclusivo.

En relación al punto objeto de estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 482, del 11 de marzo de 2003 los siguiente ‘…Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica de todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones público…’.

 

Y por último, el acusado debidamente asistido de su defensor de confianza ejerció recurso de casación, alegando en su única denuncia que en el presente caso no se dio cumplimiento al acto formal de imputación.

 

De lo antes trascrito se evidencia que el Ministerio Público no cumplió con su deber de imputar debidamente al ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL.

 

En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos  26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin.

 

Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, quien, previa citación del investigado y la asistencia de un defensor debidamente juramentado, le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aun en el caso de rendir declaración, deberá hacerlo sin juramento.

 

Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

 

Dentro de este cuadro constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

 

Por ello, todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa.

 

En el caso de que un ciudadano previamente imputado (Conforme a la Ley) se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado este deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.

 

En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”.  (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).

 

En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…

Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:

1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y  137 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).

 

Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia.   El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro  horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.  El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).

Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:

‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.

(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009).

 

Ahora bien, en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta.

 

Siendo entonces, el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado, bajo ningún pretexto.

 

La Sala de Casación Penal, en relación al acta que levanta el Ministerio Público en ocasión al acto de imputación, ha señalado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente: ‘…en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: ‘…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…’. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

La Sala Penal decidió lo siguiente: ‘…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado’.

(Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).

Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: ‘…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta… (Omissis)…

Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…’. (Subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.

Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).

Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: ‘… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…’. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995.p 29.)

De lo expuesto se concluye en que la actuación del Representante del Ministerio Público, se circunscribió a imponer al ciudadano AHOLEAB EDUARDO TOLEDANO ABADI, de la calificación jurídica dada al delito que se le inculpa y a hacer referencia a varias actuaciones que cursan en autos, sin explicarle en qué consistió su participación en el hecho punible que se le atribuye, a fin de que éste pudiera ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa; lo cual de acuerdo con el criterio anteriormente señalado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, convierte en nugatorio el mencionado acto.

Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.

Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, y a los fines de proteger la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano AHOLEAB EDUARDO TOLEDANO ABADI y de acuerdo con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acta del 23 de julio de 2007, levantada por el Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…’. (Sentencia N° 186, del 8 de abril de 2008…”.  (Sentencia Nº 175 del 25-05-2010).

 

En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL y SE ANULAN los supuestos actos de imputación, realizados el 15 de marzo de 2005 y el 19 de septiembre de 2005 y todas las actuaciones posteriores a dicho acto (el Escrito Acusatorio Fiscal, la Audiencia Preliminar, el Juicio Oral y Público y la sentencia de la Corte de Apelaciones), de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que los representantes del Ministerio Público, imputen formalmente al mencionado ciudadano, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y luego presenten el correspondiente acto conclusivo.  Así se decide.

 

En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, la Sala de Casación Penal advierte que a dicho ciudadano, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control el 11 de octubre de 2006, acordó lo siguiente: “…EL ACUSADO QUEDA BAJO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES CON 30  U.T, DEBIENDO PRESENTAR RIF Y EL NIT, Y COMPROMETERSE ANTE EL TRIBUNAL, Y PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA LLAMADO POR ESTE…”, la cual fue ratificada el 26 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos siguientes: “…Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al hoy acusado PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, por cuanto no consta en autos ninguna otra acumulación, sin embargo la ciudadana jueza Nelly Arcaya a los folios 74 al 79 el Tribunal va a ratificar el ordinal 6º de prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona y le agrega de acuerdo al ordinal 9º la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, prohibición de portar cualquier tipo de armas y supervisión policial periódica para lo cual este tribunal oficiará lo conducente a la Comandancia Policial del estado Carabobo… todo ello en alusión al art. 256 del COPP, por cuanto en el escrito de auto de apertura que fue anulado no se describe de manera precisa cuáles eran las condiciones que debía cumplir el imputado…”.

 

Y revocada el 4 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de que: “…se pudo verificar, que el mencionado acusado, no hizo acto de comparecencia, para la realización de la audiencia fijada en la causa seguida en su contra, incumpliendo de esta forma con las condiciones cautelares impuestas, en franca violación del numeral 2 del artículo 262 eiusdem, a pesar incluso de haber estado debidamente notificado.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal… REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuera acordado al ciudadano… y en consecuencia, se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente orden de captura y oficiar a los órganos de seguridad del estado…”.

 

De lo trascrito anteriormente, la Sala de Casación Penal considera pertinente mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, para evitar que se vea debilitada la acción de la justicia o resulte ilusoria la persecución del proceso penal, por tratarse de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cuya acción no está prescrita y por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

 

Asimismo esta Sala considera necesario resaltar que el Ministerio Público, una vez recibido el expediente, dispondrá de un lapso de treinta (30) días para que proceda a realizar el acto de imputación formal, con las debidas garantías establecidas en la Ley y luego de ello presente el correspondiente acto conclusivo.

 

Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de  casación interpuesto por la defensora del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL y ANULA los supuestos actos de imputación realizados el 15 de marzo de 2005 y el 19 de setiembre de 2005, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo y todas las actuaciones posteriores a ese acto (El escrito Acusatorio, la Audiencia Preliminar, el Juicio Oral y Público y la sentencia de la Corte de Apelaciones).

 

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Ministerio Público, una vez recibido el expediente, en un lapso de treinta (30) días, proceda a realizar el acto de imputación formal, con las debidas garantías establecidas en la Ley y luego de ello presente el correspondiente acto conclusivo.

 

TERCERO: Se mantienen los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano PEDRO EVELIO OCHOA CARVAJAL, en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Carabobo.

 

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

QUINTO: Notifíquese a las partes.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

Exp. RC10-101.

 

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ