Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

Mediante decisión del 30 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces GENARINO BUITRIAGO (Presidente-Ponente), ELSA ROMÁN BRAVO y ALFREDO TREJO, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 9 de julio de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la prescripción de la Acción Penal, según el artículo 110 del Código Penal, a favor de las ciudadanas acusadas BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS, por la comisión del delito de  LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el 422 numeral 2 eiusdem (aplicables ratione temporis), en perjuicio de la ciudadana PAULINA CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ.

 

Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

 

“ desde la fecha en que ocurrió el hecho punible 01 de noviembre de 2002, hasta el día 25 de junio de 2007, (fecha en que la defensa solicita se declare la prescripción judicial)…han transcurrido más de cuatro (04) años, y seis meses, tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción judicial o procesal en el presente caso, siendo que el delito de Lesiones Personales Graves Culposas…,prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión…el cual tiene un tiempo de Prescripción Ordinaria…,de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal Vigente, de TRES (03) años, mientras que la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, QUE ES LA SUMA DEL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN O RDINARIA MÁS SU MITAD Y CORRE DE MANERA ININTERRUMPIDA, SIN CULPA DEL REO, ES DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LOS CUALES EN EL PRESENTE CASO, SE CUMPLIERON EN FECHA 01 DE MAYO DE 2007, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, SEGUNDO APARTE EJUSDEM…cometido en perjuicio de PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ…”.

 

 

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación, el ciudadano abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.268, apoderado judicial de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa.

 

            El 14 de octubre de 2009 se dio entrada al expediente, cuenta en la Sala del recibo del mismo y fue designado ponente el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

            El 10 de diciembre de 2009, la Sala mediante decisión N° 642 admitió el recurso de casación ejercido por la víctima y convocó a la audiencia oral y pública.

 

            El 20 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral con la asistencia de las partes.

El 3 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

DE LOS HECHOS

 

El juicio penal se originó por los hechos descritos en la Acusación de la forma siguiente:

 

“…En fecha 12/11/2002, la víctima ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ,…Médico, Profesora de la facultad de anatomía en la Universidad de los Andes (…)denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(…) la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS…la Víctima del presente caso manifiesta…lo siguiente “Yo tenía quiste de bartholino bilateral en el área genital y me puse en contacto con los médicos Aura Rivas y Belkis Chacín de Rincón, compañeras de trabajo, para que me intervinieran quirúrgicamente, la operación fue realizada  el 01 de Noviembre de 2002 en la maternidad Santa María (…) ésta operación es de tipo ambulatorio, muy sencilla, pero yo tenía mucho dolor y tardé mucho para despertar de la anestesia, yo ingresé a quirófano a las tres de la tarde y la anestesiólogo me dijo que me iba a colocar una sedación local, y me enteré por mi mamá que del quirófano salí a las 5:30 ó 6:00 de la tarde completamente inconsciente, y como a las 9:00 de la noche fue que pude abrir los ojos, pero como a las 12:00 de la noche fue que reaccioné y pude levantarme, antes a las 9:00 de noche tenía un dolor horrible, después que me levanté le dije a la enfermera que me colocara un calmante porque tenía mucho dolor y pasé toda la noche con dolor, no pude dormir, el 02-11-02 como a las 11 de la mañana se presentó la doctora Aura Rivas y me dio de alta y me dijo que todo estaba bien y me mandó tratamiento, yo me fui ese día para mi casa, yo como médico me parecía muy extraño si lo que me hicieron fue una intervención ambulatoria, porque me sentía muy mal, con el área operatoria con mucho dolor y con edema, al tercer día ya en mi casa yo misma traté de verme el área operada y observé que tenía el área genital muy edematizado y el labio menor desprendido, llamé a Aura Rivas y le pregunté que me habían hecho, que porque tenía eso así, si era una operación tan sencilla porque tenía que tener eso así como cortado, ella me respondió que eso era por el edema, que eso iba a pasar y que cuando pasara el edema iba a recobrar la normalidad, le pregunté porque el labio menor lo tenía así, y me respondió que era un pedacito que había ido (…) que era como la mitad del labio, y me dio indignación su respuesta y le colgué, me sentí agredida de que dos colegas por un intervención tan sencilla me haya dañado mis órganos genitales (…) el día viernes 08-11-02 me puse en contacto con un amigo y me recomendó al especialista Alejandro Osuma, médico gineco –obstetra, ayer 11-11-02, fui a consulta con él en la ULA. Por el área de ginecología, me examinó y me diagnosticó un estado post-operatorio complicado y vulvovaginitis y me envió un tratamiento…”

 

RECURSO DE CASACIÓN

           

El ciudadano abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, apoderado judicial de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, planteó las siguientes denuncias admitidas por esta Sala:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Denunció la infracción de los artículos 120, numeral 7 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 21 numeral 2 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Señala el impugnante que su representada denuncia que: “…la Jueza Primera …de…Juicio…en su audiencia Oral y Pública…no… le… otorgó el derecho de ser oída a pesar de estar presente en la referida audiencia…la…Jueza…se delimitó a que la…secretaría…leyera…su decisión…donde decretó la Prescripción de la Acción Penal, por haber operado la prescripción judicial, de conformidad con el Art. 110 del Código Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa, procediendo de manera inmediata a retirarse de la sala sin darle la oportunidad legal a ser oída como víctima…ya que su decisión estaba poniendo fin al proceso…”. Para fundamentar su denuncia hace referencia a sentencias emanadas de esta Sala de Casación Penal, relativas a los derechos de la víctima. Para luego continuar denunciando, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de fecha 18 de febrero de 2009, sin la presencia de la víctima ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ, considerando esta que: “…no se debió efectuar sin…su…presencia y se debió diferir para otra fecha…debido a que se le había informado a la Corte de Apelaciones con anticipación que saldría de viaje fuera del país…y sin embargo se realizó…cercenándome aún más mis derechos tanto procesales como Constitucionales…”

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Denunció la infracción de los artículos 173, 364, numeral 4, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Indicó el impugnante, que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir lo referido en la apelación propuesta por el Ministerio Público, incurriendo en inmotivación, y en tal sentido señala que: “…ha debido expresar, con una motivación propia, el porqué de su criterio en cuanto a sí hubo o no culpa de las acusadas en que se prolongare el proceso penal y así no se decretará la prescripción judicial…”, confirmando así la sentencia de la primera instancia…que…guarda silencio y por ende desecha los diferentes puntos alegados en…el…Recurso de Apelación.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Denunció la infracción del artículo 110 del Código Penal, por errónea interpretación. Manifestó que tanto el Tribunal de la Primera Instancia como la Corte de Apelaciones realizaron una mala interpretación de la referida norma. Para argumentar su denuncia hace referencia a sentencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala Penal, referidas a la interrupción de la prescripción.

 

Para concluir su denuncia señaló que  “…sí HUBO CULPA de parte de las acusadas, en las dilaciones del proceso, situación esta que no fue tomada en cuenta por la Corte de Apelaciones al momento de decidir ya que se limitó en calcular el tiempo transcurrido para decretar la prescripción de la acción penal, debiendo analizar de igual manera los diferentes diferimientos solicitados por las acusadas, como por sus abogados defensores, así como, el indebido y excesivo ABUSO en el uso de la defensa, mediante técnicas temerarias para retardar el proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones no le dio la correcta interpretación al artículo 110 del Código Penal, en su segundo aparte, en cuanto que si existió ciertamente culpa de las acusadas…”.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Denunció la infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Adujo que la Corte de Apelaciones violentó sus derechos constitucionales referidos a la igualdad que debe existir entre las partes y el debido proceso, y en este sentido, señaló que “…la Jueza de Juicio Nro. 1, en plena audiencia violó… derechos constitucionales al decretar el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia el fin del proceso, el cual no se me dio el derecho a ser oído, para exponer mis alegatos antes de proceder a dictar la sentencia…la…Corte de Apelaciones en ningún momento hace referencia o se pronuncia…sobre el referido acto…avalando así con su silencio la violación que fui objeto en mis derechos constitucionales, quedando en un estado de indefensión jurídica….”.

 

 

QUINTA DENUNCIA

 

Denunció la infracción del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señaló que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la irregularidad cometida por el Juez de Juicio en relación a la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, pues en su concepto: “…la ciudadana Jueza primero publicó el fallo y posteriormente procedió a realizar el Juicio Oral y Público… En tal sentido el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal,…reza: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”. Por lo cual, es que invoco la violación del artículo IN COMENTO y donde el Ministerio Público dejó constancia de la referida violación a la ley en la misma acta…”.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Del examen realizado al recurso de casación propuesto, la Sala Penal encuentra que las denuncias del Recurso de Casación interpuesto por la víctima PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ, fundamentada en la inmotivación de los fallos de la Corte de Apelaciones y del Tribunal de Juicio cuando declararon el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción judicial de la acción penal según el artículo 110 del Código Penal, esta Sala de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) procederá a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:

 

 

            1.- El 3 de septiembre de 2004, los ciudadanos abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO y ANA TERESA FERMÍN, Fiscales Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, formularon ACUSACIÓN contra las ciudadanas BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 417 en relación con el artículo 422.2 del Código Penal, en perjuicio de PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ.

 

            2.- El 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida fijó la audiencia preliminar para el 30 de septiembre de 2004.

 

            3.- El 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos abogados MAGALY GIL HERRERA y GUSTAVO GIL RAMÍREZ, Defensa Privada de las acusadas BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, opusieron la excepción prevista en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            4.- El 30 de septiembre de 2004, el Tribunal de Control difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la imputada AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, a petición de la Defensa.

 

            5.- El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida fijó la audiencia preliminar para el 9 de diciembre de 2004.

 

            6.- El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de Control difirió la audiencia preliminar en virtud de la solicitud presentada por la Defensa de las acusadas BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ.

 

            7.- El 15 de diciembre de 2004, el citado Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2005.

 

            8.- El 17 de febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes. Oídas las exposiciones decidió lo siguiente:

 

“… PRIMERO: Se declara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa  de las imputadas (…) referente al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, en concordancia con los artículos 326 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°. En consecuencia, se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 20 numeral 2, en virtud de que evidentemente se incumplió con los requisitos antes señalados (…). SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del COPP, por los efectos producidos por la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, en concordancia con el artículo 318 numeral 5 eiusdem. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda, una vez que quede firme la presente decisión a los efectos del artículo 20 ordinal 2° ibídem. CUARTO: El ciudadano juez deja expresa constancia que este Tribunal respetó todas y cada una de las Garantías Constitucionales así como el debido proceso…”.

 

            9.- El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Control publicó la anterior decisión.

 

            10.- El 4 de marzo de 2005, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control del 17 de febrero de 2005.

 

            11.- El 11 de marzo de 2005, la Defensa dio contestación al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

 

            12.- El 20 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, ANULÓ la decisión dictada por el Tribunal de Control y ordenó realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión apelada.

 

            13.- El 23 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del estado Mérida fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 14 de julio de 2005.

 

            14.- El 26 de septiembre de 2005, el referido Juzgado Sexto de Control difirió la audiencia preliminar, por sustitución del Juez titular.

 

            15.- El 25 de octubre de 2005, el Juzgado de Control difirió la audiencia preliminar, por falta de notificación de la defensa privada.

 

            16.- El 1° de noviembre de 2005, el Tribunal de Control fijó la audiencia preliminar para el 12 de diciembre de 2005.

 

            17.- El 15 de diciembre de 2005, el Tribunal difirió la audiencia preliminar, por cuanto no hubo Despacho y se fijó para el 23 de enero de 2006, la cual también fue diferida.

 

            18.- El 3 de marzo de 2006, se avocó al expediente una Juez Suplente Especial y fijó la audiencia preliminar para el 23 de marzo de 2006.

 

            19.- El 23 de marzo de 2006, el Tribunal Sexto de Control difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la acusada BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA.

 

            20.- El 31 de marzo de 2006, el Tribunal fijó la audiencia para el 4 de abril de 2006.

 

            21.- El 4 de abril de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de las partes y decidió ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, admitió las pruebas promovidas por las partes, se acordó el enjuiciamiento oral y público contra las acusadas.

 

            22.- El 5 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Control dictó el auto de apertura a juicio quedando las partes notificadas.

 

            23.- El 26 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida fijó la celebración del juicio oral y público para el 5 de junio de 2006.

 

            24.- El 16 de mayo de 2006, la Defensa de la ciudadana acusada AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, presentó recurso de apelación.

 

            25.- El 24 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida acordó diferir el juicio para el 5 de junio de 2006 hasta que la Corte de Apelaciones resuelva la apelación presentada por la Defensa. 

 

            26.-  Entre el 26 de mayo de 2006 y el 5 de octubre del mismo año fueron planteadas y resueltas numerosas inhibiciones.

 

            27.- El 25 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se constituyó en la Sala de Audiencias y dio inicio al debate, la Defensa planteó que el Tribunal decretara la Prescripción Judicial de la Acción Penal, según el artículo 110 del Código Penal. 

 

            28.- El 9 de julio de 2007, el Tribunal de Juicio publicó sentencia que acordó “…DECRETAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, Y COMO CONSECUENCIA JURÍDICA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LAS ACUSADAS BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, antes identificadas, lo cual una vez firme la presente decisión, impedirá toda nueva persecución penal en su contra por éstos mismos hechos, Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

            29.- El 16 de julio de 2007, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Juicio.

 

            30.- Desde el 9 de agosto de 2007 al 9 de octubre del mismo, fueron planteadas y resueltas varias incidencias de inhibición por la Corte de Apelaciones.

 

            31.- El 29 de febrero de 2008, la Corte admitió el recurso de apelación y convocó a las partes para la celebración de la audiencia pública el 16 de mayo de 2008.

 

            32.- El 15 de mayo de 2008, la citada Corte difirió la audiencia para el 2 de julio de 2008, por falta de notificación de las partes.

 

            33.- El 2 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de las acusadas, la víctima, se acogió al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            34.- El 30 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal del 9 de julio del año 2007, mediante la cual DECRETÓ LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por haber operado la prescripción judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, y como consecuencia jurídica el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas acusadas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la presente causa, relacionados con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 eiusdem (vigente para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNANDEZ, en consecuencia, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos representantes del Ministerio Publico.

 

La Sala de Casación Penal quiere significar que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero o siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

 

En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

 

Y opera según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-  (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, N° 299 del 29 de febrero de 2008).

En el caso bajo estudio, el delito por el cual se acusó a las ciudadanas BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS es el de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422, numeral 2 eiusdem (aplicables ratione temporis), que dispone una pena de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, según el artículo 37 eiusdem, su término medio es DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 108.5 del reformado Código Penal, la acción penal prescribe a los tres años, si el delito tiene asignada pena de prisión de tres años o menos, lapso éste aplicable al caso bajo estudio para que opere la prescripción ordinaria. Y según el artículo 109 deI mismo Código, la prescripción comenzará a computarse a partir del día de la perpetración para los hechos consumados. (Vid. Sentencia de esta Sala, N° 569 deI 28 de septiembre de 2005)

 

Empero, el artículo 110 deI Código Penal establece la prescripción judicial. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, dejó sentado lo siguiente:

 

“El comentado artículo 110 del Código Penal (...) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (...) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial...”.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Penal, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal: siendo que en el presente caso, el delito se consumó el 1° de noviembre de 2002, día en el cual la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ, fue intervenida quirúrgicamente por las acusadas BELKIS ISMELDA CHACÍN y AURA BEATRIZ DELSOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, hasta el 9 de julio de 2007, fecha en que dictó sentencia el Tribunal de Juicio, han transcurrido más de cuatro (04) años y seis meses, tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción judicial o procesal en el presente caso.

 

Al efecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 9 de julio de 2007, publicó sentencia que acordó “...DECRETAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, Y COMO CONSECUENCIA JURÍDICA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LAS ACUSADAS BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, antes identificadas, lo cual una vez firme la presente decisión, impedirá toda nueva persecución penal en su contra por éstos mismos hechos, Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

Tal decisión se basó en lo siguiente:

 

“... De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el presente proceso se ha prolongado hasta la presente fecha por diferentes causas no imputables a las acusadas, por cuanto se han mantenido a derecho a lo largo de todo el presente proceso, considerando que el criterio de nuestro máximo tribunal en forma reiterada ha sido que la prescripción judicial no opera cuando el acusado se encuentra evadido del proceso. Igualmente se obseiva que se han realizado actos procesales que han interrumpido la prescripción Ordinaria de la acción penal, por cuanto el proceso se ha mantenido activo interrumpiéndose la prescripción ordinaria en forma sucesiva, como por ejemplo la admisión de la acusación, por lo que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2001, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca de la prescripción Ordinaria señala lo siguiente:

‘Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaracióncomo tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. Y El desarrollo del proceso que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el Proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…’.

Tercero: Sin embargo en el presente caso la defensa solicita se decrete la prescripción judicial, y no la prescripción ordinaria, tratándose de dos grandes facetas de la institución de la prescripción, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra en el texto del artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción.

De igual forma la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

No puede este tribunal pasar por alto que, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible 01 de noviembre de 2002, hasta el día 25 de junio de 2007, (fecha en que la defensa solicita se declare la prescripción judicial) han transcurrido más de cuatro (04) años, y seis meses, tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción judicial o procesal en el presente caso, siendo que el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, (vigente para el momento en que ocurrió el hecho), en concordancia con el artículo 422 numeral 2 eiusdem, prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, cuya calificación jurídica fuera señalada por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal, el cual tiene un tiempo de Prescripción Ordinaria (la cual puede ser interrumpida por algunos actos procesales), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, de TRES (03) ANOS, mientras que la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, QUE ES LA SUMA DEL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MÁS SU MITAD Y CORRE DE MANERA ININTERRUMPIDA, SIN CULPA DEL REO, ES DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LOS CUALES EN EL PRESENTE CASO, SE CUMPLIERON EN FECHA 01 DE MAYO DE 2007, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, SEGUNDO APARTE EJUSDEM, QUE REZA TEXTUALMENTE LO

SIGUIENTE:

‘…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’.

Cuarto: Es criterio reiterado de las Salas Constitucional y Penal de nuestro máximo Tribunal, que el curso de la prescripción judicial está condicionado a que el proceso se hubiere prolongado SIN CULPA DEL REO O PROCESADO por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, cito sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 777 de fecha 26-04-2002, en ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, que en relación a la prescripción procesal de la acción penal estableció:

‘…el curso de la llamada prescripción procesal de la acción penal esta condicionado a que el proceso se hubiere prolongado, sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo’.

Cito sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 19-05-2006 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

‘…La naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado-específicamente en el ámbito del proceso penal-dentro de un plazo razonable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En esta misma línea de criterio Muñoz Conde y García Arán, respecto a la prescripción afirman lo siguiente:

Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contem pía la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo.

De igual forma la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’ la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Cito sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 23-02-2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que refiriéndose a la prescripción judicial señala lo siguiente:

Esta sala, de manera terminante, ha expresado que el término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal no es propiamente de prescripción, sino de extinción, y por ende, no es susceptible de interrupción es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo la, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

Quinto: Así mismo si la Prescripción de la acción penal, tanto Ordinaria como la Extraordinaria o Judicial, comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 01 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUA TRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que opere la Prescripción Judicial la cual opera de manera ininterrumpida cuando el proceso de prolonga sin culpa atribuible al reo o procesado, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Sexto: Del análisis del presente caso se obseiva que el proceso seguido a las ciudadanas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MAR QUEZ, se ha prolongado por un tiempo superior al necesario para que opere la prescripción judicial, sin culpa atribuible a ellas, por cuanto se han mantenido a derecho durante todo el proceso.

En el presente caso operó la prescripción judicial en fecha 01 de mayo de 2007, y siendo que la prescripción de la acción penal es materia de orden publico que puede declara rse aún de oficio por ser de pleno derecho, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR, la incidencia interpuesta por la defensa de las acusadas abogado Oscar Ardua, por extinción de la acción penal y de los derechos que aquí se ventilan por haber operado la prescripción judicial en la presente causa, en consecuencia el tribunal no se pronuncia en relación a las otras excepciones opuestas por la defensa porconsiderarlo inoficioso, por existir extinción de la acción penal, lo que constituye causal de Sobreseimiento. Y así se decide.

Tal como lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee textualmente:

‘Sobreseimiento en etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

Séptimo: Motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 30 del artículo 318 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, en consecuencia, SE

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL LAS CIUDADANAS BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MAR QUEZ.

Tal decisión que declara prescrita la acción penal, obedece al hecho de que éste Tribunal observa la concurrencia de una causal de Sobreseimiento, específicamente la prevista en el artículo 318, Ordinal 3° deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48.8 ejusden, como lo es la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial. Y así se declara...”

 

De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida haciendo un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes en el expediente, el 30 de marzo del año 2009, dictó sentencia mediante la cual DECRETÓ LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, y como consecuencia jurídica el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas acusadas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la presente causa, relacionados con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 eiusdem (vigente para el momento de la comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIASHERNANDEZ, en consecuencia, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos representantes del Ministerio Público.

 

Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

 

“... Revisada en forma detenida y pormenorizada tanto la sentencia como la apelación recurrida analiza esta alzada lo siguiente:

En el caso analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, los cuales interesan en la resolución de la apelación interpuesta por los ciudadanos representantes de la fiscalia segunda, del ministerio publico fiscalia con competencia plena a nivel nacional en materia penal tributaria aduanera Tales criterios son: 1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo. 20. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que las acusadas y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso sino que las mismas se han dado por la dinámica misma del juicio entre otras, las solicitadas por la victima y la actividad tribunalicia.

En este orden de ideas citamos las siguientes. a) el tribunal de Control N° 3, fija audiencia preliminar para el día 30-09-2004, al folio 185 de las actuaciones riela escrito presentado por la victima solicitando diferimiento de la audiencia preliminar. b) luego el juzgado de Control N° 6, recibe la causa y fija audiencia preliminar para el 23-07-2005, esta audiencia no se celebra por motivo de que el tribunal se queda sin juez, luego llega un nuevo juez, y fija la audiencia preliminar para el día25- 10-2005, en esta fecha no se celebra la audiencia preliminar por solicitud de diferimiento de la defensa, el tribunal fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 12- 12-2005, en esta fecha no se celebró la audiencia por motivo del día del juez, y se fija nuevamente para el 23-01-2006, en esta fecha no se realizó por motivo de que el juez del tribunal, fue nombrado Presidente del Circuito Judicial de Mérida, y el tribunal nuevamente se queda sin juez, luego la nueva jueza celebra la audiencia preliminar el día 04-04-2006, donde admite la acusación fiscal, las pruebas presentadas por la Fiscalía y ordena el enjuiciamiento oral y público de las acusadas. c) Luego en fecha 24-04- 2006, el Juzgado de Juicio N° 4, da entrada a la presente causa, se observa que en la etapa de juicio oral y público, por diferentes motivos no se había celebrado la correspondiente audiencia de juicio oral y publico, entre ellas, la solicitud de inhibición hecha por la ciudadana victima en la presente causa Paulina Del Carmen Iglesia Hernández al juez de Juicio N° 4, Dr. Gustavo Curiel Salazar, quien se inhibe del conocimiento de la presente causa y la causa es distribuida a éste tribunal de juicio N° 1, presidido en esa oportunidad por la jueza Dra. Auxiliadora Arias de Caraballo, a quién la victima ciudadana Paulina Del Carmen Iglesias Hernández, también le solicitó la inhibición, por el mismo motivo de que ambos jueces, están relacionados en su familia con profesionales de la medicina. Finalmente se logra la celebración de la audiencia de juicio oral y público en fecha 25 de junio de 2007. 3° El lapso de la prescripción judicial debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal. En caso que nos ocupa el hecho ocurrió el 01 de noviembre del año 2002 fecha que debemos tomar en cuenta para el inicio de cálculo del tiempo para que opere la tantas veces nombrada prescripción judicial concluyendo dicho cálculo el 01 de mayo del 2007 cumpliéndose exactamente 4 años y 6 meses, siendo lo correcto entonces, que se aplique lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es decir la prescripción extraordinaria, equivalente a un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y medio, en función de que no han habido diligencias que interrumpen el curso del lapso señalado para la prescripción de la acción penal...”.

 

La Sala de Casación Penal advierte a los tribunales de instancia que ésta ha mantenido criterio en torno a que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal:

 

“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7°, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’. (Vid. Sentencia N° 554 del 29 de noviembre de 2002)”.

 

Adicionalmente, llama poderosamente la atención a esta Sala, la dilación indebida en la que incurrieron los Tribunales de Primera Instancia, tanto en funciones de Control como de Juicio, al objeto de celebrar la audiencia preliminar y el juicio oral, respectivamente, dilaciones como éstas atentan contra el buen funcionamiento de la administración de justicia penal, por lo que, se insta a cumplir con los lapsos procesales en los procesos penales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción judicial declarada en la causa fue sin culpa de las acusadas e imputables a los órganos jurisdiccionales.

 

Por último y procurando dar respuesta a la víctima, sin perder la máxima importancia que ostenta, la Sala Penal reconoce, que en casos como el de hoy decidido, en los que un hecho generó un resultado perjudicial calificado y sancionado como un tipo de delito culposo y en particular: lesiones personales graves culposas, difícilmente la sentencia que se hubiere pronunciado conforme a alguien; a la víctima siempre le parecerá insuficiente el castigo (en los casos en los que se llega a castigar al culpable) pues el daño ocasionado no sólo fue ingente sino irreparable; al condenado, quien con razones obvias alegó su falta de intención o voluntad en la producción del resultado, le parecerá injustificada la pena (si resultare condenado), y por último, a la sociedad, quien conservará la sensación de impunidad, pues como quiera que hubiese ocurrido, las lesiones graves como las de este caso (ya sea por la acción intencional de alguien o por la conducta imprudente o negligente del actor) el resultado será el mismo: a un ser humano se le hizo un daño irremediable.

 

Por otra parte, es cierto e indiscutible que la prescripción es una institución legal de orden público; sin embargo, en casos como el presente, queda ilusorio el “ius puniendi” que sólo lo tiene el Estado, cuando las instituciones que lo representan, no cumplen y de manera eficaz, las obligaciones a las que están mandados por la Ley.

 

Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto. Ello así, tanto la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el fallo, no incurrieron en la inmotivación de sus fallos, por lo que la Sala juzga que en la presente causa ha operado la prescripción judicial de la acción penal, según el artículo 110 del Código Penal. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el Recurso de Casación ejercido por la víctima. Así se decide.

 

  DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Casación ejercido por el ciudadano abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, apoderado judicial de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Mérida deI 30 de marzo de 2009.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
 
Exp. 09-337.

MMM.

 

La Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmo por motivos justificados.