Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 22 de agosto de 2005, cuando el ciudadano YOSMIN JEAN ABAD NIÑO se presentó en la residencia de la ciudadana YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR (quien se encontraba con sus dos hijos menores de edad) y discutió con ella debido a que ésta había resuelto terminar la relación amorosa que existía entre ambos. El mencionado ciudadano tomó un cuchillo y la hirió varias veces, para luego retirarse del lugar. La víctima fue trasladada por sus vecinos hacia el Hospital General de los Valles del Tuy, donde se le diagnosticó trauma tóraco-abdominal abierto, por heridas múltiples con arma blanca, complicada con neumotórax izquierdo y abdomen agudo quirúrgico, siendo intervenida de inmediato con éxito y egresada de dicho centro hospitalario el 26 de agosto de 2005. 

 

            Los hechos probados por el tribunal de juicio, fueron los siguientes:

 

“...PRIMERO: Queda plenamente demostrado que a la ciudadana YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR en fecha 08 de septiembre del año 2005 le fue practicado reconocimiento médico legal N° 9700-156-002084 suscrito por la Dra. ANA ACEVEDO Médico Forense del CICPC de Ocumare del Tuy porque fue herida por arma blanca en hipocondrio izquierdo, brazo izquierdo, región mamaria derecha, región dorsal derecha, evidenciándose en el informe médico que producto de esas lesiones se produjo Trauma Torazo-Abdominal abierto por heridas múltiples por arma blanca complicado con neumotórax izquierdo y abdomen agudo quirúrgico y el Informe Médico N° 26-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005, suscrito por la T. S. U OMAIRA LUGO en su condición de Jefa del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud del Hospital General de los Valles del Tuy, en donde se diagnosticó Trauma torazo-abdominal abierto por heridas múltiples por arma blanca complicado con neumotórax izquierdo y abdomen agudo quirúrgico y en dicho informe se refleja que el tratamiento recibido fue Toracotomía mínima derecha, laparotomía media suprapara-interumbilical, verificación de hallazgos, control vascular de arteria sangrante, lavado de cavidad y cierre por planos, dicha prueba documental fue incorporada por su lectura en el transcurso de! debate oral, informes médicos estos que quedaron debidamente suscritos por las expertas y fueron valorados y concatenados entre sí con los testimonios del funcionario y los testigos que oportunamente fueron evacuados en el curso del juicio oral y público, los cuales ratifican fehacientemente lo sucedido a la víctima y que se encuentra plasmado por las expertas en dichos informes.

SEGUNDO: Queda plenamente demostrado que el día en fecha (sic) 22 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR, se encontraba en su residencia en compañía de su (sic) menores hijos, se presentó a la misma el ciudadano YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, quien comienza a discutir con la víctima en virtud de que la misma había tomado la determinación de romper con la relación tomándose la discusión bastante acalorada tomando un arma blanca (cuchillo) entre sus manos y agrediendo físicamente a la víctima quien se encontraba desarmada y en desproporción al acusado tomando en cuenta su condición de mujer, siendo la víctima trasladada por vecinos del sector hasta el Hospital General de los Valles del Tuy donde ingresa, presentando según informe médico, emanado del Hospital General de los Valles del Tuy, Trauma Toraco-Abdominal, abierto por heridas múltiples por arma blanca complicado con neumotórax izquierdo y abdomen agudo quirúrgico, siendo intervenida de inmediato, egresando del referido centro asistencial el día 26-08-2005, por el servicio de cirugía, siendo posteriormente examinada por el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 07-09-2005 por la Dra. Ana Acevedo, quien observa ‘Examinada en este servicio el 07-09-2005: manifiesta que fue herida por arma blanca, el examen físico se evidencia: herida por arma blanca. En hipocondrio izquierdo, brazo izquierdo, región mamaria derecha, región dorsal derecha’. Huyendo el acusado posteriormente del lugar, abandonando inclusive el lugar de trabajo para ese entonces, siendo este la Policía (sic) funcionario de la Policía del Municipio Independencia donde prestaba servicios como efectivo, pues el mismo no se presentó a laborar nunca más, lo que denota su grado de culpabilidad…”

 

Por esos hechos, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la juez ciudadana MARÍA CECILIA HUNG CRASTO, extensión Valles del Tuy, el 28 de noviembre de 2008, CONDENÓ al ciudadano YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.172.498, a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yusbi Thais Portuguez Gaspar. 

 

El 7 de enero de 2009, el ciudadano abogado Paúl Milanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 24.936, defensor del ciudadano acusado YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, interpuso el correspondiente recurso de apelación, planteando en la primera denuncia ilogicidad de la sentencia dictada por el tribunal de juicio y en la segunda denuncia, la ilegal incorporación de los informes médicos y reconocimientos médicos legales.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces Juan Luis Ibarra Verenzuela (Ponente), Marina Ojeda Briceño y Luis Armando Guevara Risquez, el 14 de agosto de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado Paúl G. Milanes, Defensor del ciudadano acusado YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El 16 de diciembre de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

El 25 de enero de 2010, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 12 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal ADMITIÓ la primera denuncia del recurso de casación planteado, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia pública.

 

El 3 de agosto de 2010, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

El  6 de agosto de 2010, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “...Falta de aplicación del artículo 364, ordinal 4... relativa a la motivación del fallo...”  y alegó lo siguiente:

 

“...a saber la recurrida al analizar la declaratoria sin lugar de la primera denuncia relativa a la motivación del fallo, fundamenta la declaratoria en innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la siguiente (...)

Nos damos cuenta que efectivamente el fallo de Primera Instancia era inmotivada (sic) y que la sentencia de la Corte de Apelaciones tampoco observó esta in motivación (sic) al considerar que el contenido de los testimonios rendidos por los testigos cumple con las exigencias de la motivación del fallo, ya que es expresa, clara y concisa tanto en la fijación de los hechos que resultaron acreditados y concatenándolos entre sí, a los fines de concluir en la culpabilidad del acusado; mayor error de la alzada, porque de ninguna manera estos testigos demostraron ni acreditaron nada porque ellos no podían demostrar culpabilidad alguna, por no ser presenciales de los hechos y en todo caso debieron ser desestimados por no demostrar algún reproche de culpabilidad, en síntesis al no ser esenciales sino referenciales nada portaron al proceso Por esta razón la Alzada también incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas jurídicas precedentes invocadas (sic) al no motivar debidamente su fallo en lo que respecta al dicho de los testigos, por esta razón se debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN y ordenar que otro Tribunal de Apelaciones dicte nueva decisión corrigiendo el vicio el cual adolece (sic) la sentencia recurrida. Finalmente quiero explanar que tampoco la recurrida se pronunció en relación a lo expuesto como fundamentación del dicho de JOSÉ ANTONIO BECERRA, ya que en sus consideraciones nada trata al respecto y se limitó a explanar las consideraciones de la víctima YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR, lo cual también hace que su fundamentación sea inmotivada “.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            La Defensa del ciudadano acusado, en la primera denuncia del recurso de apelación, alegó la  ilogicidad manifiesta del fallo dictado por el tribunal de juicio, quien según el recurrente, se limitó a transcribir el contenido de las declaración de la víctima YUSDI THAIS PORTUGUEZ GASPAR y de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONSALVE, ETIMAR GONZALEZ, YENEXYS ALEJANDRA PARUCHO y MIRLA GUILLERMINA ARTEAGA, para luego concluir en que los mismos eran contestes, sin que tales ciudadanos fueran testigos presenciales del hecho.  El recurrente, en esta primera denuncia también manifestó su desacuerdo con que el tribunal de juicio haya apreciado la declaración del funcionario actuante, ciudadano ANTONIO JOSÉ BECERRA, para determinar la culpabilidad del ciudadano YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, cuando dicho funcionario tuvo conocimiento de los hechos sólo por  información de la víctima.

 

            Ahora bien, la Corte de Apelaciones, respecto a lo denunciado por la Defensa, señaló lo que a continuación se transcribe:

 

“…El recurrente alega en el recurso de apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, adolece del vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, que el Sentenciador en el capítulo III relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos el tribunal (sic) valoró la declaración de la ciudadana YUSDI (sic) THAIS PORTUGUEZ (víctima), sin ser promovida por la representante del Ministerio Público, como testigo para ser evacuada como prueba testimonial en el debate oral y público, asimismo argumenta que el a quo, estimó las declaraciones de los ciudadanos GASPAR ANTONIO JOSÉ MONSALVE, ETIMAR GONZÁLEZ, YENEXSY ALEJANDRA PARUCHO, MIRLA GUILLERMINA ARTEAGA, testigos que no fueron presenciales de los hechos, que el Tribunal a-quo no señaló en el fallo hoy recurrido si los dichos de estos testigos, se trataba de  indicios o presunciones que tan sólo se trata de una aseveración exigua el análisis de estos cuatro testimoniales por parte del sentenciador, por lo que esgrime que ninguno de ellos aseveran que su representado fuera la persona que ocasionó las lesiones a la víctima.

En este sentido debemos señalar, que se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: cuando la misma no exprese con la debida claridad o precisión, o confunda, las razones de hecho y de derecho en que se funda la condena…".

 

            Después transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y doctrina relacionada con la motivación de los fallos y culminó señalando lo siguiente:

 

“…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada, a fin de decidir la presente denuncia, observa el contenido de los testimonios rendidos por los testigos en la sentencia impugnada los cuales manifestaron lo siguiente (…)

De acuerdo con el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra 'Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano' expresa con relación la Prueba Testimonial, que, en materia procesal la expresión 'testigo' nos alude a un órgano de prueba: la persona natural que conoce del hecho, es portadora del mismo y lo transmite al órgano investigador o al tribunal; y 'testimonio' es el medio de prueba basado en lo que conoce y trasmite el testigo. Además de esta expresión, se utilizan también las de testificación, deposición, atestación, declaración testimonial, etc.

La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al órgano investigador o al tribunal, debiendo ello ser evaluado por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio.

Así, se entiende por testimonio toda declaración escrita u oral producida en el proceso por la que el testigo transmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesen al mismo.

Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció, viendo u oyendo.

Totalmente presencial o semi presencial. Es el que presenció todos los hechos o el que lo hizo parcialmente, observando u oyendo algunos aspectos fundamentales, aunque no todos.

Testigo singular o presencial único. Obviamente, cuando es uno solo el que presenció el hecho, que en el anterior sistema regido por el CEC, sólo podría apreciarse como presunción grave, para adminicularlo a otras pruebas (art. 261), por lo cual, por sí solo era ineficaz; pero en nuestro nuevo sistema regido por el COPP puede dimanar mérito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado, dependiendo de la forma como declare y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al sentenciador, quien lo valorará libremente bajo las pautas de la crítica racional. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que las declaraciones rendidas en la fase del juicio Oral y Público, por los ciudadanos ETlMAR GONZALEZ, YENEXSY ALEJANDRA PARUCHO, MIRLA GUILLERMINA ARTEAGA, el Tribunal A qua, al concluir que eran contestes y coincidentes sus testimonios en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de este recurso, cumple con las exigencias de la motivación del fallo, ya que es expresa, clara y concisa tanto en la fijación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, tal y como fueron parcialmente transcritos antes, en el presente fallo, como en la fundamentación de las pruebas precedentemente relacionadas que afirman la dispositiva condenatoria, distinguiendo entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrados y concatenándolos entre sí, a los fines de concluir en la culpabilidad del acusado de autos.

De igual manera observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que en relación a la declaración rendida por la ciudadana YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR, el Tribunal A qua dejó establecido:

' ... A criterio de esta Juzgadora si bien es cierto que la víctima YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASP AR no fue promovida por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio como testigo para ser evacuada como prueba testimonial en el debate oral y público, no es menos cierto que en la manifestación realizada al final del mismo en calidad de víctima fue contundente y concordante con los hechos que dieron génesis al juicio oral y público y por ende es menester de esta Juzgadora tomar en consideración la misma todo ello en armonía y observancia de las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ... '.

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que si bien es cierto, la ciudadana YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR, no fue promovida por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, como testigo para ser evacuada como prueba testimonial en el debate oral y público, no es menos cierto que el dicho de la víctima constituye una presunción, ciertamente muy grave, por lo que la misma no puede considerarse como un testimonio, a pesar de que tiene, un peso importante en el proceso, par tener conocimientos de los hechos que dieron lugar a la presente causa, no por "'ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona.

En el caso de autos, el Tribunal A quo, al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, no sólo valoró lo dicho por la víctima sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo. En la misma denuncia, la defensa señala la declaración ofrecida por la experta OMAIRA LUGO, quien no fue promovida como testigo, pero su informe sí fue conducente para estimar la naturaleza de las lesiones ocasionadas a la víctima YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR.

En esta instancia superior, considera oportuno y pertinente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (...) Esta Corte estima, que la sentencia recurrida, cumple con las exigencias de la motivación del fallo, ya que es expresa, clara y concisa tanto en la fijación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, como en la fundamentación de las pruebas precedentemente relacionadas que afirman la dispositiva condenatoria, distinguiendo entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrados y concatenándolos entre sí, a los fines de concluir en la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar…”.

 

            De la transcripción anterior se evidencia que la sentencia recurrida efectivamente está inmotivada, porque los juzgadores de la Corte de Apelaciones se limitaron a transcribir parcialmente jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en relación con la motivación de los fallos, así como (también parcialmente) los testimonios rendidos por los testigos YENEXY ALEJANDRA PARUCHO NIÑO, MIRLA GUILLERMINA ARTEAGA y ETIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ y a explicar en qué consisten las figuras de testigo, testimonio, prueba testimonial y testigo presencial, semi-presencial y presencial único, sin que con ello quedaran resueltos los alegatos de la Defensa del acusado.  De hecho, la Corte de Apelaciones nada dijo en relación con la indebida apreciación del testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA, quien fungió como el funcionario policial que intervino en la ocurrencia del hecho.

 

            Al respecto, la Sala Penal en reiterada jurisprudencia, ha señalado que cuando una Corte de Apelaciones se encuentra revisando un fallo de juicio, respecto del cual se ha denunciado inmotivación, no basta simplemente con que afirme que dicho fallo se encuentra motivado, es necesario además hacer lo siguiente:

 

“…debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; ello significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Sentencia 461 del 2 de agosto de 2007, en el expediente 2007-150).

 

            También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León.

 

            Entre  las razones por las cuales las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación del fallo, se encuentra la referida a la omisión de resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, tal como ocurrió en el presente caso. Dicho criterio, ha quedado expresado en varias sentencias, entre ellas, la sentencia número 164 del 27 de abril de 2006, en el expediente 2006-09,  que entre otras cosas señaló lo siguiente:

 

“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            En virtud de las razones expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado YOSMIN JEAN ABAD NIÑO.  Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa al estado en que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que dicte una nueva sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo anterior.  Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano YOSMIN JEAN ABAD NIÑO.  En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, el 14 de agosto de 2009 y REPONE la causa al estado en que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que dicte una nueva sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo anterior.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO    de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. N° AA30-P-2009-000462

MMM.

 

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, no firmó la sentencia ni el voto  por motivo justificado.

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

 

            La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declaró con lugar el referido recurso, al considerar que el fallo impugnado resultó inmotivado porque: “…los juzgadores de la Corte de Apelaciones se limitaron a transcribir parcialmente jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en relación con la motivación de los fallos, así como (también parcialmente) los testimonios rendidos por los testigos YENEXY ALEJANDRA PARUCHO NIÑO, MIRLA GUILLERMINA ARTEAGA y ETIMAR JOSEFINA GONZÁLEZ y a explicar en qué consisten las figuras de testigo, testimonio, prueba testimonial y testigo presencial, semi-presencial único, sin que con ello quedaran resueltos los alegatos de la Defensa del acusado. De hecho, la Corte de Apelaciones nada dijo en relación con la indebida apreciación del testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA, quien fungió como el funcionario policial que intervino en la ocurrencia del hecho…”.

 

La Sala, circunscribió su análisis de inmotivación, exclusivamente a la circunstancia de que el fallo recurrido incurrió en omisión de pronunciamiento, sin entrar en consideración alguna respecto a la relevancia e influencia de dicha omisión.

 

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que, el recurrente, en su planteamiento de casación, adujo que el fallo de la Corte de Apelaciones resultó inmotivado, porque: “…de ninguna manera estos testigos demostraron ni acreditaron nada, porque ellos no podían demostrar culpabilidad alguna, por no ser presenciales de los hechos y en todo caso debieron ser desestimados por no demostrar algún reproche de culpabilidad, en síntesis al no ser presenciales sino referenciales nada aportaron al proceso…”.

 

A los fines de verificar el planteamiento hecho por el accionante en casación, se observa que, en el recurso de apelación, la Defensa le atribuyó a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, básicamente los mismos vicios que hoy se le señalan a la sentencia de la Corte de Apelaciones.

 

En dicho recurso de apelación, la Defensa alegó que: “…Fundamento como primer motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia de autos, el contenido en el numeral segundo del artículo 453 (sic), ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal o sea contradicciones o ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, en este sentido la sentencia adolece de ilogicidad en la motivación del fallo, porque en el capítulo III relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos el tribunal estimó acreditado y se limitó a transcribir y copiar el texto de las declaraciones de YUSDI (sic) THAIS PORTUGUEZ GASPAR, ANTONIO JOSÉ MONSALVE, ETIMAR GONZÁLEZ, YENEXSY ALEJANDRA PARUCHO, MIRLA GUILLERMINA ARTEAGA y después concluir que eran contestes y coincidentes, sin que ninguno de ellos aseveraran que mi representado fuera la persona que ocasionó las lesiones a la víctima, ni mucho menos indicar si sus dichos se trataban de indicios o presunciones, ya que como he referido ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, tan solo esa aseveración exigua se trató del análisis de cuatro testimoniales en apenas (16) líneas, ya que lo extenso de la sentencia se refería mas que todo a TRANSCRIPCIÓN del dicho. Igualmente realizó una valoración del dicho del funcionario actuante ANTONIO JOSÉ BECERRA como demostrativo de culpabilidad cuando su dicho sólo se refiere a que tuvo conocimiento de los hechos por información de la víctima y no se (sic) manera directa…”.

 

            Ante esa denuncia de inmotivación, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se pronunció en los términos siguientes: “…El recurrente alega en el recurso de apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, adolece del vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, que el Sentenciador en el capítulo III relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos el tribunal (sic) valoró la declaración de la ciudadana YUSDI (sic) THAIS PORTUGUEZ (víctima), sin ser promovida por la representante del Ministerio Público, como testigo para ser evacuada como prueba testimonial en el debate oral y público, asimismo argumenta que el a quo, estimó las declaraciones de los ciudadanos GASPAR, ANTONIO JOSÉ MONSALVE, ETIMAR GONZÁLEZ, YENEXSY ALEJANDRA PARUCHO, MIRLA GUILLERMINA ARTEAGA, testigos que no fueron presenciales de los hechos, que el Tribunal a quo, no señaló en el fallo hoy recurrido si los dichos de estos testigos, se trataba de indicios o presunciones, que tan sólo se trata de una aseveración exigua el análisis de estos cuatro testimoniales por parte del sentenciador, por lo que esgrime que ninguno de ellos aseveran que su representado fuera la persona que ocasionó las lesiones a la víctima.

En este sentido debemos señalar, que se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: cuando la misma no exprese con la debida claridad o precisión, o confunda, las razones de hecho y de derecho en que se funda la condena…”.

 

Luego, transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y doctrina, respecto a la motivación de los fallos, y continuó señalando lo siguiente: “…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada, a fin de decidir la presente denuncia, observa el contenido de los testimonios rendidos por los testigos en la sentencia impugnada los cuales manifestaron lo siguiente (…)

De acuerdo con el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra ‘Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano’ expresa con relación la Prueba Testimonial, que, en materia procesal la expresión ‘testigo’ nos alude a un órgano de prueba: la persona natural que conoce del hecho, es portadora del mismo y lo transmite al órgano investigador o al tribunal; y ‘testimonio’ es el medio de prueba basado en lo que conoce y trasmite el testigo. Además de esta expresión, se utilizan también las de testificación, deposición, atestación, declaración testimonial, etc.

La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al órgano investigador o al tribunal, debiendo ello ser evaluado por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio.

Así, se entiende por testimonio toda declaración escrita u oral producida en el proceso por la que el testigo transmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesen al mismo.

Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció, viendo u oyendo.

Totalmente presencial o semi presencial. Es el que presenció todos los hechos o el que lo hizo parcialmente, observando u oyendo algunos aspectos fundamentales, aunque no todos.

Testigo singular o presencial único. Obviamente, cuando es uno solo el que presenció el hecho, que en el anterior sistema regido por el CEC, sólo podría apreciarse como presunción grave, para adminicularlo a otras pruebas (art. 261), por lo cual, por sí solo era ineficaz; pero en nuestro nuevo sistema regido por el COPP puede dimanar mérito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado, dependiendo de la forma como declare y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al sentenciador, quien lo valorará libremente bajo las pautas de la crítica racional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que las declaraciones rendidas en la fase del juicio Oral y Público, por los ciudadanos ETIMAR GONZÁLEZ, YENEXSY ALEJANDRA PARUCHO, MIRLA GUILLERMINA ARTEAGA, el Tribunal A quo, al concluir que eran contestes y coincidentes sus testimonios en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de este recurso, cumple con las exigencias de la motivación del fallo, ya que es expresa, clara y concisa tanto en la fijación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, tal y como fueron parcialmente transcritos antes, en el presente fallo, como en la fundamentación de las pruebas precedentemente relacionadas que afirman la dispositiva condenatoria, distinguiendo entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrados y concatenándolos entre sí, a los fines de concluir en la culpabilidad del acusado de autos.

De igual manera observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que en relación a la declaración rendida por la ciudadana YUSBI THAIS PORTUGUEZ  GASPAR, el Tribunal A quo dejó establecido:

‘…A criterio de esta Juzgadora si bien es cierto que la víctima YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR no fue promovida por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio como testigo para ser evacuada como prueba testimonial en el debate oral y público, no es menos cierto que en la manifestación realizada al final del mismo en calidad de víctima fue contundente y concordante con los hechos que dieron génesis al juicio oral y público y por ende es menester de esta Juzgadora tomar en consideración la misma todo ello en armonía y observancia de las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que si bien es cierto, la ciudadana YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR, no fue promovida por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, como testigo para ser evacuada como prueba testimonial en el debate oral y público, no es menos cierto que el dicho de la víctima constituye una presunción, ciertamente muy grave, por lo que la misma no puede considerarse como un testimonio, a pesar de que tiene, un peso importante en el proceso, por tener conocimientos de los hechos que dieron lugar a la presente causa, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona.

En el caso de autos, el Tribunal A quo, al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo. En la misma denuncia, la defensa señala la declaración ofrecida por la experta OMAIRA LUGO, quien no fue promovida como testigo, pero su informe sí fue conducente para estimar la naturaleza de las lesiones ocasionadas a la víctima YUSBI THAIS PORTUGUEZ GASPAR.

En esta instancia superior, considera oportuno y pertinente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (…)

Esta Corte estima, que la sentencia recurrida, cumple con las exigencias de la motivación del fallo, ya que es expresa, clara y concisa tanto en la fijación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, como en la fundamentación de las pruebas precedentemente relacionadas que afirman la dispositiva condenatoria, distinguiendo entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrados y concatenándolos entre sí, a los fines de concluir en la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar”.

  

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida, en primer término, dio cabal respuesta a los puntos constitutivos de la denuncia de apelación, ya que examinó cómo el Tribunal de Juicio determinó los hechos, para establecer la culpabilidad del ciudadano acusado YOSMIN JEAN ABAD NIÑO.

 

Igualmente, quien disiente, observa que la recurrida comenzó por identificar el vicio denunciado en apelación por el recurrente, como lo fue la ilogicidad e inmotivación del fallo, luego determinó qué debe entenderse por tales vicios de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinales.

 

Acto seguido, procedió a constatar que el Tribunal de Juicio apreció las declaraciones de los testigos llevados a juicio, particularmente las de Parucho Niño Yenexsy Alejandra, Mirla Guillermina Arteaga y Etimar Josefina González, comparándolas entre sí, determinando las circunstancias en que se produjeron los hechos. Con base a ello, la recurrida hizo las precisiones que consideró pertinentes respecto a las figuras de testigo, testimonio, prueba testimonial y testigo presencial, entre otras.

 

Sobre ese fundamento, constató que las declaraciones rendidas por dichos testigos en el juicio oral y público, fueron debidamente analizadas, comparadas y valoradas, por el Juzgado de Juicio, arribando a la conclusión que resultaron contestes y coincidentes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

 

De igual forma, la recurrida verificó que la declaración de la víctima ciudadana Yusbi Thais Portugués Gaspar, fue analizada y valorada por el Juzgado de Juicio, de manera correcta frente a la circunstancia de que no fue promovida por el representante del Ministerio Público, concluyendo que su apreciación resultó acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal.

 

El punto central del recurrente, tanto al plantear el recurso de apelación como el de casación, radicó básicamente en la circunstancia siguiente: “…de ninguna manera estos testigos demostraron ni acreditaron nada, porque ellos no podían demostrar culpabilidad alguna, por no ser presenciales de los hechos y en todo caso debieron ser desestimados por no demostrar algún reproche de culpabilidad, en síntesis al no ser presenciales sino referenciales nada aportaron al proceso…”. Al respecto, la Corte de Apelaciones en su fallo, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal respecto a la valoración del dicho de la víctima, verificó que el Tribunal de Juicio, al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino que apreció y consideró también, el resto de los elementos probatorios llevados juicio, entre ellos los testigos referenciales, que le sirvieron de base para condenarlo.

 

Resulta oportuno aclarar la impugnación hecha por el accionante respecto a la declaración del testigo referencial Antonio José Becerra. Tal como se narró precedentemente, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio para adoptar su pronunciamiento condenatorio, apreció la declaración de la víctima, ciudadana Yusbi Thais Portuguez Gaspar, así como, de todos los testigos referenciales llevados a juicio, entre ellos, el ciudadano Antonio José Becerra.  Por su parte, el defensor del ciudadano acusado YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, al ejercer el recurso de apelación contra dicho fallo, impugnó la valoración hecha de todos los testigos referenciales porque: “…ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos…”, y particularmente, respecto al testimonio del ciudadano Antonio José Becerra, adujo: “…Igualmente realizó una valoración del dicho del funcionario actuante ANTONIO JOSÉ BECERRA como demostrativo de culpabilidad cuando su dicho sólo se refiere a que tuvo conocimiento de los hechos por información de la víctima y no se (sic) manera directa…”. De ello se evidencia que el recurrente en apelación impugnó la apreciación de todos los testigos referenciales llevados al debate oral, por considerar que al ser referenciales no podían demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado, incluyendo la declaración del funcionario Antonio José Becerra.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, tal como se expuso precedentemente, hizo mención expresa a la declaración de la víctima, ciudadana Yusbi Thais Portuguez Gaspar, así como, a los testigos referenciales Parucho Niño Yenexsy Alejandra, Mirla Guillermina Arteaga y Etimar Josefina González, para concluir que el Juzgado de Juicio actuó acorde a Derecho al analizar la declaración de la víctima y concatenarla con las declaraciones rendidas por los testigos referenciales llevados a juicio, pero no hizo mención expresa al testigo referencial Antonio José Becerra.

 

Al ejercer el recurso de casación, el defensor reiteró su alegato de impugnar las declaraciones de los testigos referenciales, al considerar que: “…ellos no podían demostrar culpabilidad alguna, por no ser presenciales de los hechos y en todo caso debieron ser desestimados por no demostrar algún reproche de culpabilidad, en síntesis al no ser presenciales sino referenciales nada aportaron al proceso…”.

 

Al respecto, quien disiente, observa que el fallo recurrido, a pesar de que no hizo mención expresa al testigo referencial Antonio José Becerra, sí analizó la circunstancia de la apreciación y valoración de los testigos referenciales en general, llegando a la convicción de que el Tribunal de Juicio, para establecer la culpabilidad del acusado, valoró el dicho de la víctima, así como, el resto de los elementos probatorios llevados a juicio, entre ellos los testigos referenciales, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal respecto a la valoración del dicho de la víctima, lo cual denota que la Corte de Apelaciones sí le dio respuesta a su planteamiento, ya que el recurrente impugnó la declaración de todos los testigos referenciales, incluyendo la del ciudadano Antonio José Becerra, bajo un solo argumento, cual fue que dichos testigos no eran presenciales y sobre ese particular la Corte de Apelaciones sí hizo pronunciamiento expreso. 

 

Aunado a lo anterior, debe acortarse que la sola omisión expresa a la impugnación del dicho del ciudadano Antonio José Becerra, no resulta suficiente para alterar el resultado del proceso o influir en el dispositivo del fallo, ya que como se expresó precedentemente, la Corte de Apelaciones estableció que los testigos referenciales sí podían ser apreciados, conforme a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, además, en la sentencia hoy recurrida en casación se dejó expresa constancia que con los elementos probatorios llevados a juicio se acreditó plenamente la culpabilidad del acusado en el hecho enjuiciado, en los términos siguientes: “…Esta Corte estima, que la sentencia recurrida, cumple con las exigencias de la motivación del fallo, ya que es expresa, clara y concisa tanto en la fijación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, como en la fundamentación de las pruebas precedentemente relacionadas que afirman la dispositiva condenatoria, distinguiendo entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrados y concatenándolos entre sí, a los fines de concluir en la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar”.

 

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo sometido a su revisión, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así como, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, quien disiente considera que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por la Defensa.

 

Aunado a la circunstancia de que el fallo de la Corte de Apelaciones no resultó inmotivado, quien disiente considera que en el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, no se dejó claramente establecida cuál es la relevancia y repercusión del motivo en base al cual se declaró con lugar el recurso de casación, ya que, no basta con decir que existe un vicio, pues el recurso de casación sólo procede cuando dicho vicio sea de tal relevancia y magnitud que sea capaz de influir en el dispositivo del fallo, debido a que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.

 

En virtud de lo anterior, quien disiente considera que, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la Corte de Apelaciones, no incurrió en omisión de pronunciamiento, ni en falta de análisis, por el contrario dicha instancia en su fallo, explicó los motivos por los cuales arribó a las conclusiones adoptadas, por lo que la Sala debió declarar sin lugar el recurso de casación, al no resultar acreditadas las infracciones denunciadas.  

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                   Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/eams

RC09-462.