Ponencia de la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES.
El
presente juicio se inició el 2 de septiembre de 2000 en virtud de la denuncia
interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CURVELO FLORES, en su condición
de representante legal de la adolescente de 12 años de edad (cuya identidad se
omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO, por
cuanto en varias oportunidades había violado a su hija y según el resultado del
reconocimiento médico legal suscrito por el médico forense ALÍ TORO adscrito a la Medicatura Forense
de Guarenas del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la adolescente
presentó desfloración antigua y prominencia uterina.
El Juzgado Primero Unipersonal en función de Juicio del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
extensión Barlovento, el 11 de octubre de 2002 condenó al ciudadano JUAN
BAUTISTA CARREÑO, a cumplir la pena de ONCE AÑOS y TRES MESES DE PRESIDIO, por
la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en los
ordinales 1° y 4° del artículo 375 del Código penal (antes de su reforma
parcial) en relación con el artículo 99 “eiusdem”. En el fallo publicado el 25
de octubre de 2002, indicó:
“…efectivamente el ciudadano JUAN BAUTISTA
CARREÑO, luego de vivir en matrimonio con la ciudadana MIRIAM CDEÑO (sic) SALAZAR por espacio de Doce (12) años, se
separó de la misma y se fue a vivir para la población de Guatire (…) conoció a la ciudadana María Curvelo (…) vivieron en concubinato en la vivienda de
María Curvelo, entre ellos estaban (adolescente cuya identidad se omite), quien para ese momento contaba con la edad
de dos (2) años (…) después que la
niña cumple ocho (8) años, el acusado bajo amenaza (…) la violó en la cama de la ciudadana María Curvelo, madre de la
víctima. Tal hecho se repitió en varias oportunidades (…) sin que la niña pudiera decirle nada a su
madre por las constantes amenazas de muerte (…) Ocurrían estos hechos cuando la madre se retiraba a trabajar en horas
temprana de la mañana la dejaba confiada de que su pareja quería como a una
hija a (…) y en algunas ocasiones se quedaba el acusado
en la casa, en otras oportunidades se regresaba el acusado a la casa (…) y procedía de inmediato a someterla y
violarla. Es cuando la niña cumple doce años, cuando le relata a la madre lo
que le ocurría desde que tenía ocho (8) años, edad esta que demuestra que la
joven (…) no estaba en capacidad de
resistir los bajos instintos delictivos de su padrastro. En tal sentido, se le
practicó experticia de reconocimiento médico legal y evaluación psiquiátrica…”.
Contra dicho fallo interpusieron
recurso de apelación el abogado defensor FRANK E. VECCHIONACCE I., conforme a
lo dispuesto en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en
su escrito señaló lo siguiente:
“… fue en pleno desarrollo del juicio oral y
público cuando el Ministerio Público incorporó físicamente el dictamen escrito
contentivo del reconocimiento médico legal (…) La defensa advirtió al tribunal sobre este desequilibrio al conceder
al Ministerio Público la presentación de un medio de prueba desconocido (…) para que ese dictamen pueda ser utilizado
en el juicio oral, debe previamente haber sido presentado al proceso en
momentos o fases anteriores a la audiencia (…) el dictamen psiquiátrico elaborado por el Dr. OSIEL DAVID JIMÉNEZ fue
presentado por el Ministerio Público en el juicio oral (…) la aceptación por el lado del tribunal de
los dos dictámenes hasta ahora no incorporados a los autos por los medios
naturales del proceso, constituye un proceder procesalmente ilícito (…) El Tribunal sentenciador apreció como
fundamento sólido de la culpabilidad (…) declaraciones de personas que aportaron un
conocimiento referencial (…) apreció
indebidamente las declaraciones (…)
violación de las reglas de la sana crítica (…) apreció en contra del acusado su propia declaración rendida en el
juicio oral (…) el médico psiquiatra
no dijo la verdad (…) Se trata de una
motivación defectuosa (…) adolece de
contradicción en su exposición o motivación…”.
La Corte de
Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, constituida por los ciudadanos jueces
MARÍA DEL PILAR OSORIO, OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE (Ponente) y ZULAY
GÓMEZ, el 18 de enero de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación y
confirmó el fallo dictado por el tribunal en función de juicio.
El 5 de abril de 2005 la Defensa del acusado
interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de julio de 2005 se remitió el
expediente a la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala
y se designó ponente a la
Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
El 2 de
marzo de 2006, la
Sala DECLARÓ ADMISIBLES la primera, sexta, octava, décima
segunda, décima tercera y décima séptima denuncias del recurso de casación
interpuesto por la Defensa
del acusado y DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda, tercera,
cuarta, quinta, séptima, novena, décima, décima primera, décima cuarta, décima
quinta y décima sexta denuncias del recurso.
El 4 de
abril de 2006, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes
expresaron sus alegatos.
El 24 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala
del expediente y se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala
pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA, DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA SÉPTIMA DENUNCIAS
La Defensa en el recurso de
casación planteó tres denuncias, en las cuales adujo la violación y falta de
aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la
inmotivación del fallo dictado por la
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto
indicó:
“…La sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones (…) omitió motivar su afirmación (…) en el sentido de que la afirmación hecha
por el Tribunal a-quo sobre los testigos de la defensa, ciudadanos JUAN CARLOS
CARREÑO y NELSON CARREÑO, había carecido de motivación (…) por no haber examinado ni motivado (…) el Capítulo DÉCIMO de nuestro escrito de
apelación (…) la Corte acoge la tesis de
primera instancia arguyendo por su lado (…) que los dos testigos referenciales (MARÍA DEL CARMEN CURVELO FLORES y
ALÍ ALBERTO TORO) eran fiables y creíbles (…) Los motivos para la fiabilidad y la credibilidad de esos dos testigos
referenciales se quedaron en las interioridades de la Corte…”.
La Sala, para
decidir, observa:
El recurrente, en las denuncias propuestas atribuyó a la recurrida la
inmotivación de la sentencia, en razón de ello, la Sala pasa a resolver de
manera conjunta la primera, décima tercera y décima séptima denuncias.
La Corte de
Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, al resolver el recurso de
apelación propuesto por la
Defensa del acusado, señaló lo siguiente:
“…Se lee de la decisión apelada:
Por otro lado, los testigos de la defensa no aportaron con sus dichos,
elementos a su favor referidos al hecho objeto del proceso, como lo es la
conducta antijurídica del acusado (…) El ciudadano
CAMEROTA TUCCIONARDI GIUSEPPE, quien es el pastor de la Iglesia Evangélica
donde asistía el señor CARREÑO con la familia CURVELO (…) nunca tubo (sic)
conocimiento que el acusado tuviera problemas con la señora Curvelo y con sus
hijos (…) Es obvio, como iba a tener conocimiento de los maltratos, si
el hecho más grave y era callado por la propia víctima hacia su madre, por
temor y por las amenazas de que era objeto. Con las mismas iniciativas Las
declaraciones de JUAN CARLOS CARREÑO, hijo del acusado y NELSON CARREÑO,
sobrino del acusado, fueron tendientes a establecer de que la víctima tenía una
conducta irregular para su edad (…) El A-quo dio explicación fundada del
por qué desechó las declaraciones de JUAN CARLOS CARREÑO y NELSON CARREÑO, no
hay entonces vicio de inmotivación en la recurrida (…) explicó
fundadamente los motivos que lo llevaron a no apreciar lo que fuera declarado
en el debate oral y público por los ciudadanos CAMEROTA TUCCIONARDI GIUSEPPE,
JUAN CARLOS CARREÑO, NELSON CARREÑO, JULIA BLANCO DÍAZ, MIRIAN CEDEÑO SALAZAR y
PETRA MERCEDES ARENAS DE VIERA y actuó de igual forma cuando dijo por qué si lo
hizo con el testimonio de la madre de la víctima y del médico psiquiatra que la
evaluó (…) Para apreciarlas señaló que era por las circunstancias
propias del hecho, una niña violada desde los 8 años hasta los 12 años, cuando
su madre se iba a trabajar; para no apreciarla dijo que era en razón de los
vínculos familiares que existían entre los testigos y el acusado y por razones
de religión (…) de manera fundada, lógica, expresa en la recurrida
claramente las razones por las cuales apreció las declaraciones de quienes
intervinieron en el debate como testigos (…) la fiabilidad y
credibilidad que le dio a sus testimonios, se configuró en virtud del hecho de
que fueron contestes en todos los aspectos de sus dichos y de allí concluyó que
los mismos eran contundentes para condenar (…) la aspiración de La
defensa de que tal sentimiento pueda determinar la exclusión de su apreciación
por parte del Juez de Juicio, es absurda, dado que el odio y el rencor de la
víctima hacia el acusado, a parte de no ser criticable, es propio de la
naturaleza del ser humano que se ha visto sometido a un delito y más cuando es
del tipo de violación; y segundo, porque la afirmación de que el experto mintió,
es personalísima del Recurrente y por ende no demostrable objetivamente en
autos…”.
De la transcripción anterior
así como del texto íntegro del fallo, se observa que la Corte de Apelaciones
Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sí dio respuesta al
pedimento de la Defensa,
por cuanto se pronunció respecto a las denuncias propuestas y los alegatos
esgrimidos en el recurso de apelación. Adicionalmente, verificó que el tribunal
en función de juicio en la sentencia de condena, de manera lógica, coherente y
racional, realizó un análisis de las pruebas controvertidas en el juicio y
expresó el razonamiento por el cual determinó los hechos constitutivos del
delito, así como la conducta delictiva del acusado.
La Sala Penal ha
establecido con reiteración que la motivación debe entenderse como la
exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y
la legalidad de la sentencia condenatoria debe resultar del examen metódico y
exhaustivo de los elementos probatorios.
En tal
sentido, corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del
testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción
del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a la Corte de Apelaciones, el
examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los
principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo
se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En el
presente caso, tales circunstancias fueron verificadas por el Tribunal a-quem
al revisar la sentencia recurrida. En consecuencia lo procedente y ajustado a
Derecho es declarar sin lugar la
primera, décima tercera y décima séptima denuncias propuestas por la Defensa en el recurso de
casación. Así se decide.
SEXTA DENUNCIA
El recurrente denunció la indebida
aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal y señaló lo siguiente:
“… El dictamen escrito contentivo del reconocimiento físico en la
ciudadana (…) no constó nunca materialmente
en el expediente (…) así como el
dictamen psiquiátrico (…) fue
entregado al Tribunal por la ciudadana Fiscal (…) El segundo párrafo del Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal no
solamente dispone que el dictamen pericial debe constar por escrito, como dice la Corte, sino que “se
presentará por escrito”…”.
La Sala, para
decidir, observa:
El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el
motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea
objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación
detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las
conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio
del informe oral en la audiencia”.
La Corte de
Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda en la sentencia indicó:
“… En cuanto al examen Psiquiátrico de la menor victima (sic) y del ultrasonido a la misma (…) fueron aportadas por la fiscalía (…) la prueba (…) fue
debidamente admitida en la oportunidad de celebrarse en esta causa la Audiencia Preliminar,
por lo que no hay dudas de que su incorporación en el debate estuvo ajustada a
Derecho (…) El Recurrente tuvo la
posibilidad de ejercer el contradictorio sobre ella…”.
De lo anterior, se observa que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de
apelación propuesto por la
Defensa verificó que la experticia psiquiátrica aludida por
el recurrente fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de
efectuarse la audiencia preliminar y si bien es cierto, tal dictamen pericial
fue consignado a las actuaciones al momento de producirse el juicio, no así
puede afirmarse que las partes desconocían el resultado de la referida
experticia con la que el Ministerio Público sustentó la acusación, toda vez que
se realizó en fecha 21 de septiembre de 2000 y estaba inserta en el expediente
contentivo de las diligencias de investigación que proseguía el Ministerio
Público, las cuales podían ser examinadas por la Defensa conforme lo
establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la
experticia estuvo a disposición del Tribunal en función de Control y de las
partes durante la fase intermedia, como se evidencia en el acta levantada con
ocasión a la audiencia preliminar. (pieza 1, folio 40 y su vto.)
La Sala
Penal en sentencia N° 608, de fecha 20 de octubre de
2005, destacó:
“…el órgano jurisdiccional
durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los
medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las
partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso
de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no
de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los
intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno
de los órganos de prueba…”.
El examen médico psiquiátrico de la
víctima adolescente se realizó durante la fase de investigación y su resultado
fue acreditado por escrito antes de la celebración de la audiencia preliminar,
lo que garantizó el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a
Derecho es declarar sin lugar la
denuncia. Así se decide.
OCTAVA DENUNCIA
La Defensa en el recurso de
casación adujo la violación por indebida aplicación del artículo 307 del Código
Orgánico Procesal Penal y la violación del derecho a la Defensa. En dicho
escrito refirió:
“…Dijo la Corte
de Apelaciones (…) el
informe médico, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal
Penal, constituye una prueba anticipada, por cuanto por su naturaleza y
característica debe ser considerado como un acto definitivo (…) ningún gravamen pudo causársele al acusado
con su incorporación en el juicio oral y público (…) No se trata de un problema de interpretación (…) sino de una
tergiversación de la institución (…)
La violación del Art. 37 (sic) trae
aparejada la violación del derecho a la defensa (sic)…”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
recurrente, al impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada señaló
la violación del derecho a la
Defensa en virtud de la apreciación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del
reconocimiento médico legal, suscrito por el médico ALÍ ALBERTO TORO, adscrito
a la Medicatura
Forense de Guarenas del extinto Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, como prueba anticipada.
Del análisis de las actuaciones se
evidencia que el informe médico referido por la Defensa en el recurso, fue
incorporado en el debate oral conforme a lo previsto en el numeral 2 del
artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal cuya valoración determinó
el tribunal en función de juicio por la deposición del experto forense durante
el desarrollo del debate.
En
tal sentido, la Corte
de Apelaciones al resolver el recurso de apelación no refiere que el
reconocimiento médico legal practicado a la víctima adolescente se haya
efectuado durante el proceso penal conforme a las reglas de prueba anticipada,
por el contrario, consideró racional la motivación de la sentencia e indicó que
el informe médico es un acto definitivo, lo que debe entenderse como una prueba
preconstituida que las partes tuvieron oportunidad de controvertir durante el
juicio.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia. Así se
decide.
DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA
El impugnante denunció la violación
por falta de aplicación de los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico
Procesal Penal y en su escrito señaló:
“…relativos a la cualidad de expertos que tienen las personas que,
conforme a las disposiciones legales, citadas, son designadas como tales (…)
los dos médicos (…) no son
testigos y no pueden ser referenciales de nada. Son simplemente expertos. Se
violaron los artículos citados porque de haberlos tenido en cuenta la Corte, no les habría
conferido la cualidad de testigos a quienes son expertos, ni, tanto menos, como
testigos, los hubiera considerado referenciales…”.
La Sala, para
decidir, observa:
La Corte de Apelaciones
Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en su pronunciamiento indicó lo
siguiente:
“…
el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del
proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos
sobre los hechos que se están discutiendo, y el aporte de los expertos a través
de sus declaraciones permite la comprensión y análisis de las pruebas
efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del
contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue
realizada (…) El
Médico Forense ALI ALBERTO TORO, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal
practicado a la victima (sic), se refirió a su informe pericial (…) por último se valora para comprobar la
materialidad del hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del
acusado, la declaración rendida por el Médico Psiquiatra OSIEL DAVID JIMÉDEZ
(sic) GONZALEZ (sic), quien evaluó a
la adolescente (…) concluyendo que la
niña no fingió cuando fue evaluada (…)
el A-quo de manera fundada, lógica, expresa en la recurrida claramente las
razones por las cuales apreció las declaraciones de quienes intervinieron en el
debate como testigos, que ya se sabe fueron referenciales por las
circunstancias en las que se produjeron los hechos que le fueron atribuidos al
acusado. De las declaraciones de (…) y MARIA DEL CARMEN CURVELO FLORES, dijo debía
confrontarlas con el resto de las pruebas incorporadas en el debate e incluso
con la del propio acusado (…) lo que
en efecto hizo…”.
El
término de “testigo” puede ser
atribuido a cualquier persona que “da
testimonio de algo”, “presencia o
adquiere directo y verdadero conocimiento de algo” (Diccionario de la Lengua Española,
Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001) sin embargo, el
juzgador en la motivación de su razonamiento debe objetivamente diferenciar las
declaraciones de los peritos con la de testigos para otorgarle eficacia
probatoria.
Para
GUASP, la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y
representativa, siendo la del perito
fundamentalmente conceptual y deductiva
“sin que esto signifique desconocer que en muchos casos ejerce una importante
función perceptiva y declarativa, para la verificación de los hechos”.
(Derecho procesal civil, ed. 1962, pág. 251-253).
La Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones al
revisar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal en función de juicio,
no desconoció la cualidad de expertos de los ciudadanos ALÍ ALBERTO TORO y
OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ cuyas declaraciones fueron valoradas por el
juzgador con fundamento en los dictámenes periciales que fueron ratificados e
incorporados debidamente al proceso.
En
consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la primera, sexta, octava, décima segunda, décima
tercera y décima séptima denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado, en contra de la decisión dictada el 18 de enero
de 2005 por la Corte
de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DOS días del mes de AGOSTO de dos mil seis.
Años 196° de la
Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp N°
05-336
MMM/
VOTO
SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base
en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por la Sala al resolver la primera denuncia contenida en
el recurso de casación, interpuesto por la defensa del acusado por el vicio de
inmotivación la declaró sin lugar, al
considerar que la Corte
de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias contenidas en el recurso de
apelación y verificó que el Tribunal en Función de Juicio en la sentencia de
condena, de manera lógica, coherente y racional realizó un análisis de pruebas
controvertidas en el juicio.
En la primera denuncia el recurrente señaló la infracción del artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, e indicó que la Corte de Apelaciones
incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar las razones por las
cuales consideró que el Juzgador de
Juicio desechó motivadamente las declaraciones de los testigos de la defensa,
ciudadanos Juan Bautista Carreño y Nelson Carreño, limitándose tan solo a señalar que “El-Aquo dio (sic)
explicación fundada del por qué desechó las declaraciones de JUAN CARLOS
CARREÑO y NELSON CARREÑO (sic) no hay entonces (sic) vicio de inmotivación en
la recurrida”(sic)…”.
Ahora bien, de los autos se desprende que la Corte de Apelaciones al
resolver la denuncia identificada en el
escrito de apelación como DECIMA TERCERA, expresó:
“De conformidad con el numeral 2° del artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado FRANK VECHIONACCE denunció el
vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, por no haber el A-quo
apreciado las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS CARREÑO y NELSON
CARREÑO.
Se lee de la decisión apelada: Por otro lado,
los testigos de la defensa no aportaron con sus dichos, elementos a su favor
referidos al hecho objeto del proceso, como lo es la conducta antijurídica del
acusado, señalado como la persona que la violó en forma continuada a la
adolescente (…), algunos expresaron la conducta pacífica del acusado y otros,
sus familiares, esposa, hijo, sobrino, trataron de descalificar la conducta de
la víctima. El ciudadano CAMEROTA
TUCCIONARDI GIUSEPPE, quien es el pastor de la Iglesia Evangélica
donde asistía el señor CARREÑO con la familia CURVELO, es decir, con la madre
de la víctima y sus hijos, entre ellos, la víctima (…), manifestó que Carreño
es un hombre maravilloso, observó que tenían una relación armoniosa, su función
como pastor es conciliatoria, nunca tuvo conocimiento que el acusado tuviera
problemas con la señora Curvelo y con sus hijos, su consejo era que se
divorciaran para luego casarse ante la ley.
Nunca se enteró de maltratos, nunca se lo confesaron. Es obvio, como iba a tener conocimiento de
los maltratos, si el hecho más grave (sic) y era callado por la propia víctima
hacia su madre (sic), por temor y por las amenazas de que era objeto. Con las mismas iniciativas. Las declaraciones de JUAN CARLOS CARREÑO,
hijo del acusado y NELSON CARREÑO, sobrino del acusado, fueron tendientes a
establecer de que la víctima tenía una conducta irregular para su edad, en
cuanto a que se daba besos con ellos y se acostaban en la misma cama, pero
nunca tuvieron relaciones sexuales, esto ocurría cuando iban a la parcela donde
vivía la víctima, esto ocurría cuando la niña tenía aproximadamente 11
años. El testimonio de JULIA BLANCO
DIAZ, quien tenía una parcela cerca de la casa de la pareja CARREÑO CURVELO,
manifestó que nunca conoció una queja de la conducta de JUAN BAUTISTA CARREÑO,
lo conoce desde hace ocho (8) años, informó la testigo a la audiencia del
juicio de que un ciudadano de nombre PEDRO LIRA, quien era cristiano se quedaba
en la casa de María Curvelo y (…) se quedaba en la casa de PEDRO LIRA, quien
tenía un rancho cerca del lugar, sin embargo un (sic) puede dar fe de que el
acusado y María Curvelo se separaron por CONCIENCIA RELIGIOSA porque ambos
(sic) casados con personas distintas, y según su religión era pecado permanecer
unidos. Tal declaración no desvirtúa en
lo absoluto el hecho que probó el Ministerio Público. Por otro lado, la declaración de la esposa
del acusado, ciudadana MIRIAM CEDEÑO SALAZAR, fue ceñida a como fue la relación
como pareja y como padre con el acusado, no cree capaz al acusado de haber cometido
el delito, sin embargo contestó a preguntas hechas por el Tribunal, que vivió
12 años con el acusado, se separaron, pasaron 13 años de separados y cuando lo
volvió a ver estaba detenido, expresó que MUCHAS COSAS PUEDEN OCURRIR DURANTE
ESOS TRECE (13) AÑOS. Y por último, el
testimonio de la ciudadana PETRA MERCEDES ARENAS DE VIERA, se refirió al trato
cordial de JUAN BAUTISTA CARREÑO, es evangélica, igual que el acusado, cumplía
con los principios religiosos, no tenía mucho tiempo en la iglesia.
El A-quo dio explicación fundada del por qué desechó
las declaraciones de JUAN CARLOS CARREÑO y NELSON CARREÑO, no hay entonces
vicio de inmotivación en la recurrida.
Por las razones expuestas se DESESTIMA esta
denuncia. ASI SE DECIDE...”.
De la transcripción anterior se evidencia, que la recurrida se
limitó a transcribir parte de la sentencia dictada por el tribunal de juicio,
en relación con las declaraciones de los testigos de la defensa, concluyendo
luego de ello “El A-quo dio explicación del por qué desechó las declaraciones
de JUAN CARLOS CARREÑO y NELSON CARREÑO, no hay entonces vicio de inmotivación
en la recurrida”.
Al respecto ratifico lo que ha dicho la Sala, que cuando las Cortes
de Apelaciones expresen que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se
encuentra motivado, deben señalar con razonamiento propio el por qué lo
consideran así y no limitarse a transcribir el fallo apelado.
Y por cuanto considero que ha debido declararse con lugar la
primera denuncia del recurso de casación, ya que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no
se encuentra debidamente motivada es por
lo que salvo mi voto en la presente decisión.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 05-0336 (MMM)