Ponencia de  la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

El Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, el 2 de julio de 2008, CONDENÓ a los ciudadanos CASTRO MONASTERIOS GIOVANNI JOSÉ, venezolano e identificado con la cédula V- 10.381.705; LANDAETA BUROZ PEDRO RAFAEL, venezolano e identificado con la cédula V-11.201.317 y SOLÍS PEÑA ANTONIO JAVIER, venezolano e identificado con la cédula V-10.828.856, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES, VEINTIDOS DÍAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN, al encontrarlos responsables y culpables del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos AURA MARÍA FARÍAS AGUILERA y DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO. 

 

El Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acreditó los siguientes hechos:

 “Los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados LANDAETA BUROZ PEDRO RAFAEL, SOLIS PEÑA ANTONIO JAVIER y CASTRO MONASTERIOS GIOVANNI JOSÉ, tienen su fundamento en una investigación penal iniciada en facha 09 de Mayo de 2005, cuando funcionarios adscritos a la División Motorizada  de la Policía del Municipio Libertador, se trasladaron a la Esquina de Pedrera a Bolsa, ubicada en la Avenida Baralt, Capitolio, Distrito Capital, donde se acercaron a la ciudadana AURA MARÍA FARIAS AGUILERA, quien labora en la zona como comerciante informal, a la cual le solicitaron de forma grosera que recogiera la mercancía, habida cuenta que no podía permanecer allí a partir de las ocho de la noche, a lo que respondió la ciudadana AURA MARÍA FARIAS, que a su persona la Alcaldía de Caracas, le había concedido un permiso especial hasta las nueve de la noche, sin embargo los funcionarios procedieron a tumbarle la mesa de sus teléfonos celulares, esposándola para posteriormente trasladarla a la sede de la Policía del Municipio  Libertador. En el lugar se encontraba igualmente el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO, quien también trabaja en el sector, el cual de la misma manera fue abordado por los referidos funcionarios policiales, los cuales esposaron y conjuntamente con la ciudadana AURA MARÍA FARIAS, los trasladaron en vehículos automotores distintos hasta la sede de la Policía del Municipio Libertador, ubicada en la Cota 905 y mientras practicaban el procedimiento los mencionados funcionarios procedieron a golpear a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO y AURA MARÍA FARÍAS, sin razón justificada, a quienes posteriormente dejaron en libertad a pesar de haber permanecido en calabozos de la sede policial y de habérseles informado que serían presentados en un Tribunal de Control, en virtud de lo cual el Ministerio Público imputó a los mencionados acusados los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…” . (Negrillas del Tribual de Juicio).  

 

Contra el mencionado fallo, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS PUGA ZABALETA, Defensores privados de los ciudadanos acusados, siendo contestado por el ciudadano CARLOS BRITO SISO, en su carácter de Fiscal 127° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

En el recurso de apelación, la defensa de los acusados alegó, la falta de apreciación por la recurrida: de la tesis de la defensa y de los testimonios de los acusados, violando el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la violación del artículo 65 (ordinal 1) del Código Penal, habida cuenta de que sus defendidos, obraron en cumplimiento de un deber y en obediencia de órdenes superiores; la violación de los artículos 26, 29 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 14, 30, 31 y 45 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores; la indebida aplicación del artículo 176 del Código Penal, en torno al delito por el cual fueron sancionados, por cuanto a su parecer, faltaron elementos constitutivos del delito al probar que las presuntas víctimas firmaron una caución donde se afirmó que no hubo agresión; la errónea interpretación del artículo 74 (ordinal 4°) del Código Penal, y, la errónea interpretación del artículo 112 (ordinal 1°) “eiusdem” relacionado con la prescripción.

 

            El 27 de febrero de 2009, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ANA VILLAVICENCIO, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.

 

Contra el mencionado fallo, interpuso recurso de casación la Defensa privada de los ciudadanos acusados.

 

            El 15 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente en la Sala Penal y en la misma fecha, fue asignada su ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter decide y de la siguiente manera:

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

PRIMERA y QUINTA DENUNCIAS

 

Sobre la base de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron lo siguiente:

 

En la primera denuncia adujeron la “…falta de motivación de la sentencia, por cuanto la motivación es de orden público, pues la falta de ella cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencia (sic) contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia (sic) de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio como por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones quienes no analizaron los argumentos de la defensa y declaración de los acusados (…) Considera esta defensa que el tribunal de instancia debió expresar en forma clara y precisa cual (sic) es el hecho o hechos que estima probados y cuales (sic) no razonando fundadamente su determinación, así como hacer una valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dar por probados los hechos, las consideraciones de hechos y de derecho dictada por la Sala uno (sic) de la Corte de Apelaciones (…) Pudiendo considerarse el fallo recurrido como una violación a la Ley por indebida aplicación de una norma jurídica ya que las testimoniales ofrecidas como medio probatorio demuestran que nuestro (sic) defendido no son autores o partícipe (sic) del hecho que se le (sic) atribuye, la decisión del Tribunal de alzada es irrisorio (sic) y carece de suficiente valor para imputar la comisión del delito que presentó el Ministerio Público en su escrito de cargos (…)  la sentencia aquí recurrida no contiene un lógico y coherente aparato argumentativo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de decisión. De manera tal que la certeza procesal, no se encuentra sostenida por una adecuada motivación que sea válida y no establece cuales (sic) elementos constituyen prueba para cada uno de los imputados de autos…”.

 

En la quinta denuncia alegaron “…violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 456 y 173 eiusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución (…) La Sala Primera (sic) de la Corte de Apelaciones ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación (…) no revisó de manera acuciosa la sentencia recurrida, ya que no entiende esta defensa que la Corte de Apelaciones fundamente lo referente a la demostración del delito de Privación Ilegítima de Libertad, cuando el actuar de nuestros defendidos como funcionarios policiales, su actuar se encontraba encuadrado dentro de una ORDENANZA MUNICIPAL”.

 

La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni cuáles elementos constituyen prueba “para cada uno de los imputados de autos” cometen a todas luces varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. En este orden de ideas, se reitera el criterio siguiente: “…el ordinal (sic) 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, ya que las mismas no establecen hechos, sino que tienen que atenerse a los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio…”. (Sentencia 456 del 11 de agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

 

Por otra parte, los impugnantes cuestionan los hechos establecidos por el Juez de Juicio en su sentencia condenatoria y al mismo tiempo, le atribuyen a la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación por falta de aplicación de disposiciones que no les está permitido aplicar, ya que el análisis y la valoración de pruebas, así como el establecimiento de los hechos y la calificación del delito, tal y como se afirmó precedentemente, sólo es competencia del tribunal de primera instancia. Resultando bastante confuso para la Sala, conocer la verdadera pretensión de los recurrentes.

 

En la quinta denuncia, le atribuyen al fallo de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ilogicidad en la motivación del mismo, sin embargo, en la fundamentación que hacen de la misma, no argumentan la existencia del referido vicio, siendo esto además de insuficiente para el conocimiento de la Sala (quien no puede suplir las faltas de los recurrentes) contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual:

 

“...al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada…”. (Sentencia Nº 604 del 11 de noviembre de 2008).

 

Además de lo expuesto, es importante considerar que el simple hecho de alegar en un recurso de casación el vicio de falta de motivación de la sentencia, no es suficiente para que sea admitida la denuncia por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, por el contrario, quien recurre de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, está en el deber de fundamentar en el contenido de los motivos, las circunstancias por la cuales presume que la sentencia que recurre padece del vicio invocado.

 

 

Como corolario de los razonamientos expuestos, la Sala desestima por manifiestamente infundadaS la primera Y LA QUINTA denunciaS del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron “…la falta de aplicación del artículo 457, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem (…) la Corte de Apelación, convalida la decisión del Tribunal de Juicio, señalando que no quedó acreditado el hecho que conlleva a la defensa afirmar que actuaron en el ejercicio del deber incurriendo con la decisión en la violación de la Ley al ignorar la norma jurídica contemplada en los artículos 26, 29 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2°, 14°, 30°, 31° y 45° de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores  (…) al no apreciar la documental de la Caución N° 01, de fecha 07-05-05, suscrita por el funcionario Silva Balmore, adscrito a la Brigada Motori zada de la Policía del Municipio Libertador, cursante al folio 152 que corre inserta en la primera pieza, existe una violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del principio de legalidad, por cuanto nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el delito que se le imputa, en el caso de autos, al ser apreciada el acta en su contenido, se evidencia que no existe conducta típica, antijurídica y culpable por parte de nuestro defendido (sic) en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto la acción por ellos desplegada encuadra perfectamente en el contenido de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores (…) La Corte de Apelación, incurre en una denegación de Justicia, cuando señala que no quedó acreditada la orden impartida por su superior toda vez que la acción desplegada por nuestros defendidos y la aplicación del principio de la legalidad, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, se encuentra demostrado con las pruebas, que el Tribunal no le dio ningún valor probatorio (…) los funcionarios actuaron por órdenes superiores, cumpliendo ordenes (sic) superiores, así mismo, se evidencia a la hora que entraron y a la hora que se marcharon los ciudadanos AURA MARIA FARIAS AGUILERA y DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO, y la caución por ellos firmada, que los mismos la reconocieron en el juicio oral que la habían firmado, demostrándose con estas pruebas documentales una indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 176 del Código Penal, por cuanto nuestros defendidos jamás privaron Ilegítimamente de su Libertad a persona alguna y menos aún  a los ciudadanos AURA MARIA FARIAS AGUILERA y DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO, que los mismos actuaron de acuerdo a la Ley, y en el supuesto negado de existir una privación ilegítima de libertad, actuaron cumpliendo una orden superior…”.

 

La Sala, para decidir, observa que los recurrentes en la segunda denuncia, hicieron varios alegatos:

 

Primero, adujeron que en el fallo de la Corte de Apelaciones hubo falta de aplicación del artículo 457 en concordancia con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, ha dicho la Sala Penal de forma reiterada y pacífica, que el artículo 452 (relacionado con los motivos de la apelación de la sentencia definitiva) y el 457 (relacionado con la decisión de la Corte de Apelaciones) no pueden ser infringidos por los Tribunales de Alzada, ya que el primero de los nombrados contiene los motivos que hacen procedente  el recurso de apelación y el segundo, desarrolla una disposición que se refiere únicamente a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y, en el presente caso, el mencionado recurso fue declarado sin lugar.  

 

Segundo, alegaron la violación de los artículos de la Constitución: 26 (referido a la tutela judicial efectiva); 29 (en torno a los delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades) y 131 (relacionado con el deber ciudadano de cumplir la Constitución, las leyes y todo acto que dicten los órganos del Poder Público en ejercicio de sus funciones).  Sin embargo, es doctrina de la Sala Penal la que afirma que los principios consagrados en la Constitución, no pueden ser denunciados en forma aislada, por cuanto éstos “…sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…”. (Sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006).

 

Tercero, en la misma denuncia, los recurrentes arguyeron que en la sentencia emitida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, se violaron los artículos de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores del Municipio Libertador siguientes: 2 (el cual se refiere a los funcionarios competentes), 14 (Alteraciones del Orden Público y Funcionarios Competentes para Dispersar Manifestaciones), 30 (Comisión de Actos Contrarios a la Convivencia Ciudadana), 31 (Incumplimiento Injustificado de una Orden Legalmente Emitida) y 45 (Forma de Aplicación de la Sanción). Sin embargo, no indicaron en forma clara, si tales preceptos fueron violados por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, no pudiendo la Sala Penal suplir los defectos en la fundamentación de los recursos extraordinarios. Por otra parte, los recurrentes al  desarrollar este alegato, encaminaron sus argumentos en el ejercicio por parte de sus representados de una orden superior y del cumplimiento del deber, autoridad, oficio o cargo del funcionario policial, resultando confuso para la Sala, determinar la verdadera invocación en la que estriba esta denuncia. 

 

 

Además, tal y como se desprende “supra”, cabe advertir que en la segunda denuncia se entremezclaron varios motivos, lo cual es contrario a lo ordenado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la técnica recursiva en la interposición de un recurso de casación.

 

Por último, ha dicho la Sala de Casación Penal que “… La interposición de un recurso de casación debe estar cubierta de  ciertas formalidades y en tal sentido únicamente pueden ser recurribles los fallos expresamente establecidos y en los casos específicamente mencionados por la Ley Adjetiva Penal. Es por esto que el incumplimiento de los requisitos expresamente exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir en casación trae como consecuencia su desestimación…”. (Sentencia 100 del 20 de febrero de 2008, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares). Refuerza esta doctrina, la Sala Constitucional cuando ha ordenado lo siguiente: “…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…”. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

 

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Sala se obliga a DESESTIMAR LA SEGUNDA DENUNCIA y por manifiestamente infundada, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

TERCERA Y CUARTA DENUNCIAS

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron en la tercera denuncia “…la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 457, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 452 eiusdem, y la falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal. Señala la defensa que en el recurso de apelación se denunció la falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, porque durante la celebración del juicio oral quedó comprobado que nuestros representados actuaron en el ejercicio del deber; lo cual no fue apreciado por la Sala de Apelaciones, y la Jueza de Juico al incurrir en una errónea interpretación y consecuencialmente de los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que las mismas [las víctimas] señalaron que firmaron una caución contemplada dentro del principio de la legalidad, que contempla que los funcionarios de hacer respetar son los funcionarios policiales y que para realizar la caución deben ser trasladados a la sede de su comando y que por lo tanto no existe una acción típica, antijurídica y culpable, demostrado en el contradictorio, sobre uno de los elementos constitutivos del delito, como es el sujeto pasivo, a los fines de determinar otro de los elementos del delito como es objeto (sic) material del mismo, el cual quedó desvirtuada (sic) con la caución reconocida por las víctimas que fue firmada en la sede de la Policía…”.

 

Así mismo, alegaron en la cuarta denuncia “…la infracción de la Ley por falta de aplicación del artículo 457 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 452, ambos del texto procedimental penal y la errónea aplicación del artículo 176 del Código Penal…”. (…) “…la Defensa observa que la Sala no analizo (sic) la calificación dada por el juzgador de instancia es completamente inadecuada, porque no corresponde con los hechos establecidos y resulta además desproporcionada. Toda vez que al ser analizado (sic) los elementos de convicción la Sala de Apelaciones debió para aplicar correctamente el Derecho, debió dictar una Sentencia Absolutoria a favor de nuestros defendidos, por cuanto lo (sic) asiste el principio de no culpabilidad por haber desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, toda vez que su actuación se encontraba encuadrada dentro de una ORDENANZA MUNICIPAL…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al igual que en las denuncias anteriores, los impugnantes entremezclan alegatos de supuestas infracciones cometidas por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en su fallo, debiendo fundar por separado cada uno de los motivos que hacen procedente el recurso, tal y como lo ordena el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual manera, en ambas (tercera y cuarta denuncias), aducen la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 452 “eiusdem”, siendo que ninguna de estas disposiciones normativas pueden ser violadas por la Corte de Apelaciones, ya que se refieren a los fallos del Tribunal de Alzada cuando declara con lugar el recurso de apelación, ya sea anulando la sentencia de juicio y ordenando la celebración de un nuevo debate ante un juez distinto (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 “ibídem”) o dictando una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión de juicio, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo debate (por imposición de la inmediación y la concentración) ante un juez diferente a aquel que dictó la decisión recurrida (numeral 4). Y, en el caso bajo estudio, el recurso de apelación fue declarado sin lugar.  

 

Ahora bien, en torno a la violación del ordinal 1 del artículo 65 del Código Penal (relacionado con el cumplimiento del deber, el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales) y del artículo 176 “eiusdem” por errónea aplicación del mismo, los recurrentes no fundamentaron en forma clara y concisa estos motivos, ni expresaron de qué modo impugnaban el fallo de la Corte de Apelaciones (presuntamente violatorio de estos artículos); por otra parte, aducen la falta de aplicación del artículo 65 (ordinal 1) para luego argüir (contrariando la afirmación anterior) una errónea interpretación por parte del Juez de Juicio de la misma disposición normativa, resultando estas afirmaciones contradictorias, además de no satisfacer la doctrina de la Sala cuando ha dicho lo siguiente: “…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal…el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”. (Sentencia N° 388 del 29 de julio de 2008).

 

Así las cosas, al no cumplir la técnica recursiva que deben practicar los recursos de casación, según lo ordenado por el Legislador en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS LA TERCERA Y LA CUARTA DENUNCIAS, según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”.  Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los acusados CASTRO MONASTERIOS GIOVANNI JOSÉ, LANDAETA BUROZ PEDRO RAFAEL y SOLÍS PEÑA ANTONIO JAVIER.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia, en Sala  de  Casación Penal,   en   Caracas, a los  TRES    días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN  

 

El Magistrado,                                                                                           

 

HÉCTOR CORONADO FLORES       

 

La Magistrada,

 

                                         MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                      (Ponente)

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

MMM/ 09-199

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión que precede, con base en lo siguiente:

 

A. La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Giovanni José Castro Monasterios, Pedro Rafael Landaeta Buroz y Antonio Javier Solís Peña, entre otros argumentos, bajo el alegato de que: “…es doctrina de la Sala Penal la que afirma que los principios consagrados en la Constitución, no pueden ser denunciados en forma aislada, por cuanto éstos ‘…sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria’…”.

 

Al respecto, considero necesario reiterar los planteamientos expuestos en los votos concurrentes a las decisiones contenidas en los expedientes números 08-509, 09-63, 09-133, 09-116 y 09-147, de esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

 

Robert Alexy, en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “…son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

 

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

 

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas.

 

En cuanto a las características de las normas jurídicas, Eduardo García Maynes en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “…individualización de preceptos generales”.

 

Para ilustrar mejor estos argumentos, García Maynes recurre al ejemplo siguiente:

El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias”.

 

Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no esta dirigida a una persona en concreto, la prescripción no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

 

            Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

 

            La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

 

A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que hoy en día, el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

 

La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa Riccardo Guastini, citado por Antonio Piccato, en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “...una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

 

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a Eduardo Espín en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “…meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, a los efectos de proteger la integridad de la norma fundamental mediante la interpretación de toda norma de derecho conforme a la Constitución, según está consagrado en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo previsto en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

 

La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico (artículo 7, 334 y disposición derogatoria única de la Constitución), lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, ningún juez,  podrá apartarse al aplicar el derecho como medio para asegurar su integridad, supremacía y efectividad (artículos 334 y 335 constitucionales).

 

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

 

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:    

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

 Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor Eduardo García de Enterría (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda García de Enterría (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía (Resaltado añadido).

 

            De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla deberá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

 

            En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

 

Así lo estiman igualmente Manuel Aragón y Eduardo García de Enterría, en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

 

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

 

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por Luis María Díez-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

 

Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

 

Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales puedan denunciarse en casación por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano la cual debe ser protegida por todos los tribunales de la República, especialmente por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en las sentencias números 848/2000 de 28 de julio, 866/2000 de 28 de julio, 946/2000 de 9 de agosto, 1023/2000 de 14 de agosto, 30/2001 de 25 de enero, 2493/2001 de 30 de noviembre, 162/2002 de 1º de febrero, 3048/2002 de 2 de diciembre, 2838/2003 de 28 de octubre, 1798/2006 de 20 de octubre, 1855/2006 de 20 de octubre y 80/2009 de 10 de febrero.

 

Por tales razonamientos, el argumento del cual disiento no justifica la desestimación de la segunda denuncia.

 

B. Así mismo, la mayoría sentenciadora desestimó por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación de marras porque:

 “…los impugnantes entremezclan alegatos de supuestas infracciones cometidas por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en su fallo, debiendo fundar por separado cada uno de los motivos que hacen procedente el recurso, tal y como lo ordena el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en ambas (tercera y cuarta denuncias), aducen la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 452 ‘iusdem’, siendo que ninguna de estas disposiciones normativas pueden ser violadas por la Corte de Apelaciones…

Ahora bien, en torno a la violación del ordinal 1 (sic) del artículo 65 del Código Penal (relacionado con el cumplimiento del deber…) y del artículo 176 ‘eiusdem’ por errónea aplicación del mismo, los recurrentes no fundamentaron en forma clara y concisa estos motivos, ni expresaron de qué modo impugnaban el fallo de la Corte de Apelaciones (presuntamente violatorio de estos artículos); por otra parte, aducen la falta de aplicación del artículo 65 (ordinal 1) para luego argüir (contrariando la afirmación anterior) una errónea interpretación por parte del Juez de Juicio de la misma disposición normativa, resultando estas afirmaciones contradictorias, además de no satisfacer la doctrina de la Sala cuando ha dicho lo siguiente:’…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal…el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”. (Sentencia N° 388 del 29 de julio de 2008)”.

 

 

Contrariamente a lo que se expresa en el fallo del que disiento, los recurrentes afirmaron que “…en el recurso de apelación se denunció la falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, porque durante la celebración del juicio oral quedó comprobado que nuestros representantes actuaron en el ejercicio del deber; lo cual no fue apreciado por la Sala de Apelaciones…”, razón por la cual, la Sala debió admitir la tercera denuncia a los fines de analizar si efectivamente la Corte de Apelaciones se pronunció o no sobre el vicio denunciado.

 

 

C. Por último, la mayoría de la Sala también desestimó por manifiestamente infundada la quinta denuncia alegando que los recurrentes “…le atribuyen al fallo de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ilogicidad en la motivación del mismo, sin embargo, en la fundamentación que hacen de la misma, no argumentan la existencia del referido vicio, siendo esto además de insuficiente para el conocimiento de la Sala (quien no puede suplir las faltas de los recurrentes) contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual: ‘al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada…’… Además de lo expuesto, es importante considerar que el simple hecho de alegar en un recurso de casación el vicio de falta de motivación de la sentencia, no es suficiente para que sea admitida la denuncia por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, por el contrario, quien recurre de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, está en el deber de fundamentar en el contenido de los motivos, las circunstancias por las cuales presume que la sentencia que recurre padece del vicio invocado(resaltado del disidente).

 

Al respecto se observa, que la defensa fundamentó el recurso de casación en la inmotivación de la recurrida, lo cual se traduce en la falta de revisión “de manera acuciosa” de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, puesto que dicho órgano no fundamentó “lo referente a la demostración del delito de Privación Ilegítima de Libertad” cuando la actuación de los funcionarios policiales “se encontraba encuadrada dentro de una ORDENANZA MUNICIPAL”.

 

Como puede observarse, lo que la mayoría calificó en el fallo del que disiento como “…las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…” o en otros términos, “…las circunstancias por las cuales presume que la sentencia que recurre padece del vicio invocado…”, fueron indicadas por la defensa cuando alegó que la Corte de Apelaciones no motivó la decisión para confirmar la sentencia de juicio que juzgó comprobada  la perpetración del delito de privación ilegítima de libertad.

 

Tales argumentos justifican la admisión de la denuncia sub examine, declarada inadmisble, para que la Sala de Casación Penal entre a revisar la sentencia de la Corte de Apelaciones con el objeto de determinar si efectivamente la recurrida se pronunció motivadamente sobre la denuncia que se le presentó en apelación concerniente a que la actuación de los acusados era ajustada a una ordenanza municipal, puesto que el vicio de inmotivación es de orden público y debe ser analizado con rigurosidad por la Sala.

 

 Queda de este modo expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

 

El Magistrado Presidente,

  

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Disidente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                         

 

 

                                                                                      La Magistrada,

  

 

                                        BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

            El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                             La Magistrada,                 

 

 

                                                         MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

  

ERAA             

Exp. N° 2009-199

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la Sala, con base en las consideraciones siguientes:

 

La Sala al desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los acusados Castro Monasterios Giovanni José, Landaeta Buroz Pedro Rafael y Solís Peña Antonio Javier, expresó que “…los impugnantes cuestionan los hechos establecidos por el Juez de Juicio en su sentencia condenatoria y al mismo tiempo le atribuyen a la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación por falta de aplicación de disposiciones que no les está permitido aplicar, ya que el análisis y valoración de pruebas, así como el establecimiento de los hechos y la calificación del delito, tal como se afirmó precedentemente, sólo es competencia del tribunal de primera instancia. Resultando bastante confuso para la Sala, conocer la verdadera pretensión de los recurrentes…”.

 

Al respecto considero necesario señalar que no comparto tal afirmación, toda vez que sí está sujeto a revisión por parte de las Cortes de Apelaciones el error en la calificación  jurídica dada a los hechos,  pues a la recurrida le compete establecer si fue correctamente aplicado el Derecho a los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, por ello estimo que la Sala ha debido admitir tal denuncia.

 

Por otra parte, en su segunda denuncia, los recurrentes denunciaron que: “…la Corte de Apelación convalida la decisión del Tribunal de Juicio señalando que no quedó acreditado el hecho que conlleva a la defensa afirmar  que actuaron en el ejercicio del deber incurriendo con la decisión en la violación de Ley al ignorar la norma jurídica contemplada en los artículos 26, 29 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 14, 30, 31 y 45 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores (…) al no apreciar la documental de la Caución N° 1, de fecha 07-05-05, suscrita por el funcionario Silva Balmore…en el caso de autos se evidencia que no existe conducta típica, antijurídica  y culpable  por parte de nuestro defendido (sic) en el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto la acción por ellos desplegada encuadra perfectamente en el contenido de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores.(…) La Corte de Apelación incurre en una denegación de Justicia, cuando señala que no quedó acreditada la orden impartida por su superioridad (…) los funcionarios actuaron por órdenes superiores, cumpliendo órdenes (sic) superiores….”.

 

Sin embargo, al desestimar esta segunda denuncia, la Sala expresó: “…los recurrentes arguyeron que en la sentencia emitida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, se violaron los artículos de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores del Municipio Libertador siguientes: 2 (el cual se refiere a los funcionarios competentes), 14 (Alteraciones del Orden Público y Funcionarios Competentes para Dispensar Manifestaciones), 30 (Comisión de Actos Contrarios a la Convivencia ciudadana), 31 (Incumplimiento de una Orden Legalmente Emitida) y 45 (Forma de Aplicación de la sanción). Sin embargo, no indicaron en forma clara, si tales preceptos fueron violados por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, no pudiendo la Sala Penal suplir los defectos en la fundamentación de los recursos extraordinarios. Por otra parte, los recurrentes al desarrollar este alegato, encaminaron sus argumentos en el ejercicio por parte de sus representados de un orden superior y del cumplimiento del deber, autoridad, oficio o cargo del funcionario policial, resultando confuso para la Sala, determinar la verdadera invocación en la que estriba esta denuncia…”.

 

De la lectura de la presente denuncia, se entiende de manera clara que los recurrentes atribuyen a la recurrida la falta de aplicación de la eximente de responsabilidad penal contenida en el numeral 2º del artículo 65 del Código Penal, el cual establece que no es punible “el que obra en cumplimiento de un deber, o en el ejercicio legítimo de un derecho…”; por ello considero que la Sala ha debido admitirla.

 

Así mismo, en su tercera denuncia los recurrentes señalaron “…la violación de la Ley por falta de aplicación …del ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal, porque durante la celebración  del juicio oral quedó comprobado que nuestros representados actuaron en el ejercicio del deber, lo cual no fue apreciado por la Sala de Apelaciones…”.

 

Al resolver esta tercera denuncia, la Sala la desestimó por cuanto “…los recurrentes no fundamentaron en forma clara y concisa estos motivos, ni expresaron de qué modo  impugnaban el fallo de la Corte de Apelaciones (presuntamente violatorio de estos artículos)…”.

Al igual que en las anteriores desestimaciones, considero que esta denuncia ha debido admitirse por cuanto se entiende el vicio denunciado por los recurrentes, el cual es el de falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal, por cuanto aducen que sus patrocinados actuaron en cumplimiento de un deber y no les fue aplicada dicha eximente de responsabilidad. 

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0199 (MMM)