Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los ciudadanos jueces Patricia Salazar Loaiza (ponente), Alberto Torrealba López y Nair Hidalgo de Taquiva, el 26 de septiembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez, en contra de la decisión del 2 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, con cédula de identidad Nº 4.667.568, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Extorsión tipificado en el artículo 459 del Código Penal.   

 

 

Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez, defensores privados del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice.

 

Agotado el lapso para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,  quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 El 29 de enero de 2009, la Sala de Casación Penal declaró admisible el presente recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 2 de junio de 2009, con la asistencia de las partes. 

 

Los hechos investigados por el Ministerio Público y que fueron acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, son los siguientes:

           

“… El 26-08-05 en horas del mediodía, los ciudadanos Hidalgo Loggiodice Vladimir Ernesto y Francisco Rafael Estrada Morales, llegaron a la urbanización Las Terrazas, ubicada en el Municipio Biruaca (…) el ciudadano Hidalgo Loggiodice Vladimir Ernesto estacionó su vehículo (…) detrás de ellos una camioneta autana (…) tripulada por el Alcalde Pedro Danilo Leal, siendo observada esta situación por la DISIP (sic) momento éste donde se materializa el acto de entre (sic) de la cantidad de Diez Millones de Bolívares      (Bs. 10.000.000,00) al ciudadano Hidalgo Loggiodice Vladimir Ernesto, por parte del alcalde Pedro Danilo Leal, con exigencia como anticipo del gran pago extorsivo (…) que era de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) tratando estos dos ciudadanos de solapar y darle apariencia legal o legítima a esta entrega extorsiva, alegando el pago de una pauta del periódico Notillano (…) irrumpe (…) la comisión liderizada por el Sub Comisario Nelson Bustamante (…) incautan en ese procedimiento un sobre Manila tamaño carta que tenía en su interior la cantidad de Diez Millones de Bolívares      (Bs. 10.000.000,00) (…) reflejados en el acta (…) también se deja constancia (…) aprehensión por parte de los funcionarios (…) a la persona a quien se le incauta la cantidad de Diez Millones de Bolívares es al ciudadano Vladimir Hidalgo…”.           

 

 RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia  

           

Los recurrentes denunciaron como primer punto, la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para desarrollar la presente denuncia señalaron lo siguiente:

 

 “… observa esta defensa que la Corte de Apelaciones no verificó el análisis realizado por el Tribunal de Juicio en relación a la valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el debate, sino que por el contrario imperio entró a establecer hechos y a valorar las pruebas, lo cual le esta vedado a la Corte de Apelaciones (…) es evidente que existe errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida no analizó ni explicó las razones por las cuales  consideró que el Tribunal de Juicio cumplió con las reglas de valoración (…) de lo cual emerge también el vicio de falta motivación por parte de la recurrida (…) pues lejos de justificar si el Tribunal de Juicio motivó el fallo (…) incurrió en establecimiento propio de hechos (…) se ratifica la denuncia de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 del COPP (sic) por parte de la recurrida, ya que lejos de verificar los extremos que establece dicha norma en cuanto a la valoración por parte del aquo de las pruebas, entra a valorarlas, violando el principio de inmediación…”.       

 

Segunda Denuncia

 

Los recurrentes argumentaron en su segunda denuncia, la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 22 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia expresaron que:

 

“… existe errónea interpretación del artículo 22 del COPP (sic) por parte de la recurrida, ya que entra a valorar pruebas, lo cual le está vedado, según se evidencia del siguiente extracto de la recurrida: ‘hubo efectivamente un careo entre la víctima y el testigo (…) quienes llegaron a la conclusión que debió haber una confusión en el momento de la aprehensión, lo cual en criterio de quienes aquí deciden no es relevante, ya que quedó demostrada la existencia del dinero incautado, es decir, de la evidencia que conjuntamente con el resto de los medios probatorios, determinan la comisión del delito de extorsión’.

Así mismo viola por errónea interpretación el artículo 236 ejusdem, ya que al endilgarse la tarea de valorar pruebas (…) devora la institución del careo que se generó en el juicio (…) al afirmar que carece de relevancia…”.   

 

Tercera Denuncia

 

Los impugnantes, desarrollaron la presente denuncia, señalando: “… la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 6 y 173 del COPP (sic)…”.

 

Continúan los defensores exponiendo, lo siguiente:

 

“… la recurrida dejó de aplicar el artículo 6 del COPP (sic) que establece la obligación de decidir por parte de los jueces, ya que no se pronunció respecto al silencio de prueba alegado en la denuncia hecha por esta defensa en su recurso de apelación, en cuanto a la inspección judicial que se realizó durante el juicio y cuya valoración se omitió en la sentencia condenatoria dictada por el A quo (…) la denuncia que hiciere esta defensa en la apelación, en cuanto a ilogicidad y contradicción manifiesta en la sentencia (…) respecto a que fue evacuada una prueba durante el juicio y fue omitida su valoración como medio de prueba (…) el A quo condenó a nuestro defendido sin que exista la evidencia física del cuerpo del delito, esto es, la presunta cantidad de dinero incautada a nuestro defendido el día de los hechos. 

(…) por su parte el artículo 173 (…) resulta violado por la recurrida por falta de aplicación, en cuanto a que no se hace el proceso de verificación en la valoración de dichos medios de pruebas por parte de la recurrida (…) lo expuesto por la recurrida al pretender resolver la denuncia de ilogicidad de la sentencia, carece de motivación, pues la recurrida no explica en que forma analizó el A quo los medios de pruebas evacuados durante el juicio, por argumento en contrario hace una valoración subjetiva de las pruebas que para nada se compagina con la tarea de una Corte de Apelaciones al entrar a resolver un recurso de apelación…”.  

 

 

 

 

Cuarta Denuncia

 

Los defensores privados, alegaron la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando lo siguiente:

 

“… Esta defensa denunció ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera: ‘la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida tiene su fundamento en el hecho de que es ilógico que se establezca la presunta responsabilidad penal de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de extorsión por el sólo hecho de que el mismo es el presidente del diario Notillano, y que presuntamente dicho diario impreso fue el medio idóneo para infundir temor a la víctima’.

(…) en ese sentido, estableció la recurrida: ‘Considera esta Alzada que en la sentencia se hace un razonamiento lógico, en la cual el A quo señala que está demostrado el delito de extorsión con los medios de pruebas evacuados en juicio y en consecuencia lo declara culpable (…) evidenciándose congruencia entre los hechos analizados durante el proceso y lo decidido’.

(…) de allí que la recurrida incurre en la errónea interpretación del artículo 22 del COPP (sic), ya que no basta con afirmar que la presunta culpabilidad se demostró con los medios de pruebas evacuados en juicio, sino que la recurrida debió entrar a verificar si el proceso de valoración de pruebas por parte del a quo estuvo o no ajustado a derecho, lo cual no realizó la sentencia que aquí se recurre, pues entró a valorar las pruebas en modo subjetivo y a establecer hechos, lo cual no es su competencia…”.      

 

Quinta Denuncia

 

Los impugnantes, como quinto punto del presente recurso de casación, denunciaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:  

 

“… Esta defensa alegó en su oportunidad la ilogicidad de la motivación de la sentencia en los siguientes: ‘se palpa más aun cuando en la sentencia recurrida se establece que como quiera que el ciudadano Francisco Estrada Morales no disfruta de la disponibilidad que tiene el ciudadano Hidalgo Loggiodice, no se le puede reprochar su conducta como autor del delito de extorsión (…) se corrobora lo analizado por esta defensa en cuanto a que se pretende inculpar a nuestro defendido por el sólo hecho de ser presidente de un medio impreso, por cuanto la sentencia recurrida también incurre en inmotivación al no expresar de donde obtiene su convencimiento para afirmar que (…) nuestro defendido es el redactor de las columnas (…) con las cuales presuntamente se intimidó al ciudadano Pedro Leal’ (…) la recurrida viola el artículo 6 del Código adjetivo Penal, ya que omite decidir respecto a dicha denuncia…”.

 

Sexta Denuncia 

           

 Los defensores denunciaron: “… la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 238 del COPP (sic)…”.

 

Para desarrollar el presente punto señalaron lo siguiente:

 

“… De conformidad con el artículo 238 del COPP (sic), los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán (…) al respecto la recurrida estableció: ‘Al respecto, el funcionario señaló durante la audiencia celebrada, sin que se desvirtuase lo dicho por él, que es técnico en ciencias policiales egresado del Instituto Universitario de Policía Científica en Caracas’. (…) la recurrida viola el artículo 238 del COPP (sic) por falta de aplicación, ya que el perito que efectuó la experticia de reconocimientos a los billetes (…) no posee título en la materia sobre la cual dictaminó (…) sin que se haya acreditado ante el Tribunal que posea título de especialista (…) conforme a las previsiones del artículo 238 del COPP (sic), que lo que buscan es ofrecer seguridad jurídica al justiciable…”.   

 

 

 

Séptima Denuncia

 

Los recurrentes argumentaron en su séptima  denuncia, lo siguiente: “… indebida aplicación de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Para fundamentar, la presente denuncia expresaron que:

 

“… la recurrida aplica indebidamente los antedichos numerales de las normas antes citadas al atribuirse competencias propias del Tribunal de Juicio, por lo que mal puede establecer hechos que estime acreditados, como en efecto lo hizo a lo largo de la decisión objeto de este recurso…”.

 

Octava Denuncia

 

Los impugnantes, alegaron en esta última denuncia, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

 

“… consideramos que la Corte de Apelaciones del Estado Apure, a pesar de que por el principio de inmediación no podía comparar, analizar ni valorar pruebas, pues su competencia, sólo era establecer si existía o no motivación, en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal (…) al comparar analizar y valorar la mayoría de los medios de prueba evacuados durante el juicio…”.

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir de manera conjunta las denuncias  tercera, cuarta y quinta del presente recurso de casación, en virtud de que las mismas se refieren al vicio de inmotivación de la sentencia de alzada, y por ende presentan idéntica resolución; en tal sentido resuelve:     

 

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para dictar su decisión condenatoria, expuso lo siguiente:

 

“... La acción delictiva del ciudadano Vladimir Hidalgo Loggiodice, aparece suficientemente probada, vistas las pruebas, es decir, a través de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos testigos, los ciudadanos expertos, así como los documentos incorporados al debate (…) que adminiculadas entre sí, se determina lacónicamente la responsabilidad penal del acusado Vladimir Hidalgo Loggiodice, y este mismo sentido la conducta atípica no reprochable penalmente respecto del ciudadano acusado Francisco Estrada Morales.

(…) lo depuesto por el ciudadano víctima en la presente causa, pero en su condición de testigo Pedro Danilo Leal (…) el día 19 de agosto 2005, en la estación de servicios el Trébol, en donde Vladimir Hidalgo le dice ‘alcalde con los medios no se pelea (…) yo deje de ser político, ahora lo mio es el billete (…) me paga 30 millones y yo no le saco más nada por el periódico (…) que el día 26 de agosto de 2005, sacó copias del dinero y se comunicó con la D.I.S.I.P (sic) (…) luego le dio el dinero a Vladimir Hidalgo, lo recibe se lo mete en un sobre y en eso llegó la D.I.S.I.P (sic).

(…) la declaración rendida por la ciudadana Mary De Jesús Graterol Petit (…) es conteste con la víctima en cuanto a los hechos (…) cuando afirma sobre su contacto personal y telefónico con el acusado Francisco Estrada Morales, que previamente se reúnen en la Estación de Servicios El Trébol (…) para que Vladimir Hidalgo y Pedro Leal hablaran.

(…) la declaración del experto y (…) la experticia por este hecha, ciudadano Angel Alexander Fernández (…) es una explicación básica sobre una relación de llamadas, a través de una operación técnica (…) ‘cruce de llamadas’ (…) es decir la conexión telefónica entre una línea y otra (…) mal podría hablarse de que por ejemplo el número telefónico de la línea que aparece registrada a nombre de José Pérez, habló con el número (…) de Petra Pérez (…) lo cual es totalmente dubitable por cuanto podría cualquier persona extraña a estos, estar haciendo uso del mismo (…) prestado. De tal forma que dicha prueba y lo aportado por el enunciado experto, carece de valor probatorio alguno y así se decide. Es más el propio experto le otorga dudas claras a la misma, cuando afirma (…) la base de datos para aseverar la conexión telefónica plasmada  (…) se la dio la empresa Movistar y cualquier cliente la puede pedir.

(…) En cuanto al testimonio ofrecido por el ciudadano José Miguel García Escalona, quien funge como testigo instrumental, es contestes con los funcionarios aprehensores por cuanto de su deposición no emerge contradicción y ambigüedad que sugiera que el mismo esta mintiendo y en consecuencia da fe certeza sobre sus dichos y así se declara. (…) En cuanto a los testimonios dados por los ciudadanos Antonio José Suárez Ortega, Leonel José Salas Rebolledo, Carlos Eduardo Ortiz Jiménez y Rafa Antonio López, de sus dichos no emerge elemento de hecho que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna, en relación a los hechos sobre los cuales se busca el fin último procesal (…) en consecuencia se desestiman por su no pertinencia.

(…) De los extractos resaltados del medio impreso Notillanos (…) es claro que el ciudadano Vladimir Hidalgo Loggiodice, funge como presidente del mismo y que las informaciones, columnas y escritos en general (…) son de la responsabilidad y atlnencia (sic) de este (…) además de esto, es el propio acusado Vladimir Hidalgo Loggiodice  (…) quien escribe la columna titulada ‘Entre Verdades y Chismes’ y usa como seudónimo el epíteto de Shelltox Holmes (sic), columna esta en la que por cierto se aprecia que es nombrado el ciudadano Pedro Danilo Leal (…) conformando de esta manera el medio idóneo para infundir temor a la víctima (…) al ser atacada su reputación (…) surge la certeza del deseo de infundir  el temor en la víctima, lo que se traduce en una diezma en su honor (…) y en este caso en concreto en su patrimonio, toda vez que (…) es despojado de la suma de diez millones de bolívares, lo que desde luego causa un daño en sus bienes y se obtiene como resultado de que el ciudadano acusado, Vladimir Hidalgo Loggiodice, haciendo uso del medio que es el periódico llamado Notillanos (…) en su condición de propietario del medio idóneo, lo obliga a poner a su disposición o entregarle dinero (…) lo cual no sucede en el caso del ciudadano Estrada Morales, por cuanto el mismo no ostenta la propiedad del medio usado en este asunto para constreñir a la víctima (…) vemos entonces como el elemento de la intencionalidad en la comisión del delito de extorsión (…) coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, expresó en la sentencia recurrida, lo siguiente:

 

“…Los profesionales del derecho David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez, en representación del acusado Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice (…) alegan que del texto de la sentencia se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtuvo, su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, limitándose afirmar que su acción delictiva aparece probada, vistas las pruebas (…) omitiendo fundamentar pormenorizadamente (…) cuales fueron los elementos de convicción que emergieron de los medios de prueba traídos al proceso (…) agrega que la sentencia recurrida desestimó el testimonio de los ciudadanos Antonio José Suárez Ortega, Leonel José Salas Rebolledo, Carlos Eduardo Ortiz Jiménez y Rafa Antonio López, sin expresar ni motivar los fundamentos que tuvo para ello (…) señala igualmente que la sentencia omitió valorar el testimonio del ciudadano José Miguel García, por lo cual se encuentra inmotivada.

(…) denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) afirma que los funcionarios Hernán Ariol, Nelson Bustamante, José García y Juan Cabrera, son contestes en afirmar que el ciudadano Vladimir Hidalgo Loggiodice, presuntamente portaba el sobre de manila contentivo del dinero (…) siendo que de la narrativa se evidencia que incluso durante el juicio un careo entre el ciudadano Pedro Danilo Leal y (…)Hernán Ariol (…) en tal sentido, considera la defensa que es ilógico afirmar que las deposiciones son coincidentes entre sí y que no se observan contradicciones (…) por otra parte, señala que se omitió la referencia y análisis de la inspección practicada por el Juzgado durante la celebración del juicio oral, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que tenía por objeto dejar constancia de la existencia física de los documentos de los documentos originales constituidos por billetes o papel moneda de curso legal.     

 (…) señalan que es ilógica la sentencia porque no explica como se pudo cometer el delito de extorsión cuando ni siquiera se explana la determinación precisa de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, para afirmar que hubo un constreñimiento a pagar cierta suma de dinero, presuntamente infundiendo temor de un grave daño en la persona de la víctima, siendo que el Tribunal desechó la prueba del supuesto cruce de llamadas, referida a la experticia practicada por el experto Angel Alexander Fernández, por ser dubitable (…) agrega que las presuntas amenazas o intimidaciones se produjeron por vía telefónica, por lo que es ilógico afirmar que se perpetró el delito de extorsión por el hecho de ser el ciudadano Vladimir Hidalgo Loggiodice, el presidente del diario Notillanos (…) así como quedó claramente establecido que quien escribe la columna ‘entre verdades y chismes’ es una persona que utilizaba un seudónimo, sin que se haya demostrado quién es dicha persona.

(…) De esta manera, entra este superior despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por lo recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

(…) Al analizar el contenido de la sentencia impugnada (…) el a quo, luego de analizar todos y cada unos de los elementos probatorios (…) surgió la certeza del deseo decidido de infundir el temor en la víctima, lo que se tradujo en una diezma en su honor, reputación y en su patrimonio (…) a través de un medio de difusión pública escrito, es despojado de la suma de diez millones de Bolívares, como resultados de la amenazas que el acusado Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, como propietario del periódico Notillanos (…) lo cual configura el delito de extorsión (…) esta alzada considera que el A quo motivó suficientemente la decisión dictada al analizar cada uno de los testimonios aportados  y señalar las razones por las cuales desestimó alguno de ellos, ya que en su opinión no aportaron elementos de interés criminalísticos.

(…) con relación a las razones que arguye el acusado Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, por las cuales se reunió con el ciudadano alcalde Pedro Danilo Leal. en la estación de servicios El Trébol, y luego en la urbanización Las Terrazas, con el fin de firmar un contrato de publicidad en el diario que dirige, carece de credibilidad, en virtud de tratarse de un lugar atípico para suscribir un servicio de este tipo (…) no hubo una explicación satisfactoria en opinión de esta Sala, que aclare el motivo de haberse celebrado esa reunión en un lugar público, lo cual es contrario a la lógica y a las máximas de experiencia (…) todas estas circunstancias fueron develadas durante la audiencia oral y pública que se celebró, por los testigos (…) las declaraciones proferidas por los funcionarios policiales actuantes, quienes fueron advertidos previamente de las amenazas a que estaba sometido el ciudadano Pedro Danilo Leal (…) así como por los testigos instrumentales José García y Juan Gómez, incautando durante el acto la cantidad de diez millones de Bolívares (…) todos estos medios probatorios demuestran que hubo una entrega de dinero por parte del ciudadano Pedro Danilo Leal, al ciudadano Vladimir Hidalgo Loggiodice, a cambio de no continuar siendo objeto de noticias en el diario Notillanos.

(…) Así mismo, al desestimar los testimonios de los ciudadanos Antonio Suárez Ortega, Leonel Salas Rebolledo, Carlos Eduardo Ortiz y Rafa Antonio López, explicado que ‘de los mismos no emerge elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna’, está haciendo una valoración de tales medios probatorios, por lo que esta alzada considera que no se incurrió, en falta de motivación al hacerse dicha afirmación (…) por otra parte, la defensa indica que no se valoró el testimonio del ciudadano José Miguel García. Sin embargo observan quienes aquí deciden que se le dio pleno valor probatorio, al señalar el Juez que fue conteste con los funcionarios aprehensores, por cuanto de su deposición no emerge contradicción, ni ambigüedad (…) considera en consecuencia esta Sala, que la sentencia (…) se encuentra debidamente motivada, a diferencia de lo denunciado por la defensa.

(…) En cuanto a la denuncia relacionada con la ilógicidad manifiesta de la sentencia bajo estudio, mencionado que hubo contradicciones entre lo que afirmaron los funcionarios policiales y la víctima, en cuanto a quien portaba el sobre de manila contentivo con el dinero (…) en tal sentido, hubo efectivamente un careo entre la víctima y el testigo Hernán Ariol, quienes llegaron a la conclusión que debió haber alguna confusión en el momento de la aprehensión, lo cual en criterio de quienes aquí deciden no es relevante, ya que quedó demostrada la existencia del dinero incautado (…) con relación a la inspección judicial que se realizó durante el juicio, se constató un número de cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela, donde presuntamente se deposita todo el dinero incautado (…) en todo caso si hubiera dudas acerca del destino final del dinero (…) corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público iniciar la investigación pertinente.

(…)   continuando el análisis de la denuncia sobre la ilógicidad de la sentencia, explican los recurrentes que el a quo no explicó la forma en que se cometió el delito de extorsión (…) aun cuando el sentenciador desestimó, la experticia sobre el cruce de llamadas realizada por el perito Angel Alexander Fernández, por ser en su opinión dubitable, esto no implica que la sentencia sea ilógica, considerando esta alzada que tal experticia podría ser valorada como un indicio  que aunado a la declaración de la ciudadana Mari de Jesús Graterol Petit, confirma la tesis de la culpabilidad (…) consideran igualmente ilógico afirmar que se perpetró el delito de extorsión por el hecho de ser el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, presidente del diario Notillanos, medio idóneo para ello (…) podría ser ilógico si este fuera el único argumento utilizado para llegar a la conclusión de su responsabilidad penal, pero (…) es esta circunstancia aunada al resto del acervo probatorio lo que demuestra que el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, amenazó al ciudadano Pedro Danilo Leal, con continuar dañando su imagen a través del diario que preside si no le aportaba el dinero requerido.

(…) esta Corte de Apelaciones concluye, que con el acervo probatorio presentado, quedó demostrada la acción delictiva del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, quien concertó una entrevista con el ciudadano Alcalde Pedro Danilo Leal (…) con la finalidad de exigirle una cantidad elevada de dinero a cambio de dejar de publicar en el diario Notillanos, del cual es presidente, noticias adversas a la gestión de dicho alcalde, todo lo cual quedó demostrado, tanto con la declaración rendida por la (…) secretaria y por la víctima, las cuales son concordantes con las publicaciones apreciadas en el mencionado diario, las llamadas telefónicas que se constató fueron realizadas entre estas personas y el encuentro que efectivamente se realizó en la Urbanización Las Terrazas (…) así pues la apreciación de esta alzada coincide plenamente con la valoración que dio el A quo a los medios probatorios y con los fundamentos de hecho y de derecho. Como consecuencia de lo anteriormente examinado, este cuerpo colegiado, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).           

 

 

En el caso de autos, los recurrentes alegaron la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, por cuanto no resolvió adecuada y satisfactoriamente todos los puntos sometidos a su consideración, referidos a: “… que no se pronunció respecto al silencio de prueba alegado en la denuncia hecha por esta defensa en su recurso de apelación, en cuanto a la inspección judicial que se realizó durante el juicio y cuya valoración se omitió en la sentencia condenatoria dictada por el A quo…”.

 

Así como tampoco, explicó claramente, lo relacionado con que: “… se pretende inculpar a nuestro defendido por el sólo hecho de ser presidente de un medio impreso, por cuanto la sentencia recurrida también incurre en inmotivación al no expresar de donde obtiene su convencimiento para afirmar que (…) nuestro defendido es el redactor de las columnas (…) con las cuales presuntamente se intimidó al ciudadano Pedro Leal…”.  

 

Luego de examinar los alegatos de los defensores y compararlos con la sentencia de juicio y el fallo recurrido, se evidencia que a los mismos, les asiste la razón, ya que de la decisión de alzada no se desprende, que de manera directa, clara y motivada, le haya dado respuesta a los supra citados argumentos del recurso de apelación.

 

En efecto, la Sala constató, que la Corte de Apelaciones, se limitó a señalar, con relación inspección judicial realizada por el Tribunal de Juicio que: “… se constató un número de cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela, donde presuntamente se deposita todo el dinero incautado (…) si hubiera dudas acerca del destino final del dinero (…) corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público iniciar la investigación pertinente…”. Pero, nada dijo con respecto al silencio de la prueba o su falta de valoración, en la fundamentación de la sentencia condenatoria, evidenciándose la no resolución de lo que realmente fue denunciado en apelación, incurriendo de esta manera la alzada, en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

 

De igual forma, con respecto al segundo argumento, referido a que el Tribunal de Juicio no explicó, como comprobó que el ciudadano Vladimir Hidalgo Loggiodice, era el redactor de la columna con la cual se intimidaba a la víctima; en relación a esto, se observa, que la alzada expresó: “… consideran igualmente ilógico afirmar que se perpetró el delito de extorsión por el hecho de ser el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, presidente del diario Notillanos, medio idóneo para ello (…) podría ser ilógico si este fuera el único argumento utilizado para llegar a la conclusión de su responsabilidad penal, pero (…) es esta circunstancia aunada al resto del acervo probatorio lo que demuestra que el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, amenazó al ciudadano Pedro Danilo Leal, con continuar dañando su imagen a través del diario que preside si no le aportaba el dinero requerido…”.

 

La Sala indica, que nuevamente la segunda instancia, no resuelve de manera directa y adecuada, el punto sometido a su consideración, incurriendo la misma en el vicio de falta de motivación, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.  

 

Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

 

“…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación,  con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

 

 

En efecto, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida. Así se decide.

             

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal señala, que no puede dejar de referirse a lo delatado en las denuncias primera, segunda, séptima y octava del presente recurso, en virtud de que las mismas versan sobre la violación del principio procesal inmediación (las cuales serán resueltas conjuntamente), por lo que lo hace, en los términos siguientes:

 

Los defensores alegaron, que la Corte de Apelaciones, entró a valorar pruebas (específicamente del careo, realizado en el debate oral y público) y a establecer hechos, lo cual le esta vedado a la misma, vulnerando disposiciones del Código adjetivo y el principio de inmediación.

 

La Sala de Casación Penal indica, que efectivamente con respecto al careo que se realizó en el juicio oral y público, la alzada lo valoró de manera directa, calificándolo de no relevante, lo que le esta vedado a la misma, por cuanto no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en la sentencia de juicio (según sea el caso).

 

De igual forma, se observa, que el Tribunal de Juicio, con respecto a una experticia sobre unas llamadas telefónicas, expresó lo siguiente: “… la declaración del experto y (…) la experticia por este hecha, ciudadano Angel Alexander Fernández (…) es una explicación básica sobre una relación de llamadas, a través de una operación técnica (…) ‘cruce de llamadas’ (…) es decir la conexión telefónica entre una línea y otra (…) es totalmente dubitable por cuanto podría cualquier persona extraña a estos, estar haciendo uso del mismo (…) De tal forma que dicha prueba y lo aportado por el enunciado experto, carece de valor probatorio alguno y así se decide…”.

 

En relación con esto, la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente: “… aun cuando el sentenciador desestimó, la experticia sobre el cruce de llamadas realizada por el perito Angel Alexander Fernández, por ser en su opinión dubitable (…) considerando esta alzada que tal experticia podría ser valorada como un indicio  que aunado a la declaración de la ciudadana Mari de Jesús Graterol Petit, confirma la tesis de la culpabilidad…”. Lo que ratificó cuando expuso: “… Esta Corte de Apelaciones concluye aun cuando que con el acervo probatorio presentado, quedó demostrada la acción delictiva del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice (…) todo lo cual quedó demostrado, tanto con la declaración rendida por la (…) secretaria y por la víctima, las cuales son concordantes con las publicaciones apreciadas en el mencionado diario, las llamadas telefónicas que se constató fueron realizadas entre estas personas…”.    

 

Todo esto evidencia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le otorgó con criterio propio, pleno valor probatorio a la experticia que había sido desestimada por el Tribunal de Juicio, lo que tiene prohibido hacer, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el principio de inmediación, consagrados respectivamente, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

 

“…esta Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 ejusdem, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir, que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el juicio oral, la corte de apelaciones no puede valorar con criterios propios las prueba fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005).  

 

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de  Casación Penal, en atención del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez, defensores privados del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, por cuanto la sentencia de alzada aquí recurrida, adolece del vicio de falta de motivación, además de que vulneró flagrantemente el principio de inmediación.

 

En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

 

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que en virtud del efecto (la nulidad de la sentencia de la segunda instancia) que produce la declaratoria con lugar de las supra citadas denuncias, se hace innecesario pasar a resolver la denuncia restante. Así se decide.   

 

DECISIÓN

 

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez, defensores privados del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil nueve.  Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                                     

                                             La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

 

            El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                     La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2007-533

ERAA.

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

 

            La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano acusado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró con lugar la tercera, cuarta y quinta denuncias del referido recurso, al considerar que el fallo impugnado resultó inmotivado porque: “… no resolvió adecuada y satisfactoriamente todos los puntos sometidos a su consideración, referidos a: ‘… que no se pronunció respecto al silencio de prueba alegado en la denuncia hecha por esta defensa en su recurso de apelación, en cuanto a la inspección judicial que se realizó durante el juicio y cuya valoración se omitió en la sentencia condenatoria dictada por el A quo…’. Así como tampoco, explicó claramente, lo relacionado con que: ‘… se pretende inculpar a nuestro defendido por el sólo hecho de ser presidente de un medio impreso, por cuanto la sentencia recurrida también incurre en inmotivación al no expresar de donde obtiene su convencimiento para afirmar que… nuestro defendido es el redactor de las columnas… con las cuales presuntamente se intimidó al ciudadano Pedro Leal’…”.

 

En primer lugar, quien disiente considera que los recurrentes en casación, en las denuncias antes mencionadas, lo que alegaron fue que la Corte de Apelaciones no resolvió algunos puntos contenidos en el recurso de apelación, relativos a: “... silencio de prueba… en cuanto a la inspección judicial que se realizó durante el juicio…” y “… no expresar de donde obtiene su convencimiento para afirmar que… nuestro defendido es el redactor de las columnas…”. La Sala, en su fallo, observó que la razón asistía a los recurrentes por lo que procedió a declarar con lugar las denuncias en referencia.

 

Dada la gravedad de los hechos que se están enjuiciando, como lo es que un periodista extorsione a un Alcalde de la localidad, quien disiente considera que la Sala debió extremar su análisis previo a la declaratoria con lugar del recurso, en especial respecto a la repercusión social de una sentencia, como aspecto relevante de la función jurisdiccional, ya que, no basta con decir que existe un vicio, pues el recurso de casación sólo procede, como solución extraordinaria, cuando dicho vicio sea de tal relevancia y magnitud que sea capaz de influir en el dispositivo del fallo, debido a que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.

 

Por ello, considero que se debió analizar si efectivamente el vicio señalado por los accionantes era capaz de modificar la decisión dictada en instancia, pues en caso contrario, no era procedente la declaratoria con lugar del recurso. Más aún cuando de la revisión de las actuaciones que componen la causa, se evidencia que el Juzgado de Juicio estableció de manera fehaciente los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público, por lo que la omisión anotada tenía que ser suficiente para desvirtuar toda la labor probatoria realizada.

 

En segundo lugar, se observa que, en virtud de la declaratoria con lugar de las denuncias mencionadas, la Sala procedió a declarar la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones. A pesar de ello, la Sala continuó su análisis entrando a examinar la primera, segunda, séptima y octava denuncias del recurso de casación, labor que resultaba innecesaria por cuanto ya se había decretado la nulidad de dicha decisión.

 

Luego, al conocer la Sala de esas primera, segunda, séptima y octava denuncias, concluye que también resulta procedente su declaratoria con lugar y la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones porque: “… adolece del vicio de falta de motivación, además de que vulneró flagrantemente el principio de inmediación…”. En este punto resulta oportuno reiterar lo expresado respecto a las anteriores denuncias, ya que nuevamente se verifica un vicio y se declara con lugar con la consecuente nulidad de actuaciones procesales, sin extremar el análisis respecto a la relevancia y gravedad del vicio, así como, su capacidad para influir en la modificación del dispositivo del fallo, aspectos estos esenciales en materia del recurso de casación, como mecanismo extremo en la solución de las incidencias planteadas en un proceso penal.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                   Disidente

 

Los Magistrados,

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

RC07-533.

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, por las razones siguientes:

 

            Comparte la parte dispositiva del fallo aprobado por la mayoría de la Sala Penal, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE y anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 27 de septiembre de 2008, pues ciertamente la motivación de dicho fallo es insuficiente, porque no resolvió los alegatos esgrimidos por el recurrente en la apelación, relacionados con la falta de apreciación por parte del tribunal de juicio respecto a una inspección judicial realizada durante la audiencia del juicio oral y público y la omisión de asentar en el fallo las razones por las cuales se llegó a la conclusión de que el Presidente del Diario (acusado) era el redactor de las columnas en las que supuestamente se desprestigiaba a la víctima.

 

            Sin embargo, manifiesta su inconformidad con las consideraciones hechas en la sentencia de la Sala Penal, después de declarado con lugar el recurso de casación por los motivos señalados en el párrafo anterior.  Tales consideraciones constan a partir del folio 21 de la sentencia y se hicieron para afirmar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure valoró pruebas debatidas en el juicio, violando el principio de inmediación.  Ello no ocurrió, por lo siguiente:

 

            La defensa del acusado alegó en la apelación la ilogicidad de la sentencia de juicio porque las declaraciones rendidas entre la víctima, ciudadano Alcalde Pedro Danilo Leal y uno de los funcionarios de la DISIP que participó en el procedimiento, ciudadano Hernán Ariol, son contradictorias, porque no coinciden respecto a quien tenía “el sobre de manila” contentivo del dinero, en el momento en que se produjo la aprehensión del acusado.  La víctima afirmó que el sobre lo tenía el ciudadano Francisco Estrada (funcionario que participó en el procedimiento) y el ciudadano Hernán Ariol (otro de los funcionarios actuantes) expresó que el sobre lo tenía el acusado.

 

            La Corte de Apelaciones revisó la sentencia de juicio y resolvió que no hubo ilogicidad, calificando de irrelevante el alegato de la defensa, sobre todo porque según la conclusión expresada después del careo “…tuvo que haber existido una confusión respecto a quien cargaba el sobre en el momento de la aprehensión...” y en el juicio quedó demostrada la existencia del dinero. 

 

            Pero tal expresión de la Corte de Apelaciones, que sirvió de base para  calificar de “no relevante” la situación destacada por la defensa, no constituye una valoración del careo, sino un pronunciamiento respecto al alegato del recurrente, lo cual constituye como es harto conocido, un deber de la recurrida.

 

            En cuanto a la experticia sobre el cruce de llamadas, la defensa alegó en apelación que la sentencia de juicio era ilógica porque había desechado esta prueba.

 

            De la revisión efectuada al expediente, se constató que el tribunal de juicio desechó esa experticia porque la misma sólo determinaba que un número telefónico se había conectado con otro número, pero no existía certeza de que los propietarios de esas líneas se hubiesen efectivamente comunicado, de hecho en la sentencia de primera instancia se asentó que “…podría cualquier persona extraña a éstos estar haciendo uso del teléfono, a cualquier título, por ejemplo prestado…”.

 

            Opino que la Corte de Apelaciones revisó la sentencia de juicio (como era su deber) y resolvió el alegato de la defensa expresando que el hecho de haber desechado esa prueba no implicaba que la sentencia fuese ilógica, porque ella  pudo haberse valorado como un indicio, que aunado a la declaración de la Secretaria del Alcalde ciudadana MARI DE JESÚS GRATEROL, confirman la tesis de la extorsión y consecuente culpabilidad del acusado.

 

            Ahora bien, estimo que dicha instancia judicial dio una opinión respecto al alegato de la defensa, haciéndole ver a los defensores del acusado de qué otra forma pudo valorarse la prueba, pero no la está valorando.  En mi criterio, la apreciación que tuvo juicio respecto a la experticia, quedó intacta, es decir, esa prueba no se valoró en este proceso.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente. 

 

Fecha "ut-supra".

 

El Magistrado Presidente

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                             La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

                   El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

                                                            La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Disidente

 

                                              La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó el voto concurrente por motivos justificados.

Exp. 2007-533

MMM.