Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

            La Sala Nº 1 (accidental) de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Mario Alberto Popoli Rademaker, José Gregorio Rodríguez (ponente) e Iris Cabrera Martínez, el 1º de diciembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el  ciudadano abogado Angel Argenis Betancourt Proaño, en representación del ciudadano Ramiro José Sierraalta González (querellante), contra de la decisión del 13 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Samuel Levy Deur (querellado), y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no son típicos, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.   

 

Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Fernando Emilio Rebolledo Márquez y Angel Argenis Betancourt Proaño, apoderados judiciales del ciudadano Ramiro José Sierraalta González (querellante).

 

Siendo contestado el 6 de marzo de 2009, por los ciudadanos Daniel Cuevas Jorge, Luis Enrique Ortega Ruiz y Eduardo Saturno Martorano, defensores privados del ciudadano Samuel Levy Deur (querellado).  

 

Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de marzo de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón  Aponte Aponte,  quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 El 4 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia, admitiendo las tres restantes (segunda, tercera y cuarta), y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 9 de junio de 2009, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus argumentos del recurso y alegatos de defensas. 

 

El 29 de junio de 2009, el ciudadano Ramiro José Sierraalta González, actuando en su propio nombre, interpuso escrito de recusación en contra del Magistrado ponente. Siendo resuelto el 10 de julio de 2009, por la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, en su carácter de Vicepresidenta de la Sala, declarándolo inadmisible por extemporáneo.    

 

Los hechos alegados por el ciudadano Ramiro José Sierraalta González, en su escrito de querella (admitida por el Tribunal de Control) fueron los siguientes:

           

“… Se puede evidenciar de documento compraventa autenticado (…) que yo Ramiro Sierraalta, actuando en mi propio nombre y además en representación de mi cónyuge (…) suscribí documento de compraventa (…) dicha negociación entraña en todo su sentido, efectos y alcances, elementos necesarios para su existencia (…) adquirí para mi comunidad conyugal un bien inmueble a su vez de la comunidad conyugal del ciudadano Samuel Levy Deur (…) constituido por un apartamento residencial denominado Casa Quinta, Planta Baja, el cual forma parte del Edificio Doralta, (…) Urbanización Colinas de Valle Arriba, Caracas (…) el plazo acordado para el otorgamiento del documento definitivo (…) era de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento, esto es el 27-01-00. De donde se colige que el plazo venció el 25 de abril de 2000, (…) a la presente fecha ha sido imposible que los ciudadanos Samuel Levy Deur y Patricia Daniela Rosler (…) convenga en hacer la tradición legal del inmueble dado en venta. Por lo que en su oportunidad nos vimos obligados a ventilar dicha situación ante la jurisdicción civil y exigir el cumplimiento del contrato (…) con base de la relación de hechos (…) con fundamento en los artículos 402 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicité  de un Juzgado de Control (…) se sirviera de ordenar la practica de una investigación preliminar para acreditar la presunta actuación del delito de defraudación (…) en el que han incurrido los cónyuges Samuel Levy y Patricia Daniela Rosler.

(…) En fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Quinto en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien dado en venta (…) en fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado (…) levantó la medida decretada. Dicho auto fue apelado y el Juez Superior declaró con lugar la apelación y revocó el auto que había anulado la medida (…) ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 26 de marzo de 2002 dentro del lapso del cual se esperaba la decisión del Juzgado Superior Samuel Levy Deum y Patricia Daniela Rosler, constituyeron una supuesta hipoteca a favor del EuroBanco  Banco Comercial, C.A. (…) la empresa cedió tanto el crédito como la hipoteca a la compañía Inversiones Luchetta C.A. (…) empresa que inmediatamente demando la ejecución.

(…) el engaño estafatorio del cual estamos en presencia, consiste simplemente en enajenar o gravar un bien como libre, a sabiendas de que no lo esta (…) engañando de esta manera al adquiriente o al acreedor según sea el caso, por lo tanto estamos en presencia sin lugar a dudas del delito de estafa, el cual requiere la producción de un perjuicio económico con un beneficio injusto para el estafador, y se patentiza no solo con el dinero recibido por el contrato de compra venta firmado, sino con el beneficio perseguido por la hipoteca (…) se evidencia perfectamente la conducta ilícita manifiesta y exteriorizada por los hoy denunciados, que configuran el tipo penal previsto en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal…” (sic).     

 

Por su parte, se lee del escrito de oposición de excepción, interpuesto por el ciudadano Samuel Levy Deur, lo siguiente:

 

“… Los hechos plasmados en la querella no pueden subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal. Por el contrario, se trata de un mero incumplimiento de parte del querellante, ciudadano Ramiro Sierraalta de una obligación nacida de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse por ante los Juzgados civiles (como efecto la parte querellante ha hecho al haber acudido justamente a la vía jurisdiccional civil) …”(sic).

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Segunda Denuncia

 

Los recurrentes argumentaron como segundo punto, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para fundamentar, la presente denuncia expresaron que:

 

“… La Corte de Apelaciones confunde o interpreta de manera errónea la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, ya que a su decir, la parte apelante asume el interés procesal de la ciudadana Patricia Rosler, vale decir, presupone una subrogación de derechos e interés procesal como motivo y ápice del medio impugnativo ejercido, lo cual no es cierto, ya que (…) no es esa la razón de la denuncia formulada, claro evidentemente guarda relación con la falta de notificación de la ciudadana Patricia Rosler, lo que acarrea sin lugar a dudas consecuencias de tipo jurídico – procesal, en virtud de que la prenombrada ciudadana junto con las otras partes que conforman este proceso configuran los sujetos que intervienen en la relación procesal existente (sujeto activo y pasivo de la relación) y ella junto con el ciudadano Samuel Levy conforman el sujeto pasivo (…) Entonces, al conformar la cuidadana Patricia Rosler elemento integrante de este proceso (…) existen derechos y garantías comunes a todas las partes intervinientes en la relación procesal, en estricto apego a las normas del debido proceso (…) resulta imperante y necesario que la ciudadana este a derecho para que comience a computarse los lapsos procesales (…) existe en tal sentido una limitante para la continuación del proceso, hasta tanto se verifique la notificación de todas y cada unas de las partes (…) de lo contrario existirían lapsos distintos e independientes para cada una de las partes.

(…) En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación que esta representación judicial solicitó ante el Juez Aquo la notificación de la ciudadana Patricia Rosler a lo que el Tribunal hizo caso omiso y procedió a dictar sentencia señalando que esta representación jamás contestó la excepción opuesta, por contumacia, lo cual, se aparta de la realidad, por cuanto esta defensa consideró y considera que resulta necesaria la intervención y debida notificación de la ciudadana querellada, para comenzar a computar el lapso para el ejercicio de la contestación a la excepción opuesta, sin ello no podría computarse ningún lapso, todo esto en atención al principio de UNIDAD DEL PROCESO establecido en el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que motiva la presente denuncia por violación de ley por falta de aplicación del referido artículo, necesario para la debida notificación de los imputados y celebración de la audiencia con los que concurran a tal acto, y verificado esto el tribunal debería tomar decisión al fondo sobre el sobreseimiento solicitado, ello en garantía de los derechos a la víctima y de la igualdad de las partes en el proceso.

(…) Por los motivos anteriormente expuestos es que se considera que en el presente caso se ha violado esta unidad del proceso (…) mal puede inferir esta representación que los lapsos transcurrieron si falta la presencia de uno de los integrantes de la litis, situación esta que desconcierta y menoscaba los derechos del accionante quien cree y pretende en aras del debido proceso que resulta necesaria la intervención de todos los denunciados, y no como lo consideraron los jueces (…) situación esta denunciada ante la Corte de Apelaciones y que fue desestimada, considerando que todo estaba en regla, cuando lo correcto era decretar la nulidad de lo actuado y ordenar  la correcta notificación de la ciudadana Patricia Rosler (co-querellada) para que así transcurrieran los lapsos y las partes pudieran hacer uso de los derechos y recursos que dispone la ley (…) resulta estrictamente necesaria la comparecencia de todas las partes del proceso para que comience a computarse cualquier lapso y si se hiciere imposible su notificación el juez deberá analizando los supuestos procesales establecidos en el artículo 74 eiusdem, declarar la separación de causas…”(sic).

 

La Sala, pasa a decidir:

 

En la presente denuncia, los recurrentes alegaron, la violación de la unidad del proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

 

“Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, ni tampoco seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.

Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

 

La Sala observa, que los sujetos procesales que conforman el presente caso, son el ciudadano Ramiro José Sierraalta González (querellante), y los ciudadanos Samuel Levy Duer y Patricia Daniela Rosler (querellados), quienes una vez admitía la querella por el Tribunal de Control, le fueron libradas boletas de notificación de esa decisión y de todos los actos se suscitaron durante el proceso.

 

Ahora bien, los ciudadanos Samuel Levy Duer y Patricia Daniela Rosler, fueron llevados a un solo proceso, por cuanto se trataba de un mismo hecho que presuntamente constituía el delito de defraudación. Siendo esto así, la Sala indica, que los referidos querellados no fueron sometidos a varias causas y ni a distintos procesos penales, por lo que, no se evidencia la violación del principio de la unidad del proceso, denunciado aquí como infringido, y que ya había sido debidamente resuelto por la Corte de Apelaciones en su oportunidad correspondiente.     

 

No obstante lo anterior, se desprende del expediente, que la ciudadana Patricia Daniela Rosler, no se dio por notificada  en el presente caso, sin embargo, la decisión que acordó el Tribunal de Control (el sobreseimiento de la causa) no afectó los derechos de la referida querellada, por el contrario la benefició (por el efecto extensivo, acordado en la sentencia) por cuanto le puso fin al proceso, ni mucho menos infringió el principio de la unidad del proceso.

 

Por todo esto, la Sala señala, que la referida situación no afectó la regularidad del caso, en virtud de que la excepción fue opuesta en la oportunidad procesal correspondiente por el querellado ciudadano Samuel Levy Deur, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual fue debidamente notificado el querellante ciudadano Ramiro José Sierraalta González, en fecha 31 de julio de 2.008, (tal y como consta en el folio 227, de la pieza 1)  si que éste, contestara la excepción, ni ofreciera pruebas para desvirtuar la misma.              

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye, que en el caso de autos, no se evidencia la violación de la ley, por falta de aplicación  del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, tal y como fue señalado por la alzada, al momento del resolver el recurso de apelación. Por lo tanto,  de conformidad con el artículo 467 ejusdem, lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente denuncia del recurso de casación. Así se declara. 

 

Tercera Denuncia

 

            Los impugnantes, desarrollaron la tercera denuncia, alegando que:

 

“… la recurrida no expresó de forma en forma clara y precisa, cuáles eran las circunstancias y los términos, que encuadraban al presente caso (…) por lo que, la Corte de Apelaciones, no cumplió con su obligación, como tribunal de alzada, de emitir una decisión suficientemente motivada, que resuelva la pretensión del apelante, dándole solución a la controversia planteada.

(…) Más grave aún, la Sala de Casación Penal de nuestro honorable Tribunal Supremo, se ha pronunciado hasta la saciedad en jurisprudencia reiterada, que una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probarse, como es el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. Por lo tanto, en razón de que la excepción alegada no requiere ser probada es que hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, lo contrario ocurre en el presente caso ya que la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede –como ya se dijo- considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados requieren ser probadas y verificadas.

(…) la Corte de Apelaciones en Sala Accidental de la Sala  Uno, no se pronunció de manera razonada al respecto de si era o no la excepción opuesta de mero derecho (…) la sala se limitó a decir que si era de mero derecho e incongruente e ilógicamente citó jurisprudencias para afirmar la competencia del juez de control para decretar el sobreseimiento, lo cual no fue objeto de solicitud por la parte apelante para su dilucidación, por lo tanto, la referida corte viola de sobre manera los principios de congruencia de la sentencia y omite la motivación racional y conducente de porque y cómo llegó a concluir que la excepción opuesta de que los hechos no revisten carácter penal es de mero derecho…”(sic).

La Sala, pasa a pronunciarse:

 

En relación a esta denuncia, los recurrentes alegaron la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, por considerar que no dio respuesta adecuada a todos los puntos sometidos a su consideración, específicamente: “…no se pronunció de manera razonada al respecto de si era o no la excepción opuesta de mero derecho (…) la sala se limitó a decir que si era de mero derecho e incongruente e ilógicamente citó jurisprudencias para afirmar la competencia del juez de control para decretar el sobreseimiento, lo cual no fue objeto de solicitud por la parte apelante…” (sic).

 

De la revisión del presente expediente, la Sala observa, que los apoderados judiciales del querellante, interpusieron recurso de apelación, exponiendo que: 

 

“… el Juez A-quo incurre en la violación del precepto legal establecido en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la realización de una audiencia oral y pública a los fines de que las partes expongan sus motivos y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, teniendo dicho artículo una sola excepción, que opera cuando la excepción es de mero derecho.

(…) una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existan hechos que probarse, como es el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. Por lo tanto, en razón de la excepción alegada no requiere ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, lo contrario ocurre en el presente caso, ya que la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados requieren ser probadas y verificadas.

(…) además existe el derecho de la víctima de ser oído antes de ser decretado el sobreseimiento de la causa, según lo dispone el artículo 120 numeral 7, eiusdem, en consecuencia, el Juez de la recurrida violo el principio de oralidad, contradicción, y el debido proceso (…) conculcando sin lugar a dudas derechos de la víctima, quien exige protección y tutela judicial efectiva…” (sic).      

 

Para resolver el citado recurso de apelación, la Sala Nº 1 (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso en el fallo recurrido lo siguiente:

 

“… alega el recurrente ‘violación al principio de oralidad y derechos de la víctima’. Para fundar esta denuncia (…) el apelante contradice la sentencia en cuanto a la consideración de la excepción opuesta por el ciudadano Samuel Levy, como de mero derecho, que de serlo, quedaría atribuida al juez de control la posibilidad de dictado de resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

De igual manera quedaría atribuida esa posibilidad de dictado de resolución motivada por el Juez de Control (…) si la parte notificada de la excepción opuesta no ofrece o dispone la producción de pruebas. En el caso de autos, la parte querellante notificada de la excepción opuesta por la defensa del ciudadano Samuel Levy Duer, no solo no contestó la excepción opuesta, sino que tampoco ofreció ni dispuso la producción de pruebas.

En cuanto a si el Juez de Control tenía atribuida competencia para emitir la decisión recurrida, da cuenta la Sala, de (…) las materias sobre las cuales el juez de control tiene competencia para su análisis y decisión. Equivocadamente ha venido sosteniéndose en algunos tribunales de las diferentes instancias, que el juez de control que conoce del proceso en las etapas preparatorias en intermedia, al estarle prohibido juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, no deba por ello emitir pronunciamientos en materias relativas al sobreseimiento (…) en criterio de quienes integramos esta alzada, el dictado del Juez de Control en ese sentido resulta incuestionable, si de la vista y examen que haga de las actas, estás le proporcionen certeza y por ello plena convicción (…) la omisión de hacer la declaratoria a tiempo de sobreseer la causa, repercutirá de tal manera, que a esa persona que se imputó al inicio de manera equivocada, se le convierta finalmente en víctima del proceso judicial.

(…) Corresponde a esta alzada determinar, si el asunto planteado para que el a quo produjera la decisión que se recurre puede ser calificado como de mero derecho. Sobre el particular cabe destacar que un asunto es de mero derecho cuando queda tratarse respecto a él, el debido análisis del aspecto jurídico que lo envuelve, por resultar claros los hechos que hay que confrontar con ese derecho.

(…) en el caso que atiende la sala, se imputa a los querellados el hecho de haber gravado (hipotecado), un bien objeto de litigio, es decir, que el hecho que se atribuye está perfectamente delimitado: los querellados gravaron un bien objeto de litigio (…) es evidente para esta Sala, que la pretensión que busco satisfacer el demandante de la resolución del contrato, ciudadano Ramiro Sierralta, fue que ‘le devolvieran las cantidades liquidas de dinero’, y que dichas cantidades liquidas corresponden a las arras entregadas para asegurar la venta (…) no puede pretenderse que se acepte como hecho sucedido (…) que la hipoteca establecida como gravamen sobre el bien objeto del contrato de opción compra venta, contrato cuya resolución se pidió formalmente, para que devolviera el obligado a devolver las cantidades liquidas entregadas en arras, debe ser tenido como objeto de litigio, pues no lo era, el objeto del litigio, como se dijo, era para el momento la entrega o devolución de las cantidades liquidas de dinero.

La resolución de contrato compra venta, lo que supone es que quien lo demanda, no aspira ya la entrega o tradición del inmueble, sino la cantidad entregada, para asegurar la venta sobre la cual no tuvo interés, ya por incumplimiento de obligaciones del obligado a vender, ya porque no se haya realizado a la fecha programada en el contrato, la protocolización del mismo, por razones que quien habría de definirlas es el juez civil encargado de llevar la causa y en ningún caso el juez penal.

Más claro queda a la Sala (…) que el gravamen al inmueble al que hace referencia el querellante (hipoteca de primer grado), es realizado por el querellado a favor de EUROBANCO BANCO COMERCIAL C.A., el 26 de marzo de 2002 (…) para esa fecha (…) no pesaba ninguna prohibición de gravar o enajenar, por haber sido revocada el 17 de octubre de 2001.  (…) En este caso, al ser la excepción opuesta un asunto de mero derecho, y que a su vez, se dio el caso de no haber ofrecido o dispuesto pruebas el querellante una vez notificado de la excepción opuesta, bien podía el Juzgado de Control, sin más trámite, dictar resolución motivada que decidiera lo relativo a la excepción propuesta (…) finalmente es conveniente precisar, que el Juez de Control estableció en la recurrida las razones por las cuales optó por prescindir de la audiencia, en este caso argumentado que se trataba de un asunto de mero derecho que no vulneraba (…) la tutela judicial efectiva, haciendo ver que todas las partes se encontraban notificadas del acto referido, en el que el excepciónate basa su pretensión, en la atipicidad, al presumir éste que las conductas atribuidas a su persona en el escrito de querella no constituyen delito alguno, vale decir, los hechos no revisten carácter penal (…) en atención a lo antes expuesto, los integrantes de esta Sala 1 (…) consideramos, que lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarado sin lugar…”(sic).    

 

Luego de examinar los alegatos de los impugnantes, revisar el recurso de apelación y compararlos con el fallo recurrido, la Sala señala que no le asiste la razón a los recurrentes, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones revisa y se pronuncia sobre cada uno de los puntos argumentados por los apoderados judiciales del querellante (específicamente si era o no era la excepción opuesta de mero derecho), adminiculando en forma concisa las razones de hecho y derecho en que se apoyó para declarar sin lugar el recurso de apelación.

 

En efecto, la sentencia impugnada, realizó un análisis de la decisión del Tribunal de Control, que declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa) y del porque consideró a la referida excepción como de mero derecho; expresando la alzada, que el tribunal de instancia tenía la competencia para hacerlo, sí de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba que existían suficientes y contundentes razones para considerarla como tal, es decir, que de los elementos que contenía el expediente, se desprendía claramente que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal, no debiendo considerar más allá, de lo que esta demostrado en autos.

 

Todo esto se evidencia, cuando la Corte de Apelaciones expresó que: “…un asunto es de mero derecho cuando queda tratarse respecto a él, el debido análisis del aspecto jurídico que lo envuelve, por resultar claros los hechos que hay que confrontar con ese derecho (…) en el caso que atiende la sala, se imputa a los querellados el hecho de haber gravado (…) un bien objeto de litigio (…) es evidente para esta Sala, que la pretensión que buscó satisfacer el demandante de la resolución del contrato, ciudadano Ramiro Sierralta, fue que ‘le devolvieran las cantidades liquidas de dinero’ (…) entregadas para asegurar la venta (…) no puede pretenderse (…) que la hipoteca establecida como gravamen sobre el bien objeto del contrato de opción compra venta (…) debe ser tenido como objeto de litigio, pues no lo era, el objeto del litigio, como se dijo, era para el momento la entrega o devolución de las cantidades liquidas de dinero…”.

 

Así mismo, la alzada señaló: “… que el gravamen al inmueble al que hace referencia el querellante (…) es realizado por el querellado a favor de EUROBANCO BANCO COMERCIAL C.A., el 26 de marzo de 2002 (…) para esa fecha (…) no pesaba ninguna prohibición de gravar o enajenar, por haber sido revocada el 17 de octubre de 2001…”.

 

Aunado a esto, la Corte de Apelaciones, destacó, que la decisión del Tribunal de Control, no solo se produce fundándose en que en la excepción era de mero derecho, sino también, en que el querellado debidamente notificado, no dio contestación a la referida excepción, ni ofreció pruebas para desvirtuar la misma. Por lo que, la mencionada sentencia (que decretó el sobreseimiento de la causa) fue dictada sin mas trámites que el estar debidamente motivada, teniendo su basamento legal en la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “… si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”. 

 

Lo anterior se desprende, cuando la Corte de Apelaciones expuso: “… En este caso, al ser la excepción opuesta un asunto de mero derecho, y que a su vez, se dio el caso de no haber ofrecido o dispuesto pruebas el querellante una vez notificado de la excepción opuesta, bien podía el Juzgado de Control, sin más trámite, dictar resolución motivada que decidiera lo relativo a la excepción propuesta (…) el Juez de Control estableció en la recurrida las razones por las cuales optó por prescindir de la audiencia, en este caso argumentado que se trataba de un asunto de mero derecho que no vulneraba (…) la tutela judicial efectiva, haciendo ver que todas las partes se encontraban notificadas del acto referido…”.

 

Dicho todo esto, se evidencia, que la decisión recurrida resolvió adecuada y satisfactoriamente los puntos sometidos a su consideración, apoyándose en un análisis claro y preciso, sobre la base de los hechos y los elementos que constaban en el expediente, establecidos por el Tribunal de Control, así como también aplicando el justo y debido derecho, para emitir un fallo motivado que declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

Por las razones previamente señaladas, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la presente denuncia del recurso de casación. Así se decide.   

 

Cuarta Denuncia

 

Los recurrentes argumentaron en su última denuncia, la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Continúan exponiendo, lo siguiente:

 

“… la adminiculación de vicios y defectos en la actividad jurisdiccional en que incurren el Juez A-quo y Adquem, cuando flagrantemente incurre en violación del precepto legal establecido en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez la realización de una audiencia oral y pública a los fines que consideren pertinentes, teniendo dicho artículo una sola excepción, que opera cuando la excepción sea considerada de mero derecho.

Todo esto cobra mayor fuerza con el hecho cierto de que – como ya se dijo – no estamos en presencia de una causal de mero derecho tal y como se alega, y además existe el derecho de la víctima de ser oído antes de ser decretado el sobreseimiento de la causa, según lo dispone el artículo 120 numeral 7, eiusdem, en consecuencia, el Juez de la recurrida violó el principio de oralidad, contradicción, y el debido proceso establecido en el procedimiento previsto en los artículos 29 y siguientes ibídem, conculcando sin lugar a dudas derechos de la víctima quien exige protección y tutela judicial efectiva (…) Por tales motivos, quienes suscriben la presente denuncia consideran que se violó francamente el contenido de los artículos 120 ordinal 7 eiusdem, (que dispone los derechos de la víctima) incurriendo en el vicio de falta de aplicación de una norma legal y seguidamente como consecuencia se inaplicó el dispositivo del artículo 29 ibídem que ordena la realización de una audiencia para tal fin, en consecuencia, solicito sea revocada la decisión atacada y se ordene la realización de la audiencia prevista en la norma…”(sic).

 

La Sala pasa a decidir:

 

Con respecto a la cuarta denuncia del recurso de casación, la Sala observa, que el recurrente señaló la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se realizó la audiencia oral que estable el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, considera que se vulneró el derecho de la víctima, contenido en el numeral 7 del artículo 120 ejusdem, en virtud de que el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa, sin darle la oportunidad de ser oída. 

 

Ahora bien, la Sala indica, que si bien es cierto, que el Tribunal de Control, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa), sin convocar a la audiencia para oír a las partes, lo hizo en virtud de que el querellante no ofreció pruebas, condición necesaria para el Juez de la causa, convocara a la referida audiencia. Aunado a que, la mencionada decisión la dictó sobre la base de la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “… si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”.

 

Por lo tanto, el tribunal de instancia, no quebrantó el  trámite de las excepciones durante la fase preparatoria contenido en el citado artículo 29 ejusdem, sino por el contrario fundándose en una excepción prevista en ese misma disposición legal, dictó una decisión debidamente motivada, en cuanto a que la excepción opuesta por el querellado (que los hechos no revisten carácter penal), debía ser declara con lugar y que era de mero derecho, además de que éste no contestó, ni ofreció pruebas para desvirtuarla, condición necesaria para que fuera convocada la audiencia establecida en el tercer aparte del supra citado artículo, lo que fue debidamente convalidado por la Corte de Apelaciones, es decir, que la sentencia del Tribunal de Control, fue emanada conforme a una excepción del mismo procedimiento que es invocado por los recurrentes como infringido, no evidenciándose la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

 

Siendo esto así, y visto que el Tribunal de Control, dicta su decisión sobre la base de la excepción establecida en el artículo 29 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala señala, que el referido fallo fue emitido conforme a la ley, y no vulneró los derechos de la víctima, tal y como lo argumentaron los impugnantes, por cuanto no era necesario realizar la mencionada audiencia para escuchar a la partes, por ser la excepción opuesta de mero derecho, y además porque la víctima, no la contestó, ni ofreció pruebas necesarias para activarla, lo que era un medio de defensa del querellante, para plantear sus argumentos de oposición a la misma.       

 

Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la presente denuncia del  recurso de casación, propuesto por los representantes judiciales del ciudadano querellante Ramiro Sierralta. Así se decide. 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados Fernando Emilio Rebolledo Márquez y Angel Argenis Betancourt Proaño, apoderados judiciales del ciudadano Ramiro José Sierraalta González (querellante).    

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas, a los 4 días del mes de agosto del año 2009.  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                             La Magistrada,

 

 

 

     BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

 

            El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                    

                                                                    La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. P-2009-0100.

ERAA.

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión tomada por mis honorables colegas, sobre la base de los fundamentos que con mucho respeto a continuación expongo:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia del  Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, declaró SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, sin dar un razonamiento apropiado, suficiente y de Derecho, en torno a los puntos alegados. La fundamentación ofrecida en la resolución de la tercera denuncia, lejos de ser propia de la Sala de Casación Penal, según el análisis legal de la circunstancia debatida (en este caso si la excepción opuesta por el ciudadano querellado SAMUEL LEVY DUER, era o no de mero derecho), consiste en parafrasear la decisión de la Corte de Apelaciones, careciendo de argumentos propios y cónsonos al fallo de una Máxima Instancia Judicial. 

 

Adicional al argumento que expongo en torno a la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de la tercera denuncia del recurso de casación, sostengo categóricamente mi inconformidad con el fallo de la Sala Penal que confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones, y por ende, el carácter de mero derecho de la excepción planteada según el artículo 28, numeral 4, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues, con esta declaratoria, se desconoce a todas luces la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

 

“…La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas…”.  (Sentencia 298 del 12 de junio de 2007).

 

Así mismo, la decisión que objeto, no obstante todos los razonamientos anteriores que ya son suficientes,  impide la consecución del principio rector en el proceso penal relacionado con la protección del derecho a la defensa en cuanto sea necesario, como lo obliga la doctrina de la Sala Constitucional en los términos siguientes:

 

“……la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto o de la norma impugnada, para lo cual resulta determinante realizar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental y, en consecuencia, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido. Así, aunque la letra de la ley permite eliminar ese acto, esta Sala ha decidido no acordarlo, por entender que ello no se corresponde con la finalidad de la norma. Sobre el punto anterior esta Sala ha considerado que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”. (Sentencia 1946 de fecha 16 de julio de 2003).

 

  La sentencia de la Sala Penal demuestra una falta de análisis juicioso del expediente, lo que se refleja no sólo en el contenido de la misma.

Quedan expuestas las razones de mi voto salvado. Fecha “ut supra”.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

      La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

                                                                                  La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                               (Disidente)

                              

                                     La Secretaria,

 

                 GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

09-100 MMM/VS

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

 

            La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ramiro José Sierraalta González (querellante), en contra de la decisión dictada el 1º de diciembre de 2008 por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la segunda, tercera y cuarta denuncias del referido recurso. Específicamente, respecto a la tercera denuncia, se declaró sin lugar al considerarse que el fallo impugnado sí resultó motivado porque: “… la Corte de Apelaciones, destacó, que la decisión del Tribunal de Control, no solo se produce fundándose en que en la excepción era de mero derecho, sino también, en que el querellado debidamente notificado, no dio contestación a la referida excepción, ni ofreció pruebas para desvirtuar la misma. Por lo que, la mencionada sentencia (que decretó el sobreseimiento de la causa) fue dictada sin mas trámites que el estar debidamente motivada, teniendo su basamento legal en la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

De las actuaciones se evidencia que la investigación penal se inició con motivo de la querella presentada por el ciudadano Ramiro José Sierralta González, contra el ciudadano Samuel Levy Deum, por la comisión de un delito contra la propiedad.

 

En el desarrollo de la investigación el ciudadano Samuel Levy Deum, opuso una excepción alegando que los hechos objeto de la querella, no eran típicos. El 13 de agosto de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber celebrado la audiencia oral, consideró el asunto de mero derecho y dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento de la causa al considerar que los hechos eran atípicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los apoderados judiciales del ciudadano Ramiro José Sierralta González, alegando, entre otras circunstancias, que el Juzgado de Control no había motivado ni justificado porqué había considerado el asunto de mero derecho para decretar el sobreseimiento sin haber celebrado la audiencia conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 1º de diciembre de 2008, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el referido recurso de apelación. Por ello, los apoderados judiciales del ciudadano querellante, interpusieron recurso de casación y en su tercera denuncia, alegaron que: “… la Corte de Apelaciones en Sala Accidental de la Sala Uno, no se pronunció de manera razonada al respecto de si era o no la excepción opuesta de mero derecho… omite la motivación racional y conducente de porqué y cómo llegó a concluir que la excepción opuesta de que los hechos no revisten carácter penal es de mero derecho…”.  

 

De lo expuesto se evidencia que, en el recurso de apelación se alegó que no hubo motivación alguna que justificara que la circunstancia de que un hecho sea atípico, pueda ser considerada como de mero derecho.

 

Al resolver el recurso, la Corte de Apelaciones hizo un análisis respecto a la atipicidad de los hechos enjuiciados, por lo que confirmó el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, sin embargo, no explicó las razones por las cuales consideró que la atipicidad de un hecho sea un asunto que deba ser considerado como de mero derecho.

 

Al respecto, quien disiente considera que efectivamente, y tal como lo dispone el artículo 29, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal: “… Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”, por lo que en base a esas excepciones el Juzgado de Control quedará en la facultad de dictar decisión, sin necesidad de celebrar la audiencia oral en presencia de las partes, siempre y cuando se den algunos de los supuestos excepcionales consagrados de manera taxativa en la citada disposición legal.

 

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de Control alegó proceder, a dictar decisión sin celebrar la audiencia oral, por considerar que el asunto era de mero derecho, sin embargo no explicó las razones o motivos que tuvo para calificar tal circunstancia. Ese fue uno de los motivos del recurso de apelación. Por su parte, la Corte de Apelaciones, hizo un análisis de los hechos objeto de la querella y concluyó que los hechos eran atípicos, pero tampoco dio respuesta motivada sobre el porqué la declaratoria de que los hechos son atípicos, constituye una circunstancia de mero derecho.

 

La relevancia del alegato radica en el hecho de que se trata precisamente del supuesto excepcional que le permitió al Juzgado de Control decretar el sobreseimiento de la causa sin haber oído a las partes en audiencia oral, particularmente, los alegatos del querellante quien resultó perjudicado con el fallo.

 

En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, analizó el contenido del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia Nº 298, del 12 de junio de 2007, estableció: “… De la lectura de la norma trascrita, se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición  de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.

Establece el transcrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.

En el presente caso, la defensa del imputado mediante escrito fundado interpuso la excepción prevista en el literal ‘c’, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal por tratarse de hechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción civil’. En dicho escrito no se observa que hayan ofrecido pruebas. El Juez de Control, luego de notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima… quien dio contestación a la excepción opuesta, decidió declarar con lugar la excepción y decretar el sobreseimiento de la causa.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.

Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace  innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción (…)

La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas.

La Corte de Apelaciones, al resolver la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la víctima, consideró que no era necesaria la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos de la excepción alegada por la defensa, por cuanto no se habían promovido pruebas. Dicha instancia judicial realizó tal consideración ajustada a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas.

En este caso, estima la Sala, se hace necesario que el juez de control convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresen su opinión sobre la excepción opuesta, máxime cuando la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación.

Al igual que en caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso (…)

De tal manera que ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, está en la obligación de emplazar a las partes y a la víctima para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso…”.

 

En virtud de lo anterior, quien disiente considera que, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación del fallo, ya que no se pronunció de manera clara, específica y categórica respecto al alegato contenido en el recurso de apelación antes señalado, por lo que la Sala debió declarar con lugar la tercera denuncia del recurso de casación, al resultar acreditada la infracción denunciada.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                   Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

RC09-100.