Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 23 de Mayo de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio Penal  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Betty Alcántara Laya, CONDENÓ al ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMÁN CARABALLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo  408 Ordinal 1º del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de los occisos LINO ARTURO ÁLVAREZ CORTEZ Y MARIELA CASTAÑO DE ÁLVAREZ.

 

 

Contra esta decisión, la defensora del acusado Tosca Ilíada Machado Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.147, interpuso Recurso de Apelación.

 

En fecha 25 de Julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituida por los Jueces Fabiola Colmenares, Alejandro José Perillo Silva (Ponente) y Juan Luis Ibarra Verenzuela, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Tosca Ilíada Machado Méndez.

 

En fecha 22 de enero del presente año, el acusado antes mencionado es impuesto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En el mismo orden de ideas, dicha Corte acordó suspender el lapso del Recurso de Casación hasta que no sea designado un Defensor Público al acusado, en virtud que se encontraba indefenso, siendo designado en fecha 27 de enero del presente año. Se observa inserto folio al 44, cuarta pieza del expediente, la certificación del cómputo del lapso para interponer el Recurso de Casación, determinándose que transcurrieron cinco días laborables, por lo que el mismo se encuentra dentro del lapso.

 

Contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 25 de Julio del año 2003, la Dra. Tatiana Blanco Aponte, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Aragua, interpuso Recurso de Casación, en fecha 27 de febrero de 2009.

 

El Recurso de Casación no fue contestado por la representación Fiscal.

 

En fecha 14 de abril de 2009, se dio entrada al expediente ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha  7 de julio  de 2009, se ADMITIÓ el Recurso de Casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha  4 de agosto de 2009, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

De los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio Penal  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2000, se desprende:

 

“…Los hechos se iniciaron con motivo del hallazgo de dos cuerpos y un vehículo totalmente calcinados localizados en la carretera vía Santa Cruz Palo Negro, Hacienda las Flores de San Rafael, Santa Cruz de Aragua Estado Aragua…

…del resultado de protocolo de autopsia suscrita por los Médicos Forenses, Dres. Jairo Quiroz Romero y Solángela Mendoza Goicochea, practicado el día 27-03-97 al cadáver de Mariela Castaño Sánchez de Álvarez determinaron que la causa de la muerte fue producto de Contusión Cerebral severa, herida craneal por proyectil de arma de fuego (F. 105 de la Primera Pieza), concatenado con el acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, de la cual se desprende que el día 27-03-97 falleció la adulta Mariela Castaño Sánchez de Álvarez, a consecuencia de Schok Hipovolémico, herida Aórtica por proyectil de arma de fuego (F. 102 de la Primera Pieza), asimismo  se evidencia en las actas procesales que del acta de defunción del adulto Lino Arturo Álvarez se señala que la muerte fue a consecuencia de Contusión Cerebral severa por proyectil de arma de fuego (F. 101 de la primera pieza), ésto aunado con el hallazgo de los cuerpos calcinados en el lugar de los hechos corre al folio 18 de la Primera Pieza a través de muestras fotográficas nos determina indubitablemente la relación de los hechos con las investigaciones  efectuadas al respecto…”.

(…)
“…El Cuerpo Técnico de Policía Judicial se traslada en comisión a la Población de Nula, Municipio Fernando Feo del Estado Apure en donde ubican una camioneta con las características señaladas en la enunciación de los hechos de esta sentencia la cual se da por reproducida íntegramente la cual es propiedad del ciudadano Toloza Durán Luis Antonio, quien figuraba como presunto imputado en el presente juicio.  Ahora bien, luego de realizada la experticia del vehículo en cuestión se pudo comprobar que era el mismo que señaló el menor Enderson Arturo Castaño Álvarez en su declaración que permite encuadrar los hechos con sus autores.

Asimismo en su declaración narra paso a paso como sucedieron los hechos en donde fallecieron  sus padres, los cuales se circunscriben  perfectamente con las declaraciones de las ciudadanas Maribel Terán Mireles que corren al folio 173 y 174 de la primera pieza, donde indicó  entre otras cosas en la tercera pregunta, las características del vehículo que portaba su concubino Toloza Durán Luis Antonio para el momento de los hechos la cual contestó de la siguiente manera: ‘Una camioneta marca Jeep modelo Wagooner, de color rojo, placas DCD-233’, elementos éstos que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y lo cual determina efectivamente que en ese vehículo se encontraban los autores del hecho delictivo hoy en proceso de sentencia y que permitió demostrar con certeza que los ciudadanos Luis Antonio Toloza Durán y Sergio Ramón Guarimán Caraballo en compañía de otro sujeto aún no identificado interceptaron a los hoy occisos Lino Arturo Álvarez Cortez y Mariela Castaño de Álvarez, los llevaron a un terreno baldío en la Hacienda las Flores San Rafael, carretera vía Santa Cruz Palo Negro del Estado Aragua les dispararon y posteriormente quemaron sus cuerpos, esto aunado a otros elementos probatorios que cursan en las actas procesales del presente expediente como fueron las experticias hechas a las conchas y balas encontradas en el sitio del suceso, por las Inspecciones Oculares efectuadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por los Protocolos de Autopsias, por las Actas de Defunción, las declaraciones hechas por la ciudadana Maribel Terán Mireles (F. 173 y 174 de la Primera Pieza), pudieron permitir concluir en que los hechos narrados por el menor antes indicado fueron reales y demuestran la culpabilidad de los imputados.

Es de advertir que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio al testimonio del menor (IDENTIDAD OMITIDA) y su posterior reconocimiento del imputado Sergio Ramón Guarimán Caraballo (F. 38 de la Segunda Pieza), de conformidad con el artículo 243 en concordancia con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que dicho menor presenció los hechos que dieron inicio a la investigación y los cuales corroborados con todos los elementos extraídos de las actas procesales, se determinó fehacientemente la ejecución del atroz homicidio perpetrado por el imputado en compañía de otros sujetos en las personas de las tantas veces nombrados hoy occisos Lino Arturo Álvarez y Mariela Castaño Sánchez de Álvarez…”.

 

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA A FAVOR DEL CIUDADANO SERGIO RAMÓN GUARIMÁN CARABALLO

 

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente plantea una única denuncia por considerar que la recurrida incurrió en “…INMOTIVACIÓN  de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 364 numeral 4° y 524 todos del Código Adjetivo Penal, toda vez que la misma exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia y debe haber perfecta armonía con todas y cada una de esas pruebas para que lleve a la convicción del juez de que efectivamente se cometieron unos hechos …”.

 

Para fundamentar la denuncia, la recurrente señala lo siguiente:

 

“…Esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 460, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de Ley por falta de aplicación; INMOTIVACIÓN  de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 364 numeral 4° y 524 todos del Código Adjetivo Penal, toda vez que la misma exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia y debe haber perfecta armonía con todas y cada una de esas pruebas para que lleve a la convicción del juez de que efectivamente se cometieron unos hechos que tiene que subsumirse dentro de una norma sustantiva de carácter penal…”.

 

Continúa señalando:

“…Considera esta Defensa que la referida Corte al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción se limita solo a transcribir las actas procesales no concatenando cada uno de ellos para que la sentencia se baste por sí misma, para que cualquier  persona pueda entender el nexo causal entre el hecho enunciado y la interconexión existente con los elementos presentados por la Vindicta Pública y lo analizado por los Sentenciadores. Como se puede claramente observar de los fundamentos de hecho y de derecho enunciados por el Sentenciador como lo son: la Inspección Ocular realizada al sitio el suceso, la Experticia realizada a las partes del proyectil, los Informes Médicos del Protocolo de Autopsia de la ciudadana Mariela Castaño. Los Documentos presentados; Protocolos de Autopsia de ambos occisos; solo se evidencia que existió un hecho punible donde Dos (2)  personas perdieron la vida por heridas de arma de fuego, cuyos cuerpos fueron incendiados…”.

 

 

Finalmente, solicita sea admitido el Recurso de Casación y declarado CON LUGAR.

 

La Sala para decidir, observa:

 

La abogada Tosca Ilíada Machado Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.147, en el Recurso de Apelación a favor del ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMÁN CARABALLO, planteó  una única denuncia, siendo ésta la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio Penal  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2000, mediante la cual decretó la responsabilidad penal de su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo  408 ordinal 1º del Código Penal.

 

La recurrente denuncia en casación, la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, razón por la cual esta Sala entra a analizar dicho fallo, a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado.

 

La Corte de Apelaciones en fecha, 25 de Julio de 2003, dictó sentencia en la cual resolvió el recurso antes referido.  En dicho fallo expresó lo siguiente:

 

“…Por cuanto el juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal –hoy derogado-, esta Sala pasa a determinar si en la recurrida sentencia se cumplieron con los requisitos de motivación establecidos en las  disposiciones adjetivas aplicables; señalando los elementos de la siguiente manera…”.

 

Luego hace un resumen del cúmulo probatorio que estima acreditado el Tribunal de Primera Instancia, y después dice:

 

“…El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante del folio 200 al 216, estableció: ‘…le formuló cargos a: SERGIO RAMÓN GUARIMÁN CARABALLO…, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…’.

Tal calificación jurídica, no fue compartida por la juez a-quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones ya que consideró que el ciudadano Sergio Guarimán, cometió fue el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, dada a los hechos por el Juez a-quo, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMÁN CARABALLO, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal,  toda vez que habiendo sido apreciados según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en el artículo señalado…”.

                       

 

Continúa señalando:

 

 

“…Condenar, como en efecto condenamos, conforme al artículo 37, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4°, ambos del Código Penal, al ciudadano  SERGIO RAMÓN GURIMÁN CARABALLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.062.110, residenciado en Calle Sorocaima N° 79, Sabaneta El Consejo, Estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LINO ARTURO ÁLVAREZ CORTEZ y MARIELA CASTAÑO SÁNCHEZ DE ÁLVAREZ. Y así se decide…”.

 

 

De la sentencia transcrita se evidencia que la razón asiste a la recurrente, pues ciertamente el fallo impugnado adolece del vicio denunciado, es decir la falta de motivación.

 

Se observa que el tribunal a quo en su fallo, no motivó fehacientemente cual fue la conducta desplegada por el ciudadano acusado Sergio Ramón Guarimán Caraballo, en virtud que de los hechos se desprende que participaron en la comisión del delito más de dos personas, sin que se estableciera con claridad la participación exacta y concisa de cada una de éstas.

 

Expresamente la recurrente manifiesta en su recurso: “…la corte al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción se limita sólo a transcribir las actas procesales, no concatenando cada uno de ellos para que la sentencia se baste por sí misma …”; en el mismo orden de ideas, se observa que la recurrida se limitó en el Capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a enumerar la totalidad  del cúmulo probatorio valorado por el Tribunal de Instancia sin analizar el por qué considera que el fallo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Constatada la denuncia formulada por la Defensa,  la Sala observa que la sentencia recurrida no decide con motivación propia, clara y concisa las razones por las cuales declara sin lugar la denuncia contenida en el Recurso de Apelación, evadiendo así la obligación que le impone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica una inmotivación de la decisión.

 

Asimismo, ha sostenido la Sala que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

 

En virtud de lo antes señalado, esta Sala DECLARA CON LUGAR  el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMÁN CARABALLO. Y así se decide.

 

OBSERVACION

 

Revisada la presente causa, se observa, que al ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, en fecha 16 de Febrero del año 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó sustituirle la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de caución personal, presentación,  (folios 83 al 89, tercera Pieza). En fecha 25 de julio del año 2003, (folios 191 al 201, tercera Pieza),  dicha Corte confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.  En fecha 9 de octubre de 2003 (folio 210, tercera Pieza), que la Corte decretó Orden de Aprehensión contra el prenombrado acusado.

 

La Sala observa que un año después, en fecha 16 de Julio de 2004, el mencionado tribunal colegiado remitió la causa a Archivo Judicial Central hasta que se materializara la aprehensión. 

 

Ahora bien, consta en el expediente, (folio 4, cuarta Pieza), que la Corte de Apelaciones tuvo conocimiento en fecha 5 de Mayo del año 2008 de que el procesado estaba cumpliendo pena por otro delito en otra circunscripción judicial debido a la iniciativa del Tribunal Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas el cual se dirigió a la Corte de Apelaciones para requerir información en relación al enjuiciado. Se observa, (folio 219, tercera Pieza), que la causa REPOSÓ CUATRO AÑOS EN ARCHIVO JUDICIAL DE DICHO CIRCUITO JUDICIAL PENAL y es hasta el 15 de mayo de 2008 que la causa retorna al tribunal colegiado mencionado. En fecha 21 de Enero del año 2009 (folio 36, cuarta Pieza), el acusado antes citado es impuesto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

 

Lo anterior demuestra como el proceso estuvo inmerso en un grave retardo procesal, a consecuencia de la falta de diligencia por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al enviar el expediente a archivo judicial tratándose de una sentencia por notificar situación que no sólo atenta contra el debido proceso, sino también contra la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

 

Por consiguiente, esta Sala hace propicia la ocasión para hacer una exhortación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a actuar con mayor atención y prontitud para resguardar la aplicación de las leyes y los principios generales del proceso.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia,  Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Abogado Tatiana Blanco Aponte en su carácter de Defensora del ciudadano SERGIO RAMÓN GUARIMÁN CARABALLO, por ello ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resolver las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala hace propicia la ocasión para hacer una exhortación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a actuar con mayor atención y prontitud para resguardar la aplicación de las leyes y los principios generales del proceso.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  7     días del mes de AGOSTO   de dos mil nueve.  Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0138

 

            No firmó la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas por motivo justificado.