Caracas, 7    de     AGOSTO    de  2009

199º y 150º

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Freddy Fidel Molina Ayala, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.517, de los ciudadanos DELIA NICANOR COLMENARES y LUIS EMILIO GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, constituida por los Jueces Wilmer Margarita Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano (Ponente)  Alberto Torrealba, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor mencionado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, presidido por el Juez Servio Tulio Hernández Urdaneta, en la cual se CONDENÓ a los ciudadanos DELIA NICANOR COLMENARES y LUIS EMILIO GARCÍA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo  460 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en contra del ciudadano  ANDRÉS DEL ORBE DEL ORBE.

 

Contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 7 de Abril del año 2009, Defensor Privado, interpuso Recurso de Casación, en fecha 27 de febrero de 2009.

 

El Recurso de Casación no fue contestado por la Representación Fiscal.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, presentó acusación, son los siguientes:

“…El día (09) de Marzo de 2008, aproximadamente a las 08:30 PM, salió una comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, con destino al sector Potreritos, asentamiento hato La Victoria, específicamente en la finca Villa Barina, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, una vez en la mencionada dirección aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observaron que había una casa construida en barro y palma seca, en la cual se encontraban varios ciudadanos; entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- 24.632.736, la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 10.133.560, madre del adolescente antes mencionado y el ciudadano Luis Emilio García, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.709; posteriormente procedieron a interrogatorio con respecto al presunto secuestro del ciudadano Andrés del Orbe del Orbe; la ciudadana antes mencionada mostró síntomas de nerviosismo, manifestando que ella no tenía ningún tipo de conocimiento sobre lo que interrogado (sic). Pasados aproximadamente veinte (20) minutos, se le repitió la misma pregunta y respondió: Yo colaboro en dar la información pero que no quiero que le pasara nada malo a mis hijos ni a mi cuñado el ciudadano Luis Emilio García, titular de la cédula de identidad N° V- 8.187.709. Yo hacía la comida para tres (03) personas desconocidas y mi esposo, ciudadano José Arcadio Coirán, titular de la cédula de identidad N° V. 11.822.394 y mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- 24.632.736, eran quienes llevaban la comida que yo preparaba para esas personas desconocidas, ellos la llevaban en canoa hasta un lugar y la entregaban a los ciudadanos que se encontraban escondidos en una zona boscosa, yo y mi esposo nos prestamos como colaboradores para el secuestro porque nos encontramos en mala situación económica y mi esposo le harían entrega de doscientos millones (200.000.000) de bolívares por ayudarlos con la comida.  Dicha ciudadana aclaró que su esposo en una oportunidad llegó en horas de la noche en un vehículo machito color azul con dos sujetos que ella no conoce y los mismos bajaron del vehículo cajas blancas y bolsas negras que al momento de meterlas a la casa pudo percatarse que era comida para prepararles a esas personas durante cierto tiempo.  Seguidamente fue interrogado el adolescente antes mencionado a quien se le preguntó si tenía conocimiento respecto al presunto secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe del Orbe, a lo que respondió no saber nada sobre ese hecho.  Transcurridos diez minutos procedieron nuevamente a interrogar al adolescente, manifestando en esta oportunidad que su papá lo había llevado a un sitio en la canoa de su propiedad a entregarle la comida a unas personas desconocidas.  Esta acción la realizó varias veces. También manifestó el adolescente  que su padre  había salido en horas de la tarde a llevar tres platos de comida a unas personas que se encontraban en el monte y no regresó más pero sin embargo, su madre era quien preparaba la comida y él no sabía el motivo por el cual su papá lo hacía.  Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a interrogar al ciudadano  Luis Emilio García sobre el presunto secuestro del ciudadano Andrés Del Orbe del Orbe, a lo cual respondió que no tenía conocimientos sobre ese hecho; y que él se encontraba en la finca porque estaba cortando una madera que el dueño de la finca le está vendiendo y que ya tenía cinco (5) días en la misma cortando la madera, además de eso se quedaba en la misma casa de la finca porque es cuñado de la esposa del dueño de la finca.  Este hecho hizo presumir  a los funcionarios actuantes que el ciudadano Luis Emilio García está involucrado en el secuestro, motivo por el cual también fue detenido.  Los funcionarios de la comisión esperaron que amaneciera, aproximadamente a las 06:00 a.m se dirigieron hacia el lugar señalado por el adolescente, en compañía de éste, en la canoa propiedad de su padre, que servía para trasladar todos los días la comida.  Al llegar al lugar procedieron a patrullar la zona, encontrando un cambuche en el cual habían restos de comida, sábanas, plásticos negros para elaborar carpas improvisadas, gasoil, una franela, papel higiénico, crema dental, una caja de cartucho calibre 9mm marca cavin, la cual contenía un solo cartucho.  Estas evidencias fueron colectadas previa fijación fotográfica y la zona fue resguardada. Al regresar a la finca Villa barinas fue colectado también un (01) motor fuera de borda marca Suzuki DT-15, serial 01501-861443 con su tanque de combustible, un mercado contentivo de harinas, sal, caraotas, arroz y aceite y además se procedió a detener a los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares, Luis Emilio García y al adolescente (IDENTDAD OMITIDA) antes identificados, quienes presuntamente se encuentran involucrados en el secuestro…”.

 

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, DEFENSOR PRIVADO

 

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea dos denuncias en el recurso de casación.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Se entiende que el defensor privado, manifiesta el vicio de falta de motivación, para fundamentar su denuncia, el recurrente señala lo siguiente:

“…al realizar un estudio pormenorizado de la Sentencia Recurrida se observa que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de preceptos legales y constitucionales de los artículos 26 y 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 364 ordinal 4to y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se desprende de las siguientes razones: Del texto íntegro de la Sentencia constante de 12 folios útiles, se evidencia y como efectivamente ocurrió, que la Honorable Corte de Apelaciones Incurrió en el Vicio de Inmotivación  o Falta de Motivación, por cuanto sobre la base de la Garantía Procesal  a la Tutela Judicial Efectiva, no analizó ni comparó las pruebas y los Hechos que le sirvieron de fundamento para establecer los hechos relativos a la responsabilidad penal de mi defendido, en la Comisión del Delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 460 Parágrafo primero  del Código Penal, esto es de que manera participó en el Delito, no detalló, explicó ni concordó los fundamentos de Hecho y de Derecho que se suscitaron en el Debate, los elementos probatorios aportados y valorados para la Tipificación Objetiva del Delito, las circunstancias de la Acción, Culpabilidad y Punibilidad de la Conducta Objetiva asumida por mi defendido, en este sentido en el caso bajo estudio por ser varios los Acusados, la Corte de Apelaciones en Texto Íntegro de la Sentencia no entra a analizar por separado la participación de cada uno de los Acusados sino que por el contrario hace un análisis ambiguo y escaso del acervo probatorio, no resolviendo de manera Motivada y razonada la Denuncia Segunda del Recurso de Apelación referida a la Ilogicidad Manifiesta o falta de Motivación esgrimida por la Defensa en la sentencia Dictada por el tribunal de Juicio de Guasdualito…”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente plantea una segunda denuncia y expresa lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley por indebida aplicación, falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos Constitucionales y legales que a continuación se mencionan.  Efectivamente ciudadanos Magistrados, al realizar un estudio pormenorizado de la Sentencia Recurrida se observa que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de preceptos legales y constitucionales de los artículos 26 y 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 198 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Visto el recurso de casación interpuesto por la  Defensa de los ciudadanos Luis Emilio García y Delia Nicanor Colmenares, esta Sala observa que la primera denuncia planteada cumple con los requisitos previstos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la ADMITE en cuanto ha lugar  a Derecho.

 

Ahora bien, la Defensa plantea una segunda denuncia  por violación de ley por indebida aplicación, falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos legales de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 198 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De la lectura del recurso presentado se evidencia que el mismo no es claro ni preciso, sin mencionar en qué consiste la infracción de los mismos, limitándose a transcribir las denuncias ante la Corte de Apelaciones, y por cuanto la denuncia presentada no llena los requisitos establecidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la  misma debe desestimarse por manifiestamente infundada.  ASÍ SE DECIDE.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la primera denuncia y se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado Abogado Freddy Fidel Molina Ayala.

Por cuanto la primera denuncia fue admitida, se CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 09- 0237

 

 

No firmó la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas por motivo justificado.