MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2002, integrada por los Jueces Jacob Calanche Villamizar (ponente), Ada Caicedo Díaz y David Cestari Ewing, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por Edgar Galeno Sardi Schoonewolf, en su carácter de víctima, contra la decisión del Juzgado Nº 1 de Control del citado Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la investigación preliminar seguida al ciudadano George Inglessis Varela, venezolano, con cédula de identidad Nº 676.226, por la presunta comisión del delito de incumplimiento al mandamiento de amparo, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse realizado los hechos investigados (artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Los hechos, materia de la investigación preliminar, son los siguientes: En fecha 11 de diciembre de 1996, el doctor Edgar Galeno Sardi Schoonewolf, recibió una comunicación de su colega George Inglessis Varela, Director del Centro de Investigaciones Cardiológicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en la cual le manifestaba que a partir del mes de enero del siguiente año, el doctor José Antonio Pacheco, asumiría la responsabilidad de la Jefatura de la Sección de Ecocardiografía, señalando que la misma se debía a cambios de reestructuración del Centro Cardiovascular. Por tal medida el ciudadano Galeno Sardi Schoonewolf, fue separado del área de trabajo que venía desempeñando por más de veinte años y enviado a otras dependencias, por lo cual interpuso recurso de amparo ante la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Dicha Sala declaró con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto la comunicación de fecha 11 de diciembre de 1996, emitida por el Director del Centro de Investigaciones Cardiovasculares de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, en las partes que lesionen al ciudadano Edgard Galeno Sardi Schoonewolf, especialmente en cuanto a su remoción del cargo de la Jefatura de la Sección de Ecocardiografía y de las obligaciones que, como tal, se le imponen, restituyéndolo en su cargo.

 

El ciudadano Edgar Galeno Sardi Schoonewolf, asistido por el abogado Luis Miguel Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.870, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación denunciando “infracción de ley, tanto por indebida aplicación como por errónea interpretación” (sin indicar las normas que considera infringidas). Señala que existe desacato por parte del ciudadano George Inglesis Varela, Director del Centro Cardiovascular de la Universidad de los Andes, respecto a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1998, que le acordó amparo constitucional y lo restituyó nuevamente en su cargo, no obstante, tal restitución, a decir del impugnante, no ha sido en las mismas condiciones y prerrogativas que tenía antes de la acción de amparo propuesta.

 

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el día 11 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

El Fiscal Primero de Proceso y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitaron el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar. Consideraron los referidos funcionarios que no existen elementos probatorios que demuestren el desacato o incumplimiento al amparo constitucional, dictado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de mayo de 1998, que reincorporó al ciudadano Edgar Galeno Sardi Schoonewolf a la Jefatura de la Sección de Ecocardiografía del Instituto de Investigaciones de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y a las obligaciones inherentes a dicho cargo.

 

El Juzgado de Control Nº 4 del citado Circuito Judicial Penal, el 28 de mayo 2001, declaró no estar de acuerdo con la solicitud fiscal y acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía Superior. El 24 de octubre de 2001, el Fiscal Superior del Ministerio Público, ratificó la solicitud de sobreseimiento. El 30 de enero de 2002, fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la Juez del referido Juzgado de Control Nº 4, remitiéndose el expediente al Juzgado de Control Nº 1, el cual, acogió la solicitud de sobreseimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público y, en consecuencia, en fecha 1º de marzo de 2002, decretó el sobreseimiento de los hechos investigados (artículos 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal). La Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, al conocer de la apelación propuesta por el ciudadano Edgar Galeno Sardi Schoonewolf, confirmó la decisión de la primera instancia.

 

Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

 

Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

 

A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva. Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. En consecuencia, no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Se trataría de una casación inútil que, por lo demás, no sería deseable propiciar.

 

Por otra parte, es conveniente señalar, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre los requisitos para acceder al recurso de casación, que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años.

 

La presente causa versa sobre el delito de incumplimiento al mandamiento de amparo, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya pena es de seis (6) a quince (15) meses de prisión, es decir, no excede, de la pena prevista para poder acceder a casación. En consecuencia, de conformidad con citado el artículo 459, el fallo impugnado no está sujeto a la censura de casación.

           

En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por ciudadano Edgar Galeno Sardi Schoonewolf.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,  a los 14  días del mes de agosto de 2002.  Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

El Vicepresidente,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/.vpc.

Exp. Nº C-02-000288